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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2022-00049-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2024-04-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Sergio Andrés Tarazona Isidro en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Sergio Andrés Tarazona Isidro se incorporó al Ejército Nacional en el Batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas de la Quinta Brigada y fue dado de alta como soldado regular del octavo contingente de 2011, mediante revisión del acto administrativo núm. 01347 CE-JEDEH-DIPER-SJU del 14 de febrero de 2012, proyecto de la orden administrativa de personal 1947 para el 29 de noviembre de 2011. 1.2.

El 23 de noviembre de 2012 el jefe de desarrollo humano, mediante orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional núm. 2214, dispuso desacuartelar al demandante, de acuerdo a la directiva de personal núm. 0188 de 2009 y teniendo en cuenta la solicitud realizada por el comandante de unidad, por licenciamiento. 1.3.

Meses antes le habían detectado una hernia inguinal al señor Tarazona Isidro, al ser necesario trasladarlo de urgencias a un centro médico por un fuerte dolor que lo desestabilizó en una actividad propia del servicio, siendo programado para cirugía RADICADO: 680013333001-2022-00049-01 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO ANDRES TARAZONA ISIDRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333001202200 049016800123 TEMA BENEFICIOS LEY 48 DE 1993 NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: ortizquitian6@hotmail.com;

Demandado: ceoju@buzonejercito.mil.co; Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 el 21 de febrero de 2013, después de varios aplazamientos. Día en el que le realizaron el acta de evacuación, en la que se consignó como fecha el 30 de noviembre de 2012, debiendo ser intervenido nuevamente, no sin antes interponer una acción de tutela. 1.4.

El 31 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, tuteló los derechos fundamentales del demandante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar las labores necesarias para determinar si las patologías de varicocele y hernia umbilical fueron adquiridas con anterioridad a la incorporación de las fuerzas militares o durante el servicio militar. 1.5.

En virtud del incidente de desacato del 31 de mayo de 2017 le fue practicada al señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, la Junta Médico Laboral y, seguidamente, el apoderado del prenombrado solicitó información relevante ante la entidad demandada, para finalmente, solicitar la aplicación del literal ‘h’ y parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado. 2.

Pretensiones 2.1. Que se declare la nulidad de la respuesta proferida el 2 de diciembre de 2021, por medio de la funcionaria AA09 María Salamanca, con cargo de Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano, del área correspondiente a DIPER 2 NÓMINA, por medio de la cual la demandada resolvió negar la petición elevada mediante radicado núm. 667355. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada adelantar las gestiones correspondientes a fin de presentar un listado de capacitaciones en grado profesional de instrucción al señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, para que este pueda elegir a su preferencia la capacitación o carrera que desee, conforme lo dispone el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 2.3.

Que se ordene a la demandada disponer la vinculación, gastos de matrícula, pensión y sostenimiento del señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, para que este adelante y curse los estudios elegidos, de conformidad con el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 2.4. Que se condene a la demandada a pagar al señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, la mesada asignada en el numeral anterior con retroactividad a partir del 30 de diciembre de 2012 y sus equivalentes, debidamente indexados a la fecha en que se profiera la ejecución de la orden, más los intereses moratorios. 2.5.

Que se condene a la demandada por los daños inmateriales causados al señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, tasados monetariamente al arbitrio judicial y que se condene en costas a la entidad castrense. 3. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concurrió a través de apoderada judicial, quien después de oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos del escrito inicial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 Como razones de defensa, sostuvo que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad, porque el artículo 40, literal ‘h’, no es aplicable al señor Sergio Andrés Tarazona Isidro, en tanto que no sufrió en cumplimiento de su deber lesiones en su humanidad que le impidieran desempeñarse normalmente, toda vez que el acta de la junta médica determinó que sus afecciones, las cuales no son lesiones, son de origen común y que las mismas no arrojaron porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.

De igual manera, refirió que la mencionada norma fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, lo cual impide que le sea aplicada, en la medida que la solicitud que dio lugar al acto administrativo demandado se radicó el 18 de noviembre de 2021. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Prescripción de los derechos laborales, fundada en que el actor debió radicar, si lo consideraba, sus solicitudes relacionadas con el servicio militar, dentro del término de los tres años siguientes a su desvinculación, ocurrida el 23 de noviembre del año 2012, sin que se pueda tomar la fecha del 15 de noviembre de 2019, porque se pretende es la compensación de derechos laborales. - Legalidad del acto acusado – carencia del derecho frente a la ley, fincada en que la decisión demandada está revestida de legalidad, sin que el demandante cumpla con los presupuestos normativos de la norma cuya aplicación pretendió. - Irretrospectividad de la ley, sustentada en que la Ley 1861 de 2017 derogó el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por lo que no es viable “revivir” una disposición normativa e ir en contra de la norma vigente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al resolver los cuatro cargos planteados en esta y condenó en costas a la parte actora. Sobre la falta competencia, estimó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional sí tenía dentro de sus facultades la administración, gestión y manejo del talento humano, por lo que sí era de su resorte proferir el acto administrativo demandado, mediante el cual se negaron los beneficios contemplados en el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Respecto a la infracción de las normas en que debería fundarse, señaló que la parte actora tenía la carga de demostrar la pertinencia y aplicabilidad de la norma referida, para posteriormente acreditar el quebrantamiento por la falta de aplicación, lo cual no ocurrió, al estimar que el señor Tarazona Isidro no recibió lesiones permanentes en cumplimiento de su deber constitucional, ya que, de los tres exámenes practicados, se dejó constancia de la hernia por él padecida y de la cirugía para corregirla, sin que el origen de este padecimiento radicara en su deber como conscripto.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 Por último, después de resaltar el origen común de los padecimientos del demandante, manifestó que la expedición irregular y la falta de motivación tampoco tenían vocación de prosperidad, en la medida que, desde su perspectiva, no existió ninguna anomalía sustancial en el proceso de formación de la decisión atacada y al haberse motivado el acto acusado en hechos probados, como lo fue el desacuartelamiento del soldado regular el 23 de noviembre de 2012.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su impugnación, refirió que el “recurso se centra en el señalamiento que la señora juez realiza sobre el origen de la lesión, pues si bien es cierto claro está que la junta medico laboral calificó las lesiones como de origen común para no reconocer el pago de una indemnización sobre el actor; y además incidió sobre la decisión de este para que no interpusiera los recursos que la ley le permitía, el literal H) del artículo 40 de la ley 048 de 1993, no exige que se deba calificar el origen de la lesión, pue si así lo hubiese estimado el legislador, procede a concatenar el mandato con lo contemplado en el decreto 094 del 89, o lo modifica con lo predicado en el decreto 1796 de 2000, donde explícitamente se refiere a la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y determina los literales para adecuar el origen de las lesiones”.

En ese mismo sentido, señaló que, durante su permanencia en la fuerza, el actor cumplió el deber constitucional, en virtud del cual adquirió las patologías que originaron su retiro, pues al ser examinado para el ingreso fue hallado apto, por lo que insistió en que el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 solo condiciona su aplicación a que la lesión se adquiera en cumplimiento del deber.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante Puso a consideración la posibilidad de escuchar al demandante nuevamente, mediante escrito que presentó de forma extemporánea, por lo cual no será tenida en cuenta la súplica. 2. Parte demandada Explicó las razones por las cuales considera que no es posible aplicar el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dentro de las cuales señaló la falta de coherencia de los argumentos de la apelación; la ausencia de lesiones derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio; la derogatoria de la norma referida y su irretrospectividad. 3.

El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Sergio Andrés Tarazona Isidro al reconocimiento y pago de los beneficios contemplados en el literal ‘h’ del derogado artículo 40 de la Ley 48 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2012, al haber adquirido patologías durante la prestación de su servicio militar que fueron diagnosticadas de origen común y no en cumplimiento de su deber? 1.2.

Tesis de la Sala No. 2. Caso concreto En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandante, en calidad de apelante única, estriba en que, desde su perspectiva, el juez de primera instancia se equivocó al coincidir con la junta médica laboral que le fue practicada en torno a la naturaleza de origen común respecto de las lesiones por él padecidas, pues el literal ‘h’ del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no exige la calificación de las lesiones para acceder al reconocimiento de las prerrogativas allí consignadas, sino que las patologías se adquieran durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por su parte, el a quo consideró en lo concerniente a los reparos del demandante, que las afecciones padecidas por el actor, “denominadas ‘HERNIA EPIGASTRICA’, ‘HERNIA INGUINAL’ y ‘VARICOCELE IZQUIERDO GRADO 3’”, no son imputables al servicio, pues su etiología es de origen común y seguidamente, dejaron en claro que las patologías mencionadas se corrigieron con buen pronóstico y sin secuelas, por lo que no hubo lugar a fijar índices por las afecciones mencionadas”, conforme lo estableció la Junta Médica Laboral practicada.

Y de igual forma concluyó que, si bien en los documentos médicos del demandante se consignó que este “presenta actualmente una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, surge con claridad que esta nada tiene que ver con el cumplimiento de los deberes que en calidad de soldado regular desempeñó”, con lo cual estimó que el señor Tarazona Isidro no reunía los presupuestos normativos necesarios para dar aplicación a una norma que, por lo demás, se encontraba derogada en el momento en que se elevó la solicitud contestada desfavorablemente.

Pues bien, en el presente asunto la Sala, en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado, en virtud del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en este caso la parte demandante, y se referirá a lo probado en el proceso. Revisado el expediente, se tiene que el señor Sergio Andrés Tarazona Isidro fue incorporado el día 29 de noviembre de 2011 como soldado regular, integrante del 8- CONT-2011, adscrito al Batallón ya mencionado, al ser declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros núm. 05 Coronel Francisco José de Caldas, como también consta en el Acta núm. 0179 del 15 febrero de 2012, la cual no registró observaciones en el tercer examen practicado al personal de soldados regulares.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 Así mismo, fue posteriormente desacuartelado por determinación del comandante de la fuerza, mediante OAP núm. 2214 del 23 de noviembre de 2012, con novedad fiscal del 30 de noviembre de 2012, con una permanencia de doce meses. La Sala observa que fue solo hasta el acta núm. 506 del 30 de noviembre de 2012, practicada en el examen de evacuación, que se plasmó el diagnóstico de “herniorrafía inguinal con maya (sic) pop. 21/feb/13”, lo cual coincide con la historia clínica incompleta que fue aportada por el demandante, en la que se evidencia que el 21 de febrero de 2013 le fue practicado el procedimiento quirúrgico denominado herniorrafía inguinal derecha + malla.

Igualmente, debe destacarse el contenido del Acta de la Junta Médica Laboral núm. 106494 del 15 de noviembre de 2019, practicada al señor Tarazona Isidro en cumplimiento de una orden judicial: “(…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) LUMBAGO SIN RADICULOPATIA CON REPORTE DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS SIN DAÑO ESTRUCTURAL.

NO HERNIAS DISCALES NO COMPRESION DEL CANAL NO FRACTURAS ACTUALMENTE SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO, ESTABLE. Y SIN HISTORIA CLINICA QUE DOCUMENTE RELACION CON LA ACTIVIDAD MILITAR. 2) HERNIA EPIGASTRICA CORREGIDAS SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION SIN SECUELAS Y CON PRONOSTICO BUENO SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION. 3) HERNIA INGUINAL VALORADA Y TRATADA POR CX GENERAL, CON HERNIORRAFIA, CORREGIDA, SIN SECUELAS Y CON BUEN PRONISTICO SEGÚN VALORACION Y CONCEPTO. 4)

ANTECEDENTES DE TRASTORNO DE DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD EN LA INFANCIA, ASOCIADO A TRASTORNO DE PERSONALIDAD, TRASTORNO DEL CONTROL DE LOS HÁBITOS Y LOS IMPULSOS VALORADO Y TRATADO POR COMITÉ PSIQUIÁTRICO SIN SOPORTE DE HISTORIA CLÍNICA QUE LO ASOCIE CON LA VIDA MILITAR PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO Y VALORACIÓN. 5) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE MÚLTIPLES SUSTANCIAS. 6) VARICOCELE IZQUIERDO GRADO 3 VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA CON VARICOCELECTOMIA SIN SECUELAS Y CON PRONOSTICO BUENO SEGÚN CONCEPTO Y VALORACIÓN. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DEL 89 ARTICULO 59. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. NO LE PRODUCE DISMINUCION DE LA PACIDAD LABORAL. D. Imputabilidad del servicio AFECCIÓN 1 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECCIÓN 2 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECCIÓN 3 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECCIÓN

4. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECCIÓN 5 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. AFECCIÓN

6. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A. E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 INDICES POR LESION. 2) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR INIDICES POR LESIÓN. 3) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR INIDICES POR LESIÓN. 4) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR INIDICES POR LESIÓN. 5) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR INDICES POR LESIÓN. 6) NUMERAL NO DA LUGAR A FIJAR INIDICES POR LESIÓN. […] VIII.

RECURSOS Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

NOTA: ES DECIR, USTED TIENE DERECHO A SOLICITAR TRIBUNAL MÉDICO DURANTE LOS 4 MESES SIGUIENTES CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN, SI NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS EMITIDOS DE ESTA JUNTA MÉDICA. CUMPLIDO ESTE TIEMPO SE DARÁ TRÁMITE A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO (…)”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Todo lo hasta acá probado, permite evidenciar que el señor Sergio Andrés Tarazona Isidro no sufrió, en cumplimiento de su deber constitucional, lesiones permanentes que le impidan actualmente desempeñarse con normalidad, en tanto que todas sus afecciones fueron: i) diagnosticadas al ser desacuartelado; ii) calificadas como de origen común, es decir, sin guardar relación con el servicio prestado; iii) fueron oportunamente tratadas, con buen pronóstico y no le dejaron secuelas y, iv) no le generaron índice de pérdida de capacidad laboral.

Y si bien la Sala no pasa por alto que en el acta transcrita se dejó la anotación de una incapacidad permanente parcial, surge con nitidez que esta no guarda relación con el cumplimiento de los deberes en calidad de conscripto que prestó el demandante, sino se deben a trastornos de orden mental no asociados a la prestación del servicio militar obligatorio.

Así, conviene recordar que el literal ‘h’ del derogado artículo 40 de la Ley 48 de 1993, disponía: “h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.

PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario”. Visto lo anterior, es claro que el señor Sergio Andrés Tarazona Isidro no recibió lesiones permanentes que le impidan su normal desempeño, pues estas fueron tratadas satisfactoriamente y sumado a ello, no se demostró que su origen radicara en la prestación del servicio militar obligatorio, al ser calificadas como de origen común por la Junta Médico Laboral respectiva, sin que el demandante interpusiera los recursos de ley en contra de este dictamen, aunque se le concedió la oportunidad para hacerlo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 En consecuencia, como el actor no acreditó que su caso se subsumiera en los presupuestos normativos de la norma tantas veces mencionada y teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 fue derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, como bien lo resaltó el juez de primer grado, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 3.

Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20231 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”2.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 2 Consejo de Estado. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2022-00049-01 podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 20 de 2024 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 3 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.