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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-012-2024-00127-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones Laura Neged Ramírez Osto, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; y en efecto formuló las siguientes pretensiones: PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “[A] quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en caso de que no se haya realizado el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL se paguen a mi nombre en aras de desatar el recurso de apelación.” SIC 1.1.2.

Hechos Manifiesta la accionante que Colpensiones emitió el dictamen Nro. 4796114 el 21 de abril de 2023, donde la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 38,60%. La fecha de estructuración de esta pérdida se estableció en la misma fecha. Inconforme con el resultado de la calificación, el 5 de mayo de 2023, presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 19 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen Nro. 1070616427 – 9875.

En este dictamen, se calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 45,70%. La fecha de estructuración de esta pérdida se estableció el 21 de abril de 2023. Famisanar EPS interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación. El 16 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió confirmar su decisión inicial.

Además, requirió a Colpensiones para que realizara el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Señala que este pago es necesario para que la Junta Nacional pueda revisar el caso en sede de apelación. Finalmente, advierte que al momento de presentación de la demanda no tenía conocimiento de si Colpensiones había realizado el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ni tampoco sabía si había enviado el expediente correspondiente a dicha junta, ya que aún no se le había asignado la cita pertinente.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 El apoderado de la entidad sostiene que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Al revisar el listado de expedientes provenientes de las Juntas Regionales, no encuentra radicado el expediente de la actora. Según lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales de Calificación no remiten el expediente de calificación a la Junta Nacional hasta que se haya recibido la consignación de los honorarios.

En los casos en que Colpensiones es responsable de pagar los honorarios, este pago debe efectuarse de manera anticipada. Una vez realizado el pago y radicado el expediente del paciente, la entidad procederá a someter el caso a reparto entre las cuatro salas de decisión. Posteriormente, se agendará y resolverá el caso siguiendo el orden de llegada. 1.2.2.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca El apoderado de la entidad solicita declarar la improcedencia de la acción debido a la carencia actual de objeto. Señala que el reporte del pago de los honorarios y el envío del caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya son hechos superados, pues el expediente se radicó en la plataforma virtual de la entidad el 30 de abril de 2024. 1.2.3.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La apoderada de Colpensiones señala que solicitó a la Dirección de Medicina Laboral que informe sobre la procedencia del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de resolver la apelación del Dictamen No. 1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023.

Una vez que el área les suministre la información requerida, enviarán un nuevo informe al despacho. 1.2.4. Famisanar EPS En silencio. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora LAURA NEGED RAMÍREZ OSTOS vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se proceda a resolver la apelación presentada en contra del dictamen Nro.1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.(…)” La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos: Encuentra acreditado que la señora Laura Neged Ramírez Ostos fue calificada mediante dictamen Nro. 4796114 del 21 de abril de 2023 por Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral del 38,60% y fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.

La actora presentó inconformidad frente a esta decisión para que fuera resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A través del dictamen Nro. 1070616427-9875 del 19 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó a nombre de la persona con una pérdida de capacidad laboral del 45,70% y una fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.

Famisanar EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con acta Nro. Rep-15677-3 F del 16 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación resolvió confirmar la calificación y concedió el recurso de apelación, precisando que una vez Colpensiones reportara el pago de los honorarios, procedería con la remisión del caso a la Junta Nacional.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Las afirmaciones de la entidad son contradictorias.

Por un lado, afirman que la Junta Nacional les informó que Colpensiones había realizado el pago de los honorarios y por eso enviaron el expediente. Sin embargo, la entidad asegura que no han recibido el proceso de la señora Laura Neged Ramírez Ostos. Esta discrepancia coincide con la afirmación de Colpensiones de que están llevando a cabo validaciones con la Dirección de Medicina Laboral para evaluar la procedencia del pago de los honorarios.

El Juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Laura Neged Ramírez Ostos y ordenando a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proferida en primera instancia cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Esto con el fin de proceder a resolver la apelación presentada contra el dictamen Nro. 1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. 1.4. IMPUGNACIÓN Colpensiones con escrito de impugnación informa que, tras verificar el histórico de trámites de la accionante Laura Neged Ramirez Ostos, se evidencia que la entidad inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, la administradora de pensiones emitió el Dictamen No. 4796114 con fecha del 21 de abril de 2023 a nombre de la accionante, otorgándole un 38.60% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023, debido a una enfermedad de origen común, el cual fue debidamente notificada. Posteriormente, bajo el radicado 2023_6636829 del 5 de mayo de 2023, se presentó ante Colpensiones una manifestación de inconformidad frente al dictamen emitido por esta Administradora.

En respuesta, Colpensiones efectuó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante el oficio de pago No. DMLH 1343 del 18 de agosto de 2023. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el Dictamen No. 1070616427-9875 el 19 de octubre de 2023, determinando que la PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 accionante presenta una pérdida del 45.70% debido a una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.

La EPS Famisanar interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el anterior dictamen. En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el Oficio del 16 de febrero de 2024, resolviendo confirmar en su integridad el dictamen controvertido. En atención a lo anterior, solicitó a la Dirección de Medicina Laboral que informe sobre la procedencia del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver la controversia en contra del Dictamen No. 1070616427-9875 del 19 de octubre de 2023.

Afirma que una vez que el área suministre la información necesaria, se enviará un nuevo informe al despacho. Advierte que la solicitud del accionante respecto al pago de honorarios a la junta de calificación, a través de la vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección, que es subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes y adecuados para su resolución. Esto desconoce la norma constitucional, ya que la tutela no es el medio adecuado para este tipo de trámites. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.2.

Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.

Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 2.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”4. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.

Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.

La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

2.4. CASO CONCRETO La Acción de Tutela en Colombia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial que tiene como objetivo proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Esta acción procede cuando dichos derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, y cuando no exista otro medio judicial para su defensa inmediata.

Para absolver el presente asunto, en primera medida se advierte que las principales funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez incluyen la valoración médica y la determinación del grado de invalidez de una persona, así como la emisión de conceptos técnicos que sirvan de base para la toma de decisiones en materia de seguridad social, especialmente en lo que respecta a pensiones por invalidez.

Ahora bien, en el Decreto 2463 de 2001 que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en Colombia, establece quiénes tiene la responsabilidad de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Según el artículo 50 de dicho 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 decreto, en esta materia se tiene lo siguiente: (i) Responsabilidad de pago de honorarios: Los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez.

Esto significa que la entidad responsable de la seguridad social, como una EPS (Entidad Promotora de Salud) o una administradora de pensiones, debe asumir los costos de los honorarios correspondientes a la calificación de invalidez. (ii) Garantía de independencia: El hecho de que los honorarios sean cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social tiene como objetivo asegurar la independencia de las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Esto evita que existan conflictos de interés o presiones indebidas sobre los integrantes de las juntas al momento de realizar las evaluaciones médicas y emitir los dictámenes de invalidez. El dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente.

Frente a esto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 de 2004 manifestó que: “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social ( ).

Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”. La Sentencia C-1002 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia establece claramente que la autoridad idónea para calificar la incapacidad laboral es la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Esto significa que las entidades de previsión social, las administradoras de pensiones o las compañías de seguros tienen la obligación legal y constitucional de solicitar a la Junta Regional correspondiente la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se requiera para el reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, como la pensión por invalidez.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 En caso de que estas entidades no cumplan con su obligación de solicitar la calificación a la Junta Regional, estarían vulnerando los derechos fundamentales de la persona afectada.

Específicamente, se estarían afectando los derechos a la seguridad social y al debido proceso, “en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social”.

En la Sentencia C-1002 de 2004, la Corte Constitucional establece varios puntos importantes respecto a las Juntas de Calificación de Invalidez: 1. Organismos de creación legal: Tanto las Juntas Regionales como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son creadas por ley. Estos organismos están integrados por expertos en diferentes disciplinas designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de la Protección Social). 2.

Función de calificación de la invalidez: La función principal de estas juntas es realizar una evaluación técnico-científica para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que requieren esta calificación dentro del sistema general de seguridad social. Esta evaluación es crucial para la expedición de actos administrativos que reconocen o niegan la pensión por invalidez. 3.

Independencia y no condición de servidores públicos: Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez no son considerados servidores públicos. Reciben honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante las cuales actúan, o por la administradora a la que esté afiliado el solicitante de la calificación. Esto asegura una cierta independencia en sus decisiones técnicas y evita conflictos de interés directos con el Estado.

En el presente caso, la accionante está utilizando el mecanismo de tutela para solicitar que las entidades demandadas asuman los costos de los honorarios relacionados con PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Además, solicita que, una vez pagados estos honorarios, la Junta Regional remita el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La finalidad es que esta última realice una valoración médico-laboral que resuelva la calificación de primera instancia y determine, como instancia superior, la pérdida de la capacidad laboral y el origen de las enfermedades que afectan a la accionante.

Sobre el pago de honorarios, se advierte que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, “ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” Así, teniendo en cuenta que en primera oportunidad la calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante fue determinada como de origen común, esta Sala de Decisión encuentra aplicable el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 correspondiendo a Colpensiones asumir los gastos de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio, la sala aclara que la pretensión realizada por la accionante, va encaminada a que se ordene, asumir el costo de los honorarios que se causaren ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; por lo tanto, se precisa en igual sentido que el Decreto 1072 de 2015, estableció: PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 “ARTÍCULO 2.2.5.1.16.

Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.

En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno. Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva junta.

A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002. Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarías de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.

PARÁGRAFO. Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas Del Conflicto Armado Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición. Los honorarios para pagar a la Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salado Mínimo Mensual Legal Vigente -SMMLV- para el año en que se radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.

Para demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámites de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que reglamenta el Decreto 600 de 2017.

(Parágrafo ADICIONADO por el Art 1 del Decreto 1040 de 2022) (Decreto 1352 de 2013, art. 20) (…)

ARTÍCULO 2. 2.5.1.27. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud.

Las Administradoras de Riesgos Laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 2.2.5.1.26. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 PARÁGRAFO 2.

Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 o norma que los sustituya, modifique o adicione.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional sí se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.

De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen, correspondiente al artículo 2.2.5.1.39. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del presente Decreto. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 PARÁGRAFO 2.

Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos administrativos.

PARÁGRAFO 3. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios.

En todo caso no proceden ni existen los recursos de recursos.

PARÁGRAFO 4. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5. Para el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia.

PARÁGRAFO 6. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional, cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes.” Conforme lo anterior, es claro que, a efectos de establecer la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, calificada en primera oportunidad como de origen común, resulta aplicable el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, por lo que, le resulta atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, asumir el pago de los respectivos honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Respecto al pago de los honorarios a sufragar para que la Junta Regional de Calificación proceda a tramitar la calificación de perdida de la capacidad laboral de la señora Laura Neged Ramírez Soto y de esta manera garantizar el debido proceso, se precisa que Colpensiones estaría en la facultad de repetir contra la entidad o persona que resulte responsable del pago de la prestación social "el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez", conforme el artículo 2.2.5.1.27.

Decreto 1072 de 2015. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-427/18, sostiene: "4.6.5.

En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.

Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos." La jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha sido reiterativa respecto a quien le corresponde efectuar calificación de pérdida de capacidad laboral, igualmente sobre quien recae el deber de asumir el costo de honorarios ante la junta de calificación de invalidez como se puede observar en la sentencia T-256 de 2019, en la cual la Corte Constitucional señalo que la seguridad social es un "servicio público de carácter obligatorio", cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad En consecuencia, y en aras, de permitir la continuidad en el trámite que adelanta la demandante frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral y cuyas trabas administrativas no pueden constituir una barrera para acceder al dictamen que se requiere y que en todo caso, desconocen su derecho al debido proceso, se modificará los numerales primero y segundo de la sentencia amparándose los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso; igualmente, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata autorice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y así continuar con la calificación de la perdida de la capacidad laboral de la señora Laura Neged Ramírez Osto.

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFÍCASE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce (12) Administrativo los cuales quedarán así:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la seguridad social y debido proceso de la señora LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata autorice el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y así continuar con la calificación de la perdida de la capacidad laboral de la señora Laura Neged Ramírez Osto.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. -

COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA7 Magistrado Firmado Electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C. 7 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.