2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (620/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Diana Yulieth Gaitán Núñez APODERADO: Andrés Leonardo García Prada DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué APODERADO: Paola Andrea Márquez Torres REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Yulieth Gaitán Núñez en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 130 a 131, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).
Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual, se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en la planta global del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, el cual prestó desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. jerarquía. • Que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a pagar los salarios dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales causados hasta la fecha de su reintegro. • Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. • Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios. • Que las sumas ordenadas sean indexadas. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 131 a 133 documento 01CuadernoPrincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Prestó sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2019. 2.
Fue desvinculada de su cargo mediante Resolución No. 3659 del 16 de diciembre de 2018, con efectos a partir del 14 de enero de 2019, en razón al cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se dispuso la lista de elegibles del Concurso de Méritos para proveer cargos de planta, llevado conforme al Acuerdo No. CNSC-2016000001276 Y 20161000001416 de 2016 por la convocatoria 426 de 2016. 3.
Desde el 9 de junio de 2018 inició cuadro clínico de Cefalea Vascular, sin embargo, el 27 de agosto de 2018 se confirmó su diagnóstico de Macro adenoma Hipofisiario. 4. El 15 de septiembre de 2018, fue intervenida quirúrgicamente con diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido de la grandura HIP. 5. Mientras se adelantaba el concurso se desencadenó su enfermedad que fue de conocimiento del Hospital, estando incapacitada del 13 de julio de 2018 al 4 de marzo de 2019, superando los 120 días continuos.
Por lo tanto, solicitó concepto de rehabilitación. 6. Que se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la valoración del origen de sus patologías de Trastorno de Disco Lumbar con Radiculopatía y Síndrome del túnel del carpo bilateral. 7. Fue desvinculada encontrándose incapacitada, por lo que impetró acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y a la fecha de interponer la demanda, se encontraba a la espera de la decisión del recurso de impugnación interpuesto. 8.
Que continuaba incapacitada en razón a la enfermedad que padece, quedando sin el servicio de salud en pleno tratamiento, debido a su desvinculación, viéndose obligada a pasar al grupo familiar como beneficiaria de su esposo. 9. Por último, que radicó queja ante el Ministerio del Trabajo el 26 de marzo de 2019. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 133 a 139, documento 01_CuadernoPrincipal, expediente digital).
Señaló los artículos 13, 48 de la Constitución Política. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Así como también, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que no podía ser retirada del servicio, en razón a que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta que le merecían una protección especial, y para haber sido retirada del servicio, debió tenerse en cuenta la enfermedad que padecía. Así mismo, que la desvinculación del servidor sea por razón de su limitación, es necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 11 de octubre de 2019 (fls. 143 a 148, documento 01_CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle como tercero de interés y ordenó su notificación junto con el ente hospitalario demandado.
Corrido el traslado de la demanda al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 18 de febrero de 2020 al 23 de julio de 2020 (fl. 171, documento 01_CuadernoPrincipal y documento 04VencimientoTrasladoArt172CorreTrasladoArt173, expediente digital); y ello discurrió así: Contestación de la demanda Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué (fls. 429 a 445, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).
Mediante escrito del 13 de marzo de 2020, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, considerando que la desvinculación de la demandante obedeció al principio del mérito, luego de la expedición de lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, que a pesar de ser abierto a todas las personas, la demandante no participó para obtener los derechos de carrera administrativa y continuar en el cargo, teniendo que ser desplazada por la persona que ganó el concurso.
Señaló que de conformidad al artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, cuando la lista de elegibles esté conformada por número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar a los provisionales, debe tenerse en cuenta el orden de protección; sin embargo, en este caso, la lista no estaba conformada por un número menor de aspirantes al de empleos a ofertar, y tampoco puede nombrarse a la demandante en cargos similares, porque no hay vacantes, en razón a la convocatoria efectuada.
Frente al fuero de estabilidad alegado en la demanda, adujo que es una garantía que está dirigida a proteger a aquellas personas en situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza como consecuencia de esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio, motivo por el cual, en los eventos en los que el empleador requiera dar por terminada una relación laboral con una persona que goza de fuero, precisa de la configuración de un hecho objetivo que demuestre que el despido no está 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. relacionado con la discapacidad, y además deberá de contar con la autorización de la autoridad de trabajo. Situación que en el caso en concreto no ocurrió pues la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez fue separada de su cargo por el concurso de méritos adelantado por la CNSC, por lo tanto, no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Propuso como excepciones: i. Prescripción, y ii. Actuación en cumplimiento de un deber legal. La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021 denegó las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de mérito denominada actuación en cumplimiento de un deber legal y condenó en costas al extremo procesal activo.
Como fundamento de su decisión, precisó que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, pues las actuaciones que desencadenaron el retiro de la demandante corresponden al cumplimiento del principio de mérito que orienta la función administrativa y no por su estado de salud. Agregó que las historias clínicas, certificados médicos y demás, demuestran su situación médica, pero no que por ello se dio su desvinculación, pues la entidad esgrimió una causa diferente que fue probada, y es el cumplimiento de la lista de elegibles que imponía el nombramiento en periodo de prueba de quien aprobó el concurso.
Frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, explicó que el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, no resulta aplicable, pues el Hospital Federico Lleras Acosta no contaba con diferentes vacantes en las que pudiera realizarse el nombramiento y garantizar a su vez, la permanencia de la demandante en su cargo, pues la lista de elegibles contenida dentro de la Resolución No CNSC – 20182110174315 del 5 de diciembre de 2018, se encuentra integrada por 126 concursantes que aprobaron la misma, frente a 92 empleos ofertados, siendo claro que no existe cargo alguno en donde la administración hubiere podido reubicar a la demandante.
