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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-001-2021-00356-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES El señor Norberto Hernández Jiménez actuando en nombre propio interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sibaté, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “1) Que se declare la nulidad de la Resolución 10673 del 1° de junio de 2021. 2)Que se reintegre, debidamente indexado, el valor de doscientos veintitrés mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($233.744), cancelado por concepto de la multa impuesta en mi contra.

Este valor corresponde a la estimación razonada que se hace de la cuantía del presente proceso (Artículos 162-2 y 162-6). 3) Que se envíen copias a las autoridades de control competentes para que adelanten las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, en especial por la falsificación de mi firma en la guía No. 2106871191 de SERVIENTREGA (como se describe en el punto 4.1 supra), para darle cabida a la imposición de una sanción irregular.” 1.1.

HECHOS 1°. El señor Norberto Hernández Jiménez señaló en su escrito de demanda que en contra de él aparecía registrado el comparendo electrónico No. 25740001000030838531 de 29 de marzo de 2021, Resolución No. 10673 de 1° de junio de 2021, Código C29, placas ELR096, vehículo automotor de propiedad del aquí demandante. 2°.

Manifiesta que el comparendo mencionado en el numeral que antecede nunca le fue notificado y solo se enteró de su existencia tras consultar la página web del SIMIT. 3°. Teniendo en consideración la ausencia de notificación del comparendo, el día 8 de junio de 2021 elevó solicitud ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Secretaría Sibaté tendiente a obtener la revocatoria del comparendo y los soportes de notificación del comparendo electrónico No. 25740001000030838531 de 29 de marzo de 2021 y la Resolución No. 10673 de 1° de junio de 2021, así como la identificación del propietario del vehículo ELR096 en la supuesta calidad de infractor. 4°.

En respuesta efectuada por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Secretaría de Sibaté el día 28 de julio de 2021, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria presentada por el señor Norberto Hernández Jiménez. PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 5°.

Señala el demandante que en cuanto al soporte de notificación relacionado con la guía No. 2106871191 de Servientrega, si bien es cierto que aparece a nombre de él y que el número de cedula corresponde, así como la dirección de notificación relacionada en la guía, lo cierto es que, el documento no fue firmado por él, ni el número de identificación bajo la firma corresponde con su cédula de ciudadanía, ni mucho menos el número de contacto; situación está que trasciende a la violación al debido proceso administrativo. 6°.

Indica que el día 13 de septiembre de 2021 recibió copia del acto administrativo objeto de la demanda y que como consecuencia de las irregularidades antes mencionadas en cuanto al procedimiento de notificación, no se tuvo oportunidad de conocer el acto administrativo en comento, ni oportunidad para presentar el respectivo recurso en estrados. 7°.

Finalmente resaltó que el 12 de octubre de 2021 procedió a cancelar el valor de la multa, correspondiente al valor de $233.744. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violó la siguiente disposición: • Artículo 29 de la Constitución En ese sentido, el concepto de violación se sustentó en los siguientes argumentos: 1. Ausencia de notificación del comparendo. Indica la parte actora que el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 establece el debido proceso que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas y que acorde con el PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 Constitucional, el comparendo electrónico No. 25740001000030838531 de 29 de marzo de 2021 debió ser notificado personalmente, lo cual no se realizó, a no ser que se convalide la falsedad contenida en la guía No. 2106871191 de Servientrega, para dar por satisfecha la obligación. Señala el demandante que en el presente caso, él no recibió la comunicación, sino que se falsificó su firma en la guía No. 2106871191 de Servientrega, para darle viabilidad a una sanción irregular. 2.

Ausencia de individualización e identificación del infractor de los comparendos electrónicos. Manifiesta que la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba que demuestre su inocencia y por el contrario, es deber de las autoridades competentes, que para el caso, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Secretaría de Sibaté demostrar la culpabilidad del indiciado, pues lo normal se presume y lo anormal se prueba basado en el principio ontológico de que la naturaleza de los que conducen un vehículo automotor es no cometer infracciones y, cuando alguien se sale de dicho parámetro, se debe probar que así sucedió, pues es más fácil probar que algo se hizo a que no se hizo o, en otras palabras, siempre es más fácil hacer afirmaciones positivas que negativas y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de la duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito.

Resalta el demandante que la presunción de culpa basada en el comparendo electrónico No. 25740001000030838531 de 29 de marzo de 2021 deja dudas y toda duda debe resolverse a favor del indiciado. Insistió que en el presente caso además de no haberse notificado personalmente la infracción, no se ha demostrado su responsabilidad respecto de la misma.

PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Finalmente, aseveró que en el presente caso no se encuentra desvirtuada su presunción de inocencia, comoquiera que no se ha demostrado que él cometió la supuesta infracción, sino solamente se dio aplicación a una responsabilidad objetiva en su contra, por ostentar la calidad de propietario del vehículo de placas ELR096.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) declaró la nulidad de la Resolución No. 10673 proferida en audiencia pública de 1° de junio de 2021 y como restablecimiento del derecho, declaró que el señor Norberto Hernández Jiménez no se encontraba obligado al pago de la multa impuesta; así mismo, ordenó a la demandada a que devolviera la suma cancelada por el actor en virtud del acto demandado y a que se actualizara la información en el sistema del Registro Único de Tránsito frente al señor accionante y el vehículo mencionado, con base en las siguientes consideraciones: Indicó el juez de primera instancia que ante la falta de comparecencia del notificado a la actuación, mediante audiencia pública, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede operativa Sibaté dictó la Resolución No. 10673 de 29 de marzo de 2021, en la cual consideró que la ausencia del propietario daba lugar a afirmar que el mismo aceptaba la contravención; es decir, la autoridad creo una presunción de confesión pese a que la Corte Constitucional reiteradamente ha excluido disposiciones que pueden dar lugar a esta interpretación, en regímenes sancionatorios de responsabilidad subjetiva.

Consideró que prosperaría el cargo segundo de la demanda atinente a la violación al debido proceso del investigado, pues la autoridad no demostró de manera suficiente la responsabilidad personal del propietario del vehículo en una conducta infractora que se refiere principalmente al verbo rector conducir, y se limitó a presumir su participación, excluyendo cualquier tipo de argumentación adicional.

En igual sentido, consideró que se encontraba acreditado que la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca desconoció los lineamientos PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de la Sentencia C-038 de 2020, como fue acotado por el actor, dado que si bien mencionó su existencia en el contenido del comparendo 25740001000030838531, no tuvo en cuenta las directrices del Alto Tribunal en lo Constitucional, relacionadas con la carencia probatoria de una detección por medio tecnológico de la placa de un vehículo, sin la debida identificación de quien lo conduce al momento de un hecho contraventor.

Por otro lado, manifestó que también se declaraba probado el primer cargo del escrito de demanda, relacionado con la ausencia de notificación del comparendo impuesto al propietario del vehículo ELR096, por no cumplirse adecuadamente con las previsiones de la entrega al vinculado al proceso de contravención. Aseveró que la entidad demandada estaba en la obligación de verificar la correcta entrega conforma a los lineamientos de este medio de servicio postal autorizado, que se encuentra incorporado a la regulación que para su confiabilidad expide la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Así mismo, consideró que al tener en cuenta que la orden de comparendo contenía la identificación del propietario del vehículo (CC 79939452), cuya vinculación a la actuación se pretendía mediante la mencionada comunicación, se acredita que el ente de control demandado no observó que la guía incumplía los requisitos para considerarse debidamente entregada al sitio del destinatario, ante la falta de diligenciamiento de dicho dato, y la aparición de un número que no se encuentra vinculado al expediente administrativo o los soportes que dieron lugar al mismo.

Por lo tanto, le correspondía a la entidad demandada insistir con la entrega de la comunicación a la dirección registrada en el RUNT y verificar que se cumpliera con los requisitos que demostraran el recibido en el sitio de destino; en caso de verificarse un impedimento, la misma norma la autorizaba a efectuar la notificación por aviso.

Entonces, al determinarse que el ente de control no agotó debidamente el proceso de notificación especial de la orden de comparendo 25740001000030838531 al señor Norberto Hernández Jiménez como propietario del vehículo de placas ELR-096, resulta aplicable el Artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Administrativo, que dispone que sin el lleno de los requisitos establecidos, se tendrá por no efectuada la notificación ni producirá efectos.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, manifestó que de conformidad con el análisis del procedimiento administrativo surtido, se evidencia que no existió acción u omisión alguna a cargo del organismo de tránsito y del Departamento - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, que permitan concluir que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como se evidencia en el expediente administrativo aportado con la contestación de demanda, la decisión adoptada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procedimental del caso.

Consideró el recurrente que no existió ninguna vulneración al debido proceso, toda vez que no existe una lesión que pueda predicarse de antijurídica susceptible de reparación a favor de la parte actora, como erradamente lo reconoce la primera instancia. Señaló el apelante que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, es evidente que si el conductor no acude ante la autoridad de tránsito en el término de 11 días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, no rechaza la comisión de la infracción y por lo tanto, dio lugar a que se entienda por aceptada, quedando vinculado al proceso, al igual que se dio lugar a que se adelantar la audiencia en los términos previstos en la norma que regula la materia.

Adicionalmente, indicó que tal como se desprende del expediente, en el presente caso, el comparendo fue impuesto el 29 de marzo de 2021, enviado el 5 de abril de 2021 y entregado el 7 de abril de 2021, por lo que el conductor, si deseaba rechazar la comisión PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 de la infracción debió comparecer ante la autoridad de tránsito a más tardar el día 22 de abril de 2021, sin embargo, no ocurrió así. Aseveró que el uso y empleo de las herramientas técnicas y tecnológicas pueden seguir siento un medio para establecer la comisión de una infracción a las normas de tránsito, pues estos sistemas sin duda son un aporte para evitar la alta siniestralidad que se presenta en el país. Expresó que el comparendo es una citación ante la autoridad de tránsito, es allí donde en audiencia pública se da inicio a la actuación contravencional, y donde precisamente se establecerá si el presunto implicado es o no contraventor de las normas de tránsito.

Este espacio es el propicio para hacer valer lo que describió la herramienta tecnológica en la orden de comparendo, en cuyo caso, deberá haberse notificado en debida forma para que comparezca al proceso. Refirió que, el procedimiento contravencional es el espacio donde se garantiza el debido proceso y derecho de defensa y contradicción. Allí la autoridad de tránsito debe desplegar, para los casos de órdenes de comparendo producto de ayudas técnicas o tecnológicas, la carga de prueba para demostrar que quien está citado como presunto contraventor, es el responsable de dicha acción, es donde se puede aportar y controvertir las pruebas existentes o las que se quiera hacer valer.

Finalmente, manifestó que de conformidad con lo anteriormente señalado y las pruebas legalmente aportadas al proceso, el debido proceso fue respetado por parte de mi representado, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Trasporte y Movilidad, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho Sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. 1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 De conformidad con la limitación de la competencia dispuestas en el numeral 2.1 de la presente providencia, en esta instancia le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Está viciada de nulidad la Resolución 10673 de 1° de junio de 2021 expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Sibaté, por expedirse con infracción del debido proceso administrativo del señor Norberto Hernández Jiménez y existencia de ausencia en la individualización e identificación del infractor?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Sí. Lo anterior, por cuanto el procedimiento adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté no se ajustó a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito y los precedentes jurisprudenciales al expedir el acto administrativo mediante el cual resolvió declarar responsable al señor Norberto Hernández Jiménez por concepto de foto comparendo.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN Le corresponde a la Sala resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada, no sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad, no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde. PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Así las cosas, la Sala de conformidad con lo decidido en primera instancia y los motivos de apelación de la sentencia, analizará lo formulado por la parte demandada en su escrito de alzada de manera conjunta.

La Ley 1843 de 14 de julio de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 8 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 8º. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.” En el artículo en cita se estable el procedimiento a seguir ante la comisión de una contravención detectada por sistemas de ayudas tecnológica y conforme a lo evidenciado en el expediente, se tiene que el 29 de marzo de 2021 a las 10:12 horas en la vía Bogotá – Girardot, Km 93 + 600 Granada, fue detectada la infracción de tránsito Código C-29 (exceso de velocidad) del vehículo automotor de placas ELR096.

Es así que, mediante orden de comparendo No. 25740001000030838531 le fue imputada la infracción al propietario del vehículo conforme a la información del RUNT, señor Norberto Hernández Jiménez, informándole a la dirección registrada por envío de correo físico, de la vinculación formal al procedimiento. Lo anterior se corrobora en la guía de envío No. 2106871191 de la entidad encargada de realizar la entrega de los documentos relacionados con la infracción, tal como se observa en la siguiente imagen: El reparo del recurrente se centra en el hecho en que la entidad sí envío la respectiva orden de comparendo a la dirección registrada en el RUNT del señor Norberto Hernández Jiménez, sin embargo, de lo expuesto en el curso del proceso, pese a que se entregó la orden de comparendo en la dirección registrada en el RUNT, no se constató que fuera entregada en debida forma a su destinatario; situación está que no permitió la vinculación en debida forma del señor Norberto Hernández en el proceso administrativo sancionatorio.

PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del particular afectado el inicio de una actuación en su contra, de tal forma que pueda participar integralmente en cada etapa del procedimiento administrativo y, de ser pertinente, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es así que, dentro de las diversas formas de notificación que han sido establecidas y reguladas, se encuentra la notificación por correo, como un mecanismo idóneo y eficaz para poner en conocimiento de las partes algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades en una determinada actuación. Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional4 ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes.

En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.

Aun cuando los actos administrativos nacen al mundo jurídico una vez se expresa la voluntad de la autoridad que los profiere, su comunicación al destinatario es condición necesaria para que dicho acto le sea oponible o adquiera obligatoriedad frente a él. En esa medida, la notificación por correo, estatuida por el legislador como una de las formas de notificación de los actos de la administración, está llamada a cumplir ese objetivo de oponibilidad en materia de tránsito, una vez cumpla el propósito de enterar el destinatario de su contenido. 4 Así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999.

PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Ahora bien, teniendo en cuenta que el comparendo impuesto, se deriva de una prueba electrónica la cual se constituye como prueba de la comisión de una falta5, por lo cual, la autoridad tenía la obligación de realizar el envío del comparendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la detección, es decir, que si la detección se realizó el día 29 de marzo de 2021, la Secretaría debía enviar la comunicación a más tardar el día cinco (5) de abril y que esta fuera entregada al destinatario, situación que no se logra evidenciar en el presente asunto.

Es así que, al no ser recepcionada en debida forma por el destinatario del acto administrativo, la actuación se estaría inmersa en una violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, no es de recibo los argumentos planteados por el apelante, en cuanto a que el actuar de la administración de efectuó en debida forma.

Ahora bien, en cuanto a la usencia de individualización e identificación del infractor de los comparendos electrónicos, la H. Corte Constitucional ha señalado la prohibición de adoptar normas que impliquen la atribución de responsabilidad directa de infracción a un tercero (por regla general, al propietario de vehículo) sin que se acredite su participación en la comisión de la conducta reprochable.

La H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003 determinó que la notificación al último propietario del vehículo registrado en la base de datos del RUNT, en el caso de no lograr la comunicación con el conductor, resultaba necesaria para aclarar la situación en el contexto de la contravención y lograr la plena identificación del infractor; no obstante, resaltó que el mismo parágrafo 1° del Artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, establecía una regla general que siempre debería guiar el procedimiento administrativo sancionatorio en infracciones de tránsito, esto es que, las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional afirmó que la falta de identificación del infractor o de notificación al conductor del vehículo al momento de la comisión de los 5 Orden de Comparendo No. 25183001000016010768 al vehículo de placas RKN 719.

PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 hechos no podría dar lugar a dirigir directamente al propietario las consecuencias de la contravención, sin cumplir con la obligación de probar su responsabilidad personal en la misma.

Con todo lo anterior, es claro que el actuar de la Secretaría no se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia y si bien es cierto que el señor Norberto no se hizo parte en el proceso administrativo, esto no daba lugar a afirmar que el mismo aceptaba la contravención; es decir, la autoridad creo una presunción de confesión pese a que la Corte Constitucional reiteradamente ha excluido disposiciones que pueden dar lugar a esta interpretación, en regímenes sancionatorios de responsabilidad subjetiva.

Así las cosas, y dado que los argumentos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

2.5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3656 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 366. 6 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. PROCESO No.: 11001333400120210035601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SIBATÉ como parte vencida en el proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.