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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320100049101

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01 Ejecutante: José Luis Macareno Bravo Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) Asunto: Apelación de auto que ordena levantar medidas cautelares.

Tema: Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra el Auto del 12 de mayo de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual ordenó levantar la medida de embargo sobre recursos de Estampilla del Adulto Mayor, a nombre del Municipio de San Juan de Betulia. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El señor José Luis Macareno Bravo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de San Juan de Betulia, con base en la sentencia del 31 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 70-001-23-31-000-2004-01586-00, por la suma de $38.576.448,86.

En escrito separado, el señor José Luis Macareno Bravo solicitó el embargo y retención de los dineros que, “por cualquier concepto (sobretasa a la gasolina, rifas, juegos, espectáculos, impuesto predial, impuesto de industria y comercio, regalías, etc.) estén depositado en cuentas de ahorro y corrientes, pertenecientes a la 1 La Sala advierte que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el auto del 22 de agosto del 2023 concedió los recurso de apelación interpuestos por la Parte Ejecutante en contra de los Autos del 12 de mayo y 14 de julio de 2023, respectivamente, y la Secretaría hizo un reparto conjunto de los mismos, por metodología y técnica procesal, se resolverá cada uno por autos separados.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 2 demandada, de los siguientes establecimientos bancarios: - Banco Bogotá (Sincelejo, Corozal: Cuentas No. 2400- 2 722-7 y 24002954-6). - Bancafé (Sincelejo) Banco BB VA (Sincelejo, Corozal). - Banco Popular (Sincelejo) - Banco AV Villas (Sincelejo). - Banco de Occidente (Sincelejo) - Bancolombia (Sincelejo). - Banco Agrario de Colombia (San Juan de Betulia Sucre, Corozal: cuenta No. 063140029 7-2 y Sincelejo)”.

Así como el embargo y retención de los dineros que “por cualquier concepto (sobretasa a la gasolina, rifas, juegos, espectáculos, impuesto predial, impuesto de industria y comercio, regalías, etc.), se recauden por intermedio de la Oficina de Tesorería del Municipio de San Juan de Betulia”, incluyendo los que Ministerio de Hacienda al Municipio demandado, por concepto de “regalías, recursos de inversión”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. El asunto por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 20 de mayo del 2010 libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Juan de Betulia y a favor del señor José Luis Macareno Bravo, por la suma de $38.576.448,86, como capital, más los interés moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (septiembre 14 de 2007) hasta cuando sea cancelada la obligación. Atendiendo la petición de medida cautelar, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de ese mismo día resolvió: La medida cautelar se limitó a la suma de $57.864.673,29, “con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público”, y que “no podrán retenerse recursos del Sistema General de Participaciones, ni de regalías”.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 3 El 10 de junio del 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto ordenando “el embargo y la retención del dinero que por concepto del Sistema General de Participaciones, deba ser girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San Juan de Betulia”.

En el mismo sentido, en auto del 21 de noviembre del 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto decretando “embargo y retención de los dineros que por concepto del Sistema General de Participaciones, deba ser girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San Juan de Betulia - Sucre”, con lo cual, amplió las medidas decretadas inicialmente.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, quien se le asignó el conocimiento del asunto para descongestión en virtud del Acuerdo PSAA12-9455 del 23 de mayo de 2012, mediante auto del 16 de enero del 2014 decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada en la Cuenta Corriente No. 0-6314-002639-2 del Banco Agrario y en la Cuenta Corriente111-668720-71 de Bancolombia, a nombre del Municipio de San Juan de Betulia, por administrar recursos del Sistema General de Participaciones.

La anterior decisión fue revocada por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ponente de esta Sala, mediante auto del 24 de julio del 2015. El proceso regresó nuevamente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que por auto del 7 de diciembre del 2022 resolvió: “PRIMERO: Ordénese el embargo y la retención de las sumas de dineros que se encuentren o lleguen a depositarse en las cuentas corrientes y de ahorro de pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia en las entidades Bancarias: Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco AV Villa, Banco BBVA, Banco Corpbanca, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Sudameris, Banco Pichincha y Banco Coomeva.

SEGUNDO: Manténgase las medidas cautelares decretadas. En consecuencia, requiérase nuevamente a los bancos sobre los embargos establecidos; para tal efecto, se deberá recordar sobre la regla de excepción al principio de inembargabilidad y que el título objeto de recaudo dentro del presente asunto, se trata de una sentencia judicial que contiene obligaciones de carácter laboral.

(…)”. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la providencia recurrida, ordenó el levantamiento “de la medida de embargo que recae sobre la EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 4 cuenta corriente N° 0240225102 Banco de Bogotá, perteneciente al Municipio de San Juan de Betulia”, así como el reintegro de “la suma de $57.864.673 a dicha cuenta, la cual, constituyó el Título Judicial N° 463030000768279”, por estar destinada al tributo Estampilla Adulto Mayor.

Para ello, adujo: “Bajo ese entendido, el Despacho estima que el embargo que recae sobre la cuenta de “adulto mayor” de la entidad demandada, debe levantarse, dado que las medidas de embargo no aplican sobre rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

Recuérdese que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, señala: “ARTÍCULO

45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

(…) En ese entendido, si bien en el presente caso se predica la ejecución de una sentencia judicial de carácter laboral, situación que en principio conllevaría a la aplicación de la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, atendiendo el marco legal y jurisprudencial expuesto por este Juzgado en auto del 7 de diciembre de 2022, tal excepción no cobija los recursos relacionados en el artículo 45 de la ley 1551 de 2012 en los referente a rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios, máxime, si se tratan del bienestar de sujetos de especial protección constitucional; recursos a los cuales pertenecen los dineros constituidos en el titulo judicial No 463030000768279 por valor de $57.864.673 y que fueron objeto de retención por el Banco de Bogotá. Bajo ese orden de ideas, se levantará la medida de embargo que recae sobre la cuenta corriente N° 0240225102 Banco de Bogotá, perteneciente al Municipio de San Juan de Betulia y en consecuencia, se ordenará reintegrar la suma de $57.864.673 a dicha cuenta, la cual, constituyó el Título Judicial N° 463030000768279”.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en el Auto del 12 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la Parte Ejecutante interpuso en su contra Recurso de Apelación, en los cuales argumentó lo siguiente: “(…) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 5 Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme la construcción jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, este se ha asumido como un principio que no tiene carácter absoluto y que por tanto admite excepciones como se puede apreciar en las sentencias de constitucionalidad C-566 de 2003 y C-1154 de 2008, entre otras, en donde se ha concluido, que el referido principio, tiene excepciones cuando se trata de: satisfacción de créditos/u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(…) Lo cual indica que los dineros pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia, que hagan parte del programa pro estampilla del adulto mayor si se pueden entregar toda vez que se trata del pago de una sentencia judicial y que a su vez las sendas sentencias de la corte así lo ha n manifestado. Con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.

Por todo lo anterior recurro ante su Digno Despacho con el fin de presentar Recurso de Apelación, con el fin que el superior Revoque la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2023 en el entendido que se haga entrega del depósito judicial número 4-6303 0000768279 por la suma de $57.864.673, el cual se encuentra en la cuenta del banco agrario a disposición de este despacho judicial, toda vez que es una obligación laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo, y no hacerlo coloca en riesgo y peligro el patrimonio del Municipio ocasionando todos los días mayores intereses y un futuro detrimento a su patrimonio. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de apelación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia. 5.2.

Problema Jurídico. Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los dineros por concepto de Estampilla del Adulto Mayor, le son aplicables las excepciones principio de inembargabilidad de los recursos públicos. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo.

Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 6 5.3. Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos. Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En desarrollo de la facultad conferida al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto- se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. La Corte Constitucional2, al hacer el estudio de constitucionalidad de la anterior norma, admitió como excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Particularmente dijo: “(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Por otro lado, en el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 2008 se dispuso que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, con excepción de los recursos corrientes de libre destinación de las entidades 2 Sentencia C-354 de 1997. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo.

Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 7 territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales. Sobre el particular, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que si bien los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, se debe armonizar esa prohibición con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

Puntualmente expuso las siguientes excepciones: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C- 354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

(…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 8 en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.

En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los recursos del presupuesto general de la Nación pueden ser embargados, cuando se trata de: - Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. - El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. - Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En cuanto a los recursos del Sistema General de Participación, en la misma Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional condicionó la viabilidad de las medidas cautelares sobre éstos, limitándolas a los de libre destinación y, excepcionalmente, sobre los recursos de destinación específica, con el fin de hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso reiteró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales, de las cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en transferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia. Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no estudió de fondo esa norma, sostuvo que la misma “consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos”.

Es decir, tal como se consolidó vía jurisprudencial3, la inembargabilidad de los recursos públicos no es un presupuesto absoluto, por lo que admite ciertas excepciones, las cuales se mantiene incólume y resultan vinculantes, incluso en vigencia del Código General del Proceso, en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el 3 Ver sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 9 principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”4, y en virtud de la cosa juzgada material de las sentencias de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones, tienen un contenido material idéntico a las normas analizadas por la Corte Constitucional en las C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C- 1154 de 2008, entre otras.

Esta misma posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado5, quien ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluto e irrestricto, en la medida en que se han reiterado eventos que constituyen excepciones frente a i) obligaciones laborales, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles; y, (iv) en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales.

Por último, el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 5 de diciembre del 2022, radicación número: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).

Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 10 En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado6 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, bajo las siguientes reglas: “i) la prohibición del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; iii) por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”. 5.4.

Caso Concreto. La parte ejecutante considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a los recursos de Estampilla del Adulto Mayor, es aplicable las excepciones al principio de inembargabilidad, en razón a que la obligación que se ejecuta es de carácter laboral y consta en una sentencia judicial, por lo tanto, pide que se revoque el auto apelado.

En efecto está debidamente probado que, en este asunto se ejecuta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se condenó al Municipio de San Juan de Betulia al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas al señor José Luis Macareno Bravo 5.4.1.

Inembargabilidad de la Estampilla del Adulto Mayor. La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se evoca a la Ley 48 de 1986, que en su artículo 1º autorizó a las asambleas departamentales, a los entonces consejos intendenciales y comisariales y al Consejo Distrital de Bogotá, para emitir una “estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.” Posteriormente, en virtud del artículo 46 de la Constitución Política que consagró como una obligación constitucional del Estado la concurrencia en el cuidado de la vejez, se expidió la Ley 687 de 2001 a través de la cual se autorizó a las asambleas 6 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Auto del 24 de enero del 2024, radicación número: 05001-23-33-000-2021-00779-01 (68637).

Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 11 departamentales y concejos distritales y municipales, “para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro- dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.” En el mismo sentido, la Ley 1276 de 2009 modificó la Ley 687 de 2001, y en su artículo 3º determinó los porcentajes del producto del recaudo de la estampilla que se destinarán a los Centros Vida y a los Centros de Bienestar del Anciano, así: “Artículo 3º.

Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional” Sobre la naturaleza jurídica de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, la Corte Constitucional en la Sentencia C-768 de 2010, señaló: “Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.

La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social.

Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social.

Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal”.

(Negrillas de la Sala) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 12 En ese sentido, la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, es una especie de “tasa parafiscal” que tiene como fin “contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales”.

En consecuencia, la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor es gravamen o tributo con “destinación específica para el gasto social”, por lo tanto es inembargable en virtud del artículo 45 de la Ley 1551 del 2012; por ende, si bien en este caso se está ejecutando una obligación de carácter laboral, reconocida en una sentencia judicial, no le es aplicable las excepciones al principio de inembargabilidad, por cuanto no son recursos de los que pueda disponer libremente, a pesar de ser una renta propia, sino que tiene como propósito, entre otros, la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de los programas de los centros vida para el adulto mayor.

De manera que, la protección de esos recursos tiene mayor relevancia, por cuanto su destinación es el bienestar de personas en debilidad manifiesta por su edad, condición económica, física o mental. Por otra parte, si bien el Consejo de Estado7 ha señalado que es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad a los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, en asuntos en que se ejecuta una sentencia judicial de carácter laboral, esa regla no aplica a las rentas propias de “destinación específica”; y su interpretación es restrictiva, por lo tanto, las autoridades judiciales no podemos extender esas excepciones a circunstancias no definidas por la jurisprudencia constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala REVOCARÁ el Auto del 12 de mayo de 2023 que ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre recursos de la Estampilla Adulto Mayor, por cuanto las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios son inembargables. En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual ordenó 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 5 de diciembre del 2022, radicación número: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-003-2010-00491-01. Ejecutante: José Luis Macareno Bravo. Ejecutada: Municipio de San Juan de Betulia. 13 levantar la medida de embargo sobre recursos de Estampilla del Adulto Mayor, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY