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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2024-00293-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-09-09

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: YASIRI LUCÍA FUENTES ÁLVAREZ Demandado: ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Vinculados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUPREVISURA S.A. Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma la decisión La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 6 de agosto del año 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Yasiri Lucía Fuentes Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos La señora Yasiri Lucía Fuentes Álvarez radicó el día 30 de marzo de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, solicitud de actualización de su historial laboral, adjuntando Certificado Electrónico de Tiempo Laborado - CETIL No. 2202800103935900420005 de fecha 8 de febrero de 2022, en el cual se relacionan las semanas cotizadas en la extinta CAJANAL.

Colpensiones da respuesta a la solicitud el día 23 de mayo de 2022 informando que, de acuerdo con la certificación CETIL adjuntada, se evidenció que los aportes del periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1994 al 12 de julio de 1995, fueron realizados al Fondo del Magisterio, por lo que para que este tiempo fuera trasladado la actora debía radicar solicitud de prestación económica, anexando formato CETIL y cumpliendo los demás requisitos de Ley.

Inconforme con la respuesta obtenida por Colpensiones, el día 13 de junio de 2023 la actora radicó nuevamente solicitud mediante la cual pedía que se le diera respuesta a la petición de actualizar su historial laboral teniendo en cuenta el CETIL expedido por la Gobernación de Córdoba, adicional se revisaran los periodos trasladados por 1 En adelante Colpensiones.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 2 CO-SC5780-99 la AFP Protección y realizar una corrección de las semanas cotizadas su actual empleador.

Colpensiones dio respuesta a la solicitud el día 7 de julio de 2023, acreditando los traslados de las AFP Protección y Colfondos, adicional a los ciclos con el actual empleador, empero referente a la solicitud de actualización de la historia laboral de la accionante teniendo en cuenta el CETIL expedido por la Gobernación de Córdoba, contestó en los mismos términos del 23 de mayo de 2022.

Po lo anterior, la accionante expresa que a la fecha, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de actualizar su historia laboral, teniendo en cuenta que han transcurrido dos años desde que radicó la primera solicitud. 1.2. Pretensiones Solicita que se tutelen sus derechos de petición y al debido proceso que se ven afectados por la falta de respuesta de la entidad demandada, y para garantizar el debido proceso pide se vincule al Fondo del Magisterio para que se pronuncie frente a la respuesta brindada por Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a Colpensiones que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el día 20 de marzo de 2022, en las oficinas de la ciudad de Montería. 1.3. Trámite impartido e intervenciones La acción tutelar le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 26 de julio de 20242.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 20243, se admitió la demanda y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional4 de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. 1.4. Contestación Nación – Ministerio de Educación El Ministerio de Educación manifiesta que no es procedente la acción de tutela respecto a esta entidad, teniendo en cuenta que no existió por parte de ellos vulneración alguna al derecho fundamental de la accionada, ya que luego de realizar una búsqueda en su sistema de información no se encontró en sus registros solicitud radicada por parte de la accionante o de algún apoderado de ella.

Aduce que la solicitud impetrada debe ser atendida por las entidades respectivas como Colpensiones, FOMAG o la entidad territorial correspondiente considerando la expedición de la Ley 715 de 2001, que trasladó en materia de recursos y competencia, la prestación del servicio público de educación a estas entidades territoriales. 2 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02ActaReparto.pdf 3 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo03AutoAdmiteYVincula.pdf 4 En adelante Fomag.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 3 CO-SC5780-99 Expone que la entidad carece de competencia para certificar, validar y actualizar los periodos laborales de los ciudadanos y que quien está en la capacidad para hacerlo, sería el Ministerio de Hacienda encargado del Sistema Electrónico CETIL y Bonos Pensionales, de acuerdo con el concepto No. 2-2020-061589 del 25 de noviembre de 2020.

Finalmente, solicita negar la acción de tutela y desvincular al Ministerio de Educación por los argumentos anteriormente expuestos. 1.5. Contestación de Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- expone que realizó verificación del expediente administrativo de la actora y logró evidenciar que el día 7 de julio de 2024, dio respuesta a la solicitud, mediante documento con radicado 2023_9267526-1611013, por medio del cual le informaba que la entidad estaba adelantando las gestiones pertinentes y una vez la señora Fuentes radicara la solicitud de prestación económica, formato CETIL y demás requisitos de ley, estos tiempos serían trasladados.

Conforme a lo anterior, Colpensiones solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de ésta, ya que la accionante pretende la desnaturalización de la acción de tutela intentando le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de los jueces ordinarios competentes. En definitiva, Colpensiones solicita denegar la acción de tutela en contra de la entidad, considerando que las pretensiones son abiertamente improcedentes, dado que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2024, resolvió a tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Yasiri Lucía Fuentes Álvarez, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida y notifique respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante el 30 de marzo de 2022, con la indicación expresa de la forma específica en que debe presentar la solicitud de prestación económica.

Sostuvo que la entidad demandada no resolvió de fondo las peticiones de la actora, teniendo en cuenta que en tres oportunidades la entidad le exigió realizar la solicitud de prestación económica, pero no ha señalado expresamente cómo debe realizar dicha gestión, si a través de un formato o formulario especifico de la entidad o por medio de un aplicativo o plataforma digital, lo que deja a la señora Fuentes en una situación incierta en lo que respecta a la forma de presentación de la solicitud.

Advierte también que, la entidad ha desconocido su propia reglamentación a la luz de la resolución 343 de 2017, específicamente en su artículo 16, numeral 8, reglamento de trámite prioritario, el cual especifica que los tiempos máximos de estos procesos Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 4 CO-SC5780-99 son de 30 días.

Así las cosas, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Fuentes, al demorar más de dos años un trámite estipulado en un tiempo menor. 1.7. Impugnación Dentro del término legal la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta varios argumentos, en los cuales se encuentra “inexistencia del hecho vulnerador, órbita del juez constitucional, carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa y tutela por cumplimiento de fallo sin reclamación administrativa”.

Colpensiones aduce la “inexistencia del hecho vulnerador” en cuanto a que la entidad no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental, porque no existe petición o tramite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. Por otra parte, en los argumentos denominados “órbita del juez Constitucional, Carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa y tutela por cumplimiento de fallo sin reclamación administrativa”, la entidad se basa en las mismas razones dadas en la contestación de la tutela, las cuales hacen referencia a que, si el juez constitucional decide de fondo las pretensiones de la accionante invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Colpensiones enfatiza que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la petición de información sobre cómo presentar la solicitud de prestaciones económicas, además, en este caso según la entidad, la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho. 1.8. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 13 de agosto de 20245, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 6 de agosto de 2024, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 1.9.

Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 5 Ver expediente digital – cuadernoC02SegundaInstancia-archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 5 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 6 de agosto de 2024, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo de la señora Yasiri Lucía Fuentes Álvarez.

En procura de resolver la Litis, se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y; iii) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 6 CO-SC5780-99 en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el caso bajo estudio la señora Yasiri Lucía Fuentes Álvarez se encuentra legitimada en la causa por activa en cuanto aduce vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso respecto las peticiones presentadas ante Colpensiones. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En el presente caso, Colpensiones está legitimada en la causa pasiva, ya que las peticiones que se alegan como no respondidas de manera sustantiva fueron presentadas ante dicha entidad. ✓ Examen del cumplimiento del principio de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita se dé resolución a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A., la cual fue presentada el día 30 de marzo de 2022, puesto que, para a la fecha de presentación de la acción -26 de julio de 2024- la demandada no se ha pronunciado de fondo. Así, es claro que la tutela objeto de estudio fue presentada oportunamente.

Aunado, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho de petición persiste, no hay duda de la satisfacción del requisito de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Corte Constitucional6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 7 CO-SC5780-99 2.2.2 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera: «ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 8 CO-SC5780-99 Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello»7 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03- 15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido».

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin entender que el derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo de la respuesta. 2.2.3. Caso concreto En el sub judice se encuentra demostrado que la actora a nombre propio presentó ante Colpensiones dos solicitudes, la primera identificada con el radicado número 2022-4110955 del 30 de marzo de 2022, denominada actualización del historial laboral de semanas cotizadas, en la cual aportó el formulario CETIL No. 2202800103935900420005.

La segunda, el día 13 de junio de 2023, con radicado número 2023-9232479 adjuntando el CETIL antes mencionado. Las solicitudes mencionadas buscaban que los aportes realizados por la actora al FOMAG entre el 12 de agosto de 1994 y el 12 de julio de 1995 fueran trasladados a 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 9 CO-SC5780-99 Colpensiones, de acuerdo con el formato CETIL No. 2202800103935900420005, para así actualizar su historial laboral.

Con base en la contestación de la demanda se evidencia que la entidad dio respuesta a las solicitudes informando a la actora que debía radicar una solicitud de prestación económica, adjuntando el formato CETIL y cumplir con los demás requisitos legales, para que de esta manera fueran trasladados los tiempos solicitados. El a quo ampara el derecho de petición. Empero, Colpensiones en su escrito de impugnación, aduce que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la petición de información sobre cómo presentar solicitud de prestaciones económicas.

No obstante, las respuestas suministradas a la actora por la entidad tutelada, persisten la falta de claridad y la incertidumbre sobre los trámites o acciones qué debe realizar esta para que se actualice su historial laboral. Colpensiones menciona en sus respuestas que, para realizar la actualización de la historia laboral se debe radicar una solicitud y adjuntar formato CETIL, sin embargo, se observa que las peticiones radicadas por la actora donde solicita la actualización de la historia laboral adjunta formato CETIL, por lo tanto, no se comprende qué solicitud de “prestación económica” debe presentar y qué formato CETIL debe adjuntar.

De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas por la entidad fueron referidas a aspectos formales y trámites que debe surtir la actora sobre los cuales Colpensiones no fue concreto en exponer si la solicitud denominada “prestación económica” debía ser tramitada mediante algún formato CETIL en específico o por cual medio la actora debía presentar tal solicitud.

Lo que deja a la accionante en una situación de incertidumbre. Ahora bien, mediante memoriales allegados los días 16 y 20 de agosto de 2024, se avizora respuesta de fecha 15 de agosto de 2024 con radicado No. BZ2024_16297622, la cual es relacionada como cumplimiento al fallo de tutela, por medio de esta se da respuesta a las peticiones de la actora en los siguientes términos: «Le informamos que, en la actualidad existen dos requisitos para obtener la pensión de vejez, estos son: 1.

Tener 57 años de edad en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres. 2. Contar con 1.300 semanas cotizadas. Tenga presente que, con el paso de los años, los requisitos han sido modificados; sin embargo, existen normas distintas y condiciones puntuales, que aplican a los ciudadanos, de acuerdo a su situación personal; todo para asegurar su vejez.

Recuerde que, el valor, así como la norma que aplica a su caso, son determinados en el estudio que realiza Colpensiones, una vez usted ha solicitado el reconocimiento de la pensión en cualquiera de nuestros Puntos de Atención; cabe resaltar que, dicho estudio se basa en sus condiciones, períodos cotizados y/o tiempo de servicio. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 10 CO-SC5780-99 Ahora bien, una vez consultada nuestra base de datos se identificó que, en la actualidad no se encuentra pendiente por resolver ninguna prestación económica a su nombre.

En ese sentido, le sugerimos consultar su historia laboral a través de la página Web www.colpensiones.gov.co en aras de confirmar que los tiempos que usted cotizó se encuentren debidamente reportados. En caso de tener alguna inconsistencia, podrá solicitar la debida corrección a través de la misma página. Para solicitar el estudio de una pensión de vejez, le sugerimos ingresar a la página Web www.colpensiones.gov.co; a través de “Zona Transaccional” y luego “Portal de Trámites”, podrá presentar el respectivo requerimiento allegando los siguientes documentos: · Formato de solicitud de prestaciones económicas. · Documento de identidad del afiliado. · Formato información de EPS · Formato declaración de no pensión. Tiempos públicos NO cotizados con Colpensiones: · Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados_CETIL.

También puede presentar su solicitud de manera presencial en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC).» De lo anterior se evidencia que, Colpensiones se limitó a informar sobre los requisitos de ley para solicitar el estudio de una pensión de vejez junto a los documentos que deberá allegar la actora para el estudio de dicha prestación indicando que debe realizarse a través de la página web www.colpensiones.gov.co o de forma presencial, esto claramente no atiende el derecho de petición de la demandante en la medida que, se refiere a un trámite completamente distinto -solicitud de pensión de vejez- al solicitado por la actora -actualización de historia laboral-.

Así las cosas, esta sala advierte que la entidad ha desconocido la Ley 1755 de 2015 y su propio trámite interno, mediante el cual especifica que las respuestas a derechos de petición o solicitudes deben resolverse en el plazo de 15 días hábiles contados desde su radicación, prorrogables en un término igual, es decir, hasta 30 días hábiles máximo para dar respuesta8, términos que en este caso han sido desatendidos.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de agosto del año 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 8 Ver artículos 3 y 16 de la Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240029301 Demandante: Yasiri Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. 11 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada