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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333013-2020-00023-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-12-18

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada – MUNICIPIO DE LOS SANTOS - contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES RADICADO: 680013333013-2020-00023-01 MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS SANTOS - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS- DEPARTAMENTO DE SANTANDER - NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTANDER SA ESP -ESSANT S.A. LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS luisecobosm@yahoo.com.co luisecobosm@hotmail.com notificacionesjuridicas@lossantos- santander.gov.co alcaldia@lossantos-santander.gov.co contectenos@lossantos-santander.gov.co secretariageneral@cas.gov.co notificaciones@santander.gov.co notificacionesjudici@minvivienda.gov.co ventanilla.unica@esant.com.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 1.

Hechos 1.1. Desde hace más de 20 años, se fundó el barrio SAN MARTIN, a las afueras del casco urbano del municipio de los santos, por la carretera que del municipio conduce hacia las veredas pozo y tablazo del Municipio de LOS SANTOS. 1.2. El barrio a que hace alusión el hecho anterior carece del servicio público de alcantarillado. 1.3.

Igualmente, el barrio san Martin del este municipio carece de planta de tratamiento de aguas residuales, para evitar la contaminación ambiental. 1.4. El barrio San Martín a que hace alusión los hechos anteriores deposita las aguas negras y residuales en dos pozos sépticos, a los cuales no se le hace mantenimiento eficiente y continúo y además son deficientes y se desbordan continuamente. 1.5.

Las aguas negras que se rebosan de los pozos sépticos descritos en el hecho anterior vierten en la quebrada que viene desde la vereda el tablazo y es afluente del RIO CHICAMOCHA, contaminando no solo ésta quebrada si no también el RIO CHICAMOCHA, con dichas aguas negras. 1.6. La omisión y negligencia por parte de las últimas administraciones municipales de LOS SANTOS, en no construir el alcantarillado, la ptar o la obra civil correspondiente para el servicio público de alcantarillado en el barrio referenciado, afecta los intereses y derechos colectivos contenidos en los numerales A, G y J del art 4 de la ley 472 de 1.998. 2.

Pretensiones. 2.1. Que se ordene al alcalde municipal de LOS SANTOS, garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen en el barrio SAN MARTIN, del municipio de LOS SANTOS, en cuanto se refiere a la defensa de un goce de ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos ya que su prestación sea eficiente y oportuna, como derechos e PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 intereses colectivos consagrados en el artículo 4 numerales A, G y J de la ley472 de 1.998. 2.2.

Que como consecuencia de la declaración anterior se les ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE LOS SANTOS, la construcción del alcantarillado, o la planta de tratamiento de las aguas residuales- PTAR, del barrio san Martín del municipio de LOS SANTOS, o la obra civil pertinente de acuerdo con las técnicas de ingeniería, para garantizar el servicio público de alcantarillado de manera eficiente y oportuna. 2.3.

Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso. 2.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados Con el escrito de la demanda, se indicó como derecho e interés colectivo vulnerado, conforme a los literales a), g), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la defensa del goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DE LOS SANTOS1 El ente territorial señaló que siempre ha actuado bajo los parámetros legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el esquema de ordenamiento territorial. Así mismo expuso que, el actor popular no allegó prueba de la vulneración a derechos colectivos, y que, teniendo en cuenta la certificación expedida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de los Santos, el lugar 1 One Drive, 14ContestaciónMpioSantos.pdf PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 denominado San Martín no está constituido legalmente, sino que se trata de un asentamiento humano.

2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER2 La entidad concurrió indicando que, no es responsabilidad del Departamento la construcción y/o mantenimiento de la red de alcantarillado y/o PTARS, dado que esta actividad se encuentra en cabeza del Municipio de los Santos. Consecuentemente manifestó que, al no existir acción u omisión por parte de la entidad territorial que haya causado daño o violado derechos e intereses colectivos, es improcedente la acción popular al no encontrarse acreditados los presupuestos del artículo 9 de la ley 472 de 1998.

3. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER – ESANT S.A. E.S.P.3 La ESP manifestó que, no es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, dado que, el asentamiento San Martín se encuentra fuera del perímetro del servicio público de alcantarillado, encontrándose excluido de la zona urbana.

Adicionalmente expuso que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, las vulneraciones a los derechos e intereses colectivos no fueron ocasionados por acción u omisión de la entidad.

4. MINISTERIO DE VIVIENDA4 El Ministerio intervino señalando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidencia alguna relación de causalidad, al no tener ninguna injerencia en la situación fáctica relacionada con la prestación eficiente de los servicios públicos de alcantarillado en el barrio San Martín del Municipio de los Santos, dado que, son temas que le competen al ente territorial y a la Corporación Autónoma. 2 One Drive, 07ContestacionDepartamento.pdf 3 One Drive, 08ContestaciónEsant.pdf 4 One Drive, 10ContestaciónMinisterio.pdf PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 Recalcó que, ante el Ministerio de Vivienda no se ha radicado ningún proyecto en tema de alcantarillado para los habitantes del barrio San Martín, así las cosas, señaló que no existía un nexo de solidaridad o causalidad alguna con la virtualidad de generar responsabilidad a cargo del Ministerio.

5. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS La CAS indicó que, dentro de sus funciones no se encuentra contemplada la construcción del alcantarillado ni la construcción de la PTAR solicitada por los demandantes. Señaló además que, por mandato constitucional la prestación de los servicios públicos está a cargo de los municipios o en los que este delegue y no en las Corporaciones Autónomas Regionales.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos colectivos de goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales dispuso fueron vulnerados por el Municipio de Los Santos, y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas: “(…)

SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, REALICE a través de quien determine para tal fin, el estudio detallado de amenaza y/o riesgo, por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI) para determinar el nivel de riesgo presente en la zona donde se encuentra ubicado el asentamiento rural San Martín.

TERCERO: En el evento en que el estudio detallado de amenaza y/o riesgo, por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI), ordenado anteriormente, arroje que el nivel de amenaza y/o riesgo del asentamiento rural “San Martín” es mitigable, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término atrás PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 concedido, REALICE en primera medida y de manera prioritaria las correspondientes actuaciones administrativas, financieras, presupuestales, contractuales y/o de infraestructura recomendadas por el EDARFRI para que dicho riesgo mitigable sea controlado en su crecimiento, fraccionamiento y desarrollo; y en segundo lugar, REALICE todas las actuaciones de orden administrativo, presupuestal, contractual y/o de infraestructura para garantizar de manera efectiva la prestación del servicio público de alcantarillado en el sector San Martín del municipio de Los Santos, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.

CUARTO: En el evento en que el estudio detallado de amenaza y/o riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundación (EDARFRI) ordenado en el numeral segundo de este proveído arroje que el nivel de amenaza y/o riesgo del asentamiento rural "San Martín” no es mitigable, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE LOS SANTOS que dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término concedido para la realización del referido estudio (EDARFRI), REALICE todas las actuaciones necesarias para reubicar a la población del sector rural de San Martín, en lugares donde se garantice la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado.

QUINTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias realice apoyo, seguimiento, y evaluación a la prestación del servicio público de alcantarillado en el sector San Martín del municipio de Los Santos.

SEXTO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el representante del MUNICIPIO DE LOS SANTOS y su Personero Municipal, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE LOS SANTOS deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE LOS SANTOS, a favor de la parte accionante, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el artículo 366 del CGP; liquídense las costas por secretaría. PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 (…)” Conforme a la anterior decisión, el A-quo señaló que, se encontraba acreditado que el sector rural San Martín es un asentamiento rural subnormal originado de urbanizaciones no legalizadas que carecen de permisos urbanísticos, así mismo, indicó que el barrio no hace parte del suelo urbano del Municipio de los Santos, no obstante, indicó que, los municipios son la entidad fundamental de la división político administrativa, y por esta razón, son los principales responsables de la identificación de las necesidades de la población y de la implementación de las medidas del caso en orden a satisfacerlas, las cuales puede efectuar directamente o a través de terceros.

Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que, se evidenciaba la omisión del Municipio de los Santos de instalar el servicio público de alcantarillado en el sector rural San Martín, y que independientemente de las dificultades de legalidad o ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

Por último, dispuso que sin perjuicio de lo anteriormente señalado y de las pruebas e informes obrantes dentro del proceso, no existe certeza sobre el nivel de riesgo del sector rural de San Martín, ello por cuanto, si bien la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander refirieron que existe una zona pegada al talud sur del sector que posee amenaza alta por desprendimiento de rocas, no obra prueba dentro del expediente de los correspondientes estudios de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo (AVR) del sector, que permitan acreditar la calificación y cuantificación del riesgo presente en el barrio San Martín. Así las cosas, consideró que resultaba indispensable que el Municipio de Los Santos adoptara todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias tendientes a verificar a la fecha, el grado de riesgo en el que se encuentra el barrio “San Martín”, teniendo en cuenta además que, la Corporación Autónoma Regional de Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Santander también recomendaron al ente territorial efectuar una revisión más detallada del caso en el barrio San Martín. PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 IV.

APELACIÓN El Municipio de los Santos recurrió señalando que, la sentencia de primera instancia no analizó las excepciones de: i). Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el Municipio de Los Santos, para lo cual indicó que, se debe realizar una valoración fáctica de exponer el actor popular en el libelo de la demanda, primero para manifestar que el municipio de Los Santos por intermedio de su dependencia siempre ha actuado bajo los parámetros legales, constitucionales y reglamentarios previstos en el Esquema de Ordenamiento Territorial, y segundo que se establezca que el lugar denominado San Martín no está constituido legalmente en virtud de la certificación expedida por el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Los Santos. ii).

No satisfacción de la carga de prueba por el actor popular, señaló que el actor popular no allegó al plenario del proceso pruebas en donde se vislumbre la vulneración a los derechos colectivos, y que lo pretendido es que el juez subsane yerros de la carga probatoria que la ley le impone. V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Los Santos, contra la sentencia de primera instancia fechada veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema jurídico 1.1. El problema jurídico atendiendo a la apelación apunta a determinar si, ¿se acreditó la vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de los Santos en el sector rural de San Martin por falta de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales? 2. Tesis de la sala 2.1. Sí, por las razones que pasan a exponerse 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. De la responsabilidad del Municipio de Los Santos La Constitución Política en su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.

Así las cosas, el artículo 311 de la carta política dispone: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Así mismo, en su artículo 365 se señala que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. En concordancia con lo anterior, el artículo 367 ibidem establece que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. La Ley 142 de 1994 le atribuye al municipio, en el numeral 5.1 del artículo 5°, la función de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por parte de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°.

Así mismo, el artículo 65 de la ley 99 de 1993, le impone al municipio en relación con el medio ambiente: “1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte actora busca la protección de los derechos colectivos a la defensa del goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la falta de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales en el barrio San Martín ubicado en el sector rural del municipio de Los Santos, situación que ha ocasionado el desbordamiento de los pozos sépticos instalados en el lugar y la contaminación de los afluentes del río Chicamocha.

El juez de primera instancia declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la defensa del goce a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales a su consideración fueron vulnerados por el Municipio de los Santos.

El ente territorial manifestó que la sentencia de primera instancia no realizó el estudio de las “excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 Municipio de Los Santos” y “no satisfacción de la carga de prueba por el actor popular” al respecto, considera la Sala que tales argumentos de defensa no están llamados a prosperar.

En primer lugar, es importante recalcar los requisitos de la acción popular, al respecto, el H. Consejo de Estado5, ha señalado: “1. Que exista un interés colectivo que se encuentre ante un daño contingente, amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. (art. 2) Se debe aclarar que, si bien la lista de intereses o derechos colectivos mencionados por el artículo 88 de la Constitución no es taxativa, la acción popular sólo procede para la protección de aquellos intereses o derechos calificados como colectivos por la Constitución, la ley, o por los tratados internacionales celebrados por Colombia (art 2 de la ley 472 de 1998). 2.Que la acción se promueva durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo; o durante los 5 años siguientes a la acción u omisión que produjo la alteración, cuando se solicite la restitución de las cosas a su estado anterior.

(art. 11) 3. Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. (art. 9) Este requisito supone que tal acción u omisión haya sido probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión se trata, pues, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en su sentencia, por desconocimiento de la conducta respecto de la cual debe proferir la orden que corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Atendiendo a lo anterior, se encuentra probado dentro del proceso que, el Barrio San Martín no se encuentra constituido legalmente, asentamiento subnormal- de igual manera que la red de alcantarillado corresponde a un sistema convencional que fue construido por la comunidad del sector, la cual no cuenta con los estándares para su funcionamiento optimo, en vista de que, tal y como lo expone el informe de visita 5 Sentencia Consejo de Estado, Número Radicado: AP-001 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 emitido por la CAS6 del 20 de diciembre de 2019“el pozo se encuentra rebozado generando escorrentías hacia los suelos, malos olores, vectores posible afectación a la salud pública y contaminación ambiental en la zona”, aunado a ello, el día 13 de octubre de 2020 se realizó una inspección judicial del lugar de los hechos, en la cual se corroboró que las edificaciones de los pozos no cumplían con las especificaciones técnicas y de salubridad.

Ahora bien, atendiendo al marco normativo citado, una de las obligaciones del Estado frente a la comunidad es asegurar las condiciones mínimas para su desarrollo, lo cual se encuentra ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, así las cosas, la ley ha señalado que le compete de manera principal a los municipios la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico.

Por otro lado, el hecho de que el asentamiento humano no se encuentre constituido legalmente, no es una prerrogativa para que el Municipio no garantice el acceso al servicio público domiciliario, así lo ha determinado la H. Corte Constitucional7, en el sentido de que ninguna autoridad pública puede negar a los habitantes de los asentamientos ilegales la respectiva conexión de sus servicios públicos: “La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado.

Así, la prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. De la misma manera, los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad (…)” En efecto, es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando 6 One Drive, 09Anexo02ContestaciónCAS.pdf 7 Sentencia Corte Constitucional, C-1189 del 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 señala que no se han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector rural San Martín del Municipio de Los Santos y así mismo su argumento no se encuentra acreditado, en tanto que existen pruebas suficientes en el plenario para determinar la omisión por parte del ente territorial.

En ese orden de ideas, conviene no pasar por alto la naturaleza de la acción que nos atiende en el presente caso, dado su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que se pueden adoptar por el juez de la acción popular que no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para esclarecer conforme a los principios de la actividad administrativa la vulneración del derecho o del interés colectivo y ampararlo.

Por lo tanto, le asiste razón al juez de primera instancia, al señalar que el Municipio de Los Santos es responsable de los hechos afirmados en la demanda, los cuales como ya se mencionó se encuentran acreditados en el expediente, siendo evidente que el sector rural de San Martín presenta problemas de saneamiento básico y ambiental por la no prestación de los servicios de alcantarillado lo cual compromete en forma grave la salubridad pública de los habitantes del sector, afectando sus derechos e intereses colectivos.

Siendo así, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 6. Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas al Municipio de Los Santos por ser la vencida en este asunto, en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333013-2020-00023-01 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Municipio de Los Santos y a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P.8 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que el buzón electrónico habilitado para la recepción de memoriales corresponde a: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; y se advierte que, solo se admitirán los memoriales presentados a través de dicho canal digital, por corresponder al destinado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 112 /2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 8 Ley 564 de 2012.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).