1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 33 003 2017 00189 02 Demandante: Fave Islene Ramírez Díaz Demandado: E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas Providencia: Sentencia No. 135 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas. El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: - Declarar la nulidad del Oficio de fecha del 15 de diciembre del 2016, suscrito por el Gerente Jaime Enrique Acosta Díaz de la E.S.E Hospital San Simón de Victoria - Caldas. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, a pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y extraordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por aquella durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de diciembre del 2015, para lo cual se tomará como base la liquidación del valor pactado en tales contratos de prestación de servicios. - Condenar a la E.S.E Hospital San Simón de La Victoria Caldas, a pagar a la parte demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado de prestación de servicios. - Declarar que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para efectos pensionales. - Condenar a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria Caldas, a pagar a la accionante, a título de indemnización, las cotizaciones de la Caja de Compensación durante el periodo acreditado en el que prestó los servicios. - Condenar a la demandada al pago de costas procesales. 2 2.
Hechos. Se aduce en la demanda lo siguiente: La demandante prestó sus servicios como auxiliar de laboratorio clínico en el Hospital Departamental San Simón, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre del 2015, con la interrupción de algunos días entre contrato y contrato. La modalidad de contratación fue el contrato de prestación de servicios.
La demandante elevó petición ante la entidad demandada con la cual pretendió que se le cancelaran todas las acreencias laborales durante todo el tiempo que prestó los servicios. A través de Oficio del 15 de diciembre del 2016, la entidad demandada manifestó que entre el Hospital San Simón y la señora Fave Islene Ramírez Díaz nunca existió una relación laboral, así como tampoco se configuró un contrato de trabajo de manera verbal. 3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora señaló como violado el artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.
Contestación de la demanda. La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos no le constan, que otros son ciertos y que otros no lo son. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones de mérito: - “Presunción de legalidad del contrato”.
Los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante están cobijados por la legal establecida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - “Excepción de perfeccionamiento de contratos estatales”. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 39 y 41 la obligación del perfeccionamiento de los contratos estatales, los cuales deben constar por escrito para que tengan efectos legales y jurídicos. - “Horario de trabajo no implica subordinación, ni contrato de trabajo”.
No es dable manifestar que el cumplimiento de un horario constituya un elemento de subordinación en un proceso de declaratoria de contrato realidad. Adujo que no se exigía un horario laboral determinado a la demandante, con excepción de la carga impuesta de recaudar las muestras para laboratorio entre las 7 am y 8 am, los días martes y sábado. - “La prestación de servicios fue de manera independiente y autónoma”.
La demandante, para efectos de materializar la ejecución contractual, únicamente se subordinaba a cumplir con los protocolos médicos establecidos para el manejo, funcionamiento y habilitación de un laboratorio clínico. - “Falta de existencia del cargo”. Adujo que, revisado el archivo central de la entidad, no existió ni existe un cargo de funciones similares para una Auxiliar de Laboratorio Clínico, por lo que es imposible al Representante Legal realizar un nombramiento de una persona que ejerza este cargo y cumpla unas funciones que no están establecidos dentro de cargos de la entidad. 3 - “Prescripción”.
Cada contrato es único, y por lo tanto el medio de control para cada uno de ellos prescribe a los 3 años de su finalización. - “Excepción genérica”. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “horario de trabajo no implica subordinación, ni contrato de trabajo”, “La prestación de servicios fue de manera independiente y autónoma”, “Falta de existencia del cargo”, propuestas por la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en Oficio de fecha del 15 de diciembre del 2016, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas y la señora Fave Islene Ramírez Díaz. En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, durante los periodos que se enuncian a continuación: […]
TERCERO: Se declara probada la excepción de “prescripción extintiva” de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas y la señora Fave Islene Ramírez Díaz, causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos: 4 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, a reconocer y pagar a favor de la señora Fave Islene Ramírez Díaz, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por la accionante en su condición de Auxiliar de Laboratorio Clínico, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, con excepción de los interregnos en los que no hubo contrato vigente, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: SE CONDENA a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional9 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Fave Islene Ramírez Díaz como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: SE NIEGA la existencia de una relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, en el periodo correspondiente al 12 de enero de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $226. 250.oo. […]” 5 Como sustento de la referida decisión, el a quo halló que, para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria Caldas, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015.
En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, las pruebas obrantes en el proceso, evidencian que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2015.
Se alude al testimonio de la señora Yolanda Vargas Salazar, quien fue compañera de trabajo de la demandante, para señalar que el mismo resulta coincidente con las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, cuando indica que la señora Fave Islene cumplía con un horario de trabajo, esto es, de las 7 de la mañana a la 12 del mediodía y de las 2 de la tarde de a las 6 de la tarde.
Y que no disponían de su tiempo para efectos de cumplir con las funciones asignadas por la entidad demandada por cuanto tanto la demandante como ella, se encontraban supeditadas a los permisos otorgados por la señora Gloria Nova y Jaime Enrique Acosta. Colige el a quo, que la relación contractual existente entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista; por el contrario, se logró comprobar que la demandante cumplía un horario de trabajo en ese centro Hospitalario y tenía que solicitar permiso para ausentarse del mismo, lo que le lleva a esa instancia a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.
Como último elemento, advierte que con los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante se consagró el reconocimiento de honorarios como remuneración mensual por las funciones desempeñadas. En suma, adujo que en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que entre la accionante y el accionado existió un vínculo laboral.
De otro lado, dice que en la demanda se instó al Juzgado para que declare la existencia de la relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz desde el día 12 de enero de 1993, fecha en la cual empezó a laborar con la entidad demandada. Dicha afirmación encuentra respaldo con el certificado expedido la Bacterióloga Rural del Hospital San Simón de La Victoria, Caldas, el día 12 de abril de 1993, a través del cual se hace constar que en efecto la señora Ramírez Díaz, se desempeñó en esa institución desde la mencionada fecha como auxiliar de laboratorio clínico.
No obstante lo anterior, indica la sentencia de primera instancia que “una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, no se observa, en esa fecha, un contrato de prestación de servicios suscrito por la referida señora y la entidad demandada. Siendo lo anterior así, no es posible para este Juzgador establecer si la vinculación correspondiente a ese año, fue a través de contrato de prestación de servicios o una relación laboral con el pago de un salario y las correspondientes prestaciones sociales.” En este orden de ideas el Despacho declaró la existencia de la relación laboral sólo desde el 1 de abril de 1994, al estimar que fue desde esta fecha que se probó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas.
También indicó que, en razón a que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 2 de noviembre de 2016 y por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados.
Siguiendo esta línea, este fallador concluyó que se configuró la referida prescripción respecto de los siguientes contratos celebrados entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz y la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, así: 6 Agregó que, por prescripción extintiva del derecho, en los periodos acabados de mencionar la demandante únicamente tiene derecho a que la entidad demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.
Según el a quo, no ocurre lo mismo con los demás contratos suscritos por la demandante entre los años 2013 y 2015. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de finalización de cada uno de los mismos y la reclamación administrativa, 2 de noviembre de 2016, aún no habían transcurrido más de 3 años, razón por la cuales esos periodos serán reconocidos: En consecuencia, se ordenó a la E.S.E Hospital Departamental San Simón de La Victoria, Caldas, reconocer y pagar a favor de la señora Fave Islene Ramírez Díaz, las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características iguales a la actividad cumplida por la accionante en su condición de Auxiliar de laboratorio Clínico, correspondientes a los seis últimos contratos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a través de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente. 6.
Recurso de apelación. 6.1. Parte demandante. 7 La parte demandante se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia en razón a la declarada prescripción trienal de las prestaciones sociales que depreca para sí; en ese sentido expone lo siguiente: “… señaló el aquo que se debe declarar la prescripción de los derechos de aquellos contratos terminados con anterioridad al 02 de diciembre de 2013 y para arribar a esta conclusión se determinó una supuesta interrupción de la relación laboral, pero de igual forma advierte que la afirmación de la existencia de la relación laboral entre la señora Fave Islene Ramírez Díaz desde el día 12 de enero de 1993, fecha en la cual empezó a laborar con la entidad demandada, encuentra respaldo con el certificado expedido la Bacterióloga Rural del Hospital San Simón de La Victoria, Caldas, el día 12 de abril de 1993, a través del cual se hace constar que en efecto la señora Ramírez Díaz, se desempeñó en esa institución desde la mencionada fecha como auxiliar de laboratorio clínico, dejando establecido que en ningún momento se generaron interrupciones o intervalos en la prestación de servicios, tal como quedo probado con la declaraciones, tanto de los testigos, como de la misma demandante, cuando fueron cuestionadas frente a la continuidad y subordinación del servicios por parte de la demandante, de manera puntual la señora YOLANDA VARGAS, bacterióloga quien fungía como Jefe Inmediata de la demandante, fue enfática en afirmar lo que aquí se manifiesta; de igual forma existe certificación expedida por la señora GLORIA ESPERANZA NMA MATIZ, Técnica Administrativa de la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas… Insiste en que la relación laboral de la demandante con la entidad demanda nunca se interrumpió; que lo que ocurrió es que ante los requerimientos hechos, dicha entidad nunca aportó el contrato suscrito para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 01 de diciembre del 2013, aspecto que desde ningún punto de vista debe tirar al traste los derechos prestaciones de la demandante.
En suma, señala que la demandante ejerció labores de forma permanente y continuada, sin cambio alguno en las mismas, por el espacio de tiempo comprendido entre el 12 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2015, por lo tanto, es evidente que, al tratarse del ejercicio de funciones propias de la entidad, estas no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por el contratista, sino que debían cumplirse en los precisos términos indicados por el ente demandado.
Respecto a este punto la parte demandante discrepa de la decisión adoptada en primera instancia en lo concerniente a la prescripción declarada, ello por cuanto no valoró en conjunto la prueba aportada y no tuvo en cuenta todas las declaraciones, ni las certificaciones aportadas al proceso, que prueban que la demandante siempre prestó sus servicios como Auxiliar de Laboratorio desde el 12 de enero de 1993 al 31 de octubre de 2015. 6.2.
Parte demandada. Impugnó la decisión de primera instancia exponiendo de manera textual lo siguiente: “el Hospital San Simón considera que no se configuraron los elementos de una vinculación laboral, iniciando por la idoneidad en la prestación del servicio pues básicamente en la sentencia se desprende una auxiliar de enfermería prestando los servicios en un consultorio odontológico, ello de entrada evidencia una total autonomía e independencia del contratista, a más que los testigos no entregaron elementos suficientes para evidenciar que la accionante efectivamente cumpliera ese horario en el Hospital y parecían recitando un guion (es mi apreciación personal), iniciemos por la Sra. CRISTINA MARIA GARCIA HERRERA quien no laboraba en el Hospital San Simón para la época de los hechos, ahora tampoco existe un vínculo permanente en los periodos de tiempo de las personas que rindieron testimonios sobre estancias permanentes en el Hospital para corroborar que 8 efectivamente la Sra. LUZ ANGELA hubiera prestado dicho servicio de manera continua, en igual forma el Gerente medico no es odontólogo para estar impartiendo ordenes en un consultorio odontológico, ahora escapa también para evidencia que por ninguna parte se observa la declaración del ODONTOLOGO o el supuesto jefe inmediato, es así como efectivamente los CONTRATISTAS y bien se desprende en las entidades públicas no cumplen horario y se retiran en cualquier momento de la entidad Hospitalaria desde que no se tenga agenda programada, en vista de lo anterior consideramos que se mantuvo INCOLUMNE (sic) LA AUTONOMIA E IDENPENDENCIA DEL CONTRATISTA.” Aduce que los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante están cobijados por la presunción legal establecida por el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la demandante en su escrito de demanda únicamente alega que prestó un servicio personal a la entidad Hospital y ese enunciado no es suficiente para desvirtuar la presunción legal del inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De otro lado, asegura que “no es de buen recibo actualmente aceptar que el cumplimiento de horario per sé, es un elemento estructurante de subordinación en un proceso de declaratoria de contrato realidad…” Dice que es improcedente la devolución de pago de aportes a la seguridad social. Solicita la revocatoria de la sentencia y de manera subsidiaria, se revoque el ordinal número cuarto en cuanto al giro de aportes a pensión. 7.
Alegatos de conclusión. Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones de la Sala Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes: ✓ ¿Se encuentran acreditados en el expediente los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas, específicamente el referido a la subordinación o dependencia? ✓ ¿Se encuentra acreditado que la señora Fave Islene Ramírez Díaz prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria Caldas desde el 12 de enero de 1993? ✓ ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Fave Islene Ramírez Díaz y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? 9 1.
Requisitos para declarar la relación laboral encubierta. 1.1. Referente Legal. El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 10 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala). “Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios 11 se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial.
Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad. 1.2. Referente jurisprudencial. El Consejo de Estado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 12 actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad 13 contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.2.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.3.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 2.
De lo probado en el proceso. A partir de las pruebas documentales adosadas al plenario, el a quo pudo establecer que en el sub iudice se acreditaron todos y cada uno de los elementos de una relación laboral puesto que el servicio se prestó de manera personal, bajo la subordinación y dependencia de la Empresa Social del Estado demandada y recibiendo un pago periódico como contraprestación; además, se concluyó que las funciones asignadas a la demandante no tenían un carácter eminentemente temporal sino que se requerían de manera permanente y continuada.
Así las cosas, en la sentencia se comenzó por establecer los periodos durante los cuales se ejecutaron las labores por parte de la señora Fave Islene, para lo cual se tomó en cuenta el extremo inicial y el extremo final de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y allegados como prueba al proceso.
Al respecto debe señalarse que, aunque en el expediente obra un Certificado suscrito por la Bacterióloga Rural del Hospital San Simón de La Victoria, Caldas, que data del día 12 de abril de 1993, a través del cual se hace constar que la señora Fave Islene Ramírez Díaz se desempeñó en esa institución desde el 19 de enero de 1993 como auxiliar de laboratorio clínico (fls.18., C. 1), lo cierto es que de esa certificación no se desprende el extremo inicial y el extremo final del vínculo, ni la naturaleza del mismo – esto es, si se trató de una relación laboral con el reconocimiento de todas las garantías prestacionales que ello implica o si lo fue mediante contrato de prestación de servicios; tampoco se desprende de dicha certificación las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la aquí demandante cumplía su labor ni el tipo de remuneración que recibía para esa época.
Conviene recordar que en el expediente no obra prueba de contratos de prestación de servicios durante el año 1993 (pues el primero que se aporta tiene como fecha de inicio el 1° de abril de 1994) y entre tanto, ninguna solicitud probatoria en tal sentido se hizo por la parte activa de esta litis en orden a demostrar que durante esa anualidad también existió una relación laboral encubierta con el Hospital demandado.
Aunque en esa certificación y en la prueba testimonial se diga que la referida Auxiliar de Laboratorio se desempeñó como tal en el año 1993, se desconoce si ello tuvo lugar mediante contrato de prestación de servicios o, por el contrario, al amparo de una relación laboral con el 14 pago de un salario y las correspondientes prestaciones sociales.
Tal incertidumbre impide arribar a una conclusión afirmativa en favor de la parte demandante, por lo que, en este aspecto, se halla razón al a quo para desestimar como fecha de inicio de la relación laboral subrepticia, el 19 de enero de 1993. Así las cosas, tal y como se dejó consignado en la sentencia de primer grado, el extremo inicial y el extremo final de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron los siguientes: 15 2.1.
De la prestación personal del servicio. No hay duda en este caso de la prestación personal del servicio por parte de la señora Fave Islene Ramírez Díaz, pues las labores de Auxiliar de Laboratorio para las cuales fue contratada fueron realizadas por ella directamente y requerían de su presencia en los lugares o sedes señaladas por la entidad pública aquí demandada. 2.2.
De la remuneración. Tampoco hay duda de la remuneración recibida por la demandante por la prestación de sus servicios como Auxiliar de Laboratorio; y en los contratos de prestación de servicios se encuentra definido el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad. 2.3. De la subordinación y dependencia. Se ha podido establecer que la demandante cumplía con un horario de trabajo, pues ingresaba a laborar a las 7:00 am hasta las 12:00 m; tomaba el receso de 2 horas para el almuerzo y regresaba a las 2:00 pm para salir a las 6 p.m.; ello, de martes a sábado.
Pero no es sólo el horario que cumplía la demandante lo que a la postre da cuenta de su subordinación y dependencia, pues eso también queda reflejado a partir del modo en que debía ejecutar su labor, la cual no quedaba al arbitrio de la contratista sino que ésta debía realizar las labores según sus conocimientos y experiencia cuidando de seguir las instrucciones generales y específicas que el contratante le impartiera.
Se observa que las funciones no eran cumplidas por la contratista de manera autónoma e independiente en tanto no era ella quien decidía el cuándo, el cómo y el dónde ejecutar sus labores, estando siempre supeditada a las órdenes directas de sus superiores inmediatos, quienes, además, le proveían de los elementos para desempeñar su trabajo; aspectos éstos que quedan en evidencia a partir de la prueba testimonial que se trasunta a continuación y respecto de la cual no existe tacha.
En efecto, la bacterióloga Yolanda Vargas Salazar expuso lo siguiente: “… CONTESTÓ: Yo llegué al Hospital San Simón de Victoria Caldas en enero del 2009, la señora Fave Islene se encontraba trabajando ahí, trabajamos juntas por espacio de nueve años que fue el tiempo que yo trabajé en el hospital, teníamos como jefe inmediata a la señora Gloria Nova y al Doctor Jaime Enrique Acosta, ellos eran los jefes inmediatos de nosotros, Fave Islene era la auxiliar de laboratorio y yo era la jefe de laboratorio… PREGUNTADO.
Cuáles eran las funciones que ejecutaba la señora Fave Islene a favor del hospital San Simón. CONTESTÓ. La señora Fave Islene era la encargada de la toma de las muestras, ella era quien atendía los pacientes que llegaban al hospital, también estaba a cargo del lavado de material, y ejercía también funciones administrativas, como era llevar las estadísticas de los exámenes que se llevaban mensualmente en el laboratorio, aparte ejercía labores extramurales con la autorización del hospital… PREGUNTADO.
Quien le asignaba los turnos CONTESTÓ. Teníamos un horario de 7 de la manada a 12 del día y de 2 de la tarde a 6 de la tarde de martes a sábado cumplíamos con el horario y, cuando necesitábamos un permiso los solicitábamos a la señora Gloria Nova o al doctor Jaime Enrique Acosta … PREGUNTADO. Usted tiene conocimiento si le pagaban prestaciones sociales como consecuencia de la labor ejecutada en el Hospital San Simón… CONTESTÓ. Nos tocaba pagar la seguridad social, no 16 nos pagaban prestaciones sociales.
PREGUNTADO. La señora Fave Islene quien recibía órdenes. CONTESTÓ. Ella recibía órdenes de la señora Gloria Nova y Jaime Enrique Acosta. PREGUNTADO. Sabe usted si la señora Fave prestaba personalmente el servicio o podía ausentarse cuando quisiera CONTESTÓ. Nosotros no podíamos ausentarnos del Hospital sin permiso, nosotras estábamos sujetas a Gloria Nova y al doctor Acosta…” (min. 06:50 a 21:09 parte dos del CD, visible en folio 268, C.1A).
De la declaración rendida por la señora María Olga González Patiño se extrae lo siguiente: “… CONTESTÓ: Ella laboró en Victoria desde el año 1993 hasta el año 2015, ella prestaba sus servicios como auxiliar de laboratorio. Ella prestaba sus servicios domiciliarios a mi madre que ya falleció en el 2014, iba a mi casa porque mi mama era inválida, iba con el permiso del jefe de ella… PREGUNTADO.
Las veces en que la señora Fave Islene fue a su casa, ella estaba debidamente uniformada, ella estaba con su respectivo carnet de qué entidad. CONTESTÓ: Con su bata blanca que llevaba el logotipo… PREGUNTADO: Usted la vio a ella ingresando al hospital, en qué momentos, de qué forma, todo lo que a usted le conste CONTESTÓ: ella cumplía con su horario de trabajo, ella auxiliar de la bacterióloga, ella tomaba las muestras.
PREGUNTADO: Cuanto tiempo estuvo su señora madre requiriendo los servicios extra hospitalarios de la señora Fave Islene en su casa CONTESTÓ: desde el 2011 al 2014…” (min. 21:54 a 28:45 parte dos del CD, visible en folio 268, C.1A). Así mismo, se recibió la declaración del señor Álvaro Rodríguez Vargas quien manifestó: “… CONTESTÓ: Conozco a Fave Islene desde el año 1993, trabajó en el hospital hasta el año 2015 que salió, no sé la razón, siempre que necesitábamos algún servicio desde las 7 de la mañana estaba la señora ahí. PREGUNTADO: ¿Las veces que usted acudía al hospital ella siempre estaba allá? CONTESTÓ: Siempre la encontraba ahí. PREGUNTADO: La señora iba a la casa mía para atender a mi madre y suegra, yo iba y solicitaba permiso a la señora Gloria Nova para que Fave Islene fuera y los atendiera…” (min. 31:54 a 38:46 parte dos del CD, visible en folio 268, C.1A).
Quedó demostrado en el proceso que la necesidad del servicio de Auxiliar de Laboratorio en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Simón de La Victoria – Caldas e incluso fuera de ella en razón de las jornadas de vacunación llevadas a cabo en otras locaciones urbanas y rurales de ese municipio, fue requerida de manera permanente y no ocasional; que esas actividades eran de tipo misional e inherentes al servicio de salud prestado por la institución; que la prestación del servicio por parte de la demandante estaba supeditada a un horario y requería de permiso para ausentarse del puesto de trabajo; que estaba sujeta a las directrices de sus superiores inmediatos y al suministro de materiales por parte de éstos.
Es decir, había dependencia y sujeción en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad; se carecía, por lo tanto, de la independencia y autonomía que caracteriza al contratista y que le permite a éste desmarcarse de quien lo contrata mientras ejecuta el objeto del contrato. Así pues, coincide esta instancia en que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Simón de La Victoria – Caldas durante los extremos procesales ya referidos; incluido el requisito de subordinación y dependencia como quedó visto en precedencia, motivo por el cual se despacha desfavorablemente el cargo que en tal sentido fue planteado en el recurso de apelación. 17 2.4.
De la solución de continuidad e interrupción de los contratos de prestación de servicios y la prescripción aplicada a los mismos. Para establecer si hubo solución de continuidad o interrupción de los contratos de prestación de servicios, es necesario acudir al pronunciamiento que ha hecho el Consejo de Estado2 en sentencia de unificación: “(…) 3.2.
El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.
Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.[1] Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.[6] Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 18 subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. [7] De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,[8] esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),[9] resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura»,[10] que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.
(Subraya la sala) (…)” Dichas precisiones son de gran importancia pues en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Ahora bien, vistos los contratos individuamente considerados, se encuentra como regla general, que entre la fecha de terminación de uno y la fecha inicial del siguiente, no se sobrepasa el término de 30 días hábiles.
Lo anterior, con excepción del contrato No. 2013010202 del 2 de enero de 20133 (el cual estuvo vigente entre el 2 de enero y el 31 de julio de 2013), pues después de éste solamente aparece demostrada la suscripción del contrato 2013120207 del 2 de diciembre de 2013, el cual estuvo vigente del 2 al 31 de diciembre de 2013. Vale decir, entre uno y otro contrato, existe un lapso de 4 meses aproximadamente.
De acuerdo con lo anterior, siguiendo el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia ut supra, se concluye que la demandante prestó sus servicios profesionales a la E.S.E. Hospital San Simón de la Victoria, Caldas, bajo una relación laboral encubierta, la cual se vio interrumpida por espacio de cuatro meses aproximadamente, es decir, entre el 1° de agosto de 2013 y el 1° de diciembre de ese mismo año. Aunque la parte demandante asegura que intentó infructuosamente conseguir con la propia E.S.E. demandada la prueba del contrato suscrito en el periodo sub examine (1° de agosto a 1° de diciembre de 2013), lo cierto es que, en este proceso no aportó ni solicitó prueba alguna para demostrar tal afirmación. Al contestar la demanda, el Hospital no hace referencia a algún contrato suscrito durante dicho interregno; y la prueba testimonial no da claridad sobre lo que pudo ocurrir en ese lapso.
La solución de continuidad que se presentó en este caso conlleva a contabilizar el término de prescripción de manera independiente respecto de un primer periodo laborado antes de la referida interrupción y un segundo periodo, laborado después de ese corte, así: Existe prescripción de las acreencias prestacionales (excepto por aportes al sistema pensional) generadas entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de julio de 2013.
Ello, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 2 de noviembre de 2016, es decir, transcurridos más de tres años desde la terminación del primer periodo o ciclo laborado (31 de julio de 2013) Así mismo, no existe prescripción de las acreencias prestacionales causadas entre el 2 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2015, tal y como lo declaró el a quo en su momento. 3 Y otrosí al contrato de prestación de servicios como Auxiliar de Laboratorio No. 2013010202 del 28 de junio de 2013. 19 2.5.
Del pago de aportes al sistema pensional. Al respecto esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164 precisó: “… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
La Alta Corporación, en relación con la orden de pago de aportes al sistema pensional, sostuvo5: “(…) 51. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. 52.
Resuelto lo anterior se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, lo ordenado no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. 53.
De lo expuesto, se orientará que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 54.
Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260-01.
Numero interno 0088-2015. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de ciénaga de Oro. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. 5 Sentencia del 06 de noviembre de 2020. Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 66001-23-33-000-2015-00433-01 (2197-19). 20 cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” /Rft/ En efecto, los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleadora.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Además, como las cotizaciones a pensión constituyen un derecho inherente a la relación laboral, todo tiempo laborado por la accionante en razón de los contratos de prestación de servicios que quedaron desmantelados, se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Ahora bien, la orden impartida en el fallo de primera instancia en punto al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones se ajusta en un todo a las directrices impartidas por el Consejo de Estado y por lo tanto, no existe decisión que reconsiderar en tal sentido en esta instancia. Frente a los demás aportes parafiscales no se ordenó devolución alguna a la parte actora, razón por la cual carece de fundamento el cargo que en ese aspecto plantea la entidad demandada en el recurso de apelación. En conclusión, Visto el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. demandada, es claro para esta Sala de Decisión que en todos y cada uno de ellos existe identidad de partes, fueron suscritos de manera sucesiva, guardan identidad de objeto y dejan entrever que con los mismos se buscaba satisfacer una necesidad permanente de apoyo al servicio de laboratorio prestado por el establecimiento de salud.
El tempus de esa vinculación, ciertamente, desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, develando la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales de quien, en la práctica, fungió no como simple contratista, autónomo e independiente, sino como un verdadero servidor en el contexto de una relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, resulta acertada la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, así como el restablecimiento del derecho en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual ésta será confirmada sin necesidad de consideraciones adicionales. 3. Costas El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas 21 cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. En esta instancia no hay lugar a condena en costas comoquiera que no se observa que las mismas se hayan causado, bien porque no intervinieron en esta etapa del proceso y porque, además, ninguno de los recursos salió avante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Fave Islene Ramírez Díaz contra la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria, Caldas.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado del Despacho 4 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.