TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: No. 70-001-33-33-008-2024-00024-01 Demandante: Bertha Cecilia Vides Navarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema: Petición de información/ solicitud de cumplimiento de sentencia/ obligaciones de dar- hacer/ procedencia excepcional
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, por conducto de apoderado judicial, manifestó que obtuvo sentencia condenatoria de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 70001-33- 31-004-2020-00026-00, en la que ordenó:
PRIMERO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016, RDP 008407 del 3 de marzo de 2017, ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, RDP 0030372 del 28 de julio de 2017, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO.
Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 2 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%, de la pensión recocida al señor OSVALDO ULISES ÁLVAREZ FLOREZ (QEPD).
CUARTO: ORDENESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 7 de febrero de 2017, por haber operado la prescripción en las mesadas anteriores. AJUTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.” Decisión anterior, que indica, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de octubre de 2023.
Afirma que, el 21 de noviembre de 2023, solicitó ante la UGGP, a través de apoderado, el cumplimiento de la sentencia referenciada y por lo tanto, el reconocimiento y pago a favor de la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100% de la pensión reconocida al señor OSVALDO ULISES ÁLVAREZ FLOREZ (QEPD); sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS Derechos fundamentales de petición y debido proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Procura textualmente lo siguiente: “se ordene al representante legal de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES- UGPP o quien haga sus veces, a dar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición de fecha 21 de noviembre de 2023, a efectos de dar cumplimiento a las sentencias de fechas 5 de diciembre de 2022 y 4 de octubre de 2023 emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, y por lo tanto, se sirvan reconocer y pagar a favor de la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%, de la pensión reconocida al señor OSVALDO ULISES ÁLVAREZ FLÓREZ (QEPD)”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 02ActaReparto.pdf 14 de febrero de 2024 Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 3 Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. Se admite la demanda 3AutoAdmite.pdf 14 de febrero de 2024 Notificación de la demanda 04NotificacionPersonal.pdf 14 de febrero de 2024 Concepto Ministerio Público 05ConceptoProcuraduria.p df 26 de febrero de 2024 Sentencia 06Sentencia.pdf 27 de febrero de 2024 Notificación de sentencia 07notificacionsentencia.pd f 27 de febrero de 2024 Solicitud de nulidad del fallo de tutela por la UGPP 08SolicitudNulidad.pdf 29 de febrero de 2024 Impugnación por parte de la UGPP 10ImpugnacionTutela.pdf 1 de marzo de 2024 Memorial de cumplimiento de fallo judicial arrimado por la UGPP 11ImpugnacionTutela.pdf 4 de marzo de 2024 Auto concede impugnación 12AutoConcedeImpugnacio n.pdf 4 de marzo de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Reparto en segunda instancia 001ActaReparto.pdf 20 de marzo de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecretarial.pdf 20 de marzo de 2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. LA UGPP, No rindió informe. 6.2. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público rindió concepto manifestando frente a las pretensiones que, que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición, toda vez que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha existido una respuesta clara, precisa, de fondo, y oportuna respecto a la petición elevada en fecha 21 de noviembre de 2023.
De igual forma, sostiene que, desde la fecha en que el actor incoo la petición (21 de noviembre 2023) hasta que el mismo interpuso el mecanismo constitucional de tutela (14 de febrero de 2024), el término de ley descrito ha fenecido, y al no tener una respuesta (positiva o negativa) con el lleno de los elementos mencionados, es evidente que se está transgrediendo su derecho fundamental de petición, debiéndose amparar el derecho.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitadas por la parte activa es viable negarlas, por cuanto el mecanismo de tutela por regla general y para el caso específico se tornaría improcedente, ya que, se estaría desnaturalizando la acción constitucional convirtiéndola en un medio de defensa principal y extraordinario desplazando así los medios ordinarios e idóneos (proceso ejecutivo) establecidos por el legislador para resolver una litis de carácter legal, como lo es: hacer exigible una obligación de dar o pagar sumas de dineros por concepto de mesadas pensionales, las cuales, están contenidas en un título ejecutivo (sentencia judicial).
Además de que aun la entidad de derecho cuenta con el término de ley Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 4 establecido en el artículo 192 del CPACA para dar cumplimiento a la providencia judicial dictada por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Sincelejo.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 27 de febrero de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO. En consecuencia, ordenó a la UGPP que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, resuelva de fondo la petición del 21 de noviembre de 2023, en especial se le informe a la accionante en qué estado se encuentra el trámite de cumplimiento de Sentencia y cuál es el radicado interno que le dio la entidad a la petición, lo anterior debe ser debidamente notificado.
Fundamentó su decisión, manifestando que se encuentra probado que el 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la accionante envió solicitud de cumplimiento de sentencia al correo electrónico contactenos@ugpp.gov.co, sin que la demandada haya emitido respuesta alguna, por lo que superó los términos establecidos en la ley para dar respuesta a la petición. Precisa que, que solo se pronuncia en la presente providencia sobre la vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que entiende que la pretensión de la parte demandada no es otra que la accionada le responda la solicitud de cumplimiento de fallo impetrada, ello, en razón a que consideró que al no haber una clara pretensión, no existir material probatorio y no existir una argumentación que permita colegir la procedencia de la acción, se considera que la pretensión única es la relacionada con el derecho fundamental de petición. 7.1.
LA IMPUGNACIÓN: En tiempo, la UGPP presentó escrito de impugnación solicitando se revoque y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Unidad expidió la Resolución No. RDP 000245 del 9 de enero de 2024, resolviendo de fondo la petición radicada bajo el No. 2023200502842512 del 27 de noviembre de 2023 en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento a un fallo judicial, considerando lo siguiente: “(…) Que mediante providencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo del 5 de diciembre de 2022 se resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del a presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones N° RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016, RDP 008407 del 03 de marzo de 2017, ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, RDP 0030372 del 28 de julio de 2017, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%., de la pensión reconocida al señor OSVALDO ULISES ÁLVAREZ FLÓREZ (QEPD).
Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 5 CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 7 de febrero de 2017, por haber operado la prescripción en las meadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo con el índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 1L del CPACA.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos (…)” Por su parte el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión en providencia del 4 de octubre de 2023, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo así: “(…) FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. (…)” Que la anterior providencia quedo ejecutoriada el 9 de noviembre de 2023, de acuerdo con el memorando interno que obra en el radicado 2023000102740452. Que conforme a lo anterior se procederá a dar estricto cumplimiento al fallo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal y los artículos 38 y 39 numeral primero respectivamente de la Ley 1952 de 2019, que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación, se adjunta comunicación de notificación. Que el(a) causante falleció el 29 de septiembre de 2016, según Registro Civil de Defunción. De acuerdo con lo anterior se procederá con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las siguientes solicitantes: BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, identificada con cedula de ciudadanía 23047809, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100%.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo judicial proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, del 04 de octubre de 2023, declarar el decaimiento de las Resoluciones RDP 043299 del 24 de noviembre de 2016, RDP 008407 del 03 de marzo de 2017, ADP 003647 del 22 de mayo de 2017, RDP 030372 del 28 de julio de 2017.
ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión del 04 de octubre de 2023 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ALVAREZ FLOREZ OSVALDO ULISES, en la misma cuantía que venía devengando el causante, a partir del 07 de febrero de 2017, por prescripción trienal, conforme la siguiente distribución: VIDES NAVARRO BERTHA CECILIA, identificada con cedula de ciudadanía 23047809, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100%.
Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previos las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 6 ARTICULO CUARTO: Se le advierte al interesado (s) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTICULO QUINTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado(a), de acuerdo con la formula indicada en el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
ARTICULO SÉPTIMO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.
ARTICULO OCTAVO: Notifíquese a BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Acto administrativo, que indica, fue debidamente notificado el 28 de febrero de 2024 de manera electrónica a la dirección de correspondencia establecida para tal fin en la petición inicial y misma que se encuentra en el escrito de tutela para notificaciones mendozagerardo475@yahoo.com.
Sumado, expone que, el acto administrativo que reconoció la prestación fue incluido en la nómina del mes de febrero de 2024 y está disponible para su cobro por parte de la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO en la sucursal de Bancolombia las PEÑITAS Carrera 25 No 23 49 avenida las peñitas local 146/ 147, Sincelejo – Sucre, tal como se evidencia en el cupón e histórico de pagos que se adjunta.
Por lo anterior, estima que esa Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que se ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones, desapareciendo así los motivos que dieron lugar a la presente acción constitucional.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar sí, la UGPP, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta oportuna a la petición del 21 de noviembre de 2023, sobre el trámite que ha realizado para cumplir la sentencia del 5 de diciembre de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo Acción de Tutela, Rad.
No. 008-2024-00024-01 7 de Sucre el 4 de octubre de 2023, o si por el contrario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo conductor las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; iii) derecho de petición en materia pensional; y, (iv) El caso concreto.
8.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20151 y T- 630 de 20152, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 8 judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.
8.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos4 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2008, conceptuó: “… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.” Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias judiciales quebranta la naturaleza jurídica de nuestro Estado de derecho; y consecuencialmente sería nugatorio el acceso a la justicia, el cual está instituido no solamente para garantizar la posibilidad de actuar frente a los jueces y de reclamar una resolución a las pretensiones debatidas, sino también para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial una vez queda agotado6.
Ello justifica la existencia de los múltiples recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en particular si la parte condenada es una entidad del Estado, las cuales deben marcar el derrotero en ese sentido, máxime si sus fines son el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.7 3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. T-031 de 2007;
T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. 6 Con esa misma arista, ver la sentencia T-096 de 2008. 7 Constitución Política, artículo 2º. Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 9 Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, por tanto, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia. A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte Constitucional reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, empero, precisó, que esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.
Ad literam: “Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º8 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.
El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.
Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el 8 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 9 Sentencia T-329 de 1994.
Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 10 cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
8.5. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA10. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular.
Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales. Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo.11 Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto.
Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.12 El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.13 Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.14 10 En el presente apartado se seguirán los lineamientos jurisprudenciales expuestos en la sentencia T-155 de 2017.
MP. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 533 de 2009. MP. Humberto Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-155 de 2017. El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. Cfr. T-439 de 2018. 13 Sentencia T-011 de 2016 y T-439 de 2018. 14 Sentencia T-321 de 2016 y T-439 de 2018.
Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 11 La jurisprudencia15 ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
8.6. EL CASO CONCRETO. Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela La Legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues se aportó poder especial conferido directamente afectada por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, esto es, señora VIDES NAVARRO BERTHA CECILIA16. La legitimación por pasiva se satisface en razón a que se interpone contra la UGPP, entidad ante quien se radicó la petición, por tanto, es la encargada de dar respuesta a la solicitud elevada por la actora.
La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, pues la solicitud de información de cumplimiento de sentencia se radicó el 17 de noviembre de 2022, completada el 21 de noviembre de 2023 y la acción de amparo se presentó el 14 de febrero siguiente.
La subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa 15 Ver Sentencia T-117A de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. 16 01Demanda.pdf 17 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de Tutela, Rad.
No. 008-2024-00024-01 12 medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos18.
En el presente litigio, la accionante afirma que presentó solicitud de información de cumplimiento de sentencia judicial el 21 de noviembre de 2023, frente a la cual sostiene no le han dado respuesta de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición. En esa medida, al ser la UGPP una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma el amparo constitucional concedido o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto. La señora VIDES NAVARRO BERTHA CECILIA, en primera instancia, actuando en nombre propio solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión de la UGPP en dar respuesta a la petición de información de fecha 21 de noviembre de 2023.
La juez de primera instancia, concedió el amparo constitucional al considerar que, la parte accionada no acreditó haber dado respuesta a la petición, por lo cual declaró vulnerado el derecho fundamental de petición de información. La accionada presentó impugnación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, declare la carencia actual de objeto; afirmando que la entidad dio respuesta a la petición a través de la Resolución No. RDP 000245 del 9 de enero de 2024, debidamente notificada a la parte accionante vía electrónica e incluida en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2024.
Efectivamente, la Sala una vez revisado el expediente observa que, la UGPP emitió la RDP 000245 del 9 de enero de 2024, “Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN”, así: 18 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades.
Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 13 Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 14 Decisión que fue notificada el 28 de febrero de 2024 vía correo electrónico dirigido a mendozagerardo475@yahoo.com según acuse de recibido aportado por la demandada en el escrito de impugnación. Correo electrónico que coincide con el indicado por la demandada en el libelo introductorio y en la petición. Del mismo modo, se aportó constancia emanada del FOPEP en la que hace constar que la señora BERTHA CECILIA VIDES NAVARRO fue ingresada en nómina de pensionados a partir del 1/02/2024 y comprobantes de pago postnomina, así: Acción de Tutela, Rad.
No. 008-2024-00024-01 15 Por lo anterior, en el caso concreto no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: i) la UGPP, en el trámite de la presente acción demostró que dio respuesta a la solicitud elevada por el actora, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) si bien es cierto, lo pedido es que se informara sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia, la entidad en su respuesta explica las razones por las cuales niega la solicitud, lo que, constituye una respuesta de fondo; y iii) la precitada respuesta fue comunicada a la apoderada de la actora en el correo electrónico indicado por ésta.
Por tales razones, en el trámite de la impugnación no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, debiéndose revocar la decisión del A quo que amparó el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se declarará probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud de la actora fue resuelta y debidamente comunicada.
Acción de Tutela, Rad. No. 008-2024-00024-01 16 9.1. CONCLUSIÓN. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por la actora, en consecuencia, se revocará el fallo primigenio y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos fácticos para ordenar tal fin. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de calenda 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en su lugar, DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY