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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2013-00742-02

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-10-05

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-009-2013-00742-02 Medio de control: Reparación directa Demandante: Vicky Tovar Ríos Apoderado: Jeimy Julieth Londoño Vergara Demandado: Isagen E.S.P. Apoderado: Claudia Marcela Mejía López Demandado: Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, integrado por las Sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A. Apoderados: Armando Rodríguez Munera Llamado en garantía: Mafre Seguros Tema: Accidente laboral ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Isagen S.A. E.S.P. y las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A., estas últimas integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a la actora, tras la muerte de su compañero permanente, señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), quien perdió la vida en un siniestro laboral acaecido el 06 de marzo de 2011 en zona rural del Municipio de Chaparral (Tolima), en virtud al incumplimiento de las normas técnicas de seguridad industrial en actividades de alto riesgo dentro de la ejecución de las obras civiles del proyecto Hidroeléctrico Río Amoyá contratado por lsagen S.A. Se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios ocasionados a la actora, discriminados así: - Daño moral: 150 SMLMV - Lucro cesante consolidado: $27.910.226,23 - Lucro cesante futuro: $205.946.676,70 1 Por intermedio de apoderado. 2 - Daño emergente: 10 SMLMV - Daño a la vida relación:100 SMLMV Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada y que genere los intereses a que haya lugar.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA. Se condene a las demandadas a pagar costas procesales. 1.1.1. Hechos Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes: Señaló que el occiso Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) laboró para el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, en el proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, desde mediados del año 2009 hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 06 de marzo de 2011.

Agregó a lo anterior que el cargo desempeñado era el de electricista de corriente alterna y el salario mensual devengado durante el año 2010 ascendía a la suma de $1.099.153. Comentó que lsagen S.A. E.S.P. contrató la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, entre otras, al Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, al cual se encontraba vinculado laboralmente el occiso, en el cargo de electricista de corriente alterna.

Narró que el 06 de marzo de 2011, en horas de la tarde, durante el desarrollo de la jornada laboral, el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) tuvo un accidente laboral cuando operaba una planta eléctrica, encontrándose suelta una cuerda conductora de energía eléctrica de alta tensión a sus alrededores. Refiere que la causa eficiente de la muerte del causante en el siniestro laboral, acaeció con ocasión a la inobservancia de las normas de seguridad industrial por parte del Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, fuera de la responsabilidad solidaria de Isagen S.A. E.S.P., como contratante y beneficiaria de dicho proyecto hidroeléctrico.

Expresó que el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) era el soporte económico y moral de su compañera permanente, quien funge en este asunto como demandante; e indicó que los ingresos de la pareja provenían del sueldo de aquel. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Isagen S.A. E.S.P. Expresó que, como no tuvo vínculo contractual alguno con el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), no se le puede endilgar o imputar responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto no se puede dar una responsabilidad solidaria en razón a que las otras demandadas son de naturaleza privada; así que, de llegarse a determinar algún tipo de condena, la misma no podrá ser igual para cada accionada, por lo que, deberá ser proporcional a la causal del hecho o la omisión de la ocurrencia del daño, como lo consagra el artículo 140 del CPACA.

Manifestó que se infiere de los documentos que se allegaron como prueba al proceso, los cuales fueron suministrados por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, que el suceso mortal al que se alude en la demanda lamentablemente se 3 presentó por la falta de cuidado, atención y concentración por parte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), como quiera que se observa en el informe de investigación de incidentes que el trabajador no realizó verificación del nivel de voltaje antes de ingresar a las instalaciones, ni aplicó las reglas de oro para trabajos eléctricos, por ende, no puede ni siquiera pensarse que haya existido culpa del empleador del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) en el suceso mortal, toda vez que el ex trabajador lamentablemente fue quien propició la indeseada consecuencia, por la falta de atención y cuidado al desarrollar las labores para las cuales fue contratado.

Insistió en que el lamentable suceso solo puede ser imputable al trabajador, traducido en la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, la conducta imprudente del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) fue determinante en el accidente que acaeció el 6 de marzo de 2011, como quiera que el señor Marco Aurelio (Q.E.P.D.) se expuso a sufrir el daño y tal participación material no alcanza el grado de causa o participación jurídica, por cuanto la presencia exclusiva del actuar negligente de la víctima, rompe el vínculo causal, erigiéndose en la verdadera causa del daño. Señaló que, de llegarse a probar los hechos de la demanda, dicho suceso y sus consecuencias, no se le puede imputar a esta entidad, en tanto la actividad que se encontraba ejecutando el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) no hace parte del giro normal de los negocios de Isagen.

Aseguró que tampoco está llamada a prosperar la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de los gastos de auxilio funerario, en consideración a que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación estaría a cargo del Sistema General de Pensiones o de Riesgos Laborales. Agregó que también se oponía a la pretensión relacionada con los perjuicios morales y fisiológicos solicitados, toda vez que no están debidamente sustentados en un hecho.

A su vez, mencionó que en el hipotético caso de llegarse a establecer una condena por concepto de perjuicios, desde ya se oponía a la estimación que se hace en la demanda, en tanto son excesivamente cuantiosos y los mismos no guardan armonía con las sumas establecidas en la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público.

Formuló las excepciones de caducidad, inepta demanda, inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad administrativa contractual o extracontractual en cabeza de Isagen S.A. E.S.P. e inexistencia de solidaridad con respecto a Isagen S.A. E.S.P. 1.2.2. Sociedad Consorcio Construcciones Civiles S.A. Según constancia secretarial que reposa a folio 179 del expediente, su contestación a la demanda fue extemporánea. 1.2.3.

Sociedad Geominas S.A. No intervino en esta etapa procesal. 4 1.3. Llamamiento en garantía Isagen llamó en garantía a la compañía Mafre Seguros; el cual se admitió mediante auto del 26 de marzo de 2015. Mafre Seguros con la contestación del llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: -. Sujeción a los términos y condiciones de la póliza 29012080008.

Sustentada en que, en el evento de proferirse un fallo condenatorio, se tenga en cuenta todas las condiciones pactadas en el seguro responsabilidad civil extracontractual citado. -. Exclusión de la cobertura en el evento que se configure un accidente de trabajo. Apoyada en que tal evento se encuentra excluido de los amparos y coberturas de la póliza. -.

Límite asegurado de responsabilidad civil patronal - sublimitada por evento. Sostenida en que: “la póliza de seguros No. 2901208000842 de Responsabilidad Civil Extracontractual, pactada entre mi representada y la asegurada ISAGEN S.A. E.S.P., se establecieron unos montos o limites asegurables, para cada tipo de cobertura o amparo, para el caso que nos ocupa el amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL, estableciéndose para ello, una suma asegurada, por evento de USD 500.000 y como límite máximo de vigencia de USD: 2.000.000.000, es decir, que la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pacto una responsabilidad limitada, hasta el monto asegurado señalado por evento (…)”. -.

Coexistencia de seguros. Respaldada en que: “el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, suscribió de igual forma, pólizas de seguros, con el fin de amparar este tipo de eventos, como es el caso que nos ocupa, y atendiendo a que es el Contratista - empleador del señor MARCO AURELIO TORRES MURCIA (q.e.p.d.) el principal y directo responsable, deberá tomarse como primera medida la afectación de la suma asegurada del amparo de póliza por ellos tomadas.” La misma entidad también presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expresó oposición a lo allí pretendido, en virtud a que se acreditó que el siniestro laboral ocurrió por culpa del trabajador, es decir, se configuró en este asunto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de junio de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la parte demandada ISAGEN S.A. E.S.P y la llamada en garantía, denominada "Inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima" y en consecuencia, SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000. Por Secretaría, tásense. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes razonamientos: 5 El a quo manifestó que no era dable endilgar responsabilidad alguna a la parte accionada por la muerte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), porque se probó en el proceso que la causal que precedió a su deceso fue una serie de comportamientos omisivos y negligentes de su parte, que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de su muerte, puesto que, de no haberse presentado tales falencias en su actuar, el daño no se hubiera causado, siendo reprochable la falta de cuidado y de adopción de las medidas de seguridad en su caso para el día de los hechos, teniendo en cuenta que para el momento de su ingreso a laborar en el proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, ya tenía una experiencia de más de 2 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el manejo de sistemas, maquinarias, plantas y alumbrados eléctricos, que se incrementó en un término casi igual para el momento en que acaecieron los mismos, puesto que la documental que reposa en el cartulario permite establecer que la celebración de contratos con el referido Consorcio se presentó a partir del año 2009.

Precisó que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y, ello fue lo que ocurrió en este caso, pues de haber tomado el señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) las precauciones necesarias y a él exigibles como profesional con experiencia en su labor, otro hubiera sido el resultado, empero, este asumió su propio riesgo pasando por alto los deberes de autoprotección que le eran exigibles, como garante de sus propios bienes y conocedor de los riesgos implícitos del desempeño de sus funciones, lo cual empezó desde el momento mismo en que decidió ingresar solo al túnel y no en compañía de quien también se encontraba de turno para ese momento, también como electricista, para el apoyo de su labor. 1.5.

Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que: -. En este asunto, se reúnen los requisitos para concluir que la muerte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) se originó ante la falla del servicio por el incumplimiento de las entidades aquí demandadas, pues, de lo establecido en el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, se tiene que es obligatorio para todas las empresas del sector eléctrico, máxime que las demandadas tenían la posición de garante frente a su trabajador, y su actitud negligente o desidiosa se configura que a la fecha de los hechos no revisaron, y menos reportaron las condiciones técnicas de las líneas eléctricas de conducción de energía eléctrica que se encontraban sin encintar, estando estas sobre la altura de 70 o 80 centímetros del piso, -según descripción narrativa rendida por el señor Carlos Arturo Vallejo Martínez ante la Fiscalía dentro de la investigación penal originada. -.

Las demandadas omitieron lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1348 de 2009, en especiales las contenidas en el literal a) referente a los procedimientos, al no considerar los factores de riesgo y el debido control que debían estar verificados por medio de listas de chequeo a modo de guía para el personal que labora en dichas instalaciones; también lo estipulado en el literal e) concerniente a la ejecución, donde no se tuvo en cuenta la responsabilidad que debe ejercer el jefe de trabajo designado, ya que como medida de seguridad, éste debe hacer una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, cajas de conexiones, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo) para detectar los riesgos 6 posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes; fuera de que tampoco se demarcó ni se señaló la zona de trabajo que pudiese poner en peligro la seguridad de los trabajadores. -.

El trabajador fallecido ejercía labores de electricista de corriente alterna, siendo contratado sin contar con la licencia de técnico electricista que por ley debe tener y que otorga el Conte. -. Se desestimaron las versiones rendidas ante la Fiscalía por los señores Pedro Pablo Roa Martín, Edin son Castillo Angulo, Carlos Arturo Vallejo Martínez, compañeros de trabajo del obitado, en cuanto a que, “al momento de los hechos el causante se situaba en la CASA DE MAQUINAS -sector donde se presentó el in suceso-, describiéndolo como una persona con el que nunca tuvo fallas, serio, responsable, armonioso; que el día de los hechos procedió a revisar el por qué una bomba de lanzado no tenía corriente, para lo cual llevó a cabo una serie de procedimientos como fue mirar la bomba, revisar la caja de interruptores, dirigirse a la sección de transformadores, apagar la ventilación, todo esto, para saber de dónde provenía la falla, es decir acudió a todos los procedimientos de revisión y confirmación de la posible falla que se estaría presentando en su área de trabajo y por el que debía responder dado a que esta área se encontraba en funcionamiento llevadas a cabo por una bomba de lanzado, y no como lo quiere hacer ver la parte demanda a lo que el a quo, consideró observar una serie de comportamientos omisivos del causante en su autocuidado en el ejercicio de su labor como electricista.” (sic). -.

No se valoró lo consignado en la documental que reposa en el proceso, correspondiente a la declaración del señor Vallejo Martínez ante la Fiscalía, al considerar que tales aseveraciones se oponen a lo consignado en los mentados informes levantados con ocasión de tan fatídico hecho y además, que per se, no acreditan la falla del servicio;

“si bien el declarante indicó ser técnico electricista, que había ingresado de turno que en el lugar de trabajo se turnaban el ingreso al túnel con Marcos (lugar del in suceso), manifestó que ese lugar (el túnel) era angosto y había muy poca visibilidad de luz, que el occiso se encontraba con todos los elementos de protección y que según la hipótesis de la empresa "se dedujo que cuando MARCOS ingresó al túnel a verificar que la bomba estuviera trabajando bien, observó que se encontró con problemas de energía y subió al trineo de casa de máquinas a verificar el totalizador de 4-40 que va hacia (sic) presión (sic) al llegar allí fue a obcionar el breker y seguramente rozo (sic) las líneas que se encontraban sin encintar (sic) las cuales estaban sobre la altura del piso de unos 70 o 80 centímetros y como se encontraba con poca visibilidad de luz ros (sic) y no observó eso y fue cuando pudo haber cogido ahí la corriente, ya que estas se encontraban energizadas y una de ellas pudo haberle ocasionado el accidente y fue cuando lo pudo haber mandado lejos ", manifestó que después del accidente se enteró que las personas que habían encintado las líneas que se encontraban con energía, fueron los compañeros del taller que habían entrado primero que el al túnel, líneas de las cuales el Ingeniero Martínez había preguntado "si había encintado unas puntas que habían peladas ahí en el sitio".

Así mismo es claro que el Informe de investigación de campo que pretendía una inspección judicial al lugar de los hechos no se pudo realizar por problemas de orden público.” (sic). -. Si bien el hecho dañoso se produjo por la falla de servicio por parte de los demandados, al desatender lo ordenado en la Resolución 1348 de 2009, en el sentido que no se realizó por parte del supervisor o del superior del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) una debida revisión minuciosa de las condiciones de las instalaciones donde prestaba su labor de electricista dicho causante, desentendiéndose del debido control, verificación de área del lugar o área donde se estaba llevando a cabo dichas labores, sin adoptar medidas de seguridad ni tomar precauciones, además de advertir que se encontraban unas líneas descubiertas de conducción de energía las cuales debían ser selladas o aisladas de energía, para evitar incidentes o accidentes que puso en peligro y causó la muerte ante el contacto de dichas líneas produciendo una descarga eléctrica, tal como quedó descrito en el 7 informe pericial de necropsia el cual concluye que como causa básica de la muerte por electrocución de manera violenta accidental, con quemaduras en región de muslos, región infrapubica, región dorsal, coincidiendo con la altura en la que se encontraban estas líneas. -.

De cara al ordenamiento jurídico, la responsabilidad no está únicamente ligada al actuar negligente, culposo o doloso, es decir, a criterios subjetivos, sino que en ciertos eventos se ha venido desplazando a criterios objetivos, fundamentados en principios de justicia, equidad, solidaridad, en donde la importancia gira alrededor de quien sufre el daño. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Isagen y Mafre seguros reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) le resulta atribuible o no a las accionadas, y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que, aun cuando se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, no se demostró que el mismo resulte atribuible a las accionadas, pues, lo que se probó fue la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública. 8 2.4.

Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.4.1. El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, esto es, la muerte del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), habida cuenta de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de defunción, según el cual, aquel falleció el 06 de marzo de 2011.2 Asimismo, obra en el proceso el informe pericial de necropsia 2011010173168000020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado del 07 de marzo de 2011, en el que se concluyó que deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) ocurrió por electrocución.3 De otra parte, se tiene que la actora compareció al proceso como compañera permanente del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) y, para acreditar tal condición, se aportó (i) declaración extrajuicio de la unión marital de hecho, del 08 de junio de 2009, en la que, el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) y la señora Vicky Tovar Ríos, afirmaron que hacían una comunidad de vida permanente y singular desde hace 9 años;4 (ii) declaraciones extrajuicio de testigos que asentaron ante Notario sobre la convivencia de la comentada pareja; y, (iii) certificación de la afiliación a seguridad social en salud de la señora Vicky, en calidad de beneficiaria del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), como compañera permanente.5 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la demandante. 2.4.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no a las accionadas y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso. La primera instancia concluyó que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, estaba dado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que éste incurrió en una serie de comportamientos omisivos y negligentes que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de la muerte.

En el recurso de apelación, la parte actora expresó que, contrario a lo indicado por el a quo, las pruebas recaudadas en el proceso sí dan cuenta de que el deceso de la víctima ocurrió por falla en el servicio, imputable a quien fungía como su empleador, por incumplimiento de los reglamentos de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. 2 Folio 5, cuaderno principal, tomo I. 3 Folios 11 al 14, cuaderno principal, tomo I. 4 Folio 6, cuaderno principal, tomo I. 5 Folios 7 al 9, cuaderno principal, tomo I. 9 Advertido lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar las siguientes: - Copias de los contratos individuales de trabajo que dan cuenta de que el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) laboró para el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, en el cargo de electricista de corriente alterna II, en el proyecto hidroeléctrico Amoyá, desde el 10 de junio de 2009 hasta la fecha de su deceso; con base en el contrato celebrado entre el referido consorcio e ISAGEN SA ESP.6 - Copia de la hoja de vida del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) en la que se observa que era Bachiller Técnico Industrial Electricista y Técnico en Principios Básicos en Mecánica Automotriz; con la siguiente experiencia laboral:7 El mismo documento refiere que la víctima tenía conocimiento en “Lectura y escritura”, “Normas de seguridad”, “Normas de seguridad y tránsito”;

“Primeros auxilios”, “Corriente alterna”, “Conceptos básicos de mecánica”, “Herramientas 6 Folios 29 al 41, cuaderno de pruebas. 7 Folios 43 al 45, cuaderno de pruebas. 10 menores manuales y mecánicas”, “instalaciones hidráulicas”, “aplicación de pintuco plástico y pinturas” y “conducción de vehículos automotores”. - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Marco Aurelio Torres Murcia, según el cual, aquel falleció el 06 de marzo de 2011.8 - Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 20110101173168000020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó lo siguiente:9 “(…) según acta de autoridad no aporta dato de los hechos se trata de cadáver de hombre de sexo masculino quien responde al nombre de MARCO AURELIO TORRES MURCIA identificado con cc. 94385313 quien a la inspección se evidencia herida de quemadura en región de cara anterior de muslo derecho de 5 x 5.3 cm con área de retracción de piel, se evidenció además multiplex lesiones por quemadura en región de muslo y región infra púbica con costra y retracción de piel la cual se considera sitio de ingreso de electrocución, en región dorsal interescapular se evidencia área de quemadura con lesiones puntiformes y desfacelación de la piel en área de 8 x 7 cm la cual se considera punto de salida de descarga eléctrica en región parietal derecha se evidencia herida de 4x2 x 0.6 cm con sangrado moderado y hematoma subgaleal.

Al examen interno se evidencia equimosis en extremo distal de lengua por mordedura, se evidencia en miocardio pequeñas áreas de infarto en ventrículo izquierdo. En tráquea se evidencia lesiones plumiformes de quemadura a nivel de bronquios, en peren quia pulmonar se evidencia área de coagulopatia pulmonar, en hígado se evidencia múltiples áreas de lesión hepática por coagulación en parénquima hepática.

Por los hallazgos al examen externo e interno se pudo concluir como causa básica de la muerte electrocución manera de muerte violenta accidental y mecanismo fibrilación ventricular por electrocución.” (sic). - Copia de la investigación de incidentes adelantada el por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 con ocasión del deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia el 06 de marzo de 2011, de la que se advierte que: i) el área o zona del evento fue la zona de equipos electromecánicos; ii) el tipo de evento fue un accidente; iii) la descripción del incidente fue la siguiente: “En el Túnel de Acceso a la Casa de Máquinas, junto a la intersección, en la zona de equipos electromecánicos el señor Torres, electricista, se encontraba llevando a cabo labores normales de mantenimiento necesario y de rutina al sistema eléctrico para poner en funcionamiento una bomba de lazado de concreto; al realizar dicha labor, de repente se cayó en el sitio.

El señor Torres fue llevado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral y después de practicarle reanimación, los médicos lo declararon sin signos vitales.” (sic); iv) en el análisis - actos inseguros que contribuyeron en la ocurrencia del incidente - se consignó lo siguiente: “No realizar las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas (Caja, Estructuras y Cableado externo) Falta de atención y concentración en la realización de la actividad.

Planeación inadecuada y análisis inadecuado del riesgo al omitir las reglas de otro para el manejo de instalaciones eléctricas”; v) las causas inmediatas se enlistaron como: “Falta de atención / olvido”, “Análisis inadecuado del riesgo”; y, vi) en la causa raíz se estableció: “Falta de trabajo inapropiado” y “Planeación inadecuada”.10 - Copia del reporte del incidente en el que se reitera la descripción del evento, las causas inmediatas y las causas raíz del mismo; y, se concretaron las acciones preventivas que se hubieran podido tomar para evitar el incidente y 8 Folio 5, cuaderno principal, tomo I. 9 Folios 11 al 14, cuaderno principal, tomo I. 10 Folios 130 a 131, cuaderno principal, tomo I. 11 las acciones correctivas para minimizar el riesgo de ocurrencia nuevamente.11 - Copia del documento titulado “MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, VALORACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS”, del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, fechado de abril de 2011.12 - Copia de las actas de entrega de elementos de dotación y protección personal al señor Marcos Torres de los años 2009 a 2011.13 - Copia del reglamento de higiene y seguridad de la Hidroeléctrica Amoyá 2006.14 - Copia del registro de entrenamiento y capacitación al personal SASS en el aseguramiento de los estándares para instalaciones eléctricas, como acciones tendientes a minimizar el riesgo de ocurrencia nuevamente de siniestro, del 10 de marzo de 201115 - Copia del formato de investigación de accidentes mortales y severos de Liberty ARP, en el que se dejaron consignados los resultados de la investigación adelantada por la empresa (Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006), respecto del accidente que cobró la vida del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), del que se destaca sucintamente la siguiente información.16 DATOS DEL TRABAJADOR NOMBRE: Marco Aurelio Torres Murcia Sexo: M Oficio: Electricista de Corriente Experiencia: 120 meses DATOS DEL ACCIDENTE Fecha del accidente:6/03/2011 Hora del accidente: 10:30 am Fecha del reporte: 6/03/2011 Fecha de la investigación:19/03/2011 Tipo de accidente: Propio del trabajo Lugar del accidente: Casa de máquinas – equipos electro… Tipo de lesión: Diferentes partes del cuerpo Objeto o sustancia que ocasiona la lesión: Accidente de trabajo Probabilidad de que ocurra nuevamente el accidente: bajo DESCRIPCION DEL ACCIDENTE Describa la tarea que realiza normalmente el trabajador: Ejecutar las labores de mantenimiento eléctrico.

Descripción de los hechos: En el Túnel de Acceso a la Casa de Máquinas, junto a la intersección, en la zona de equipos electromecánicos, el señor Torres, electricista, se encontraba llevando a cabo labores normales de mantenimiento necesario y de rutina al sistema eléctrico para poner en funcionamiento una bomba de lanzado de concreto; al realizar dicha labor, de repente se cayó en el sitio.

El señor Torres fue llevado al Hospital San Juan Bautista de Chaparral y después de practicarle reanimación, los médicos lo declararon sin signos vitales. Versión de los testigos: No hubo testigos al momento del accidente, porque el trabajador se encontraba solo cuando realizaba la actividad. ANALISIS CAUSAL DEL ACCIDENTE Causas inmediatas • No realizar las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas (Cajas, Estructuras y Cableado externo). 11 Folio 132, cuaderno principal, tomo I. 12 Folios 151 a 158, cuaderno principal, tomo I. 13 Folios 169 a 171, cuaderno principal, tomo I. 14 Folios 172 a 177, cuaderno principal, tomo I. 15 Folio 178, cuaderno principal, tomo I. 16 Folios 2 al 5, cuaderno de pruebas. 12 • No uso Elementos de Protección Personal adecuados para la labor. • Análisis inadecuado del riesgo Causas Básicas: • Realizar trabajo de alto riesgo sin acompañamiento. • Realizar trabajo de alto riesgo con bajos estándares de desempeño. - Copia del informe de accidente de trabajo del empleador para la ARP Liberty, del que se destaca que los hechos del accidente ocurrieron el 06 de marzo de 2011, así: “EN EL TÚNEL DE ACCESO A LA CASA DE MÁQUINAS, JUNTO A LA INTERSECCIÓN, EN LA ZONA DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS, EL SEÑOR TORRES, ELECTRICISTA, SE ENCONTRABA LLEVANDO A CABO LABORES NORMALES DE MANTENIMIENTO NECESARIO Y DE RUTINA AL SISTEMA ELÉCTRICO PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO UNA BOMBA DE LANZADO DE CONCRETO;

AL REALIZAR DICHA LABOR, SE PRESUME QUE ESTE RECIBIO UNA DESCARGA ELÉCTRICA. EL SEÑOR TORRES FUE LLEVADO AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL Y DESPUÉS DE PRACTICARLE REANIMACIÓN LOS MÉDICOS (…)”.17 - Copia de la adición al informe del 26 de marzo de 2011, realizado por la firma de abogados consultores e investigadores de riesgos para la ARP Literty Seguros S.A., en que se informa sobre el pago de las prestaciones a que había lugar por el deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.).18 - Copia de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), por el delito de homicidio culposo, que terminó en archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. 19 De los documentos allí dispuesto, se destaca lo siguiente: • Entrevista al señor Pedro Pablo Roa Martin el 07 de marzo de 2011, quien manifestó: “Soy el delegado del Departamento Eléctrico, porque el jefe se encuentra periodo de descanso (…) me corresponde supervisar el personal y asignar materiales para los diferentes frentes, en la parte exterior de la obra tenemos un grupo de apoyo el cual yo lo dirijo, tanto para hacer una ampliación a una red, instalar transformadores o cualquier labor eléctrica, el frente o grupo donde se encontraba MARCO AURELIO TORRES MURCIA, se ubicaba en la sección CASA DE MÁQUINAS, allí se encontraba por la dimensión del área los electricistas se encontraban dispersos, cumpliendo cada uno una misión, conectar equipos, alumbrados es decir colocar lámparas, estar pendientes de cualquier falla, la última vez que lo vi fue antier, el sábado, el cual se encontraba en el Almacén, estaba esperando la busetica para venirse para el pueblo, con este señor nunca tuve fallas, era serio responsable, armonioso, verificamos una vez paso el accidente pero no detectamos nada anormal, esto se hizo con el grupo SAS (SEGURIDAD INDUSTRIAL) quiénes darán su versión de la revisión al sector donde fue el accidente, estuvo en el sector de la Virginia y pidió traslado para “casa máquinas” ” (sic).

(Se resalta).20 • Entrevista al señor Edinson Castillo Angulo el 07 de marzo de 2011, en la que dijo: “(…) trabajo directamente con el consorcio, hace veintidós meses, por etapa de obra firmamos contrato el 15 de febrero nuevamente, mi función es la de OPERADOR DE BOMBA DE LANZADO, o concreto más específico, esta labor la cumplo en la sección de casa-máquinas, ahí laboraba MARCO AURELIO TORRES MURCIA por cuanto su trabajo es la parte de electrificación, es decir mirar falencias en los alumbrados, conectar equipos que son de corrientes, yo me vi y hablé con él minutos antes del accidente, estaba revisando el por qué la bomba no tenía corriente y se dispuso a realizar un procedimiento, miró la bomba fue a una caja de 17 Folios 73 al 75, cuaderno de pruebas. 18 Folios 6 al 14, cuaderno de pruebas. 19 Página 76 a 98, cuaderno de pruebas. 20 Folios 87 a 88, cuaderno de pruebas. 13 interruptores, miró que el problema no era ahí y se fue a la sección de trasformadores, me dijo, voy apagar la ventilación y miro a ver qué pasa, fue lo último que me dijo, como yo estaba pendiente del lanzado esperé un promedio de unos cinco a siete minutos y me desplace hacia fuera donde esta MARCO AURELIO, sin saber el sitio especifico de él, donde se encontraba, la primera actividad que dijo que iba a realizar, él la llevo a cabo, porque cuando yo salgo hacia el sector de los trasformadores observo que el ventilador está apagado y a verificar los demás procedimientos, sin saber que paso de ahí en adelante, la verdad fue que no se sintió ningún impacto en esa zona ni señales de luz (cortos, incendios) más sin embargo desde donde yo estaba hay una distancia prudente, solo me consta lo que MARCOS me dijo minutos antes, como yo estaba pendiente de la actividad que iba a realizar el grupo de lanzado, y en espera del trabajo de MARCO AURELIO, yo me desplace y dije …voy a ver que paso con … Calí, así le decíamos a MARCOS, mire hacia el ventilador y lo observe apagado luego dirigí la mirada hacia transformadores, uno ve tanto el casco o parte del cuerpo del operario, pero no vi nada, ya por instinto o intuición me agaché y ya observe el cuerpo tirado en el piso, ingresé al lugar y lo llamo Cali…Cali que paso, no me respondió, salí del lugar gritando a pedir ayuda, en ese momento estaba el ingeniero residente estaba en el túnel al igual que el inspector de seguridad y ellos ya se personalizaron del caso, por encontraste en ese lugar como eléctrico para atender a … Cali..

Ahí termino mi relato o de lo que me consta.” (sic).21 • Entrevista al señor Carlos Arturo Vallejo Martínez el 20 de abril de 2011, en la que comentó: “(…) EL DIA DOMINGO 06 DE MARZO ENTRAMOS DE TRUNO COMO DE CONSTUMBRE ESO DE CÓMO A LAS 07 HORAS DE LA MAÑANA, ENTRAMOS AMACER VERIFICACIONES AL FRENTE PORQUE SIEMRPE HAY UNO QUE OTRO ANOMALIAS, ENTONCES SE VERIFICO Y VIMOS QUE TODO ESTABA BIEN, SE NOS INFORMO QUE IBA HABER UN LANSADO QUE ES ECHARLE CONCRETO A LAS PAREDES DEL TUNEL EN EL SECTOR DE PRESION, PROCEDIMOS A REVISRA LA BOMBA DEL LANSADO Y ESTA SE ENCUENTRABA BIEN, ENTONCES AHÍ CON MARCOS DECIDIMOS SALIRNOS FUERA DEL TUNEL Y ESPERAR QUE ENTRERAN EL CONCRETO, COMO A LA HORA Y MEDIA VIMOS QUE ENTRARON UN CARRO CON EL CONCRETO ENTONCES MARCOS ME DIJO CALICHE VOY HA ENTRAR YO Y USTED ENTRA MAS TARDE PORQUE NOS TURNABAMOS LAS ENTRADAS UN RATO UNO Y UN RATO EL OTRO.

COMO A LA HORA LLAMARON POR TELEFONO NO SUPE QUIEN FUE EL QUE LLAMO SOLO ME DIJERON ELECTRICO QUITE LA CORRIENTE PORQUE HAY ALGUIEN PEGADO Y YO PROCEDI CORRER A HASTA LA SUBESTACION A QUITAR CORREINTE EN LAS TRANSFERENCIAS Y BREKES PRINCIPALES. DESPEUS DE QUE DESCONECTE ENTRE EAL TUNEL A VERIFICAR QUE ERA LO QUE HABIA PASADO CUANDO IVA A MITAD DEL TUNEL ME DIJIERON QUE ERA MARCOS SU COMPAÑERO Y YA LO TRAIAN EN UNA CARRO.

ENTONCES YO ME DEVOLVI, Y AVISE A LA GENTE DEL TALLER Y ELLOS ENTRARON A VERIFICAR Y YO ME QUEDE CON EL INGENIERO MARTINEZ A FUERA. DESPUES QUE MARCOS SE LO LLEVARON YO ENTRE AL SITIO DONDE HABIA SUCEDIDO EL EVENTO, ESTANDO AHÍ LLEGO EL PE SEGURIDAD DE LA EMPRESA QUE NO RECUERDO BIEN EL NOMBRE, Y ME DIJO QUE NO TOCARA NADA Y QUE SI YO HABIA ENCINTADO UNAS PUNTAS QUE HABIAN PELADAS AHÍ EN EL SITIO Y YO LE MANIFETSE QUE NO PORQUE ANTES DE QUE YO ENTARRA HABIAN ENTRADO OTROS COMPAÑEROS MIOS QUE LE PREGUNTARA A ELLOS QUE ELLOS SI SABIAN SI HABIAN ENCITADO ESAS PUNTAS O NO DE AHÍ ME SALI Y DESPUES ME DIJIERON QUE MARCOS SE HABIA MUERTO., LLEGO EL DE SEGURIDAD HACERME UNAS PREGUNTAS QUE ERA HACER UNA VERSION SOBRE LO QUE HABIA PASADO..

Que observo en el sitio cuando ingreso CONTESTO: OBSERVE QUE HABIA UN PLASTICO SOBRE EL PISO Y SE ENCONTRABA LLENO DE SANGRE, DETALLE LAS CAJAS DE BREKES DE 4 - 40 QUE VA HACIA PRESION Y SE ENCONTRABA BIEN Y NO HABIA CORTO ENTRE LAS LINEAS NI SE HABIA ESTALLADO NI NADA, TODO SE ENCONTRABA NORMAL Y LAS LINEAS QUE HABIAN AHÍ 21 Folios 89 a 90, cuaderno de pruebas. 14 OBSERVE QUE ESTABA ENCINTADAS LAS CUALES ERA LAS QUE EL DE SEGURIDAD ME HABIA PREGUNTADO SOBRE ELLAS PORQUE SEGÚN EL SE ENCONTRABAN SIN ENCITAR EN MOMENTO QUE RECOGIERON MARCOS TAMBIEN QUIERO AGREGAR QUE EL SITIO DONDE FUE ESO ERA ANGOSTO Y HABIA MUY POCA VISIBILIDAD DE LUZ..

DESPUES DEL ACCIDENTE YO ME ENTERE QUE LAS PERSONAS QUE HABIAN ENCITADO FUERON MIS COMPAÑEROS DEL TALLER QUE ENTRARON PRIMERO QUE YO. Cuentenos que seguridad manejan antes de ingresar, CONTESTO: LA SEGURIDAD QUE MANEJOMOS ES PRIMERO LAS CHARLAS QUE NOS ANTES DE INGRESAR DE 10 A 15 MINUTOS SOBRE LOS ELEMENTOS DE PROTECCION QUE TENEMOS QUE TENESR DENTRO DEL TUNEL SI HAY UN HABENTUALIDAD PS NOS AVISA.

ENTRE OTRAS. CUANDO INGRESAMOS AL TUNEL CON MARCOS NOS COLAMOS ESE DIA EL CASCO EL TAPAODIOS, TAPABOCAS, BOTAS, EL VESTUARIO QUE NOS DA LA EMPRESA Y LOS REFLETIVOS Y AL MOENTO DE MANIOBRAR MIRAMOS SI NOS TOCA COLOCARNOS LOS GUANTES O NO. PERO ESE DIA INGRESAMOS CON TODOS LOS ELENMNTOS DE PROTECCION. según la hipótesis que dedujo en la empresa: CONTESTO: SE DEDUJO QUE CUANDO MARCOS INGRESO AL TUNEL A VERIFICAR QUE LA BOMBA ESTUVIERA TRABAJANOD BIEN, OBSERVO QUE SE ENCONTRO CON PROBLEMAS DE ENERGIA Y SUBIO AL TRINEO DE CASA MAQUINAS A VERIFICAR EL TOTALIZDAOR DE 4-40 QUE VA HACIA PRESION AL LLEGAR ALLI FUE A OBCIONAR EL BREKER Y SEGURIAMENTE ROZO LAS LINEAS - QUE SE ENCONTRASA SIN ENCITAR LAS CUALES ESTABA SOBRE ALTURA DE PISO DE UNOS 70 A 80 CENTIMETROS Y COMO SE ENCONTRABA CON POCA VICIBILDAD O E LUZ ROZ Y NO OBERVO ESO Y FUE CONDO PUSOD HABER CODO AHÍ LA CORRIENTE.

YA QUE ESTAS SE ENCONTRABAN ENERCIZADAS Y UNA DE ELLAS PUDO HABERLO OCASIONADO EL VOLTAJE QUE SE MANEJA ALLA ES DE 4.160 VOLTIOS, FOR EL MOENTO NO QUIERO AGREGAR NADA MAS POR EL MOMENTO.” (sic).22 • Copia del informe de investigador de campo – FPJ-11, realizado el 06 de marzo de 2011, cuyo objeto fue la inspección a cadáver de Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), con 8 fotografías en las cuales se evidencia una herida abierta de bordes irregulares en la parte parietal derecha y una herida de bordes irregulares en la parte de muslo de la pierna derecha.23 • Copia de la constancia que dejó el investigador de campo que pretendía realizar una inspección judicial al lugar de los hechos, expresando que no la pudo realizar por problemas de orden público.24 Sin embargo, en esta oportunidad fue que se tomó la declaración de Carlos Arturo Vallejo Martínez, relacionada anteriormente. • Copia de la decisión de archivo de las diligencias en el proceso penal por atipicidad de la conducta; el delito que se investigaba era delito: homicidio culposo. 25 - En el curso de la audiencia de pruebas también se practicó interrogatorio de parte a la señora Vicky Tovar Ríos, quien informó que conocía que su compañero permanente, el extinto Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), se desempeñaba para el Consorcio Amoyá como electricista y que éste le contó que allí le suministraron como prendas para laborar un casco y un uniforme; indicó, igualmente, que durante los 11 años de convivencia con el extinto Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), éste laboró como electricista; manifestó no desempeñar ninguna actividad económica, sino depender exclusivamente de la pensión de sobreviviente que le dejó el señor Torres Murcía. También indicó que el señor Torres Murcia tenía 2 hijos Valentina y 22 Folios 93 a 95, cuaderno de pruebas. 23 Folios 82 a 84, cuaderno de pruebas. 24 Folios 90 a 92, cuaderno de pruebas. 25 Folios 96 al 98, cuaderno de pruebas. 15 Michael Torres, por los cuales respondía económicamente, quienes, en la actualidad, ya cuentan con la mayoría de edad. - A su vez, rindió testimonio la señora Liliana Calderón Ríos, prima de la señora Vicky Tovar Ríos, la cual informó que conoció al señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) 10 años atrás de su fallecimiento, que sabía que era electricista y que lo recuerda como una persona de buen humor, que junto con su prima en las fiestas familiares eran muy divertidos y alegres; que el deceso del señor Torres Murcia causó un gran impacto en su prima, no solo por su trágica muerte sino porque la misma dependía en un todo de aquél, debido a que no trabajaba; que a raíz de tan fatídico hecho, la señora Vicky jamás volvió a ser la misma, pues permanecía triste y lloraba frecuentemente.

Finalmente, informó que el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) convivía con la señora Vicky y los padres de ésta, y afirmó desconocer porqué la familia del fallecido afirma que esa convivencia no era cierta. - Igualmente, se recibió testimonio al señor Jesús Antonio Calderón, informando que conoció al señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) 10 años atrás de su fallecimiento, por ser vecinos en el barrio La Base; afirmó que el extinto tenía una buena relación con su compañera, la señora Vicky Tovar, de quien informa, sufrió mucho a raíz de su deceso, debido a que lloraba mucho y permanecía encerrada en su casa.

Así las cosas, resulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 201226, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero27.

Para efectos de resolver el caso puesto a consideración de la Sala, se debe destacar que en relación con la forma como sucedieron los hechos se cuenta con las pruebas relacionadas líneas atrás; de las cuales es dable concluir que el 06 de marzo de 2011, el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) murió a causa de una electrocución, cuando ejercía labores para las cuales fue contratado por parte del 26 Exp 21.515. 27 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, esto es, como electricista, en el municipio de Chaparral Tolima.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificó su deceso, aunque insiste el apoderado de la demandante que el mismo se presentó por la inobservancia o el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad industrial relacionadas con el ejercicio de actividades de alto riesgo a cargo de la parte accionada, lo cierto es que tales afirmaciones, fuera de ser relacionadas como fundamentos fácticos de la demanda y reiteradas en el recurso de alzada, no fueron respaldadas con apoyo probatorio que así lo indicara, correspondiéndole dicha carga, esto es, probar la falla, a la parte demandante, tal y como lo dispone el artículo 169 del CGP, aplicable por expresa remisión del CPACA.

Entonces, así la parte demandante sostenga que el deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) se originó en el incumplimiento o inobservancia de las normas por las cuales se adoptó el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico, también lo es que no aportó pruebas que permitieran establecer cuál era el contenido obligacional que le competía a la parte demandada y que desconoció en este caso en concreto, originando así el lamentable deceso; tal como bien lo coligió el a quo en la decisión recurrida.

Pese a que en el recurso de alzada se afirma que las accionadas adoptaron una actitud negligente porque no revisaron, y menos reportaron, las condiciones técnicas de las líneas eléctricas de conducción de energía eléctrica que se encontraban sin encintar, a una altura de 70 o 80 centímetros del piso, como lo describió el señor Carlos Arturo Vallejo Martínez en su declaración ante la Fiscalía, dentro de la investigación penal originada por homicidio culposo; es claro que esta es una inferencia de aquel sobre lo ocurrido el día de los hechos, pues él manifiesta que hizo presencia en el lugar después de acaecido el accidente, es decir que no presenció lo ocurrido, y lo que le consta es que vio unas líneas eléctricas de conducción de energía eléctrica que se encontraban encintadas, que le dijeron que estaban descubiertas para cuando encontraron herido al señor Vallejo Martínez, pero nada soporta que estuvieran así antes de que el occiso entrara al túnel de acceso a la Casa de Máquinas (lugar donde ocurrió el siniestro).

Es más, el mismo declarante refirió que a las 7 am, del día de los hechos, cuando entraron de turno hicieron verificaciones rutinarias y todo estaba bien, lo que permite concluir que para ese día tales puntas no estaban descubiertas, pues, de ser así, no se advierte porque no se hubiera reportado como una novedad en el recibimiento de turno, o que de tal hecho se acordara el deponente, ya que, se itera, dijo que para las 7 am todo estaba bien.

Ahora, contrario a lo expresado por la parte actora, de los elementos de pruebas obrantes al interior del expediente, lo que se desprende es que fue el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), quien omitió adoptar las medidas de cuidado y protección necesarias para el ejercicio de su labor, lo cual determinó el trágico desenlace.

Lo anterior encuentra sustento en el informe investigativo respectivo proveniente de la ARL28, en el cual se consignaron como causas inmediatas y básicas del accidente, las siguientes: ANALISIS CAUSAL DEL ACCIDENTE Causas inmediatas • No realizar las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas (Cajas, Estructuras y Cableado externo). 28 Folios 2 al 5, cuaderno de pruebas. 17 • No uso Elementos de Protección Personal adecuados para la labor. • Análisis inadecuado del riesgo Causas Básicas: • Realizar trabajo de alto riesgo sin acompañamiento. • Realizar trabajo de alto riesgo con bajos estándares de desempeño. La anterior información la corrobora la investigación del incidente y su reporte, respectivamente, adelantados por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá como empleador del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), con ocasión de su deceso, en los que se consignaron como causas de tal hecho principalmente: su falta de atención y concentración en la realización de la actividad, una planeación inadecuada y análisis inadecuado del riesgo por su parte, al omitir las reglas de oro para el manejo de instalaciones eléctricas y, al no realizar las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas.29 Así las cosas, como lo infirió la primera instancia, pese a que en su declaración el señor Carlos Arturo Vallejo Martínez, manifestara que Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), para el momento de los hechos portaba la indumentaria de seguridad respectiva y adicionalmente, que su muerte pudo verificarse porque rozó unas líneas que se encontraban sin encintar y energizadas, lo cierto es que tales aseveraciones se oponen a lo consignado en los mentados informes levantados con ocasión de tan fatídico hecho y además, per se, no acreditan la falla del servicio sobre la cual se pretende edificar una sentencia condenatoria respecto de la parte demandada, pues justamente, la labor de aquel como electricista de corriente alterna era entre otras, analizar y reparar las falencias en los alumbrados y sistemas eléctricos y conectar los equipos que funcionaban con corriente, en la ejecución del proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá. En el recurso de alzada, se repite que las demandadas omitieron lo dispuesto en la Resolución 1348 de 200930, artículo 1031 literales a)32 y e)33, sin que se acredite tal inobservancia; en contraposición, se concuerda con el a quo en que, en la citada resolución, se indica que las obligaciones en salud ocupacional se aplican a las “empresas, entidades y personas que laboren en el sector eléctrico, cualquiera que sea su vinculación, deben desarrollar la planeación, ejecución, control y seguimiento necesarios para dar cumplimiento al presente reglamento y a la legislación en salud ocupacional sobre la materia”, lo que, da una buena idea del manejo exigido a los profesionales de la 29 Folios 130 a 131, cuaderno principal, tomo I. 30 Por la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico. 31 “Artículo 10.

Procedimientos, diagnóstico, planeación, programación, ejecución, supervisión y control del trabajo en las empresas eléctricas. Las empresas deben establecer:” 32 “a). Procedimientos: Toda actividad de mantenimiento preventivo y correctivo y ejecución de toda maniobra de operación, debe tener un procedimiento. Deben considerarse los factores de riesgo y su control en las condiciones normales y las condiciones de emergencia posibles que puedan presentarse.

Estos procedimientos podrán verificarse mediante listas de chequeo a modo de guía para el personal que interviene las instalaciones y los equipos.” 33 “e). Ejecución: Para la ejecución, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Dependiendo de la complejidad, el jefe de trabajo designado debe informar previamente a los trabajadores involucrados en las actividades programadas, el plan de trabajo, la responsabilidad asignada, los riesgos asociados y el plan de emergencias, con el objetivo que puedan documentarse y prepararse para la ejecución. 2.

Siempre, en el sitio de trabajo y antes de iniciar las actividades, el jefe de trabajo hará una reunión con el personal para explicar claramente el alcance del trabajo utilizando planos y diagramas unificares. El jefe de trabajo debe informar el método de trabajo, los riesgos asociados y medidas de seguridad, verificar el uso de los elementos de protección personal y colectivos, designar y confirmar la responsabilidad asignada a cada uno de los ejecutores, confirmar que las instrucciones hayan sido comprendidas y llenar los formatos y listas de chequeo. 3.

Como parte de las medidas de seguridad, el jefe de trabajo o quien este designe, debe hacer una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, cajas de conexiones, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo, etc.), para detectar los riesgos posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes. 4.

Demarcar y señalizar la zona de trabajo cuando se inicie cualquier trabajo que pueda poner en peligro la seguridad de los trabajadores y los particulares, de acuerdo a la normatividad nacional o internacional vigente acogida por la empresa. 5. Siempre que se trabaje en áreas con secciones múltiples muy semejantes como el caso de una sección de subestación, se debe marcar la sección de trabajo en forma muy notoria, acordonándola o usando barreras con avisos preventivos, a fin de que sean identificadas claramente cuáles son las partes desenergizadas y cuáles las energizadas, evitándose con esto contactos accidentales con dichas partes energizadas, tanto de la sección de trabajo como de las adyacentes. 6.

Realizar limpieza y reportar terminación de los trabajos y condiciones de los equipos e instalaciones intervenidas. 7. De las actividades de mantenimiento, se debe elaborar un informe, resaltando los cambios o pendientes para los futuros trabajos. 8. Debe llevarse un registro de todas las averías que alteren las condiciones de los equipos o instalaciones.

Debe hacerse trazabilidad de las averías registradas hasta dar la solución óptima.” 18 electricidad respecto a métodos de trabajo sin tensión o con tensión. Señala entonces el anexo en comento: “ARTÍCULO 5o. MÉTODO DE TRABAJO SIN TENSIÓN (DESENERGIZADO). En los métodos de trabajo sin tensión, se debe observar: a) Todo trabajo en un equipo o una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico debe efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indican en este reglamento. b) Para desenergizar o dejar sin tensión un equipo o instalación eléctrica, deben incorporarse a los procedimientos técnicos, las medidas de seguridad para prevención de riesgo eléctrico definidas en este reglamento, que serán aplicadas con carácter obligatorio por todo el personal que de una u otra forma tiene responsabilidad sobre los equipos e instalaciones intervenidos. c) Se deben aplicar las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, que son: 1.

Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo. 2.

Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo. Para su materialización se puede utilizar candado de condenación y complementarse con la instalación de las tarjetas de aviso.

En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su alojamiento los elementos extraíbles. 3. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito.

Esta verificación debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo. El equipo de protección personal y el detector de tensión a utilizar deben ser acordes al nivel de tensión del circuito. El detector debe probarse antes y después de su uso para verificar su buen funcionamiento. 4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 4.1.

El equipo de puesta a tierra temporal debe estar en perfecto estado, los conductores utilizados deben ser adecuados y tener la sección suficiente para la corriente de cortocircuito de la instalación en que se utilizan. 4.2. Se debe usar los elementos de protección personal. 4.3. Debe guardarse las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión. 4.4.

El equipo de puesta a tierra se conectará primero a la malla o electrodo de puesta a tierra de la instalación, luego a la silleta equipotencial (si se utiliza) y después a las fases que han de aterrizarse iniciando por el conductor o la fase más cercana. 4.5. Para su desconexión se procederá a la inversa. 4.6. Los conectores del equipo de puesta a tierra deben asegurarse firmemente. 4.7.

Siempre que exista conductor de neutro, se debe tratar como si fuera una fase. 4.8. Evitar bucles o bobinas en los conductores de puesta a tierra. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. 5.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo.

PARÁGRAFO. La empresa elaborará los procedimientos a seguir para la aplicación en cada caso particular de puestas a tierra y en cortocircuito atendiendo las características propias de sus sistemas y utilizando sistemas de puestas a tierra que cumplan las especificaciones de las normas para tal efecto. ARTÍCULO 6o. MÉTODO DE TRABAJO CON TENSIÓN (ENERGIZADO).

Solamente podrán ejecutarse trabajos en equipos o instalaciones energizadas cuando: 19 a) Los trabajos sean ejecutados en instalaciones con tensiones de seguridad por debajo de 25 voltios, siempre que no exista posibilidad de confusión en la identificación de las mismas y que las intensidades de un posible cortocircuito no supongan riesgos de quemadura. b) La naturaleza de las maniobras, mediciones, ensayos y verificaciones que así lo exijan, por ejemplo, la apertura y cierre de interruptores o seccionadores, la medición de una intensidad, la realización de ensayos de aislamiento eléctrico, o la comprobación de la concordancia de fases. c) Los trabajos en proximidad de equipos o instalaciones, cuyas condiciones de explotación o de continuidad del suministro de servicio, así lo requieran.

La empresa debe establecer procedimientos para ejecutar trabajos en tensión, incluyendo todas las medidas de seguridad y salud ocupacional necesarias, de acuerdo con el método elegido, ya sea con método de trabajo a potencial, método de trabajo a distancia, método de trabajo en contacto con tensión.” De tales normas, se concuerda con la primera instancia respecto a que, permiten colegir que tratándose de una actividad que manejaba un voltaje superior a los 25 voltios, el trabajo a realizar debió serio sin tensión y, en consecuencia, las medidas de seguridad exigidas, bien hubieran podido evitar el desenlace fatal, de haber sido aplicadas con rigurosidad por el trabajador, tal y como lo predicó en su momento la ARL que investigó las causas del evento dañoso que hoy nos convoca.

Por lo expuesto, y como bien lo sustentó la primera instancia, no se encuentra acreditado el presupuesto de la imputabilidad de responsabilidad alguna a la parte accionada por la muerte del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), puesto que como quedó evidenciado, en el proceso causal que precedió a su deceso, lo que se observa es una serie de comportamientos omisivos y negligentes de su parte, que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de su muerte, puesto que, de no haberse presentado tales falencias en su actuar, el daño no se hubiera causado, siendo reprochable la falta de cuidado y de adopción de las medidas de seguridad en su caso para el día de los hechos, teniendo en cuenta que para el momento de su ingreso a laborar en el proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, ya tenía una experiencia de más de 2 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el manejo de sistemas, maquinarias, plantas y alumbrados eléctricos, que se incrementó en un término casi igual para el momento en que acaecieron los mismos, puesto que de la documental aquí obrante se puede establecer que la celebración de contratos con el referido Consorcio se presentó a partir del 10 de junio de 2009.

Expresó el apoderado actor que la primera instancia desestimó las versiones rendidas ante la Fiscalía por los señores Pedro Pablo Roa Martín, Edinson Castillo Angulo, Carlos Arturo Vallejo Martínez, porque con ellas se desvirtúa que el occiso haya incurrido en la serie de comportamientos omisivos que arrojó los resultados de la investigación del accidente de trabajo; lo que no es así, ya que ninguno de ellos presenció lo ocurrido y sus manifestaciones no son consistentes en aseverar tal inferencia; de hecho las declaraciones del señor Roa fue que, en calidad de delegado del departamento eléctrico, “verificamos una vez paso el accidente pero no detectamos nada anormal” (Se resalta); lo dicho por el señor Castillo es que no se dio cuenta de cómo ocurrió el siniestro porque no escuchó ni vio nada, excepto que el fallecido señor Torres le había dicho minutos antes que iba a empezar la verificación del por qué la bomba no tenía corriente apagando el ventilador y que, en efecto, lo hizo en virtud a que así lo observó al entrar al túnel de la casa de máquinas a buscarlo; entonces, no es que la primera instancia no haya valorado las comentadas pruebas, es que no resultan conducentes para acreditar la imputabilidad de responsabilidad del daño a las accionadas.

En cuanto a la declaración que dio el señor Vallejo, está ya fue objeto de análisis líneas atrás. 20 Otro punto alegado por la parte recurrente es que el trabajador fallecido ejercía labores de electricista de corriente alterna, siendo contratado sin contar con la licencia de técnico electricista que por ley debe tener y que otorga el Conte; el cual, tampoco está llamado a prosperar, primero porque no se conoce en el proceso el sustento de tal aseveración y, segundo, como quiera que es un principio general del derecho que nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, el supuesto de que el occiso se empleó en un oficio de altísimo riesgo para el cual no tenía licencia, siendo su deber obtenerla, no es razón suficiente para endilgar la responsabilidad pretendida de la autoridades accionadas.

Es más, todas las acciones que adoptó el occiso que finalmente terminaron con su vida, fue precisamente el eximente de responsabilidad del Estado que declaró probada la primera instancia. 2.4.2.1. Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado Como bien lo precisó el a quo, el Consejo de Estado sostiene que las denominadas causales eximentes de responsabilidad como: fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a la imposibilidad de imputar la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del proceso de reparación de daños34.

La misma Corporación, en efecto, ha indicado que en lo que respecta al hecho de la víctima, la doctrina tradicional ha entendido desde hace tiempo que la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye de manera determinante y exclusiva a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en el irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado.35 También, ha establecido a través de su jurisprudencia, una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: “(1) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades36;

(2) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”37; (3) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”38; 34 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 35 Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, expediente 54121, ponencia del Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa. 36 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14590: “[…] Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión. Esas medidas, que bien pudieron consistir en recurrir a otros compañeros de la estación para realizar la instalación de la antena, eran de fácil adopción […] En suma, que el accidente en el que murió electrocutado el agente José Fernando Herrera Beltrán fue causado por la conducta imprudente de la víctima quien dejó de tomas las debidas precauciones al tratar de instalar la antena de radio de banda ciudadana, para lo cual debió tener en cuenta su peso y longitud, siendo que dichas características implicaban un peligro previsible de que el aparato se cayera y entrara en contacto con los cables de alta tensión que se ubicaban al lado de la edificación”. 37 Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13764. 38 Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 16235: “[…] más aún cuando se trata de actividades como la operación de redes eléctricas y la conducción de energía, cuya complejidad y peligrosidad exige que sean ejercidas por las autoridades competentes o por particulares autorizados para el efecto, mediante la utilización de los materiales idóneos y a través de personal capacitado para ello”. 21 (4) debe contribuir “decisivamente al resultado final”39;

(5) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”40;

(6) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”41; (7) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima42;

(8) se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”43, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);

(9) debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”44, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima;

(10) que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima45; y, (11) que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”46. Así, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, y como bien lo aseguró el Juez de primera instancia, en este asunto están dados los dos primeros supuestos, en tanto se tiene que la ocurrencia de los hechos determinantes en el suceso fueron: “No realizar las mediciones de voltaje al ingreso de las instalaciones eléctricas (Cajas, Estructuras y Cableado externo)”, “No uso Elementos de Protección Personal adecuados para la labor”, “Análisis inadecuado del riesgo”, “Realizar trabajo de alto riesgo sin acompañamiento” y “Realizar trabajo de alto riesgo con bajos estándares de desempeño”; fuera de que también se probó la experiencia de la víctima en el cargo por lo menos de dos años antes de su deceso, en virtud a que ingresó a trabajar como electricista de corriente alterna II, en el proyecto hidroeléctrico Amoyá, desde el 10 de junio de 2009. 39 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17510.

Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17138. 40 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19043: “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa”. 41 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, expediente 27031. 42 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20733. 43 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 44492.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 37802. 44 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 44492. Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. 45 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de marzo de 2016, expediente 37948. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de diciembre de 2015, expediente 40970. 46 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, expediente 39561.

“[…] que le viene aplicable el brocardo según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Es entonces, su propia culpa la que rompe el nexo requerido para que el daño pueda ser imputable al Estado, y por tanto, habrá lugar, con fundamento en ello, a librar a las demandadas, como quiera que uno de los elementos de la estructura de la responsabilidad resultó fallido y, por lo mismo, a confirmar la sentencia apelada”. 22 En esa medida, la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico fue determinante y exclusivo, por lo que la configuración de esos eventos da lugar a la imposibilidad de imputar la responsabilidad a las autoridades que obran como demandadas dentro de este proceso; por ende, se confirmará la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que encontró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)47, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento 47 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 23 apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió constituir apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la accionada, según consta en el expediente.

Se fijarán las agencias en derecho de esta instancia con cargo a la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que encontró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada demandada. 24 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA