JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2020-00048-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil vientres (2023) Radicación: 73001-33-33-012-2020-00048-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARTIN ROJAS MARÌN Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 2 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

ANTECEDENTES El señor MARTÍN ROJAS MARIN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes: PRETENSIONES “A título de declaración: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40598 del 26 de octubre de 2017 y rdp 044701 del 28 de noviembre de 2017 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, mediante las cuales se le niega a mi representado MARTIN ROJAS MARIN, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.

Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP -, debe reconocer y pagar a mi representado, una pensión mensual de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2015, fecha en que falleció su compañera permanente la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE. A título de restablecimiento del derecho solicito 1.

Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi representado, el señor MARTIN ROJAS MARIN, a la que tiene derecho como conyugue o compañero de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q. E. P.D.) y la condena de la demanda, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. 2. Ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a la persona que represento, y el respectivo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 2 pago de las mesadas atrasadas o retroactivo, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina. 3.

Condenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, que a partir de la ejecutoria de la sentencia se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Condenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Que se condene en costas y agencias en derechos a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS “1. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), fue pensionada por medio de la Resolución 13917 del 7 de junio de 2002, por parte de CAJANAL, a partir del 1 de abril del 2001. 2. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), falleció el día 14 de FEBRERO de 2015 en el municipio de Chaparral, según registro Civil de defunción que se aporta. 3.

El demandante señor MARTIN ROJAS MARIN, en la actualidad cuenta con 86 años de edad, era dependiente económicamente de la causante al no contar con pensión, ni ingreso laboral alguno y en atención a su estado de salud y avanzada edad, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP. 4. Que mi poderdante MARTIN ROJAS MARIN y la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), convivieron por más de 42 años hasta el día de su muerte. 5.

De la unión procrearon los señores MARTIN ROJAS MARIN y la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE a su hija MARIA DE LOS ANGELES ROJAS CIFUENTES. 6. Que la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE tuvo dos hijos más que se dieron antes de la unión con el señor MARTIN ROJAS MARIN, los señores TRINO SANCHEZ CIFUENTES Y JUAN CARLOS CIFUENTES que nacieron 13 de marzo de 1972 y 22 de enero de 1967. 7.

El lugar de prestación de servicios de la pensionada señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE fue el municipio de Ataco- Tolima, donde laboraba. 8. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE vivía en el municipio de Ataco pero además la pareja mencionada tenía una parcela a una hora de camino en la vereda Hato Viejo del municipio de Chaparral, donde el señor MARTIN ROJAS MARIN ejerce la actividad de la agricultura y donde además también departían y convivían en pareja.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 3 9. La entidad demandada, negó el reconocimiento de la pensión por medio de la resolución RDP 044701 del 28 de Noviembre de 2017, al considerar que la solicitante no dependía económicamente de la causante, por cuanto residían en lugar separado. 10.

Según consta en declaraciones extrajuicio de los señores MARIA OFELIA ROMERO, IGNACIO ANTONIO AROCA GARRIDO, EDITH AROCA POLOCHE, Y VIVIANA YISED CUMBE MASMELA los señores HILDA ROSA CIFUENTES (Q.E.P.D) Y MARTIN ROJAS MARIN siempre convivieron juntos y de forma ininterrumpida, y para tal efecto compartían techo lecho y mesa en su casa de la vereda de Ato viejo en ataco Tolima y en la finca de Chaparral. 11.

El último pago realizado a favor de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE, por parte de la entidad demandada antes CAJANAL hoy UGPP fue por un valor de $944.470 más el 12% del descuento de servicio médico asistencial arrojando un valor de $1.057.806. 12. El accionante es el único beneficiario de la pensión de su compañera permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP El apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente.

Señala, que en el caso concreto, en el estudio administrativo se pudo establecer que la causante señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y el señor Martín Rojas Marín no convivieron juntos, como se desprende del contenido del informe técnico administrativo de 29 de septiembre de 2018, pues la versión del solicitante fue contradictoria con las entrevistas realizadas a los vecinos del domicilio y ex compañera de trabajo de la causante, que afirmaron que la señora Cifuentes Silvestre siempre vivió sola o con sus hijos, y en su mayoría, manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia del solicitante.

Se adujo en el respectivo informe, que se logró acreditar que la causante y el solicitante procrearon una hija, sin embargo, no se pudo establecer una convivencia como compañeros Explicó, que de acuerdo con las labores de campo desarrolladas en el domicilio de la causante, se concluyó que para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo sola, además del desconocimiento de los vecinos de la convivencia con el solicitante en un tiempo anterior a cinco años al fallecimiento.

Afirmó, que sobre la extemporaneidad de la solicitud, el solicitante indicó que no tenía conocimiento del derecho como compañero permanente le asistía. Agregó, que el solicitante indicó que los trámites funerarios fueron cubiertos a través de un plan exequial contratado por la sobrina de la solicitante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE DE LA DEMANDADA” propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de conformidad a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 040598 del 26 de octubre de 2017, RDP 044701 del 28 de noviembre de 2017 y RDP 048257 del 27 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor MARTÍN ROJAS MARÍN, de la pensión de vejez reconocida a la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre, a favor del demandante MARTÍN ROJAS MARÍN, efectiva a partir del 15 de febrero de 2015, día siguiente de la muerte de la causante.

Las sumas que resulten a su favor deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

SEXTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respectivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem). Como fundamento de su decisión, sostuvo: “Examinada la prueba testimonial antes citada, concluye el Despacho que el señor Martín Rojas Marín demostró que tenía la condición de compañero permanente de la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En efecto, de lo expuesto por la testigo Edith Aroca Poloche se desprende que el demandante convivió con la causante Cifuentes Silvestre en el Municipio de Ataco - Tolima, donde compartía en familia con la hija en común María de los Ángeles Rojas Cifuentes. Es coincidente esta declarante en manifestar que la señora Cifuentes Silvestre en vida trabajaba para el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 5 hospital de esa localidad, mientras que el accionante cuando no estaba realizando las labores del campo, permanecía en el hogar.

Además de corroborar que el accionante estuvo presente en las exequias de su difunta compañera, dijo la testigo que su conocimiento por ese tiempo lo tuvo, por cuanto fue vecina de la pareja en el barrio las brisas del Municipio de Ataco - Tolima y que asistió a reuniones familiares, como cumpleaños, en los cuales se comportaban como una familia muy unida.

Ahora bien, en audiencia de pruebas la parte demandada tachó de sospechosa la declaración de la testigo María de los Ángeles Rojas Cifuentes, en razón al vínculo de parentesco existente con el accionante, ya que se trata de su progenitor. Una vez analizado el testimonio de María de los Ángeles Rojas Cifuentes quien es hija del demandante y también de la causante, se arriba a la conclusión que el mismo no está afectado de parcialidad, como quiera que mencionó aspectos puntuales y concretos de la vida en común o de pareja que conformaron la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y el señor Martín Rojas Marín, la cual coincide a su vez con la manifestación de la otra testigo la señora Edith Aroca Poloche.

Basta ver circunstancias tales como, el lugar donde los compañeros convivían, las actividades laborales a las que cada uno se dedicaba, la singularidad de esa relación y que ambos estaban al tanto de las necesidades del hogar. Para el Juzgado el relato de la hija de la pareja resulta concluyente y concordante al enunciar el hecho de la convivencia permanente de sus padres, pues tenían un proyecto de vida familiar, dado que compartían aspectos elementales de la vida en comunidad, prodigándose ayuda y socorro mutuo.

Nótese que en su declaración manifestó que su progenitor entre semana realizaba labores como agricultor en la “parcelita” en Hato Viejo, pero los fines de semana siempre bajaba a la casa en Ataco para llevarles los alimentos. También, expuso la testigo que sus progenitores tenían su alcoba propia donde dormían juntos y cuando su padre enfermaba, su difunta madre lo acompañaba al hospital del pueblo.

Incluso dijo que su padre les cocinaba cuando no lo podía hacer su progenitora. Además de lo anterior, se puede evidenciar que el señor Martín Rojas Marín pese a su ausencia entre semana por las faenas del campo, mantenía muy pendiente de su hija y de su compañera la señora Hilda Rosa Cifuentes, ya que los fines de semana se reencontraba con ellas en el hogar.

Así las cosas, a pesar del parentesco de la testigo con el accionante, el Despacho le dará pleno valor probatorio a su declaración, con mayor razón si en este caso lo que se busca es establecer la existencia de vínculos de familiaridad y convivencia con la causante, pues nadie más autorizado para deponer sobre la comunidad de vida entre Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y Martín Rojas Marín, que la propia hija de la pareja.

Ante ese panorama y la realidad de los mismos hechos, la tacha por sospecha propuesta por la parte demandada contra la declaración de la hija de los compañeros de vida Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y Martín Rojas Marín, no tiene vocación de prosperidad. Justamente, el testimonio de la señora María de los Ángeles Rojas Cifuentes, sumada la declaración de la testigo Edith Aroca Poloche, aporta información determinante sobre la relación que tenían los compañeros, dado que era muy cercana a ellos, pues se trata nada menos de su descendiente, quien brinda detalles sinceros y espontáneos sobre el tiempo de convivencia, las circunstancias de vida y los comportamientos de la pareja, que permiten derivar el vínculo de ayuda y socorro mutuo, así como la estabilidad de esa unión hasta el momento de la muerte de la causante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 6 Se descarta entonces que haya sido una relación casual o meramente circunstancial, por el contrario, el hecho de que fruto de esa unión naciera una hija que supera los 40 años de edad, da cuenta que realmente lo que existió entre ellos fue una relación con vocación de permanencia en el tiempo.

Por su parte, la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional con base en el informe investigativo No. 12109 del 29 de septiembre de 2017, elaborado por la Técnico Investigador Lidia M. Bohórquez y el Técnico Investigador Ricardo Valbuena González (Fls. 108-116, Documento No. 01, expediente electrónico), el cual contiene varias entrevistas a vecinos de la causante, entre ellos, Lidia Avilés Briñez, Ana Lucia Carvajal James, Amilbia Gaitán García, María Ruth Triana y José Ignacio Martínez Aristizabal, quienes básicamente señalaron que no le conocieron esposo a la señora Hilda Rosa Cifuentes y supieron que vivía sola en la casa de Ataco - Tolima.

Sin embargo, no puede pasar por alto que ese mismo documento incluye la entrevista al demandante Martin Rojas Marín, quien insiste con respecto a la convivencia y su calidad de compañero permanente con la difunta Cifuentes Silvestre, sin que se perciba contrariedad en su relato, al ser confrontada con las atestaciones recibidas por el Juzgado.

Y no es para menos ya que esa pieza documental allegada por la propia demandada, también incorpora las entrevistas del señor Ignacio Antonio Aroca Garrido vecino de la causante y de Juan Carlos Cifuentes, hijo de Hilda Rosa Cifuentes, quienes corroboraron la convivencia efectiva entre la pareja. (…) En consecuencia, así los primeros desconocieran la relación de pareja entre Martín Rojas y la difunta Hilda Rosa Cifuentes, estos últimos antes bien la refrendan; ahora si la entidad convocada tenía alguna duda sobre lo narrado o pretendía valerse de tales relatos para contradecir la versión del extremo activo, ha debido solicitar su testimonio en juicio con las formalidades del caso y no conformarse con ese solo documento.

En ese orden de ideas, emerge innegable el reconocimiento de la sustitución pensional para el demandante, al acreditarse el supuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que el compañero permanente supérstite, demostró que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y convivió con ella no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Adviértase además que la sustitución pensional debe reconocerse en forma vitalicia, ya que a la fecha del deceso de la causante, el señor Martín Rojas Marín tenía más de 30 años de edad, conforme se extracta de su registro civil de nacimiento. (…) En el presente asunto con el fallecimiento de la pensionada ocurrido el 14 de febrero de 2015, se hizo exigible el derecho para el reconocimiento y pago de la prestación pensional, por lo cual al haber efectuado el demandante la reclamación administrativa de ese derecho el 14 de junio de 2017, se interrumpió el conteo del término de la prescripción por un lapso igual y en la medida que la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2020, resulta evidente que entre esas fechas no operó el fenómeno prescriptivo.

De suerte que, tampoco hay lugar a declarar está excepción. RECURSO DE APELACIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 7 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP interpuso recurso de apelación, aludiendo, que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el A Quo, al considerar que los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.

Resalta, que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q.E.P.D) por tal razón analizó el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos existió cohabitación, singularidad y permanencia. Pone de presente que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que la causante, señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q.E.P.D), y el señor MARTIN ROJAS MARIN, no convivieron juntos, tal como se desprende del contenido del INFORME TÉCNICO INVESTIGATIVO No. 16820 del 29 de septiembre de 2017 – TICKET 12109- Insiste, que el demandante no logró acreditar convivencia con la causante durante los últimos 5 años previos al deceso, situación que no evidencia que existió vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues la causante no tuvo ánimo convivir con el demandante.

Afirma, que de las declaraciones de quienes actuaron como testigos se advierte un notorio afán por beneficiar el supuesto fáctico que la parte accionante pretende hacer valer respeto a los declarantes EDITH AROCA POLOCHE y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS CIFUENTES, no se logró demostrar la convivencia real y efectiva durante el tiempo requerido por ley, señalando que la hija del demandante puede tener nubada su objetividad en la declaración rendida TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 8 segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, al considerar que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por la parte accionante.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor del señor MARTIN ROJAS MARIN como compañero permanente de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos para ello.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la sustitución pensional, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 9 hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.

Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”1 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.

Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 10 a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).

Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”1 (…) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.

El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12.

Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)1 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo.

El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.

Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 11 judicial del lugar.” “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.

(Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 12 El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(subraya del texto original). ( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que el señor MARTIN ROJAS MARIN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, con el fin que le sea sustituida la pensión que en vida percibía la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE, afirmando, que le asiste derecho ante su condición de compañero permanente y además, al haber convivido con él hasta el momento de su fallecimiento Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 13 presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, aludiendo, que la demandante no cumple con los requisitos que la ley contempla para el efecto, al no haber demostrado 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el A Quo profirió sentencia de fecha 2de septiembre de 2022, donde resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que se encuentra acreditado que el accionante fue compañero permanente de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), existiendo convivencia entre los mismos por un término mayor a 5 años hasta el momento de la muerte de la causante, siendo procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado.

Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando, que no se probó que la demandante y el causante al momento de su fallecimiento, tuvieran vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues el causante no tuvo ánimo convivir con la demandante, tal y como se dejó visto durante la investigación administrativa, por lo que al no acreditar convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor del señor MARTIN ROJAS MARIN como compañero permanente de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó los requisitos para ello.

Ante ello, para dirimir la controversia jurídica suscitada entre las partes, se procede a traer a colación el material probatorio aportado al plenario: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP, mediante Resolución No. 13917 de 7 de junio de 2002 reconoció pensión a favor de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), en cuantía de $324.999,97, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, condicionada al retiro del servicio.

Mediante Resolución No. 38976 de 21 de noviembre de 20115 se negó una reliquidación por nuevos factores salariales, contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 841 de 31 de enero de 2006, reliquidando la pensión por retiro del servicio elevando la cuantía a $385.180,17, efectiva a partir del 1 de enero de 2003.

Posteriormente, se elevó la cuantía a 408.638,55 efectiva a partir del 1 de enero de 2003. De conformidad con registro civil de defunción, la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre falleció el 14 de febrero de 2015 en el Municipio de Chaparral. Ante el fallecimiento de la causante, el señor Martín Rojas Marín acudió ante la UGPP, solicitando el reconocimiento la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente.

Mediante Resolución No. RDP 040598 del 26 de octubre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente al señor Martín NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 14 Rojas Marín, contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. RDP 044701 del 28 de noviembre de 2017 y No. RDP 48257 del 27 de diciembre de 2017, respectivamente, confirmando la decisión inicial, al considerar que no se había demostrado el requisito de convivencia con la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre.

Dentro de las pruebas aportadas al plenario, también se allegaron las declaraciones extrajuicio realizadas ante Notario24 de fecha 28 de mayo de 2019, por los señores María Ofelia Romero Acosta, María Nidia Masmela Ospina y Alfonso Celis Delgado, quienes afirmaron que el señor Martín Rojas Marín y la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre, convivieron en unión libre por más de veinte años en Ataco – Tolima.

Así mismo, se aportaron declaraciones extrajuicio del 10 y 16 de mayo de 2019, de los señores Antonio Aroca Garrido, Edith Aroca Poloche y Viviana Yised Cumbe Masmela, quienes señalaron que el demandante y la causante convivieron por más de 43 años, compartiendo techo, lecho y mesa Fue aportado registro civil de nacimiento de María de los Angeles Rojas Cifuentes, hija del señor Martín Rojas Marín y la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre.

Aunado a ello, la UGPP adelantó informe técnico de investigación administrativa No. 16820, del cual se aprecia que se entrevistó al señor Martín Rojas Marín quien afirmó que convivió con la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre desde el año 1974 en Ataco Tolima y desde ese año hasta su fallecimiento el 14 de febrero de 2015, teniendo una convivencia permanente bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida en unión libre, procreando una hija María de los Ángeles Rojas Cifuentes de 41 años para esa fecha.

Agrega, que tenían una parcela en el Municipio de Chaparral vereda Hato Viejo. Aseguró, que nunca estuvo afiliado como beneficiario de la causante porque estaba afiliado al Sisben, tenía buen servicio y en ese municipio era muy demorado el trámite para afiliarse como beneficiario. De igual forma, entrevistaron al señor Ignacio Antonio Aroca Garrido, vecino de la causante, quien afirmó que la conoció en Ataco done ella vivió hasta su fallecimiento, desde que recuerda, hace aproximadamente 50 años, ya vivía con el señor Martín Rojas Marín permanentemente hasta cuando falleció, tuvieron una hija, María de los Ángeles.

El investigativo da cuenta que también se entrevistó al señor Juan Carlos Cifuentes, hijo de la causante, quien dio fe que ella convivió con el señor Martín Rojas, pero él trabajaba en Hato Viejo. De igual forma, se relaciona la entrevista a la señora Lida Aviles Briñez, vecina de la causante, quien indicó que llegó a vivir a la casa en febrero de 2014 donde distinguió a la señora Rosa, que vivía con sus dos hijos y que la hija iba a visitar algunas veces.

Señaló que no estaba segura del señor Martín Rojas, que no lo recuerda. En el mismo sentido, la señora Ana Lucía Carvajal Gamez, adujo que distinguía a la señora Rosa y que vivía sola, conociendo al señor Martín porque era el papá de la hija y solo lo vio cuando estuvo enferma. El investigador entrevistó en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE, a la señora Amilbia Gaitan García, excompañera de trabajo de la causante, quien indicó conocerla como desde 1988 o 1985, indicando que la señora Hilda Rosa Cifuentes siempre vivió sola después de que sus hijos crecieron y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 15 formaron hogar, agregando que cuando estuvo en observación antes de fallecer ella la atendió y los hijos fueron los que estuvieron pendientes.

De acuerdo con entrevista a la señora María Ruth Triana, vecina de la causante, quien afirmó que distinguió a la causante prácticamente de toda la vida y que no le conoció esposa, siempre la vio sola con los hijos. Por ultimo, se relaciona entrevista al señor José Ignacio Martínez Aristizabal, Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Brisas de Ataco Tolima, quien adujo que no le conoció marido a la señora Hilda Rosa Cifuentes, los últimos diez años o mas quedó sola porque los hijos se fueron pero la visitaban constantemente y al señor Martín Rojas Marín señaló que no lo conocía. Como resultados y observaciones del informe investigativo, se concluyó: “4.1.

La versión del solicitante es contradictoria con las entrevistas realizadas a los vecinos del domicilio residentes actualmente en el sector y ex compañera de trabajo de la causante, ya que afirman que la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE siempre vivió sola o con sus hijos y en su mayoría manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia del solicitante. 4.2.

Se pudo establecer que el solicitante y la causante procrearon una hija sin embargo no se pudo establecer una convivencia como compañeros. 4.3. De las labores de campo desarrolladas en el domicilio de la causante, se concluyó que para el momento de su fallecimiento, se encontraba viviendo sola en su domicilio, además del desconocimiento de los vecinos sobre la convivencia con el solicitante en un tiempo anterior a cinco (05) años al fallecimiento de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE. 4.4.

Sobre la extemporaneidad de la solicitud, el señor MARTIN ROJAS MARIN manifestó no haber tenido conocimiento del derecho como compañero permanente que le asistía. 4.5. El solicitante indicó que los trámites funerarios fueron cubiertos a través de un plan exequial contratado por la sobrina del solicitante. En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que, NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como compañeros permanentes, entre HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (causante) y MARTIN ROJAS MARIN (solicitante) durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento de la causante de manera constante e ininterrumpida.

De otra parte, se advierte que ante la juez de primera instancia se rindieron los siguientes testimonios: EDITH AROCA POLOCHE La testigo manifestó que no tenía parentesco con el señor Martín Rojas, que lo conoce porque él vivía en el mismo barrio que ella en Ataco Tolima barrio las brisas, junto con la señora Hilda Rosa Cifuentes y tenían una hija María de los Ángeles Rojas Cifuentes de 46 años, agregando que el grupo familiar se componía por el señor Martín, Hilda Rosa y la hija.

Adujo que la señora Hilda trabajaba en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes de Ataco como empleada de servicios generales y él trabajaba en una finquita que tenía por allá en Hato Viejo, de agricultor y que se trataban como una familia normal, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 16 celebrando cumpleaños a los que ella asistía en donde se comportaban como pareja, y muy unidos como una familia Aseguró que dentro de los últimos cinco años de vida de la señora Hilda Rosa, el señor Martín Rojas estuvo con ella,, él siempre estuvo cuando él no trabajaba en el campo, estando en la casa con ellos y que el señor Martín Rojas se encontraba presente en las exequias de la señora Hilda Rosa Manifestó, que ni el señor Martin Rojas, ni la señora Hilda Rosa Cifuentes tuvieron otra pareja, que para el momento del deceso de la señora Rosa Cifuentes estuvo con ella en el hospital y también cuando ella estuvo enferma y que el señor Martín Rojas estaba ahí en Ataco.

MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS CIFUENTES Manifestó ser hija del demandante Martín Rojas e Hilda Rosa Cifuentes Silvestre, indicando que su grupo familiar en Ataco- Tolima estaba “conformado de mi papa Martin Rojas Marín y mi mamita Hilda Rosa Cifuentes Silvestre éramos los tres pero pues vivíamos, si porque pues por aparte mi madre, tengo dos hermanos los cuales se llaman Juan Carlos Cifuentes y Trino Cifuentes”; al hablar sobre el tiempo que estuvo con ellos en Ataco Tolima y la relación de pareja entre sus padres, señaló “pues mi papá él trabajaba de agricultor pues teníamos una parcelita en Hato Viejo, eso es jurisdicción de Chaparral, mi mami pues trabajaba en aseo en servicios generales en el Hospital de Ataco, pues yo estudiaba y pues mi papi los fines de semana bajaba al pueblo pues con nosotras pues a traernos el mercado, pues para la comida no, y pues entre los dos aportaban y pues gracias Dios me dieron una buena vida”(…) “mi papi bajaba y pues ellos dormían en su alcoba y pues yo tenía mi propia alcoba” Agregó, “…pues siempre y cuando mi papi bajaba los fines de semana ahí al pueblo, porque entre semana pues mi papá como les comento él trabajaba en su parcelita, con su cultivo de plátano, yuca, cacao entonces comprenderá que en la semana se ausentaba a trabajar allá en su parcela, pero los fines de semana o cuando él se sentía enfermo él se bajaba allá al pueblo pues para poder ir al médico no, mi mamá siempre le ayudaba, le colaboraba acompañándolo al Hospital y haciéndole las vueltas en el Hospital pues ya que ella tenía acceso a lo de la salud ahí en el pueblo, pero siempre, siempre ellos eran juntos” En relación con sus padres, afirmó “digamos ellos eran una pareja a la antigua si o sea, era mija acá y mijo o sea de allí ellos no salían más, su convivencia era lo normal, se hablaban pues normal como una pareja y como amigos porque nunca mi papa fue una persona agresiva con mi mamá y pues ahí cabe destacar que mi mamá era la malgeniada, no de ahí no pasaban más, pues como todo hogar no tiene sus indiferencias, pero no solo era por eso porque pues mi papi a veces bajaba y mi mamá a veces por su labor por su trabajo no podía atenderlo así como digamos, pero entonces al contrario mi papá era el que la atendía colaborándole, cocinando para ella, para mí y pues cuando estaba niña no, pues cuando ya yo hice mi hogar, yo ahí igual seguí con ellos, conviviendo con mi madre en la misma casa, pero nunca se separaron así, pues como le digo separación pues porque mi papá vivía trabajando, en la semana, pero fin de semana mi papá estaba con nosotras en la casa” Adujo, que la intención de su papá era siempre mantener el vínculo familiar, de manera sentimental, aunque él no pudiera estar todo el tiempo físicamente.

Aclaró, que a su papá le dio muy duro el fallecimiento de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 17 mamá, pues desde que tiene uso de razón la única mujer fue su mamá, el amor de su vida y que fue muy difícil para él ver partir a la señora Hilda.

Afirmó que “siempre hubo unión puesto que digamos que físicamente mi papá permanecía en el campo entre semana haciendo labores de agricultura, en una parcelita que él tiene, en un ranchito como dice él y trabajaba también por aparte o sea en otras fincas y los fines de semana mi papá estaba con nosotras, pues trayéndonos pues para mercado, para la carne, el alimento mejor dicho” Por ultimó, refirió que en los últimos cinco años antes del fallecimiento de la señora Hilda Rosa Cifuentes, convivieron juntos, “hasta el momento del deceso de mi mamá, pues ellos estaban juntos, vuelvo y le repito, mi papá vivía trabajando ahí en la parcela, en el campo, pero ellos convivían juntos” Atendiendo las pruebas documentales y testimoniales aportadas al cartulario, se desprende que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibió su cónyuge, para lo cual es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.

Dichos requisitos han sido ratificados por el Honorable Consejo de Estado, quien en sentencia No. 76001-23-31-000-2007-00481-01 (1604-09), del 13 de septiembre del 2012, CP: Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)” A su vez, se evidencia que frente a la unión conyugal vigente, los cinco (05) años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo, mientras que en el caso de los compañeros permanentes, los cinco (05) años obligatoriamente tienen que ser anteriores al fallecimiento del causante, así lo ha sostenido el Consejo de Estado, quien en sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso con radicación NI. 3789-13, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), indicó: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 18 de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o de la asignación de retiro, en el cual los compañeros permanentes deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital y efectiva con anterioridad a la muerte del causante.

En efecto, de acuerdo con lo narrado por la señora María de los Ángeles Rojas Cifuentes, hija del señor Martín Rojas y la señora Hilda Rojas Cifuentes, así como por lo manifestado por la testigo Edith Aroca Poloche, se logra concluir que los mismos convivían como compañeros, que si bien tenían actividades laborales en diferentes sitios, esto no impedía que cuando podían tuviesen una convivencia permanente, un proyecto de vida familiar, con ayuda y socorro mútuos Precisa esta Corporación que el testimonio de la señora Rojas Cifuentes, no resulta parcializado, pues refirió hechos puntuales y siendo su hija, es la persona más idónea para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ella percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.

Ahora, en relación con el informe investigativo No. 12109 del 29 de septiembre de 2017, elaborado por la Técnico Investigador Lidia M. Bohórquez y el Técnico Investigador Ricardo Valbuena González, que da cuenta de entrevistas a los vecinos de la causante: Lidia Avilés Briñez, Ana Lucia Carvajal James, Amilbia Gaitán García, María Ruth Triana y José Ignacio Martínez Aristizabal, quienes afirmaron que no le conocieron esposo a la señora Hilda Rosa Cifuentes y que vivía sola; no puede desconocerse el resto del material investigado, esto es, la entrevista al señor Martin Rojas Marín, así como la entrevista del señor Ignacio Antonio Aroca Garrido vecino de la causante y de Juan Carlos Cifuentes, hijo de Hilda Rosa Cifuentes, quienes insistieron en la convivencia y la calidad de compañero permanente del demandante.

De las pruebas documentales y testimoniales relacionadas anteriormente, comparte la Sala lo señalado por el A-quo en cuanto a que el demandante y la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre acreditan que convivieron, compartieron techo, lecho y donde hubo ayuda mutua por más de cinco (05) años antes del fallecimiento del causante, acreditando los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 19 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”.

La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. Ahora bien, si bien es cierto, el señor MARTIN ROJAS MARIN trabajaba en una parcela en Hato Viejo entre semana y su cónyuge en Ataco, esa situación no desnaturaliza su relación por interrupción en la convivencia física, así lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0173-18, donde además reiteró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, buscando proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.

Por consiguiente, y atendiendo las pruebas documentales y testimoniales, al haberse acreditado que entre el demandante y la causante siempre existió ayuda mutua, y al haberse acreditado más de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, conlleva a que el señor MARTIN ROJAS MARIN sea acreedor a la sustitución pensional deprecada, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARTIN ROJAS MARIN, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la UGPP. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARTIN ROJAS MARIN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01 DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN DEMANDADO: UGPP 20 SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la UGPP, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado