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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2017-00171-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-10-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA: Entidad Competente para el Reconocimiento Pensional Y Sustitución de la misma.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO FRESNO – TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO, con el fin que se reconozcan las siguientes: “PRETENSIONES Primera: Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 225 de 18 de mayo de 2000 proferida por EL MUNICIPIO DE FRESNO-TOLIMA, por medio de la cual se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN DE DIOS VASQUEZ.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución 460 del 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se reconoce pensión de sustitución a la señora MARIA ROSALBA ROMERO Identificada con cedula de ciudadanía 28.740.343. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2 Tercera: Como restablecimiento del derecho se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de la pensión de sustitución de la señora MARIA ROSALBA ROMERO sustituta del fallecido JUAN DE DIOS VASQUEZ quien como se puso de manifiesto en la presente demanda debía ser beneficiario de la prestación económica por dicha administradora.

HECHOS Como fundamento fáctico relevante del Medio de Control, la entidad demandante expuso lo siguiente: “PRIMERO: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y la SU 567 de 3 septiembre de 2015, El Municipio de Fresno - Tolima procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron prestaciones económicas a todos los funcionarios públicos beneficiarios de pensiones por parte de la administración.

SEGUNDO: El señor JUAN DE DIOS VASQUEZ quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 4.318.004 fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Fresno- Tolima, mediante Resolución 225 de 18 de mayo del año 2000 dado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985.

TERCERO: Los requisitos establecidos en la norma para el otorgamiento del derecho pensional era cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al público y 55 años de edad, tal y como reza el artículo primero de la citada ley.

CUARTO: El señor JUAN DE DIOS VASQUEZ trabajó al servicio del Municipio desde el 10 de junio de 1978 hasta el 04 de mayo de 2000.

QUINTO: Se tiene que las fechas correspondientes desde el 10 de junio de 1978 hasta 30/06/1995 computan un total de 877.29 semanas acumuladas de servicio A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA PARA LA ENTIDADES A NIVEL TERRITORIAL.

SEXTO: El señor Juan de Dios Vásquez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 01 de septiembre de 1995 hasta el 04 de mayo del año 2000, correspondiendo este lapso de tiempo a 245.29 semanas de cotización.

SÉPTIMO: El tiempo de servicio que en los dos numerales anteriores se relacionan, nos lleva a concluir que para la fecha de reconocimiento de la pensión del señor JUAN DE DIOS, esto es 04 de mayo de 2000, contaba con 1.126.43 semanas de servicio público. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 3 OCTAVO: La fecha de nacimiento del señor Juan es 16 de diciembre de 1940, es decir, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (30 de junio de 1995 para el caso que nos ocupa), contaba con 54 años de edad y 877.29 semanas, significando ello que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el evento fue la aplicación de la Ley 33 de 1985.

NOVENO: Dadas las consideraciones fácticas anteriores tenemos que para la fecha del retiro estaba afiliado al sistema general de pensiones, tenía la edad de 60 años, y contaba con 1.126.43 semanas de servicio.

DÉCIMO: El señor Juan de Dios falleció el 04 de octubre del año 2005, y en consecuencia el Municipio de Fresno procedió a otorgar pensión de sustitución a la señora MARÍA ROSALBA ROMERO mediante Resolución 460 del 26 de noviembre de 2005. DÉCIMO PRIMERA: A la fecha de hoy el Municipio de Fresno continúa pagando la prestación económica, cuando la entidad encargada de tal reconocimiento era el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues el reconocimiento de la pensión de vejez era responsabilidad de la Administradora de pensiones tal y como lo consagra la ley 100 de 1993, con el pago del bono pensional y demás conceptos a que haya lugar para la subrogación pensional”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA (Fls. 111 a 116 del Cdno. Ppal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial, por conducto de apoderado judicial, indicando que, tanto los hechos y pretensiones expuestos por la misma entidad, están direccionadas al cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales aplicables al caso.

Sostuvo que, el Municipio acude al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la misma Administración, en virtud, a que ésta carece de competencia para reconocer el derecho pensional de su servidor, con el fin de defender el interés público y el orden jurídico.

Arguyó que, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe ser de la entidad Administradora de pensiones, para entonces el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, donde se encontraba afiliado el señor Juan de Dios Vásquez y a la cual se efectuaban las correspondientes cotizaciones, y que además alcanzaron con posterioridad RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 4 a esta fecha el estatus de pensionados, de acuerdo a lo establecido a la ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995.

Precisó que, con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social para las entidades a nivel territorial fue el 30 de junio de 1995, fecha en la que se surtió el tránsito de afiliación, el señor Juan de Dios Vásquez ostentando la calidad de empleado público trabajando al servicio de la Administración Municipal, beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eligió permanecer en el de Prima Media con Prestación Definida, siendo afiliado al ISS hoy Colpensiones, tal como consta su certificación de afiliación. Por último, mencionó que, la Corte Constitucional en casos como el que es objeto del presente medio de control, determinó que, Colpensiones debe como la entidad administradora que recibió el valor de las cotizaciones durante el tiempo faltante para adquirir el status de pensionado, reconocer y liquidar la pensión de vejez y además pagar el monto de la prestación, evidenciándose entonces, que el Municipio de Fresno no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Documento No. 09 Contestación Colpensiones de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) En el término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la administradora pensional contestó la demanda, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento jurídico y fáctico.

Indicó que, el problema central de la litis radica en determinar quién es la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del causante y su posterior sustitución pensional, dado que el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) trabajó para el Municipio de Fresno y cotizó para el fondo territorial desde el 10 de junio de 1978, sin conocerse la fecha límite o si realmente hubo o no afiliación al extinto ISS hoy COLPENSIONES, dado que, según la certificación de la dirección documental de la entidad, no existe ningún registro documental del causante, no logrando generar certeza de que efectivamente cotizó para el extinto ISS.

Así mismo, mencionó que, la entidad que reconoce la prestación en este caso El MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, es quien debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente, repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 5 involucra al pensionado, pues se trata de un proceso de carácter interadministrativo, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de la cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación. Resaltó que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a este fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión y que venía pagando el MUNICIPIO DE FRESNO, al paso que advierte que el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado EL MUNICIPIO DE FRESNO con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a la entidad, pues ya operó el fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4.

Adicionalmente, puntualizó que, los dineros pagados por conceptos de mesadas pensionales y/o retroactivos fueron pagados a los terceros de buena fe, así entonces, no es posible el cobro de los mismos a ellos o a su mandante, esto de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. En consideración, sostuvo que, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto el MUNICIPIO DE FRESNO siempre ha sido y será la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) y la posterior pensión de sobrevivencia de la señora MARIA ROSALBA ROMERO.

Finalmente, propuso como excepciones: I) Carencia de prueba que demuestre afiliación del causante al extinto ISS hoy COLPENSIONES, II) La entidad encargada de la pensión de vejez y posterior sustitución es el Municipio de Fresno – TOLIMA, III) Prescripción genérica, IV) Buena fe y V) excepción genérica. MARÍA ROSALBA ROMERO Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 6 demanda, para lo cual sostuvo (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Con base en los supuestos de hecho que se encuentran acreditados, se tiene que el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), nació el 12 de diciembre de 1940, contaba para el 1º de abril de 1994 con 53 de años edad y 16 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende cobijado por el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985; así mismo, se demostró que para la fecha en que adquirió su status pensional se encontraba afiliado al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Así pues, en el presente asunto se discute la legalidad de las Resoluciones No. 225 del 18 de mayo de 2000 y No. 460 del 26 de noviembre de 2005 expedidas por el Municipio de Fresno, que reconocen la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y que sustituyen la misma a la señora María Rosalba Romero en calidad de compañera permanente.

Por lo anterior, es claro para esta instancia que como el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), realizó la solicitud de vinculación por traslado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera voluntaria, el día 1 de septiembre de 1995, como se evidenció en la solicitud de vinculación (expediente digital archivo No. 01CuadernoPrincial Fl 11), la que se efectivizó el 1º de octubre de 1995 en los términos del artículo 5º del decreto 1068 de 1995, luego la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la vinculada COLPENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, citado en el marco normativo del problema jurídico y que presupuestó que cuando a la entrada en vigencia de la ley 100 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando, mismo dispositivo legal que previó: Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales” (…) RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 7 Adviértase que el caso objeto de estudio no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2527 de 2000, para que el reconocimiento y pago de la pensión del causante y la sustitución de la misma a la señora María Rosalba Romero le correspondiera asumirla a la entidad territorial empleadora, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los empleados territoriales lo fue el 1 de julio de 1995, el señor el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), no había cumplido con los requisitos previstos en la ley 33, pues solo contaba con 54 años de edad y 16 años de servicio.

En consecuencia, el ente territorial demandante no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) sustituida a la señora María Rosalba Romero parte demandada en el presente litigio, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, contenidos en las Resoluciones No. 225 del 18 de mayo de 2000 y No. 460 del 26 de noviembre de 2005, proferidas por el Municipio de Fresno; y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que continúe con el pago regular de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la presente decisión, advirtiendo el despacho que la obligación de la entidad territorial cesará cuando la señora María Rosalba Romero ingrese en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

No se dispondrá ninguna otra orden de restablecimiento, sobre devolución de mesadas o sobre cuotas partes pensionales, en tanto no fueron solicitadas en la demanda”. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 225 del 18 de mayo de 2000 y No 460 del 26 de noviembre de 2005 proferidas por el Municipio de Fresno, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y la sustitución de la misma, en favor de la señora María Rosalba Romero, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d) y la sustitución a favor de la señora María Rosalba Romero, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 8 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que continúe efectuando el pago regular de las mesadas pensionales correspondiente a la sustitución pensional de la señora María Rosalba Romero, en la cuantía que le fue reconocida inicialmente por el Municipio de Fresno, con los respectivos incrementos anuales por lo cual deberá hacer la respectiva inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en tanto resultó vencida en la presente instancia. Tásense QUINTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.0000, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

SEXTO: COLPENSIONES dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en especial, que el problema central de la litis radica en determinar quién es la entidad encargada de reconocer el derecho pensional del causante y su posterior sustitución pensional, resaltando que, el señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (Q.E.P.D.) trabajó para el Municipio de Fresno y cotizó para el fondo territorial desde el 10 de junio de 1978 sin conocerse la fecha límite o si realmente hubo o no afiliación al extinto ISS hoy COLPENSIONES, pues es de manifestar que según la certificación de la dirección documental de mi mandante no existe ningún registro documental del causante, no logrando generar certeza de que efectivamente cotizó para el extinto ISS.

En tal sentido, expresó que, la afirmación que realiza el MUNICIPIO DE FRESNO-TOLIMA deberá ser probada si pretende no ser la entidad encargada de la pensión de vejez y posterior pensión de sobrevivencia, en el evento en que se demuestre esta situación, a COLPENSIONES sólo le corresponde el pago de las cuotas partes pensionales, más no el reconocimiento y pago de las pensiones en mención. Sostuvo que, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 9 Reiteró que, la entidad que reconoce la prestación en este caso El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no involucra al pensionado, es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que, se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la Resolución de reconocimiento, le correspondió a la Entidad solicitar el pago de la cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación. Añadió que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a este fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada y que venía pagando EL MUNICIPIO DE FRESNO. También es cierto que, el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado EL MUNICIPIO DE FRESNO con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a su mandante, pues ya sufrieron del fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4.

Puntualizó que, el juez de primera instancia cita como fundamento de su decisión el artículo 6 del decreto 813 de 1994 donde se menciona que la competencia pensional corresponde al extinto ISS hoy COLPENSIONES cuando el afiliado se haya trasladado voluntariamente, situación no corroborada por el despacho, pues no existe su formato de afiliación, ni ningún otro medio de prueba que refleje esta situación. En su sentir, el despacho está suponiendo que fue así, sin dar aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso, restando la carga procesal de la entidad demandante para demostrar que la situación ocurrió así. En consecuencia, y ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad del acto, solicitando su nulidad, sin atender a su caga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declaren probados la totalidad de los medios exceptivos propuesto y se denieguen las pretensiones de la demanda (Documento No. 25 Colpensiones interpone recurso de apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 10 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 05 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones (Documento No. 007 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si fue acertada la decisión del A Quo al haber ordenado a COLPENSIONES continuar con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la sustitución pensional de la señora María Rosalba Romero, al demostrarse que, para la fecha en que adquirió el status pensional el causante se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, o si por el contrario, es al Municipio de Fresno - Tolima, a quien le corresponde seguir asumiendo dicha obligación, al no estar acreditado en el plenario el trasladado voluntario del causante a COLPENSIONES, estando obligada la administradora pensional únicamente a responder por una cuota parte pensional, tal como lo sostiene el recurrente.

CASO CONCRETO El MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA, actuando través de apoderada judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO FRESNO – TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 225 del 18 de mayo de 2000, por medio de la cual, se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN DE DIOS VASQUEZ (q.e.p.d) y la No. 460 del 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se reconoce pensión de sustitución a la señora MARIA ROSALBA ROMERO.

Como consecuencia, de lo anterior, se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de la pensión de sustitución de la señora MARIA ROSALBA ROMERO. Dentro del término de traslado, el Apoderado Judicial del Municipio de Fresno – Tolima argumentó que, la competencia para el reconocimiento y RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 11 pago de la pensión de vejez debe ser de la entidad Administradora de pensiones, para entonces el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, donde se encontraba afiliado el señor Juan de Dios Vásquez y a la cual se efectuaban las correspondientes cotizaciones, y que además alcanzaron con posterioridad a esta fecha el estatus de pensionados, de acuerdo a lo establecido a la ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995.

Por su parte, el Apoderado Judicial de Colpensiones argumentó que, el Municipio De Fresno – Tolima, es quien debe pagar la totalidad de la pensión y posteriormente, repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas. Igualmente, sostuvo que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a ese fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión y que venía pagando el MUNICIPIO DE FRESNO. Advirtió que, el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado el Municipio De Fresno con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a la entidad, pues ya operó el fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4.

En sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, precisando que, el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (q.e.p.d), realizó la solicitud de vinculación por traslado al Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera voluntaria, el día 1 de septiembre de 1995, como se evidenció en la solicitud de vinculación, la que se efectivizó el 1º de octubre de 1995 en los términos del artículo 5º del decreto 1068 de 1995, luego la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es la vinculada COLPENSIONES.

Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y que presupuestó que cuando a la entrada en vigencia de la ley 100 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 12 En tal sentido, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones continuar con el pago regular de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante a partir de la ejecutoria de la presente decisión, advirtiendo que, la obligación de la entidad territorial cesará cuando la señora María Rosalba Romero ingrese en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, reiterando que, Reiteró que, la entidad que el MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA debe pagar la totalidad de la pensión y posteriormente repetir contra la(s) entidad(es) concurrentes en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas.

Continuó, argumentando que, el ISS hoy COLPENSIONES sólo está obligado al pago de su cuota parte pensional, en caso de probarse que efectivamente estuvo afiliado a este fondo pensional, y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada y que venía pagando EL MUNICIPIO DE FRESNO, puntualizando que, el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 15 años, los cuales ha pagado el MUNICIPIO DE FRESNO con sujeción a la normativa, donde dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir a su mandante, pues ya sufrieron del fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y la ley 1066 de 2006 en su artículo 4.

Agregó que, el juez de primera instancia cita como fundamento de su decisión el artículo 6 del decreto 813 de 1994 donde se menciona que la competencia pensional corresponde al extinto ISS hoy COLPENSIONES cuando el afiliado se haya trasladado voluntariamente, situación no corroborada por el despacho, pues no existe su formato de afiliación, ni ningún otro medio de prueba que refleje esta situación, pasando por alto la carga de la prueba del demandante, en los términos del artículo 167 del CGP.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer si fue acertada la decisión del A Quo al haber ordenado a COLPENSIONES continuar con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la sustitución pensional de la señora María Rosalba Romero, al demostrarse que, para la fecha en que adquirió el status pensional el causante se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, o si por el contrario, es al Municipio de Fresno - Tolima, a quien le corresponde seguir asumiendo dicha obligación, al no estar acreditado en el plenario el trasladado voluntario del causante a COLPENSIONES, estando obligada la administradora pensional únicamente a responder por una cuota parte pensional, tal como lo sostiene el recurrente.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 13 De las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que, el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (Q.E.P.D), nació el 12 de diciembre de 19401, y laboró en el cargo de obrero en el Municipio de Fresno - Tolima, desde el 10 de junio de 1978 al 04 de mayo de 20002.

Así mismo, se observa que, el día 01 de septiembre de 19953, el causante presentó solicitud de vinculación al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguro Social – Seccional Tolima. Posteriormente, con Resolución No. 225 del 18 de mayo de 2000, el Municipio de Fresno - Tolima, concedió la pensión de jubilación al señor JUAN DE DIOS VÁSQUEZ CASTAÑO (Q.E.P.D), a partir del 04 de mayo de 2000, en cuantía de $260.1064 A través de Resolución No. 460 del 26 de noviembre de 20055, el Municipio de Fresno - Tolima, reconoció a favor de la señora María Rosalba Romero, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional que en vida percibía el señor VÁSQUEZ CASTAÑO (q.e.p.d.), efectiva a partir del mes de octubre de 2005.

Igualmente, se vislumbra que, conforme a los certificados de información laboral6, el señor JUAN DE DIOS VÁSQUEZ CASTAÑO (Q.E.P.D), cotizó a la Caja de previsión Municipal desde el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de agosto de 1995, es decir, un total de 17 años, 2 meses y 21 días y al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1 de septiembre de 1995 al 04 de mayo de 2000, es decir, por un espacio de 4 años, 8 meses y 08 días, como se aprecia a continuación: 1 Ver documento de identificación, que reposa a folio 10 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Información se desprende del contenido de la Resolución No. 225 del 18 de mayo de 20220, por medio de la cual le reconocieron pensión al señor Vásquez Castaño. 3 Ver Fl. 11 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital 4 Ver Fls. 73 a 74 ibidem. 5 Ver Fls. 13 a 15 ibidem. 6 Ver Fls. 17 a 26 ibidem.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 14 Ahora bien, manifiesta la parte recurrente que, el causante, señor Vásquez Castaño, trabajó para el Municipio de Fresno, y cotizó para el fondo territorial desde el 10 de junio de 1978, sin conocerse fecha límite o si realmente hubo o no afiliación al extinto ISS hoy Colpensiones, pues no existe ningún documento que así lo corrobore.

Así mismo, sostuvo que, en el evento de demostrarse la afiliación, la Administradora Pensional COLPENSIONES no tendría la obligación de reconocer ni asumir el pago de la pensión de vejez y posterior, pensión de sobreviviente, sino, que simplemente asumiría su cuota parte pensional. En aras de esclarecer tal circunstancia, y determinar cuál es la entidad encargada de continuar asumiendo la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se procederá hacer alusión al marco normativo que regula la materia, así: Inicialmente, se debe indicar que, el señor Juan de Dios Vásquez (Q.E.P.D), para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 - para el nivel territorial), contaba con 55 años de edad y 17 años y 20 días de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el previsto en la ley 33 de 1985.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableció el Régimen de Transición, no dispuso en ninguno de sus apartes cuál era la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación de los beneficiarios de la referida transición. Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 15 En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19947, en cuyo artículo 6, reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos: “Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo”.

A su vez, el Decreto 813 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, en su artículo 6, consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, así: “Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993» RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 16 cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1296 de 19948, con el que autorizó la creación de fondos de pensiones territoriales hasta el 30 de junio de 1995 con el fin de que cumplieran las siguientes funciones: “[…] 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 8 «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas» RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 17 3.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. […] Parágrafo. En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya”.

Después el Decreto 1068 de 1995, “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial” en su artículo 5, reglamentó los efectos de la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, determinando lo siguiente: “Artículo 5°.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Conforme a lo anterior, resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995, cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 18 sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.

Atendiendo lo expuesto en precedencia, avizora que, si bien, el señor Juan de Dios Vásquez Castaño (Q.E.P.D) realizó aportes a la Caja de Previsión Municipal de Fresno – Tolima, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1978 al 31 de agosto de 1995, es decir, un total de 17 años, 2 meses y 21 días lo cierto es, que dentro del plenario se encuentra probado que el causante, para el 01 de septiembre de 1995, presentó solicitud de traslado voluntario al Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones y aun, cuando no se vislumbra aceptación de la misma, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del Decreto en mención, la afiliación surtió efectos a partir del primer día del mes siguiente al diligenciamiento del respectivo formulario, es decir, desde el 01 de octubre de 1995.

De hecho, tal circunstancia se corrobora con los certificados de historial laboral, pues en estos figura que para el 01 de septiembre de 1995 al 04 de mayo de 2000, se hicieron aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales – ISS de lo cual se deriva que, en efecto existió afiliación del señor Vásquez Castaño (Q.E.PD) a ese fondo pensional; además de ser la última entidad a la cual cotizó y en la que cumplió sus requisitos para alcanzar su status pensional conforme la ley 33 de 1985, materializando su derecho el día 10 de junio de 1998, pues para esa fecha contaba con 57 años de edad y 20 años de servicio.

Así las cosas, al encontrarse afiliado el causante al ISS hoy COLPENSIONES en su último periodo laboral 1995-2000 y además reunir allí los requisitos para pensionarse, como ya se indicó, es dicha administradora pensional la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (Q.E.P.D) y la sustitución a favor de la señora María Rosalba Romero, tal como fue indicado en la sentencia de primera instancia; por ende, los reparos planteados por el apoderado judicial de Colpensiones, frente a este aspecto no están llamados a prosperar.

De otra parte, afirma el recurrente que, no está obligado a restituir los dineros cancelados por la Caja de Previsión Municipal con ocasión del pago de la pensión al causante y posteriormente, por la sustitución pensional a la señora María Rosalba Romero, dado que son dineros prescritos, atendiendo la fecha de reconocimiento de éstos; aspecto frente al cual, ha de indicar la Corporación que, en el fallo emitido por el A Quo, se dejó claro que no había lugar a pronunciarse frente a ello, en virtud a que no fue solicitado con el presente medio de control.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 19 Además, es necesario precisar que, si bien la entidad accionada debe emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional al señor Vásquez Castaño (Q.E.P.D) y su correspondiente sustitución pensional a la señora María Rosalba Romero, en calidad de compañera permanente, su obligación se limitará a continuar pagando la prestación pensional, más no de restituir los dineros que la anterior Caja de previsión haya pagado por la misma al causante y a su compañera permanente; dado que fueron cancelados con ocasión a la decisión emitida por la Caja de Previsión de Fresno – Tolima, al considerar el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

En este orden de ideas, encuentra la Corporación que, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de COLPENSIONES, pues queda claro que, conforme al artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, la obligación de pago de la prestación económica debatida en el sub judice recae sobre la última entidad donde se efectuaron los aportes a pensión, y como quiera que, fue la Administradora Pensional Colpensiones, la última entidad donde el señor Vásquez Castaño (Q.E.P.D) cotizó a pensión por los servicios prestados para el Municipio de Fresno - Tolima, e igualmente, donde consolidó su status pensional el 10 de junio de 1998, será ésta la encargada de adelantar los trámites de reconocimiento de la pensión de vejez al causante, así como el correspondiente reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su compañera permanente.

No obstante, considera pertinente precisar la Corporación, que la señora María Rosalba Romero no puede verse afectada con los trámites administrativos que adelante COLPENSIONES para el reconocimiento pensional y sustitución a la misma y debe continuar recibiendo su correspondiente mesada pensional, hasta tanto sea incluida en nómina por la administradora pensional a cargo de su pago en adelante.

Por tal razón, se procederá ADICIONAR un numeral al fallo apelado, en el sentido de indicar lo siguiente: “OCTAVO: Hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelanta los trámites administrativos para el reconocimiento pensional del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (Q.E.P.D) y la sustitución a favor de la señora María Rosalba Romero y ésta es incluida en nómina, trámite que no deberá superar los cuatro (04) meses, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto - Ley 656 de 1994, el MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, deberá continuar cancelando la mesada pensional que en la actualidad viene percibiendo la beneficiaria, en aras que no sea vea afectado su derecho pensional ni su mínimo vital”.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 20 Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a CONFIRMARÁ PARCIALMENTE el fallo de fecha 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

Atendiendo que, el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES fue resuelto de forma desfavorable, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ADICIONAR un numeral al fallo apelado, en el sentido de indicar lo siguiente: “OCTAVO: Hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelanta los trámites administrativos para el reconocimiento pensional del señor Juan de Dios Vásquez Castaño (Q.E.P.D) y la sustitución a favor de la señora María Rosalba Romero y ésta es incluida en nómina, trámite que no deberá superar los cuatro (04) meses, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto - Ley 656 de 1994, el MUNICIPIO DE FRESNO – TOLIMA, deberá continuar cancelando la mesada pensional que en la actualidad viene percibiendo la beneficiaria, en aras que no sea vea afectado su derecho pensional ni su mínimo vital”.

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00171-01 (919-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA y MARÍA ROSALBA ROMERO VINCULADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 21 TERCERO: CONDÉNESE en costas a COLPENSIONES, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado