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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-004-2018-00416-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL bajo las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 29832 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO DEL PROGRAMA DE LICENCIATURA EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGIA PRESENCIAL EN GIRARDOT – CUNDINAMARCA” y la RESOLUCIÓN No. 12379 DEL 31 DE JULIO DE 2018 “POR MEDIO DE CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 REPOSICIÓN INTERPUESTO POR UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -UDEC, contra la Resolución Numero 29832 del 29 de diciembre de 2017” expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como consecuencia de haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (convencionales, constitucionales y legales), así como por haber expedido el acto administrativo en forma irregular por falta de motivación y con falsa motivación, y por atentar contra el derecho de defensa y debido proceso, al omitir dar plena aplicación al artículo 29 Constitucional, omitir dar plena aplicación al procedimiento sancionatorio consagrado en el Ley 1437 de 2011, y no dar aplicabilidad a las disposiciones del artículo 7 del Decreto 2904 de 1994 compilado en el artículo 2.5.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015, y en todo caso conforme a los cargos formulados contra los actos demandados.

SEGUNDA. - DECLARAR para el presente caso la excepción de inconstitucionalidad y en aplicación del artículo 4, 93 y 94 de la Constitución Política en prevalencia de la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos, y por vía de excepción de inconstitucionalidad, no aplicar en el presente caso lo incisos uno, dos, tres, el parágrafo y el inciso primero del parágrafo transitorio del Artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, por violación directa a los derechos constitucionales y convencionales reconocidos por Colombia a la Igualdad, la educación y la autonomía universitaria y en su lugar en aras de la igualdad, la justicia y la equidad, se aplique para el presente caso lo establecido en el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 en lo que resulte aplicable y por el cual “En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento y promoción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación en alta calidad.

Estas acciones deberán responder a las particularidades de las instituciones y programas”, y como garantía de progresividad y no regresividad del derecho educativo, así como para promocionar y fomentar su calidad en las provincias donde es ofertada la Licenciatura, y en virtud de ello, se disponga que la Nación asuma de las acciones necesarias con el propósito de garantizar la prestación del servicio público educativo, así como el acceso de nuevos estudiantes al programa de Licenciatura.

TERCERA. – Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, sea ordenado a la Nación – Ministerio de Educación Nacional: 3.1. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OTORGAR LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO A LA LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLES DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGÍA PRESENCIAL EN GIRARDOT – CUNDINAMARCA, CONDICIONADA SI ES DEL CASO, A LA ELABORACIÓN DE UN PLAN DE MEJORAMIENTO que acompañe EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, hasta tanto se alcancen los estándares de calidad educativos, y como medida progresiva en garantía de la prestación y acceso al servicio público educativo en la licenciatura que oferta la Universidad de Cundinamarca. 3.2.

ORDENA R A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ACOMPAÑAR EN LA ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE MEJORAMIENTO que comprometa RECURSOS PÚBLICOS DE LA PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD, DE TAL FORMA QUE GARANTICE que el programa de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ENFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLES DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGÍA PRESENCIAL EN GIRARDOT – CUNDINAMARCA, sea prestado como servicio público educativo, con los más altos estándares de calidad. 3.3.

ORDENA R A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, reconocer y pagar a favor de la Universidad de Cundinamarca, la suma mínima de $27.343.470, conforme al número de estudiantes que no serán admitidos para la vigencia del 2018-II, y las sumas que en lo sucesivo y por los siguientes semestres se causen por el mismo concepto (número de estudiantes que no serán admitidos por no renovación del registro calificado = recursos dejados de percibir) 3.4.

ORDENA R A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL COMO GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, tener en cuenta en los actos sucesivos que conciernan a la licenciatura, que el acceso, la prestación del servicio público y los estándares de calidad en la Licenciatura EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA son responsabilidad tanto de la nación; como de la Universidad de Cundinamarca, en ejercicio de corresponsabilidades. 3.5.

ORDENA R A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL COMO GARANTÍA DE NO REPETICIÓN tener en cuenta que la alta calidad EN LA LICENCIATURA EN EDUCACION BÁSICA CON ENFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA no puede concebirse como un acto sancionatorio para el retiro del registro para funcionamiento, sino como una oportunidad de mejora en razón a la progresividad del derecho A LA EDUCACIÓN como lo señala el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

CUARTO. - Ordenar a la parte demandada, dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los Artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

QUINTO. -Se profiera condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.” 1.1.

HECHOS. Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. La Universidad de Cundinamarca, dentro del servicio público educativo que oferta, tiene dentro de sus programas la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades lengua Castellana e inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot – Cundinamarca. 2º.

En diciembre de 2016, la Universidad de Cundinamarca, a través del Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (SACES), solicitó la renovación del PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 registro calificado para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, ofrecido de manera presencial en el municipio de Girardot, por un periodo de siete años. 3º.

Paralelamente a la anterior solicitud, la Universidad el 17 de enero de 2017, solicitó ante el CNA la acreditación en alta Calidad del programa señalado. 4º. El 9 de junio de 2017, la Ministra de Educación emitió la Resolución 11750, negando la acreditación de alta calidad para el mismo programa, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 27700 de 7 de diciembre de 2017. 5º.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución No. 29832 en la cual resolvió no renovar el registro calificado del programa Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades lengua Castellana e inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot – Cundinamarca. 6º.

La anterior decisión fue recurrida por la Universidad de Cundinamarca, recurso que fue resuelto a través de la Resolución No. 12379 de 31 de julio de 2018, confirmando la negativa de renovación del registro calificado. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 1,2,4,13, 29, 67, 69, 84, 93, 94 y 350 de la Constitución Política. • Artículo 26 Ley 16 de 1972. • Artículos 28,29,31,53,54 y 86 de la Ley 30 de 1992. • Artículos 1 y 2 Ley 1188 de 2008. • Artículos 3, 10, 74 Ley 1437 de 2011. • Artículo 7 Decreto Reglamentario 2904 de 1994.

PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 • Artículo 2.5.3.7.7. Decreto 1075 de 2015. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1º.

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY 1753 DE 2015. La Universidad de Cundinamarca no debió sancionarse con la pérdida de la vigencia del registro calificado del programa, según el inciso 2 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, sino que debió aplicarse al parágrafo transitorio inciso 2 para que el Ministerio de Educación Nacional adelantare acciones de fomento y promoción para que los programas avancen en el proceso de fortalecimiento institucional para la acreditación en alta calidad.

Indicó que em función de los principios de equidad y justicia, además de la igual real en favor de un grupo discriminado, como lo es la Universidad de Cundinamarca, quien recibe transferencias de la Nación por estudiante por $1.779.304, cuando el promedio oscila en $6.201.328; deben garantizarse medidas para el mantenimiento de un orden justo y solidario.

Señaló que la medida dispuesta en el artículo 222 atenta contra la autonomía universitaria, ya que implica una indebida injerencia del poder ejecutivo en el contenido filosófico y desarrollo de los programas de licenciatura. Esto vulnera la libertad de enseñanza y cátedra, y además restringe la autonomía de las universidades para crear y desarrollar sus programas académicos.

Sostuvo que la disposición cuya inaplicación se solicita es regresiva y contraria al principio de progresividad, ya que aumentó los requisitos para el funcionamiento del programa de licenciatura, redujo o desvió los recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la educación, y limitó el fomento y promoción del programa. PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 2º.

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA Se advierte que la sanción contraviene los postulados constitucionales señalados por injerencia de la rama ejecutiva en el poder público, en lo educativo y académico, pues si las Universidades cuentan con la facultad de crear y desarrollar sus programas, nada resulta más trasgresor a eso, que clausular programas en lugar de asumir la responsabilidad de velar por la garantía de calidad educativa.

Respecto de la violación al debido proceso, la entidad demandante advirtió que en el presente asunto el Ministerio de Educación inspecciona, vigila y a su vez tiene que velar por la calidad y la continuidad del servicio público, situación que asemeja a que es juez y parte por lo que no es imparcial. Aunado a lo anterior, y de conformidad con el artículo 74 del CPACA, existió una violación al derecho de defensa, pues contra la decisión de la viceministra procedía el recurso de apelación el cual no fue concedido, con lo cual la decisión no fue conocida por un superior en sede administrativa. 3º.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Que el Ministerio de Educación, al no otorgar la acreditación de alta calidad, como sanción por la no acreditación infringe el cubrimiento y el acceso al sistema educativo, además de que logra que la Nación se desprenda de su deber constitucional para funcionamiento e inversión en la educación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, por lo señalado, se debe propender por el fomento del sistema educativo y su financiación. Arguye, que los limites señalados en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, violan el principio de igualdad, al no ser ni adecuados ni necesarios, y tampoco cumplen con el principio de proporcionalidad, ya que la medida es excesiva e irracional.

PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 La Universidad de Cundinamarca, centra el argumento de este cargo, en el hecho de que los recursos que recibe por parte del Ministerio de Educación, son bastante bajos en comparación con otras universidad del país, explicando que para el año 2017 recibió recursos por valor de $24.047 millones de pesos, para una población de 13.515 estudiantes de pregrado, es decir, el equivalente de $1.780.000 por cada uno, lo que es significativamente menor al promedio; por lo que al compararse con otras instituciones de educación superior, la UDEC ha sido de las más afectadas por la inequidad de los recursos, sin embargo, la exigencia y consecuencias con las mismas.

Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 67, 69 y 84 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 53, 54 y 86 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1 y 2 de la Ley 1188 de 2008; el artículo 2.5.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015; y el artículo 7 del Decreto 2904 de 1994.

En consecuencia, se vulneró la autonomía universitaria y se impusieron sanciones regresivas para la calidad de la educación, además de transgredir el debido proceso en el trámite de la renovación del registro calificado. 4º. FALSA MOTIVACIÓN Añadió que se acreditó la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados, ya que la Nación – Ministerio de Educación no valoró las fortalezas del programa de licenciatura, ni los documentos que soportaban los componentes de investigación y el informe presentado por los pares externos en relación con el grupo de docentes de la institución, ya que sin hacer ningún proceso reflexivo acogió el concepto emitido por el CONACES, lo que se traduce en una falta de motivación.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 En sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto del contenido de los incisos 1, 2 y 3, y el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, advirtió que no son incompatibles ni riñen con la normatividad constitucional contenida en los artículos 67 y 69.

Consideró que las disposiciones a inaplicar no violan la Constitución; al contrario, garantizan los parámetros mínimos de calidad educativa para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés de la Universidad de Cundinamarca. Además, estas normas reconocen el derecho a la educación y la autonomía universitaria, tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2017 al examinar la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

En segundo lugar, sobre los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación, el ad quo señaló que no puede colegirse de manera alguna que la negativa en la renovación del registro calificado del programa de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, afecta la autonomía universitaria de la parte actora, dado que por disposición Constitucional del artículo 67, el Estado es el responsable de la educación, por lo que le compete regular y ejercer su inspección y vigilancia, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines.

Indicó que la entidad demandada sí tuvo en cuenta la documentación allegada por la Universidad de Cundinamarca y toda aquella que se aportó para resolver la solicitud de renovación del registro calificado del programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, conforme se probó con el PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9 concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- el 26 de octubre de 2017.

Concluyó que, aunque se cumplieron ciertos estándares de calidad para la obtención del registro calificado, lo cierto es que no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2.5.2.1 del Decreto 1075 de 2015, circunstancia que hizo razonable y justificada la decisión del MEN.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.1

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad de Cundinamarca, en su escrito de apelación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1º. NULIDAD DE LA SENTENCIA: Considera que, en el presente caso, se emitió sentencia anticipada, invocando en el primer párrafo del fallo los artículos 179, 182 A y 187 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que se trataba de un análisis de mero derecho y que no existía la necesidad de practicar pruebas; no obstante, el juez de primera instancia inobservo pruebas y con ello se puede inferir que no se trataba de un proceso en que la discusión fuese de puro derecho, por lo cual, el fallo es nulo. 2º.

INAPLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: Argumenta que la demanda expone la vulneración por parte del Ministerio de Educación Nacional al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que resulta 1 Archivo No. 28 Carpeta 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital. PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 incongruente con el tema decisorio del proceso y que el a quo no hubiera analizado dicha disposición y la transgresión a la misma invocada como motivo de la demanda, lo cual justifica revocar el fallo apelado.

Que, este artículo consagra el principio de progresividad en materia educativa, por lo cual, de haberse estudiado, la decisión sería diferente. 3º. INVOCACIÓN DE PRECEDENTE IMPERTINENTE: señala que el ad quo citó sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual decide sobre temas laborales, y que el presente caso en nada tiene que ver. 4º.

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 67, 69 Y 160 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Indica que el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1753 del 2015, no cumplió con las sistematizadas en la sentencia C-016 del 2016, pues según la información obtenida en la Relatoría del Congreso tuvo el un tránsito legislativo alejado tanto de las reglas constitucionales como de aquellas previstas en la ley orgánica que rige el funcionamiento del Congreso de la República; adicionalmente no existe constancia sobre la solicitud de autorización al Gobierno para introducir la modificación, ni la publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria.

Además de lo anterior, en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015, no hay constancia alguna acerca de la discusión individual o en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753, lo cual determina claramente la vulneración del principio de consecutividad. 5º. VULNERACIÓN A LOS ARTICULOS 13, 67 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN: Para el demandante, el inciso 5º del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 del 2015, deja ver a las claras que se genera una ventaja indebida vulneradora del derecho a la igualdad, a las universidades de élite, que funcionan en las principales ciudades colombianas, en perjuicio y detrimento de otras universidades que funcionan en ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la población que no puede PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 desplazarse a las grandes ciudades a realizar estudios universitarios, en franca transgresión de la garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución, además de que la Constitución impuso el deber de financiación de los servicios públicos estatales, lo cual se ha vulnerado al limitar el libre acceso a los estudiantes que requieren apoyo financiero por parte del Estado.

Que, se pretendió que la Universidad de Cundinamarca gestionara la acreditación de alta calidad sin importar que lleven muchos años preparando a las personas que desean dedicarse a la profesión de educadores.

1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. CUESTIONES PREVIAS. Previo a estudiar el recurso de apelación interpuesto y dado que, de la lectura de los argumentos presentados en la impugnación, pareciera que se trata de una solicitud diferente a las formuladas en la demanda, esta Corporación se ve avocada a realizar las siguientes precisiones: PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12 El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del Superior, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el Legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A.; el primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación, indicando “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. ”De otra parte, la normatividad procesal define los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar en el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ” PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez.

Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Sabido es, que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Argumento que se justifica por la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado en especial en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del mismo.

De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el apoderado de la parte demandante, en el escrito de impugnación relaciona el cargo “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 67, 69 Y 160 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, en el cual señaló que el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1753 del 2015, no cumplió con las sistematizadas en la sentencia C-016 del 2016, pues según la información obtenida en la Relatoría del Congreso tuvo un tránsito legislativo alejado tanto de las reglas constitucionales como de aquellas previstas en la ley orgánica que rige el funcionamiento del Congreso de la República; adicionalmente no existe constancia sobre la solicitud de autorización al Gobierno para introducir la modificación, ni la PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 14 publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria.

Además de lo anterior, en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015, no hay constancia alguna acerca de la discusión individual o en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753, lo cual determina claramente la vulneración del principio de consecutividad. Al respecto, se evidencia que la pretensión elevada en el recurso de apelación no fue elevada dentro de las formuladas en la demanda, aunque también lo es que de la lectura atenta de la misma, es claro que ésta tiene relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la entidad demandante, es decir, no se trata de una solicitud distinta o una situación material diferente a la inicialmente pedida, sino de una prolongación de la misma. 2.2.

COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.4 Es, así como las razones aducidas por el recurrente en la 2 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 15 sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación respecto de los incisos 1, 2 y 3, y el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 al caso de la Universidad de Cundinamarca, porque al parecer contrarían los artículos 13, 67, 69 y 160 de la Constitución Política?

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa. 2.4.1 DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante, considera que el fallo de primera instancia es nulo, por cuanto fue proferido en Sentencia Anticipada invocando en el primer párrafo del fallo los artículos 179, 182 A y 187 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, el juez omitió realizar valoración probatoria, por lo que el asunto no es de puro derecho.

Al respecto, debe recordársele al apoderado de la Universidad de Cundinamarca, que no es esta la etapa procesal determinada, para alegar las inconformidades respecto de la decisión del Ad quo de dictar sentencia anticipada, ya que, si consideraba que alguna de las decisiones adoptadas en el Auto por medio del cual el Juzgado prescindía de la PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 16 audiencia inicial, fijaba el litigio, decidía sobre las pruebas del procesos y corrió traslado para alegatos; debió presentar los recursos pertinentes una vez le fue notificada dicha decisión, y no esperar hasta después de la sentencia, para manifestar su inconformidad, por tanto, este argumento no tiene vocación de prosperar.

Además, la nulidad de la sentencia obedece a una revisión el contenido de la misma, a partir de las causales expresamente consagradas por el legislador, que no se invocan en e presente caso, y por el contrario se sustenta en una causal de nulidad procesal, cuyo trámite y debate procesal debió ser presentado en la primera instancia. 2.4.2 APLICACIÓN DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El apoderado de la Universidad de Cundinamarca solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con los incisos 1, 2 y 3, y el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 al caso de la Universidad de Cundinamarca, porque al parecer contrarían los artículos 13, 67, 69 y 160 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra el principio de progresividad en materia educativa.

Señala además que el trámite surtido para el proyecto, que se convirtió en la Ley 1753 del 2015, no cumplió con las sistematizadas en la sentencia C-016 del 2016, pues según la información obtenida en la Relatoría del Congreso tuvo el un tránsito legislativo alejado tanto de las reglas constitucionales como de aquellas previstas en la ley orgánica que rige el funcionamiento del Congreso de la República.

Adicionalmente, manifiesta que se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues es clara la ventaja de que tienen ciertas instituciones de educación superior, con mayor financiación por parte del Gobierno, con ello vulnerando el artículo 67 de la Constitución al limitar el libre acceso de los estudiantes que requieran algún apoyo financiero del Estado para emprender sus estudios universitarios, obligándolos a acudir a las PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 17 universidades de élite que funcionan en las principales ciudades colombianas, so pena de no poder acceder al apoyo estatal brindado a través del ICETEX.

En primer lugar, la excepción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo de protección directa de las disposiciones constitucionales el cual permite que una norma sea inaplicada en un caso concreto por oponerse a la Constitución, sin embargo, esto en sí mismo no saca la norma excluida de aplicación del ordenamiento jurídico pues aquí lo que se debate no es la disposición en sí mismo sino sus efectos contrarios al señalado cuerpo normativo superior en un caso concreto.

La excepción de inconstitucionalidad encuentra su sustento en el artículo 4 de la Constitución Política que preceptúa “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” En relación con ese tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales5”, y en la sentencia de unificación 132 del 2013 con ponencia del Doctor Alexei Julio indicó que “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

En igual sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-681 de 2016, indicó que dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: 5 Corte Constitucional, sentencia T 389 de 28 de mayo de 2009, MP Humberto Sierra Porto. PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 18 (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[74];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[75]; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[77]. (Subrayado de la Sala) Para usar este medio excepcional, es necesario que la contradicción entre la norma constitucional y la legal sea manifiesta; o sea, que al cotejarlas sea incompatible su aplicación simultánea.

Sin embargo, en los fundamentos de derecho presentados por la demandante no existen argumentos que justifiquen la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como pasara a exponerse. La Universidad de Cundinamarca (UDEC) solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los incisos 1, 2 y 3, el parágrafo, y el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

El reseñado artículo, dispone:

ARTÍCULO 222. Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el mismo. La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educación PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria.

Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 892 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que a la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén acreditados en alta calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1o y 2o del presente artículo, tendrán treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedición del presente decreto ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del presente artículo. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento y promoción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación en alta calidad.

Estas acciones deberán responder a las particularidades de las instituciones y programas.” (Negrilla y subrayado de la Sala) De la lectura de la norma transcrita, se puede concluir que la misma tiene por finalidad estatuir como obligatoria la acreditación de alta calidad para los programas académicos de licenciatura, para lo cual otorgó al Gobierno Nacional un plazo de dos años en el que se nivelarían los requisitos exigidos para el registro calificado, con los que se requieren para tal acreditación. Así mismo, es evidente que el Decreto Ley 892 de 2017, el cual añadió el parágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, establece un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado en departamentos con municipios priorizados para los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los cuales se especifican en la motivación de este: PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 Que de acuerdo con la información disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), de los 263 programas académicos de licenciaturas que no están acreditados, el 59. 7% se encuentran ubicados en los departamentos en donde están ubicados los municipios que a la fecha de expedición del presente decreto han sido priorizados para la implementación de los PDET (Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, · Cesar, Chocó, Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca).

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017 que adicionó el parágrafo transitorio al artículo 222 de la ley 1753 de 2015, en sentencia C-535 de 2017, refirió lo siguiente: 75. La Corte advierte que, además de los límites formales y materiales anotados, el decreto bajo examen está sometido a las demás normas constitucionales, en particular a aquellas vinculadas a la materia que es objeto de regulación. Por ende, como la previsión de las facultades extraordinarias supone la vigencia y vinculatoriedad de las disposiciones superiores, también debe determinarse la compatibilidad del Decreto Ley 892 frente a ese parámetro. 76.

Según lo expuesto anteriormente, la norma busca otorgar un plazo adicional a los programas de licenciatura ubicados en departamentos que han padecido las consecuencias del conflicto, con el objetivo de que logren la acreditación en alta calidad y puedan mantener el registro calificado. La disposición también prevé el apoyo del Ministerio de Educación para el mismo fin.

Esta prórroga haría posible mantener la oferta de estos planes de estudio, lo que permitiría atender a la población de regiones históricamente afectadas por el conflicto armado, debido a que estas no han logrado prepararse para alcanzar la acreditación en el plazo fijado en la Ley 1753 de 2015. La medida tiene como objetivo mediato facilitar la implementación del punto uno del Acuerdo Final (Reforma Rural Integral), que en uno de sus apartados pretende cerrar las brechas entre el campo y la ciudad por medio de condiciones de bienestar para la población rural.

Para ello es necesario asegurar la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado a nivel de educación básica. El Decreto otorga el plazo a todos los programas de licenciatura que operen en los departamentos donde se ubiquen los municipios priorizados por los PDET, identificados en el Decreto 893 de 2017. 77. Podría pensarse que la medida eventualmente podría afectar la autonomía universitaria (art. 69 Superior), sin embargo, respeta esta potestad.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al reconocer que es una garantía de funcionamiento de la educación superior que asegura su enfoque académico y la realización de sus fines. Con todo, no es una PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 21 facultad absoluta, pues de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, el Estado tiene la competencia de regular y vigilar la educación superior.

Además, la autonomía universitaria debe estar en armonía con los derechos fundamentales y las demás normas constitucionales y legales. En este caso, la norma otorga una prórroga del plazo para la acreditación en alta calidad de algunos programas de licenciatura y prevé el acompañamiento del Ministerio de Educación para el logro de este objetivo.

La primera medida no riñe con el artículo 69 de la Carta, pues sólo amplía el plazo para cumplir con un proceso que pretende asegurar la calidad educativa cuyo diseño y verificación corresponde al Estado. El acompañamiento del Ministerio de Educación responde a una estrategia de fomento para coadyuvar a las IES. Esta consiste en la preparación para afrontar la acreditación y en proporcionar acompañamiento cercano para que alcancen esa meta.

En principio, no se trata de interferir en los asuntos de cada programa universitario, sólo pone a disposición de los beneficiarios el apoyo técnico del Ministerio. De esta manera, es una medida de promoción que pretende la asegurar calidad en los programas de licenciatura sin sacrificar su oferta. Esta interpretación encuentra apoyo en un argumento literal.

En efecto, el parágrafo transitorio introducido por el Decreto es parte del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, cuyo parágrafo reconoce el papel de la autonomía universitaria en la consecución de la calidad que se pretende con la acreditación. La autonomía universitaria supone una guía y un límite para entender el proceso de acreditación y las medidas de promoción previstas en el decreto examinado.

Las previsiones de fomento establecidas en el Decreto 892 de 2017, son razonables para que el Estado cumpla con su obligación constitucional de asegurar la calidad en la educación superior, especialmente en la educación para educar de la que se ocupan los programas de licenciatura. En consecuencia, no existe violación a la autonomía universitaria. 78.

De otro lado y como se ha dicho a lo largo del texto, la disposición establece un trato diferenciado entre los programas de licenciatura ubicados en departamentos con municipios priorizados por los PDET y los demás programas del país, con el que claramente se fija un beneficio a favor de los primeros consistente en (i) el mayor plazo para lograr la acreditación en alta calidad y (ii) el acompañamiento del Ministerio de Educación para lograrlo.

En ese sentido, es necesario analizar el trato distinto a la luz de la Constitución. De hecho, algunos intervinientes consideraron que el plazo debería beneficiar a todos los programas de licenciatura con independencia de su ubicación territorial y que debería ser mayor, pues los datos demuestran que se trata de un proceso que puede tardar hasta 4 años si se toman en cuenta todas las etapas de preparación. En particular, ASCOFADE indicó que el trato desigual no está justificado por las siguientes razones: (i) La extensión del plazo para la acreditación de los programas de licenciatura ofertados en las zonas priorizadas, desconoce el impacto nacional del conflicto armado y de la guerra en el campo;

PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 22 (ii) La medida no toma en cuenta que los programas ofertados en otras zonas del país, también son una oportunidad de profesionalización para la población en situación de desplazamiento que se aleja de las zonas directamente más afectadas.

(iii) La norma responde a una visión reducida del conflicto, ya que sólo ofrece acompañamiento del Ministerio de Educación a programas que se oferten en zonas priorizadas aunque debería ser para todos. Por su parte, el Ministerio Público consideró que el trato desigual se basa en características objetivas de los programas, en razón de su ubicación en zonas excluidas y comprometidas por la dinámica del conflicto armado. 79.

La Sala aplicará un test integrado de igualdad para analizar la constitucionalidad de la medida. En primer lugar, en cuanto al plazo adicional para que ciertos programas de licenciatura logren la acreditación en alta calidad, la Corte considera que -por tratarse de un tema de competencia ordinaria del legislador que se enmarca en su libertad de configuración y que no se ocupa de temas especialmente problemáticos en términos de derechos- un test leve es el procedente.

(…) En el marco de la educación para educar, es claro que el objetivo de la medida es impulsar a ciertos programas de licenciatura para que sea factible cumplir con la obligación de acreditarse en alta calidad, deber que recae sobre todas las licenciaturas del país. En efecto, la norma no exime a los programas ubicados en los departamentos que tienen municipios priorizados de la obligación general de lograr la acreditación en alta calidad.

Lo que hace es ampliar, por una sola vez, el plazo final que contemplaba el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, a fin de que los programas que reúnan las características allí previstas, tengan tiempo suficiente para acreditarse, pues por sus especificidades enfrentan retos adicionales a los que tienen otras licenciaturas. Por otra parte, es importante enfatizar que el objetivo último de esta norma se refiere al aseguramiento de la disponibilidad y calidad de los docentes de educación preescolar, básica y media en regiones apartadas y deprimidas, quienes eventualmente se formarán en los programas de licenciatura beneficiados por el plazo adicional.

La existencia de esta norma va a permitir la formación de calidad de los docentes en las regiones, pues si no fuera ampliado el plazo, los programas de licenciatura que no lograran la acreditación en alta calidad perderían su registro calificado, pues el sistema colombiano exige a todas las licenciaturas estar acreditadas a fin de asegurar calidad.

Evidentemente el plazo que otorga la norma no exime de requisitos a los programas beneficiados, tampoco relaja los estándares de análisis del proceso de acreditación con respecto a las demás licenciaturas de país. Tal como ha sido precisado por el Ministerio de Educación y por los intervinientes, la acreditación es un proceso complejo, extenso, que demanda un acumulado considerable de recursos económicos y de esfuerzo humano. Sin embargo, es importante entender la calidad de la educación de manera articulada con las necesidades y condiciones del contexto, esta PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 23 situación explica la razonabilidad de prever un plazo adicional para generar condiciones que permitan a los programas de licenciatura de las regiones más apartadas asegurar calidad por medio de la acreditación que, a su vez, les permitirá mantener el registro calificado.

De esta forma se asegura la disponibilidad y la calidad educativa en regiones apartadas. La medida también es necesaria, pues el medio es adecuado para lograr un fin viable, con todo, algunos intervinientes consideran que se trata de un mecanismo infra o supra-inclusivo. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala) Como puede observarse, en el Departamento de Cundinamarca, donde se encuentra la jurisdicción de la Universidad de Cundinamarca, no hay municipios priorizados, por lo que, le es extraño a esta Sala que la demandante solicita la excepción de inconstitucionalidad del inciso 1 del parágrafo transitorio, pero este inciso no tiene relación con la situación jurídica de la UDEC en el presente proceso.

Dicho inciso se refiere a programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado ofrecidos en departamentos con municipios priorizados para los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), y Cundinamarca no es uno de esos departamentos. Como se dijo, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está supeditada a la contradicción manifiesta entre la norma y la constitución, frente a lo cual, en este caso no se evidencia que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, contraríe la constitución, pues este se limitó a establecer que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado, con al menos cuatro cohortes de egresados y que no estén acreditados, deben obtener la acreditación de alta calidad en un plazo de dos años desde la vigencia de la ley.

Si no se obtiene dicha acreditación, el Registro Calificado perderá su vigencia. Esta disposición no viola ni contradice ninguna norma constitucional mencionada por la demandante; al contrario, es constitucional ya que desarrolla y cumple con los mandatos constitucionales, incluyendo aquellos que la demandante alega que se vulneran. Respecto a la supuesta violación del artículo 67 de la Constitución Política, la demandante afirma erróneamente que la calidad de la educación depende exclusivamente de la financiación de la Nación, olvidando que este artículo establece PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 24 que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, pero no vincula directamente la calidad de la educación a la financiación nacional.

Debe destacarse, que la inspección y vigilancia de la educación corresponde al Estado, con el objetivo de garantizar la calidad y el cumplimiento de sus fines educativos, por lo cual el Ministerio de Educación Nacional (MEN) verifica que los programas académicos cumplan con los estándares de calidad para obtener el Registro Calificado y la posterior Acreditación de Alta Calidad, lo cual es un ejercicio legítimo de su función de supervisión para asegurar la mejor formación de los educandos.

Para esta Sala, la facultad de las Instituciones de Educación Superior para crear programas académicos no se discute; sin embargo, estos programas deben cumplir con estándares de calidad, y el MEN, tiene la responsabilidad constitucional de garantizar esta calidad; pues si un programa no cumple con los estándares, debe abstenerse de renovar el registro, lo cual no agrede el servicio educativo, sino que protege su calidad.

La autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 de la Constitución otorga a las universidades el derecho a autogobernarse en aspectos específicos como la creación y organización de programas académicos, la designación de autoridades y la gestión de recursos. No obstante, esta autonomía tiene límites definidos por el Legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha delimitado sus dimensiones dentro del ordenamiento jurídico, por lo tanto, la supervisión estatal a través del MEN es un ejercicio legítimo de la función constitucional de garantizar la calidad del servicio educativo y no contraviene el principio de autonomía universitaria.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que las disposiciones que la parte actora solicita inaplicar no los postulados constitucionales alegados por el demandante, ya que estas disposiciones no violan la Constitución, sino que garantizan y aseguran los parámetros mínimos de calidad educativa para el programa de Licenciatura en PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 25 Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés de la Universidad de Cundinamarca.

Finalmente, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 promueve la mejora continua de la educación superior al exigir que los programas de licenciaturas obtengan acreditación de alta calidad en un plazo determinado, lo cual se alinea con la obligación del Estado de asegurar la calidad educativa, un componente crucial del derecho a la educación reconocido en el artículo 26 de la CADH, ya que esta normativa establece criterios objetivos y claros para la acreditación, fomentando la igualdad de oportunidades y asegurando el acceso a programas educativos de calidad.

Esto es coherente con el enfoque progresivo de la CADH, que busca elevar los estándares educativos y garantizar una formación adecuada. Asimismo, dado que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo el inciso primero que la parte actora solicita inaplicar, esta circunstancia refuerza la improcedencia de su solicitud. 2.5 COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 26 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3656 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3667.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 7ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 27 PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.