REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional.
Asunto: Rechazo de demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 29 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Partes. • Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo, • Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional. 2.2. Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno la señora: ANACIRA DEL PILAR VILORIA OVIEDO”. -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma de $250.000.000, por concepto de daños morales y alteración a las condiciones de existencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 2 -Se ordene que la condena será actualizada de conformidad con el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriada la misma. -Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 188 y 189 del CPACA. 2.3.
Hechos Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos: - Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: IVÁN JOSÉ RIVERO ROMERO, EDINSON RAFAEL ELLES MONTES, NILSON DE JESÚS RIVERO ROMERO, PROSPERO PATRICIO BOHÓRQUEZ MONTES, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos. - Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales. - Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados. -Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 3 ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil. -Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el día 16 de junio de 20221 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Providencia del 29 de septiembre de 20232, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el 2 de octubre de esa misma anualidad3, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación ese mismo día4; alzada que fue concedida en Auto del 14 de noviembre de 20235. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso rechazar “la demanda por caducidad del medio de control” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “2.3. La parte demandante afirmó que, no se ha producido la caducidad del medio de control, porque el desplazamiento forzado por la violencia es un delito de lesa humanidad.
Citó como fundamento jurídico de esta tesis, el auto proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, el 17 de septiembre de 2013, radicado No. 25 000 13 26 000 2012 00537 01 (45092), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2.4. El juzgado precisa que antes de la presentación de la demanda, debido a las diversas interpretaciones que se dieron del tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, dentro del expediente radicado No. 85001333300220140014401 (61033)2, unifico la interpretación de la norma anterior para las demandas en las que se presentan pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, 1 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “5_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 5”. 4 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “8_MEMORIALRECIBIDO_22269UNTITLED(.pdf) NroActua 6”. 5 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “10_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 8 REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 4 dentro de los que se afirmó que se encuentra el desplazamiento forzado por la violencia, los crímenes de guerra, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual fijo las siguientes reglas: (…) 2.5.
En el presente caso, los hechos que causaron el desplazamiento forzado por la violencia de la demandante y los daños cuya indemnización pretende, ocurrieron según la demanda entre los días 16 y 17 de septiembre del año 2000, con ocasión de las masacres que se realizaron en el corregimiento de El Salado, la masacre de La Peña y en veredas del municipio de Ovejas.
Por tanto, la parte demandante debió presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que sufrió el desplazamiento forzado por violencia, es decir, la acción u omisión causante de los daños cuya reparación pretende, pero no lo hizo, pues, la demanda se presentó el 16 de junio de 2022; en consecuencia, la acción contencioso-administrativa/ medio de control de reparación directa caducó. Además, en la demanda no se mencionó alguna circunstancia material que le impidió el ejercicio del derecho de acción a la parte demandante.
Con base en los expuesto, se afirma que le demanda se presentó por fuera del término legal, en consecuencia, se rechazará con base en el artículo 169-1 de la Ley 1437 de 2011.”
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 1. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó que “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso dela desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2.
En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así: 3. El Despacho señala que los accionantes contaban con dos años; como quiera que la demanda se presentó en el año 2022. No es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 5 afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, el Despacho debe admitir la presente demanda, realizar un control convencional de la normativa a fin de no vulnerar el acceso a la administracion de justicia de los demandantes.
Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia., EN EL PRESENTE CASO los demandantes aun no han superado los efectos del desplazamiento forzado, por ello aun se encuentra vigente como daño continuado, el desplazamiento sufrido por los demandantes.
Es decir no han retornado a su lugar de origen. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. Es claro que los demandantes no pudieron acudir a la administración de justicia en los términos de los 2 años.
En pleno conflicto armado, donde las autoridades actuaban en contubernio con grupos al margen de la ley, hecho notorio de conocimiento público. LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDIAN QUE SE DEMANDARA AL ESTADO, ERAN CAMPESINOS AGRICULTORES Y DESCONOCIAN LAS LEYES, NO TENIAN ASESORAMIENTO JURIDICO. Es por todo ello que sentían impedidos para ejercer acciones contra el estado.
Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior significa que la carga de la prueba en tratándose de procesos de responsabilidad por violaciones de Derechos Humanos no puede ser la misma de cualquier otra clase de demanda ordinaria y siguiendo la línea trazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y seguida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las reglas del onus probandi en el caso en concreto deben ser moduladas.
(…) Es deber de los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares.
En múltiples sentencias la Corte Interamericana ha establecido que: “es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales.
Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 6 competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2). Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.
Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.
EN CUANTO A CADUCIDAD De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
No es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control. El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia., EN EL PRESENTE CASO los demandantes aún no han superado los efectos del desplazamiento forzado, por ello aún se encuentra vigente como daño continuado, el desplazamiento sufrido por los demandantes.
Es decir no han retornado a su lugar de origen. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. Es claro que los demandantes no pudieron acudir a la administración de justicia en los términos de los 2 años.
En pleno conflicto armado, donde las autoridades actuaban en contubernio con grupos al margen de la ley, hecho notorio de conocimiento público. LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDIAN QUE SE DEMANDARA AL ESTADO, ERAN CAMPESINOS AGRICULTORES Y DESCONOCIAN LAS LEYES, NO TENIAN ASESORAMIENTO JURIDICO. Es por todo ello que sentían impedidos para ejercer acciones contra el estado.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 7 En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta nubia Velásquez Rico. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal.
(…) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y practicas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. La figura es de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos y su aparición en el escenario jurídico está estrechamente relacionada con las obligaciones que impone la CADH a los Estados para cumplir con las obligaciones que surgen a su respecto en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana ha logrado percibir claramente que muchos de los casos que se someten a su conocimiento, llegan a la sede internacional, precisamente, porque ha fallado la justicia interna.
Por tanto, estamos ante un concepto que es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno. El control de convencionalidad, tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte IDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten al conocimiento de la Corte.
Esto ha ocurrido, por ejemplo, con la declaración de incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones que impone la CADH (ver, entre otros, Caso Almonacid Arellano vs. Chile). Dicha función, ha sido la principal de la Corte IDH desde su entrada en funcionamiento, ya que el tribunal interamericano es el encargado de interpretar la Convención y revisar que los actos y hechos de los Estados, que han reconocido su competencia, se ajusten a las disposiciones de la CADH.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizarla compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 8 corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH. Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad2 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
PETICIÓN Como consecuencia de todos y cada uno de los planteamientos que anteceden, solicito, se REVOQUE el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, notificado por correo electrónico el 2 de octubre de 2023 y se proceda a la ADMISIÓN de la demanda con el fin de proteger el derecho a la administración de la justicia que tienen mis poderdantes.” 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2437 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.
Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 9 “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección9. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos10: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié11, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. 9 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 10 Sentencia del 13 de junio de 2013.
Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 11 Ob. Cita
1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 10 De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;” Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal12.
Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 12 Ver en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL.
Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 11 Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 202013 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.14, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción15. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 14 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 16 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 12 contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.
E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 13 actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.
Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio17. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.
Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. 17 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 14 Caso Concreto: En el presente asunto pretende el demandante que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, por la totalidad de los perjuicios causados a la señora Anacira del Pilar Viloria Oviedo por el Desplazamiento Forzado del cual fue víctima.
Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.
La misma Corporación18, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación19 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.
Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202020, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).
(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 20 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 15 daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que en el acápite de la demanda en el que se relatan los hechos acontecidos, se describió: (…) De lo anterior, se extrae claramente que el desplazamiento forzado a que se vio sometido el señor Anacira del Pilar Viloria Oviedo tuvo lugar entre los días 16 y 18 de febrero del año 2000, hecho que es aceptado por él, quien, se repite, así lo narró, estableciendo como causa en el hecho quinto de la demanda la ausencia de protección por parte del Estado.
Circunstancia en la cual, el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 19 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2002. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 16 Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre21, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.
Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.
Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible 21 Tribunal Administrativo De Sucre.
Sala Primera De Decisión Oral- Sincelejo, Veintisiete (27) De Octubre De Dos Mil Veintidós (2022)- Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty- Radicación: 70-001-33-33-007-2022-00144-01 Demandante: Eliana Del Rosario Bohórquez Arrieta Demandado Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional - Departamento De Sucre - Municipio De Ovejas Medio De Control: Reparación Directa REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 17 responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenía la accionante desde el mismo momento en que se vio obligada a desplazarse de sus terruños.
Así las cosas, teniendo como referencia la fecha destacada en precedencia, a saber, 19 de febrero de 2002, inclusive, para la fecha en que fue elevada la solicitud de Conciliación Extrajudicial -28 de julio de 2017- ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para el día de presentación de la demanda, esto es, para el 16 de junio de 2022.
Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de la demandante de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.
Por el contrario, en la misma demanda, el demandante acepta –y así está probado en el expediente- que presentó declaración de su desplazamiento antes las autoridades competentes “quienes lo avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victimas” (Hecho sexto de la demanda) En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 29 de septiembre de 2023, pero por la razones expuestas en precedencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01 Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional 18 Finalmente, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho22”.
En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 29 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 22 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L.