Explicó que la parte demandante no allegó prueba alguna que le indicara al fallador la existencia de otros empleos de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 19 en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué -Tolima, en los que hubiere podido ser reubicada, lo cual impide concluir una vulneración de sus derechos por parte de la entidad demandada.
En igual sentido, era necesario demostrar, que sí existían otras plazas equivalentes, que estuvieran vacantes o se encontraran provistas con servidores en provisionalidad, lo cual habría evidenciado un mejor derecho de la demandante a ser reubicada y un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual tampoco ocurrió en el sub examine.
Finalmente, precisó que no desconoce el estado de salud de la demandante, y las patologías, inclusive, las cirugías a las que fue sometida, pero no es suficiente para lograr la reubicación a un cargo igual o equivalente al que venía ocupando, atendiendo a que no se demostró, la existencia de plazas o cargos similares, en los cuales se hubiere podido reubicar. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. La apelación. Parte demandante. (documento 22RecursoApelaciónSentenciaParteDemandante, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el a quo, de manera contraria a los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en contra de los principios de veracidad, libre apreciación y unidad de la prueba, soportó su decisión en consideraciones equivocadas, pues el sustento de la demanda no estuvo en el hecho de que el acto demandado tuvo su fundamento en la condición de salud padecida por la señora Diana Yulieth Gaitán, pues es evidente que la condición de salud no fue la razón por la que declararon insubsistente a la demandante, sino que la litis se centraba en que la entidad accionada aun en cumplimiento del deber constitucional, atentó contra el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la grave enfermedad que padecía para ese entonces, lo que menoscabó las garantías al debido proceso, igualdad y trabajo.
Explicó que lo anterior, alteró la dinámica de la prueba para probar una situación de la cual ninguna de las partes puso de presente y que era imposible de probar que la causa de la declaratoria de insubsistencia fue el estado de salud de la señora Diana Gaitán. Señaló que el nefasto proceso de valoración probatoria, se llevó a demostrar una circunstancia que no era objeto del litigio, haciendo caso omiso a la condición de estabilidad laboral reforzada que ostentaba y que impedía que la demandante fuera desvinculada, más allá del deber legal que debía cumplir el Hospital accionado.
Adujo que la demandante contaba con los conocimientos, el perfil y la experiencia para haberse sometido al concurso de méritos, pero tuvo un diagnóstico que puso en riesgo su vida. Finalmente, consideró que no se desvirtuaron algunas circunstancias como que para las fechas del concurso la demandante se encontraba incapacitada, que desde el mes de julio de 2018 se encontraba en proceso de rehabilitación y recuperación, lo cual era de conocimiento de la demandada, y a pesar de ello, hizo caso omiso a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que estaba padeciendo una enfermedad catastrófica que le impedía emitir la resolución, y a lo estipulado en la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia desarrollada sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada y el trato discriminatorio del despido unilateral de una persona debido a su condición física, mental o sensorial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó, que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Guardó silencio. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, se encuentra viciado de nulidad, en razón a que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que le asistía en su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, y en consecuencia si debe ordenarse su reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales sin solución de continuidad, o si por el contrario, el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. El principio del mérito como fundamento de los sistemas de carrera. El artículo 125 constitucional contempla el principio del mérito como un criterio rector del acceso a la función pública que busca privilegiar a quienes, en virtud de las aptitudes y competencias que tengan respecto del contenido funcional de un determinado empleo, se han ganado el derecho a desempeñarlo.
Por su parte, la consagración legal del principio en comento se encuentra en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 2, numeral 2, señala que el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional son elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integran la función pública. Lo anterior a interpretación del H. Consejo de Estado7, quiere decir que: “se proyecta en la satisfacción de las necesidades del servicio público y de los intereses de la comunidad, pues el hecho de que las calidades intelectuales, académicas, físicas y laborales, según el empleo de que se trate, aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado.
Entendido así, el mérito se ve reflejado en otros principios, como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad en la función administrativa, toda vez que permite asegurar que la función pública sea ejercida por los mejores y más capacitados servidores. En esta ilación, el principio en comento se manifiesta, fundamentalmente, a través los sistemas de carrera, que son esquemas de organización técnica de administración del empleo, en las que el parámetro esencial en la provisión de cargos públicos está dado por las condiciones y calidades de los aspirantes.
Así, estos sistemas constituyen en la regla general de acceso los cargos públicos pues, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de esta naturaleza.” Terminación del nombramiento provisional.
En relación con el retiro de servicio de empleados provisionales, se hace necesario revisar lo concerniente a la terminación del nombramiento provisional, señalando que 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 8 de abril de 2021, Radicación número: 11001- 03-25-000-2015-00963-00(3920-15), Demandante: Enrique Antonio Celis Durán, Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores, Tema: Sistema Especial de la Carrera Diplomática y Consular / Potestad Reglamentaria del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. el Decreto 1083 de 2015 dispuso: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 TERMINACIÓN DE ENCARGO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. El retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive.
La Corte Constitucional8, ha sostenido que el empleado provisional debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 20109, sobre el retiro de los empleados vinculados en provisionalidad, expresó: “…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.
De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos son, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. «[…]» Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa [66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. «[..] «En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto». 8 Sentencia SU-250-98.
Referencia: expediente T-134192, Acción de Tutela de María Duque Valencia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 26 de mayo de 1998, Tema: Subsidiariedad de la tutela -Principio constitucional de publicidad- Motivación de los actos administrativos-Motivación concomitante y motivación posterior-El interés general de la función notarial-El principio de imparcialidad en la nominación y retiro de los servidores públicos -confianza subjetiva y objetiva-Estado de cosas inconstitucional por la no convocatoria a concursos en el caso concreto de los notarios-El debido proceso y el derecho a defensa en el acceso en la justicia. 9 Sentencia SU-917-10.
Referencia: Expedientes Acumulados: T-2116104 (Lucas Arturo Pulido Guarnizo); T- 2123871 (Diana Yolima Niño Avendaño); T-2123824 (Gloria María Arias Arboleda); T-2139736 (Gregorio Oviedo Oviedo); T-2155221 (Juan de Dios Pinto Seija);T-2180526 (Luis María Sierra Castilla);T-2180541 (Jorge Cañedo de la Hoz);T-2180822 (Isabel Linero Gómez);T-2188198 (Myriam Lizarazo Vargas);T-2188408 (Abel Antonio Piñeres Mejía);T-2188413 (José Gregorio Gutiérrez Alvarado);T-2188416 (Octavio Mantilla Sáenz);T-2189945 (Carlos Arturo Marín Perea);T-2190768 (Libardo de Jesús Mora Medina);T-2192129 (Jesús Manuel López Celedón);T-2210469 (César Augusto Hernández Aguirre);T-2217575 (Tito Díaz Algarín);T- 2241166 (Jaime Enrique Niño López);T-2259171 (Elena Patricia Cárdenas Díaz);
T-2436474 (Oscar Arturo Escobar Torres) T-2442394 (José Ignacio Pineda Palencia) T- 2482380 (Santiago Rocha Zarta) T-2482383 (Francisco José Mario Renato Orozco Zúñiga) y T-2482404 (Pablo Alberto Villaveces Gelves), Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 16 de noviembre de 2010, Tema: Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. “Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.
Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.
Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados” De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 201010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
Estabilidad laboral reforzada por circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”. En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo.
Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
La Corte Constitucional11 aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en 10 Ibidem. 11 Sentencia T-342-21.
Referencia: Expediente T-8.075.934, Acción de tutela de Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia del 11 de octubre de 2021, Tema: Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. estado de debilidad manifiesta por razones de salud”. La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador.
Bien lo expresó la Guardiana de la Constitución12: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que13 “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho” Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad.
El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.
Más allá de acreditar una de esas dos condiciones la Corte Constitucional14 estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la 12 Sentencia SU-049-17. Referencia: expediente T-4632398, Acción de tutela de Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A., Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa;
Sentencia del 2 de febrero de 2017. Tema: Derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. 13 Sentencia T-342-21. Referencia: Expediente T-8.075.934, Acción de tutela de Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger;
Sentencia del 11 de octubre de 2021, Tema: Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad. 14 Sentencia T-020-21. Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431, Acciones de tutela de (i) Hernán Darío Martínez Arbeláez contra Golden Cute S.A.S.;
(ii) Carmen Alicia Rodríguez Berrío contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbín contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo contra los fallos emitidos por: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, (ii) Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia del 27 de enero de 2021, Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”. Estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación se encuentre motivado, esto como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad15.
Ha explicado la Corte que, si bien las personas que ocupan estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial16. Al respecto, en la sentencia de unificación17, hizo la siguiente precisión: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (…)” Por su parte en fallo de tutela18 explicó: “En relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad.
Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación”.
Así las cosas, es posible concluir que retirar a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, porque será proveído por quien ganó el concurso de méritos, es 15 Sentencia T-800-98. Referencia: expediente T-179.755, Acción de Tutela de Gloria Amparo Gallego Román contra Juzgados 4º Penal del Circuito de Palmira, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa;
Sentencia del 14 de diciembre de 1998, Tema: Estabilidad Laboral. 16 Sentencia SU-446-11. Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados), Acción de Tutela de Nelson Triana Cárdenas y otros, en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 26 de mayo de 2011. 17 Ibidem. 18 Sentencia T-326-14.
Referencia: expediente T-4207621, Acción de Tutela de Ana Isabel Velásquez Arias contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y otro, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 3 de junio de 2014, Tema: Estabilidad laboral de personas próximas a pensionarse. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. una medida que no es contraria a la Constitución Política. No obstante, para llevar a cabo dicha actuación es necesario demostrar la adopción de medidas afirmativas tendientes a brindar especial protección a los derechos de las personas que ocupan cargos en provisionalidad y motivar el acto de desvinculación. De otra parte, el Cerbero de la Constitución19 explicó que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial.
Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque “la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’’.
En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos “no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos” Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”.
Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión. “Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”. 19 Sentencia T-342-21.
Referencia: Expediente T-8.075.934, Acción de tutela de Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Tema: Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Sobre la falsa motivación. La doctrina20 sostiene que este concepto alude al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo y que, consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en un acto, precisando que este vicio de presenta cuando la sustentación fáctica “… carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica”.
Así las cosas, se determinó que se configura en situaciones: i. por falsedad en los hechos, es decir, que se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a la realidad; ii. por apreciación errónea de los hechos. Frente al concepto de falta motivación, las distintas secciones del Consejo de Estado se han encargado de precisarla, entre ellos la sección cuarta21 ha dicho que: "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
Ahora bien, no se deben mezclar los conceptos de falsa motivación y falta de motivación, pues este último concepto refiere a un aspecto procedimental, formal, ya que esta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos de este. En el mismo sentido, ha considerado que para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final.
Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho en que debía fundarse. Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A.22 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido 20 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 549 a 551.
“Ha de tenerse en cuenta que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto cuando el error afecta el sentido de la decisión, de allí que los errores puramente mecánicos formales, no generan nulidad del mismo”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, Tema: Falsa motivación de los actos administrativos-Reclasificación arancelaria. 22 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica23, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado24 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.
La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ―pues la analiza o valora― no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.
En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde25.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió [ ]». [Negrillas fuera de texto]. 23 BETANCUR JARAMILLO, op. cit. p. 299. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS;
Sentencia del 15 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23- 27-000-2004-92271-02 (16660), Demandante: Accenture Ltda., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Tema: De las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 25 Ibidem. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual, se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en la planta global del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué en el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, el cual prestó desde el 16 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2019; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de prestaciones sociales y salarios, sin solución de continuidad.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021 negó las súplicas de la demanda, atendiendo a que considera que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, pues las actuaciones que desencadenaron el retiro de la demandante corresponden al cumplimiento del principio de mérito que orienta la función administrativa y no por su estado de salud.
Agregó que las historias clínicas, certificados médicos y demás, demuestran su situación médica, pero no que por ello se dio su desvinculación, ya que la entidad esgrimió una causa diferente que fue probada, y es el cumplimiento de la lista de elegibles que imponía el nombramiento en periodo de prueba de quien aprobó el concurso. Frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, explicó que el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, no resulta aplicable, planteando que el Hospital Federico Lleras Acosta no contaba con diferentes vacantes en las que pudiera realizarse el nombramiento y garantizar a su vez, la permanencia de la demandante en su cargo, pues la lista de elegibles contenida dentro de la Resolución No CNSC – 20182110174315 del 5 de diciembre de 2018, se encuentra integrada por 126 concursantes que aprobaron la misma, frente a 92 empleos ofertados, siendo claro que no existe cargo alguno en donde la administración hubiere podido reubicar a la demandante.
Por último, explicó que la demandante no allegó prueba alguna que indicara la existencia de otros empleos de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 19 en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué-Tolima, en los que hubiere podido ser reubicada, lo cual impide concluir una vulneración de sus derechos por parte de la entidad demandada.
En igual sentido, era necesario demostrar, que sí existían otras plazas equivalentes, que estuvieran vacantes o se encontraran provistas con servidores en provisionalidad, lo cual habría evidenciado un mejor derecho de la demandante a ser reubicada y un desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual tampoco ocurrió. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la juez de primera instancia contrarió los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en contra de los principios de veracidad, libre apreciación y unidad de la prueba, soportó su decisión en consideraciones equivocadas, pues el sustento de la demanda no estuvo en el hecho de que el acto demandado tuvo su fundamento en la condición de salud padecida por la señora Diana Yulieth Gaitán, ya que es evidente que la condición de salud no fue la razón por la que declararon insubsistente, sino que la litis se centraba en que la entidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. demandada aun en cumplimiento del deber constitucional, atentó contra el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la grave enfermedad que padecía para ese entonces, lo que menoscabó las garantías al debido proceso, igualdad y trabajo. Explicó que lo anterior alteró la dinámica de la prueba para probar una situación de la cual ninguna de las partes puso de presente y que era imposible de probar que la causa de la declaratoria de insubsistencia fue el estado de salud de la señora Diana Gaitán. Señaló que el nefasto proceso de valoración probatoria, se llevó a demostrar una circunstancia que no era objeto del litigio, haciendo caso omiso a la condición de estabilidad laboral reforzada que ostentaba y que impedía que la demandante fuera desvinculada, más allá del deber legal que debía cumplir el Hospital accionado.
Desembocó que no se desvirtuaron algunas circunstancias como que para las fechas del concurso la demandante se encontraba incapacidad, el proceso de rehabilitación y recuperación, situación de conocimiento de la demandada, la omisión del parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; además, la enfermedad catastrófica que estaba padeciendo, y que le impedía a la entidad emitir una resolución, conforme la estabilidad laboral reforzada, trato discriminatorio del despido.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • A través de la Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, expedida por la Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba y se declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad, considerando que (fls. 17 a 19, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital): “Que los artículos 23 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 establecen que los empleos de carrera en vacancia definitiva se proveerán en periodo de prueba con los seleccionados mediante el sistema de mérito.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, mediante Convocatoria Número 426 de 2016, dio apertura a concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima E.S.E., convocó 243 cargos en vacancia definitiva. Que, cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió acto administrativo No.20182110174315 del 05/12/2018, por el cual conformó las listas de elegibles para proveer los citados empleos de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima - E.S.E, que fueron convocados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 20161000001276 del 28 de julio de 2016.
Que las listas de elegibles del proceso de selección quedaron en firme el 15 de diciembre de 2018, y la Comisión Nacional del Servicio Civil envió copia al nominador del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima - E.SE. mediante el oficio Radicado No.20182110683741 del 18 de diciembre de 2018 para efectuar los nombramientos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. en periodo de prueba en los empleos convocados a concurso, en estricto orden de mérito y de conformidad con el puntaje obtenido por las personas que ocupan un lugar de elegibilidad. Que la señora ARELL Y JOHANA PERDOMO OVALLE, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.476.059 ocupó el puesto número 15 en las listas de elegibles en firme de la Convocatoria No. 426 de 2016 para proveer el empleo Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 19, del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima E.S.E. Que en consecuencia es procedente efectuar el nombramiento en periodo de prueba y se hace necesario por los argumentos ya expuestos desvincular a GAITÁN NÚÑEZ DIANA YULIETH quien se encontraba ocupando el cargo de Auxiliar Área Salud en provisionalidad.” En ese sentido, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba por el término de 6 meses, a la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle, para desempeñar el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 09 de la planta global del Hospital, y, en consecuencia, se declaró insubsistente a la señora Diana Yulieth Gómez Núñez, que venía ocupando el mismo cargo, en provisionalidad, así: • Mediante Oficio No. 1206-GTH 000183 de fecha 11 de enero de 2019, la Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, comunicó a la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez el contenido de la Resolución No 3659 del 26 de diciembre de 2018 (fl. 9, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • La Profesional Universitaria del Área de Gestión de Talento Humano del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, certificó el 9 de febrero de 2019, que la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez tuvo nombramiento provisional con el Hospital del 16 de junio de 2008 al 13 de enero de 2019, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, con una asignación básica de $1.687.255 y subsidio de alimentación de $60.170 (fl. 8, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Historias clínicas de la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, que presentan las siguientes fechas y condiciones médicas: -Medicadiz S.A.S: del 28 de mayo de 2019, fecha en la que ingresó a consulta por “Macroadenoma hipofisiario con resección parcial sep/18”, y diagnóstico “D443 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GL Tipo PRINCIPAL” (fl. 20, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Clínica los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental S.A.S: del 17 de junio de 2019, fecha en la que ingresó al sentirse deprimida en relación con proceso recidivante de tumor (adenoma hipofisario productor de acht) resecado el 09/2018 además de condición económica adversa, ordenándose por el médico tratante consulta de seguimiento por psiquiatría. El 17 de julio de 2019 se le formuló medicación por 2 meses y se programa nueva consulta de control.
(fls. 21 a 24, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Clínica Nuestra Señora del Rosario: del 18 de julio de 2018, en la cual se determinó: “análisis: PACIENTE FEMENINA EN LA QUINTA DÉCADA DE LA VIDA CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD HIPERTENSIVA E HIPOTIROIDEA, CON CEFALEA GLOBAL Y LUEGO FOCALIZADA EN REGIÓN FRONTAL CON DISMINUCIÓN ABRUPTA DE LA AGUDEZ VISUAL Y FUNDOSCOPIA DE DIFÍCIL IDEALIZACIÓN, SIN CLARO PAIPLEDEMA, EN QUIEN SE CONSIDERA COMO PRIMERA PROBABILIDAD DIAGNOSTICA NEURITIS ÓPTICA POR LO QUE SE CONSIDERA INICIO DE PULSOS DE CORTICOIDES Y MANEJO POR NEUROLOGÍA. DIAGNOSTICO: NEURITIS ÓPTICA” (fl. 29, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Clínica Nuestra Señora del Rosario: del 22 de agosto de 2018, fecha en la cual, la señora Diana Yulieth Gaitán, persistió en su cuadro de cefalea, sobre lo cual, el médico tratante analizó: “PACIENTE FEMENINA CON ANTECEDENTE DE NEURITIS ÓPTICA EN MANEJO CON NEUROLOGÍA EVIDENCIANDO CUADRO DE CEFALEA Y SÍNTOMAS CONGESTIVOS NASALES SE CONSIDERA EN EL MOMENTO INICIAR MANEJO SINTOMÁTICO, RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA Y RECONSULTA, SE INDICA INCAPACIDAD HASTA EL LUNES POR CEFALEA” (fl. 32, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Idime: del 27 de agosto de 2018 en la que fue sometida a una resonancia magnética de cerebro, encontrándose: “Masa selar y supraselar, lobulada, heterogénea.
Compromete al seno cavernoso izquierdo y desplaza ligeramente el derecho. En sentido cefálico se extiende comprimiendo el quiasma óptico y adelgazándolo. Corresponde a Macroadenoma Hipofisiario como primera posibilidad” (fl. 33, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Medicadiz S.A.S.: del 28 de agosto de 2018, en la que se expresó: “IRM 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. cerebral contrastada. Lesión selar con efecto compresivo sobre el quiasma óptico: Meningioma vs adenoma hipolisiario”, y ordenándose por el médico tratante: “Se remite a urgencias para valoración por neuroqx” (fl. 34, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Clínica Nuestra Señora del Rosario: del 28 de agosto de 2018, en la que se analizó: “PACIENTE QUIEN ES REMITIDA POR PRESENTAR HEMIANOPSIA LATERAL, CON EVIDENCIA DE LESIÓN COMPRESIVA SOBRE QUIASMA ÓPTICO, CON SIGNOS QUE SUGIEREN NEURITIS ÓPTICA, SE SOLICITA VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA” se efectuó como diagnóstico: “Dx.
Principal: H474-TRASTORNOS DEL QUIASMA ÓPTICO Dx Relacionado 2: H474-D433-TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LOS NERVIOS CRANEALES” (fl. 35 a 37, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). El 29 de agosto de 2018, se realizó el diagnostico de “TUMOR COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCÉFALO, SUPRATENTORAL”, Plan de manejo: “Se remite para manejo quirúrgico en iv nivel neurocirugía” (fl. 38, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) - Centro Policlínico del Olaya -CPO: del 8 de septiembre de 2018, en la cual se consignó el siguiente análisis por el médico tratante: “PACIENTE CON ADENOMA HIPOFISIARIO SE CONFIRMA FECHA DE CIRUGÍA SÁBADO 15 DE SEPTIEMBRE 8 AM.
YA CUENTA CON AVAL DE ANESTESIA, UNA VEZ CONFIRMADA AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO SE DARA EGRESO CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES GENERALES SIGNOS DE ALARMA. PACIENTE INFORMADA”, y como Impresión Diagnóstica: “Dx Principal: d443-TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLÁNDULA HIPÓFISIS” (fl. 41, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). -Fundación Oftalmológica Nacional: del 6 de septiembre de 2018, en la cual se evidenció Toma de Campo Visual cuya conclusión indicó lo siguiente: “Examen de baja confiabilidad para establecer resultados conclusivos.
