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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120240002101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 Demandante: Marta Lucia Gonzalezrubio Acosta Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Revoca

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de febrero de 2024.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La actora refiere que, el 3 de noviembre de 2023 recibió una llamada por parte de un asesor de la EMPRESA THE FIRST CROWN S.A.S, donde le ofrecían un portafolio de beneficios si adquiría una membresía (afiliación), donde la agencia se comprometía a garantizar unas tarifas de negociación y reducción en los servicios turísticos.

Indica que, la citaron en el hotel Arawak donde se reunió con una asesora llamada Mariana, quien le aseguró que obteniendo una membresía con la agencia de viajes obtendría muchos beneficios al momento de viajar a cualquier destino turístico, y que THE FIRST CROWN S.A.S., lo que llamó su atención dado que considera ser una viajera frecuente y tenían planeado viajar a Miami en enero del año en curso.

Es por esto que el 05 de noviembre del año 2023, celebró el contrato No. 00001347 “CONTRATO DE AFILIACIÓN AL PROGRAMA FIDELIZACIÓN TURISTICA DEL PRODUCTO “ENLAZAMOS” PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN Y REDUCCIÓN DE TARIFAS PARA EL DISFRUTE FUTURO DE SERVICIOS TURISTICOS DE EL Y/O LOS AFILIADO (S).” con THE FIRTS CROWN S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con Nit. 901546291 matricula No. 825166 con establecimiento de comercio registrado y denominado CROWN, y con registro nacional de turismo (RNT) 189045, representada legalmente por MOISES ZAMBRANO VILLEGAS, identificado con CC No. 1130598171.

Sostiene que el valor de la afiliación fue de $3.600.000, pago que realizó de la siguiente manera: A) La suma de $1.300.000 a través de la tarjeta de crédito VISA 450668******6925, tal y como consta en el comprobante de transacción del 2023/11/05 a las 14:26:57; B) La suma de $2.300.000 través de la tarjeta de ahorros VISA N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 491511******9463, tal y como consta en el comprobante de transacción del 2023/11/05 a las 14:48:17, para hacer este último pago tuvo que hacer un avance desde su tarjeta de crédito ya que no tenía ese dinero y era la única forma de poder adquirir la membresía. Relata que, luego de realizar el pago empezó a hacer uso de los servicios a través de la línea de atención al cliente de WhatsApp que ofrece la agencia de turismo, no obstante, pudo verificar que el hecho de haber obtenido una membresía, realmente no le otorgaba ninguna clase de beneficios ni de descuentos, ya que los tiquetes de avión y estadías en hoteles le salían más económicos si los cotizaba directamente con las aerolíneas y no a través de la agencia de viajes CROWN, quienes lo que hacían realmente era una búsqueda somera de los viajes, actividad que puede realizar cualquier persona, sin denotar capacidad de negociación alguna; por lo que considera que fue víctima de una publicidad engañosa e incumplimiento de los servicios ofrecidos.

Por todo lo anterior, el 28 de diciembre de 2023, manifiesta que presentó un derecho de petición dirigido a THE FIRST CROWN S.A., AL BANCO DE BOGOTÁ., y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitando lo siguiente: “1. SOLICITO a THE FIRST CROWN S.A.S, hacer efectiva la resolución del contrato y conceder mi derecho al retracto. 2.

SOLICITO a THE FIRST CROWN S.A.S, devolver a mi favor la suma de dinero descontada a la fecha, sin derecho a realizar retención o descuento en la devolución del dinero al número de cuenta desde la que fue trasferida la suma de 3’600.000, así como el valor adicional que resulte de indexar el valor a fecha de realizar la devolución. 3.

SOLICITO al BANCO DE BOGOTÁ realizar la reversión de los pagos realizados, constatados en los anexos del presente documento. 4. SOLICITO a LA SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realizar las gestiones necesarias con el fin de que se investigue el actuar de la agencia de turismo, con la finalidad de acreditar Responsabilidad de la agencia de viaje.” Afirma que, se encuentra vencido el término legal y a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Invoca como derechos vulnerados el de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó: “SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar respuesta oportuna y de fondo al Derecho de Petición”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Tyba 13 de febrero de 2024 Auto admisorio Tyba 13 de febrero de 2024 Notificación demanda Tyba 13 de febrero de 2024 Contestación Superintendencia de Industria y Comercio Tyba 15 de febrero de 2024 Sentencia Tyba 27 de febrero de 2024 Notificación de sentencia Tyba 27 de febrero de 2024 Impugnación Tyba 28 de febrero de 2024 Concede impugnación Tyba 6 de marzo de 2024 Reparto de segunda instancia Tyba 6 de marzo de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. Superintendencia de Industria y Comercio: Rindió informe manifestando que, una vez verificado el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, se registra una acción de protección al consumidor, la cual aún no cuenta con radicado correspondiente dado que, la accionante manifiesta haber presentado un derecho de petición, sin embargo, como puede evidenciarse de las pretensiones de la petición enviada, la pretensión de la accionante no es de la esencia de una petición, solicitud de documentos o consulta, al contrario, lo que la accionante pretende es activar las funciones jurisdiccionales de la entidad, pues como puede desprenderse de su pretensión, lo que requiere es una investigación a fondo sobre la posible vulneración de los derechos al consumidor de una agencia de viaje.

Recuerda que, en virtud de la Ley 1480 de 2011, la entidad tiene funciones jurisdiccionales respecto materia de protección al consumidor, sobre el particular se tiene que, toda acción de protección al consumidor se debe llevar a cabo con respeto a las normas procesales aplicables al caso. Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario.

(…) En este sentido, lo primero que se debe concluir es que, la petición de la accionante, no corre la suerte de los tiempos aplicables a un derecho de petición, pues la pretensión de la petición sobrepasa la esencia de una petición, por lo tanto, no es dable, considerar que se presenta una vulneración al derecho fundamental a la petición, en tanto, no se está en presencia de una petición en los términos legales y constitucionales aplicables.

Expresa que, teniendo en cuenta que no se está en frente de una petición, y la pretensión sale de la esfera del derecho fundamental a la petición, se resalta ante su despacho que, debido a la alta carga de trabajo en la entidad, la mora en el trámite de admisión o rechazo N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 de la acción de protección al consumidor se encuentra plenamente justificada, pues la jurisprudencia ha desarrollado este concepto en varios pronunciamientos.

La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Por lo anterior, la mora en el trámite que la accionante reclama se presenta plenamente justificada, pues, no es responsabilidad de los funcionarios las altas cargas laborales que sobrepasan la capacidad logística de la entidad. Por ello, considera que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por la accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas a esta entidad, en tanto, la entidad ha puesto todos sus recursos a disposición de los ciudadanos para poder despachar las innumerables acciones de protección al consumidor, garantizado el respeto al debido proceso propio de los trámites jurisdiccionales.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, amparó el derecho invocado ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, informe a la accionante sobre el número de radicación y el estado actual de la queja presentada por ella a través del derecho de petición radicado ante la SIC el día 28 de diciembre de 2023.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que, a la Superintendencia de Industria y Comercio, el nuevo Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011), además de la facultad jurisdiccional de protección al consumidor, también le asignó funciones administrativas de supervisión, vigilancia y control sobre las relaciones de consumo. Desde esa perspectiva, al revisar el contenido de la solicitud presentada por la accionante el día 28 de diciembre de 2023 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no se advierte que la misma sea una demanda ejercida a través de la acción de protección al consumidor, sino una queja que, en el marco del derecho fundamental de petición, busca activar una investigación administrativa sancionatoria que, conforme al artículo 60 del nuevo Estatuto del Consumidor, debe ceñirse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo, respecto al cual se debe brindar información a la accionante sobre su radicación y estado actual.

Indica que, del numeral 9 del acápite de los hechos se extrae que la petición presentada por la accionante ante la SIC el día 28 de diciembre de 2023, contiene claramente su intención de instaurar una queja al decir que: “^[f]inalmente, manifiesto mi deseo de presentar una queja ante la superintendencia de industria y comercio frente a la agencia de turismo THE FIRST CROWN, por los hechos anteriormente descritos”; y por lo solicitado en el numeral 4 del acápite de peticiones, al pedir: “solicito a la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realizar las gestiones necesarias con el fin de que se investigue el N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 actuar de la agencia de turismo, con la finalidad de acreditar la Responsabilidad de la agencia de viaje.”; siendo la queja administrativa, una modalidad del derecho fundamental de petición, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal dice: “ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Negrillas por fuera del texto original) Por lo anterior, considera que se le debe dar respuesta al mismo. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA ACCIONADA, impugnó la anterior decisión manifestando que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con las facultades administrativas legalmente atribuidas a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, de manera especial las previstas en el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, no conocen ni dirimen conflictos de carácter particular y concreto a favor del consumidor.

Precisa que, en atención a lo solicitado, una vez revisado el sistema de trámites de la Entidad, se encontró la denuncia radicada bajo número 2023-572761 del 29 de diciembre de 2023, relacionada con los hechos esbozados en la acción en mención. El tal sentido y luego de evaluar la queja, se inició averiguación preliminar mediante requerimiento de información radicados 23-57261-4 y 23-377586-5 (de la cual se adjunta copia).

En igual sentido se emitió respuesta a la quejosa hoy accionante, bajo el consecutivo 23- 572761-3 (se anexa copia), indicándole que, las acciones desplegadas bajo tal radicado son de naturaleza administrativa, es decir, que por medio de la misma se busca un interés general del derecho colectivo de los consumidores; advirtiendo, que se trata de una denuncia, la cual se surte bajo los lineamientos del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisa que, si la actora desea obtener una solución particular a su caso, como la devolución del dinero, efectividad de la garantía, el resarcimiento de daños y perjuicios, entre otros aspectos, deberá interponer una demanda ante la Jurisdicción Civil Ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el artículo 82 del Código General del N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 Proceso, habiendo agotado en primera instancia el requisito de procedibilidad o reclamo directo presentado ante el productor o proveedor del bien o servicio.

Por último sostiene que, dado que, la pretensión principal de la accionante era que se diera respuesta a la solicitud que había realizado, esa entidad considera que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la presunta acción u omisión por parte de esa entidad ha cesado.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la actora, con la falta de respuesta a la petición de fecha 28 de diciembre de 2023 por parte de la accionada, o si por el contrario estamos ante un hecho superado, dado el trámite impartido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual puso en conocimiento a través del memorial de impugnación. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; iii) carencia actual de objeto por hecho superado; iv) se resolverá el caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora MARTA LUCIA GONZALEZRUBIO ACOSTA, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 28 de diciembre de 2023; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.2 En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARTA LUCIA GONZALEZRUBIO ACOSTA, fue la presunta omisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de dar respuesta de fondo a la petición del 28 de diciembre de 2023, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 28 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 13 de febrero de 2024, es decir, 47 días después, por tanto, se encuentra reunido dicho requisito. 8.3.4. La subsidiariedad La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela.

Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental4.

De ahí que los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acción de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5.

Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr 2 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-412 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.”6 En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido7 que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial ordinario a disposición de quien resulte afectado por la vulneración del derecho fundamental de petición.8 De modo que, “quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma,9 ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”10 En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo. 8.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”12.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”13. En ese orden, el hecho superado 6 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010. 7 Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017, T-114 de 2018. 8 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró el contenido esencial del derecho fundamental de petición e indicó el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, en los siguientes términos:“a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 10 Sentencia T-114 de 2018. 11 Sentencia T-970 de 2014. 12 Sentencia T-168 de 2008. 13 Sentencia SU-540 de 2007.

N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.14 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto15.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto16, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados17: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

“Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”18 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.19, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”20.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber 14 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 15 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 16 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 17 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) 18 Sentencia T-387-18 19 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 20 Sentencia T-637 de 2013. N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto21. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro22. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9.

CASO CONCRETO. Para el caso sub examine se tiene que en primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición, ordenándose a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, informe a la accionante sobre el número de radicación y el estado actual de la queja presentada por ella a través del derecho de petición radicado ante la SIC el día 28 de diciembre de 2023.

Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó impugnación sosteniendo que, dio alcance a la petición de la actora y que la denuncia fue radicada bajo el número 2023- 572761 del 29 de diciembre de 2023, iniciando averiguación preliminar mediante requerimiento de información radicados 23-57261-4 y 23-377586-5 (de la cual se adjunta copia).

En igual sentido emitió respuesta a la accionante, bajo el consecutivo 23-572761-3 (se anexa copia), indicándole que, las acciones desplegadas bajo tal radicado son de naturaleza administrativa, es decir, que por medio de la misma se busca un interés general del derecho colectivo de los consumidores; advirtiendo, que se trata de una denuncia, la cual se surte bajo los lineamientos del proceso administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare la carencia de objeto por hecho superado. Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que el actor a través de petición radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 28 de diciembre de 2023, solicitó: “4. SOLICITO a LA SUPERINTENDECIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realizar las gestiones necesarias con el fin de que se investigue el actuar de la agencia de turismo, con la finalidad de acreditar Responsabilidad de la agencia de viaje.” El día 28 de febrero de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio arrimó oficio 3100, dirigido a la señora MARTA LUCIA GONZALEZRUBIO ACOSTA donde indica el número de radicación de la queja presentada, en el siguiente sentido: 21 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 22 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 Del mismo modo, aportó constancia de envío al correo electrónico proporcionado por la accionante marta.rubio1405@gmail.com el día 28 de febrero de 2024. Adicional a lo anterior, la entidad accionada aportó el oficio de requerimiento No. 3100 remitido a la empresa THE FIRST CROW S.A.S, con la constancia de envío, en virtud de la queja adelantada por la actora bajo el radicado No. 23-572761.23 Como punto de partida, debe anotarse que el juez de primera instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho fundamental de petición en virtud del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de 23 10ImpugnacionSic.pdf fl. 12 y ss N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Sin embargo, la accionante formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio una denuncia (queja), con la cual pretende se inicie una investigación administrativa que podría conllevar a la imposición de una sanción administrativa (multa) al proveedor (accionado), procedimiento que se encuentra establecido en la Ley 1480 de 201124, específicamente en el artículo 5625 y ss, que regula la acción de protección al consumidor como el mecanismo jurisdiccional para dirimir asuntos que tengan como fundamento la vulneración de las normas en esta materia.

En punto de lo pedido, la Sala observa que, la Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio a la actuación jurisdiccional, tal y como se indica en el oficio 3100 del 28 de febrero de 2024 remitido por la SIC a la demandante, entonces, acorde al trámite, no se indica mora o irregularidad alguna, y se ha puesto en conocimiento de la interesada lo ocurrido.

En tal sentido y en punto de la tutela, no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno, especialmente el derecho de petición y el debido proceso, en tanto, la (i) Superintendencia de Industria y Comercio ha cumplido oportunamente y debidamente sus funciones, al dar inicio al trámite jurisdiccional deprecado por la actora a través de memorial de data 28 de diciembre de 2023;

(ii) la quejosa ha sido informada del procedimiento adelantado; y, (iii) los términos y las actuaciones procesales no registran mora o irregularidad alguna. En ese entendido, se revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho de petición y en su lugar, se negará al no evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. 24 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 25 Ley 1480 de 2011.

Artículo 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: || 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. || 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. || 3.

La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

N° 70001-33-33-001-2024-00021-01 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con salvamento de voto) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY