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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2021-00027-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2024-12-18

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada – MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - contra la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Desde hace más de 20 años, se construyó en el barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de PIEDECUESTA, una cancha múltiple para microfútbol y baloncesto, para que los habitantes del referenciado barrio practicaran allí los aludidos deportes. 1.2. El centro deportivo detallado en el hecho anterior en la actualidad se encuentra inservible en su uso dado que está muy deteriorada y no permite que se practiquen deportes en forma eficiente y adecuada. 1.3.

Los daños de la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, consisten en que los muros de contención para su encerramiento se cayeron, se perdieron las rejas y demás, los arcos y tableros están en deterioro y amenazan caerse y las mallas están deterioradas. 1.4. Los daños del bien de uso público descrito en los hechos anteriores, se debe al abandono en su mantenimiento por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA.

RADICADO: 680013333004-2021-00027-01 MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS luisecobosm@yahoo.com.co notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.co PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 1.5.

La omisión por parte del municipio en el mantenimiento y conservación de la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, y el deterioro de tal escenario público, afecta los intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y la defensa del patrimonio público, establecidos en los numerales D., E. y G. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998 2.

Pretensiones. 2.1. Que se ordene al alcalde municipal de PIEDECUESTA - SANTANDER, garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y la defensa del patrimonio público, de todas las personas que residen, transitan y quieran utilizar la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA; como derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 4 numeral D., E. y G. de la LEY 472 de 1.998. 2.2.

Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de PIEDECUESTA - SANTANDER, realizar la obra que civil y profesionalmente corresponda, que en el caso concreto consiste en el arreglo total y funcional de la cancha múltiple del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECEUSTA. 2.3. Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso. 2.4.

Que se condene en costas a la parte demandada. 3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados Del escrito de la demanda se extrae que el actor popular considera que existe una vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales d, e y g del artículo 4 de la ley 472 de 1998; el inciso 4 numeral 6 del Decreto 806 de 2020 y las demás normas sustantivas y procedimentales aplicables.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente territorial señaló que el predio donde se encuentra ubicada la cancha del Barrio Villanueva del Campo es de naturaleza privada, por lo tanto, manifestó su imposibilidad de inversión de recursos públicos. Por otro lado, indicó que la secretaria de Infraestructura Municipal emitió un concepto de visita en el cual se corrobora el mal estado de la cancha y las afectaciones que presenta la infraestructura en sus lozas y elementos tales como tableros, así como la presencia de sumideros adentro del área destinada para cancha y la proximidad a un afluente hídrico, por lo que se recomendó la intervención de la CDMB como autoridad ambiental en el municipio, con el propósito de que se conceptúe y se determine la vialidad y la posibilidad de conservar y mantener el sector.

III. SENTENCIA APELADA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos colectivos de goce y uso del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, que en el término de seis meses (6) meses contados a partir de la notificación de ésta providencia, propenda por la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados e implemente las medidas necesarias para su protección, en salvaguarda del interés general, el bien común, y la dignidad de la persona humana que responda a la necesidad de las personas en convivencia social, adoptando las gestiones administrativas y financieras y las medidas necesarias para que se realice las gestiones y actuaciones pertinentes ejecutando las medidas técnicas que garanticen el uso y goce el bien inmueble cancha de futbol del VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de PIEDECUESTA.

TERCERO: CONDENASE en costas al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA para que por si o por intermedio de sus dependencias, vele por la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados y continúe implementando las medidas necesarias para su protección. (…)” Conforme a la anterior decisión, el A-quo consideró que corresponde a los entes territoriales ejercer control y vigilancia para garantizar la seguridad, el uso y goce de los espacios públicos, por lo tanto, no adoptar alguna orden que aminore o elimine el riesgo, implica que se continue vulnerando los derechos colectivos que se acreditaron como amenazados, dado que, la dirección donde se encuentra localizada la cancha de futbol es para el deporte y recreación de sus habitantes como bien de uso público, y la misma no se encuentra en óptimas condiciones para prestar el servicio a la comunidad.

IV. APELACIÓN El Municipio de Piedecuesta recurrió señalando que, al momento de salvaguardar los derechos colectivos, el juez debe consultar las prerrogativas de rango constitucional como lo son los principios que rigen en materia económica el gasto público, con el fin de no causar un desequilibrio presupuestal, asimismo indicó que el H. Consejo de Estado se ha rehusado a ordenar la construcción de algunas obras públicas a pesar de que se demostrara la necesidad de la obra, por considerar que el juez no puede, a través de una acción popular disponer la ejecución de una obra de infraestructura que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública.

Por otro lado, manifestó que, la providencia impugnada desconoce los postulados del debido proceso y los principios de contradicción y defensa, y además indicó que el estado actual de la cancha deprecada por el actor popular no significa una afectación a los derechos e intereses colectivos, dado que, no se encuentran acreditados la existencia de criterios de urgencia y necesidad que permita entender la prioridad de la inversión de recursos en ese sector en específico.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 Consecuentemente, también expuso que: i) se trata de un bien de naturaleza privada y no un bien de uso público como erradamente lo consideró el A-quo y en ese sentido, es el particular el llamado a propender por su manutención y cuidado, (ii) la ubicación del escenario está en inmediaciones de una fuente hídrica lo que de suyo deslegitima la procedencia y viabilidad técnica de invertir recursos públicos en esa zona, (iii) son múltiples los escenarios deportivos que se ubican o colindan con el citado barrio y locación y que dada su naturaleza de bienes de uso público se encuentran a disposición de la comunidad para su sano y libre esparcimiento, al tiempo que, tampoco se acreditó, siquiera, (iv) que el estado del espacio haya sido causa de algún accidente y/o perjuicio para la comunidad máxime cuando (v) no se trata de un lugar concurrido ni visitado (no se comprobó lo contrario, siendo esto una carga del actor popular) y, en todo caso, (vi) es deber de las personas velar por su propio cuidado e integridad en ejercicio del deber objetivo de cuidado al tenor del artículo 63 del código civil y en ese sentido basta con que la comunidad propenda por hacer uso de aquellos espacios de esparcimiento adecuados y en debido estado para el ejercicio de su sano esparcimiento, contando éstos -en relación con los habitantes del barrio Villanueva e inmediaciones de la cancha objeto de la presente litis- efectivamente con otra serie de espacios y escenarios deportivos para su uso y disfrute.

Por último, solicitó sea revocada la condena en costas impuesta en primera instancia al no encontrarse acreditado dentro del plenario y no cumplirse con las pautas jurisprudenciales fijadas para tal efecto. V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia fechada dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga.

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.

Problema jurídico 2.1 El problema jurídico atendiendo a la apelación apunta a determinar si, ¿El estado en que se encuentra la cancha de futbol de VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de PIEDECUESTA. vulnera derechos colectivos y en consecuencia corresponde al ente territorial realizar su mantenimiento y adecuación? 2. 2. Tesis de la sala PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 2.3.

Sí. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Bienes de uso público y bienes fiscales De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que son considerados bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes de uso público son aquellos que pertenecen al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, así ha sido clasificado como bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de funciones públicas del Estado o los afectados al uso común. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 los ha definido de la siguiente manera: “(…) La propiedad estatal está compuesta por BIENES DE USO PÚBLICO y BIENES FISCALES.

La distinción entre unos y otros ha sido definida por la doctrina. Bienes de Uso Público: Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados. Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada.

De estos bienes se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares.

Los bienes del Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal, como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas…) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y 1 Consejo de Estado.

Sentencia de 6 de abril de 2000. Expediente núm. 5805. Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero. PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que los rige es de derecho público”. Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por otro lado, los bienes de uso público son aquellos que igualmente pertenecen a una entidad de derecho público, no obstante, a diferencia de los bienes fiscales su uso y destinación pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanentemente, razón por la cual, los mismos se encuentran fuera del comercio, ejemplo de ello son las calles, plazas, puentes, parques, caminos, etc.

Así, la característica preponderante de estos bienes proviene de la naturaleza misma de su destino o afectación. Al respecto el H. Consejo de estado2 ha precisado que: “Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente.

Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general” Asimismo, el H. Consejo de Estado3 también ha manifestado: “El derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad.

En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo.” Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto.

Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración. Sin embargo, sobre otros bienes de uso público tales como las vías públicas y las plazas, existe la propiedad pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los 2 Sentencia Consejo de Estado Rad. 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP) 3 Sentencia 5733 proferida por la Sección Primera el día 9 de marzo de 2000.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común. En esa misma línea, la jurisprudencia ha determinado la existencia de un grupo de bienes que normalmente es estatal y excepcionalmente privada, que no se distingue por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público, para lo cual, es necesario que concurra el elemento de destino o de la afectación del bien a una finalidad pública, respecto a los bienes afectados por el uso público la H. Corte Constitucional ha señalado que: “Esta categoría la integran en primer lugar, los bienes de dominio público por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre otros y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso público en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y cuidado sean de competencia de las autoridades locales.

La enumeración que antecede no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la ley 9a de 1.984 y en el Código Civil se refieren a otros bienes análogos de aprovechamiento y utilización generales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2. La protección al goce y uso del espacio público Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la constitución política, es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El artículo 9 de la ley 9 de 1989 determina que los bienes de uso público hacen parte del concepto general de espacio público, así la H. Corte Constitucional ha manifestado: (…) “este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca además bienes particulares que, por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Luego el espacio público es el género y el uso público, la especie. Aquel concepto subsume a éste. Destacado fuera de texto. Ahora bien, el espacio público se encuentra definido en el artículo 5 de la ley 9 de 19894 como: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. 4 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). El Decreto 1504 de 19985, acoge la definición antes transcrita en sus artículos 2 y 3 así: “Artículo 2°. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto”. 4.

Caso concreto Con el recurso de apelación interpuesto se pretende revocar la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, y que en su lugar se disponga denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual el recurrente argumentó que la providencia impugnada desconoce los postulados de debido proceso, y los principios de contradicción y defensa, por otro lado, señaló que no se acreditó que el estado actual de la cancha ubicada en el barrio Villanueva suponga una afectación a los derechos e intereses colectivos.

Asi mismo que no puede realizar ninguna intervención porque es de propiedad privada. Dentro de las pruebas allegadas por el Municipio de Piedecuesta obra un oficio por parte de la Secretaría de Planeación6 donde se señaló que: 5 por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 6 0004Contestación.pdf fl.17 PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 “Revisado el inventario de bienes de propiedad del Municipio de Piedecuesta, no se encuentra el predio en donde se halla construida la cancha polifuncional del barrio Villa Nueva del campo.

El predio que es de uso público, al parecer, aun es de propiedad de la Sociedad Hernández Gómez, denominado en su mayor extensi6n como Lote 4 y se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 314-21620”. Al respecto, no obra prueba dentro del plenario de la respectiva escritura pública que permita determinar que efectivamente el bien inmueble pertenece a la sociedad Hernández Gómez.

Por otro lado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial citada en esta providencia, el bien donde se encuentra la cancha del barrio Villanueva del Campo, se enmarca dentro de los supuestos para ser considerado un bien de uso público, esto es, se encuentra destinado al uso común de los habitantes, se encuentra por fuera del comercio, y no se probó que el bien pertenezca a un particular, y además, en virtud de la destinación que cumple es considerado un bien afectado por el uso público.

En la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) el Municipio decidió no proponer formula de arreglo manifestando que el bien inmueble es de propiedad de la constructora Hernández Gómez, a su parte el actor popular señaló que, no aceptaba la posición expuesta por el ente territorial dado que, el bien objeto de Litis siempre se ha usado como bien de uso público para toda la comunidad que quiera realizar deporte en el lugar, y que a su vez, existía negligencia de la administración al no legalizar los bienes que tiene para uso del público en los deportes, posición que la parte accionada no controvirtió en ningún momento.

Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la ley 181 de 1995 dispone que el Estado debe velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos, asimismo en el artículo 70 de la ley en cita dispone: “ARTÍCULO 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente”. Con ese horizonte en mente, considera la Sala que, no le asiste razón al Municipio de Piedecuesta al señalar que, no existe una vulneración imputable al ente territorial, dado que, es deber del Estado proteger el espacio público, conformado por todos aquellos bienes con afectación al interés general y destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, por lo tanto, sí es responsabilidad de la accionada el mantenimiento y adecuación de la cancha del Barrio Villanueva del campo, o tomar las medidas que como entidad territorial le corresponden frente al particular que dice es el propietario, para cesar la exposición de la comunidad.

Por otro lado, mediante el acta de visita inspección ocular realizada el día 6 de julio de 20217 y el informe de visita de fecha 14 de diciembre de 20228 presentadas por el Municipio, acreditan que la cancha ubicada en el barrio Villanueva del Campo no posee las condiciones óptimas para su funcionamiento, al respecto se señala que, la cancha se encuentra en muy malas condiciones, debido a que los tableros de 7 0004Contestación.pdf fl.7 8 0029RespuestaSecretaríaMunicipio20221215.pdf PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 básquet están totalmente inservibles, los arcos de microfútbol no cuenta con su respectiva malla y poseen oxido por toda la superficie.

Las rejas igualmente están oxidadas con ausencia de pintura, los muros en mal estado cuentan con fisuras, humedad, una parte del muro exterior de la cancha se encuentra derrumbado, el área de la cancha tiene una textura rugosa, con diferencia de niveles y sin una marca de pintura sobre la superficie del terreno deportivo, asimismo, que debido a la afectación que presentan los muros se recomendó la instalación de señalización preventiva con la finalidad de evitar posibles accidentes.

Ahora bien, el recurrente indicó que el estado de la cancha no supone una afectación a los derechos colectivos y que además tampoco se acreditó que el estado de la zona haya sido causa de algún accidente, respecto a este punto, es importante señalar que, es obligación de las autoridades municipales evitar riesgos a futuro en el que se vean inmersa la población y así mismo establecer mecanismos de prevención en lugares de alto riesgo, dado que, su misión es propender por el cuidado y satisfacción de los derechos de la comunidad.

Así mismo, es importante precisar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1523 de 2012: “Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). De igual manera, el alcalde como primera autoridad de policía tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección de los bienes de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, esto también con el fin de evitar perjuicios irremediables, por lo tanto, considera la Sala que, dentro del sub lite se evidencia que el carácter progresivo del daño origina un perjuicio irremediable a la comunidad por la omisión del Municipio de Piedecuesta que se traduce en la vulneración de los derechos e intereses colectivos al negar la posibilidad a la comunidad del Barrio del Villanueva del Campo a gozar de un espacio deportivo y de recreación. Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que corresponde a los entes territoriales ejercer control y vigilancia para garantizar la seguridad, el uso y goce de los espacios públicos, de ahí la importancia de adoptar medidas para aminorar o eliminar el riesgo, con el fin garantizar las condiciones óptimas para prestar el servicio a la comunidad y protegiendo así los derechos e intereses colectivos.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Se precisa que la orden dada por el Juez deberá cumplirse y es responsable el municipio con independencia de que, la obra sea realizada con la intervención de quien aduce es propietario.

En este punto y partiendo como se ha venido diciendo, de que el bien esta destinado al uso público, y por tanto sobre el se ejerce un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, tomando en consideración toda la argumentación expuesta por el municipio de Piedecuesta, precisa la Sala a manera didáctica que, estos bienes pueden dejar de ostentar la calidad de uso público mediante el fenómeno jurídico de la desafectación, La desafectación es el fenómeno jurídico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto cambia su calidad de bien de dominio público a la de un PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01 bien patrimonial ya sea del estado o de los particulares.

Es necesario aclarar que la desafectación no consiste en una extinción del dominio sino en una modificación del régimen jurídico que se le aplica” Lo anterior para ilustración pedagógica, ya que la orden derivada de la vulneración de derechos colectivos fue dada por el juez y se confirma en esta instancia, no pudiendo entenderse que con la desafectación en este momento se da cumplimiento al fallo, dado que el bien en las condiciones en que esta pone en peligro la seguridad de la comunidad. 6.

Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte accionada por ser la vencida en este asunto, en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad accionada a favor de la parte accionante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P.9 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones en SAMAI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que el buzón electrónico habilitado para la recepción de memoriales corresponde a: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; y se advierte que, solo se admitirán los memoriales presentados a través de dicho canal digital, por corresponder al destinado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 112 /2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 9 Ley 564 de 2012.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).