TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 52001233300020240007000 DEMANDANTE: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN DEMANDADO: JEURIN ZAN MENESES GÓMEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Tema: - Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA De conformidad con las facultades constitucionales, legales, reglamentarias, y teniendo en cuenta que el presente litigio se encuentra en la etapa procesal correspondiente, sin que se adviertan causales de nulidad constitucionales ni procesales, se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Síntesis de la demanda1 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta E26 ALC del 1° de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora del municipio del Valle del Guamuez, declaró al señor Jeurin Zan Meneses Gómez, alcalde de la misma municipalidad, por el partido Alianza Social Independiente-ASI, para el periodo constitucional 2024-2027.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al señor Meneses Gómez, y se adopten las medidas necesarias que establezca la ley. La base de las pretensiones radica en el siguiente hecho2 El señor Jeurin Zan Meneses Gómez, incurrió en la causal de doble militancia, al destacarse en actos públicos apoyando a candidatos al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, candidatos a la Asamblea Departamental del Putumayo y a un candidato a la Gobernación del Departamento del Putumayo, que fueron avalados por partidos políticos diferentes al suyo Alianza Social Independiente- ASI. 1 Índice N° 9 archivo 03 demandada electoral integrada/expediente digital Samai 2 Índice N° 9 archivo 03 demandada electoral integrada /expediente digital Samai Concepto de violación. Consideró vulnerados los artículos 40, 107 y 258 constitucionales, los artículos 137, 139, y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 293 y el inciso 1° del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al encontrar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, la cual, constituye causal de nulidad electoral, en tanto que apoyó a candidatos postulados a cargos de elección popular, pertenecientes a partidos diferentes al de su propia filiación, Alianza Social Independiente- ASI.
Tramite procesal Notificación de la demanda. La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2023, ante el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penal Especializado del Putumayo4, quienes en la misma fecha remitieron el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Mocoa. Oficina que se encargó de efectuar el reparto del asunto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa5, quien, mediante proveído del 16 de febrero de 2024, se declaró sin competencia para conocer del proceso y dispuso que, a través de la Oficina Judicial de Pasto, se remita al Tribunal Administrativo de Nariño6.
El 1 de marzo de 2024, la Oficina Judicial de Pasto, asignó el reparto del juicio electoral al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty7, quien mediante auto de 5 de marzo de 20248, notificado por inserción en estados electrónicos el 7 de marzo del mismo año9, dispuso inadmitir la demanda, para que la demandante precise sobre las pretensiones en relación con las consecuencias que genere la sentencia, individualice el acto demandado, corrija los hechos narrados, el concepto de violación, indique como obtuvo el canal digital de notificaciones del demandado y acredite el envío de la demanda a los sujetos procesales.
Una vez verificada la subsanación de la demanda, la misma fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 202410, a través del cual, también se negó la solicitud de medida cautelar. La providencia se notificó a la demandante mediante inserción en estados electrónicos, el 20 de marzo del mismo año11. El 20 de marzo de 202412, se surtió la notificación personal de la demanda a la parte demandada, a las entidades vinculadas, Consejo Nacional 3 En el acápite de concepto de violación se anotó como transgredido el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, en el desarrollo del referido concepto de violación se hace análisis respecto de la violación del artículo 29 de la norma ibidem, por lo tanto, este será el artículo que servirá de base para el desarrollo de la presente decisión. 4 Índice N° 03 archivo 003/ expediente digital Samai 5 Índice N° 03 archivo 002/ expediente digital Samai 6 Índice N° 03 archivo 005/ expediente digital Samai 7 Índice N° 03 archivo 005/ expediente digital Samai 8 Índice N° 04/ expediente digital Samai 9 Índice N° 07 y 08/ expediente digital Samai 10 Índice N° 11/ expediente digital Samai 11 Índice N° 14 y 15/ expediente digital Samai 12 Índice N° 14 y 15/ expediente digital Samai Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correos electrónicos, en el caso de las entidades, a los buzones dispuestos para notificaciones judiciales, Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, a partir del 11 de enero de 2024, se creó el Distrito Judicial del Putumayo en materia de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Administrativo del Putumayo.
En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNAA24-124 24 de mayo de 202413, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, redistribuyó los procesos ordinarios, correspondiéndole a este despacho el trámite del presente asunto, respecto del cual, el 7 de junio de los cursantes se avocó conocimiento. Traslado de la demanda. Se encuentra constatado que el traslado de la demanda se efectuó de acuerdo al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Contestación de la demanda Jeurin Zan Meneses Gómez14 Señaló que, los videos, entrevistas y fotografías aportadas por la demandante, además de no cumplir con los postulados que exigen las Altas Cortes para valorar su autenticidad, esto es, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en las cuales fueron capturadas; tampoco demuestran con certeza que el señor Jeurin Zan Meneses hubiera ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos militantes de partidos diferentes al que pertenece, máxime, cuando no se han allegado al plenario otros medios de convicción que ratifiquen dichas pruebas.
Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones: i) inexistencia de doble militancia ii) falta de material probatorio que sustenten la nulidad endilgada, iii) caducidad de la acción, considerando que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2023, ante la jurisdicción ordinaria y solo hasta el 1° de marzo de 2024 fue efectuado el debido reparto ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuando el ejercicio de la acción ya había caducado.
Entidades vinculadas - Consejo Nacional Electoral15 13 Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023. 14 Índice N° 28/ expediente digital Samai 15 Índice N° 26/ expediente digital Samai Manifestó que, la presente demanda se trata de una situación jurídica diferente a la ventilada en sede administrativa, cuando se solicitó la revocatoria de inscripción del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como candidato a la alcaldía del Valle del Guamuez, habida cuenta que en esa oportunidad se le reprochó estar incurso en una causal de inhabilidad.
De modo que frente a la causal de doble militancia que hoy se discute, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia administrativa, procesal y funcional para pronunciarse. Añadió que, la Corporación no tiene relación sustancial con el acto administrativo que declaró la elección del demandado, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. - Registraduría Nacional del Estado Civil16 Sostuvo que, al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, son los movimientos y partidos políticos los llamados a inscribir y avalar la inscripción de un candidato a cargos de elección popular, y administrativamente, es el Consejo Nacional Electoral, el encargado de conocer de las inhabilidades e incompatibilidades en las que pueda estar incurso cada candidato, de manera que, son estos los entes encargados de verificar el cumplimiento de requisitos de los aspirantes.
Señaló que, en materia electoral, la Registraduría, únicamente organiza las elecciones, verifica cuestiones de forma en la inscripción de los candidatos, mantiene la transparencia en los resultados, y en jornada de escrutinios solo cumple con funciones secretariales a la labor que ejerce la comisión escrutadora, quien en definitiva es la encarga de expedir la credencial que otorga el cargo público de los candidatos elegidos, por lo tanto, al no estar llamada a responder por los cargos de nulidad que se invocan, solicitó se desvincule a la entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente juicio.
Audiencias De conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la ley 1437 de 2011, el 27 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual, se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas17 De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la ley 1437 de 2011, el día 25 de julio de 202418, se celebró audiencia de pruebas, en la cual, se incorporaron los documentos decretados en audiencia inicial, se practicó interrogatorio de parte y la recepción de un testimonio, dándose así el cierre al periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión en el término de 10 días, y al Ministerio Público para que emita su concepto.
Alegatos de conclusión El traslado para los alegatos de conclusión corrió entre los días 26 de julio a 9 de agosto de 2024. 16 Índice N° 27/ expediente digital Samai 17 Índice N° 60/ expediente digital Samai 18 Índice N° 85/ expediente digital Samai Parte demandante19 Manifestó que, el material fotográfico aportado se presume auténtico, en razón a que no fue tachado por el demandado, (artículo 269 del C.G.P.), además, que, con el interrogatorio de parte, reconoció expresamente su participación en las diferentes reuniones políticas.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, indicó que el mismo, no depende únicamente de su autenticidad formal, depende también de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. Asociado a lo anterior, señaló que, el video del hecho 7.3, contiene las exigencias de modo tiempo y lugar, para su correspondiente valoración. Sostuvo que, frente a la falta de funcionamiento de algunos de los enlaces relacionados en el libelo demandatorio, que redirigían a la página de Facebook del demandado, los cuales, estaban vigentes y disponibles para su visualización en el momento de la presentación de la demanda, porque precisamente de ello se tomó captura de pantalla, según los postulados de las Altas Cortes, deben ser valoradas como mensaje de datos.
Refirió que, en punto de las fotografías, en donde se observa el logo político del demandado junto a los slogans de candidatos inscritos por los partidos políticos distintos al ASI, evidentemente corresponde a actos positivos de apoyo que trasgreden los estatutos de su propio partido. Adujo que en varias de las intervenciones del señor Meneses, junto a los candidatos de los diferentes partidos al de su propia filiación, usó prendas de colores significativos para aquellos movimientos, generando así una confusión en los electores, sobre todo aquella aparición en una entrevista radial, en donde se destaca portando una gorra con el logo del candidato a la gobernación, Jhon Gabriel Molina, con la única finalidad de favorecer su aspiración política, cuando en la propaganda electoral sólo puede utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalición ante el Consejo Nacional Electoral (SU213/22).
Precisó que el señor Meneses, con sus declaraciones abiertas, en favor de los diversos candidatos avalados por los partidos Nuevo Liberalismo, Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, promocionó las diferentes campañas. Dijo que es un hecho notorio que el demandado, para desplegar los actos de apoyo, no contaba con autorización de su partido ASI, pues no hay prueba de que se haya realizado un acuerdo programático, alianza, coalición, o adhesión. Por último, señaló que la prohibición de la doble militancia es una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas, lo cual, tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de 19 Índice N° 90/ expediente digital Samai permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales, se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de la conducta tantas veces invocada.
Parte demandada20 Además de iterar algunos de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, refirió que las pruebas arrimadas al plenario son claras en demostrar que el señor Jeurin Zan Meneses, recibió respaldos de partidos diferentes al suyo, pero que en ningún momento efectuó actos positivos y concretos de apoyo en favor de otros candidatos.
Dijo que, en lo que respecta a algunas de las manifestaciones realizadas por el señor Meneses, que involucran la participación de candidatos de los diferentes partidos, ha quedado acreditado, que aquellas expresiones siempre fueron de agradecimiento por el acompañamiento recibido, lo que bajo ningún punto puede entenderse como actuares de patrocinio, impulso o favorecimiento para las referidas candidaturas.
En punto de la aparición conjunta del logo e imagen del señor Meneses en afiches de campaña publicitaria de candidatos afiliados a partidos políticos diferentes al suyo, precisó que no hay prueba que el demandado haya dispuesto, autorizado, o convenido tales actividades proselitistas y mucho menos que de ellas pueda derivarse un cuestionado apoyo.
Puntualizó que varios de los actuares reprochados al demandado por la señora demandante, adolecen del elemento temporal, el cual, se requiere para la configuración de la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto que, aquella solo se produce en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, para el caso en particular, cuando el demando se refiere a candidatos de los diferentes partidos, los mismos, se encontraban electos.
Indicó que, en lo que corresponde al apoyo brindado al candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, el señor Meneses, contaba con autorización del partido ASI, pues a través del comunicado del 15 de septiembre de 2023, suscrito por la presidenta del partido Berenice Bedoya Pérez, se informó a los militantes que no se había avalado o coavalado candidato a la Gobernación en el Departamento del Putumayo, por tal razón, se dejó en libertad a los afiliados, para apoyar al candidato que mejor represente los intereses del movimiento, situación que fue corroborada con el testimonio rendido por la señora Bedoya Pérez, en audiencia de pruebas.
Finalmente, señaló que los estatutos del partido ASI, permiten que los candidatos hagan alianzas, acuerdos programáticos, y acuerdos con otros partidos, tal y como también los sostuvo la representante legal del partido, en audiencia de pruebas. Entidades vinculadas Registraduría Nacional del Estado Civil21 20 Índice N° 89/ expediente digital Samai 21 Índice N° 88/ expediente digital Samai Se remitió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Consejo Nacional Electoral. Guardó silencio. Ministerio Público22 Después de realizar un análisis jurisprudencial y normativo, sobre la causal de doble militancia en la modalidad apoyo que se endilga al demandado, y luego de recorrer las pruebas que reposan en el expediente, estimó que deben negarse las súplicas de la demanda, toda vez que, en lo que corresponde al cargo de aparente apoyo en favor del ex candidato a la Gobernación del Putumayo, Jhon Gababriel Molina, inscrito por el aval del Movimiento de Liderazgo e Innovación Ambiental- Molina, el 15 de septiembre de 2023, el partido ASI, emitió un comunicado, dejando en libertad a los militantes del partido en el Departamento del Putumayo, para apoyar a candidato a la gobernación que mejor represente los intereses del mismo, razón por la cual, no hay lugar a señalar que el demandado haya defraudado las reglas electorales.
Señaló que, en punto del supuesto respaldo brindado por el demandado a candidatos inscritos por los diferentes partidos de Alianza Verde, Nuevo Liberalismo y Polo Democrático Alternativo; del acervo probatorio se logra extractar con meridiana claridad, que las manifestaciones positivas de apoyo las recibió el señor Meneses y no las ejerció en favor de otros, pues basta con detenerse en las publicaciones originadas de la red social Facebook, en las cuales, únicamente se observan expresiones de agradecimiento por parte del demando.
Añadió que, igualmente, de las pruebas, tampoco es posible concluir que, con la sola aparición del demandado en distintas publicidades políticas en conjunto con otros candidatos, que se encontraban situadas en distintos lados del municipio, hayan sido autorizadas por él o que dicha publicidad haya sido desplegada por orden suya. Finalmente, dijo que en lo que respecta a otras publicaciones que datan de fechas posteriores al día de llevarse a cabo los comicios electorales, no cumplen con el elemento temporal que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que la misma se causa desde el momento en que el ciudadano acusado inscribe su aspiración, hasta la fecha de la elección. Cuestión previa Según se anotó en párrafos anteriores, la apoderada judicial del demandado, formuló el medio exceptivo de caducidad para el ejercicio de la presente demanda electoral. 22 Índice N° 87/ expediente digital Samai Al respecto, la Sala encuentra oportuno señalar que, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, ha dispuesto el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo.
Pues bien, sobre el particular, esta Judicatura considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, el acto censurado se expidió el 1° de noviembre de 2023, luego el término para ejercitar el medio de control feneció el 18 de diciembre de 2023, fecha en la cual, la actora presentó la demanda. Ahora, si bien, la demanda se radicó ante una jurisdicción distinta a la del Contencioso Administrativo, lo cierto es que finalmente fue radicada de forma oportuna, razón por la cual, los jueces no pueden limitar un derecho de carácter constitucional, esto es, el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202123 numeral 7, ordinal a), esta Corporación, es competente para conocer y decidir en primera instancia sobre el presente asunto.
Problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E26 del 01 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora del municipio del Valle Guamuez, por medio del cual, se declaró́ la elección del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como alcalde del municipio del Valle del Guamuez, por el por el partido Alianza Social Independiente-ASI, para el periodo constitucional 2024-2027? Para el efecto, ¿se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? Respuesta al problema jurídico La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, el material probatorio allegado al paginario, fue insuficiente para acreditar que el señor Jeurin Zan Meneses, incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, invocando la modalidad de apoyo, regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 23 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Así, con el propósito de resolver el cuestionamiento jurídico plasmado en la fijación del litigo, es necesario acudir a la regulación normativa y jurisprudencial aplicable al caso, sobre la prohibición de doble militancia política y los elementos para su configuración en la modalidad de apoyo.
Finalmente, para decidir el caso concreto habrá de valorarse el material probatorio acopiado en el expediente, en relación con la conducta que se atribuye al alcalde demandado. Premisas normativas respecto de la prohibición de doble militancia La demanda se sustenta en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437, que reza: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política” Por su parte, el artículo 107 constitucional, respecto de la causal de doble militancia, establece: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. En relación con lo expuesto, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 2° prevé: “PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” Sobre las modalidades de doble militancia Ahora bien, conforme al marco jurídico antes reseñado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado cinco modalidades respecto de las cuales se configura la prohibición de doble militancia24, así: “(…) 1) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011) 24CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28- 000-2022-00271-00(Acumulados)11001-03-28-000-2022-00277-00 Demandante: CRISTHIAN FERNANDO DÍAZ BALLESTEROS Y OTROS, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
Sobre los elementos que configuran la doble militancia en modalidad de apoyo Respecto de la doble militancia en modalidad de apoyo brindado a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, el Consejo de Estado25 ha identificado los elementos que a continuación se describen: Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen.
Un elemento objetivo (conducta prohibitiva): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Radicación: 11001- 03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.
Un elemento modal: exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral No solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Un elemento territorial: El respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. En punto de la conducta proscrita de doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado26: “(…) La Sala considera que la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político.
Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral. Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo (…)” En suma, para el caso de la cuarta modalidad, esto es, la que atañe al apoyo en favor de candidatos militantes de otros partidos al de la propia afiliación y a la que el infractor está vinculado, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: I) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. III) El 26 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-02347-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno. apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. VI) La prohibición de la conducta exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular que se reprocha.
VII) No solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
VIII) El respaldo censurado puede causarse en una misma circunscripción electoral, pero también en circunscripciones territoriales diferentes. Caso concreto La pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como alcalde del municipio del Valle del Guamuez (P), se sustentó en la causal de doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Específicamente, invocando la modalidad de apoyo, en favor de candidatos inscritos a cargos de elección popular por partidos diferentes al suyo -ASI-, regulada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, con fundamento en los siguientes: Hechos probados Para demostrar el elemento objetivo (sujeto activo), se aportaron al plenario: Formulario E6 AL, el cual, indica que el señor Jeurin Zan Meneses, fue inscrito el 24 de julio de 2023, como candidato a la alcaldía del municipio del Valle del Guamuez, contando con un único aval, el otorgado por el partido político Alianza Social Independiente -ASI,27 Acta de escrutinio formulario E26 ALC de fecha 1° de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora del municipio del Valle del Guamuez, la cual, da cuenta de la declaratoria de elección del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como alcalde de la misma municipalidad, por el partido político Alianza Social Independiente-ASI, para el periodo constitucional 2024-2027, con un total de seis mil trescientos dieciocho votos28, lo que a su vez se constata con el formulario E24 ALC29.
Como se expuso en líneas anteriores, pueden incurrir en esta conducta prohibida por la normatividad, aquellos que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Como se 27 Índice N° 75 archivo 86/ expediente digital Samai 28 Índice N° 75 archivo 88/ expediente digital Samai 29 Índice N° 75 archivo 87/ expediente digital Samai demostró, el demandado aspiraba y fue elegido como alcalde del municipio del Valle del Guamuez (P), entendiéndose así, satisfecha esta condición. Para acreditar el elemento objetivo-conducta prohibitiva, se allegaron al paginario: Formulario E24 CON del 1° de noviembre de 2023, el cual, permite observar que las siguientes personas que se describen a continuación, fueron inscritas al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, por partidos diferentes al del demandado y de quienes aduce la demandante, recibieron su apoyo.
Melissa Erazo, Reinaldo Hernández, Umildo Gómez, por el Partido Polo Democrático Alternativo, Blanca Amparo Gómez, Elena Quiñones, Alejandro García, Alejandra Vélez, Jerson Lucero Chapuel, Sebastián Ordoñez, por el partido Alianza Verde, Jhordy Harley Muñoz Sevillano, Jesús Arbey Guerrero Ruales, Jesús Benjamín García Guzmán, por el Partido Nuevo Liberalismo30.
Acta de escrutinio formulario E26 CON del 1° de noviembre de 202331, expedida por la Comisión Escrutadora del municipio del Valle del Guamuez, igualmente, da cuenta de la participación de los candidatos antes mencionados y, de los que fueron electos, entre ellos, se destacan por el partido Nuevo Liberalismo: Jesús Benjamín García Guzmán y Jesús Arbey Guerrero Ruales32, y, por el partido Alianza Verde: Jerson Lucero Chapuel33.
Así mismo, los formularios E24 CON Y E26 CON, dan cuenta que por el partido Alianza Social Independiente-ASI, se inscribieron como candidatos al Concejo Municipal del Valle del Guamuez: Deargenis Cabrera Rivera, Eduar Andrés Benavides Ortíz, Daniel Felipe Betancourth Tapia, Angie Cristina López Hermosa, José Daniel Escobar Benavides, José Ignacio Cuarán Perenguez, Giovanni Omar Arteaga Patiño, Aylen Rubiela Paz Josa, Limber Ortiz Arboleda, Gilma Yasmid Gómez Muñoz, Miltón Sigifredo Tovar Cueltán, Cristian Davinson Portillo, José Luis Torres Guevara.
Formulario E24 ASA y el acta de escrutinio formulario E26 ASA del 5 de noviembre de 2023, a través de los cuales, se observa que el señor Juan Pablo Valencia, participó como candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, avalado por el partido Alianza Verde34, y de quien igualmente, la parte demandante sostiene que fue apoyado por el señor Jeurin Zan Meneses.
Del mismo modo, el formulario E24 ASA y acta de escrutinio formulario E26 ASA del 5 de noviembre de 2023, señalan que por el partido Alianza Social Independiente-ASI, se inscribieron a la Asamblea Departamental del Putumayo: Aura Nelsy Peñafiel Campo, Jair 30 Índice N° 75 archivo 89/ expediente digital Samai 31 Índice N° 75 archivo 90/ expediente digital Samai 32 Índice N° 9 archivo 03 demanda integrada página 13/ expediente digital Samai 33 Índice N° 9 carpeta anexos-anexos 1 archivo 12/ expediente digital Samai 34 Índice N° 75 archivos 91 y 92/ expediente digital Samai Mauricio Rosas Flórez, Jorge Julio Arredondo Ardila, José Israel Valencia Valencia, Bernardo Guerrero Caiza, Edgar Anibal Casanova Galarza, Nury Elena Cadavid Vargas, Jaqueline Zambrano López, Sonia Liliana Flórez, José Yaris Bastidas Betin.
Formulario E24 GOB y el formulario E26 GOB del 5 de noviembre de 2023, señalan que el señor Jhon Gabriel Molina Acosta, participó como candidato a la Gobernación Departamental del Putumayo, en coalición por el Movimiento de Liderazgo e Innovación Ambiental-Molina35, respecto de quien, la demandante de la misma manera señala que fue favorecido con actos de apoyo por el demandado.
Las actas generales de escrutinio del municipio del Valle del Guamuez y del Departamento del Putumayo, indican el número de votos asignados a las personas antes citadas36. El estatuto del partido ASI, en el artículo 15 numeral 9 señala, que los militantes del mismo deben “apoyar y votar por los candidatos inscritos en las respectivas instancias de la Alianza Social Independiente, y por los candidatos avalados por el partido en elecciones populares o con los cuales este haya realizado acuerdos y/o coaliciones” así mismo, en el artículo 16 numeral 5 establece la prohibición de los militantes de “apoyar o adelantar actividades de campaña electoral por candidatos de otro movimiento o partido político o grupo significativo de ciudadanos, excepto los de alianza, coalición, convergencia o adhesión debidamente aprobada por la instancia competente del partido”.37 En el expediente administrativo electoral del señor Meneses Gómez, se denota que por parte de la representante legal del partido ASI, se presentó ante el Consejo Nacional Electoral, una solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio del Valle del Guamuez, por estar incurso en una causal de inhabilidad, según constaba en ventanilla única.
Solicitud que fue negada a través de Resolución N° 11173 del 26 de septiembre de 2023, en la cual, además se consignó que la presidenta del partido ASI, en un nuevo escrito indicó que la inhabilidad advertida se trató de un error en el cruce de bases de datos38. Capturas de pantalla de la red social Facebook, fotografías de afiches, reuniones y material videográfico, en los cuales, a juicio de la demandante, se registra la participación del señor Jeurin Zan Meneses apoyando a candidatos a cargos de elección popular militantes en partidos distintos al suyo -ASI-39 https://web.facebook.com/jaurin.zan/posts/pfbid0JYWCm6ikm 3SyJLSAJBL1KMxAjoc2kmBaCtC6x7VYPR7GrmHbVqRNEG6YQo 2VwCb8l?_rdc=1&_rdr, vídeo del 9 de diciembre de 2022, en el cual se observa a Alexander López, senador y presidente del partido Polo Democrático Alternativo junto al señor Jeurin Zan Meneses saludando al departamento del Putumayo y a sus militantes. 35 Índice N° 75 archivos 93 y 94/ expediente digital Samai 36 Índice N° 75 archivos 95 y 96/ expediente digital Samai 37 Índice N° 98/ expediente digital Samai 38 Índice N° 98/ expediente digital Samai 39 Índice N° 9 archivo 03 y carpeta anexos/ expediente digital Samai https://drive.google.com/file/d/1LdZ4q_797b2pzDrlUY5ioG3sm L0fD6MQ/view?usp=sharing, entrevista emisora la Bocana, del 20 de octubre de 2023, (minuto 15:20) en el cual, el señor Meneses Gómez destacó “aquí estamos en compañía del candidato al concejo Umildo Gómez, quien es un líder comunal, una persona que le ha dado más de la mitad de su vida a los comunales, a trabajar con sus veredas” (minuto 25:38) el señor Umildo Gómez, dijo: “de igual manera hacerle la invitación a todos los comunales del municipio a que apoyemos al candidato nuestro, al candidato Jeurin Meneses, porque él es la persona que tiene más conocimiento sobre el tema comunitario y el que ha manifestado en trabajar con las juntas de acción comunal con los comunales, todos los proyectos que se vienen”.
(Minuto 25:42) el señor Umildo Gómez, reiteró invitación a la comunidad a votar por el señor Jeurin Zan Meneses. (Minuto 26:56) el señor Meneses Gómez, textualmente, manifestó: “(…) y esta invitación nuevamente, a que nos acompañen con su voto para que el 29 de octubre ganemos la alcaldía con Jeurin Meneses y a la gobernación, con Jhon Gabriel Molina, estamos de primeros en el tarjetón, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin Meneses alcalde (…)” https://drive.google.com/file/d/1ZsvO8l- BNYqdLh6P3OvQwFbO609pZ9bF/view: (3 de octubre), el señor Jeurin Zan Meneses, expresó su agradecimiento por el respaldo recibido por parte del partido nuevo liberalismo. https://drive.google.com/file/d/1l0NBW- WizkX9OZ7KsaviMCCwVq3EwhXY/view, entrevista emisora la preferida, (minuto 12:45), el demandado felicitó a concejales electos del municipio del Valle del Guamuez, destacando: (minuto 12:52) “de alianza independiente ya tenemos dos concejales electos que es Daniel Y Ailen” (minuto 13:03) “de alianza verde tenemos a Andrés y don Gerson lucero” (minuto 13:09) “del nuevo liberalismo también hay dos, está Jorge García y Arbey”.
(minuto 13:19) “Hermes está también como concejal electo del municipio Valle del Guamuez”. https://drive.google.com/file/d/1DYZGTiYkIJh- o_qA7bl4sY6wfdN8bnCo/view (5 de octubre), El señor Jeurin Zan Meneses, expresó su agradecimiento por el apoyo recibido por parte del partido Alianza Verde. https://drive.google.com/file/d/18otmFJFvcn4N4Wa8iJOXSZrOhMWMk drm/view, entrevista emisora proyección stereo, del 26 de octubre de 2023, el señor Meneses Gómez, puntualmente señaló (minuto 07:32) “hay que elegir bien, hay que elegir personas que tengan la experiencia, personas que tengan un sentido de pertenencia por el municipio y por el departamento, por eso nosotros siempre le hemos dicho a los valleguamuenses, acompáñenme con su voto para llegar a la alcaldía, pero acompáñenme también con su voto para ganar la gobernación con Jhon Gabriel Molina” (…) (minuto 9:33) “los invitamos a todos los valleguamuenses que nos acompañen con ese voto de confianza, este 29 de octubre marcando a gobernación Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses” (minuto 42:28) “este 29 de octubre Jeurin Meneses alcalde, Jhon Gabriel Molina Gobernador, Jeurin el primero en el tarjetón” (minuto 33:55) Juan Pablo Valencia candidato a la asamblea departamental manifiesta su apoyo por el demandado. https://drive.google.com/file/d/1hSP_vU_BXGmSaVVSJKCfAdHgcoA0 bLvv/view entrevista emisora, en la cual, se observa al demandado usando una gorra distintiva del candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, además de expresar puntualmente: (minuto 01:59) “tomamos la decisión de acompañar al ingeniero Jhon Gabriel Molina, porque es un candidato a la gobernación que conoce al departamento del Putumayo, que conoce las necesidades que tiene nuestro territorio, y nosotros tenemos que ser muy responsables en esto y tener un candidato a la gobernación, un próximo gobernador que realmente le duela el departamento, le duela el municipio del Valle del Guamuez”.
(minuto 04:19) ”Mi llamado es a toda la comunidad valleguamuense, a nuestros campesinos que nos acompañen con ese voto de confianza con Jhon Gabriel Molina” (minuto 06:06) “ y por eso los invito a que nos acompañen con ese voto de confianza de firmeza para que Jhon Gabriel Molina sea nuestro próximo gobernador y Jeurin el próximo alcalde del municipio del Valle del Guamuez” (minuto 16:29) “por eso les digo acompáñenos a ganar la alcaldía y acompáñenos a ganar la gobernación, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin Meneses alcalde del Valle del Guamuez” (minuto 20:35) “comunidad valleguamuense acompáñenme con su voto para ganar la alcaldía del Valle del Guamuez el 29 de octubre y acompáñenos con su voto para que Jhon Gabriel Molina sea el próximo gobernador del departamento del Putumayo” (minuto 22:58) “y no se olviden el 29 de octubre acompáñenme con su voto para llegar a la alcaldía y acompáñenos a trabjar, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin alcalde”. https://drive.google.com/file/d/1joQ2uDeIAQGWGmmJis1270SYLJOB 9vPE/view entrevista emisora preferida stereo, del 21 de octubre de 2023, el señor Meneses Gómez, manifestó: (minuto 27:34) “y gracias a Jhon Gabriel Molina, al gobernador de ese momento, al alcalde de ese momento pudimos llegarle a la comunidad y uno tiene que reconocer eso, por eso hay que acompañarlo a la gobernación del Putumayo, porque es un hombre que conoce las necesidades del departamento, tiene la experiencia, y necesitamos un administrador que llegue a invertir y a trabajar” (minuto 37:06) “ estoy de primero en el tarjetón, soy de Alianza Social Independiente, y los invito a que este 29 de octubre me acompañen con ese voto de confianza, pero también los invito a que me acompañen con ese voto de confianza para el ingeniero Jhon Gabriel Molina a la gobernación, Jhon Gabriel Molina está de primero en el tarjetón, Jeurin Meneses alcalde del Valle del Guamuez”. https://drive.google.com/file/d/1HgfCJlpw3JUzNabYjlkem0L0yvaFoPE T/view entrevista emisora la bocana, el demandado dijo: (minuto 17:15) “y decirles que este 29 de octubre nos acompañen con Jhon Gabriel Molina para que sea nuestro gobernador y podamos tener gobernador para el Valle del Guamuez” (minuto 14:48) René Cadena, candidato al concejo del Valle del Guamuez, por el partido Nuevo Liberalismo, manifestó su apoyo al señor Jeurin Meneses. https://drive.google.com/file/d/1KisEDJkOba5LY48i7cdTCvf4U- wDTd51/view entrevista emisora la bocana -proyección stereo, el señor Jeurin Zan Meneses, expresó: (minuto 12:44) “a la gobernación con Jhon Gabriel Molina, el único que tiene gafas en el tarjetón también es Molina, el primero que está también en el tarjetón, gobernación Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses” (minuto 12:56) “concejo, van a encontrar el tarjetón de concejo, tenemos los movimientos y partidos políticos que nos acompañan como ASI, nuevo liberalismo, alianza verde, polo democrático, que hacen parte de este proceso social y político hacia la alcaldía con Jeurin Meneses” (minuto 13:15) “y los invito a los valleguamuenses que acompañen también el proceso de asamblea, porque necesitamos diputados, diputados amigos, que nos hagan esa articulación entre gobernación y alcaldía, tenemos candidatos que nos están acompañando como Juan Pablo Valencia, Nelcy Peñafiel, Mauricio Rosas, Alejandro Sacanamuy, que nos acompañan en este proceso, para tener concejales, tener alcalde, tener gobernador” https://drive.google.com/file/d/1YrSmATXEOVSOYtCk7vKmIEv9S KGGeV0_/view entrevista emisora preferida stereo, donde el señor Meneses Gómez, manifestó: (minuto 39:36) “sí tenemos cuatro candidatos a la asamblea que nos han estado acompañando ahí aquí al lado nuestro, que es Juan Pablo Valencia, Nelcy Peñafiel, Mauricio Rosas y Alejando Sacanamuy, los cuatro han estado trabajando de la mano conmigo y les digo hoy acompáñenos, sigan acompañándonos en este proceso, ya falta poco, sigamos invitando a todo nuestro municipio, para que haga parte de esta familia juntos avanzamos y comencemos ese proceso de seguir transformando nuestro municipio, nuestro territorio”, (minuto 40:13) “y nuestros candidatos al concejo, tenemos candidatos al concejo del Nuevo Liberalismo, del Polo Democrático, de Alianza Verde, y de Alianza Social Independiente- ASI que es nuestro movimiento, nuestro partido político, yo invito a todos nuestros candidatos al concejo a que sigan con ese voz a voz, a que lleguen a cada una de las familias de sus amigos y los inviten a que nos acompañen con su voto de confianza para que el 29 de octubre no gane Jeurin la alcaldía sino que la gane el pueblo valleguamuense” (minuto 44:37) “yo inicié este proceso social y político con Jhon Molina y lo voy a terminar con Jhon Molina, vamos a trabajar con Jhon Molina, (…) Jhon Gabriel Molina para mí fue una persona que me acompañó en el tema del tiempo cuando yo fui concejal, tuvimos unos proyectos de energía, nos ayudó con el gobernador de esa época y gracias a ese acompañamiento pudimos llegar con la energía a muchas veredas, hoy en día a mi me corresponde devolverle a Jhon Molina esa confianza que depositó en mi y acompañarlo en este proceso, acompañarlo a la gobernación porque es una persona de palabra, una persona que habla poco pero cumple lo que dice, por eso a la gobernación nuestro candidato se llama Jhon Gabriel Molina y vamos a acompañarlo porque el municipio del Valle del Guamuez necesita un gobernador que invierta en Valle del Guamuez” (minuto 49:45) “y los invitamos a que nos acompañen con Jhon Gabriel Molina a la gobernación votando en el primer espacio que hay está Jhon Gabriel Molina, el único que tiene gafas, los invitamos a que nos acompañen Gobernación del Putumayo Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses, para poder consolidar un proyecto de desarrollo sostenible en nuestro territorio”.
(minuto 41:54) Román Florez candidato al concejo por el partido Nuevo Liberalismo, expresó su apoyo en favor del alcalde Jeurin Zan Meneses. VIDEO FACEBOOK POLO Y JEURIN.mp4 (sharepoint.com) participación del candidato al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, Reinaldo Hernández, expresando su apoyo al demandado40. 40 Índice N° 9 carpeta anexos-polo archivo 1 video Facebook/ expediente digital Samai JEURIN Y POLO 2.mp4 (sharepoint.com) video en el que el señor Jeurin Meneses, recibe apoyo de militantes del partido Polo Democrático Alternativo41.
Por su parte, el demandado, para desvirtuar los supuestos de hecho planteados por la demandante, aportó: Caratula presentación de la demanda y constancia de radicación ante jurisdicción diferente a la contenciosa administrativa42. Acta individual de reparto del 1° de marzo de 2024, asignado el mismo al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Nariño43.
Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2024, mediante el cual, se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo44. Comunicado suscrito por la representante legal del partido Alianza Social Independiente -ASI, Berenice Bedoya Pérez de fecha 15 septiembre de 2023, en el cual, se informó a la militancia del Partido ASI, en el departamento del Putumayo, que no se avaló ni coavaló candidato a la gobernación del departamento, y, por lo tanto, los dejó en libertad para brindar apoyo.45 Documento46 suscrito por la señora representante legal del partido Alianza Social Independiente -ASI, en donde señaló: “respecto a “…la información de la comunicación y publicidad del acto que deja en libertad a los candidatos para acompañar partidos distintos al propio”;
En primer lugar, el partido convoca a los candidatos reuniones virtuales, en las cuales de manera directa y verbal se escucha a estos con el fin de evaluar las posibilidades y ventajas políticas que una eventual coalición pueda ser concretada en cada territorio. En el supuesto que se logre conformar una coalición, la información y publicidad se realiza mediante un comunicado que se entrega ora al candidato, a quien represente el partido (vocero, comité) cuando este lo solicite;
En segundo lugar, en tratándose de la candidatura para la Gobernación departamento de Putumayo, el partido ASI no suscribió contrato de coalición con ningún partido político o grupo significativo de ciudadanos”. En audiencia de pruebas celebrada el 25 de julio de los cursantes47, se recaudaron: un interrogatorio de parte y un testimonio, solicitados por la demandante.
Interrogatorio de parte del señor Jeurin Zan Menses Gómez,(Minuto 16:55 y en adelante) dijo pertenecer y conocer los estatutos del partido Alianza Social Independiente-ASI, y que no tuvo ningún coaval de otro partido, solo el otorgado por el ASI. Respecto al uso de redes sociales para visibilizar su campaña, asistencia a emisoras para otorgar entrevistas, fotografías y 41 Índice N° 9 carpeta anexos-polo archivo 4 video Facebook/ expediente digital Samai 42 Índice N° 28 páginas 14 y 15/ expediente digital Samai 43 Índice N° 28 página 16/ expediente digital Samai 44 Índice N° 28 páginas 17 a 21/ expediente digital Samai 45 Índice N° 28 página 22/ expediente digital Samai 46 Índice N° 79/ expediente digital Samai 47 Índice N° 85/ expediente digital Samai publicidad, señaló que sí bien hizo uso de las mismas con apoyo de su equipo de trabajo, lo cierto es que en ningún momento realizó apoyo positivo en favor de ningún candidato.
Frente al video en el que aparece junto al senador Alexander López, representante del Partido Polo Democrático Alternativo, mencionó que se trataba de una grabación del año 2022, de la cual no recordaba fecha exacta, y que además no era candidato a la alcaldía. En lo que atañe al afiche en el que aparecía junto a la candidata al Concejo Municipal del Valle del Guamuez -Melissa Erazo, por el partido Polo Democrático y a videos con militantes de otros partidos, reiteró que en ningún momento los favoreció con su apoyo.
Frente al video del numeral 4° https://drive.google.com/file/d/1l0NBW- WizkX9OZ7KsaviMCCwVq3EwhXY/view, señaló que las palabras mencionadas, fueron dirigidas a candidatos electos, dado que ya había terminado la contienda electoral. En lo atinente a la marca de la campaña política e imagen del señor Meneses, en afiches, vallas y videos de candidatos militantes de otros partidos, sostuvo que con los mismos coincidió en diferentes espacios compartiendo tarima, y eran ellos quienes se acercaban a él para tomarse fotos, dado que se trataba de un candidato fuerte, y del que se beneficiaban con su imagen.
A la postre señaló, que cualquier persona pudo haber tomado fotos y valerse de las mismas. Finalmente, frente a la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada por la presidenta del partido ASI-Berenice Bedoya Pérez, ante el Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que el señor Meneses incurrió en doble militancia, porque inicialmente fue inscrito como candidato a la alcaldía del Valle del Guamuez, por el partido Colombia Renaciente, el demandado señaló, que nunca ha sido afiliado a ese partido y que siempre ha pertenecido al partido ASI.
Testimonio de la representante legal y presidenta del Partido Alianza Social Independiente-ASI-Berenice Bedoya Pérez, (Minuto 55:53 y en adelante) indicó que sí conoce al señor Jeurin Zan Meneses, porque desde hace varios años ha sido militante del partido ASI, y participó como candidato a la alcaldía del Valle del Guamuez en el departamento del Putumayo.
Manifestó que el partido tuvo varios candidatos en la contienda electoral pasada, quienes participaron en las elecciones territoriales del departamento del Putumayo, entre los candidatos a alcaldías destacó que fueron avalados cuatro, uno de ellos, el señor Meneses Gómez, también señaló que tuvieron lista para asamblea y concejos. Frente al documento incorporado al presente juicio, de fecha 15 septiembre de 2023, en el cual se comunicó a la militancia del Partido ASI, en el departamento del Putumayo, que no se avaló ni coavaló candidato a la gobernación de la misma territorialidad, y, por lo tanto, se dejó en libertad para apoyar candidato48, indicó que en 48 Índice N° 28/ expediente digital Samai efecto, la ASI no avaló, coavaló, ni hizo acuerdos programáticos con ningún candidato a la gobernación del Putumayo, razón por la cual se expidió el comunicado, para que la militancia o candidatos en el departamento escojan con libertad su candidato para la gobernación. Respecto de que si el partido ASI, realizó algún acuerdo programático, autorización, coalición, para Concejo Municipal y Alcaldía en el Valle del Guamuez con los partidos: Polo Democrático, Alianza Verde, Nuevo Liberalismo, señaló que no lo recordaba, porque es una situación manejada por el área jurídica.
En punto de los estatutos del partido ASI, sí permiten que los candidatos por sí mismos efectúen alianzas con otros partidos, la testigo señaló que, por estatuto sí existe la posibilidad de realizar alianzas, coaliciones, acuerdos programáticos, y adhesiones, como lo estipula la ley. En lo que corresponde a que sí el partido ASI, permite que los candidatos efectúen alianzas programáticas y acuerdos con otros partidos, manifestó que sí puede hacer con autorización de la organización. Frente a la pregunta de si existe documento emitido por parte del partido ASI, donde autorice al señor Jeurin Meneses Gómez, realizar acuerdos programáticos con los partidos: Polo Democrático, Alianza Verde, Nuevo Liberalismo, dijo no recordarlo con exactitud, debido a todo el número de candidatos inscritos en el país, pues fueron más de ocho mil, además de ser una información que maneja el área jurídica.
Añadió que, de existir un documento o autorización para realizar acuerdos, el demandado tenía la libre disposición desde el área jurídica, de veeduría, y del área de representación legal del partido para realizarlo. Frente al formulario E6 de inscripción del señor Jeurin Zan Meneses, como candidato a la alcaldía del Valle del Guamuez, en donde se evidencia que contaba con único aval, el del partido ASI, y no con coavales de otros partidos, la testigo señaló que es el partido el encargado de avalar, coavalar, realizar acuerdos programáticos, y que desde el mismo se autoriza a los candidatos en el territorio para que realicen adhesiones, como la Ley, la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral también lo indican, pero en punto, del documento dijo no recordarlo.
Finalmente, respecto de que, si conocía del acompañamiento del señor Meneses a candidatos de otros partidos, señaló no recordarlo. Valor probatorio de las fotografías y videos, así como de los mensajes de datos Por ser de interés para resolución del caso concreto, la Sala estima pertinente recordar que las fotografías y videos se consideran documentos a voces del artículo 243 del CGP y que de conformidad con el artículo 244 ejusdem un documento es auténtico cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
En armonía con lo anterior, es pertinente remitirse a lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T – 930 A de 2013, en punto del valor probatorio de las fotografías, así: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto” (Destacado propio).
Paralelo con lo expuesto, el artículo 247 del CGP, preceptúa que se valorarán como mensajes de datos los documentos que se hayan aportado en el mismo formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, es así como los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 199949 han señalado: “ARTICULO 10.
ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
ARTICULO
11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la 49 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente” El Consejo de Estado50 interpretó la anterior normativa, definiendo el valor probatorio de los mensajes de datos, así: “(…) En consonancia con lo previsto en los artículos 10° y 11, de la Ley 527, que determinaron, por una parte, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada, para los documentos, en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, - entiéndase el Capítulo IX, del Título Único Sección Tercera, Libro Segundo, del Código General del Proceso-.
Y es que, en ninguna actuación judicial se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho de que se trate de un mensaje de datos o debido a no haber sido presentado en su forma original […] […] para reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales […] se requerirá, como requisitos para su apreciación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: (i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, – artículo 7°, de la Ley 527–; y (iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527–. De lo contrario, al no reunir estas condiciones informáticas, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada, como ya se vio, de conformidad con las reglas generales de los documentos, en los términos del artículo 247 del CGP” Como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, las fotografías corresponden a documentos privados que retratan una realidad y cuya autenticidad puede ser cuestionada a través de los mecanismos legales erigidos para ello, dentro de los que figuran la tacha y el desconocimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código General del Proceso anteriormente citado, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio.
Del mismo modo, esa Sección ha sido reiterativa al establecer que el contenido de las fotografías es simplemente representativo y, por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente51, tesis a la que se acudirá en el presente asunto.
En lo que corresponde a las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales, es importante contemplar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, las ha admitido como pruebas documentales válidas para acreditar, entre otros, hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales52. 50 Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicación: 44001234000020200027101, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000- 2019-00074-00 y 11001- 03-28-000-2019-00075-00 ACUMULADO. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. Sobre el caso en particular, es preciso manifestar que la demandante relacionó en el libelo demandatorio unos enlaces que redireccionaban a la página oficial de Facebook del señor Jeurin Zan Meneses, sin embargo, a la fecha dichos vínculos no permiten el acceso, y teniendo en cuenta, que la actora, aportó el contenido de los mismos, a través de capturas de pantalla, de acuerdo con lo regulado en el artículo 243 y 247 del CGP, serán valorados como pruebas documentales y como formatos que reproducen la prueba con exactitud.
En principio, la Sala centrará su análisis en las fotografías, capturas de pantalla de la red social Facebook y videos allegados por la demandante, según los cuales, a su juicio, se evidencia la participación del señor Jeurin Zan Meneses, ejerciendo actos de apoyo en favor de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental del Putumayo y al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, por una agrupación política distinta de aquella a la que el demandado pertenece.
Con candidatos del Polo Democrático Alternativo: 1. 2. Con candidatos de Alianza Verde 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. Con candidatos Nuevo Liberalismo 19. 20. 21. Pues bien, en punto de la publicidad política conjunta en un mismo afiche, mural o valla, la Sala considera oportuno remitirse a lo dilucidado por el Consejo de Estado53, así: “145.
Lo anteriormente citado, nos permite determinar que de las pruebas allegadas por la parte demandante no se desprende que la senadora electa hubiese autorizado o consentido la actividad propagandística conjunta de su campaña política junto con la del otro aspirante que no hacía parte de su colectividad. Es así como, no es posible determinar con las fotografías allegadas, que la demandada hubiese manifestado, durante el desarrollo de su campaña electoral, algún apoyo a otro candidato de diferente colectividad, como lo alegó el demandante en su escrito inicial, pues dicha probanza del comportamiento prohibido debe ser manifiesto, y a su vez, al juez le corresponderá contar con suficientes elementos de prueba, que le permitan determinar, más allá de toda duda razonable, la configuración de la causal endilgada En efecto, esta Sección advierte que, en contravía de lo sostenido por el demandante, el hecho de que la propaganda de campaña electoral de la demandada se encontrara junto a la de otro candidato que no pertenece a su partido, como lo reflejan las fotografías aportadas al expediente, no implica un acto positivo de apoyo, pues no se concreta, en la medida en que no está acreditado que la señora Espinosa Oliver hubiere manifestado su consentimiento para dicho fin.
En este punto, la Sala destaca que si bien, las dos imágenes se encontraban una junto a la otra, tampoco disponen de la fuerza persuasiva en el propósito de probar la ocurrencia de la conducta prohibida enrostrada a la accionada, ya que, como se ha insistido, no se demostró que respondiera al deseo de la demandada de presentar al señor Luis David Suárez como su fórmula política, en contravía de los intereses del Partido Liberal en el departamento de Sucre.” (Énfasis propio) En el mismo orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado54, en otro caso, señaló: 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) “La circunstancia que hubiera afiches del señor Acosta Acosta en dos (2) de los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Tovar Bello haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña (ff. 82 y 83 cdno 1)55”.
Conforme a lo reseñado, esta Judicatura arriba a la conclusión que el solo hecho de que un determinado candidato aparezca en propaganda política conjunta con aspirantes inscritos por partidos distintos al de su propia afiliación, no implica la configuración de la conducta proscrita de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que no hay certeza de la intención o el deseo de la persona para consentir o autorizar la emisión de tal contenido político propagandístico.
En relación con lo dicho, es pertinente señalar que, el demandado, respecto del contenido de propaganda política conjunta, en audiencia de pruebas, sostuvo que al tratarse de un candidato opcionado, los diferentes aspirantes se beneficiaban con el uso de su imagen, además de indicar que cualquier persona pudo haber tomado las diferentes fotografías para valerse de las mismas.
Sobre las capturas de pantalla de la red social Facebook, que involucra la participación del alcalde llamado a juicio, con aspirantes al Concejo Municipal del Valle del Guamuez y un candidato a la Asamblea Departamental del Putumayo, avalados por partidos políticos como: Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo y Nuevo Liberalismo, es necesario manifestar que en todas y cada una de ellas, se observan mensajes de agradecimiento por el apoyo recibido en favor del demandado, y teniendo en cuenta que la categoría de doble militancia que interesa a este asunto, es cuando se ha ejercido un apoyo proselitista a un candidato que fue inscrito por una colectividad diferente a la propia, la Sala estima que no hay lugar a realizar mayores pronunciamientos.
Ahora bien, la demandante, igualmente, acude a diferentes videograbaciones, en las cuales el señor Meneses rindió diversas entrevistas radiales y en las que a su juicio brindó y recibió apoyo de candidatos afiliados a partidos políticos diferentes al suyo. Puntualmente la actora se remite a las siguientes manifestaciones: https://drive.google.com/file/d/1LdZ4q_797b2pzDrlUY5ioG3smL0fD6 MQ/view?usp=sharing, entrevista emisora la Bocana, del 20 de octubre de 2023, (minuto 15:20) en el cual, el señor Meneses Gómez destacó “aquí estamos en compañía del candidato al concejo Umildo Gómez, quien es un líder comunal, una persona que le ha dado más de la mitad de su vida a los comunales, a trabajar con sus veredas” (minuto 25:38) el señor Umildo Gómez, dijo: “de igual manera hacerle la invitación a todos los comunales del municipio a que apoyemos al candidato nuestro, al candidato Jeurin Meneses, porque él es la persona que tiene más conocimiento sobre el tema comunitario y el que ha manifestado en trabajar con las juntas de acción comunal con los comunales, todos los proyectos que se vienen”. 55 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 31 de octubre de 2018. https://drive.google.com/file/d/1HgfCJlpw3JUzNabYjlkem0L0yvaFoPET/vie w minuto 14:48) René Cadena, candidato al Concejo del Valle del Guamuez, por el partido Nuevo Liberalismo, manifestó su apoyo al señor Jeurin Meneses. https://drive.google.com/file/d/18otmFJFvcn4N4Wa8iJOXSZrOhMWMkdrm/vi ew entrevista emisora proyección stereo, del 26 de octubre de 2023, (minuto 33:55) Juan Pablo Valencia candidato a la asamblea departamental indicó su apoyo al señor demandado.
De las expresiones en cuestión, la Corporación encuentra que en cada una de ellas se realizan manifestaciones de respaldo en favor del demandado. En el caso del señor Umildo Gómez, según se desprende de los formularios E24 Y E26 CON, participó como candidato al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, avalado por el partido Alianza Verde, y respecto de quien el señor Jeurin Zan Meneses, únicamente resaltó su liderazgo, por lo tanto, se tiene que la alusión realizada no constituye declaración de apoyo. https://drive.google.com/file/d/1KisEDJkOba5LY48i7cdTCvf4U- wDTd51/view entrevista emisora la bocana -proyección stereo, el señor Jeurin Zan Meneses, expresó: (minuto 12:56) “concejo, van a encontrar el tarjetón de concejo, tenemos los movimientos y partidos políticos que nos acompañan como ASI, nuevo liberalismo, alianza verde, polo democrático, que hacen parte de este proceso social y político hacia la alcaldía con Jeurin Meneses” (minuto 13:15) “y los invito a los valleguamuenses que acompañen también el proceso de asamblea, porque necesitamos diputados, diputados amigos, que nos hagan esa articulación entre gobernación y alcaldía, tenemos candidatos que nos están acompañando como Juan Pablo Valencia, Nelcy Peñafiel, Mauricio Rosas, Alejandro Sacanamuy, que nos acompañan en este proceso, para tener concejales, tener alcalde, tener gobernador” https://drive.google.com/file/d/1YrSmATXEOVSOYtCk7vKmIEv9SKGGeV0_ /view entrevista emisora preferida stereo, donde el señor Meneses Gómez, manifestó: (minuto 39:36) “sí tenemos cuatro candidatos a la asamblea que nos han estado acompañando ahí aquí al lado nuestro, que es Juan Pablo Valencia, Nelcy Peñafiel, Mauricio Rosas y Alejando Sacanamuy, los cuatro han estado trabajando de la mano conmigo y les digo hoy acompáñenos, sigan acompañándonos en este proceso, ya falta poco (minuto 40:13) “y nuestros candidatos al concejo, tenemos candidatos al concejo del Nuevo Liberalismo, del Polo Democrático, de Alianza Verde, y de Alianza Social Independiente- ASI que es nuestro movimiento, nuestro partido político, yo invito a todos nuestros candidatos al concejo a que sigan con ese voz a voz, a que lleguen a cada una de las familias de sus amigos y los inviten a que nos acompañen con su voto de confianza para que el 29 de octubre no gane Jeurin la alcaldía sino que la gane el pueblo valleguamuense (…) (minuto 41:54) Román Flórez candidato al concejo por el partido Nuevo Liberalismo, expresó su apoyo en favor del alcalde Jeurin Zan Meneses”.
Para la demandante el uso de las expresiones “tenemos cuatro candidatos a la asamblea que nos han estado acompañando” y “tenemos candidatos al concejo” los cuales, se trataban de representantes inscritos por partidos políticos diferentes al ASI56, se concretan en actos de apoyo en favor de sus candidaturas, no obstante, para la Corporación, al observar íntegramente el contenido de las manifestaciones, no encuentra que aquellas se traten de un respaldo dispensado por el señor Meneses, a contrario sensu, el demando señala que aquellas personas lo estuvieron acompañando en su proceso político. https://drive.google.com/file/d/1l0NBW- WizkX9OZ7KsaviMCCwVq3EwhXY/view, entrevista emisora la preferida, (minuto 12:45), el demandado felicitó a concejales electos del municipio del Valle del Guamuez, destacando: (minuto 12:52) “de alianza independiente ya tenemos dos concejales electos que es Daniel Y Ailen” (minuto 13:03) “de alianza verde tenemos a Andrés y don Gerson lucero” (minuto 13:09) “del nuevo liberalismo también hay dos, está Jorge García y Arbey”.(minuto 13:19) “Hermes está también como concejal electo del municipio Valle del Guamuez”.
Finalmente, en lo que concierne a la última manifestación, es oportuno señalar que, el demandado expresamente felicitó a concejales elegidos, respecto de lo cual, es necesario advertir que el hecho generador del reproche ocurrió por fuera del elemento temporal que exige la configuración de la conducta prohibitiva de la doble militancia, para el caso, en la modalidad de apoyo, pues como ya se ha señalado “la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección57”.
Con todo, La Sala no pierde de vista que, si bien el partido Alianza Social Independiente, inscribió a candidatos a la Asamblea Departamental del Putumayo y al Concejo Municipal del Valle del Guamuez58, respecto de quienes se observa que el demandado brindó apoyo solo a algunos aspirantes59, lo cierto es que, frente al resto de candidatos inscritos por los partidos políticos diferentes al suyo, se itera que el señor Meneses únicamente recibió respaldos, situación que no puede considerarse como una defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato.
Ahora bien, en lo que atañe a las siguientes fotografías, capturas de pantalla de la red social Facebook y videos, en los cuales, según la demandante, el señor Jeurin Zan Meneses, ejerció actos de apoyo en favor del ex candidato a la Gobernación del Departamento del Putumayo Jhon Gabriel Molina, quien inscribió su candidatura coavalada por el partido político Movimiento de Liderazgo e Innovación Ambiental-Molina. 56 Como: Nuevo Liberalismo, Alianza Verde, Polo Democrático, 57 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016 58 Tal y como lo indican los formularios E24 CON, E26 CON, E24 ASA, E26 ASA y el testimonio de la representante legal del partido 59 Ailen Rubiela Paz Josa, Daniel Felipe Betancourth Tapia, Nelcy Peñafiel, Mauricio Rosas, así lo manifestó el demandado en el enlace de video: https://drive.google.com/file/d/1l0NBW- WizkX9OZ7KsaviMCCwVq3EwhXY/view (minuto 12:52). 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Pues bien, respecto de las fotografías aportadas, numeradas de la 1 a la 12, en efecto, se observa al señor Jeurin Zan Meneses compartiendo espacios públicos junto al candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina y seguidores, sin que ello signifique un respaldo positivo en pro del otro postulado, pues vale precisar que la doble militancia en la modalidad de apoyo exige de “la ejecución de actos positivos y concretos que se enmarcan en la asistencia, ayuda o respaldo que se brinde a un candidato distinto al inscrito o avalado por el partido o movimiento al cual se encuentra afiliado” 60.
De manera que, el hecho de que candidatos inscritos por partidos diferentes compartan los mismos escenarios, no define que entre 60 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-02347-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno. aquellos se estén realizando actos de respaldo político, en palabras del Consejo de Estado: “la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partidos el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante”61 (Resaltado propio) En relación con lo expuesto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo62, dijo: “A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas” (Destaca la Sala).
En el mismo orden de ideas, el Consejo de Estado en otra oportunidad señaló63: “Con fundamento en lo anterior, la configuración del apoyo radica no tanto en la comparecencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido, o con integrantes y candidatos de corrientes distintas a la suya, sino en la acreditación de que con su asistencia promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad” De la misma manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado64, sobre el particular, explicó: “En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).
De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado” (Destaca la Corporación) En lo que atañe a las siguientes capturas de pantalla de la red social Facebook: 61 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-02347-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno. 62 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2020- 00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33- 000-2020- 00006-01. MP Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1º de julio de 2021 64 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019- 00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 13. 14. 15. 16. 17. 18. La Sala destaca que en las capturas de pantalla numeradas de la 13 a la 18, igualmente, se observa la presencia conjunta del demando con el ex aspirante a la gobernación del Putumayo, Jhon Gabriel Molina, además de mensajes de agradecimiento por el respaldo y acompañamiento recibido, al respecto, es oportuno nuevamente advertir que el actuar proscrito y objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos y no, en el recibimiento de respaldos, tal aspecto, se ha dilucidado por el Consejo de Estado65, de la siguiente manera: “(…)recibir un respaldo político, cuando existe identidad con el programa de quien brinda dicho respaldo, no puede ser objeto de reproche, ni mucho menos constitutivo de doble militancia política, pues, es desconocer que, en la contienda política, la lucha por las ideas son las que deben primar sobre los intereses personales”, y por tal razón, para la decisión en concreto concluyó que “como la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los de su partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado y no en recibir apoyos, 65 Radicación 11001032800020200001800, C.P.: Rocío Araújo Oñate como tantas veces, se ha indicado en la jurisprudencia, no se comparte el análisis probatorio en el que se insiste” En punto de las capturas de pantalla número 13 a la 15, es necesario señalar que según las datas, 23, 25, y 26 de junio de 2023, el señor Meneses se trataba de un precandidato a la alcaldía del Valle del Guamuez, en tanto que su inscripción se formalizó el 24 de julio de 2023, según consta en el formulario E666, al respecto, es oportuno señalar que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, estructura la doble militancia, en la categoría que interesa a este asunto, cuando el apoyo proselitista se brinda a un candidato que ya fue inscrito por una colectividad diferente a la propia, por lo tanto, teniendo en cuenta que la conducta reprochada tiene un límite temporal, resulta inane para la Sala pronunciarse.
Ahora bien, en lo que corresponde a la siguiente captura de pantalla de fecha 19 de octubre67. 19. Se vislumbra además de la concurrencia conjunta del señor Menses Gómez y el candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, un mensaje claro y concreto solicitando a los sufragantes depositar los votos en su favor, pues puntualmente consignó: “Hoy nos reunimos con nuestro coequipero y próximo gobernador Jhon Gabriel Molina.
Agradecemos a todos los lideres y lideresas que se unieron a esta conversación. El 29 de octubre los invitamos a votar por la Alcaldía Jeurin Meneses y a la Gobernación del Putumayo Jhon Gabriel Molina, los primeros en el tarjetón (…)”. De la misma manera, obran en el paginario una serie videos, en los cuales, se observa al demandado rendir entrevistas radiales, manifestando abiertamente su respaldo por el ex candidato a la gobernación Molina, veamos: 66 Índice N° 75 archivo 86/ expediente digital Samai 67 Aunque no se indica el año de publicación de la fotografía, con el estudio de las pruebas en conjunto, la Sala infiere que la data es de 2023, sobre todo porque en punto del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación https://drive.google.com/file/d/1LdZ4q_797b2pzDrlUY5ioG3sm L0fD6MQ/view?usp=sharing, entrevista emisora la Bocana, del 20 de octubre de 2023, (Minuto 26:56) el señor Meneses Gómez, textualmente, manifestó: “(…) y esta invitación nuevamente, a que nos acompañen con su voto para que el 29 de octubre ganemos la alcaldía con Jeurin Meneses y a la gobernación, con Jhon Gabriel Molina, estamos de primeros en el tarjetón, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin Meneses alcalde (…)” https://drive.google.com/file/d/18otmFJFvcn4N4Wa8iJOXSZrOhMWMk drm/view, entrevista emisora proyección stereo, del 26 de octubre de 2023, el señor Meneses Gómez, puntualmente señaló (minuto 07:32) “hay que elegir bien, hay que elegir personas que tengan la experiencia, personas que tengan un sentido de pertenencia por el municipio y por el departamento, por eso nosotros siempre le hemos dicho a los valleguamuenses, acompáñenme con su voto para llegar a la alcaldía, pero acompáñenme también con su voto para ganar la gobernación con Jhon Gabriel Molina” (…) (minuto 9:33) “los invitamos a todos los valleguamuenses que nos acompañen con ese voto de confianza, este 29 de octubre marcando a la gobernación Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses” (minuto 42:28) “este 29 de octubre Jeurin Meneses alcalde, Jhon Gabriel Molina Gobernador, Jeurin el primero en el tarjetón” https://drive.google.com/file/d/1hSP_vU_BXGmSaVVSJKCfAdHgcoA0 bLvv/view entrevista en emisora, en la cual, se observa al demandado portando una gorra distintiva del candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, además de expresar puntualmente: (minuto 01:59) “tomamos la decisión de acompañar al ingeniero Jhon Gabriel Molina, porque es un candidato a la gobernación que conoce al departamento del Putumayo, que conoce las necesidades que tiene nuestro territorio, y nosotros tenemos que ser muy responsables en esto y tener un candidato a la gobernación, un próximo gobernador que realmente le duela el departamento, le duela el municipio del Valle del Guamuez”.
(minuto 04:19) ”Mi llamado es a toda la comunidad valleguamuense, a nuestros campesinos que nos acompañen con ese voto de confianza con Jhon Gabriel Molina” (minuto 06:06) “ y por eso los invito a que nos acompañen con ese voto de confianza de firmeza para que Jhon Gabriel Molina sea nuestro próximo gobernador y Jeurin el próximo alcalde del municipio del Valle del Guamuez” (minuto 16:29) “por eso les digo acompáñenos a ganar la alcaldía y acompáñenos a ganar la gobernación, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin Meneses alcalde del Valle del Guamuez” (minuto 20:35) “comunidad valleguamuense acompáñenme con su voto para ganar la alcaldía del Valle del Guamuez el 29 de octubre y acompáñenos con su voto para que Jhon Gabriel Molina sea el próximo gobernador del departamento del Putumayo” (minuto 22:58) “y no se olviden el 29 de octubre acompáñenme con su voto para llegar a la alcaldía y acompáñenos a trabjar, Jhon Gabriel Molina gobernador, Jeurin alcalde”. https://drive.google.com/file/d/1joQ2uDeIAQGWGmmJis1270SYLJOB 9vPE/view entrevista emisora preferida stereo, del 21 de octubre de 2023, el señor Meneses Gómez, manifestó: (minuto 27:34) “y gracias a Jhon Gabriel Molina, al gobernador de ese momento, al alcalde de ese momento pudimos llegarle a la comunidad y uno tiene que reconocer eso, por eso hay que acompañarlo a la gobernación del Putumayo, porque es un hombre que conoce las necesidades del departamento, tiene la experiencia, y necesitamos un administrador que llegue a invertir y a trabajar” (minuto 37:06) “ estoy de primero en el tarjetón, soy de Alianza Social Independiente, y los invito a que este 29 de octubre me acompañen con ese voto de confianza, pero también los invito a que me acompañen con ese voto de confianza para el ingeniero Jhon Gabriel Molina a la gobernación, Jhon Gabriel Molina está de primero en el tarjetón, Jeurin Meneses alcalde del Valle del Guamuez”. https://drive.google.com/file/d/1HgfCJlpw3JUzNabYjlkem0L0yvaFoPE T/view entrevista emisora la bocana, el demandado dijo: (minuto 17:15) “(…) y decirles que este 29 de octubre nos acompañen con Jhon Gabriel Molina para que sea nuestro gobernador y podamos tener gobernador para el Valle del Guamuez (…)” https://drive.google.com/file/d/1KisEDJkOba5LY48i7cdTCvf4U- wDTd51/view entrevista emisora la bocana -proyección stereo, el señor Jeurin Zan Meneses, expresó: (minuto 12:44) “a la gobernación con Jhon Gabriel Molina, el único que tiene gafas en el tarjetón también es Molina, el primero que está también en el tarjetón, gobernación Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses (…)” https://drive.google.com/file/d/1YrSmATXEOVSOYtCk7vKmIEv9SKG GeV0_/view entrevista emisora preferida stereo, donde el señor Meneses Gómez, manifestó: (minuto 44:37) “yo inicié este proceso social y político con Jhon Molina y lo voy a terminar con Jhon Molina, vamos a trabajar con Jhon Molina, (…) Jhon Gabriel Molina para mí fue una persona que me acompañó en el tema del tiempo cuando yo fui concejal, tuvimos unos proyectos de energía, nos ayudó con el gobernador de esa época y gracias a ese acompañamiento pudimos llegar con la energía a muchas veredas, hoy en día a mi me corresponde devolverle a Jhon Molina esa confianza que depositó en mi y acompañarlo en este proceso, acompañarlo a la gobernación porque es una persona de palabra, una persona que habla poco pero cumple lo que dice, por eso a la gobernación nuestro candidato se llama Jhon Gabriel Molina y vamos a acompañarlo porque el municipio del Valle del Guamuez necesita un gobernador que invierta en Valle del Guamuez” (minuto 49:45) “y los invitamos a que nos acompañen con Jhon Gabriel Molina a la gobernación votando en el primer espacio que hay está Jhon Gabriel Molina, el único que tiene gafas, los invitamos a que nos acompañen gobernación del Putumayo Jhon Gabriel Molina, alcaldía Jeurin Meneses, para poder consolidar un proyecto de desarrollo sostenible en nuestro territorio”.
Para acreditar el elemento temporal: Al respecto de lo anterior, los actuares desplegados por el demandado, se concretaron cuando el mismo ya contaba con la calidad de candidato68, 68 24 de julio de 2023. superándose de esta manera el elemento temporal que exige la conducta prohibitiva. Asociado a lo expuesto, del contenido de los anteriores videos69, en donde se observa al demandado rindiendo entrevistas radiales, algunos datan de los días 20, 21, y 26 de octubre de 2023, de la misma manera, frente a las videograbaciones en donde no se establecen fechas, cabe precisar que al tenor del artículo 36 de la Ley 1475 de 201170, la propaganda electoral, en espacios como radio, solo puede realizarse dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la votación, de tal manera que aquellas entrevistas radiales, también cumplen con el elemento temporal.
En este punto, es oportuno señalar que, la conducta proscrita, no requiere que los actos sean continuos o repetitivos, es quiere decir, que una sola acción es suficiente para determinar la configuración de la doble militancia, en el caso que nos ocupa, en la modalidad de apoyo. Así lo ha delimitado la Sección Quinta del Consejo de Estado, “(…) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política”71.
De otra parte, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, el respaldo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011, no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”72 Para acreditar el elemento modal Como se explicó en párrafos anteriores, la doble militancia en la modalidad de apoyo, requiere para su configuración, la exigencia de que el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado, haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Además explicó el Consejo de Estado73 “la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de 69 Entrevistas radiales 70 Artículo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al numero de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la Republica y de sus listas al Congreso de la Republica (…) 71 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”.
(Destacado propio) Al tenor de lo expuesto, cabe precisar que, en el presente juicio, no existe prueba que acredite haberse cumplido con la aludida condición que exige el elemento modal de la conducta censurada, esto es, que el Partido Alianza Social Independiente, el cual, avaló la candidatura del señor Meneses, haya inscrito a un candidato propio a la Gobernación del Departamento del Putumayo, luego entonces, ante la ausencia de demostración de este requisito mínimo, no hay lugar a enrostrar reproche alguno al alcalde llamado a juicio, máxime cuando del comunicado suscrito por la representante legal del partido ASI de fecha 15 de septiembre de 2023, con meridiana claridad se deduce que el referido partido no inscribió a candidato propio para la citada gobernación, ni tampoco suscribió acuerdo de aval o coaval.
Ahora, caso contrario hubiese sido, que ante la evidencia de una determinada inscripción por parte del partido ASI, el demandado deliberadamente haya decidido apoyar candidato diferente al de su propia filiación. Así mismo, se echa de menos la existencia de algún medio de convicción que demuestre que el partido ASI, realizó manifestaciones explicitas de apoyo en favor de un determinado candidato, y que aun así el demandado desobedeciendo a su lealtad partidista haya decidido por su propia cuenta apoyar a una candidatura distinta a la de su misma militancia política.
En suma, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al juzgador al resolver las controversias de esta naturaleza74, razón por la cual, ante la falta del cumplimiento de la totalidad de los elementos que exige la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, las súplicas de la demanda no están llamadas prosperar (artículo 167 del CGP).
Finalmente, como ya se dijo, no se encuentra configurado el elemento modal de la conducta proscrita, dado que, no se demostró la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado, ni a la existencia de manifestaciones explicitas, mediante las cuales, el partido ASI, se comprometió con la candidatura postulada por un movimiento distinto, es decir, que al no haber tenido candidato propio inscrito, ni acuerdo de coalición, ni mucho se demostró apoyo expreso de la colectividad a determinado candidato no surge defraudación a la lealtad partidista.
Por tanto, no se violó el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ni los postulados de la Ley estatutaria 1475 de 2011. Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que, el señor Jeurin Zan Meneses Gómez, no incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por lo tanto, no hay lugar a declararse la nulidad del acto de elección como alcalde municipal del Valle del Guamuez (P).
Sobre las excepciones de mérito. En consecuencia, de lo anterior, deben declararse prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas: inexistencia de doble militancia, falta de material probatorio que sustenten la nulidad endilgada, a excepción de la caducidad, dadas las consideraciones anotadas a lo largo del presente proveído.
Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por las entidades vinculadas, esta Corporación estima que el medio exceptivo tiene vocación de prosperidad, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que, según corresponde a sus atribuciones legales, cumple como secretario de las actividades que se desarrollan en la jornada electoral, la cual, se reduce a la logística y control de la misma, sin embargo, no ocurre lo mismo con el Consejo Nacional Electoral, en la medida que, aunque si bien esta Corporación no tuvo vocación o participación decisoria en el acto administrativo censurado, los miembros que integran la comisión escrutadora que declaran la elección, actúan en su representación, razón por la cual, habrá de declararse impróspera tal excepción. COSTAS 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 No se condenará en costas a la parte demandante por la naturaleza del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la apoderada del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, denominadas, inexistencia de doble militancia, falta de material probatorio que sustenten la nulidad endilgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones explicadas.
TERCERO: NO DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, dadas las consideraciones anotadas.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas a la parte demandante, atendiendo la naturaleza del medio de control invocado.
QUINTO: Para todos los efectos legales de notificación y comunicación de esta sentencia, se observarán las reglas establecidas en el artículo 289 del C.P.A.C.A. Por Secretaría de la Corporación, remítanse las respectivas comunicaciones a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público. Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría realícense las respectivas desanotaciones en el libro radicador correspondiente y en el sistema SAMAI, y luego archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador