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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2015-00159-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-12-18

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, interpuesto por la apoderada de la parte accionante.

RADICADO: 686793333001-2015-00159-01 MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO PINEDA BARRAGAN COADYUVANTES: OFELMA RIBERO DE OCHOA, RAQUEL MONSALVE R., LINA ROSA GAMBOA, ROSALBA PINTO RIBERO, MYRIAM CORZO Z., JUAN VELANDIA, KAREN LEMUS, EULALIA MORENO, GERSON BARROSO A., ROSALBA FANDIÑO PINEDA, LUIS ERNESTO GALVIS, MARTHA GALVIS, HILDA LORENA DIAZ L, YANITH FLOREZ y DELZAR FIDEL VEGA TORRES.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL - CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS - INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE SAN GIL VINCULADOS: ESTUDIO COFFE & DRINKS, CAFÉ BAR DONDE FELIX, COFFE & STARBOX FAST FOOD y PUNTO U. LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS proximoalcalde@gmail.com yey933@gmail.com yey933@hotmail.com notificacionesjudiciales@sangil.gov.co acho.44@hotmail.com secretariageneral@cas.gov.co beatrizbuenoasociados@hotmail.com inspecciondepolicia@sangil.gov.co sebastianruizv11@gmail.com mariat.ortiz@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.co PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Con la llegada de la universidad UNISANGIL en el sector, se ocasionaron problemas de congestión vehicular, y otros, entre ellos el más grave la gran cantidad de cantinas tabernas y bares que llegaron atraídos por el auge de los estudiantes de esta universidad. 1.2. Desde ese momento la tranquilidad de la comunidad se acabó, ya que las vías del barrio son ocupadas por vehículos y el ruido es constante de día y en especial en la noche, lo cual no permite dormir a los habitantes del sector. 1.3.

La contaminación auditiva es producida por los establecimientos comerciales que se encuentran en el Edificio Nueva Baeza calle 12 25-04 A 101 DRINKS SPORTS PUNTO U y LOCAL B 102 calle 12 No. 25-22 LA TIENDA calle 12 No. 25- 26 C DON KAMURO, calle 12 No. 25-16 B101 RESTAURANTE BAR generando la vulneración de los derechos colectivos. 2.

Pretensiones. 2.1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivosa:a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. 2.2.

Y en consecuencia se ordenen al MUNICIPIO DE SAN GIL, CAS Y INSPECCIÓN DE POLICIA para que: 1. Ordene la colocación de paredes antiruido en todos los locales comerciales en mención y se reglamente el horario de funcionamiento de los mismos. 2. Que se ordene el cierre de los establecimientos comerciales que están dedicados a la venta de bebidas alcohólicas por encontrasen PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 a pocos metros de un establecimiento educativo. 3.

Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. 2.3.

Se ordene conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez. 2.4. Se ordene realizar mapas de ruido involucrando a la comunidad afectada y atendiendo dichos mapas los cuales deben ser orientados por la secretaría de planeación y la CAS, quienes cuentan con el personal experimentado en el tema del ruido. 2.5.

Se ordene instalar sensores medidores de ruido en los establecimientos de comercio que utilicen altoparlantes y amplificadores de sonido, regulados por la CAS. 2.6. Se ordene al Municipio en un término no mayor a 6 meses presente al Consejo proyecto de acuerdo que regule o reglamente el problema del ruido en San Gil, se prohíban las transmisiones sonoras o de ruidos desde el interior de cualquier recinto destinado para vivienda, escuelas o cualquier otro uso, hacia otros recintos de la misma o de otra edificación hacia el ambiente exterior, que excedan los niveles sonoros establecidos y se ordene la colocación de paredes anti ruido en establecimientos públicos. 3.

Derechos colectivos amenazados o vulnerados Del escrito de la demanda se extrae que el actor popular considera que existe una vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales a, b, g, h, l, m y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01

1. INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE SAN GIL1 La Inspección informó que se recibió queja interpuesta el día 19 de mayo de 2014 por el señor JEAN M. MARQUEZ F., mediante la cual se solicitó la realización de visitas y actuaciones inmediatas en relación a la supuesta contaminación auditiva, expendio de bebidas embriagantes, así se indicó que, se recibieron descargos a los dueños de los locales PUNTO U y A LA TIENDA CAFÉ Y BEBIDAS.

Además, manifestó que, se le envió un oficio a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS el día 23 de mayo de 2014 de radicado 111-0-120-014, para su colaboración en pruebas de sonometría a dichos establecimientos, ya que dicha corporación cuenta con sonómetro. Por otro lado, señala que en actuaciones recientes, realizadas desde agosto de 2014 y hasta la fecha, se han realizado sensibilizaciones y controles a dichos establecimientos de comercio, atendiendo la ley 232 de 1995 y los art 202 y 203 del código de Policía de Santander que confiere a los requisitos para su funcionamiento, de los cuales y entre los más importantes están USO DE SUELO, el pago de funcionamiento, los cuales cumplen a cabalidad, no obstante la inspección municipal de policía en sus actas de visita siempre ha dejado reflejado a los propietarios el no entorpecer la tranquilidad de sus vecinos colindantes.

2. MUNICIPIO DE SAN GIL2 El ente territorial señaló que la Inspección de policía de San Gil, con ayuda de la Policía Nacional han realizado sensibilizaciones y controles a los establecimientos de comercio ubicados en el Barrio La Floresta, por lo que no existe incumplimiento u omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos, dado que, los establecimientos de comercio cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento.

Indicó además que, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: a). una acción u omisión de la parte demandada; b). Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; c). la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de 1 One Drive, 01.

CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 79 2 One Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 129 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 los derechos e intereses colectivos. Así, manifestó que el actor no logra reunir en su demanda los supuestos señalados.

3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS –3 La Corporación resaltó que se han realizado visitas a los establecimientos de comercio a petición de la parte demandante, no obstante, del informe técnico ha sido imposible tomar la muestra específica, dado que la zona es de gran afluencia vehicular y de trabajos pesados que se están realizando en la vía – San Gil, Charalá- lo cual imposibilitó practicar la prueba sonora.

Manifestó que la CAS no ha incumplido en sus funciones de velar por el medio ambiente, y no le compete sumir una responsabilidad que está fuera de su alcance, por lo tanto, no es la entidad llamada a responder por los perjuicios que se le están causando a los habitantes del Barrio La Floresta.

4. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PUNTO U4 Indicó que, contrario a lo que expone el actor popular la administración municipal si ha implementado medidas para controlar la contaminación auditiva en el sector, con visitas periódicas a los locales comerciales. Respecto al negocio Punto U, manifestó que cuenta con la documentación que la administración le exige para su funcionamiento.

Además, señaló que la demanda presenta una insuficiencia probatoria, basándose netamente en aseveraciones subjetivas.

5. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO STUDIO COFFE & DRINKS5 Indicó que las apreciaciones de la parte actora son meramente subjetivas, dado que, el establecimiento comercial cuenta con los estándares permitidos por la autoridad ambiental, con el nivel de decibeles de ruido permitido para operar esta clase de negocios. Señaló además que, el actor no identificó los locales o 3 One, Drive, 01.

CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 182 4 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 274 5 One, Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 316 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 establecimientos de comercio que incurren en los niveles de contaminación por ruido. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil amparó el derecho colectivo de un ambiente sano contemplado en el literal a del artículo 4 de la ley 472 de 1998, y, en consecuencia, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, para que en un término no mayor a un (1) mes, efectúe todos los trámites administrativos y policivos, necesarios y suficientes, tendientes a requerir a los establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 12 No 2 SUR, cerca al barrio La Floresta, para que no superen los niveles máximos permitidos por la Resolución 0627 del 2006, así como el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el INFORME TÉCNICO DE MEDICIÓN DE RUIDO AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL – SANTANDER, de fecha 10 de diciembre de 2022.

Parágrafo 1. Vencido el término anterior se deberá allegar al proceso en un término máximo de 3 días, prueba de medición de decibeles en donde se evidencia que los mismos no superan los límites permitidos por la reglamentación enunciada. Parágrafo 2. Una vez garantizado lo anterior, se hará seguimiento por parte del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que se ordenará conformar.

TERCERO: CONFORMAR un COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia de acuerdo con el artículo 33 de la ley 472 de 199º, integrado además por el Alcalde Municipal y sus delegados en materias de ambiente y planeación, el Comandante de Policía, la Inspección de Policía Municipal, director de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS o su delegado, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.

Este comité tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 competencias, acciones para mitigar en el corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en el barrio La Floresta, y determinar las soluciones definitivas sostenibles.

La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.

CUARTO: Sin Condena en costas en esta instancia. (…)” La anterior decisión, el A-quo la sustentó a consideración de que, se configuraron los tres presupuestos para determinar la prosperidad de la acción popular, esto es: i). La verificación de unos hechos imputables por acción u omisión, para lo cual se señaló que, las demandadas no han realizado una prueba sonora con el instrumento idóneo; ii).

La existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, al respecto indicó que, los establecimientos de comercio contiguos al Barrio La Floresta del Municipio de San Gil se encuentran excediendo los niveles de ruido permitido que pueden generar, y; iii). La relación de causalidad entre la acción u omisión y la trasgresión de los derechos e intereses colectivos, el cual manifestó que se encontraba acreditado, dado que, las entidades demandadas no han efectuado de forma efectiva los controles necesarios y suficientes para evitar la contaminación auditiva.

IV. APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, afectados y coadyuvantes, recurrieron manifestando que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia está permitiendo la violación del plan de ordenamiento territorial dando legalidad a la existencia de locales sin el lleno de los requisitos legales, ya que los establecimientos comerciales sujetos al presente medio de control no cuentan con el uso del suelo para funcionar como discotecas o tabernas, bajo el argumento que, estos establecimientos empezaron a funcionar como tiendas por lo tanto indicó que no se adquirieron derechos, y en consecuencia vulnera los derechos de quienes adquirieron la propiedad en el sector.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 Así mismo, señaló que la sentencia no se enfoca en la protección del bien común, anteponiendo el interés particular sobre el interés general, manifestó que el a-quo, no se pronunció respecto al espacio público apropiado por parte de los establecimientos de comercio, dado la ocupación de los andenes, siendo un grave detrimento de la seguridad, la calidad de vida y la comodidad de los peatones.

Adicionalmente manifestó su inconformismo frente a la decisión del juez de primera instancia de abstenerse a condenar en costas, argumentó que la ley no consagra que se negará el pago de las mismas porque el fallo sea parcial, y que, además, la sentencia no fue parcial sino incompleta, dado que, no se estudió de fondo los derechos colectivos invocados.

Se recalcó que la Corporación Autónoma Regional de Santander incumple con los postulados constitucionales al no imponer sanciones ambientales a los establecimientos de comercio por la producción de ruido contaminante al medio ambiente, dado que, en uso de sus facultades legales otorgadas por la ley 99 de 1993, ley 1333 del 2009, ley 1437 del 2011, decreto 1075 del 2015, puede adelantar investigaciones administrativas sancionatorias, además de lo establecido en el artículo 42 y 45 del decreto 948 de 1995, en el artículo 4 de la ley 1333 del 2009.

Por otro lado, indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la prohibición de la distribución de bebidas cerca de establecimientos educativos, ya que, las normas colombianas disponen que este tipo de establecimientos de comercio no pueden funcionar a menos de 300 metros de los planteles educativos. Finalmente, solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene el cierre de establecimientos que no cumplan sus funciones según permisos otorgados, que se ordene controles constantes a los establecimientos comerciales que queden funcionando y que se ordene la recuperación de espacio público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problemas jurídicos Atendiendo a los argumentos expuesto por los apelantes los problemas jurídicos a resolver se centran a determinar si: 2.1. ¿La sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil está permitiendo la violación del plan de ordenamiento territorial dando legalidad a la existencia de locales sin el lleno de los requisitos legales? 2.2.

¿La sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil omitió pronunciarse respecto a la apropiación del espacio público por parte de los establecimientos de comercio, y frente a la prohibición de la distribución de bebidas cerca de establecimientos educativos? 2.3.

¿La Corporación Autónoma Regional de Santander es responsable por la afectación a los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector de La Floresta? 2.4. ¿Se debe revocar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenar en costas de primera instancia al Municipio de San Gil? 3. Tesis de la sala 3.1.

No. 3.2. No. 3.3. Si. 3.4. Si. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 El artículo 333 de la Constitución Política dispone que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

Ahora bien, el código de comercio en su artículo 515 define al establecimiento de comercio: “ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

La ley 232 de 1995 en su artículo 1, prohibió a cualquier autoridad pública exigir licencia de funcionamiento a los establecimientos comerciales para su apertura o para continuar ejerciendo la actividad para la cual fue destinado, así como cualquier otro requisito adicional no previsto en la ley: “ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador”.

En esa misma línea, el articulo 2 ibidem, dispuso: “ARTÍCULO 2o. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 c) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”.

Mediante el Decreto ley 2150 de 1995 en su artículo 46 se reiteró la eliminación de permisos y licencias como requisito para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier otra naturaleza: “ARTÍCULO 46.- Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública”.

Consecuentemente el artículo 47 ibidem previó los requisitos especiales para el funcionamiento de los establecimientos: “ARTÍCULO 47.- Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio. 2.

Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley. 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos. 5.

Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio. 6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal”. El artículo 27 de la ley 962, ratificó los requisitos señalados en la ley 232 relacionados con el funcionamiento de los establecimientos de comercio: “ARTÍCULO

27. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.

No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley. La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes”.

Con la entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2017 de la ley 1801 de 2016 fue derogada la ley 232 de 1995, en su lugar se dispuso en el artículo 87 una serie de requisitos que deben cumplirse previamente a la apertura de un establecimiento de comercio: “ARTÍCULO

87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que, siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1.

Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4.

Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado” Así mismo, la norma en cita señala que durante la ejecución de la actividad económica se deben cumplir los siguientes requisitos: “1.

Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5.

Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo”.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 No obstante, atendiendo a que los establecimientos de comercio sujetos al presente medio de control se constituyeron con anterioridad a la expedición de la ley 1801 de 2016, la normatividad aplicable es la anterior a su entrada en vigencia. 4.2. Del medio ambiente y la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Santander El derecho a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de garantizar la efectividad de este derecho se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política el cual dispone: “ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Ahora bien, la H. Corte Constitucional6 ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, para lo cual ha señalado que concurren unas dimensiones: (…) “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación;

(ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección” 6 Sentencia T-325 de 2017, M.P: Aquiles Arrieta Gómez PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 El Decreto 2811 de 1974 señala que son factores que deterioran el ambiente, entre otros: “a).

La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; (…) m). El ruido nocivo; (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, el ruido ha sido considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8 como un agente contaminante del medio ambiente.

Por otro parte, las CAR son organismos constitucionales autónomos encargados de la protección del medio ambiente en su jurisdicción, al respecto la H. Corte Constitucional9 ha precisado que: “Estas corporaciones son una de las herramientas institucionales previstas por el constituyente para llevar a cabo la implementación de la “constitución ecológica” y garantizar la protección de los ecosistemas “desde un ámbito más cercano al ciudadano”.

Las reglas de creación y funcionamiento 7 Sentencia T-454 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor (es): Miguel Ángel García Barbosa, Antonio Melo y Otros; Sentencia T- 428 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor: Camilo Satizabal; Sentencia T- 198 de 1996.M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Alfredo Gómez Restrepo 8 Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003-1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 9 Sentencia C-145 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Actor: Edwin Alexander Novoa Álvarez PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 de estas corporaciones, sin embargo, no fueron definidas en la Constitución. El constituyente únicamente dispuso la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (art. 331 de la CP) y delegó al legislador la creación de otras CAR, así como el desarrollo de sus funciones, organización y presupuesto “dentro de un régimen de autonomía” (art. 150.7 de la CP).

Actualmente, el régimen jurídico de las CAR se encuentra previsto, principalmente, en la Ley 99 de 1993 la cual define la naturaleza jurídica y funciones de estas corporaciones y prevé reglas de articulación para el ejercicio coordinado de sus competencias ambientales con aquellas de las autoridades ambientales del orden nacional -central y descentralizado- y las entidades territoriales”: Así las cosas, conforme al artículo 23 de la ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

El artículo 30 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR tienen dos objetos principales: i). “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables”; ii). “dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes” que regulen la disposición, administración, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Asimismo, esta disposición precisa que las CAR deben cumplir dichos propósitos “conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 prevé las funciones de las CAR, entre otras: i). ejercer la función de “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”, ii). ejecutar las “políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental”, iii). coordinar el proceso de preparación de los “planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 Nacional Ambiental (SINA)” y iv). otorgar “concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente”.

En lo que respecta al ámbito territorial de competencia de las CAR, la H. Corte Constitucional10 ha manifestado: “El ámbito territorial de competencia de las CAR está fijado en atención a criterios de especialización funcional, territorial y cultural, los cuales tienen como propósito garantizar que “la relación de los asentamientos humanos con su entorno específico sea equilibrada y perdurable”.

La especialización funcional de estas entidades permite que la potestad de planeación ambiental se ejerza de acuerdo con parámetros y lineamientos que cuenten con soporte técnico y científico. De otro lado, el ámbito de competencia de las CAR está “especializado regionalmente” con el propósito de que la protección del medio ambiente responda a las particularidades de “los ecosistemas en el orden regional”.

Por su parte, el criterio de identidad cultural busca “garantizar que el factor humano sea determinante en el ejercicio de las atribuciones de la respectiva corporación, facilitando de este modo la participación de las personas de la región en las decisiones que los afectan”. Así, el ámbito de competencia de las CAR responde a una concepción comprehensiva de la ecología y el desarrollo sostenible que comprende factores técnicos, culturales y políticos”. 4.3.

Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la parte actora busca la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector La Floresta del Municipio de San Gil referentes a: i). Goce de un ambiente sano; ii). La moralidad administrativa, iii). El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, iv) La defensa del patrimonio público, v).

La seguridad y salubridad públicas; vi). El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii). El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; viii). La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de 10 Sentencia C-145 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Actor: Edwin Alexander Novoa Álvarez PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 la calidad de vida de los habitantes; y ix).

Los derechos de los consumidores y usuarios. El juez de primera instancia resolvió proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano consagrado en el literal a, artículo 4 de la ley 472 de 1998, ordenando únicamente al Municipio que en el término no mayor a un (1) mes, efectuara todos los trámites administrativos y policivos, necesarios y suficientes, tendientes a requerir a los establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 12 No 2 SUR, cerca al barrio La Floresta, para que no superen los niveles máximos permitidos por la Resolución 0627 del 2006, así como el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el INFORME TÉCNICO DE MEDICIÓN DE RUIDO AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL – SANTANDER, de fecha 10 de diciembre de 2022.

De los argumentos que expone el recurrente en la apelación la Sala procederá a su estudio de la siguiente manera: 1. Expuso el recurrente que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia está permitiendo la violación del plan de ordenamiento territorial dando legalidad a la existencia de locales sin el lleno de los requisitos legales.

Al respecto, en lo que concierne al establecimiento de comercio “CAFÉ BAR DONDE FELIX” obra en el expediente certificado de viabilidad de uso del suelo11 del local comercial donde se señala que la actividad permitida es “TIENDA MIXTA (VENTA DE VIVERES, RANCHO Y BEBIDAS”, así mismo, certificación de la cámara de comercio del local12 el cual cuenta con matrícula No. 235015, donde se observa que las actividades económicas permitidas se encuentran clasificadas bajo los códigos CIIU 5613 – EXPENDIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS, 5630 – EXPENDIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO, 4711 – COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS O TABACO, 6110 – ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES ALÁMBRICAS. 11 One Drive, 01.

CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 246 12 One Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 251 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 En lo que respecta al establecimiento comercial “ESTUDIO COFFE & DRINKS” el certificado de la cámara de comercio13 dispone que las actividades económicas del local se encasillan bajo los códigos CIIU 5613 – EXPENDIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS, 5611 – EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS, 4711 – COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO PRINCIPALMENTE POR ALIMENTOS, BEBIDAS O TABACO, 4724 – COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS.

Por último, el establecimiento “PUNTO U” cuenta con matrícula mercantil No. 1300715114, el cual cuenta con actividad principal clasificada bajo Código CIIU 5613 – EXPENDIO DE COMIDAS PREPARADAS EN CAFETERÍAS. Ahora bien, el Municipio de San Gil en respuesta al requerimiento15 efectuado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, principalmente en lo que respecta a orden de “conceptuar si el objeto social de esos establecimientos de comercio respeta las reglas sobre el uso del suelo previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Gil”, el ente territorial señaló que: “Por lo anterior, los establecimientos discriminados en el oficio que acompaña este escrito, emanado por la oficina de Hacienda del Municipio de San Gil, se tiene que se autorizaron por parte de esta dependencia, su funcionamiento para ciertas actividades, de acuerdo a lo permitido en la zona, como lo es establecimientos que se enmarcan dentro del contexto de tiendas “Establecimiento en el que se vende cualquier tipo de producto de consumo”.

Con ese horizonte en mente, y conforme al marco legal expuesto, considera la Sala que, la sentencia de segunda instancia no está permitiendo la violación al ordenamiento territorial tal y como lo expone la parte actora, dado que, los establecimientos de comercio cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, esto es, porque poseen la autorización para su funcionamiento con matrícula mercantil vigente, y conforme a lo expuesto por el Municipio de San Gil cumplen con las normas referentes al suelo. 13 One Drive, 01.

CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 261 14 One Drive, 01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Flio. 278 15 One Drive, 53RespuestaRequerimiento.pdf PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 En esa misma línea, es importante tener en cuenta que, si bien la parte actora solicitó pruebas encaminadas a determinar la existencia de licencias y permisos con los que cuentan los establecimientos de comercio16, lo cierto es que, en la demanda no se expuso las circunstancias fácticas y probatorias que permitiera acreditar lo señalado por el recurrente en el escrito de apelación y no es posible en esta etapa del proceso señalar hechos nuevos como argumento de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector La Floresta.

Además, probado está que, estos establecimientos están autorizados para su funcionamiento en la zona. Distinto es que se desvíe la actividad que está permitida caso en el cual teniendo en cuenta que la acción popular tiene una finalidad preventiva, corresponderá al municipio tomar todas las medidas de control encaminadas a que dichos establecimientos funcionen de acuerdo con la autorización que les fue concedida respetando el uso del suelo y el espacio público.

Por tanto, el fallo de primera instancia se adicionará en el sentido de ordenar al municipio de San Gil, practicar visitas periódicas a los citados establecimientos con el fin de verificar la actividad que efectivamente están desarrollando de conformidad con la autorización que les fue dada y en el evento en que la misma desborde los permisos de funcionamiento y el uso del suelo, tomar las medidas correctivas que correspondan dentro de la órbita de sus competencias. 2.

Señaló el apelante que el juez de primera instancia no se pronunció respecto al espacio público apropiado por parte de los establecimientos de comercio, debido a la ocupación de los andenes y que tampoco se tuvo en cuenta la prohibición de la distribución de bebidas cerca de establecimientos educativos. 16 Estas pruebas que fueron decretadas de oficio así: De conformidad con lo establecido en el artículo 217 del CPACA, se ORDENA a la demandada, MUNICIPIO DE SAN GIL, para que, dentro del término de quince (15) días, rinda informe bajo juramento ilustrando al Despacho sobre los siguientes aspectos: i) establecimientos de comercio ubicados en el barrio la Floresta – San Gil, especialmente, en las zonas aledañas al Establecimiento Educativo UNISANGIL; ii) sobre la existencia de sus licencias y/o permisos, especificando, el objeto social para el cual fueron concedidas y las condiciones de modo y tiempo en que fue autorizado ejercerlo, conforme las normas del uso del suelo y demás reglamentación; iii) características del sector [rural-urbano, residencial-comercial, actividades permitidas, horario, entre otras y iv) controles ejercidos en el sector.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 La parte recurrente allega las siguientes fotografías con las cuales indica se evidencia la vulneración y ocupación del espacio público por parte de los establecimientos de comercio: Al respecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en el cual se hace alusión a las oportunidades probatorias, así: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, de la revisión del expediente y atendiendo a la norma en cita, evidencia la Sala que, las fotografías no fueron allegadas en la oportunidad probatoria dispuesta para primera instancia, dado que, es en el escrito de alegatos de conclusión donde se plantean, además se recalca que en el escrito de la demanda no se expuso circunstancias fácticas frente al espacio público que presuntamente está siendo apropiado por los establecimientos de comercio, siendo así que, la problemática planteada por la parte actora se circunscribe a la contaminación auditiva y los perjuicios ocasionados por la presencia de estos establecimientos de comercio en la zona La Floresta del Municipio de San Gil, por lo tanto, el a-quo no tenía el deber legal de pronunciarse sobre la problemática planteada frente a la apropiación del espacio público, a menos que, existieran elementos probatorios en el expediente que le permitieran un fallo extrapetita el que es posible por tratarse de una acción constitucional, pero siempre y cuando se garantice el derecho d defensa de las partes.

Por otro lado, en segunda instancia no se observa la solicitud del decreto de nuevas pruebas, por ende, esta evidencia fotográfica no puede ser valorada en esta etapa procesal. No obstante, aun si lo allegado por el recurrente se valora en segunda PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 instancia, lo cierto es que, las fotografías con las que pretenden demostrar que la situación generadora de la vulneración del espacio público debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Así, el H. Consejo de Estado ha dicho que las fotografías solo sirven para probar el estado de hecho de las cosas en el momento de haber sido tomadas, no pudiendo ser suficientes por sí solas para probar los supuestos en que las pretensiones se basan, sino que se hace necesario que estén acompañadas de otros medios probatorios que le den certeza al Juez de la ocurrencia del hecho, para el caso, de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo solicita el demandante, o estar debidamente reconocidas.

El mismo análisis se predica frente a lo señalado en relación con la distribución de debidas cerca de establecimientos educativos, dado que estos argumentos no fueron mencionados en el escrito de la demanda ni se cumple con la carga probatoria, además, no existe certeza de lo mencionado en el escrito de apelación, en consecuencia, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 3.

Se recalcó que la Corporación Autónoma Regional de Santander incumple con los postulados constitucionales al no imponer sanciones ambientales a los establecimientos de comercio por la producción de ruido contaminante al medio ambiente. Atendiendo a la línea legal y jurisprudencial expuesta, la Corporación Autónoma Regional de Santander si le compete asumir la responsabilidad frente a la problemática que se presenta en el Barrio La Floresta por la contaminación auditiva causada por los establecimientos comerciales ubicados en el sector, dado que, como se señaló, es el ente encargado de la protección al medio ambiente en la Región, siendo el ruido uno de los factores que en el caso concreto está deteriorando el entorno y afectando a los habitantes del sector.

Así las cosas, no le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que la problemática sólo es competencia del ente territorial, en este sentido y sin lugar a mayores consideraciones frente a este punto la sentencia será adicionada, para en PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 su lugar tener como responsable a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS- por la omisión frente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la zona La Floresta del Municipio de San Gil, en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente. 4.4.

Condena en costas de primera instancia17 Ahora, en relación con las costas, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, sostuvo: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”.

Ahora, acerca de la condena en costas en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 17 Consejo De Estado Sección Segunda SUBSECCIÓN «A» Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) Actor: VICTORIO GARRIDO CAICEDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto…”.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a revocar el numeral CUARTO de la sentencia impugnada para en su lugar condenar en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL Y A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER en un 50% cada una, de lo que se determine en el respectivo auto aprobatorio de la liquidación de costas y a favor de la parte actora, en la medida que, si se constató la vulneración de los derechos colectivos PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 demandados, siendo entonces la configuración de dicha figura una consecuencia de la omisión por éstas con la interposición del medio de control, conforme lo refiere la sentencia de unificación citada.

En consecuencia, se condenará a las entidades citadas al pago de las costas de primera instancia, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen y, en la medida de su comprobación. 4.5. Condena de segunda instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P numeral 5, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, lo siguiente: 1.“ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER, para que en un término no mayor a un (1) mes, efectúe todos los trámites administrativos y policivos, necesarios y suficientes, tendientes a requerir a los establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 12 No 2 SUR, cerca al barrio La Floresta, para que no superen los niveles máximos permitidos por la Resolución 0627 del 2006, así como el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el INFORME TÉCNICO DE MEDICIÓN DE RUIDO AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL – SANTANDER, de fecha 10 de diciembre de 2022”. 2.

ORDENA R al municipio de San Gil al amparo de la finalidad preventiva de la acción popular, practicar visitas periódicas a los citados establecimientos PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2015-00159-01 con el fin de verificar la actividad que efectivamente están desarrollando de conformidad con la autorización que les fue dada y en el evento en que la misma desborde los permisos de funcionamiento y el uso del suelo, tomar las medidas correctivas que correspondan dentro de la órbita de sus competencias.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: “CONDÉNASE en costas de primera instancia al Municipio de San Gil y a la Corporación Autónoma Regional de Santander en un 50% cada una de lo que se determine en el respectivo auto aprobatorio de la liquidación de costas y a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia en sus demás partes.

QUINTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 112 /2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado