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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2014-01207-00

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Date: 2024-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000-23-41-000-2014-01207-00 Demandante: PEDRO GÓMEZ & CÍA. S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. Demandada: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la demanda presentada por las sociedades PEDRO GÓMEZ & CÍA. S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA, con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 552 de 3 de marzo de 2013, [ ] Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1, Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy […], expedida por el Secretario de Planeación de Chía; ii) la Resolución núm. 1220 de 20 de mayo de 2013, "[ ] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución 552 del 10 de marzo de 2010 que niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1, Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy [ ]", expedida por el 2 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “[ ] 3.1.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013 expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Chía, "Por medio de la cual se niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy ubicada en la Vereda Yerbabuena Zona de Bosque Protector (ZBP)". 3.1.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1220 del 20 de mayo de 2013 expedida por Secretario de Planeación del Municipio de Chía, por la cual "se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 552 del 13 de marzo de 2010 que niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy". Secretario de Planeación de Chía; iii) la Resolución núm. 3645 de 30 de diciembre de 2013, "[ ] Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, que niega la solicitud de licencia de construcción para la Etapa 2.1., Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy [ ]", expedida por el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca.

La presente sentencia abordará el problema jurídico bajo tres perspectivas: i) los antecedentes o situación fáctica; ii) las consideraciones de la Sala; y iii) la parte resolutiva, las cuales se desarrollarán a continuación: 3 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.3.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3645 del 30 de Diciembre de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Chía, "por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, que niega la solicitud de licencia de construcción para la Etapa 2.1.

Sorrento de la agrupación Encenillos de Sindamanoy". 3.1,4. CUARTA PRETENSlÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de mis mandantes a desarrollar urbanísticamente los predios de su propiedad, mediante el otorgamiento de la Licencia de Construcción para la Etapa 2.1. denominada Sorrento del proyecto urbanístico Agrupación Encenillos de Sindamanoy. 3.1.5.

QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO DE CHÍA a pagar a PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. la suma equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($799.232.145), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los cuales se discriminan así: - DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($795.000.000) M/TE. - DAÑO EMERGENTE POR CONSOLIDAR: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($4'232.145) M/CTE, valor diario que incrementará desde el 30 de abril de 2015 hasta el momento en que se profiera sentencia favorable a nuestras pretensiones. 3.1.6.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene al MUNICIPIO DE CHÍA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.7. SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al MUNICIPIO DE CHÍA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.8.

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al MUNICIPIO DE CHÍA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 3.2.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013 expedida por el SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA, "Por medio de la cual se niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy ubicada en la Vereda Yerbabuena Zona de Bosque Protector (ZBP)" 3.2.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1220 del 20 de mayo de 2013, expedida por el SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA, por la cual "se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 552 del 13 de marzo de 2010 que niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy". 3.2.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3645 del 30 de Diciembre de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Chía, "por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, que niega solicitud de licencia de construcción para la Etapa 2.1.

Sorrento de la agrupación Encenillos de Sindamanoy". 3.2.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al MUNICIPIO CHÍA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN a pagar a PEDRO GÓMEZ y CIA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y por consolidar, lucro cesante consolidado y por consolidar, así: - DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DE PESOS ($5.314'000.000) M/CTE. - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($810'000.000) M/CTE. - LUCRO CESANTE POR CONSOLIDAR: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($4'232.145) M/CTE, que incrementarán diariamente hasta el momento en que se realice el restablecimiento [ ]”. 5 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.

Hechos En síntesis, fueron expuestos por la parte demandante, así: La Secretaría de Planeación del municipio de Chía mediante la Resolución núm. 871 del 30 de diciembre de 2003, expidió la licencia de parcelación al predio demarcado con el número catastral 00-00- 0005-0004-00, denominado “Conjunto Residencial Sindamanoy II hoy “Encenillos de Sindamanoy”, ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía. “[…] El Banco Inmobiliario del Municipio de Chía a través de la Resolución núm. 028 del 22 de diciembre de 2003, aprobó el cumplimiento efectivo de la cesión Tipo A, que realizó el proyecto denominado "Conjunto Residencial Sindamanoy II" hoy "Encenillos de Sindamanoy" […]”.

La Secretaría de Planeación del Municipio de Chía dispuso en el artículo 3.° de la Resolución núm. 871 del 30 de diciembre de 2003, que “[…] aceptaría como Cesión Tipo A del proyecto urbanístico denominado "Conjunto Residencial Sindamanoy II" hoy "Encenillos de Sindamanoy", el pago ante la Tesorería Municipal con destino al presupuesto del Banco Inmobiliario del Municipio de Chía Cundinamarca de la suma señalada en la liquidación presentada por este con base en el avalúo comercial y con las consideraciones de la citada Resolución No. 028 de diciembre de 2003 […]”.

Mediante la Resolución núm. 040 del 24 de enero de 2005, la Dirección de Planeación Municipal de Chía otorgó licencia de modificación de obras de urbanismo de la Licencia de Urbanismo al predio demarcado con el núm. catastral 00-00-0005-0004-00, denominado "Conjunto 6 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Residencial Sindamanoy II" hoy "Encenillos de Sindamanoy", ubicado en la Vereda Yerbabuena.

La Alcaldía de Chía a través de la Resolución núm. 216 del 5 de diciembre de 2007, efectuó la aprobación del "Plano Record" del Proyecto Conjunto Residencial Encenillos de Sindamanoy manifestando que la agrupación había ejecutado el 100% de la obra de urbanismo. Las sociedades comerciales PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. mediante radicado núm. 201210119999922855 del 10 de noviembre de 2012, presentaron solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1 denominada Sorrento del proyecto urbanístico Agrupación Encenillos de Sindamanoy, ubicada en el predio demarcado con el núm. catastral 00-00-0005-0004-00, denominado "Conjunto Residencial Sindamanoy II" hoy "Encenillos de Sindamanoy", ubicado en la Vereda Yerbabuena.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución núm. 511 del 11 de abril de 2012, determinó el procedimiento para la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del río Bogotá y, posteriormente, a través de la Resolución 755 del 1.° de junio de 2012, estableció las determinantes respecto del uso y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá y modificó la Resolución 511 de 2012.

El Secretario de Planeación del Municipio de Chía por medio de la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, negó la solicitud de Licencia de Construcción en la Modalidad de Obra Nueva radicada por las sociedades PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. y PROMOTORA QUINTA 7 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA AVENIDA S.A. para la construcción de la Etapa 2.1 denominada Sorrento del proyecto urbanístico Agrupación Encenillos de Sindamanoy.

Contra el anterior acto administrativo, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, los cuales fueron resueltos, así: i) El recurso de reposición, a través de la Resolución núm. 1220 de 20 de mayo de 2013 confirmando la decisión; y, ii) El recurso de apelación, mediante la Resolución núm. 3645 de 30 de diciembre de 2013 confirmando el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca la decisión. Por medio de la Resolución núm. 1200 del 20 de septiembre de 2013, modificada por la Resolución 1217 del 24 de octubre de 2013, se efectuó la sustracción definitiva de un área de 71,64 Hectáreas de la Zona de Reserva Forestal Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, para el proyecto “Encenillos de Sindamanoy” en el municipio de Chía, entre las cuales se encuentra el polígono Zaragoza 6.1. con la sustracción de 8.53 Hectáreas. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Las normas violadas que invocó la parte demandante fueron las siguientes: 8 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Los artículos 5, 6 y 42 del Decreto núm. 1469 de 2010, el artículo 214 del Acuerdo núm. 17 de 2000, la Ley 99 de 1993 y el Decreto núm. 2820 de 2010.

El concepto de violación se desarrollará en el análisis que la Sala haga de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Alcaldía de Chía, Cundinamarca se opuso a los supuestos fácticos de la demanda manifestando que los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a la ley y no se encuentra ningún vicio que afecte la validez de los mismos. Los argumentos de la parte demandada para oponerse a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante, serán expuestos y analizados en la parte considerativa de esta sentencia. 3.

Actuación procesal Previo reparto, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2015, el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la Alcaldía de Chía, a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. 9 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.

La audiencia inicial Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2016 se convocó y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial para el 21 de noviembre de 2016. La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de la parte demandante y la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, de la siguiente manera: 3.1.1.

Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que invalide el proceso. 3.1.2. Declaración de las excepciones previas: La parte demandada propuso como excepciones previas, las siguientes: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; e ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, las cuales fueron declaradas no probadas, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas en la demanda, el Despacho ponente evidenció que la demanda cumplía con los requisitos formales que disponer la Ley 1437 de 2011. 3.1.3.

Fijación del litigio: se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. 3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa. 10 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.5.

Medidas cautelares: La parte demandante no presentó solicitud de medida cautelar. 3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, correspondientes a la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados. 3.1.6.1. Pruebas de la parte demandante 3.1.6.1.1. Pruebas aportadas La parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales, las cuales se tuvieron como incorporadas al proceso: "[ ] - Copia simple de la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013 expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Chía, "Por medio de la cual se niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy ubicada en la Vereda Yerbabuena Zona de Bosque Protector (ZBP)". - Copia simple de la Resolución No. 1220 del 20 de mayo de 2013; expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Chía, por la cual "se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 552 del 13 de marzo de 2010 que niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1.

Sorrento la Agrupación Encenillos de Sindamanoy" - Copia simple de la Resolución No. 3645 del 30 de Diciembre de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Chía, "por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, que niega solicitud de licencia de construcción para la etapa 2.1.

Sorrento de la agrupación Encenillos de Sindamanoy". - Copia simple de la Resolución No. 871 de 2003 "por medio de la cual se efectúa una aprobación de urbanización nueva, se expide licencia de urbanismo al predio demarcado con el número catastral 00-00-0005-0004-000/Denominado "Conjunto Residencial Sindamanoy II" Ubicado en la Vereda de Yerbabuena. 11 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA - Copia simple de la Resolución No. 040 de 2005 ''por medio de la cual se efectúa una aprobación de modificación de obras de urbanismo, se expide la respectiva licenciá a predio demarcado con el No. Catastral 00-00-0005-0004- 000/Denominado "Conjunto Residencial Sindamanoy II" Ubicado en la Vereda de Yerbabuena. - Copia simple de la Resolución No. 216 del 5 de diciembre de 2007 ''por medio de la cual se adopta el Plano Record de la Parcelación Encenillos de Sindamanoy y se aclaran algunos aspectos Urbanísticos". - Copia simple de la Resolución 1200 del 20 de septiembre de 2013 "Por medio de la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones". - Resolución 1217 del 24 de septiembre de 2013 "Por medio de la cual se modifica el artículo tercero de la Resolución 1200 de 2013". - Copia simple de la Resolución 1560 del 8 de abril de 1992 "Por la cual se aprueba un estudio de impacto ambiental, se otorga un permiso de localización y se toman otras determinaciones". - Copia simple de la Resolución 1777 del 19 de septiembre de 1995 "Por el cual se otorga un permiso de vertimiento y se toman otras determinaciones". - Copia simple de la Resolución 1068 del 8 de julio de 1997 "Por el cual se otorga permiso para la perforación de un pozo profundo". - Copia simple de la Resolución 3030 del 2 de agosto de 1993 "Por la cual se aprueba un cronograma de actividades y el diseño de una red de alcantarillado y se toman otras determinaciones". - Acuerdo 17 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía. Este documento puede consultarse en la página oficial de la Secretaría de Planeación de Cundinamarca: http://www.planeacion.cundinamarca.gov.co/BancoMedios/Docum entos%20PDF/sigdoc2000%20ch%C3%ADa%20Acuerdo 17 2000.pdf - Copia simple de la Resolución No. 1881 de 1999 "Por la cual se declara concertado y aprobado el plan de ordenamiento territorial de Chía". - Copia simple del Acta de Concertación Plan de Ordenamiento Territorial Municipal - Chía Cundinamarca [ ]". 12 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.6.1.2.

Pruebas solicitadas por la parte demandante: 1) Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR para que remita con destino a este proceso, copia auténtica de los siguientes documentos: - Auto OTSYNA 1739 del 24 de noviembre de 2005, por medio del cual se iniciaron, entre otros, los trámites pertinentes para la ampliación del permiso de vertimientos del Conjunto Encenillos de Sindamanoy. - Auto OPSC 759 del 03 de septiembre de 2012, por medio del cual se acumuló el expediente contentivo del permiso de vertimiento del Conjunto Encenillos de Sindamanoy. - Oficio núm. 20132115181 del 22 de mayo de 2013, emanado de la CAR. - Concepto Técnico núm. 054 del 09 de mayo de 2013. 2) Se decretó la prueba trasladada solicitada por la demandante, consistentes en la prueba pericial ambiental rendida por el perito Héctor Ismael Páez Villamil, practicada dentro de la Acción Popular con radicado núm. 25899-33-33-001-2013-0059, Accionante: Durfay Campiño Rodríguez, Accionado: Municipio de Chía, Promotora Quinta Avenida SAS, y Sociedad Pedro Gómez & Cia, que cursó en el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual tuvo como fin rendir informe técnico sobre las medidas de mitigación del impacto ambiental adoptadas por Pedro Gómez y Cía S.A. en relación con la siembra de especies arbóreas nativas y los aislamientos existentes sobre los cauces naturales y artificiales.

Esta prueba se declaró desistida en la audiencia de pruebas de fecha 27 de abril de 2018, como más adelante pasa a exponerse. 13 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3) Se decretó el dictamen pericial aportado por la parte demandante y rendido por el perito José Florián Urueña Sánchez, el cual tiene como objeto determinar el daño emergente presuntamente sufrido por la parte demandante.

La Sala resalta que el anterior dictamen pericial solo se tendrá en cuenta y se valorará en caso que se accedan a las pretensiones de la demanda. 3.1.6.2. Pruebas de la parte demandada La Alcaldía de Chía aportó las siguientes pruebas documentales, las cuales se tuvieron como incorporadas al proceso: “[…] 1) Informe Técnico OPSC 0605 del 06 de marzo de 2013. 2) Concepto de la Doctora María Claudia García Dávila, Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicio Ecosistema. 3) Informe del 24 de junio de 2014, suscrito por los profesionales universitarios de la oficina de Planeación. 4) Informe Técnico 0110-13de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, Informe Técnico expedido por la DADA. 0940- 2013."[ ]. 3.1.6.2.1.

Se negaron las siguientes pruebas: - El testimonio del entonces Secretario de Planeación del municipio de Chía, con el fin que se pronunciara respecto a los actos administrativos demandados. - El testimonio de la señora María Gladys Hernández Cholo, como Profesional Especializada de la Secretaría de Planeación del municipio 14 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA de Chía, con el fin que se pronunciara respecto a los actos administrativos demandados. - Inspección judicial en el inmueble con número catastral 00-00- 0005-0004-00, denominado “Conjunto Residencial Sindamanoy II hoy “Encenillos de Sindamanoy”, ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía. 3.1.6.3.

El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio. 3.2. La audiencia de pruebas 3.2.1. El día 4 de agosto de 2017, se llevó a acabo audiencia de pruebas la cual tuvo como objeto incorporar las pruebas solicitadas por la parte demandante y buscaba escuchar las razones y conclusiones del dictamen pericial rendido por el perito Héctor Ismael Páez Villamil; sin embargo, este no asistió. 3.2.2.

Comoquiera que el perito Héctor Ismael Páez Villamil no asistió a la audiencia de pruebas de fecha 4 de agosto de 2017, se citó nuevamente a audiencia para el día 27 de abril de 2018; no obstante, tampoco se hizo presente por lo que el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a desistir de la prueba pericial y a correr traslado para alegar de conclusión por diez (10) días. 3.3.

Alegatos de conclusión 3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 15 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA 3.3.2.

Municipio de Chía, Cundinamarca: Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.3. Concepto de la Procuradora 134 Judicial II Administrativa La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La Agente del Ministerio Público sostuvo que la negativa de la licencia de construcción tuvo como fundamento informes técnicos de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA. en los que se evidencia la afectación ambiental y la necesidad de proteger y conservar la zona donde la parte demandante pretendía desarrollar el proyecto urbanístico.

La Procuradora indicó que, dado que las normas sobre el uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación; razón por la cual, la parte demandante no puede invocar la violación de la confianza legítima. Manifestó la Agente del Ministerio Público que no se observa violación de normas superiores, toda vez que los actos administrativos demandados se basaron en informes técnicos que concluían la afectación ambiental. 16 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA II) CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por Secretaría de Planeación de Chía y la Alcaldía municipal del mismo municipio, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD La Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados: i) La Resolución núm. 552 de 3 de marzo de 2013, [ ] Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad 17 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA de obra nueva para la Etapa 2.1, Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy […], expedida por el Secretario de Planeación de Chía; ii) La Resolución núm. 1220 de 20 de mayo de 2013, "[ ] Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución 552 del 10 de marzo de 2010 que niega solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1, Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy [ ]", expedida por el Secretario de Planeación de Chía; y iii) La Resolución núm. 3645 de 30 de diciembre de 2013, "[ ] Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 552 del 13 de marzo de 2013, que niega la solicitud de licencia de construcción para la Etapa 2.1., Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy [ ]", expedida por el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca.

4. CARGOS DE NULIDAD Comoquiera que existen cargos de nulidad que comparten los mismos supuestos fácticos, por economía procesal la Sala procederá a analizar de forma conjunta algunos cargos, así: CARGOS DE NULIDAD PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO: Falsa motivación; Violación a norma superior por desconocimiento de los artículos 5.° y 7.° del Decreto 1469 de 2010;

Desconocimiento del Acuerdo 17 de 2000 POT del municipio de Chía e Infracción a norma Superior toda vez que la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario no es una autoridad ambiental. 18 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA CARGO DE NULIDAD CUARTO: Violación al Principio de Confianza Legitima.

CARGO DE NULIDAD SEXTO: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados.

4.1. CARGO DE NULIDAD PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO: Falsa motivación; Violación a norma superior por desconocimiento de los artículos 5.° y 7.° del Decreto 1469 de 2010; Desconocimiento del Acuerdo 17 de 2000 POT del municipio de Chía e Infracción a norma Superior toda vez que la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario no es una autoridad ambiental. 4.1.1.

Fundamentos expuestos por la parte demandante: El apoderado de la parte demandante indicó que concurría una falsa motivación en los actos administrativos demandados; toda vez que, al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. 552 de 3 de marzo de 2013, la Alcaldía Municipal de Chía adujo que si bien era cierto que existía una solicitud de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá del predio objeto de la presente controversia, la misma no conllevaba al otorgamiento de ningún permiso, autorización o licencia en materia ambiental, pues dicha potestad se encontraba en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR.

La Alcaldía de Chía omitió considerar que en respuesta a una solicitud elevada por las sociedades Pedro Gómez y CIA S.A. y Promotora Quinta Avenida S.A.S., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución núm. 1200 del 20 de septiembre de 2013, 19 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA sustrajo un área de 8.53 Hectáreas de la Zona Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá para el proyecto "Encenillos de Sindamanoy" en el municipio de Chía. La demandada no tuvo en cuenta que mediante la Resolución núm. 1217 del 24 de octubre 2013, que modificó la Resolución núm. 1200 de 2013, se estableció como medida de compensación de la Zona de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá un área igual a la sustraída.

Consideró que existió una falsa motivación al presentarse inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la expedición de los actos administrativos acusados, toda vez que el ente territorial no previó que el fundamento para negar la solicitud de licencia de construcción (considerar que los predios en donde se pretendía desarrollar la Etapa Sorrento 2.1 se encontraba en Zona de Reserva Forestal), ya había desaparecido del mundo jurídico por cuanto frente a la zona objeto del presente litigio se efectuó la sustracción definitiva de la Zona de Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. El apoderado de la parte demandante expuso que de conformidad con lo señalado en los artículos 5.°, 7.° y 36 del Decreto 1469 de 2010, la concreción de los derechos de construcción se da no solo con la licencia de parcelación o urbanización sino también con la ejecución de la totalidad de las obras contempladas en la licencia de parcelación y la entrega y dotación de las cesiones correspondientes, lo cual se evidenció mediante la Resolución núm. 216 del 5 de diciembre de 2007, en la cual la Alcaldía de Chía por intermedio de su Gerente para la Planeación y la Evaluación Integral, manifestó que la Agrupación Encenillos de Sindamanoy ya había ejecutado al 100% las obras de parcelación previstas en la Resolución núm. 871 de 2003 y la Resolución 20 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA núm. 040 de 2005 considerando el proyecto consolidado como urbanización. - Requisitos adicionales para la obtención de licencias de construcción La demandada exigió requisitos que el Decreto Nacional núm. 1469 de 2010 no establece como necesarios para la obtención de licencias de construcción. Las entidades basan la negativa de la licencia de construcción en una indebida aplicación de las normas nacionales que deben tenerse en cuenta para la expedición de licencias urbanísticas -entre ellas, las de construcción-, lo que se traduce en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos para el efecto. - La Dirección Ambiental y Desarrollo Agropecuario -DADA. no es una autoridad ambiental de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010.

Los actos administrativos demandados fundaron su negativa, entre otros, en el concepto emitido por la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA, mediante el cual dicha entidad afirmó que en el predio donde se ubica la Agrupación Encenillos de Sindamanoy se evidenció afectación ambiental por destrucción del ecosistema debido a presuntas construcciones levantadas sobre la franja de protección al recurso hídrico y cambio de la topografía natural, lo cual incide en forma negativa, sobre el medio ambiente y los recursos naturales como son el suelo, el agua, el paisaje, la flora y la fauna silvestre. 21 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Con la expedición de los actos que se demandan, la Alcaldía de Chía desconoció normas de orden superior, como lo son la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010, mediante las cuales se determinó que las Autoridades Ambientales en Colombia son, taxativamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos y los Distritos o Municipios y no la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA.

El municipio de Chía cuenta con una población aproximada de 111.998 para el año 2010, muy por debajo del requisito exigido por la Ley 99 de 1993 de un millón de habitantes (1'000.000), para poder crear entidades ambientales. Mediante la Resolución núm. 703 del 25 de junio de 2003, se determinó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, como autoridad ambiental, tiene como jurisdicción 98 municipios pertenecientes al departamento de Cundinamarca, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de Chía. En caso de atribuirse funciones como Autoridad Ambiental a la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario - DADA, se estaría contrariando y desconociendo el régimen jurídico nacional generando una gran fractura en la seguridad jurídica con la que cuenta el particular, por cuanto dicho organismo no cuenta con facultades legales ni constitucionales para ejercer como autoridad ambiental, ni mucho menos para emitir conceptos ambientales de carácter vinculante. 4.1.2.

Contestación de la parte demandada al cargo de nulidad: El apoderado del Municipio de Chía se pronunció frente a los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante manifestando que si bien es 22 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA cierto la Resolución núm. 1200 del 20 de septiembre de 20131, efectuó la sustracción definitiva de un área de 71,64 Hectáreas de la Zona de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta de Rio Bogotá para el proyecto de "Encenillos de Sindamanoy" en el Municipio de Chía, no es menos cierto, que dicho proyecto se encuentra ubicado en Zona de Bosque Protector, donde el POT del Municipio de Chía señala un uso condicionado.

El extremo pasivo expuso que dentro de la solicitud de licencia de construcción solicitada por la parte demandante no existía el concepto favorable de la CAR para la expansión del proyecto Encenillos de Sindamanoy y, por el contrario, dicha autoridad administrativa presentó objeciones por la posible afectación al medio ambiente. Finalmente, el apoderado del municipio de Chía adujo que la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA. es la encargada de emitir los conceptos correspondientes para preservar el ambiente y los recursos naturales del municipio y, por tanto, es el organismo técnico legalmente encargado de emitir conceptos en materia ambiental dentro de la Administración Municipal; razón por la cual, sus determinaciones deben ser consideradas por la demás dependencias, como en efecto lo hizo la Secretaría de Planeación. 4.1.3.

Consideraciones de la Sala: Para resolver los cargos de nulidad presentados por la parte demandante, la Sala abordará los siguientes temas: i) El ordenamiento territorial y el cuidado del medio ambiente; y ii) Los estudios de impacto ambiental. 1 Modificada por la Resolución núm. 1217 del 24 de septiembre de 2013, ambas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 23 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA i) El ordenamiento territorial y el cuidado del medio ambiente El artículo 5.° de la Ley 388 de 1997 define el concepto de ordenamiento territorial, así: “[…] Artículo 5.- Concepto.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales […]”.

Por lo que todas las acciones político administrativas y de planificación de los municipios deben estar dirigidas a la orientación del territorio regulando la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y del medio ambiente y de las tradiciones históricas y culturales.

De allí que el artículo 3.° ejusdem, se refiera al urbanismo como un asunto de función pública: “[…] Artículo 3.- Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su 24 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3.

Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales […]” (Destacado fuera de texto original). El ordenamiento del territorio se fundamenta en unos principios como los indicados en el artículo 2.° de la Ley 388 de 1997: “[…] Artículo 2.- Principios.

El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1. La función social y ecológica de la propiedad. 2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios […]”. Luego, todos los actos ejercidos por parte de las autoridades administrativas y en general de las personas -bien sea estas naturales o jurídicas- deben cumplir con unos mínimos que impliquen la consecución y cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, conexamente, con las disposiciones internacionales, conforme al bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política de Colombia: "[ ] Articulo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de 25 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. [ ]" Lo anterior cobra mayor relevancia; por cuanto: i) El proceso de desarrollo económico y social del país se debe orientar según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 -sobre Medio Ambiente y Desarrollo-2; ii) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; iii) Las políticas de población deben tener en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; iv) El Estado debe fomentar la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) El paisaje por ser patrimonio común debe ser protegido; vi) La prevención de desastres debe ser materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento; vii) La acción para la protección y recuperación ambientales del país debe ser una tarea conjunta y 2 En la declaración de Rio de Janeiro sobre el medio ambiente y Desarrollo, se dictaron los principios que fueron recogidos por el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, que son los principios orientadores de la política ambiental entre ellos: Principio 4.

Con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo no podrá considerar en forma aislada. Principio 7. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.

Principio 8. Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográfica apropiados. Principio 25. La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables. 26 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado; viii) El Estado puede apoyar e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones; ix) Los estudios de impacto ambiental deban ser el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial; y x) El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, debe ser descentralizado, democrático y participativo3.

Por consiguiente, el desarrollo de cualquier proyecto donde se pueda ver afectado el medio ambiente, debe estar sujeto a una serie de pasos y requerimientos previos, que permitan concretar las obligaciones que debe cumplir quien con su proyecto afectará los recursos naturales, en concurrencia con el desarrollo sostenible y el cuidado al medio ambiente. ii) Los estudios de impacto ambiental En el desarrollo de cualquier proyecto donde se pueda ver afectado el medio ambiente, debe estar sujeto a una serie de pasos y requerimientos previos denominados “Estudios ambientales” que son de diversa índole, y luego de su evaluación, permiten concretar las obligaciones que 3 Todos los anteriores postulados hacen parte del artículo 1 de la ley 99 de 1993, referente a los principios que regulan la afectación del medio ambiente, que como patrimonio de la humanidad debe ser protegido, bajo el entendido de que el medio ambiente puede ser afectado en condiciones de desarrollo sostenible.

En la exposición de motivos de la citada ley, se precisa que al Estado Colombiano en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Carta Política tiene una serie de deberes ambientales que cumplir con miras a proteger la diversidad e integridad del ambiente, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para lograr estos fines.

Que adicionalmente establece en su artículo 80 que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas fronterizos. Estos deberes así enunciados son compartidos entre el Estado Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación prevista en el artículo 8°, así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. 27 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA debe cumplir quien con su proyecto afectará los recursos naturales, en concurrencia con el desarrollo sostenible.

Estos estudios ambientales deben ser elaborados con base en los términos que sean expedidos, pudiendo ser adaptados por la autoridad competente a las particularidades del proyecto, obra o actividad. En la etapa de viabilizar el proyecto en su parte ambiental, son de principal importancia los siguientes instrumentos ambientales: - Los términos de referencia: Que siendo elaborados por la autoridad ambiental permiten la presentación del diagnóstico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental que debe ser presentado por el peticionario de la licencia.4 En dichos términos de referencia el Ministerio del Medio Ambiente, determinar los lineamientos generales que como autoridad ambiental deben seguirse para efecto de elaborar y ejecutar los estudios ambientales. - El estudio de impacto ambiental: Que debe ser elaborado a cargo del peticionario a partir de la metodología elaborada por el Ministerio y que se constituye en el instrumento más importante de evaluación a partir del cual la autoridad ambiental adoptará la decisión final sobre 4 Según el artículo 13 del decreto 1220 de 2005, modificado por el articulo 52 del decreto 2820 de 2010, en los términos de referencia, se establecerán los lineamientos generales son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdos con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, este Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran 28 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA la licencia ambiental y por ello lo que allí se contenga, es de obligatorio cumplimiento para el interesado en obtener la licencia. El artículo 1.º del Decreto 2014 de 2014, define el Plan de Manejo Ambiental como: “[…] el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o com-pensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad […]”. (Destacado fuera de texto original). Este estudio es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieran de licencia ambiental y debe incluir lo siguiente: 1.

Objeto y alcance del estudio. 2. Un resumen ejecutivo de su contenido. 3. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad. 4. La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá: localización, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control. 5.

La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT. 6. La información sobre los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. 7. Identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. 8.

La descripción, caracterización y análisis del medio biótico, abiótico, socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. 9. La identificación y evaluación de los impactos ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando cuáles pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse. 10.

La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad que deberá contener lo siguiente: 29 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y/o a las comunidades durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o actividad; b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementación del Plan de Manejo Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes.

Asimismo, evaluar mediante indicadores el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular; c) El plan de contingencia el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad; d) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto obra o actividad y cronograma de ejecución del Plan de Manejo.

Se debe evaluar que el Plan contenga las medidas adecuadas para la mitigación, corrección, prevención y/o compensación de los impactos ambientales identificados, así como los recursos (técnicos y financieros) requeridos; se presente un plan de contingencia consistente con el análisis de riesgos y vulnerabilidad del proyecto, obra o actividad, igualmente, un plan de monitoreo con indicadores que faciliten la verificación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales.

Las diferentes actuaciones ambientales constituyen el mecanismo de control más importante sobre los recursos naturales ante el deber constitucional y legal que tiene el Estado de proteger y mitigar los impactos que puedan afectar el desarrollo sostenible frente al medio ambiente en su carácter de patrimonio de la humanidad, obligación que es compartida con los particulares y para ello se parte del principio de promover la creación de organismos defensores del medio ambiente. 30 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Caso en concreto En el caso sub examine, las demandadas PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. presentaron ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1 Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy ubicada en la vereda Yerbabuena, Zona de Bosque Protector (ZBP).

Frente a la solicitud elevada por la parte demandante, la Secretaria de Planeación del Municipio de Chía y la Alcaldía Municipal de Chía, negaron la solicitud de licencia de construcción en síntesis por los siguientes argumentos: ▪ El artículo 214 del POT de Chía indica que son usos prohibidos las urbanizaciones en las Zonas de Bosque Protector (ZBP). ▪ El artículo 210 del Acuerdo No. 17 de 2000 POT prevé que toda construcción efectuada en Zona de Bosque Protector requerirá de licencia de construcción expedida por la Oficina de Planeación, el Curador Urbano y concepto favorable de la CAR. ▪ Está prohibido edificar más de una vivienda unifamiliar por predio dentro de la reserva, en los términos de las Resoluciones núms. 511 y 755 de 2012 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ▪ El proyecto urbanístico está ubicado en zona de bosque protector de la cuenca alta del río Bogotá, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía -Acuerdo No. 17 de 2000-, y, por virtud de la Resolución 1200 del 20 de septiembre de 2013, el Ministerio de Ambiente eliminó la afectación que presentaba el proyecto al área de reserva, pero ello no implica que desaparecieran todas las medidas de protección ambiental que estableció el POT para dicha área. ▪ El proyecto interviene directamente áreas de bosque natural, no obedece los parámetros de protección del paisaje y conlleva a alterar el ciclo hidrológico del área, como lo certificó la Corporación Autónoma Regional -CAR- y la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA-. 31 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA ▪ Se debe contar con la renovación del permiso de vertimiento porque el permiso inicial otorgado cobijaba 288 viviendas y la modificación del permiso se hace con el fin de desarrollar 1.054 unidades en la Agrupación Encenillos de Sindamanoy, razón por la que se amplía considerablemente los alcances del permiso otorgado inicialmente en desmedro de las normas ambientales aplicables a la materia.

Asimismo, dentro de las consideraciones realizadas por la Secretaría de Planeación de Chía en la Resolución núm. 552 de 3 de marzo de 2013, [ ] Por medio de la cual se niega la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1, Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy […], se observa lo siguiente: “[…] [P]ara las áreas del municipio de Chía localizadas dentro de la reserva forestal protectora productora Cuenca Alta del Río Bogotá, debe respetarse el régimen de usos propio de este tipo de áreas, previsto de manera genérica entre otras normas, en el Código Nacional de Recursos Naturales y en la Resolución 731 de 2021, aún en contravía de las disposiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo Municipal 017 de 2000; en caso contrario, vale decir, en zonas que no formen parte de la reserva forestal, se deberán aplicar las normas previstas en dicho acuerdo. […] Que en primer lugar es importante señalar que sobre los Cerros Orientales y Occidentales del Municipio de Chía, se encuentra localizada parte de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE LA CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTÁ la cual fue declarada en la Resolución 076 de 1977. […] Que la Resolución 755 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece determinaciones respecto al Uso y funcionamiento de la reserva forestal protectora productora de la cuenca alta del rio Bogotá y se modifica y complementa la Resolución 511 de 2012. […] Que la RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ para el Municipio de Chía está constituida por los predios que se encuentran por encima de la 32 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA cota 2650 m.s.n.m., los cuales se ubican en los Cerros Orientales y Occidentales y que se relacionan con sus porcentajes de área a continuación: NUMERO CATASTRAL PORCENTAJE APROX DEL AREA DE RESERVA 25175000000050004 92 Que mediante radicación 201302200091004755 la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario pone en conocimiento a la Secretaria de Planeación que efectuada visita técnica por parte de esa dirección a ENCENILLOS DE SINDAMANOY se evidenció afectación ambiental por destrucción del ecosistema, debido a construcciones sobre la franja de protección al recurso hídrico y cambio de la topografía natural, lo cual incide en forma NEGATIVA, sobre el medio ambiente y los recursos naturales como son el suelo, el agua (superficial y subterránea, el paisaje, la flora y la fauna silvestre.

Que se remite Informe Técnico No. 0110-13 donde se hacen las respectivas recomendaciones al caso en mención a fin de que se tomen las medidas pertinentes para verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las licencias otorgadas, según el Plan de Ordenamiento Territorial y la Resolución 755 de 2012 (Mínambiente), ya que se tiene proyectado la ampliación del condómino. […] Que por otra parte es importante hacer referencia al Informe Técnico 605 de 26 de marzo de 2013, elaborado por Corporación Autónoma Regional -CAR Oficina Provincial Sabana Centro como consecuencia acompañamiento a inspección ocular realizada el día 11 de marzo de 2013, SINDAMANOY", en donde entre otras cosas señaló: "En la parte más alta del proyecto por encima de las etapas Málaga.

Galicia y Verona se tiene proyectada una zona de expansión del proyecto de vivienda en zona de potreros, por ahora no se encuentra intervenida por obras civiles v se considera que debe ser un área objeto de protección de conformidad con lo establecido en la Resolución MADS No. 755 de 2012. por el cual se establecen determinaciones respecto al uso y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. […] Que es de resaltar que mediante radicados 201303220102007988 y 201304180102010264 se le remitió al Director de Proyectos de PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. los informes expedidos por la DIRECCIÓN DE AMBIENTE Y DESARROLLO AGROPECUARIO 33 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA DADA, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL -CAR OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO. […]” (Destacado fuera de texto original).

Dicho lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de la parte demandante para sustentar los cargos de nulidad, así: - Requisitos adicionales para la obtención de licencias de construcción La parte demandante sostiene que los actos administrativos son nulos porque se solicitaron requisitos adicionales de los exigidos por la ley para la obtención de las licencias de construcción, para resolver se tiene: Los artículos 5.º, 7.° y 137 del Decreto núm. 1469 de 20105, disponen lo siguiente: “[…] Artículo 5°.

Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo.

Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes. También se entiende que hay parcelación de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras 5 "[ ] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones [ ]" 34 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes. Artículo 7°. Licencia de construcción y sus modalidades.

Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.

En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. 2.

Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. 3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original. 4.

Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. 5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos.

Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés 35 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención. 6.

Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto.

Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural. 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 8.

Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones. 9.

Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. (…)” Artículo 137. Trámite de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las normas que 36 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA lo adicionen, sustituyan o modifiquen.” (Destacado fuera de texto original).

De la revisión de las disposiciones citadas supra, la Sala observa que la autorización para el desarrollo de edificaciones dentro de los municipios debe atender a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, la normatividad ambiental aplicable a la clase de suelo que corresponda y las demás normas que regulen la materia. Al respecto, el POT del Municipio de Chía contenido en el Acuerdo núm. 17 de 2000, establecía que toda construcción que se pretenda en zona de bosque protector requerirá de licencia expedida por la Oficina de Planeación y concepto previo favorable de la CAR: “[…] Subcapítulo

7. TRATAMIENTO DE PROTECCIÓN Artículo 208. Definiciones y categorías Este tratamiento es aplicable a zonas cuyas características físicas, biológicas y paisajísticas exigen su preservación en su estado, su defensa y/o su recuperación natural. Su principal objetivo es la conservación y/o recuperación de los recursos hídricos superficiales y subterráneo;

(acuíferos), de la biodiversidad y del paisaje rural. Comprende tres subtipos de tratamientos, tal como se definen en los artículos 34, 35 y 36 del presente acuerdo: 208.1 Tratamiento de Zona de Bosque Protector 208.2 Tratamiento de Zona de Reserva Forestal Protectora 208.3 Tratamiento de Protección del Sistema Hídrico Artículo 209.

Zonas de Reserva Forestal Protectora Son aquellas áreas que se deben destinar a la preservación, conservación y protección de la vegetación nativa como son: Arboloco, Alcaparro, Aliso, Arrayán, Cajelo, Ciro, Cucharo, Corono, Gaque, entre otros. 37 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Se distingue el siguiente uso: Forestal Protectora: busca proteger el suelo, aguas, flora, fauna, diversidad biológica, recursos genéticos y otros recursos naturales renovables.

El uso principal de esta zona es la preservación y conservación de la flora y recursos conexos. Artículo 210. Zona de Bosque Protector Son aquellas áreas boscosas silvestres o cultivadas que por su naturaleza bien sea de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural ameritan ser protegidos y conservados. Su uso principal: es la recuperación y conservación forestal.

Se pretende por diferentes mecanismos recuperar el bosque natural en el mayor porcentaje posible, recuperar geomorfológicamente las zonas alteradas dándoles un tratamiento especial a la agricultura y ganadería existente para minimizar los impactos causados por estos. […] Toda construcción requerirá de licencia expedida por la Oficina de Planeación o el curador urbano y concepto favorable de la CAR.

Parágrafo 1. La utilización del suelo en las zonas de reserva forestal declaradas en parte del municipio o en las que en el futuro se declaren por parte de las entidades competentes, se regirá por lo establecido en los artículos 206 a 210 del decreto 2811 de 1974 y el decreto 877 de 1976 […]” (Destacado fuera de texto original). El concepto favorable de la CAR es una medida de protección prevista por el Plan de Ordenamiento Territorial cuando se pretenda el desarrollo de edificaciones en las áreas boscosas silvestres o cultivadas que ameritan ser protegidas y conservadas, por su naturaleza de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural.

Fue por esta razón que la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. mediante la Resolución núm. 1200 del 20 de 38 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA septiembre de 2013, le impuso a las demandantes la carga de solicitar ante la autoridad competente los permisos, autorizaciones y/o licencias que se requieran de acuerdo con la normatividad ambiental y los instrumentos de planificación ambiental y de ordenamiento del área, con el fin de poder desarrollar la construcción del proyecto “Encenillos de Sindamanoy”: “[…] ASPECTOS TÉCNICOS DE LA ACTIVIDAD Los predios objeto de solicitud de sustracción definitiva de la Zona de Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá, se ubican en el predio con cédula catastral 00-00-0005- 0004-000, en el Municipio de Chía, específicamente en la Vereda Yerbabuena del mismo, en el flanco oriental del valle del Rio Bogotá. El predio cuenta con un área total de 286,45 hectáreas, de las cuales 267,9 hectáreas, equivalente 93,52% se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora-RFPP Cuenca Alta del Rio Bogotá. Ver imagen No. 1.

Imagen No. 1 Vista general Proyecto "Encenillos de Sindamanoy" fuente: Mads- (2013). Coordenadas documento técnico "Solicitud de sustracción de '-, predios "Ehcenillos da Sindamanoy" (2013) 39 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Actividades del proyecto.

El proyecto se divide en tres grandes etapas: pre construcción, construcción y operación (…) “7. CONCEPTO Una vez revisada la información entregada por parte del peticionario, las consideraciones precedentes y en el marco del inciso segundo del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se considera viable la sustracción definitiva de las áreas ubicadas en la Zona de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá declarada por la Resolución Ejecutiva No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, para un total de 71,64 hectáreas distribuidas de acuerdo a la Tabla No. 4, con coordenadas planas en el Sistema Magnas Sirgas cuidad Bogotá, ver tabla No. 5, para desarrollar las etapas faltantes y sede social del proyecto de construcción de condominios campestre “Encenillos de Sindamanoy”, ver imagen No. 7.

En las áreas sustraídas se desarrollará actividades no relacionadas con procesos agropecuarios, estos últimos no compatibles con la clase agrológica VI y VII presente en la zona, no obstante lo anterior para el desarrollo del proyecto el usuario deberá tramitar ante la Autoridad Ambiental Regional Competente en su jurisdicción, los respectivos permisos y licencias, teniendo en cuenta la zonificación del POT en el área. […] El peticionario deberá solicitar ante la autoridad competente los permisos, autorizaciones y/o licencias que se requieran de acuerdo a la normatividad ambiental y los instrumentos de planificación ambiental y de ordenamiento del área.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas u obligaciones que soliciten las Autoridades Municipales y la Autoridad Ambiental Regional, dentro del ámbito de sus competencias.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Efectuar la sustracción definitiva de un área de 71,64 hectáreas de la Zona Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, para el proyecto “Encenillos de Sindamanoy” en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, solicitada por las sociedades PEDRO GOMEZ y CIA SA y PROMOTARA QUINTA […] 40 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO CUARTO. - Las sociedades PEDRO GOMEZ y CIA SA y PROMOTORA QUINTA AVENIDA SAS, deberán solicitar ante la autoridad competente los permisos, autorizaciones y/o licencias que requieran para el desarrollo del proyecto, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente y a los instrumentos de planificación ambiental y de ordenamiento del área respectivos.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas u obligaciones que soliciten las Autoridades Municipales y la Autoridad Ambiental Regional, dentro del ámbito de sus competencias […]” (Destacado fuera de texto original). Así las cosas, para desarrollar el proyecto “Encenillos de Sindamanoy”, la sociedad PEDRO GÓMEZ & CÍA. S.A debió obtener de la CAR el concepto favorable para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con lo regulado en el POT de Chía. Frente a lo anterior, la Sala considera oportuno citar lo dispuesto en el Acuerdo núm. 17 de 2000 -POT del municipio de Chía-, en lo que concierne a las zonas declaradas de protección y el uso de suelos: NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, para la Sala es claro que la principal razón de la Secretaría de Planeación del municipio de Chía para negar la licencia de construcción de la Etapa 2.1 Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy obedeció a que el proyecto se encontraba en Zona de Bosque Protector (ZBP); lo cual conllevó a que la parte demandante procediera a solicitar ante la Nación – Ministerio de Ambiente y 42 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Desarrollo Sostenible la sustracción de dicha área de la zona de reserva, en aplicación al artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, que dispone: "[ ] Articulo 210.

Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. [ ]" En respuesta a la solicitud de sustracción elevada por la parte demandante, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 1200 del 20 de septiembre de 2013, que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Efectuar la sustracción definitiva de un área de 71,64 hectáreas de la Zona Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, para el proyecto “Encenillos de Sindamanoy” en el municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, solicitada por las sociedades PEDRO GÓMEZ y CIA SA y PROMOTARA QUINTA AVENIDA SAS […]

ARTÍCULO CUARTO. - Las sociedades PEDRO GÓMEZ y CIA SA y PROMOTORA QUINTA AVENIDA SAS, deberán solicitar ante la autoridad competente los permisos, autorizaciones y/o licencias que requieran para el desarrollo del proyecto, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente y a los instrumentos de planificación ambiental y de ordenamiento del área respectivos.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas u obligaciones que soliciten las Autoridades Municipales y la Autoridad Ambiental Regional, dentro del ámbito de sus competencias.”. (Destacado fuera de texto original). 43 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Razón por la cual, al haberse sustraído la zona en la que se iba a desarrollar el proyecto “Encenillos de Sindamanoy” de la Zona Reserva Forestal, la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible perdió competencia sobre dicha área, como lo establece el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011, que a continuación se cita: “[…] Artículo 203.

El presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se denominan áreas forestales. Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras. La naturaleza forestal de los suelos será determinada con base en estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.

Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, realizar la clasificación, ordenamiento y zonificación y, determinar el régimen de usos de las áreas forestales en el territorio nacional, salvo las que se encuentren en las áreas de reserva forestal nacional y en áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales […]” (Destacado fuera de texto original).

Fue por esta razón que la Nación – Ministerio de Ambiente le impuso a la demandante la carga de solicitar ante la CAR los permisos o autorizaciones para el desarrollo del proyecto de la Etapa 2.1. Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy; toda vez que esa área ya no se encontraba protegida como reserva forestal nacional, luego de la correspondiente solicitud de sustracción. Es de resaltar que, aunque la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución núm. 1200 del 20 de 44 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA septiembre de 2013, eliminó la afectación que presentaba el proyecto al área de reserva protectora, esto no implicaba que desaparecieran todas las medidas de protección ambiental que estableció el POT del Municipio de Chía para dicha área, ni las disposiciones normativas frente al medio ambiente, que como lo indicó la Agente del Ministerio Público tratándose de normas sobre el uso del suelo son estas de orden público y de efecto general inmediato. - Competencia de la Dirección Ambiental y Desarrollo Agropecuario -DADA.

Respecto a la controversia si la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA. cuenta o no con la facultad para emitir conceptos en materia ambiental, la Sala pone de presente lo siguiente: El numeral 6.° del artículo 107 del Decreto municipal 68 de 2009 “Por el cual se establece la estructura de la Administración Central del Municipio, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, estipuló que es función de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario «Ejercer la autoridad ambiental y emitir los conceptos correspondientes para preservar el ambiente y los recursos naturales del Municipio, de conformidad con las normas que regulan esas materias».

Por lo tanto, las autoridades municipales como la Alcaldía de Chía y la Secretaría de Planeación Municipal de Chía, no podían pasar por inadvertidos los informes y conceptos presentados por la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario –DADA. al momento de pronunciarse sobre las licencias de construcción para desarrollar el Proyecto Encenillos de Sindamanoy, como tampoco, los informes 45 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional –CAR., siendo esta según la Resolución núm. 703 de 2003 de la Nación - Ministerio de Ambiente, la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción dentro de la cual se encuentra el municipio de Chía: “[…] Artículo 10.- Funciones.

Las funciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, son las siguientes: […] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. […]”. “[…] Artículo 6.- Jurisdicción. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, tiene jurisdicción en Bogotá, D. C., y en los siguientes municipios del departamento de Cundinamarca: Agua de Dios, Albán, Anapoima, Anolaima, Apulo, Arbeláez, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cabrera, Cachipay, Cajicá, Caparrapí, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Cogua, Cota, Cucunubá, Chocontá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Funza, Fúquene, Fusagasugá, Gachancipá, Girardot, Granada, Guachetá, Guaduas, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Jerusalén, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Manta, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paime, Pandi, Pasca, Puerto Salgar, Pulí, Quebradanegra, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Topaipí, Ubaté, Utica, Venecia, Vergara, Viotá, Villagómez, Villapinzón, Villeta, Vianí, Yacopí, Zipacón y Zipaquirá. Su jurisdicción incluye igualmente los municipios de Chiquinquirá, Saboya, San Miguel de Sema, Caldas, Buena Vista y Ráquira, en el departamento de Boyacá […]”.

(Destacado fuera de texto original). Razón por la cual, sí era obligatorio que el ente territorial tuviera en cuanta los conceptos emitidos por la Corporación Autónoma Regional 46 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA de Cundinamarca CAR; por cuanto, el municipio de Chía se encuentra dentro de la jurisdicción de la entidad.

En cuanto a la afirmación de los demandantes que la Resolución núm. 1200 del 20 de septiembre de 2013, “Por medio de la cual se sustrae un área de la reserva forestal protectora productora de la cuenca alta del río Bogotá y se toman otras determinaciones”, proferida por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suple el concepto previo de la CAR que en dado caso llegara a exigirse de conformidad con el artículo 210 del Acuerdo 17 de 2000 -Plan de Ordenamiento Territorial,6 no es de recibo para la Sala toda vez, que precisamente es la misma resolución que le impone a las sociedades demandantes la carga de solicitar ante las autoridades competentes los permisos, autorizaciones y/o licencias que requieran para el desarrollo del proyecto, como lo dispone el artículo 4° de la Resolución No. 1200 del 20 de septiembre de 2013: “[…]

ARTÍCULO CUARTO. - Las sociedades PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A.S., deberán solicitar ante la autoridad competente los permisos, autorizaciones y/o licencias que requieran para el desarrollo del proyecto, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente y a los instrumentos de planificación ambiental y de ordenamiento del área respectivos.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas y obligaciones que soliciten las Autoridades Municipales y la Autoridad Ambiental Regional, dentro del ámbito de sus competencias […]”. 6 «Artículo 210. Zona de Bosque Protector Son aquellas áreas boscosas silvestres o cultivadas que por su naturaleza bien sea de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural ameritan ser protegidos y conservados.

Su uso principal: es la recuperación y conservación forestal. Se pretende por diferentes mecanismos recuperar el bosque natural en el mayor porcentaje posible, recuperar geomorfológicamente las zonas alteradas dándoles un tratamiento especial a la agricultura y ganadería existente para minimizar los impactos causados por estos. (…) Toda construcción requerirá de licencia expedida por la Oficina de Planeación o el curador urbano y concepto favorable de la CAR». 47 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Tampoco es de recibo la afirmación de la parte demandante en cuanto a que al tratarse la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Rio Bogotá de una zona de reserva de carácter nacional, su administración es responsabilidad directa del Ministerio de Ambiente y, por tanto, las decisiones que se adopten bajo ese marco, son oponibles a las demás autoridades administrativas; por cuanto, aunque la Ley 99 de 1993, sí indica que jerárquicamente el Ministerio de Ambiente está por encima de las Corporaciones Autónomas Regionales7, lo cierto es que en garantía de los principios generales ambientales, las autoridades administrativas deben actuar para la protección y recuperación ambiental del país de manera conjunta y coordinada: “[…] Artículo 1.- Principios Generales Ambientales.

La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […] 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. […]”.

Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine no se probó que haya existido previo a la solicitud de la licencia de construcción para desarrollar la Etapa 2.1. Sorrento de la Agrupación Encenillos de 7 «Artículo 4.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley.

Estará integrado por los siguientes componentes: (…) Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.». 48 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Sindamanoy, algún tipo de manifestación por parte de las autoridades ambientales que indicara de forma cierta y certera la viabilidad del proyecto sin una afectación al medio ambiente y, por el contrario, sí se evidencia que existieron pronunciamientos por parte de las autoridades ambientales que indicaban que existía una posible afectación al mismo, como lo son la manifestación por parte de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario –DADA. y el Informe Técnico núm. 605 de 2013, emitido por la Corporación Autónoma Regional –CAR.

En suma, la Sala encuentra que los motivos de protección ambiental por los cuales se negó la licencia de construcción fueron ajustados a derecho y contaban con los méritos suficientes para justificar la decisión que fue adoptada en los actos administrativos demandados; toda vez que si bien, en el marco de la actuación administrativa se acreditó la sustracción definitiva de un área de 71,64 hectáreas de la Zona Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá para el proyecto “Encenillos de Sindamanoy” en el municipio de Chía; lo cierto es que dicha declaratoria no modificaba la condición de Zona de Bosque Protector (ZBP) que presenta dicha área, que por su naturaleza amerita ser protegida y conservada y, por tanto, requería de concepto favorable de la CAR, según lo regulado en el citado artículo 210 del Acuerdo No. 17 de 2000.

Razón por la cual, no prosperan los cargos de nulidad propuestos.

4.2. CARGO DE NULIDAD CUARTO: Violación al Principio de Confianza Legitima. 4.2.1. Fundamentos expuestos por la parte demandante: 49 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Considera la parte demandante que se vulneró el principio de confianza legítima porque a su juicio, con el otorgamiento de la licencia de parcelación se da por sentado que se cumplía con todos los lineamientos y parámetros jurídicos, urbanísticos y ambientales, determinados en el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía y, por tanto, no se podía negar la licencia de construcción. 4.2.2.

Contestación de la parte demandada a los cargos de nulidad: El apoderado de la Alcaldía de Chía expuso que la licencia de parcelación se otorgó previa la evaluación de las condiciones jurídicas y técnicas por parte de la autoridad de Planeación, pero por ningún motivo puede aceptarse que dicha licencia de parcelación incluye una evaluación sobre los parámetros jurídicos, urbanísticos y ambientales de las licencias de construcción, la cual ni siquiera se había iniciado su trámite. 4.2.3.

Consideraciones de la Sala: En el caso sub examine la parte demandante considera que no se debió negar la solicitud de licencia de construcción; toda vez que, al momento de resolverse la solicitud de parcelación mediante la Resolución núm. 871 del 30 de diciembre de 2003, no se tuvo en cuenta parámetros jurídicos, urbanísticos ni ambientales que sí se revisaron al momento de resolver la solicitud de la licencia de construcción y, por tanto, se violó el principio de confianza legitima de la parte demandante.

Frente a lo anterior la Sala pone de presente que la parte demandante no puede equiparar una licencia de parcelación con la licencia de 50 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA urbanización, toda vez que son diferentes ambas figuras como se observa en el siguiente cuadro comparativo: Decreto núm. 1469 de 2010 Licencia de urbanización (Artículo 4.°) Licencia de parcelación (Artículo 5.°) Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.

Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo.

Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes. También se entiende que hay parcelación de predios rurales 51 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento.

Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial. (Destacado fuera de texto original). cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes. (Destacado fuera de texto original). 52 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Del cuadro anterior se evidencia que la ley distingue entre la licencia de parcelación y la licencia de urbanización; luego, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte demandante en cuanto que con la licencia de parcelación se le crearon derechos y, por tanto, que la negativa de la licencia de construcción implicó la violación del principio de confianza legítima, toda vez que aceptar dicho argumento implicaría restarles validez a las licencias de construcción y considerar que si se otorga una licencia de parcelación se está otorgando per se una la licencia de construcción. Tanto así que el mismo artículo 5.° del Decreto núm. 1469 de 2010 establece que "[ ] [e]n todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes [ ]"; razón por la cual, otorgar licencia de parcelación no es igual a conceder licencia de construcción, ni tampoco obliga a la administración a que por sí sola se deba conceder la licencia de construcción; por cuanto, independiente que se haya otorgado licencia de parcelación es obligatoria la licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de construcción. No prospera el cargo de nulidad.

4.3. CARGO DE NULIDAD SEXTO: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. 4.3.1. Fundamentos expuestos por la parte demandante: El apoderado del extremo activo sostuvo que ni el Secretario de Planeación y ni el Alcalde del municipio de Chía tenían competencia para resolver los actos administrativos que negaron las licencias de 53 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA construcción; por cuanto, los recursos debieron resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de los mismos. 4.3.2.

Contestación de la parte demandada a los cargos de nulidad: El apoderado de la Alcaldía de Chía manifestó que la Secretaria de Planeación se pronunció dentro del término, toda vez que el recurso interpuesto contra la Resolución núm. 552 del 13 de marzo de 2013 que negó la solicitud de la licencia de construcción, se presentó el día 1.° de abril de 2013 y se resolvió el 20 de mayo de 2013 por medio de la Resolución 1220, es decir dentro de los 2 meses que otorga la norma para resolver los recursos. 4.3.3.

Consideraciones de la Sala: El artículo 42 del Decreto 1469 de 2010, sobre los recursos en vía gubernativa -sede administrativa-, dentro del trámite de solicitud de licencia, dispone: “[…] Artículo 42. Recursos en la vía gubernativa. Contra los actos que concedan o nieguen las solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación: 1.

El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Parágrafo 1°.

Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989. Transcurrido un plazo de 54 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. […]” (Destacado fuera de texto original).

De la revisión de la transcrita disposición normativa, la Sala concluye que transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la presentación del recurso sin que se haya resuelto, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Así las cosas, la parte demandante presentó el 1.° de abril de 2013 recurso de reposición contra la Resolución núm. 552 de 2013, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1220 de 20 de mayo de 2013, notificada el 7 de junio de 2013; motivo por la cual, aunque transcurrieron más de los dos (2) meses con los que contaba la administración para resolver el recurso de reposición, lo cierto es que en el presente caso no se estaría ante una pérdida de competencia sino frente a la circunstancia descrita en el parágrafo 1° antes citado, esto es, se entendería que la decisión frente al recurso es negativa y que el acto recurrido quedó en firme.

Razón por la cual, no prospera el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante de falta de competencia de la demandada para resolver los recursos presentados contra la Resolución núm. 552 de 2013.

5. CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS CARGOS Comoquiera que no prosperaron los cargos de nulidad formulados por la parte demandante, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 55 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se estableció que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En razón y mérito de lo todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ARCHÍVESE el expediente, previa ejecutoria. 8 "[ ] Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal [ ]" 56 NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2014-01207-00 DEMANDANTE: PEDRO GÓMEZ & CÍA S.A. Y PROMOTORA QUINTA AVENIDA S.A. DEMANDADO: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE CHÍA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA CUARTO.- Por Secretaría de la Sección, REALÍCESE en la plataforma SAMAI la correspondiente actualización del estado del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha9. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

(Salva voto) (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 2500023410002014-01207-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión de la Sala, en consideración a que se encuentra probada la causal de infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado, que da lugar decretar su anulación, por las siguientes razones.

Mediante Resolución No. 552 del 3 de marzo del 2013 la Secretaría de Planeación de Chia (confirmada en reposición y apelación). negó la licencia de urbanismo en modalidad de obra nueva para la Etapa 2.1 Sorrento de la Agrupación Encenillos de Sindamanoy expedida por la Secretaría de Planeación de Chía. La discusión se produce por el hecho de establecer sin el inmueble se encuentra protegido por la ley, al ser calificado como Zona de Reserva Forestal.

La respuesta es negativa. La parte demandante probó que las 8.53 hectáreas en las que se iba a implementar el desarrollo urbanístico fueron sustraídas por la autoridad ambiental competente, razón por la cual dejó de ser parte del área protegida, sin que la CAR tuviese injerencia alguna en la adopción de la decisión. La autoridad competente para expedir la licencia no es otra que el Municipio de Chia.

Autoridad que a través de los actos administrativos demandados la negó, con base en las razones técnicas aducidas en el proyecto que señalan: PROCESO No.: 2500023410002014-01207-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO 2 ▪ El artículo 214 del POT de Chía indica que son usos prohibidos las urbanizaciones en las Zonas de Bosque Protector (ZBP).

El inmueble fue sustraído como Zona de Reserva, por lo que la norma no resulta aplicable al mismo. ▪ El artículo 210 del Acuerdo No. 17 de 2000 POT prevé que toda construcción efectuada en Zona de Bosque Protector requerirá de licencia de construcción expedida por la Oficina de Planeación, el Curador Urbano y concepto favorable de la CAR.

El inmueble no tiene protección ambiental alguna, porque fue sustraído de la zona de la reserva ambiental. ▪ Está prohibido edificar más de una vivienda unifamiliar por predio dentro de la reserva, en los términos de las Resoluciones núms. 511 y 755 de 2012 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Estamos en presencia de la petición de un desarrollo urbanístico, por un gran constructor colombiano, quien de las 75 hectáreas desarrolló todas las demás, y, de acuerdo con el criterio de la Oficina de Planeación de Chía, el inmueble solo está destinado a la construcción de una vivienda unifamiliar por predio dentro de la reserva.

Dicho de otra forma, en las 8.53 hectáreas solo se pueden construir 4 casas, esto es, una cada dos hectáreas, destinadas a vivienda unifamiliar. Sin embargo, estamos en presencia de un potrero, que fue excluido de la zona de reserva, por lo que el concepto técnico carece de fundamento legal y no puede ser la base para la negar la licencia. ▪ El proyecto urbanístico está ubicado en zona de bosque protector de la cuenca alta del río Bogotá, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía -Acuerdo No. 17 de 2000-, y, por virtud de la Resolución 1200 del 20 de septiembre de 2013, el Ministerio de Ambiente eliminó la afectación que presentaba el proyecto al área de reserva, pero PROCESO No.: 2500023410002014-01207-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO 3 ello no implica que desaparecieran todas las medidas de protección ambiental que estableció el POT para dicha área.

Nuevamente se desconocen dos elementos: (1) el inmueble no constituye zona de reserva forestal porque no hay bosque; (2) el inmueble es un potrero excluido de la Zona de Reserva Forestal. ▪ El proyecto interviene directamente áreas de bosque natural, no obedece los parámetros de protección del paisaje y conlleva a alterar el ciclo hidrológico del área, como lo certificó la Corporación Autónoma Regional -CAR- y la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario -DADA- Del expediente se observa que: el lote de terreno no es un bosque natural.

La protección del paisaje, esto, la conservación del inmueble como potreros, constituye limitación al ejercicio del derecho de dominio. Sobre el inmueble no se observa la existencia de ríos, quebradas, o nacimientos de agua. Solo la caída natural del agua por la lluvia, pero ello no es objeto de protección natural. ▪ Se debe contar con la renovación del permiso de vertimiento porque el permiso inicial otorgado cobijaba 288 viviendas y la modificación del permiso se hace con el fin de desarrollar 1.054 unidades en la Agrupación Encenillos de Sindamanoy, razón por la que se amplía considerablemente los alcances del permiso otorgado inicialmente en desmedro de las normas ambientales aplicables a la materia.

Ahora bien, en este caso, el inmueble ya tenía autorización para ser urbanizado en 288 viviendas y la licencia pretende la construcción de 1054 viviendas. Sin embargo, es PROCESO No.: 2500023410002014-01207-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO 4 precisamente esa la licencia que se ha solicitado y se ha negado por parte de la administración. Los potreros no son bosques, no son áreas protegidas.

Las autoridades bien pueden establecer límites que no pongan en peligro al medio ambiente. La propia sentencia reconoce que estamos en presencia de potreros: Que por otra parte es importante hacer referencia al Informe Técnico 605 de 26 de marzo de 2013, elaborado por Corporación Autónoma Regional -CAR Oficina Provincial Sabana Centro como consecuencia acompañamiento a inspección ocular realizada el día 11 de marzo de 2013, SINDAMANOY", en donde entre otras cosas señaló: "En la parte más alta del proyecto por encima de las etapas Málaga.

Galicia y Verona se tiene proyectada una zona de expansión del proyecto de vivienda en zona de potreros, por ahora no se encuentra intervenida por obras civiles v se considera que debe ser un área objeto de protección de conformidad con lo establecido en la Resolución MADS No. 755 de 2012. por el cual se establecen determinaciones respecto al uso y funcionamiento de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Rio Bogotá. El fundamento para negar la licencia se deriva de una consideración o apreciación, que para que suscrito magistrado no resulta razonable.

Para la autoridad los potreros deben ser protegidos ambientalmente y en ellos solo se puede construir una vivienda unifamiliar por cada dos hectáreas, adoptándose una subregla que no está destinada a la protección del medio ambiente, sino a una comprensión de la forma como debería quedar el inmueble. El artículo 214 del POT que sirve de fundamento a la decisión, al regular el uso de las zonas de Bosque Protector que prohíbe la urbanización de inmuebles, que permite que por cada dos hectáreas de bosque protector (no de potreros) se construya una vivienda unifamiliar, no resulta aplicable al caso concreto, por lo que debió anularse el acto administrativo demandado.

PROCESO No.: 2500023410002014-01207-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SALVAMENTO DE VOTO 5 Bajo las anteriores consideraciones, salvo el voto y me aparto de la decisión de la Sala, en lo que respecta a la admisión del medio de control. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado