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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00496-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-12-18

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 68001233300020190049600 ACCIONANTE LUIS ALVARO CAMACHO GIL ACCIONADO CORPORACION AUTONOMA REGIONAL- CAS CONSORCIO OBRAS SANEAMIENTO CONSORCIO ALCANTARILLADO ECOPETROL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI LINK https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800123330002019004 96006800123 NOTIFICACIONES JUDICIALES DEMANDANTE: lacamachog@hotmail.com DEMANDADO: notificacionesjudicial@elcarmen- santander.gov.co vargas2009fabian@gmail.com Leslie.silva@ecopetrol.com.co alcaldia@elcarmen-santander.gov.co; cergo60@hotmail.com MINISTERIO PUBLICO nmgonzgalez@procuraduria.gov.co Procede el Despacho en esta oportunidad a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos instaurado por el señor LUIS ALVARO CAMACHO GIL en contra de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CAS, CONSORCIO OBRAS SANEAMIENTO, CONSORCIO ALCANTARILLADO, ECOPETROL, MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 2 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Sostiene el actor que, la administración municipal de el Carmen -Santander, inicio construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales-PTAR, con el objeto de tratar las aguas residuales provenientes de los hogares que residen en el centro poblado denominado campo el 27-vereda dos bocas, del municipio del Carmen –Santander.

Aduce que, esta obra se ejecutó en su primera etapa mediante el contrato de obra pública N° 074-2015 celebrada entre el municipio del Carmen y el consorcio alcantarillado el 27- 2015, cuyo objeto fue “mejorar la recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales con la primera fase de la construcción del alcantarillado sanitario ptar en el caserío el 27 en el municipio el Carmen de chucuri, Santander, según convenio 5220676.” Dice que, la infraestructura física de esta planta se construyó para realizar la descarga de aguas tratadas sobre la cuenca hídrica denominada caño CARACOLI, que más abajo desemboca en el rio Cascajales, lo que está afectando a las comunidades que residen en estos sectores, pues en su mayoría consumen el agua de esta afluente al no ser beneficiarios de un acueducto.

Seguidamente aduce que en esta zona se encuentra también la escuela de la vereda dos quebradas, donde se atienden a 70 niños aproximadamente, quienes igualmente toman el agua del rio Cascajales y que más abajo se capta el agua para los acueductos de campo 50 y el corregimiento del centro de Ecopetrol, que benefician a familias de 34 veredas de los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri y el bajo Simacota.

Sumado a lo anterior sostiene que el rio se ha convertido en uno de los principales atractivos turísticos para la zona especialmente para el corregimiento de YARIAMA del municipio de San Vicente de Chucuri, actividad que se verá afectada ante el inminente riesgo de contaminación por la puesta en marcha de esta obra. Manifiesta que actualmente el municipio de el Carmen de chucuri, se encuentra adelantando el proceso licitatorio N° LOP SPM 007 2019 cuyo objeto a contratar es la “CONSTRUCCION DE LA SEGUNDA FASE DEL ALCANTARILLADO SANITARIO Y DOTACION DE LA PTAR EN EL CASERIO EL CAMPO 27 EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI SANTANDER.”, pese a que el vertimiento de aguas no fue autorizado por la CAS.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 3 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 2. PRETENSIONES. 1. Que se declare que la responsabilidad de los demandados respecto de la amenaza o violación de los derechos colectivos que se relacionan a continuación: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, v) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vi) el derecho al agua. 2.

Que se amparen los derechos e intereses colectivos listados en el punto anterior. 3. Que se imparta una orden al municipio del Carmen de chucuri- Santander, prohibiendo descargar sobre el caño CARACOLI y el rio CASCAJALES el vertimiento proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del caserío 27 de la vereda Dos Bocas. 4.

En consecuencia, de lo anterior, se ordene al municipio del Carmen de chucuri- Santander, adoptar medidas alternas y bajo estudios técnicos ambientalmente sostenibles, la disposición de estas aguas tratadas. 5. Que se conforme el comité de verificación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI Inicia señalando que, en efecto se culminó la construcción de la primera fase de la planta de tratamiento de aguas residuales del corregimiento del 27 de la jurisdicción del municipio del Carmen de chucuri, la cual se realizó en asocio con la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL S.A, según convenio DGS N° 5220676, en el que se determinaron todas y cada una de las razones por las cuales era procedente la celebración del mismo.

Asimismo, indica que la administración municipal como primera Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 4 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander autoridad ambiental tenía el deber y obligación de velar por el cuidado y la protección del medio ambiente y el bienestar de la comunidad.

Refiere que las plantas de tratamiento de aguas residuales son estructuras que ayudan a reducir las cargas contaminantes de las poblaciones y, también a que los ecosistemas lenticos, loticos y acuáticos no alteren su equilibrio ecológico, ya que es bien sabido que dichas aguas poseen cargas contaminantes tales como: grasas, aceites, excretas, que ocasionan un impacto ambiental, razón por la cual el Decreto 1594 de 1984 estableció el porcentaje mínimo de remoción de carga de un 80% que ayuda a mitigar el impacto por la generación de los vertimientos, que para el caso de la vereda 27 no disponen en sus viviendas de sistemas de tratamiento individual (pozo séptico).

Manifiesta que no es cierto que el agua para consumo humano de los habitantes de las veredas 27 y dos bocas de la Jurisdicción del municipio del Carmen de Chucuri en donde además se encuentra la escuela, sea tomada de las vertientes del rio Cascajales, ya que estas cuentan con acueducto propio veredal tal como lo certifica el representante legal del acueducto trece veredas, el cual es provisto con agua de la quebrada el consuelo de la vereda el toboso.

Sostiene frente a lo expuesto por el accionante, en el sentido de que la obra no tuvo en cuenta las condiciones en que fue diseñado, que es claro del informe de las memorias de cálculo de la construcción de la PTAR de la vereda el 27, que se determinó que uno de los grandes problemas de la fuente receptora era la proliferación de vertimientos puntuales, ocasionado por el crecimiento de la población, configurando condiciones ambientales indeseables pero susceptibles de progreso, lo que significa que la construcción de la planta de tratamiento trajo consigo condiciones de mejora ambiental muy a lo contrario de lo que refiere la accionante.

Evidencia el municipio que la construcción de la PTAR es necesaria, pues existen usuarios que arrojan sus aguas residuales al caño caracolí sin ningún tipo de tratamiento, lo que sí es nocivo para el ambiente y además genera la propagación de enfermedades en los habitantes del sector. Dice que la CAS expidió la Resolución No. 538 del 06 de agosto de 2019 por la cual se aprueba el plan de saneamiento y manejo de vertimientos y se dictan otras disposiciones en la que se encuentra incluida la problemática de la PTAR de la vereda el 27, por lo que Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 5 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander tampoco le asiste razón al actor al señalar que este proyecto se adelantó sin la correspondiente aprobación, pues, insiste, la CAS aprobó el plan de saneamiento y manejo de vertimiento –PSMV, presentado por la administración municipal como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado de ese territorio.

Por lo tanto, en cuanto a la construcción de la obra, si contaba con la correspondiente aprobación del PSMV en la resolución DGL N° 00001052 del 19 de noviembre de 2013, en donde la corporación autónoma regional de Santander-CAS, aprobó el plan de saneamiento y manejo del vertimiento, presentado por la unidad de servicios públicos, administración municipal de el Carmen de chucuri, como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado de dicho municipio.

Finalmente propone las siguientes excepciones: -Inexistencia de causa, la cual sustenta en que no se ha probado dentro del expediente que el municipio de el Carmen de chucuri haya realizado acciones u omisiones que amenace o vulnere los derechos o intereses colectivos, por lo que, no está demostrado procesalmente que los derechos de los ciudadanos habitantes del municipio de el Carmen de Chucuri se vean quebrantados.

Adicionalmente refiere no hay prueba que demuestre o compruebe acción u omisión de su parte capaz de vulnerar los derechos demandados. -Inexistencia en el municipio de el Carmen de chucuri Santander de acción u omisión que amenace quebrantar o este vulnerado el derecho colectivo demandado en protección, esgrime que el municipio elaboró la actualización del plan de saneamiento y manejo de vertimientos en fechas 2016-2019 y, ese proceso se realizó en compañía de personal profesional y técnico, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y cumplir con los proyectos y las metas que propone PSMV, vigilada por la corporación autónoma de Santander-CAS.

2. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER-CAS Concurre a señalar que es cierto que se construyó en el municipio del Carmen de chucuri primera fase de la planta de tratamiento de aguas residuales en el corregimiento el 27 bajo la jurisdicción del mismo municipio. Aclarando que el objetivo de las plantas de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 6 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander tratamiento de aguas residuales es mitigar el efecto contaminante de los vertimientos sobre fuentes hídricas, ya que ayudan a que no se altere su equilibrio ecológico.

Manifiesta que no es cierto que la captación de recurso hídrico para consumo humano de la vereda 27 y demás mencionadas por el actor se haga de las vertientes del rio cascajales, sino desde el acueducto 13 veredas, y tampoco se aportaron elementos probatorios que indique tal situación. Sostiene que la función como autoridad ambiental es la aprobación de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV de los municipios dentro la jurisdicción de la autoridad ambiental y que para el caso del Carmen de Chucuri se emitió la Resolución No. 538 del 06 de agosto de 2019 por medio de la cual se aprueba la actualización de un plan de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV y se dictan otras disposiciones y en la que se encuentra incluida la problemática y la PTAR de la vereda 27 del Municipio accionado.

Propone las siguientes excepciones: -Inexistencia de violación a derechos colectivos. Dice que no ha generado con sus actuaciones violación alguna sobre los derechos colectivos de esta comunidad, ya que se cumplió con la aprobación del plan de saneamiento y manejo de vertimiento (PSMV) del municipio de el Carmen de chucuri. -Legalidad de la resolución 538 del 06 de agosto de 2019.

Aduce que la resolución N° 538, se encuentra ajustada a las disposiciones legales, y allí es donde se establece la necesidad de construir PTAR para la comunidad del sector 27; hace hincapié en que el caserío 27 no cuenta con el sistema de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales, la cual según el PSMSV en su numeral 15.4 contempla el objetivo de diseñar, construir, optimizar y hacer los respectivos tratamientos de aguas residuales en el municipio de el Carmen de chucuri. -Improcedencia del medio de control y/o acción pública.

Aduce que el actor popular no logra individualizar un derecho vulnerado, así como tampoco logra demostrar que la construcción de la PTAR generó en cada una de sus fases un daño potencial de tal forma que hubiese sido necesario decretar una medida preventiva, al igual que no se evidencia Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander sustento probatorio frente a los derechos que se invocan, por lo que la acción no estaría llamada a prosperar. 3.

ECOPETROL S.A Concurre a indicar que, le consta la construcción de la PTAR en el caserío 27 del municipio del Carmen de chucuri y que el municipio asumió en el convenio la responsabilidad absoluta y declaró indemne a Ecopetrol de cualquier perjuicio presente o futuro y más aún cuando las obras no tienen otra finalidad que mejorar las condiciones de las fuentes hídricas afectadas por las aguas residuales que genera la población del municipio de forma directa.

Por lo expuesto se oponen frente a las pretensiones de la parte demandante toda vez que carecen de soporte factico, jurídico, y técnico, porque las obras fueron ejecutadas por la entidad territorial a cargo de la prestación del servicio público domiciliario y si bien ECOPETROL aportó recursos en desarrollo de su política de responsabilidad empresarial, el municipio asumió en el convenio la responsabilidad absoluta del mismo.

Propone las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en causa por pasiva. Solicita la exoneración de responsabilidad atendiendo a que fue regulada en el convenio. Dice que, según su objeto social a la luz de la cámara de comercio, es distinto al referido en el convenio, siendo el municipio el llamado a responder por lo pretendido en la demanda. -Integración de litisconsorcio necesario.

Señala que el municipio suscribió contrato para la ejecución de las actividades con empresas que acreditaron idoneidad, por lo que dice se hace necesario la vinculación de los contratistas que obtuvieron una remuneración por la realización de las actividades y cuentan con la idoneidad para desarrollarlas. -Cumplimiento de obligación y presunción de legalidad.

Manifiesta que el municipio asumió la obligación de ejecutar las obras para garantizar el servicio de alcantarillado, y conforme, al acto de la CAS que impone esa obligación so pena de sanción, está vigente y a cargo del municipio. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 8 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander

4. CONSORCIO ALCANTARILLADO No contestaron la demanda.

5. CONSORCIO OBRAS SANEAMIENTO No contestaron la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. Actor popular Refiere que la construcción de esta obra se realizó sin contar con un permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental, de acuerdo con lo establecido a los artículos 41 y subsiguientes del Decreto No 3930 de 2010, de igual forma no fue debidamente socializada con la comunidad que se encuentra ubicada agua abajo sobre el margen del caño Caracolí y rio Cascajales de donde se realiza la descarga de las aguas residuales.

Asimismo, señala que, la PTAR construida en campo 27 está generando un problema de contaminación sobre el rio Cascajales y el caño Caracolí, lo que puede derivar en afectaciones a la salud de las personas que captan el agua de estas fuentes hídricas. Dice que los malos olores que se perciben en esta zona son innegables para las familias que residen en la zona aledaña y se está empezando a generar afectaciones a la salud de las personas y los animales.

También cuenta que la problemática genera la contaminación y afectación de los peces y demás especias de fauna y flora, así como del sistema biótico y abiótico propios del ecosistema ubicado en este sector, lo que está rompiendo con el equilibrio ecológico. Indica que, otra irregularidad que quedó desnudada en la audiencia de pruebas es que la red de alcantarillado que construyó el municipio en el corregimiento Campo 27 para conducir las aguas residuales a la planta de tratamiento, fue igualmente habilitada para recolectar y conducir las aguas lluvias o pluviales, hecho que ha generado que en temporada de lluvias exista una sobrecarga de agua en la planta de tratamiento que contribuye a que esta colapse, como efectivamente viene sucediendo.

Además, sostiene que, el municipio no realizó un estudio de impacto ambiental de manera previa que le Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 9 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander permitiera obtener información para evaluar y comparar desde el punto de vista ambiental las diferentes opciones para ejecutar este proyecto, de forma que hubiese podido obtener los elementos técnicos requeridos para seleccionar una alternativa que optimice, racionalice el uso de recursos y evite o minimice los riesgos e impactos negativos.

Por el contrario, la administración construyó esta obra sin ningún tipo de licencia ambiental, tal y como se evidenció en la constancia emitida por la CAS y que se allegó como prueba en la demanda. Relata que, las familias ubicadas en el Caserío Campo 27, tenían un sistema de pozos sépticos antes de que se construyera esta PTAR, lo que indica que previo a la construcción de esta obra, las aguas residuales no estaban siendo arrojadas al caño Caracolí y al rio Cascajales, no obstante la administración quiso mejorar este sistema creyendo que con la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y un sistema de alcantarillado iba a cambiar las condiciones, pero, terminó empeorando y contaminado la principal cuenca hídrica del municipio de El Carmen, es decir, existió como ya se dijo una escasa o nula planeación y previsión de este proyecto, dado que no exploraron otras alternativas que pudiesen haber sido ambientalmente sostenibles, como, por ejemplo, el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de pozos sépticos con los cuales contaba la comunidad de Campo 27, entre otras alternativas. 2.

CAS Concurre a indicar que la normalidad existente pone en cabeza de los entes territoriales la responsabilidad de atender los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que, en caso de un fallo condenatorio, serian estos los llamados a atenderlos. Insiste en que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la principal pretensión que aquí nos atañe no tiene que ver con acciones derivadas y/o provenientes de ella, sino que, le corresponde a la entidad territorial y a la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado, para la construcción y adecuación de las PTAR y del sistema de alcantarillado del municipio. 3.

ECOPETROL S.A. Viene a señalar que, la presente acción se impetró en contra del municipio del Carmen de Chucurí como consecuencia de la supuesta afectación ambiental que generó la Planta Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 10 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander de Tratamiento de Agua Residuales PTAR en la vereda “el 27” de ese municipio.

No obstante, lo anterior, fue vinculada al presente proceso, sin explicar en mayor medida la justificación de incluirla. Dice que entiende se debió a que celebró convenio interadministrativo con el municipio del Carmen de Chucuri para la construcción de la PTAR en la vereda “el 27” y por esta razón se pudiera derivar responsabilidad por las consecuencias de su construcción y operación. Pero no tiene ninguna obligación legal respecto a la prestación del servicio público de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pues por mandato de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 este es un servicio público cuya responsabilidad recae en los municipios.

Sostiene que, contractualmente tampoco tiene responsabilidad alguna en la construcción y operación de la PTAR de la vereda “El 27”, pues como se expuso en la contestación de la demanda y consta en los documentos aportados, los convenios número 5220676 de 2015 y 3022256 de 2019 celebrados entre ECOPETROL S.A. y Carmen de Chucuri, no obligaban a ECOPETROL S.A. a la construcción y operación de la PTAR, pues el objeto de estos convenios eran la donación por parte de la empresa de unos recursos económicos para la construcción de la unidad sanitaria, que fue diseñada y construida íntegramente por el municipio.

En conclusión, manifestó lo siguiente: ECOPETROL S.A. no construyó ni operó la PTAR de la vereda el “27” del municipio de Carmen de Chucuri, tampoco encargó la obra ni para sí, ni para un tercero. • El municipio de Carmen de Chucuri, construyó y opera la PTAR de la vereda el “27” • Las aguas del caño Caracolí no son aptas para el consumo humano sin que previamente se traten, tal y como lo ordena la Ley. • De acuerdo con las muestras de agua tomadas en el caño Caracolí por la Secretaría de Salud Departamental para el presente proceso, 200 metros aguas arriba y aguas abajo, se puede afirmar que las condiciones del agua son las mismas lo que evidencia que la PTAR DE LA VEREDA EL 27 no tiene incidencia ambiental en la misma.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 11 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander • El actor popular no aportó ninguna prueba técnica que demuestre perturbación ambiental generada por la PTAR DE LA VEREDA EL 27. • ECOPETROL S.A. no afectó ni afecta los derechos colectivos que imputó el actor popular. 4.

Municipio del Carmen de Chucuri Concurre para reiterar lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no existe ningún medio de prueba que demuestre o compruebe la existencia real de cualquier acto u omisión en que haya incurrido la administración para que se presentara la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Dice que la construcción de la PTAR en la vereda el 27 mejora las condiciones de vida de la comunidad residente en la misma, atendiendo a que uno de los grandes problemas de la fuente receptora era la proliferación de vertimientos puntuales ocasionados por el crecimiento de la población. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Excepciones propuestas por las entidades accionadas. 1.1.

La CAS señaló no tener legitimación en la causa, pues indica que la prestación de los servicios de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales únicamente compete al municipio. Aunque en principio este no es un argumento para fundamentar la falta de legitimación, esta Corporación refiere que, a estas les asiste obligaciones que van desde intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo que impone mantenerla en el proceso en estos casos.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho: “…De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 12 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones, (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

(ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos;

(iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

También el numeral 20 ibídem, dispone que a estas autoridades corresponde ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Igualmente, el último inciso del artículo 1 del Decreto 41 de 12 de enero de 2011, estableció parámetros en relación con la inversión de recursos por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para la financiación de obras de infraestructura que tengan como propósito contribuir a la ejecución de los PDA, Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 13 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA)” (Subrayas y negritas de la Sala).

Entre tanto, a la luz de los artículos 2.3.3.1.2.4 y 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1425 de 2019, las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento son participantes en la coordinación de los PDA, y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.8.1. ibídem, los recursos disponibles para su formulación e implementación podrán provenir, entre otras fuentes, de los recursos de las autoridades ambientales. 3.

Las Autoridades Ambientales. las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento podrán participar en los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). Para ello deberán suscribir un convenio con el departamento respectivo, precisando las actividades que se comprometen a desarrollar, los recursos que destinarán para cumplir con los compromisos adquiridos, así como los demás aspectos necesarios para asegurar una adecuada articulación de la autoridad ambiental con el Plan Departamental y sus estructuras operativas.

Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 16 de mayo de 2019, esta Sección concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria para tal propósito.

( ) La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 14 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios.

(…) Conclusiones de la Sala En suma, la Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales.” 1 (Subrayas y negritas de la Sala) En este mismo sentido, en sentencia del 11 de julio de 2019, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, a juicio de la Sala, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales.”2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado nro.: 85001233300020140023001.

Consejero Ponente. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado nro. 66001233100020110036002. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 15 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales3 ” por lo que, no le asiste razón en la falta de legitimación que invoca. 1.2.

Ecopetrol también manifiesta su falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que en este caso celebró convenio interadministrativo con el municipio de Carmen de Chucuri para la construcción de la PTAR en la vereda “el 27” y por esta razón se pudiera derivar responsabilidad por las consecuencias de su construcción y operación. Pero insiste que no tiene ninguna obligación legal respecto a la prestación del servicio público de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pues por mandato de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 este es un servicio público cuya responsabilidad recae en los municipios.

Al respecto este Tribunal dispondrá declarar probada la falta de legitimación de ECOPETROL S.A pues de una lectura de la demanda y sus pretensiones no se advierte que se le impute alguna omisión y menos aun cuando para la construcción de la PTAR este concurrió como donante de recursos, sin participar en la ejecución o en la contratación ni diseños de la PTAR. 2.

Problema Jurídico ¿En el caso concreto se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos demandados en atención a la instalación de la planta de tratamiento de aguas residuales en la vereda el 27 del municipio del Carmen de Chucuri y el vertimiento de aguas tratadas al caño CARACOLI, que más abajo desemboca en el rio Cascajales? Tesis: sí, por las razones que pasan a exponerse. 3.

Marco jurídico y jurisprudencial. 3 15001 23 31 000 2010 01363 01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 16 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.

La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:  “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 17 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). En ese orden de ideas, le corresponde a este Tribunal determinar si para el caso en concreto, se configuró vulneración a los derechos colectivos que la actora depreca como afectados y si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la cual impuso unas órdenes a la autoridad demandada. 4.

Caso concreto. A partir de lo pretendido por el demandante, esto es que como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos se prohíba al municipio del Carmen de chucuri- Santander descargar sobre el caño caracoli y el rio cascajales el vertimiento de aguas provenientes de la planta de tratamiento del caserío 27 de la vereda Dos Bocas, la Sala del material probatorio allegado al expediente y relevante, encuentra acreditado lo siguiente: 1.

Es un hecho cierto y no discutido que en la vereda 27 del Municipio del Carmen de Chucuri se construyó una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para tratar y posteriormente verter las aguas restauradas a las afluentes hídricas anteriormente mencionadas. 2. Que entre Ecopetrol y el municipio del Carmen de Chucuri se suscribieron unos convenios de colaboración cuyo objeto era la construcción de la primera y segunda fase del alcantarillado sanitario y dotación de la PTAR en el caserío campo 27 en el municipio del Carmen de Chucuri.

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 18 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 3. Que las aguas del Caño Caracolí no son aptas para el consumo humano y según se puede observar esta situación de no potabilidad se presenta desde aguas arriba de la PTAR, es decir que, según las muestras tomadas para este proceso por la Secretaría de Salud, el agua ya está limitada para el consumo humano desde antes de las descargas de la PTAR.

Lo anterior es evidenciable del informe rendido por la secretaria de salud de Santander, de donde se resalta lo siguiente: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 19 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander 4.

Se recepcionaron los siguientes testimonios: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 20 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander -Testimonio de Gilberto Duran Barón residente de la vereda, en síntesis, manifestó que el Caño Caracolí fue contaminado luego de la instalación de la planta de aguas Residuales, refiere que no se puede consumir el agua de dicho lugar.

Dice que el consumo de agua es del acueducto 13 veredas que llega a la casa. Y que a la fecha no cuenta con permiso para de la CAS para la captación de agua. -Testimonio de ALVARO CAMACHO VARGAS manifiesta que reside en la vereda Bocas y se dedica al cultivo de árboles frutales, sostiene que desde la construcción de la PTAR se ha presentado la contaminación y dice que el no tiene servicio de agua del acueducto 13 veredas por desacuerdos financieros y además refirió que las aguas negras de su vivienda las deposita en un pozo séptico el cual no tiene permiso de la CAS. - Testimonio del Ing.

EVER JHOAN BARRERA MARTINEZ secretario de planeación, sostuvo que en la comunidad 27 se realizó un proyecto de alcantarillado y construcción de la PTAR. Refirió que para el funcionamiento de la PTAR se dispuso por parte del municipio la capacitación de 3 integrantes de la comunidad para su mantenimiento diario, pero al parecer estas personas no lo han realizado en forma correcta lo que genera el taponamiento de la Planta y por ende su mal funcionamiento.

Adicionalmente sostuvo que la misma comunidad se ha llevado elementos indispensables para el funcionamiento de la PTAR, lo que se ha sumado a los problemas de funcionamiento de la PTAR. Manifiesta que se encuentran en conversaciones con la operadora del acueducto 13 veredas para que esta asuma el manejo de la PTAR y esta pueda funcionar correctamente. - Testimonio de HUGO GRANADOS RAMIREZ presidente junta de acción comunal, dice que antes de la construcción de la PTAR existía un problema grande en la comunidad de la 27, pues debido al crecimiento de la población y al no existir alcantarillado todas las viviendas depositaban sus aguas negras al caño caracolí, lo que generaba epidemias de diarrea entre otras.

Dice que las personas que se capacitaron inicialmente no supieron manejar la planta, razón por la que él en estos momentos es quien la manipula, pero refiere que la calidad del agua depositada al caño va en un 60% tratada. - Testimonio de ALBERTO ARDILA RIOS residente de la vereda refiere que antes de la construcción de la PTAR existía un sistema de aguas negras a través de pozos sépticos el cual en su gran mayoría estaba colapsado lo que generaba una contaminación al caño caracolí. Sostiene que, si bien la PTAR en estos momentos no está funcionando Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 21 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander correctamente por una crisis, esto es a causa de que muchas personas conectaron aguas lluvias y estas hacen que cuando llueva colapse la planta.

Adujo que según los ingenieros que construyeron la planta el agua tratada podría salir en un 80 o 90 porciento limpia. Finalmente indico que el sistema de alcantarillado está construido para el tratamiento de aguas negras y no lluvias. - Testimonio de CARLOS EDUARDO DIAZ NAVAS manifiesta ser residente de la vereda centro 16 y representante legal del acueducto el centro, suministran agua a 27 veredas del municipio.

Dice que tienen una preocupación para que la PTAR funcione correctamente, pues de no atenderse esta situación puede agravarse con el transcurso del tiempo. A partir del material probatorio anteriormente enlistado la Sala encuentra que si bien, en el presente caso se dispuso la construcción de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES en la vereda 27 del municipio del Carmen de Chucuri, la que se hizo con el fin de erradicar la problemática suscitada en este sector como consecuencia del indebido manejo de las aguas residuales de los habitantes, lo cierto es que esta no ha funcionado correctamente, pues según se desprende de los testimonios recibidos no se ha podido encontrar al personal idóneo que pueda manipularla.

Además, si bien el presidente de la junta de acción comunal refiere que él ha asumido el manejo de la PTAR, de su dicho y del de los otros testigos es claro que la planta sigue funcionando en forma inadecuada provocándose un derrame de agua contaminada al caño receptor, situación que genera vulneración de los derechos colectivos demandados.

Igualmente, según los mismos testigos existe una filtración de aguas lluvias que en época de invierno genera el colapso de la Planta, lo que se suma al problema de vertimiento de líquido sin tratamiento a la afluente del caño caracolí y posteriormente al rio Cascajales. Ahora, aun cuando la Secretaría de Salud certificó que aguas abajo de la PTAR no existe registrado ningún operador ni captador de aguas para consumo humano, es claro que no por esto puede pasarse por alto el derrame de aguas negras a las afluentes hídricas aquí ya referidas, pues es evidente que existe un ecosistema al cual proteger.

Adicional a esto, si bien también esta entidad aseguró que las aguas del caño caracolí no son aptas para el consumo humano y que según ésta la no potabilización se presenta incluso desde aguas arriba de la PTAR, es decir, que el agua ya está limitada para el consumo Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 22 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander humano desde antes de las descargas de la PTAR, esto no desdibuja la contaminación y mal manejo de la planta de tratamiento, pues bien es sabido que para que el agua sea apta para el consumo humano se requiere de un proceso adicional al de solo captarla del rio o quebrada, tanto es así que para tal efecto se requiere el cumplimiento de unos requisitos y permisos ante la CAS.

A partir de lo anteriormente señalado encuentra este Tribunal que en la competencia atribuida en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, donde las entidades territoriales tienen dentro de sus funciones tramitar las construcciones de las obras que demande el progreso local para la prestación de los servicios públicos, en concordancia con los principios de calidad, eficiencia y solidaridad; y lo establecido en la ley 2044 de 2020 que establece normas a seguir para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos y otras disposiciones, es claro para esta Corporación que, no es de recibo que el Municipio del Carmen de Chucuri en este caso continúe simplemente ejerciendo funciones de vigilancia y otorgue la responsabilidad de la prestación de los servicios de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a los residentes del sector la 27, pues como se probó a través de los testigos esto no ha resultado y la planta de tratamiento luego de tres años de entrar en servicio no ha funcionado correctamente.

En atención a que como se mencionó el municipio es competente, para tramitar las obras que demande el progreso local para la prestación de los servicios públicos, es claro que en este caso en asocio de la CAS deberán ejecutar todas las acciones administrativas, financieras, contractuales que se requieran para que la PTAR de la vereda 27 empiece a funcionar correctamente, adicionalmente deberán adoptar las medidas que sean necesarias para que todos los residentes del sector se conecten al sistema de alcantarillado y se evite que se sigan disponiendo aguas negras sin el debido tratamiento a las afluentes hídricas colindantes aquí ya referidas.

Conforme a lo anterior, se dispondrá amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del Municipio del Carmen de Chucuri y la Corporación Autónoma Regional de Santander, dada su competencia en la problemática, explicitada extensamente en el marco jurisprudencial. 4.

Costas de primera instancia Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 23 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 -1 del C.G.P se dispondrá condenar en costas en porcentajes iguales al municipio del Carmen de Chucurí y la CAS a favor del actor popular, en la medida de su comprobación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la CAS y PROBADA respecto de ECOPETROL SA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del Municipio del Carmen de Chucuri y la Corporación Autónoma Regional de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio del Carmen de Chucuri para que en asocio de la Corporación Autónoma Regional de Santander ejecuten todas las acciones administrativas, financieras, contractuales que se requieran para que la PTAR de la vereda 27 de esta municipalidad empiece a funcionar correctamente, adicionalmente deberán adoptar las medidas que sean necesarias para que todos los residentes del sector se conecten al sistema de alcantarillado y se evite que se sigan disponiendo aguas negras sin el debido tratamiento a las afluentes hídricas colindantes aquí ya referidas.

CUARTO: CONDÉNASE en costas en porcentajes iguales al municipio del Carmen de Chucurí y la CAS a favor del actor popular, en la medida de su comprobación, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema SAMAI. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 68001233300020190049600 24 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Santander

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 112 /2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado