TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-009-2024-00028-01 Accionante: Ana Isabel García Quiroz - Laini Lucía Quiroz Castro Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV) Procedencia: Reparto Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental al Registro Único de Victimas/ Derecho fundamental al debido proceso/ carga de la prueba /revoca/ concede
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el día 1 de marzo de la presenta anualidad, por la parte accionante, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Solicita la parte accionante, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y la inclusión en el RUV, como fundamento de su petición, expone en síntesis los siguientes hechos: Realizaron declaración por los hechos victimizantés, del homicidio de su hijo José German Quiroz García (QEPD) y de su nieto Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), quienes fueron torturados y asesinados por un grupo paramilitar que opera en la zona del Municipio de San Juan de Betulia, hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2019.
La señora Ana Julia García Quiroz, había presentado declaración ante el Ministerio Publico de San Juan de Betulia, el día 17 de octubre de 2019, por los anteriores hechos anexando los documentos de su núcleo familiar, recortes de prensa, reporte de fiscalía, 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBA Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV registro civil de defunción y otros, para ser incluida en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar.
En respuesta a su solicitud la UARV, decidió no incluir a la accionante en el RUV, al considerar que las victimas no fueron asesinados por un grupo paramilitar, sino como represalias en ocasión a problemas personales, situación que a su juicio contradice los estipulado en la Resolución 2020-2697 de 2020, donde la Armada Nacional, señala que en el Municipio de San Juan de Betulia hay presencia de integrantes del clan del golfo.
Por otro lado, la señora Laini Lucia Quiroz Castro realizó declaración por los mismos hechos el día 5 de noviembre de 2019, ante la Personería del Municipio de San Juan de Betulia, la cual fue respondida por la UARIV, mediante Resolución 2020-8768 del 10 de febrero de 2020, donde se decidió no incluirla en el RUV, indicando textualmente: “consultando bases de contexto como sistema de información Red de desaparecidos y cadáveres - SIRDEC; fiscalía general de la nación, policía nacional y no se ha encontrado registro sobre el hecho declarado” muy a pesar que en dicha declaración mi hija también procedió a entregar los documentos como pruebas en su declaración como lo son documentos de identidad, certificado de defunción, copia de la registraduría, copia de RASPOA 702156099020201900415 copia de noticia. Manifiesta que son mujeres campesinas, a quienes les ha tocado vivir momentos muy traumáticos, como es la muerte de un familiar en medio del conflicto armado que atraviesa el país, una guerra que en su opinión prevalecen los intereses políticos, pero, quienes se ven afectados son los campesinos. Narran, que los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), venían trabajando en una finca que es propiedad del señor Élber de Jesús Barreto, a quien este grupo paramilitar venia extorsionando y haciéndole pagar las llamadas “vacunas”, el cual se ausentó por tres meses, tiempo en el cual, las victimas quedaron a cargo de la finca, sin saber que el señor Barreto había dejado de pagar las “vacunas”, trayendo consigo la muerte de los señores José German Quiroz García y Camilo José Ramos Quiroz, a manos de miembros del clan del Golfo o AGC.
Que gracias, a la Fiscalía General de la Nación, y a través de una noticia periodística, se dio a conocer que sus hijos, fueron asesinados por estos grupos armados, haciendo un llamado a hacer justicia y sean defendidos sus derechos. La entidad accionada, pretende pasar por alto que según las pruebas aportadas es evidente que los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), fueron asesinados por grupos armados ilegales en ocasión al conflicto armado que vive el país. Consideran que la UARIV, ha vulnerado sus derechos al no incluirlas en el RUV, vulnerando sus derechos fundamentales de victimas del conflicto armado, cuando según las pruebas aportadas, es claro que los hechos, si tiene relación con la situación que se vive actualmente en el país. Por último, manifiestan que las Resoluciones expedidas por la UARIV, les fue notificada por conducto de la Personería del Municipio de San Juan de Betulia, por estar en plena pandemia de COVID-19.
Han agotado todas las peticiones e instancias pertinentes Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV teniendo que presentar este mecanismo de protección constitucional, para salvaguardar sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Derecho al debido proceso e inclusión en el RUV.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Solicita la parte actora: “2. Ordenar a la accionada para que en el término de 48 horas a la emisión del fallo cumpla con lo que ordene la sentencia 3. Conminar a la accionada para que revoque la resolución las resoluciones 2020- 8768 del 10 de febrero de 2020 y 2020- 2697del 22 de enero de 2020 y se nos incluya a mí y mi núcleo familiar en el registro Único de Victima y así mismo se nos reconozca el hecho victimizanté de homicidio de mi hijo JOSE QUIROZ GARCIA y así mismo la inclusión en el RUV de mi hija LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO por el hecho victimizanté de homicidio de mi nieto CAMILO JOSE RAMOS QUIROZ. 4. señor juez solicitamos se nos protejan nuestros derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 15/02/2024 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf. 16/02/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 19/02/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 06SentenciaNiega.PDF 28/02/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 07NotificaciónSentencia.pdf 28/02/2024 2 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 03 archivo 70001333300520230021801_DEMANDA_21-11-2023 8.33.50 a.m.pdf.
Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Archivo 07SolicitudImpugnacion.PDF 08SolicitudImpugnacion.PDF 04/03/2024 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcede- Rechazaimpugnacion.Pdf 08/03/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf 11/03/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 02ConstanciaSecretarial.pdf 11/03/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: presentó contestación en los siguientes términos: Que para el caso de la señora LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO por el hecho victimizante de HOMICIDIO de CAMILO JOSÉ RAMOS QUIROZ declarado bajo el código FUD CE000408942, se emitió la Resolución No. 2020-8768 del 10 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a (el) (la) señor (a) LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 22885130, junto a ANDRES FELIPE RAMOS QUIROZ, DIEGO ANDRES MEJIA QUIROZ, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER el Hecho victimizante de Homicidio, del que fue víctima directa (el)(la) señor(a) CAMILO JOSE RAMOS QUIROZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No 1100401933; asimismo NO RECONOCER el Nuevo Hecho Victimizante a DIEGO ANDRES MEJIA QUIROZ, junto a, DANNA LUCIA MEJIA QUIROZ, de Homicidio del que fue víctima directa (el)(la) señor(a) CAMILO JOSE RAMOS QUIROZ, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No 1100401933, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente Resolución. Acto administrativo que le fue notificado al extremo actor el 16 de junio de 2020”.
Para el caso de ANA ISABEL GARCIA QUIROZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO de JOSE GERMAN QUIROZ GARCIA declarado bajo el código FUD NH000673395, se emitió la Resolución No. 2020-2697 del 22 de enero de 2020 Resolución No. 2020-2697 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a ANA ISABEL GARCIA QUIROZ, con Cédula de Ciudadanía N° 22884673, en el Registro Único de Víctimas –RUV, y NO RECONOCER, a ANA ISABEL GARCIA QUIROZ junto con su grupo familiar relacionado en la declaración, el hecho victimizante de homicidio de JOSE GERMAN QUIROZ GARCIA, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución. Acto administrativo que le fue notificado al extremo mediante aviso fijado el 18 de septiembre de 2020 y desfijado el 25 de los corridos.” Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud impetrada por las señoras LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO y ANA ISABEL GARCIA QUIROZ, por cuanto, la decisión adoptada por la UNIDAD en el mismo se encuentra en firme.
La decisión de NO INCLUSION se adoptó teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, condición sine qua non para ser incluida en el Registro Único de Victima. Según el artículo 3° de la ley 1448 de 2011 definiendo “Victimas”, a las personas o colectivos que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas de Derechos Humanos, y cuyos hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, mas no derivadas de la delincuencia común. Al respecto de este último, en la Sentencia C – 253A de 2012, la Corte Constitucional manifiesta que, para establecer en la valoración, que hechos son derivados de la delincuencia común y cuáles no, es necesario realizar una definición de conflicto armado, pero con una visión más amplia reconociendo toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana.
He ahí lo complejo de distinguir entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, por lo que la Corte Constitucional resuelve la paradoja especificando los hechos ocurridos con marco del conflicto armado, así: (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres;
(iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.
Es importante precisar, que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, los hechos victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto, pues, como es sabido, esto exige un trámite administrativo dispuesto y reglado y, además, por la regla prevista en el artículo 6 constitucional, a saber: “(…) Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Por otro lado, el acceder a la petición elevada por las señoras LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO y ANA ISABEL GARCIA QUIROZ se configuraría en una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro.
Respecto del proceso administrativo de valoración, expresa que según el articulo 155 de la ley 1448 de 2011 y el artículo o 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 20154 disponen que las personas que se consideren víctimas del conflicto armado, pueden acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante.
Esta declaración, puede ser presentada en cualquier Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV entidad del Ministerio Publico, quienes lo deben remitir a la UARIV, para que realice el proceso de valoración, pero, de estar incompleta o presentar inconsistencias, se deberá devolver para que sea subsanado.
Por último, manifiestan que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado, mientras los accionantes no cuenten con otro medio de defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.
En ese sentido, solicitaron que fueran negadas las pretensiones invocadas por las accionantes, en el escrito de la tutela, a razón, que la Unidad para las Victimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, por lo cual, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. 6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, negó el amparo tutelar solicitado por las accionantes: “PRIMERO: No tutelar el derecho fundamental al debido proceso, de las señoras ANA ISABEL GARCIA QUIROZ y LAINI LUCIA QUIROZ CASTRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la decisión y si no fuere impugnada remitir la actuación a la a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto Nº 2591 de 1991)” Como argumento central, el juzgado determinó que, la UARIV no había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de las accionantes, toda vez que los actos administrativos, a través de los cuales se negó la inclusión en Registro Único de víctimas fueron motivados, las pruebas aportadas fueron valoradas y la decisión fue puesta en conocimiento de las interesadas, quienes pudieron interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra las decisiones, que fueron emitidas en el año 2020. 4 Pag1-13 Del Archivo 07 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tyba Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV En ese sentido, además de que resulta improcedente la acción para dejar sin efectos decisiones administrativas que pudieron ser controvertidas a través de los recursos ordinarios, en su oportunidad, no se encuentra vulneración al debido proceso en la actuación. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento urgente del juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de las accionantes. 8.
LA IMPUGNACIÓN. 8.1. La parte accionante: manifestó inconformidad con el fallo de tutela, en los siguientes términos: Que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta los puntos planteados en la demanda, en especial que las personas que son víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. Según las pruebas aportadas, se demuestra de manera palmarias que sus familiares fueron asesinados con ocasión al conflicto armado interno que se vive en el país. Respecto de no haber presentado los recursos de ley, recuerda que les fue notificado en plena pandemia de COVID-19, por un funcionario de la personera del Municipio, y les dijeron que no necesitaban de un abogado, pero que, al consultar con un amigo, este les asesoró que podían presentar un recurso de reposición pero que se necesitaba de un profesional del derecho, al cual no pudimos acudir y tampoco acudir ante la personería, ya que estaban cerradas por tal motivo les fue imposible presentar los recursos en tiempo.
Solicita que, se realice un estudio minucioso y detallado de cada una de las pruebas anexadas al proceso, ya que en primera instancia no fueron tenidos en cuenta. Expresa que le corresponde a esta Sala, decidir sobre los hechos acaecidos a las víctimas, en determinar si efectivamente ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno, revocando el fallo de primera instancia y reconozcan los derechos de las accionantes, conminando a la entidad a incluir a las accionantes en el RUV, y en consecuencia reconocer el hecho victimizante de homicidio.
9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: esta Sala, considera que el problema jurídico se circunscribe en determinar si, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, al no incluirlas en el Registro Único de Victimas, por los hechos victimizantés acaecidos por el asesinato de sus familiares, en ocasión al conflicto armado interno de Colombia.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades; II); El perjuicio irremediable; III) Procedimiento y obligados al pago de Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV incapacidades por enfermedades de origen común;
IV) El derecho fundamental a la seguridad social; y, V) El caso concreto. 9.3. Concepto de victima del conflicto armado interno. Ley 1448 de 2011. El articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, establece: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (…)” La Corte Constitucional ha precisado que la norma antes transcrita no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho termino, para su marco de aplicación y en relación con los destinarios de la medida especial de protección que ha previsto en la ley para estas personas.
De igual manera cuando se habla de “conflicto armado interno” no se puede apreciar de manera estricta sino amplia, es decir, teniendo en cuenta diversas situaciones ocurridas en el contexto de la confrontación armada5. En sentencia C-253 A de 2012, esa Alta Corporación, hace una consideración respecto a la definición de víctima de la Ley 1448 de 2011, la cual fue puesta de presente, en los siguientes términos: “Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.
Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023, Fecha: 16 de enero de 2023, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.
Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.” (Negrillas fuera de texto original) Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional existe un universo de víctimas, conformado por aquellas personas que han sufrido algún tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijurídica y que, dentro de ese conjunto, hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado”, que son las destinatarias de las medidas de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011.
En tal sentido, bajo la interpretación de dicha Corporación, dicho concepto permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y como tales, tendrían derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV). la Corte Constitucional, señaló. en la misma sentencia: “que se presentan tres posibilidades para la aplicación o no de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno;
(ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal.
En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.” El máximo Tribunal Constitucional, en la Sentencia C-781 de 20126, reiteró el carácter operativo de la definición de víctima que trae la Ley 1448 de 2011 y, además, reconoció, que, dadas las particularidades del caso colombiano, el concepto de “conflicto armado” también debe ser comprendido de manera amplia.
Al respecto la Sala Plena, sostuvo: “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia 6 En esa oportunidad esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011.
Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’ Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) En sentencia T-002 de 2023, la Corte Constitucional, expresa que contrario a los eventos que ocurren con ocasión del conflicto armado interno los actos de delincuencia común son “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.”(negrilla y subrayado fuera del texto original) Precisó que, es necesario analizar en cada caso el contexto en que ocurrieron los hechos, en que se produjo la vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas, valorando distintos elementos que permitan determinar la conexidad entre el conflicto armado interno y el caso en concreto: “88.
En síntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales]: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[96], pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado.
Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna.
No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.
Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”[97].
(vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno.” No obstante, la concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los términos “víctima” y “conflicto armado”, en actuación de seguimiento de la Sentencia T- 025 de 2004, la Corte afirmó haber constatado, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, niega de forma reiterada la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los hechos que dieron origen al desplazamiento, no se enmarcan dentro del conflicto armado.
De ahí que, como una respuesta a esta práctica, fue expedido el Auto 119 de 2013, en el cual, se precisa que restringir la configuración de la condición de persona desplazada, a los casos relacionados con el conflicto armado, implica una interpretación restrictiva, que va en contra del principio de favorabilidad. La Corte ha señalado que la definición de “víctima” de la nueva disposición, debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique, que deban entenderse excluidas otras formas de victimización. En tal sentido, a partir de la interpretación amplia que deben tener los conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de 2013, deja claro, que es inconstitucional negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”. 9.4 El Derecho fundamental a ser incluido en el RUV.
Las victimas del conflicto armado, en el marco de la Constitución Política de 1991 y el Derecho internacional Humanitario, tienen derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Lo cual se materializa con la expedición de la Ley 1448 de 2011, pues la misma, habla de la inscripción en el RUV como una forma de reconocimiento de la calidad de víctimas, además, establece unos mecanismos de investigación y juzgamiento en búsqueda de la verdad, que propician esas garantías de no repetición, adquiriendo de esta manera un rango constitucional la inscripción en el RUV, al ser esta la prerrogativa que permite gozar de esos beneficios, como puede ser: I) brindar la afiliación en el régimen subsidiado de salud, II) determinar el momento en que se obtiene la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa inmediatamente la asistencia humanitaria inmediata una vez superadas las carencias, III) permite la priorización en el acceso a las medidas de Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV reparación, así como posibilidad de avanzar en la superación de condiciones de vulnerabilidad;
IV) generar la transmisión de la declaración del hecho victimizante a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las investigaciones necesarias; (VI) y otorgar acceso a programas de empleo para la población desplazada7. El proceso de inscripción en el RUV, se debe hacer respetando el derecho al debido proceso de las posibles victimas del conflicto armado, el cual propende por el cumplimiento de todos los tramites, etapas o exigencias establecidas en la ley que se deben concatenar para adelantar un tramite judicial o administrativo, así como, de ofrecer una motivación respecto de los actos administrativos que se presentes como respuesta a un proceso adelantado ante la administración, es decir, las razones jurídicas por las cuales fue tomada esa decisión. En el caso de la UARIV, el proceso de inscripción en el RUV, es un trámite administrativo, y al serlo se deben motivar las decisiones exponiendo de la manera suficiente los argumentos que sustentan una decisión, sea negando o concediendo el registro8.
Respecto del Registro Único de Víctimas, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
(…) El artículo 156 de la misma norma, dispone que una vez recibida la solicitud de registro ante el Ministerio Publico, la UARIV, deberá realizar una verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual, consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las víctimas, y una vez realizado esto, deberá en el término de 60 días emitir una decisión de fondo negando u otorgando el registro.
El articulo siguiente, dispone que contra la decisión que niega el registro procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación, ante el funcionario que emitió la decisión, y el recurso de apelación contra la decisión que resuelve el recurso de reposición procede, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, ante el director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Corte Constitucional9 mediante sentencia expresó: 98. Finalmente, el artículo 2.2.2.3.11. del Decreto 1084 de 2015 establece que la verificación de los hechos victimizantes impone a la Unidad para las Víctimas el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”.
Además, realizar “consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención 7 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2021, fecha: 13 de julio de 2021, Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2021, fecha: 20 de enero de 2021, Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) (…) 101. Es importante recordar que la inclusión en el RUV de la población desplazada no se restringe a las víctimas del conflicto armado interno; se debe realizar también en aquellos casos en los cuales las personas son afectadas por “situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado”, según fue señalado en el Auto 119 de 2013.
Esa diferencia en el registro exige una actuación especialmente diligente por parte de la Unidad para las Víctimas, debido a que tiene consecuencias directas sobre los derechos reconocidos a esta población. Mientras las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a medidas de asistencia, atención y protección, en los términos de la Ley 387 de 1997, aquellas afectadas por el conflicto armado interno tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos en la Ley 1448 de 2011.
En palabras de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004: (negrilla y subrayado fuera del texto original) “Para efectos del primer entramado de derechos relativos al cumplimiento de los deberes de asistencia, atención y protección, ateniendo a su condición de población desplazada, es indiferente que el desplazamiento se presente con ocasión del conflicto armado, la calidad del actor o su modo de operar.
Para el segundo entramado de derechos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, se tiene que establecer la conexión, cercana y suficiente con el conflicto armado interno al tratarse de una situación de justicia transicional, para que ese segmento quede cobijado por el marco previsto en la Ley 1448. Lo anterior, salvo que la misma Ley 1448 haya admitido un tratamiento más amplio respecto de ciertas víctimas y hechos victimizantes, como ocurre con las presunciones de despojo que consagra el artículo 77 de la misma ley.
La práctica inconstitucional de la Dirección de Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos del segundo conjunto, pues en el momento de decidir acerca de la inscripción en el Registro Único de Víctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplificó con los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia común”. 102.
Ahora bien, la acción de tutela permite obtener la inscripción o la revisión de la resolución que define la inclusión en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las Víctimas dentro de su actuación: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables;
(iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) 103. Diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional han revisado fallos de tutela adoptados en procesos en los que los accionantes se encontraban inconformes con las decisiones administrativas de la Unidad para las Víctimas que les negaban la inclusión en el RUV. En varios de los casos analizados, las salas advirtieron problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos y el desconocimiento de los principios de la carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, por lo que ordenaron la inclusión directa en el Registro o la expedición de un nuevo acto administrativo bajo estrictos parámetros de apreciación de los hechos.
Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV 104. En la Sentencia T-163 de 2017, la Sala Quinta de Revisión analizó la tutela presentada por una mujer que realizó declaración para ser incluida en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de su cónyuge.
Precisó que su pareja fue extorsionada por miembros de las “Águilas Negras” y que por denunciar este hecho fue asesinado. En esa oportunidad, la Sala consideró que la Unidad para las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la inscripción argumentando que los hechos esbozados como victimizantes “no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales”.
Señaló que la entidad había desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad al momento de valorar la declaración de la solicitante y las pruebas aportadas, razón por la que ordenó su inclusión en el RUV. (…) 108. En la Sentencia T-227 de 2018, la Sala Séptima de Revisión examinó diferentes fallos de tutela en los que se habían estudiado los casos de dos madres y un padre a los que la Unidad para las Víctimas les había negado la inclusión en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de sus hijos.
Ello, al considerar que no se había demostrado que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno. En esa ocasión, señaló: “La [Unidad para las Víctimas] vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto.
En estos eventos, la Unidad para las Víctimas tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción”.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) 109. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos las decisiones de la Unidad para las Víctimas de no inclusión de los solicitantes en el RUV y le ordenó expedir nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes en los que deberá (i) exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, (ii) evaluar elementos jurídicos, técnicos, de contexto y, particularmente, (iii) valorar los documentos obrantes en los expedientes de la Fiscalía sobre las investigaciones adelantadas por los homicidios de los hijos de los accionantes.
(…) 111. En la Sentencia T-333 de 2019, la Sala Octava de Revisión concedió el amparo del debido proceso administrativo al comprobar que “la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental […] de la accionante y de su hijo ya que los actos administrativos (i) desconocieron la vigencia de la definición de víctima del desplazamiento que prevé la Ley 387 de 1997 […] al fundamentar la negativa del registro en la ausencia de una relación con el conflicto armado, sin analizar las demás hipótesis previstas en la referida ley y (ii) realizaron un análisis genérico de la situación sin agotar algunos de los procedimientos para la búsqueda y obtención de información particular”[118].
Consecuencialmente, ordenó a la Unidad para las Víctimas la expedición de un nuevo acto administrativo que resolviera la solicitud de inclusión en el RUV. 112. Por medio de las sentencias T-068 y T-169 de 2019 la Corte analizó si la Unidad para las Víctimas desconoció el derecho fundamental al debido proceso por negar la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas a pesar de que, por el mismo hecho victimizante, había resuelto la inclusión de otros miembros de su familia y terceros afectados.
En estas providencias se indicó que “la [Unidad para las Víctimas] Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV como entidad estatal de orden nacional, tiene el deber constitucional de respetar el principio de igualdad en el ejercicio de sus funciones públicas.
De ello se desprende que, sus actuaciones administrativas deben resolver con un mismo criterio, fundado en la Ley, los casos que comparten idénticas circunstancias de hecho. De lo contrario la Entidad transgrede el principio de igualdad al que está sujeta por mandato constitucional”[119]. En vista de lo anterior, la Corte indicó que se omitió un análisis de los elementos de contexto y la aplicación de los principios de buena fe, pro personae e in dubio pro víctima, los cuales habrían conducido a la inclusión de los accionantes en el RUV. 113.
En suma, de acuerdo al marco jurídico y la jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa en donde la inscripción no tiene efectos constitutivos de la calidad de víctima por ser un acto meramente declarativo; que debe contribuir a la verdad y a la reconstrucción de la memoria histórica; y permite, entre otras, la identificación de los destinatarios de las medidas de asistencia, atención y reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, la inscripción en el RUV es un medio para garantizar el mínimo vital que se protege con la atención humanitaria, así como el derecho a la reparación integral que se materializa a través de las herramientas administrativas establecidas en la Ley de Víctimas. 114. Ahora bien, dentro del proceso de verificación de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusión en el RUV, la Unidad para las Víctimas deberá valorar la información contenida en la solicitud de registro, así como la recaudada a través de otros medios, teniendo en cuenta, de un lado, los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y, de otro lado, los elementos jurídicos, técnicos y de contexto.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) Por último, en sentencia T-163 de 2017, la Corte señaló que no es procedente negar el registro al RUV, por considerar que no ocurrieron los hechos en ocasión al conflicto armado interno: 52. Como se evidencia de la anterior línea jurisprudencial, esta Corporación ha admitido de manera pacífica y reiterada que se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado cuando se niega su inclusión en el Registro Único de Víctimas con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno. De este modo, la afirmación según la cual tales conductas no ocurrieron con ocasión del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales, no es una razón objetiva para negar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado en el citado registro.
Tal precedente jurisprudencial se sustenta en varias razones, entre las cuales se enuncian las siguientes: (i) desde su misma definición, la Ley 387 de 1997 no restringe ni circunscribe la condición de desplazamiento a la existencia de un conflicto armado interno; (ii) la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del concepto de víctima contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y sus distintos componentes, según la cual se debe atender a una noción amplia de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”;
(iii) las víctimas de desplazamiento forzado son titulares de un derecho fundamental a ser reconocidas como tales mediante el registro y, por consiguiente, a acceder al RUV cuando cumplan las condiciones previstas por la ley; (iv) las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho a medidas particulares de salvaguarda, retorno, reasentamiento y reubicación así como a un trato urgente, preferente, distinto y excepcional;
(v) el RUV tiene una gran importancia para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado; y (vi) la diferencia de trato entre víctimas por razón de la naturaleza del victimario constituye una discriminación prohibida en la Constitución. 53. Adicionalmente, es importante resaltar que las citadas sentencias han enfatizado en la necesidad de aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV criminales o grupos post-desmovilización. De este modo, han puesto de presente que el conflicto armado interno colombiano es un fenómeno altamente complejo y que, tanto para efectos de la inclusión en el RUV como respecto de la definición de víctima establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se debe aplicar una perspectiva amplia, que tenga en cuenta los diversos escenarios y contextos que se han derivado o que han ocurrido en el marco del conflicto.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, se encuentra demostrado que las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, presentaron solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual fue negado al considerar que el hecho victimizante de homicidio de los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), no ocurrieron en el marco del conflicto armado interno de Colombia.
En este caso las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, se encuentran legitimadas por activa para interponer acción de tutela, porque son las titulares de los derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados en ocasión a la respuesta negativa de la UARIV, respecto de la solicitud de registro. En relación con la legitimación por pasiva, de la UARIV, se observa que esta se cumple por ser la entidad que expidió las Resoluciones No. 2020-8768 de 10 de febrero de 2020 y No. 2020-2697 de 22 de enero de 2020, que negaron la inscripción en el RUV de las accionantes.
Respecto al principio de inmediatez, no se puede predicar un término de caducidad para presentar la acción de tutela, sin embargo, se ha determinado que esta debe ser presentada en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en este caso, vemos que han transcurrido aproximadamente 4 años desde que fueron expedidos los actos administrativos, no obstante, la Corte Constitucional expresa que, cuando se trata de negación de inscripción en el RUV, este tiempo es razonable, por cuanto se mantiene la vulneración mientras dicha decisión siga produciendo efectos jurídicos, siendo esta vulneración continua y actual.10 En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela solo es procedente ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de una persona por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, que es procedente mientras el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial salvo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez natural profiera una decisión de fondo.
Tratándose del derecho fundamental a la inscripción en el registro único de víctimas, observamos que, dado el tiempo que ha transcurrido, no es posible que las demandante 10 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023. Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV ejerzan los recursos de ley contra las Resoluciones o presenten otro medio de control, al haber operado la caducidad en algunos de ellos, y al referirse a la protección de los derechos fundamentales de una posible víctima del conflicto armado en Colombia, la acción de tutela se presenta como el medio más adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, por ser personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad.
Habiéndose cumplidó con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos probado dentro del plenario, que la señora Ana Isabel García Quiroz, presentó solicitud de inscripción del RUV el día 17 de octubre de 2019, ante la personería del Municipio de San Juan de Betulia del Departamento de Sucre, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo José German Quiroz García(QEPD), quien según su declaración fue asesinado por un grupo al margen de la Ley, mientras cuidaba de una finca junto con otro familiar, hechos que considera se dieron en el marco del conflicto armado en Colombia, siendo procedente su reconocimiento como víctima.
Como respuesta a esta solicitud, la entidad accionada expidió la Resolución No. 2020- 2697 de 22 enero de 2020, negando la inclusión de la señora García Quiroz, al no haberse probado que el hecho victimizante haya sido en ocasión al conflicto armado interno y por el contrario se trataba de un acto de delincuencia común, decisión que, entre otras cosas, consideró: Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV Por otro lado, la señora Laini Lucía Quiroz Castro, presentó solicitud de inscripción del RUV el día 5 de noviembre de 2019, ante la personería del Municipio de San Juan de Betulia del Departamento de Sucre, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), quien fue asesinado con el señor José German Quiroz García (QEPD), en las mismas circunstancias de tiempo y modo.
Como respuesta a esta solicitud, la entidad accionada expidió la Resolución No. 2020- 8768 de 10 de febrero de 2020, negando la inscripción en el RUV, decisión que, entre otras cosas, consideró: Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV En primera instancia, el juzgado determinó que no había una vulneración del derecho al debido proceso de las accionante, por cuanto los actos administrativos estaban debidamente motivados, con las razones de derecho, por las cuales, la UARIV negó la inclusión en el RUV a las accionantes, y que, en todo caso, resultaba improcedente entrar a controvertir decisiones contra las cuales se pudieron presentar los recursos ordinarios de Ley.
Por otro lado, las accionantes, explican en el escrito de impugnación que en su momento no pudieron presentar los recursos de ley, contra las anteriores decisiones, por haber estado acatando las medidas de bioseguridad estipuladas por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del COVID-19, y que en todo caso el funcionario que las notificó no les informó en debida forma lo que podían hacer en contra de estas decisiones.
Que el juez de primera instancia, paso por alto, todas las pruebas aportadas al proceso que permiten dilucidar que efectivamente sus familiares fueron asesinados en razón del conflicto armado interno presente en el país, por lo cual son victimas del mism0. La parte demandante trae al proceso unas pruebas: - Registro de Noticia Criminal, FPJ-2 de 17 de septiembre de 2019, donde la Policía Nacional, hace constar que fueron encontrados dos cuerpos de sexo masculino en la finca Santa Clara del Municipio de San Juan de Betulia, quienes fueron identificados como José German Quiroz García (QEPD) y de su sobrino Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), tenían indicios de heridas, y había presencia de armas blancas en el lugar, pero no se encontraron elementos de naturaleza balística.11 - Acta de Inspección Técnica de cadáver FPJ-10, que narran los hechos anteriormente descritos.12 - Registro Civil de Nacimiento con serial N° 24145254 del señor Camilo José Ramos Quiroz, donde figura como su madre la señora Laini Lucia Quiroz Castro.13 - Registro Civil de Defunción con serial N° 10030036, del señor Camilo José Ramos Quiroz, certificado expedido a petición de la Fiscalía General de la Nación por orden judicial.14 11 Pág. 18-22, 01DEMANDA, Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Pág. 23-25. 13 Pág. 33, 14 Pág. 34.
Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV - Recortes de distintos periódicos, que narran sobre la muerte de los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD).15 Se infiere, de estas pruebas, que los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD), familiares de las accionantes, murieron de forma violenta por los hechos acaecidos en la finca Santa Clara del Municipio de San Juan de Betulia, según el escrito de la demanda, el dueño de la finca el señor Élber de Jesús Barreto, pagaba a grupos al margen de la Ley, las llamadas “vacunas”, y se ausentó de la finca por un tiempo, en el cual dejó de pagar estas extorciones, y que resultaría en la muerte de los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD.
Se observa que una vez rendidas las declaraciones por las accionantes, la UARIV utilizó como método de verificación; consulta en la página de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Red Nacional de Información, Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA), en el Sistema de Información Víctimas de Violencia, en el RUV y en el Registro Único de desplazados, en el cual se cotejó, que la señora Laini Lucia Quiroz Castro y su núcleo familiar ya habían solicitado inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En razón a estos medios de prueba la UARIV, negó las solicitudes de inscripción de las accionantes. Realizado el anterior recuento, es evidente que el problema sería de tipo probatoria, para la UARIV, no hay suficientes pruebas que demuestren lo declarado por las demandantes, por el contrario, las demandantes consideran que las pruebas aportadas son suficientes, además de los hechos narrados en su declaración y escrito de demanda.
Cuestión que se podría dilucidar, por ejemplo, con la declaración del señor Barreto (dueño de la finca en que ocurrieron los hechos) si efectivamente, estaba siendo extorsionado por estos grupos, también testigos del Municipio de San Juan de Betulia, que podría dar a conocer acerca de los hechos que viven en este lugar. Considera esta Sala, que la carga de la prueba impuesta a la accionante incumple los preceptos normativos y constitucionales, fijados para el proceso de inscripción en el RUV, por cuanto es la entidad accionada a quien le corresponde hacer la respectiva verificación, esto según el articulo 36 del Decreto 4800 de 2011.
Situación está que vulnera los derechos fundamentales de las accionantes, como fue considerado anteriormente, la Corte Constitucional no comparte los razones o argumentos de la UARIV de negar el registro de inscripción, por considerar que el hecho victimizante no fue en el marco del conflicto armado sino por delincuencia común, por cuanto, este concepto no se puede interpretar de manera estricta.
En sentencia T-247 de 2018, se estudió un caso similar, donde la UARIV negó el registro por el hecho victimizante de homicidio del esposo de la señora Nazareth Arbeláez Valencia, en razón, no se encontraron suficientes pruebas que relacionaran el homicidio del esposo de la accionante y el conflicto armado interno, y para la época de los hechos hubo un descenso en la presencia de la FARC en esa zona de conflicto.
El alto Tribunal Constitucional, revocó la decisión anterior y concedió el amparo tutelar, por cuanto: 15 Pág. 26-28. Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV “(i) Como lo ha indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado.
Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba, pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios.
En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión. (ii) La demandante presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali, el cinco (5) de enero de 2015, con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Dicha declaración fue recibida por la UARIV el nueve (9) de enero de la misma anualidad. Por lo tanto, la accionante presentó la solicitud de inclusión en el RUV dentro del término previsto en los artículos 155 de Ley 1448 de 2011, y 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015, esto es, antes del 10 de junio de 2015. (iii) La peticionaria, además de haber afirmado en su declaración que el hecho victimizante tenía relación con el conflicto armado, aportó una serie documentos que logran generar una duda razonable a favor de la existencia de dicha relación. (iv) La entidad sostuvo su negativa insistiendo en la falta de conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado sin presentar evidencia y análisis suficiente que sustentara dicha afirmación. Ello se debe a que: - Señala que hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la región para el año del asesinato; sin embargo, dicho argumento no es de recibo pues: (i) no prueba que en efecto no se haya cometido el asesinato en manos de miembros de grupos armados en el marco del conflicto; y (ii) no demuestra que el descenso de la violencia esté relacionado con las actividades desplegadas por el ELN en la zona.
Además, en la diligencia del levantamiento del cadáver se señaló que el trámite lo realizó la funeraria San Pedro por el peligro que representaba para los uniformados trasladarse al lugar de los hechos, lo cual demuestra que independientemente de la reducción de violencia, la zona seguía siendo de alto riesgo. - Aduce que en las bases de datos de consulta no existe registro que evidencie que el asesinato tuvo relación con el conflicto armado; empero, si existía cuanto menos, información inicial sobre el hecho en el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), el cuál fue allegado por la accionante a su solicitud.
Así mismo, se encuentra una certificación expedida por la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, en la cual se afirma que los posibles responsables del hecho victimizante serían miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN “(…) como así lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de mayo de 1989”. Si bien dicha certificación no fue aportada previamente por la solicitante en su solicitud de inclusión, fue incorporada en las pruebas que fundamentaron la acción de tutela.
En ese sentido, la entidad pudo controvertir dicha prueba o referirse a ella; no obstante, guardó silencio. - Manifiesta que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento y que este pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia común. Sin embargo, en dicha respuesta no tuvo en cuenta ni analizó el material probatorio que aportó la accionante a su solicitud.
Por ejemplo, no analizó la nota de prensa donde se presentan a guerrilleros como principales sospechosos del acto. Tampoco se refirió al comunicado del sindicato SINTRACREDITARIO donde éste aduce que el hecho victimizante tuvo lugar en el marco de la violencia política y social del país y que la muerte del cónyuge de la peticionaria tenía relación con otros asesinatos y amenazas a trabajadores de dicha entidad.
Así mismo, como se indicó previamente, en caso de haber hecho una Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV investigación exhaustiva, habría accedido a la Certificación de la Fiscalía tercera Seccional de Saravena en la que se informó que el ELN se atribuyó el asesinato mediante un panfleto en el año del homicidio.
En suma, para esta Sala es evidente que existe un mínimo de requisitos probatorios que, de acuerdo con el principio de presunción de buena fe de la jurisprudencia constitucional, así como con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, procedía la inclusión en el RUV. En cambio, la entidad demandada no presenta evidencia suficiente, ni análisis claro y contundente para demostrar que el asesinato del esposo de la accionante no tuvo relación con el conflicto.
Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso la UARIV vulneró el derecho fundamental de Nazareth Arbeláez Valencia al debido proceso y a ser reconocida como víctima del conflicto armado, y en consecuencia le ordenará que la incluya en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan.” En conclusión, no correspondía a las accionantes demostrar lo que declararon - aun así - trajeron pruebas tendientes a esclarecer las circunstancias en que ocurrieron, los asesinatos de los señores José German Quiroz García (QEPD) y Camilo José Ramos Quiroz (QEPD).
El Estado Colombiano reconoce la calidad de víctimas dentro del conflicto que se ha llevado en el país por tanto tiempo, en ese sentido y en aras de sanar el tejido social, se han otorgado garantías a las víctimas, entre ella, el contar su verdad, la cual, es cierta en caso de dudas o que se demuestre que efectivamente los hechos relacionados no ocurrieron en ocasión al conflicto armado sino por asuntos ajenos a este.
En resumen, hubo una vulneración al debido proceso de las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, ya que, la decisión adoptada por la UARIV, no estuvo correctamente motivada, por cuanto; no se indagó o recolectó los medios probatorios suficientes que le permitieran emitir una decisión de fondo a la solicitud de registro; no se efectuó la indagación necesaria para valorar las circunstancias fácticas presentadas por las accionantes en su solicitud de registro, para esta Sala, las Resoluciones no están motivadas por cuando no hay una ponderación de las declaraciones rendidas por las accionantes y el recaudo de información que debió realizar la UARIV, más aun, cuando estamos ante la vulneración de un derecho fundamental como es el de inscripción en el RUV y debido proceso administrativo.
Por consiguiente, la UARIV deberá proferir un nuevo acto administrativo, susceptible de los recursos dispuesto en la Ley, deberá; i) indagar y recolectar los medios probatorios necesarios; (ii) evaluar la declaración de conformidad con esos medios de prueba; y finalmente (iii) motivar la decisión con fundamento en ese proceso de valoración. En este, deberá definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro se encuentran o no comprendidas en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluidas en el RUV.
Para el efecto, tendrá que apoyar su decisión en elementos técnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la causal de fuerza mayor presentada, dando aplicación a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad16. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2021, fecha: 13 de julio de 2021, Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV Conclusión. Corolario de lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto, se encontró que la decisión de la Juez Noveno Administrativo de Sincelejo, en la que decidió negar el amparo tutelar solicitado por las accionantes no fue correcta, por cuanto las Resoluciones expedidas por la UARIV, que resuelven la solicitud de registro de las accionantes no están correctamente motivadas, al no haberse realizado la respectiva investigación para valorar las declaraciones rendidas en su oportunidad, vulnerando de esta manera el derecho a la inscripción en el RUV de las accionantes y el debido proceso administrativo.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de este Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ser reconocida su condición de víctimas de las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2020-8768 de 10 de febrero de 2020 y No. 2020-2697 de 22 de enero de 2020, expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV a las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, con el fin de revaluar las circunstancias de las interesadas en la actuación administrativa.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro, y sus respectivos núcleos familiares.
Para el, deberá Al proferir el nuevo acto administrativo, que será susceptible de los recursos dispuesta en la Ley, deberá definir de manera clara, comprensible, suficiente y precisa si las señoras Ana Isabel García Quiroz y Laini Lucía Quiroz Castro se encuentran o no comprendidas en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 para ser incluidas en el RUV.
Para el efecto, tendrá que apoyar su decisión en elementos técnicos y de contexto pertinentes, que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la causal de fuerza mayor presentada, dando aplicación a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad CUARTO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991. Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-009-2024-00029-01 Accionante: Ana García Quiroz y Laini Quiroz Castro Accionado: UARIV SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY