JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-005-2022-00054-02

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES El señor José Eddwin Pantoja Guzmán, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “(…) IV. PRETENSIONES DEL PROCESO PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.7836, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 644-02 del 10 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 7836 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN” y Resolución No. 644-02 del 10 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 7836 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($479.600 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.1.

HECHOS PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 1º. El señor José Eddwin Pantoja Guzmán el día 16 de agosto de 2019, mientras conducía el vehículo automotor identificado con placas IMP 803, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000023541341 por la presunta comisión de la infracción D-12 contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, el cual preceptúa “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. 2º. En atención a la infracción mencionada en el numeral anterior, el vehículo automotor identificado con placas IMP 803 conducido por el señor José Eddwin Pantoja Guzmán fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019, debiendo cancelar para el retiro del automotor la suma de $479.600 m/cte por concepto de parqueadero y grúa. 3º.

Ante la imposición de la orden de comparendo, el día 20 de agosto de 2019, el señor José Eddwin Pantoja Guzmán impugnó la decisión ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. – Subdirección de Contravenciones. Es así que el señor José Eddwin rindió su versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas; situación esta que dio apertura al proceso contravencional con radicado de expediente No. 7836.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 4º. El día 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas del proceso objeto de controversia, donde se practicó la prueba testimonial de la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo y se fijó la fecha para proferir el fallo. 5º.

Con Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – Subdirección de Contravenciones profirió fallo en el cual dispuso declarar como contraventor al señor José Eddwin Pantoja Guzmán por la comisión de la infracción D-12; decisión que fue apelada. 6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte a través de la Resolución No. 644-02 de 10 de febrero de 2021 confirmó la decisión inicial de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra del señor José Eddwin Pantoja Guzmán por la infracción D-1.2. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1º. Infracción de las normas en que debía fundarse. Estima la parte actora que con el actuar de la demandada se quebrantó las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 15,24 y 29, comoquiera que en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 contravencional, quedó demostrado que la agente de tránsito notificadora de la orden de comparendo, invadió la órbita personal del demandante de circular libremente por el territorio nacional, situación que en ningún caso se encontraba en la obligación de revelar.

Que, pese a que se puso de presente dichos errores en el procedimiento del agente de tránsito, la entidad emitió decisión sancionatoria, quebrantado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Denota la parte actora que la intromisión al derecho a la intimidad efectuada por la agente notificadora de la orden de comparendo configuró una extralimitación de sus funciones como servidora pública; en razón a que, solamente los agentes de tránsito están facultados con funciones investigativas de policía judicial cuando estén en presencia de un punible; sin embargo, en el procedimiento policial en específico, no hubo siquiera un pequeño indicio que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito; es por esto que, la intromisión a la intimidad y la limitación de circulación efectuada al demandante no se encontraba justificada ni en la constitución, ni en la ley.

Considera que el concepto de violación de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos por interpretación errónea, se configuró con el hecho de que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo de esta manera con el deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que comprende las normas de tránsito; es así que la demandada solo se baso en la disposición normativa contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D-12.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Manifiesta que a la luz del artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, se deriva que para endilgar una responsabilidad contravencional de la infracción D-12, se debe asegurar la existencia fuera de toda duda, de una contraprestación económica, elemento que diferencia claramente el servicio particular de transporte con el servicio público de transporte.

Aunado a lo anterior, expone que durante el curso del proceso contravencional la administración erradamente interpretó el artículo 107 del CGP, relacionado con la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias realizadas por el administrado por sus propios medios, es decir que, según la administración, quien debía suplir la carencia de medios audiovisuales era el administrado, violando de esta manera el debido proceso. 2º.

Falsa motivación de los actos impugnados. Señala el demandante que la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada omitiendo de esta manera el deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que comprende las normas de tránsito. refiere que para analizar si efectivamente se efectúo un cambio en la modalidad del servicio, la administración debió asegurar que se configuraran los elementos que definen al servicio público de transporte.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Considera el demandante que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte; ahora, lo que sí es palpable, es que existió una manifestación de un ciudadano realizada a un agente policial, y que de ningún modo puede sostener el andamiaje de toda una sanción administrativa, y es que es inexistente en el plenario prueba documental (documento-video) o testimonial (testimonio del acompañante) con la que se pruebe de manera contundente y sin lugar a duda razonable en obediencia de la norma probatoria y principios orgánicos del Estado Social de Derecho, como lo son, la presunción de inocencia, y el in-dubio pro administrado, la veracidad de unas afirmaciones de un ciudadano y que son el único cimiento para aquella imposición; en suma, considera que en situación agravada se debe resaltar que la verificación del teléfono móvil personal del supuesto pasajero se realizó por parte de la policía, sin autorización previa del titular del dato, luego es inexistente dentro del plenario el documento en mención que blinde de legalidad la circulación de la información suministrada; y es que para la defensa no hay claridad sí el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió meramente a lo observado por el agente de tránsito en el teléfono personal de un ciudadano o a una suposición de éste.

Afirma el extremo activo que frente a la conclusión relacionada con la desnaturalización del servicio particular de transporte, no es admisible ese falso raciocinio en el que concluyó la administración relacionado con que, para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debía demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Declara que la administración debió demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 para imputar la comisión de la conducta contenida en el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, literal D-12.

Subraya que una vez verificada la casilla 17 de la orden de comparendo, la declaración del agente, la versión libre del ciudadano, puede concluirse que no hay claridad si el contenido de la casilla 17 de la orden de comparendo correspondió a lo observado por la agente de tránsito en el teléfono personal de un ciudadano o a una manifestación de éste. 3º.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Advierte que la demandada violó el debido proceso del señor José Eddwin Pantoja Guzmán puesto que la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en el presente caso, sino también en la vulneración al derecho de audiencia y defensa del administrado.

En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional. Que es evidente el grave hecho de trasmutar la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se; considera que la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del señor José Eddwin, lo cual, significó la dirección arbitraria y hostigadora del debate contravencional a cargo de la administración. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo.

Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones de la funcionaria pública que impuso la orden de comparendo. Denota que, en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, la agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional, esto es la inmovilización del vehículo.

Expresa que de acuerdo con el artículo 29 de la constitución, toda persona debe ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio, y que todo ciudadano se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario. Sin embargo, al efectuar la inmovilización del vehículo, como se hizo en este caso, configuró un juicio anticipado de responsabilidad por materializar una de las sanciones propias de la infracción D12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción. Asimismo, afirma que la administración en sus fundamentos de la decisión sancionatoria determinó que la carga de la prueba recaía sobre el administrado, PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 manifestación claramente contraria a la luz de lo regulado en el procedimiento sancionatorio.

Finalmente, señaló que en este caso se configuró la declaración de una responsabilidad contravencional objetiva contrariando la prohibición expresa de emitir decisiones de esta índole en procesos administrativos sancionatorios. Solo es aceptable emitir juicios sancionatorios objetivos en procesos que se encuentren excepcionados expresa y previamente por el legislador. 4º.

Caducidad de la acción sancionatoria. En el caso objeto de estudio es claro que, el recurso de apelación contra la Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020 fue propuesto el 12 de febrero de 2020, sin embargo, la Resolución No. 644-02 de 10 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, fue notificada hasta el 2 de agosto de 2021 superándose el término de un (1) año con el que contaba la demandada para ejercer su facultad sancionatoria.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y frente a los cargos planteados en el escrito introductorio manifestó lo siguiente: PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Señaló que los actos administrativos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional administrativo sancionatorio, llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces violación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52, 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.

Hace hincapié en el hecho de que en la demanda no se plantea o explica el concepto de violación y del por qué se considera que existe una violación de normas superiores y legales, en el caso, ya que la parte demandante se limita a señalar que el material probatorio allegado y decretado al proceso contravencional considera que no es suficiente para declarar contraventor al demandante, cuando de lo allí plasmado se desprende el testimonio de una Agente de Tránsito perteneciente a la Policía Nacional, servidora pública investida de las funciones públicas para realizar el procedimiento de imposición de una orden de comparendo cuando se observe una violación a las normas de tránsito, testimonio que no fue desvirtuado por la parte investigada, ni tachado de PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 falso, dentro del trámite administrativo contravencional seguido, y con ello dada la claridad de la prueba; la Administración cumplió con la carga de demostrar la comisión de la infracción, aclarando que el hoy demandante conducía un vehículo el cual prestaba un servicio NO autorizado en la licencia de tránsito, tal como lo evidenció la Agente de Tránsito al solicitar y verificar la Licencia de Tránsito aportada, además del testimonio rendido, el cual reposa en el expediente, pero no se plantea y argumenta una causal que afecte la legalidad de los actos administrativos dentro del expediente contravencional, máxime si como se ha dicho la parte investigada hoy demandante, dentro del curso del proceso contravencional no logró desvirtuar la versión rendida por el policial en su testimonio.

Indicó que, respecto a los argumentos plasmados en la demanda, es claro que acá no existe ninguna causal que afecte la legalidad de los actos administrativos acusados, puesto que como se ha dicho, este fue expedido por el funcionario que era competente para proferirlo, en estos se hace una valoración clara de las normas en que se funda la administración para su expedición de acuerdo a la Ley, así como que se realizó un estudio juicioso y una valoración pertinente, conducente y útil bajo las reglas de la sana critica de las pruebas aportadas al trámite contravencional, del cual siempre fue enterado y actuó la parte investigada hoy demandante, siendo del caso agregar que el señor José Eddwin Pantoja Guzmán, siempre fue asistido por un apoderado de confianza, en garantía de la defensa técnica de sus derechos como investigado.

Es así que, en consideraciones de la entidad, la demanda adolece de estas apreciaciones respecto de los actos administrativos expedidos en el curso del proceso PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 administrativo realizado, ya que como se ha explicado, las conjeturas planteadas hacen relación única y exclusivamente a una supuesta falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso contravencional.

En ese orden de ideas es claro que, la parte actora no arguye ni prueba ninguna causal que afecte la legalidad respecto al contenido de las resoluciones que erróneamente demanda, esto es las resoluciones con la cuales se declaró infractor de las normas de tránsito al accionante Afirma que no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales señalados por el demandante, en atención a que el proceso adelantado por la Secretaría de Movilidad se efectuó de conformidad con la normatividad vigente y con observancia de los principios legales que rigen la actuación administrativa, respetándose el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Respecto de la caducidad sancionatoria señaló que a la luz de los artículos 142, 161 y 162 de la Ley 769 de 2002, se establece que I) contra las providencias que se dicten dentro del procedimiento administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, II) la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1) a partir de la comisión de la conducta y se interrumpe con la celebración de la audiencia, PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 III) los recursos interpuestos deberán ser decididos dentro del término de un (1) año so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, y,IV) que las actuaciones no reguladas en la Ley 769 de 2002 se aplicará lo dispuesto en el CPACA, siempre que no fueran incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

Considera el juzgador de primera instancia que del estudio en conjunto de la normatividad que rige la materia es dable señalar que la ley determina el término común de un año para que las autoridades administrativas decidan los actos administrativos que resuelven los recursos que interpongan contra las decisiones sancionatorias, por cuanto si los mismos no se deciden en el lapso fijado, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Por lo tanto, los recursos deben ser decididos y notificados en el término de un año contado a partir de su debida interposición. Transcurrido dicho lapso, el funcionario perderá competencia y se entenderán fallados a favor del recurrente por silencio administrativo positivo. Es así que es necesario que los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos se expidan y notifiquen dentro del año siguiente a su interposición. Descendiendo al caso objeto de estudio, el juzgado indicó que en el presente asunto, se tiene que, en audiencia pública de fallo del 12 de febrero de 2020, se declaró contraventor de las normas de tránsito señalada en la orden de comparendo No. 11001000000023541341 del 16 de agosto de 2019 al señor José Eddwin Pantoja Guzmán, se impuso sanción con una multa de 30 SMLDV y la inmovilización del vehículo, por el término de cinco (5) días; contra la resolución sancionatoria la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la misma audiencia, esto es, el 12 de febrero de 2020, luego, el término señalado en el inciso segundo del artículo PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 161 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el 52 de la Ley 1437 de 2011, para resolverlo y notificarlo dicho recurso, so pena de perder la competencia para ello fenecía el 12 de febrero de 2021.

En consideración a la emergencia generada por la pandemia COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá suspendió y prorrogó los términos procesales desde el 17 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2020. Indicó que, durante el término de la suspensión de términos, decretada por la Secretaría Distrital de Movilidad, no corrieron los términos de caducidad, y particularmente, la referida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

El término con el que contaba la entidad accionada para resolver el recurso de apelación y realizar su respectiva notificación en este caso inició el 12 de febrero de 2020, fecha de interposición del recurso, se suspendió a partir del 17 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020, y se reanudó el 3 de septiembre de 2020. Para la fecha de suspensión solo había transcurrido un mes y cuatro días del término, luego, el término de los diez meses y veintiséis días se reanudo desde el 3 de septiembre de 2020 y culminó el 29 de julio de 2021.

Por lo cual, se tiene que mediante mensaje de datos enviado vía correo electrónica el 29 de julio de 202131, la entidad accionada notificó personalmente al actor de la Resolución No. 644-02 de 2021 que resolvió el recurso de apelación, esto es, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; situación que permitió evidencia que el caso no se configuró el fenómeno de la caducidad.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 En atención a la infracción de las normas en que debía fundarse manifiesta que del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 se infiere que i) serán sancionados con multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, al conductor o propietario que conduzca un vehículo automotor sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene la licencia de tránsito, ii) evidenciada la infracción y emitida la orden de comparendo como consecuencia a la anterior el automóvil será inmovilizado por primera vez por un término de cinco (5) días, por segunda vez por veinte (20) días y por tercera vez por cuarenta (40) días.

Efectuada la anterior precisión también se debe tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente: Cédula de ciudadanía del señor José Eddwin Pantoja Guzmán, audiencia pública de impugnación de 20 de agosto de 2019, en la cual, se recibió versión libre del investigado, audiencia pública de 4 de febrero de 2019, en la que se recibió la declaración de la policía de tránsito que realizó la orden de comparendo, audiencia pública de fallo de 12 de febrero de 2020, recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Eddwin y acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de alzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, señala que las personas que ostentan la calidad de actores de tránsito, conforme el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, son los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito.

Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, prevé que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 con las limitaciones que establezca la ley, esto es, estar sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Establece que en virtud de los artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002, la actuación del agente de tránsito se encuentra debidamente reglada y atendiendo lo establecido en el artículo 2° ibídem, se considera que es un funcionario investido de autoridad para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

El artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece el procedimiento para la imposición de una orden de comparendo en vía, en la cual se determina que ante la comisión de una infracción, la autoridad de tránsito ordenará detener la marcha del vehículo y expedirá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días siguientes y en esta no se contempla impedimento alguno para que, con miras a establecer la existencia de determinada infracción, los agentes de tránsito puedan tener contacto con el conductor y los pasajeros u ocupantes del vehículo o realizar el registro fílmico o fotográfico de la infracción cometida.

Considera que, frente al argumento esgrimido por el actor, en cuanto se vulneró su derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 24 de la Constitución Política, debido que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió su órbita personal con el fin de determinar la relación o parentesco existente entre este y los PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 acompañante, se tiene que analizado la declaratoria del agente de tránsito se evidencia que el procedimiento se adelantó conforme con las normas citadas en precedencia, al pedir el agente que se detuviera la marcha de vehículo, solicitar los documentos del conductor y pasajeros e indagar sobre las circunstancias particulares de los hechos en aras de tener certeza sobre la eventual ocurrencia de la infracción, sin que con ello desconozca o vulnere derecho alguno como erradamente lo afirma la parte demandante.

Afirma que, es precisamente ese primer contacto que tiene la autoridad de tránsito con los actores viales para el caso concreto conductor y pasajeros el que le permite obtener información relevante para determinar si está configurada o no la infracción D-12, como tal la debida identificación del pasajero, su percepción de lo ocurrido, esto es, si accedió al servicio de transporte mediante plataformas, la ruta contratada, el destino final, el valor a pagar por el servicio de transporte y la forma del mismo, circunstancias que de manera general se consignaron en la casilla No. 17 de la orden de comparendo impuesta al demandante, que posteriormente fue ratificado por el agente de tránsito en su declaración juramenta y que no fueron controvertidos ni desmentidos por el demandante.

Así las cosas, se tiene que con las indagaciones que realiza el agente de tránsito sobre los pasajeros, busca determinar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó la comisión de la infracción de tránsito, lo cual no constituye una vulneración del principio a la intimidad, sino una forma para llegar a una certeza de que el actor de tránsito (conductor del automotor), vulneró las normas de movilidad.

Por lo tanto, entrevistar a los ocupantes del vehículo conducido por el presunto infractor y su acompañante, no afecta el derecho a la intimidad aludido, goza PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 de plena validez y en ningún caso constituye vicio alguno frente a la actuación administrativa.

Finalmente, el Juez de primera instancia afirmó que conforme con lo contemplado en el por el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002, para que se configure esta infracción, no es necesario determinar los elementos de un servicio de transporte público como lo prescribe el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, esto es, de un contrato de transporte, de un pago como contraprestación, del lugar donde inicia y donde termina el recorrido o de la consumación de un transporte como lo pretende hacer ver el actor, sino no la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas IMP803, que es la situación determinante para la imposición de la orden de comparendo, y debe entenderse que esta es la circunstancia que llevó a la agente de tránsito a identificar el día de los hechos que el conductor estaba cometiendo una infracción. En cuanto a la falsa motivación señaló que al analizar los argumentos expuestos en el acto administrativo sancionatorio y la resolución que resolvió el recurso de apelación, se observa que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá valoró las pruebas allegadas y solicitadas en sede administrativa para determinar la conducta y sancionar al señor José Eddwin Pantoja Guzmán por la infracción de contravención contemplada en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002, esto es, la declaración testimonial del agente de tránsito quien suscribió la orden de comparendo, el cual es concordante con el procedimiento realizado por esta y que fue consignada en la orden de comparendo de la referencia en la que consta que para el día de los hechos el conductor PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 transportaba a una persona, así como su preparación académica como técnica en seguridad vial.

Considera que, con las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la administración probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que soportaron la infracción endilgada, se acreditó que el vehículo de placas IMP803 conducido por el actor solo estaba autorizado para el servicio particular, y el agente que realizó el procedimiento se encontraba capacitado para ello pues no solo tenía la formación académica sino la experiencia necesaria, probándose su idoneidad, contrario a ello, el infractor no aportó prueba alguna que permitiera crear una duda razonable o aportara elementos para determinar su ausencia de responsabilidad más allá de su dicho que se reitera no se orientó a desvirtuar la ocurrencia de la infracción, pues nunca probó ni siquiera explicó a quién, para que y porque transportaba a los acompañantes.

Que, conforme a las pruebas solicitadas y decretadas por la parte demandante, se llevó a la conclusión inequívoca que el vehículo se usaba para el transporte de pasajeros por una contraprestación económica, desnaturalizando su carácter de servicio particular, hecho objeto de sanción. Finalmente indicó que, en cuanto al argumento de la vulneración de habeas data por el agente de tránsito al realizar la verificación del teléfono móvil personal del pasajero, sin la autorización previa del titular de los datos, este no es acorde con lo descrito en la versión libre del actor como en la declaración del agente de tránsito.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Sobre la violación al debido proceso, concerniente a que el agente testigo es un participe activo dentro del procedimiento policial, precisó que el testimonio de la agente de tránsito se rindió a solicitud de la parte demandante, quien en su declaración da fe de los hechos narrados por la acompañante del conductor y de ser testigo directo de lo ocurrido y en cuanto a la afirmación que considera un verdadero interrogatorio efectuado por la agente de tránsito al acompañante, advirtió que conforme a lo expuesto en los actos administrativos, no existe prueba alguna que demuestre que se dio una extralimitación de funciones de la agente de tránsito.

2. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, manifestó que la decisión adoptada por el juez de primera instancia carece de sustento probatorio y normativo y que, contrario a lo concluido por el juzgado, considera que los cargos de nulidad alegados se encuentran absolutamente probados como lo son la falsa motivación, violación al debido proceso, quebrantamiento de las normas en las que debía fundarse, lo anterior, por una indebida valoración probatoria.

En su escrito, la apelante reitero los argumentos esbozados en la demanda en cuanto a la prueba testimonial de la agente de tránsito, actuación que, según la apreciación de PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 la recurrente, no garantizó a los actores viales las plenas garantías, como lo es el artículo 33 de la Constitución y un debido procedimiento informado; situaciones que según la apoderada, quedo demostrado con las respuestas brindadas por la agente de tránsito en el contrainterrogatorio realizado por la parte impugnante.

En igual sentido, manifestó al igual que en la demanda, los argumentos tendientes a que no fue posible acreditar uno de los elementos esenciales de la infracción tipo D-12, esto es, el pago. Considera que el testimonio de la agente de tránsito no logró acreditar convincentemente que el actuar del investigado el día de los hechos se podía subsumir en el modelo descriptivo de la infracción D-12.

Finamente reitero los argumentos relacionados con el actuar de la agente de tránsito en cuanto al deber que le asistía a respetar las garantías constitucionales de los actores viales y su derecho constitucional a no auto incriminarse, y respetar la garantía de presunción de inocencia del recurrente.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24

2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2023, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante, guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.3. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones No. 7836 de 12 de febrero de 2020 y 644- 02 de 10 de febrero de 2021, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, por haber sido expedidas con falsa motivación, violación al debido proceso y quebrantamiento de las normas en las que debía fundarse vulnerando los derechos del señor José Eddwin Pantoja Guzmán.

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 131, 135 y siguientes de la Ley 769 de 6 de julio de 2022 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26

3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión pasa a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada; no sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Empero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, la Sala analizará lo formulado por la parte demandante en su escrito de recurso de apelación. El reparo esbozado por la apoderada del demandante en el recurso de apelación se sustenta en que la decisión adoptada por el juez carece de sustento probatorio y normativo, y que los cargos de falsa motivación, violación al debido proceso y quebrantamiento de las normas en que debía fundarse el procedimiento administrativo quedaron absolutamente probados.

La supuesta ausencia de sustento probatorio y normativo planteado por la apoderada de la parte demandante se basa en hecho de que, no se dio una lectura global y articulada a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; comoquiera que la decisión solo se sustentó en lo establecido en el PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 artículo 131, literal D-12 de la Ley 769 de 2002; situación esta que dejó de lado el hecho que, para la configuración de la infracción D-12, se debió acreditar el factor económico como contraprestación. En cuanto a lo anterior, es dable señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 131, literal D-12 de la Ley 769 “D-12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito (…)”, no es menester determinar los elementos de un servicio de transporte público como erradamente lo considera la parte demandante; sino que el insumo principal esta en el uso indebido del servicio prestado por parte del vehículo automotor de placas IMP 803, de conformidad con lo preceptuado el en artículo 131 de la Ley 769 de 2002; si bien es cierto que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 hacen referencia a una contraprestación económica, elementos de un servicio público, lo cierto es que a la luz de la infracción impuesta por la autoridad de tránsito, para la configuración del comparendo, no es necesario determinar los elementos de un servicio de transporte público como lo son la existencia de un contrato de transporte, de un pago como contraprestación, del legar donde inicia y donde termina el recorrido, los cuales hacen parte de los principios del transporte público.

Para la Sala es claro que el fallador de primera instancia si se sustentó y analizó las normas señaladas por el actor; es así que, a la luz de las pruebas allegadas al plenario, esta Sala considera que, tal y como lo afirma el juez, el hecho relevante que sirvió de sustento a la decisión, es la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas IMP803, situación determinante para la imposición de la orden de comparendo; supuesto que llevó a la agente de tránsito a identificar que el conductor estaba cometiendo una infracción. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 Aunado a lo anterior, es dable señalar que, cuando se lleva a cabo procedimientos que culminan con la imposición de un comparendo y la inmovilización del vehículo automotor, el material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos; sin embargo es claro que el juzgador de primera instancia tuvo en consideración todos y cada unos de los elementos que hacen parte del expediente, como lo son la Resolución No. 7836 de 12 de febrero de 2020, la Resolución No. 644-02 del 10 de febrero de 2021, escrito de impugnación de la decisión inicial, la audiencia de pruebas efectuada el día 4 de febrero de 2020, la declaración libre rendida por el infractor y la declaración de la agente de tránsito entre otros.

En cuanto a los reparos indicados por el recurrente en cuanto al actuar de la agente de tránsito es imperativo señalar la declaración de la policía de tránsito efectuadas en la audiencia pública de 4 de febrero de 2019: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato de los hechos que originaron la imposición de la orden de comparendo No.110010000000023541341 CONTESTÓ: Para el día 16 de agosto del año 2019 me encontraba en un puesto de fiscalización a la ilegalidad en la calle primera con carrera 9a localidad Santa fe en el momento detengo la marcha del vehículo en movimiento de placas IMP803 en el momento de verificarlo se encuentra acompañado en el puesto delantero de una pasajera a cada momento de individualizarla manifiesta libre y espontáneamente que no distingue al señor conductor que no tiene ningún grado de consanguinidad por ende ella solamente solicitó el servicio de transporte desde el barrio triunfo desde el barrio El triunfo y que estaba cancelada doble por el servicio $11000 en efectivo, que la señorita lo había solicitado por aplicación en ese momento procede a explicarle al señor conductor que el vehículo será inmovilizado por la infracción literal de 12 ya que estaba contra prestando una un servicio del cual no le corresponde siendo es un servicio particular y él cobrando por un PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 servicio como si fuera público.

Le notificó la inmovilización del vehículo la señora pasajera se retira del lugar de los hechos y el señor conductor me informa que por favor le colabore que lleva poco tiempo manejando la aplicación, pero pues en realidad se le realiza el procedimiento ya que se le se le logra identificar la infracción. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar, al despacho en que se fundamenta usted para notificar la infracción D12 CONTESTÓ: en el momento que la señora pasajera me manifestó libre y espontánea libre que le había cancelado un servicio de transporte por un valor de 11.000 pesos.

(…)” Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de los artículos 135 y subsiguientes de la Ley 769 de 2002, la actuación de la agente de transito de ajustó a los presupuestos legales, cuya funcionaria se encuentra investida de autoridad para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Es claro para la Sala que frente a los argumentos que el actor plantea en cuanto a que el actuar de la agente de tránsito violento derechos constitucionales, se tiene que al analizar la declaración de la agente de tránsito se observa que el procedimiento se realizó conforme a lo establecido y reglado en la Ley 769 de 2002, al solicitar la detención de la marcha del vehículo, la solicitud de documentos del conductor y pasajeros e indagar sobre las circunstancias particulares de los hechos, sin que con ello se evidencia vulneración a derechos constitucionales.

Si bien es cierto que, existe un respeto constitucional por la esfera privada de las personas, también es claro afirmar que, en el curso de un proceso como el que hoy se estudia, es dable que el agente de tránsito realice cierto tipo de preguntas que permitan inferir si se está comiendo algún tipo de infracción a la norma de tránsito. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 30 Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se logró probar el cargo formulado por la abogada del demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional Por lo señalado, y dado que los cargos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

4. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 31 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3654 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3665.. 4 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 5 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 32 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas al demandante JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN como parte vencida en el proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 11001333400520220005402 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ EDDWIN PANTOJA GUZMÁN DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 33 CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.