Los cambios podrían sugerir una hemianopsia temporal asociado a defecto paracentral nasal moderado”, igualmente como observaciones se consignó lo siguiente: “Se sugiere corroborar hallazgos con el examen neurológico. Datos archivados para futuras comparaciones” (fls. 42 a 44, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Informe Quirúrgico expedido por parte del Centro Policlínico del Olaya- CPO, de la cirugía del 15 de septiembre de 2018, en el cual se consignó como procedimiento realizados: “015310 RESECCIÓN DE TUMOR DE LA BASE DEL CRÁNEO FOSA MEDIA POR VÍA TRANSESFENOIDAL 021204 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BASE DE CRÁNEO ANTERIOR POR VÍA TRANSESFENOIDAL” (fls. 45 a 54, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) - Clínica Nuestra Señora del Rosario; fecha: 26 de octubre de 2018, en la cual, la señora Diana Gaitán, acudió nuevamente por dolores de cabeza, y se presentó el siguiente análisis: “PACIENTE CON CUADRO DE CEFALEA GENERALIZADA SENSACIÓN DE MALESTAR GENERAL SENSACIÓN DE MIALGIAS Y ARTRALGIAS GENERALIZADAS SE ORDENA MANEJO 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. MEDICO Y RECOMENDACIONES SIGNOS DE ALARMA CONTROL CON REPORTE DE TOMOGRAFÍA” (fls. 56 a 57, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Resultados de examen de Campimetría Visual Computarizada, prueba central 24-2 de umbral completo estrategia SITA-Standard con analizador de Campo Visual HUMPHREY HFA 745, expedido el 1 de noviembre de 2018, por el Instituto Oftalmológico del Tolima, obteniéndose los siguientes resultados: “EN EL OD: Se encontró sensibilidad central promedio disminuida con defectos absolutos y relativos en el campo visual periférico.
Apreciando defectos severos en los cuatro cuadrantes los cuales persisten con el patrón de desviación como escotoma Total con islas de visión. Los patrones de desviación total y modelo muestran estar Fuera de límites normales. Prueba de hemicampo anormal. EN EL OI: Se encontró sensibilidad central promedio disminuida con defectos absolutos y relativos en el campo visual periférico, Apreciando defectos severos en los cuatro cuadrantes los cuales persisten con el patrón de desviación como escotoma Total con islas de visión. Los patrones de desviación total y modelo muestran estar Fuera de límites normales.
Prueba de hemicampo anormal” (fls. 58 a 60, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). -E.P.S. Virrey Solís del 2 de noviembre de 2018, la señora Diana Gaitán acudió nuevamente al médico y se presentó el siguiente análisis: “Enfermedad Actual: PACIENTE DE 46 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR HIPOFISIARIO EN SEPTIEMBRE DEL 2018, ESTANCIA EN UCI PROLONGADA, REFIERE CEFALEA PERSISTENTE DE PREDOMINIO RETROCULAR INTENSO, TIENE PENDIENTE CITA CON MEDICINA INTERNA PARA DERIVACIÓN A NEUROLOGÍA, NIEGA SÍNTOMAS ADICIONALES, NO HA CONSULTADO POR URGENCIAS” (…) “Análisis y Manejo PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES DE SALUD, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NI DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, CON ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR HIPOFISIARIO, CON PERSISTENCIA DE CEFALEA INCAPACITANTE, LO QUE CONSTITUYE SIGNO DE ALARMA, ANTECEDENTE DE ESTANCIA PROLONGADA EN UCI, PERDIDA DE CAMPO VISUAL DERECHO EN SEGUIMIENTO TAMBIÉN POR OFTALMOLOGÍA, DOY INCAPACIDAD MEDICA POR 7 DÍAS, REPOSO ABSOLUTO, EXPLICO, ENTIENDE Y ACEPTA” 3 de noviembre de 2018: “Enfermedad Actual: PACIENTE DE 46 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR HIPOFISIARIO EN SEPTIEMBRE DEL 2018, ESTANCIA EN UCI PROLONGADA, REFIERE CEFALEA PERSISTENTE DE PREDOMINIO RETRO OCULAR INTENSO, TIENE PENDIENTE DE MEDICINA INTERNA PARA DERIVACIÓN A NEUROLOGÍA EL 15/11/2018, TIENE CITA PARA RMN 15/11/2018, HOY TIENE CITA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA, NIEGA SÍNTOMAS ADICIONALES, NO HA CONSULTADO POR URGENCIAS” 8 de noviembre de 2018.
“Análisis y Manejo. PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES DE 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. SALUD, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, NI DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, CON ANTECEDENTE DE RESECCIÓN DE TUMOR HIPOFISIARIO, CON PERSISTENCIA DE CEFALEA INCAPACITANTE, LO QUE CONSTITUYE SIGNO DE ALARMA, ANTECEDENTES DE ESTANCIA PROLONGADA EN UCI, PERDIDA DE CAMPO VISUAL DERECHO, N SEGUIMIENTO TAMBIÉN POR OFTALMOLOGÍA, PENDIENTE NUEVA RMN CEREBRAL, VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA…” 15 de noviembre de 2018 “Enfermedad Actual: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 46 AÑOS, CON ANTECEDENTE DE HTA – HIPERTRIGLICERIMEDIA HERNIA DISCAL – DEPRESIÓN – ANSIEDAD – HIPOTIROIDISMO.
STC BILATERAL SEVERO, TUMOR HIPOFISIARIO OPERADO EN SEPTIEMBRE DE 2018 COMPLICADA CON PARO CARDIORESPIRATORIO EN TRATAMIENTO CON LOSARATIN 50X2, UROSEMIDA 40X2, ASA 100X1, LEVOTIROXINA 150X1, GEMIBROZILO600X1 QUIEN ACUDE A CONTROL POR MEDICINA INTERNA POR PRESENTAR CEFALEA RETRO OCULAR DE FUERTE INTENSIDAD DESDE HACE 10 DÍAS.” “Análisis y Manejo.
SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 46 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE HTA –HIPERTRIGLICERIMEDIA HERNIA DISCAL – DEPRESIÓN – ANSIEDAD – HIPOTIROIDISMO. STC BILATERAL SEVERO, TUMOR HIPOFISIARIO OPERADO EN SEPTIEMBRE DE 2018 COMPLICADA CON PARO CARDIORRESPIRATORIO EN TRATAMIENTO CON LOSARATIN 50X2, FUROSEMIDA 40X2, ASA 100X1, LEVOTIROXINA 150X1, GEMIBROZILO600X1 QUIEN ACUDE A CONTROL POR MEDICINA INTERNA POR PRESENTAR CEFALEA RETRO OCULAR DE FUERTE INTENSIDAD DESDE HACE 10 DÍAS.
AL EXAMEN FÍSICO EN BUENAS CONDICIONES GENERALES TANTO RESPIRATORIO COMO CARDIOVASCULAR RESTO SIN ALTERACIÓN APARENTE, PACIENTE EN POST OPERATORIO TARDÍO CON RESECCIÓN DE TU HIPOFISIARIO QUIEN PRESENTE DESDE ACE 10 DÍAS CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD, TIENE PENDIENTE RESULTADO DE RMN DE CRÁNEO. SE DA REMISIÓN PRIORITARIA PARA NEUROLOGÍA.” (fls. 61 a 71, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) 2 de diciembre de 2018: “Análisis: PACIENTE CON ANTECEDENTES MENCIONADAS, CUADRO DE CEFALEA ACTUAL DESCRITO, NO DÉFICIT NEUROLÓGICO, PERO NASINTOMATICA.
INDICA MANEJO SINTOMÁTICO AHORA. REPOSO. INCAPACIDAD LABORAL 3 DIAS.” (fl. 73 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) -Resultado de procedimiento de resonancia de hipófisis o silla turca con contraste, mediante Oficio del 23 enero de 2019, expedido por CEDICAF: “Se observa comprometiendo la región selar, en la glándula hipofisiaria en el lado izquierdo una masa de baja señal en T1, señal intermedia en el T2 con componente micro quístico, de comportamiento hipo vascular luego de la administración de medio de contraste con diámetro transverso de 14mm, longitudinal de 12mm, anteroposterior de 14mm en relación a macroadenoma.
El seno cavernoso izquierdo con invasión en su aspecto superior, sintrombosis u oclusión de la arteria carótida interna de este lado. El infundíbulo desplazado hacia la derecha. La neurohipófisis 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. conservada.
Existe contacto de los nervios ópticos en la región prequiasmática…” (fl. 77, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) - La señora Diana Gaitán, continuó en tratamiento, y el 27 de marzo de 2019, el Neurocirujano Pedro José Penagos González del Instituto Nacional de Cancerología, consignó como motivo de la consulta y enfermedad actual: “PO de adenoma de hipófisis el 15 de septiembre del 2018.
Yo opere en el CPO y presento dos paros cardiacos. Se hizo solo un control PO. No indicación controles en el CPO la valoro el Dr. Arna en el Hospital San José. Tiene de nuevo cefalea. Disminución de la AV, tiene amaurosi del OD. Tiene 3 campos visuales. En el seguimiento de imágenes se presenta nuevamente la recaída tumoral. Reviso la RM de agosto del 2018 con un tumor selar y supselar que desplaza la vía visual con invasión al seno cavernoso izquierdo.
La RM de control del 18 de enero de 2019 con una recaída del lado derecho de la silla turca con invasión al seno cavernoso izquierdo, pero con la vía visual libre. Ella tiene déficit de memoria, somnolencia (…) ANÁLISIS Y PLAN: “Se trata de un Tumor de Hipófisis no producto por el nivel de Hormonas. Se considera necesario la inmunohistoquímica para déficit el mano complementario.
Ella tiene derecho de reclamar la Patología sus bloques para hacer inmunohistoquímica que es necesaria para hacer en IDIME de Ibagué con esta autorizada. Control en Nogales con resultados” (fl. 92 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) - Reporte De Anatomía Patológica, expedido por el Laboratorio de Patología Especializado de Alta Tecnología, del 9 de abril de 2019, en el que se diagnosticó lo siguiente: “TUMOR SELAR, RESECCIÓN BIOPSIA E INMUNOHISTOQUÍMICA: - ADENOMA HIPOFISIARIO PRODUCTOR DE ACTH (ADENOMA CORTICOTROPO). -VER INFORME ADICIONAL” (fls. 98 a 100 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) • A favor de la señora Diana Yulieth Gaitán, se expidieron las siguientes incapacidades médicas, en las siguientes fechas y número de días: 13 de julio de 2018: 4 días; 16 de julio de 2018: 16 días; 16 de agosto de 2018: 6 días; 22 de agosto de 2018: 6 días; 8 de septiembre de 2018: 17 días; 18 de septiembre de 2018: 20 días; 22 de septiembre de 2018: 20 días; 26 de octubre de 2018: 7 días; 2 de noviembre de 2018: 7 días; 8 de noviembre de 2018: 7 días; 15 de noviembre de 2018: 15 días; 30 de noviembre de 2018: 2 días; 2 de diciembre de 2018: 3 días; 10 de diciembre de 2018: 30 días; 15 de enero de 2019: 30 días; 6 de febrero de 2019: 30 días.
(fls. 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) • Mediante fallo de acción de tutela del 27 de marzo de 2019 con número de radicación “001 2019-00095 de Diana Julieth (Sic) Gaitán Nuñez contra ESE Hospital Federico Lleras Acosta y la Comisión Nacional del Estado Civil”, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, denegó el amparo solicitado por la señora Diana Yulieth Gaitán contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que buscaba su reintegro, al considerar que su desvinculación se ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales como fue el nombramiento de la persona que por concurso de méritos accedió al cargo de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. carrera administrativa, no obstante, teniendo en cuenta el estado de salud de la demandante, instó a la demandada dar prelación para vincularla una vez agotada la lista de elegibles (fls. 118 a 127, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • Mediante el Acuerdo No. 2016000001276 del 28 de julio de 2016, modificado por los Acuerdo Nos. 2016000001416 del 20 de septiembre de 2016, 2016000001466 del 23 de noviembre de 2016 y 2018000000026 del 12 de enero de 2018 y 201810000002346 del 18 de junio de 2016, la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos No. 426 de 2016, para proveer 61 empleos, con 243 vacantes del sistema de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y se conformó la lista de elegibles para proveer 92 vacantes del empleo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, compuesta por 126 personas, dentro de la cual, se encontraba la señora Arelly Johana Perdomo Ovalle, en el lugar No. 15 (fls. 424 a 428, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). • A favor de la señora Diana Yulieth Gaitán, se expidieron las siguientes incapacidades médicas, en las siguientes fechas y número de días: 13 de julio de 2018: 4 días; 16 de julio de 2018: 16 días; 16 de agosto de 2018: 6 días; 22 de agosto de 2018: 6 días; 8 de septiembre de 2018: 17 días; 18 de septiembre de 2018: 20 días; 22 de septiembre de 2018: 20 días; 26 de octubre de 2018: 7 días; 2 de noviembre de 2018: 7 días; 8 de noviembre de 2018: 7 días; 15 de noviembre de 2018: 15 días; 30 de noviembre de 2018: 2 días; 2 de diciembre de 2018: 3 días; 10 de diciembre de 2018: 30 días; 15 de enero de 2019: 30 días; 6 de febrero de 2019: 30 días.
(fls. 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar los cargos endilgados en el recurso de apelación, que se resumen en que la parte demandante considera que el a quo, de manera contraria a los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia, llegó a una conclusión distinta que no era objeto de la litis.
En primer lugar, adelanta la Sala que no comporte el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandante, frente a que la decisión de primera instancia trasgreda los cánones de la sana crítica y las reglas de la experiencia; percatémonos que de conformidad con el fundamento normativo alegado en la demanda, específicamente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, o no podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, fue considerado en la decisión judicial, y ello fue lo que conllevó al examen de si la declaración de insubsistencia de la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, fue en razón o no a la debilidad manifiesta que presentaba por su condición de salud.
Incluso el problema jurídico que se determinó en el trámite del proceso por el a quo fue determinar “si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3659 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento efectuado a la señora DIANA YULIETH GAITÁN NUÑEZ, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 19, vulneró 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, que promueve la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo.” No obstante, con el fin de ofrecer garantías procesales a la parte demandante, en relación a los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados, se estudiará si el Hospital demandado, aun con la orden de proveer el empleo ocupado por la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez en provisionalidad, por la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró los derechos al debido proceso, igual y trabajo, al no tener en cuenta antes de la desvinculación, la estabilidad laboral reforzada que le merecía. Ante todo, no está en discusión el estado delicado de salud que acompañaba a la demandante, pues ello se refleja en las historias clínicas y estudios médicos aportados al cartulario, incluso, al momento de la declaratoria de insubsistencia, es decir, el 26 de diciembre de 2018, se encontraba bajo incapacidad médica, proferida el 10 de diciembre de 2018, por la clínica Medicadiz S.A.S. No obstante, de acuerdo con el desarrollo normativo y jurisprudencial traído a colación en acápites anteriores, para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en su máxima expresión, debe verificarse que (i) la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;
(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. En el presente caso, tal como acepta la apelante, la circunstancia que motivó la desvinculación de la demandante no fue su estado de salud, sino el cumplimiento de un deber legal y constitucional de garantizar que el mérito sea el criterio máximo para acceder a un cargo de carrera, como el que ocupaba la señora Diana Yulieth Gaitán Nuñez en provisionalidad, que fue sometido a concurso público, conformándose la lista de elegibles correspondiente, y efectuando el nombramiento de la señora Arelly Johana Perdomo Valle, es decir, no fue consecuencia de una situación de discriminación hacia la demandante por su estado de salud, sino que mediaba una causal objetiva, que no desconoce los derechos de la actora nombrada en provisionalidad, que por esa naturaleza, se conocía que debía estar temporalmente en el cargo y que debía ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
Si bien el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, establece que: “ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (..)
PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez. Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 3.
Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.” En este caso, la demandante atravesó por un diagnóstico grave como un tumor de la glándula hipófisis, se encontraba en tratamiento y posteriormente recuperación, la demandada no podía dar aplicación al artículo ibidem, pues la lista de elegibles estaba conformada por un número mayor de aspirantes (126), frente al de empleos ofertados (92), por lo tanto, no podía darle prelación en el orden de provisión de los empleos, ni garantizarle la continuidad en el empleo de forma ilimitada, ignorando la gran cantidad de personas que quedaron en lista de elegibles y esperaban ocupar el cargo en pro de los derechos adquiridos.
Aunado a ello, la Corte Constitucional enfatizó que no se desconocen los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad, al vincular a quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa, las entidades públicas, deben adoptar medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, como verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas.
En esta instancia, no se probó que existiera en la planta de personal, cargos similares al cargo de Auxiliar Área de Salud que ocupaba la demandante, y que estuvieran vacantes para ser reubicada, por tanto, debió probarse no solo la omisión del Hospital demandado en tomar medidas protectoras, sino que en realidad esas medidas estuvieran disponibles para ser ordenadas.
Por lo anterior, no observa la Sala que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, haya vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo de la señora Diana Yulieth Gaitán Núñez, en primer lugar, por encontrarse en cumplimiento de un deber legal como es el nombramiento de la persona que aprobó las etapas del concurso de méritos, y en segundo lugar, por no encontrarse probado que haya omitido tener en cuenta el contexto especial de la demandante o que haya tenido disponibles las medidas protectoras para aplicar y las ignoró, atendiendo a que no se avizora la existencia de cargos similares en la planta de personal, o que el número de vacantes haya sido menor que el establecido en la lista de elegibles, para lograr su reubicación o darle prelación antes del nombramiento del personal de carrera.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que las entidades demandadas no realizaron ninguna gestión en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Diana Yulieth Gaitán Núñez, contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2019-00295-01 (Interno 620-21) De: Diana Yulieth Gaitán Núñez.
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE26 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 26 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías