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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86 001 33 33 001 2024 00128 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2024-09-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 3 de septiembre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 86 001 33 33 001 2024 00128 01 Demandante: María Eugenia López Realpe Demandado: Departamento del Putumayo y otros Tema: Tutela para inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.) contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales, solicitados en la presente acción de tutela impetrada por la señora MARIA EUGENIA LOPEZ REALPE, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 27.275.822, quien actúa en nombre propio y en contra de la FIDUPREVISORA S.A y la entidad vinculada DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, conforme a las consideraciones de tipo legal y constitucional desplegadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, que dentro del término de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras tendientes a la inclusión en nómina en favor de la accionante señora MARIA EUGENIA LOPEZ REALPE, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 27.275.822, conforme Resolución No. PUTUMPENRES2024-0000011: “POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” expedida por el señor CARLOS ALEXANDER CAMACHO QUINTERO, en su condición de Secretario de Educación Departamental del Putumayo.

TERCERO. – ORDENAR a la FINUPREVISORA S.A. (sic) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, igualmente realice todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y financieras tendientes al pago de la mesada pensional y retroactivo a que tiene derecho la señora MARIA EUGENIA LOPEZ REALPE, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 27.275.822, conforme Resolución No. PUTUMPENRES2024-0000011: “POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” expedida por el señor CARLOS ALEXANDER CAMACHO QUINTERO, en su condición de Secretario de Educación Departamental del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )

ANTECEDENTES La solicitud de amparo El 23 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la señora María Eugenia López Realpe solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y Fiduprevisora S.A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutela los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, integridad física, igualdad; y los demás que el Juez considere vulnerados.

SEGUNDO: Se ORDENE AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, FIDUPREVISORA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que en el término de la cuarenta y ocho (48) horas, incluirme en la nómina de pensionados, proceder al pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de agosto de 2023, la actora radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Samai, primera instancia, índice 3, acción de tutela).

El 18 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo expidió el proyecto de resolución PUTUMPENRES2023-0000053 por medio del cual le reconoció la pensión de jubilación a la actora, pero Fiduprevisora S.A. lo devolvió porque encontró ciertas inconsistencias (Samai, primera instancia, índice 3, acción de tutela).

La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante Resolución PUTUMPENRES2024-0000011 del 27 de febrero de 2024, reconoció la pensión de jubilación a favor de la actora. Esa decisión fue notificada el 5 de marzo del 2024 (Samai, primera instancia, índice 6, folio 10). El 6 de junio de 2024, la actora pidió a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo la inclusión en nómina y el pago de la pensión, ya que al consultar con el banco le informaron que no había ningún giro a su nombre (Samai, primera instancia, índice 3, acción de tutela, folio 15 al 17).

El 5 de julio de 2024, la secretaría de educación informó a la demandante que no tiene injerencia en el proceso de pago, y que debe esperar 4 meses más para recibir información sobre los giros electrónicos en el banco (Samai, primera instancia, índice 3). Fundamentos de la acción Según la actora, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto gestionó con inconsistencias el trámite del reconocimiento de la pensión. Que, además, Fiduprevisora S.A. se niega el pago de la mesada pensional, pese a existir un acto administrativo que le reconoce la pensión. Por último, puso de presente que actualmente tiene 59 años y padece de tiroiditis de Hashimoto (trastorno autoinmunitario), con otras insuficiencias corticosuprarrenales y depende de la mesada pensional.

Que la mora en el pago de la pensión le ha generado estrés y eso ha empeorado su estado de salud. Intervenciones Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo La Secretaría de Educación del Putumayo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que cumplió con la expedición y la notificación del acto administrativo que reconoció la prestación a través del aplicativo tecnológico “Sistema Humano en Línea” y se envió al FOMAG para su validación, inclusión en nómina y pago, en calidad de administradora de los recursos, conforme a las competencias contenidas en el Decreto 1075 de 2015 (Samai, primera instancia, índice 6). 4.7.

Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque para solicitar el pago de las prestaciones económicas de tipo laboral la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante instancias ordinarias. Que, en todo caso, Fiduprevisora S.A. no vulneró ningún derecho fundamental, porque, de acuerdo con las competencias otorgadas en el Decreto 2831 de 2005, estudió el proyecto de acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la actora, pero, el 27 de mayo de 2024, lo devolvió a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo para que subsanara ciertas inconsistencias y remitiera la documentación para un nuevo estudio (Samai, primera instancia, índice 7).

Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, después de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, porque encontró probado que la Secretaría de Educación del Putumayo emitió un proyecto de acto administrativo incorrecto, el cual requirió tiempo para su corrección. Que, a pesar de que dicha resolución fue ajustada, los derechos pensionales de la actora no se han materializado.

Por lo anterior, ordenó al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. que realizara las gestiones necesarias tendientes al pago de la mesada pensional con retroactivo, y advirtió a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo para que, en lo sucesivo, resolviera de fondo las peticiones relacionadas con derechos pensionales y elaborara los proyectos administrativos con debido cuidado para no dilatar el reconocimiento del derecho (Samai, primera instancia, índice 10).

Impugnación Fiduprevisora S.A. solicitó que se revocara la sentencia impugnada, respecto de la orden impuesta en su contra, pues actuó conforme a las competencias otorgadas por el Decreto 1272 de 2018. Que, en efecto, Fiduprevisora recibió el proyecto de acto administrativo por parte de la secretaría de educación, pero el 7 de mayo de 2024 remitió hoja de revisión para que se hicieran algunas modificaciones y se aportaran documentos adicionales (Samai, primera instancia, índice 10).

Que, a la fecha de presentación del informe, la secretaría de educación “no ha remitido la documentación adicional para un nuevo estudio”. Que, por lo tanto, corresponde a la secretaria de educación, y no a Fiduprevisora, continuar con la expedición del acto administrativo o la remisión de la corrección solicitada por la fiduciaria para realizar un nuevo estudio.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si Fiduprevisora S.A. o la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la demandante, al no incluirla en nómina de pensionados y efectuar el pago de la pensión de jubilación. La Sala anticipa que Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la actora al no incluirla en nómina de pensionados ni pagar la mesada pensional, a pesar de que existe un acto administrativo en firme que reconoce el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales, iii) el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo de la Fiduprevisora S.A. y iv) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales La Corte Constitucional, en sentencia T-280 del 2015, estableció que el derecho a acceder a una pensión no se agota con la expedición del acto de reconocimiento, sino que incluye el agotamiento de “todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina1, para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital2.

En esa misma sentencia, la Corte precisó que la inclusión en nómina de pensionados “constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela"3.

Frente al pago de las mesadas pensionales, en sentencia de T-255 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela puede ser el medio idóneo cuando las entidades responsables del pago someten al demandante a una “omisión continúa y extendida en el tiempo, que hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su familia”4, y que, en ese caso, la carga de la prueba Cita original de la sentencia: «Este punto fue expuesto por la Sentencia T-686 de 2012 en los siguientes términos: “Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma.

Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.

Para efectos del caso concreto, se analizará concretamente el deber de la inclusión en nómina”.» Cita original de la sentencia: «Sentencias T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T- 154 de 2012 y T-686 de 2012.» Cita original de la sentencia: «Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia T-135 de 1993». 4.

Corte Constitucional. Sentencia T – 255 del 6 de julio de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. se invierte, en el sentido de que al demandado a quien le corresponde demostrar que no ha habido vulneración del mínimo vital. 4. Sobre el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo de la Fiduprevisora S.A. El artículo 3 de la Ley 91 de 19895 establece que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.

También debe constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina. Ahora, la administración de los recursos del FOMAG está a cargo de Fiduprevisora S.A., que es la encargada de atender el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite de reconocimiento pensional que se adelanta ante las secretarías de educación. En términos generales, conforme con el Decreto 1272 de 20186, los pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el siguiente: Recepción y Radicación: la secretaría de educación recibe y radica en orden cronológico las solicitudes para el reconocimiento de pensión de vejez, utilizando los formularios establecidos por la sociedad fiduciaria del Fondo.

Certificación: la secretaría de educación debe expedir a la sociedad fiduciaria una certificación del tiempo de servicio y régimen salarial del docente o causahabiente, conforme a los formatos oficiales. Elaboración del proyecto: dentro del mes siguiente a la radicación, la secretaría de educación elabora y envía a la sociedad fiduciaria, a través de la plataforma digital “Humano en Línea”, el proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud.

Revisión y aprobación: La sociedad fiduciaria tiene un mes para revisar el proyecto y emitir su decisión, ya sea aprobatoria o desaprobatoria, indicando las razones de su decisión. Esta respuesta también se remite digitalmente. Elaboración del acto administrativo: La entidad debe expedir el acto administrativo definitivo dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la decisión de la sociedad fiduciaria.

Si la secretaría de educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión realizada por Fiduprevisoria, podrá presentar las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. Notificación y ejecución: Una vez el acto administrativo es notificado y queda en firme, debe ser enviado a la sociedad fiduciaria mediante la plataforma “Humano en Línea”.

Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago de la pensión de vejez dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. 5 Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 7 Artículo2.4.4.2.3.2.9.

Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes Plazo general: todas las solicitudes deben ser resueltas en un plazo total de 4 meses desde la radicación completa. 5. Análisis del caso concreto Sobre la procedencia de la acción de tutela.

La Sala comienza por precisar que, en estricto sentido, el presente caso no se trata de una controversia pensional, pues no se discute si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez, en la medida en que, como se verá más adelante, ya existe un acto administrativo que reconoció la pensión. La discusión se centra en la falta de inclusión en nómina de pensionados y el consecuente pago, omisiones que ponen en situación de amenaza el derecho al mínimo vital de la actora.

Además, la demandante ha realizado las gestiones que ha tenido a su alcance para lograr la inclusión en nómina y el pago de la pensión. Entre esas gestiones se incluye la petición que presentó sin éxito el 6 de junio de 2024 ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Tampoco se puede desconocer que, por un lado, la actora tiene 59 años, es decir, está próxima a convertirse en un adulto mayor (artículo 3 de Ley 1251 de 20188) y, por otro, padece de tiroiditis de hashimoto (transtorno autoinmunitario), con otras insuficiencias corticosuprarrenales, según la historia clínica que aportó con el escrito de tutela.

Por lo tanto, la Sala coindice con el a quo en que este asunto supera el requisito de subsidiariedad y procede a analizar el fondo del asunto. Sobre el asunto de fondo. Para resolver, se hará referencia a los hechos que se encuentran probados en el expediente. El 15 de agosto de 2023, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Samai, primera instancia, índice 3, acción de tutela).

El 18 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo elaboró el proyecto de resolución PUTUMPENRES2023-0000053 que reconocía la pensión de jubilación a la actora y lo remitió a Fiduprevisora S.A., mediante la plataforma “Humano el Línea” (Samai, primera instancia, índice 3, acción de tutela). Fiduprevisora S.A. revisó el proyecto, pero no lo aprobó y lo devolvió a la secretaría de educación para que hiciera los ajustes pertinentes.

El 16 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo realizó los ajustes respectivos, mediante el aplicativo “Humano en Línea”. El 19 de febrero de 2024 fueron aceptados por FOMAG, en los siguientes términos: “se valida la información contenida en el AA, se validan los datos de identificación, posesión, se realiza la liquidación y esta se encuentra ajustada a derecho”. correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 ARTÍCULO 3o.

DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones: (…) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. (…). Ley 1251 del 27 de noviembre de 20089 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos del adulto mayor”.

El 27 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante Resolución PUTUMPENRES2024-0000011 del 27 de febrero de 2024, reconoció la pensión de jubilación a favor de la actora y ordenó el pago correspondiente. El 28 de febrero de 2024, se completó el trámite con la firma correspondiente y estaba disponible para notificar.

El 5 de marzo de 2024, la actora fue notificada del acto administrativo de reconocimiento. Para mejor ilustración, se incluye una captura de pantalla del sistema Humano en línea, para el caso de la demandante: A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo llevó a cabo las gestiones necesarias para proyectar, firmar, notificar y remitir el acto administrativo en la plataforma, de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 2.4.4.2.3.2.1; 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018.

No ocurre lo mismo con Fiduprevisora S.A., pues han transcurrido más de 5 meses sin que realice la inclusión en nómina y el pago de la mesada pensional, pese a que las normas que regulan el trámite de pago de la pensión establece que debe efectuarse durante los 2 meses siguientes al momento en que se notificó el acto administrativo y quedó ejecutoriado.

Es más, como se vio, todas las solicitudes deben ser resueltas en un plazo total de 4 meses desde la radicación completa, y en el caso de la demandante ha transcurrido más de un año. Si bien Fiduprevisora S.A. alegó que recibió el proyecto de acto administrativo por parte de la secretaría de educación, pero que el 7 de mayo de 2024 remitió hoja de revisión para que se aportaran documentos adicionales y que, por lo tanto, no ha aprobado el proyecto de acto administrativo, lo cierto es que en el proceso está demostrado que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo envió el proyecto con ajustes y Fiduprevisora lo aprobó, según se advierte en el sistema Humano en línea.

Por lo tanto, no es cierto, como lo alegó Fiduprevisora, que corresponda a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo continuar con la expedición del acto administrativo o la remisión de la corrección solicitada por la fiduciaria para realizar un nuevo estudio, por cuanto, se insiste, ya se expidió el acto administrativo, fue notificado, se encuentra firme y goza de presunción de legalidad conforme al artículo 889 del CPACA. 9 Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Si Fiduprevisora S.A. está inconforme con el acto de reconocimiento, lo procedente es que ejerza las acciones judiciales que estime pertinentes, pero no que, motu proprio, desconozca la Resolución PUTUMPENRES2024-0000011 del 27 de febrero de 2024.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo probado en este proceso, corresponde a Fiduprevisora S.A. continuar con el trámite de inclusión en nómina de pensionados y el consecuente pago de las mesadas pensionales de la actora. A juicio de la Sala, la inacción de Fiduprevisora S.A., que ha demorado más de 5 meses en incluir a la actora en la nómina y pagar la pensión y la errónea afirmación de que se requieren documentos adicionales, a pesar de que ya aprobó el acto administrativo que reconoció la pensión, evidencia una vulneración del derecho al mínimo vital de la actora.

Este retraso y el incumplimiento de los plazos legales no solo reflejan negligencia administrativa, sino que también ponen en riesgo la subsistencia digna de la actora, quien depende de esta pensión para su bienestar básico. En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional, en sentencia C-227 de 2023, al analizar el alcance del derecho al mínimo vital, determinó que “en el campo pensional, ese derecho (se refiere al mínimo vital) se viola cuando las mesadas pensionales no se pagan, se pagan de manera parcial y/o se pagan con un retraso injustificado”.

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.