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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000234200020210014600

Reporting judge: Samuel Jose Ramirez Poveda

Date: 2026-09-13

Acción de lesividad. Reconocimiento y pago pensión especial de vejez y devolución de las sumas percibidas de más. Síntesis del caso: Solicitó ordenar al señor (…), reintegrar a Colpensiones, todas las sumas de dinero generadas que resultaron del pago por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, y todas las sumas que sigan generando hasta la revocatoria del acto administrativo solicitado;

Indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de Colpensiones. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Declara la nulidad de la Resolución del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual, Colpensiones, concedió una pensión especial de vejez a favor del señor (…), sin el cumplimiento del requisito de los 20 años continuos o discontinuos con funciones de dactiloscopista, determinado en el decreto 1047 de 1978 y en los cargos especificados en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989 / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – Suspende de manera inmediata, el pago de la pensión reconocida al accionado / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelado a su favor.

Problemas jurídicos: Determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a favor del señor (…). En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de todos los valores pagados y que se lleguen a pagar por Colpensiones por este concepto, en forma indexada.

Tesis: “(…) la Administradora Colombiana de Pensiones a efectos de reconocer la pensión al accionado, tuvo como disposiciones aplicables el Decreto 1047 de 1978, la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y ley 860 de 2003, el primero mencionado que conforme se señaló en el marco normativo dispuso que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia, tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

(…) Para resolver se tiene que, de acuerdo con Formato no. 1 “CERTIFICADO DE NFORMACIÓN LABORAL”, emitido por el Archivo General de la Nación, el demandante prestó sus servicios al DAS (…) Los cargos que se vienen de relacionar, si bien es cierto, podrían en tiempo de servicios sumar más de 20 años, no lo es menos que los de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico, no son denominaciones de empleo comprendidas por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, dado que las funciones de dactiloscopistas para el reconocimiento pensional previsto en el decreto 1047 de 1978, se predica únicamente de los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, siempre que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento.

(…) En gracia de discusión, tal como se relacionó en cuadro atrás, si bien, el accionado se desempeñó como detective profesional, cargo comprendido en el Decreto 1933 de 1989, este fue ejercido por él entre el 16/10/1984 al 7/07/1996 (incluido el tiempo como alumno que refirió el demandado culminó en septiembre de 1985), tiempo que sumado arroja un total 11 años, 8 meses y 21 días, que no cumple con el máximo de 20 años exigidos en la norma.

(…) Por lo anterior, se concluye que el señor Carlos José Hoyos Baena, si bien se desempeñó como detective profesional, los cargos de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia no fueron contenidos en las normas atrás señaladas. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en líneas anteriores y ejerciendo funciones de dactiloscopia.

(…) No desconoce este Tribunal, que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionado acredito 500 semanas de cotización en virtud de que se vinculó al DAS como detective profesional el 16 de octubre de 1984, desempeñándose en este cargo hasta el 07 de julio de 1996, empero las restantes semanas cotizadas, se hicieron en cargos no catalogados de alto riesgo, por manera que no obstante, estar en régimen de transición del parágrafo 5º del artículo segundo de la mencionada norma, el requisito de 20 años con funciones de dactiloscopia dispuesto en el decreto 1047 de 1978 y en los cargos enlistados en el decreto 1933 de 1989-artículo 10 no fue satisfecho.

(…) Tampoco como se expresó por el demandado se cumplen los requisitos establecidos en el Parágrafo 1° Pensión de vejez por exposición a alto riesgo de la Ley 860 de 2003, dado que, en relación a la actividad de exposición a alto riesgo de detective, no existe certeza se haya efectuado la cotización especial señalada en el artículo 12 del decreto 1835 de 1994 y la definida en esa ley, durante por lo menos 650 semanas (como quiera que en el cargo de detective se constató permaneció 600,6 semanas).

(…) Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad demandante probó los cargos de nulidad en que se incurrió al emitirse el acto acusado, y por tanto desvirtuó la presunción de legalidad que lo amparaba. En consecuencia, se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Por último, no se ordenará lo pretendido por la entidad en la pretensión segunda de la demanda, en cuanto se disponga el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló (…) Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. (…) La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

(…) Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor (…) para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, y en el sub examine, observa la Sala que la entidad actora no aportó prueba que acredite que la pasiva acudió a peticionar el reconocimiento de la pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional.

(…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelado a su favor a través de la Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, como quiera, que no se demostró la mala fe del beneficiario. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario (…) no ha lugar a condenar en costas.

Además, porque no se demostró su causación. (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-003 de 1996; C-853 de 27 de 2013; C-1049 de 2004; C-131 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 8 de junio de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. César Palomino Cortés, 54001233300020130004701, 16 de agosto de 2018;

Sección segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493- 01(2276-16). FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1835 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2021-00146-00 LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBANA DE PENSIONES COLPENSIONES DEMANDADO: CARLOS JOSE HOYOS BAENA ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad lesividad en contra del señor Carlos José Hoyos Baena, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: “1. Que se ordene LA NULIDAD de la resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, acto mediante la cual Colpensiones, ordenó el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad – Das- a favor del señor Carlos José Hoyos Baena, identificado con el número de cedula 15904597, toda vez que no cumple con las exigencias de ley para que le fuera otorgada dicha prestación. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor Carlos José Hoyos Baena, REINTEGRAR a Colpensiones, todas las sumas de dinero generadas que resultaron del pago por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, y todas las sumas que sigan generando hasta la revocatoria del acto administrativo solicitado. 3.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley. 4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 2 Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación: El 4 de enero de 2013, el señor Carlos José Hoyos Baena, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante Resolución No. GNR 26004 del 5 de febrero de 2015, le fue negada, teniendo en cuenta que no presentó la totalidad de documentos requeridos para su estudio.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, el demandado interpuso recurso de reposición contra la Resolución antes mencionada, manifestando que la documentación había sido entregada con anterioridad al Seguro Social. Por Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, Colpensiones resolvió revocar en todas sus partes la resolución recurrida.

Y en su lugar reconoció la pensión de vejez especial al señor Hoyos, a partir del 1 de junio de 2015 por valor de $1.928.975=, con un retroactivo de $5.092.425 bajo el decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El 21 de marzo de 2019, el accionado, solicitó la reliquidación de su pensión, manifestando que mediante la resolución objeto de recurso, no se tuvo en cuenta la totalidad de tiempos de servicio prestado por el afiliado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), razón por la cual pidio se tuvieran en cuenta todos los tiempos certificados y se le reconociera bien la prestación. Colpensiones emitió el auto de pruebas APSUB 2261 del 14 de junio de 2019, en el que requiere al afiliado, para que aporte las constancias a las cuales hace referencia en su escrito petitorio, respecto a los tiempos cotizados y al verificar la historia de semanas, evidenció que el ciudadano no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prestación otorgada.

Colpensiones al momento de otorgar la prestación, tuvo en cuenta en el reporte de semanas, los tiempos que el ciudadano desempeñó como Alumno de Academia del DAS. Verificado el reporte de semanas del demandado, se evidenció que no cotizó los 20 años exigidos por la norma para los cargos especiales de alto riesgo, no siendo beneficiario de la norma mediante la cual se le otorgó la prestación, ni de la ley 100 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 3 La activa emitió el auto de pruebas APSUB 2650 del 22 de julio de 2019, en el que requirió al ciudadano para que aportara certificación para revocar la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, siendo notificado sin que se haya aportado documentación. En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: La norma superior, el Decreto 1047 de 1978, Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003.

En el concepto de violación manifestó que el acto que dio lugar a la violación, es la Resolución o. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, en consideración a que el demandado nació el 17 de agosto de 1963 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Para el estudio de reconocimiento se tuvieron en cuenta los formatos CLEBP allegados por el interesado en los que se certifican tiempos laborado para el DAS cuyos aportes fueron hechos a CAJANAL hoy UGPP por los siguientes tiempos: Que, verificado el expediente administrativo, en lo que respecta a la certificación expedida el 22 de noviembre de 2005 por el Departamento de Seguridad DAS, el señor José Hoyos Baena, trabaja en esa entidad desde el 16 de octubre de 1984, con un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia 204-13, con una asignación de $1.642.240.

Que de conformidad con el artículo 1 del decreto 691 de 1994, se incorporan al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas. Y por virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo, entre estas, las desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS: Personal de detectives en su distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, y al efecto se refirió al artículo 4°.

Señaló que la Circular 15 de Colpensiones precisó que para el reconocimiento de pensiones de jubilación en virtud del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989: (…) b) los requisitos pensión de jubilación (…): i) Acreditar 20 años continuos o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 4 discontinuos y cualquier edad, siempre que: 1) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS. 2) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado. 3) Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones. 4) Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS.

Anotó que, en el régimen pensional del DAS después de la supresión, de conformidad con el Concepto 2014_6115110 de 29 de julio de 2014, el tiempo que se tomó como alumno de cademí no es acumulable para efecto de pensión, y mediante Rad. No 2015_7507096 se allegó Formato Clepb No 12230 del 17 de julio de 2015 expedido por el Archivo General de la Nación se discriminan los periodos laborales, así: Afirmó que, la vinculación del demandado en calidad de detective es del 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, por lo que se evidencia que es anterior al 3 de agosto de 1994 y, frente a los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978, artículo 1; se observa que, aunque la norma no establece requisito de edad, el accionado no acreditó 20 años de servicio exclusivo en el departamento Administrativo de Seguridad-DAS, toda vez que, ingresó como DETECTIVE al citado Departamento el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, concluyendó así que en éste lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días.

Así las cosas, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente acreditados en el cargo de detective no alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, y por tanto, no gozaba del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable, y por tal resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que la conclusión a la cual arribó Colpensiones es errónea, ya que parte de varios equívocos, el primero, que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 5 “alumno de academia” para acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión. Y el segundo, se encuentra que esto la llevó a determinar que dicha situación le impide cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido en el parágrafo 5º del artículo segundo de la Ley 860 de 2003 por no encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en dicha norma pues no acredita 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la expedición de la norma.

Dijo que, en virtud del desarrollo de los principios de universalidad, solidaridad que rigen la seguridad social, el tiempo de servicio en calidad de estudiante es perfectamente válido para la acreditación de tiempo de servicio en el sistema general de pensiones, esto se puede ver proceso 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). Y en lo atinente a la acumulación de tiempo, no entiende por qué la entidad de manera restrictiva y vulneradora decide no tener en cuenta tiempo de servicio efectivamente cotizado al sistema general de pensiones, e indicado en formato de información laboral 1, en el campo 33 en el que se indica de manera clara que para todo el periodo se realizaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, motivo por el cual el tiempo de servicio entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996 debe ser tenido en cuenta de manera íntegra.

Expone que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, el señor Hoyos Baena acreditó más de 500 semanas cotizadas en cargos calificados como de alto riesgo, lo que tiene sustento en la certificación de tiempo laborado para el DAS que emitió el Archivo General de la Nación. Respecto a los límites del tiempo de servicio en calidad de alumno, dijo que se tiene que este se culminó para el mes de septiembre de 1985, esto sustentado en la hoja de vida de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que dichos estudios fueron culminados en la última fecha referenciada.

Siendo así se tiene que, inclusive no contando el tiempo como alumno, aun así, se logra acreditar la densidad de semanas exigida en el parágrafo 5º articulo 2 Ley 860 de 2003. Aunado, las funciones desempeñadas por el señor accionado en su totalidad correspondieron a funciones consideradas operativas de detective y de alto riesgo, lo anterior tiene sustento en la descripción de los cargos desempeñados, así como la prima especial de riesgo que devengó durante la ejecución de los cargos como Subdirector Seccional y Director seccional.

Respecto a la acreditación del tiempo de servicio en el DAS, se tiene que en total el accionado acreditó 1384 semanas cotizadas de buena fe (Art. 29 C.N.), dicha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 6 información puede ser corroborada en formatos de información laboral expedidos por el Archivo General de la Nación y en historia laboral expedida por COLPENSIONES donde se evidencia que el demandado estuvo vinculado con el DAS hasta el 31 de diciembre de 2012.

Lo anterior lo detalla así: En tal contexto, dice que se acreditan 27 años de servicio al DAS, cumpliendo con el tiempo exigido, y si no se tuviese en cuenta el tiempo de servicio prestado en los cargos de Director Seccional, Subdirector seccional y oficial técnico de inteligencia como válidos para acreditar la densidad de años de conformidad con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, se tiene que de igual manera el accionado acredita el requisito para hacerse acreedor de la pensión especial de alto riesgo como funcionario del DAS.

Esto es haber acreditado como mínimo 650 semanas de cotización especial en alto riesgo, acreditar 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. De ahí que, el señor Hoyos Baena desempeñó cargos de alto riesgo por espacio de 1384,71 semanas cotizadas, razón con la cual se cumple la densidad de tiempo de servicio tanto de semanas cotizadas en alto riesgo (Todas) y el número mínimo de semanas.

Finalmente se tiene que en la actualidad este acredita 58 años de edad, pues nació el 17 de agosto de 1963, situación última aceptada por COLPENSIONES en todos los actos administrativos expedidos por la entidad, y en caso de que se concluyera que no se acreditan los requisitos de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, se acredita la condición de pensión de la ley 860 de 2003.

Acaba diciendo que, siempre ha actuado de buena fe, tanto en la solicitud de la pensión, como en todos los trámites que ha adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, máxime aun cuando la decisión de solicitar la revocatoria de la resolución obedece al cambio de doctrina que tuvo la entidad en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 7 el año 2016, así como los yerros referenciados en el presente.

Por tanto, no puede salir condenado a devolver dineros a la AFP y mucho menos a serle suspendida su mesada pensional, que, dicho sea de paso, es la fuente de ingreso de él y su núcleo familiar. Propuso las excepciones denominadas de “Buena Fe”, “caducidad”, “prescripción” y “Genérica”. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por Auto del 25 de abril de 2022, se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Carlos José Hoyos Baena..-De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante Auto del 30 de mayo de 2023 se declaró no probada la excepción previa de “caducidad”, en atención a que la administración puede demandar, en cualquier tiempo y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011..-Por considerarse de pleno derecho el presente asunto, mediante Auto del 28 de julio de 2023, se fijó el litigio indicando: “La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a favor del señor Carlos José Hoyos Baena.

En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de todos los valores pagados y que se lleguen a pagar por COLPENSIONES por este concepto, en forma indexada.” Así mismo, se tuvo con el valor probatorio que les confiere la Ley, los medios documentales allegados con la demanda, relacionados en el acápite respectivo, y se negó la petición de prueba efectuada por la pasiva.

En ese orden, se dispuso, tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso, tanto en la demanda como en la contestación, los cuales serían valorados en su oportunidad. Asimismo, se corrió TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 8 traslado para legar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, concediendo el mismo término al Ministerio Público si tenía a bien rendir concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN *El apoderado de la entidad demandante presentó sus alegaciones finales, argumentando que el Consejo de Estado estableció que la permanencia en el DAS no implica conservar el régimen especial de actividades de alto riesgo previsto para detectives y aclaro que el ser beneficiario de este régimen especial depende no del cargo que se ocupe, sino de las funciones que se desempeñen, ya que el simple hecho de permanecer en la planta del DAS, aun cuando no se desempeñen las funciones propias del cargo de detective, no implica cumplir con los requisitos exigidos por el legislador de 20 años de servicios prestados en el ejercicio de actividad de alto riesgo.

Arguye que, frente a los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978, artículo 1; se observa que, aunque la norma no establece requisito de edad, el reclamante no acredita 20 años de servicio exclusivo en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, toda vez, que ingresó como detective al citado Departamento el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, concluyéndose así que en éste lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días, y por lo tanto no cumple con los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 1047 de 1978.

De otra parte, señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. *La apoderada de la parte demandada señor Carlos José Hoyos Baena alegó de conclusión manifestando que, la situación planteada por COLPENSIONES de no tener en cuenta en parte o es su totalidad el tiempo servido en calidad de Detective Profesional, se encuentra por fuera del régimen legal, ello porque dichos aportes fueron cotizados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta al momento de acreditar la densidad de semanas para definir el derecho pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 9 Arguye que aún si la situación planteada por COLPENSIONES relativa a que no se puede incluir el tiempo de servicio como alumno prosperara; no se puede desconocer el tiempo de servicio prestado en los cargos de Director de seccional, subdirector de seccional, pues dichos cargos se encuentran contemplados como labores de alto riesgo, así indicó en del Decreto 2646 de 1994, así como el inciso primero del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, aunado a que el demandado devengó la respectiva prima de riesgo.

Asevera que se cumplió el requisito de densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, para conservar el beneficio del régimen especial de exfuncionarios del DAS, y respecto al requisito de tiempo de servicio a la entidad, asegura que todos los cargos que se desempeñaron en el extinto DAS por parte del demandado tuvieron la condición de ser considerados de alto riesgo.

Esto pues tanto los cargos de detective profesional, director seccional y subdirector seccional fueron calificados de manera expresa como de alto riesgo, esto en el Decreto 2646 de 1994. Respecto al cargo de Oficial técnico de inteligencia, se tiene que este en este también se cumplen funciones de alto riesgo. Sostiene que, conforme con el tiempo de servicio acreditado en los distintos cargos, el señor Hoyos Baena acumuló más de 20 años de servicio al extinto DAS De igual modo, cuestiona que, de no acreditarse dicho requisito para el reconocimiento de la pensión a cualquier edad, se tiene que solo con los cargos expresamente denominados y considerados de alto riesgo en el Decreto 2646 de 1994, se acreditan más de dieciséis 16 años de servicio a la entidad, por lo cual al momento de acreditar los 50 años de edad, (17 de agosto de 2013), se acreditó el status de pensionado de conformidad con el Decreto 1047 de 1978.

Aunado a lo anterior de igual manera a la fecha se encuentran acreditados lo requisitos dentro del régimen especial creado en la Ley 860 de 2003, es decir 55 años de edad, 1300 semanas cotizadas, y más de 650 semanas laboradas en cargos considerados de alto riesgo. Conforme lo anterior, reitera lo manifestado en la contestación de la demanda respecto a que aun en el escenario donde se concluya que no se acreditan los requisitos para la aplicación de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el demandado acredita la condición de pensión de conformidad con la Ley 860 de 2003.

Y en lo atinente al reintegro de mesadas pensionales, apunta que el accionado siempre ha actuado de buena fe tanto en la solicitud de la pensión, como en todos los trámites que ha adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 10 máxime aun cuando la decisión de solicitar la revocatoria de la resolución obedece al cambio de doctrina que tuvo la entidad en el año 2016, así como los yerros referenciados en el presente.

Por tanto, no puede salir condenado a devolver dineros a la AFP y mucho menos a serle suspendida su mesada pensional, que constituye la fuente de ingreso de él y su núcleo familiar El Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad de la Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual Colpensiones, ordenó el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez especial al señor Carlos José Hoyos Baena.

I. EXCEPCIONES Considerada como excepciones de mérito las de “Buena Fe” y “Genérica”, propuestas, se analizarán al estudiar de fondo el presente asunto. II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, se contrae a determinar, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial, como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a favor del señor Carlos José Hoyos Baena.

En caso afirmativo, si debe ordenarse el reintegro de todos los valores pagados y que se lleguen a pagar por COLPENSIONES por este concepto, en forma indexada. III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 11 El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo ha tenido el siguiente desarrollo normativo: En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 19781, el cual dispuso: “ARTICULO 1o.

Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

ARTICULO 2 o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.

ARTÍCULO 3 o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos”.

Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad.

El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO 1 Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”. 1 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 12 A su vez, en el artículo 10 ibidem, determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y los empleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.

Por su parte, el artículo 1402 de la Ley 100 de 1993 previó: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(…) 3. En el Ministerio Público. Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad”. En virtud de este Decreto, la labor de los detectives en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los funcionarios y empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad del Ministerio Público fue catalogada como actividad de alto riesgo. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 13 A su vez, el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, determinó que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaran a partir de la fecha de su entrada en vigor tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumplieran los siguientes requisitos: (a) 55 años de edad y (b) 1000 semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo.

Asimismo, el artículo 4º del citado Decreto estableció un régimen de transición especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual quienes estuviesen vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994, tendrían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 17 confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Conforme a dicha facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió en su artículo 2º las actividades consideradas de alto riesgo, así: “ARTÍCULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 14 que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. En la citada normatividad no se incluyó como actividad de alto riesgo las desarrolladas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público.

No obstante, en su artículo 6° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, así: “ARTÍCULO 6. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo3.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

La Corte Constitucional al estudiar sobre la constitucionalidad de la inclusión o exclusión de determinada actividad dentro de la categoría de alto riesgo y establecer los regímenes pensionales, consideró que no constituye un derecho exigible por el trabajador, en la medida que es un concepto susceptible de modificación por parte del legislador con base en criterios objetivos.

Textualmente consideró: “4.1. Exclusión de una actividad por dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud. 4.1.1. La inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, obedece a un criterio técnico y objetivo que verifica que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación del servicio.

En el caso del decreto ley acusado, los estudios técnicos empleados por el ejecutivo indicaron la necesidad de reclasificar ciertas actividades que no se ajustaban a la definición y teleología de la norma. 4.1.2. El Ministerio de Trabajo como colaborador en la elaboración del estudio técnico, indicó en su intervención que las consideraciones tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional para la exclusión de ciertas actividades del régimen de alto riesgo se basaron en la siguiente consideración: “En contraposición a las actividades señaladas en el acápite anterior, se encuentran las actividades realizadas por algunos funcionarios contemplados en los Decretos 1835 y 1281 de 1994, las cuales, a pesar de ser consideradas de alto riesgo, no impactan en una disminución en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores…” “Algunas de estas actividades, son principalmente de naturaleza administrativa, ejecutiva, de carácter intelectual y no se comparan con las 3 Declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-663 2007: “(…) en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 15 actividades, oficios u ocupaciones citadas en el acápite anterior. Otras, gracias a los avances tecnológicos hoy no representan ningún riesgo de menor expectativa de vida saludable y por lo tanto no responde al concepto implícito en la definición de alto riesgo.

Otras de estas actividades confundían dos conceptos: El riesgo profesional con el alto riesgo. En este caso, las actividades desarrolladas por estos funcionarios responden a la definición de alto riesgo propia del Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 64, Decreto 1295 de 1994) en el sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo, pero en ningún momento sus condiciones de trabajo o actividad implican que puedan ver disminuida su expectativa de vida saludable…”. 4.1.3.

Con base en ése razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos, excluyendo no solo las del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino además las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad. 4.1.4.

Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso, por estar íntimamente asociadas a la disminución de expectativa de vida saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960, Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974. 4.1.5.

Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así, el evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa no obliga al Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que generaba, ni comporta la adquisición de un derecho.

Tal y como ocurrió en el caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el contexto del Código Sustantivo de Trabajo – Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950- eran consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal categoría por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio”. 4 La Ley 860 del 26 de diciembre de 20035 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.

En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que: (a) “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por 4 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 27 de noviembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 16 actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido” y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo.

IV.

HECHOS PROBADOS 1. De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía de Hoyos Baena, nació el 17 de agosto de 1963 (a la fecha tiene 60 años de edad). 2. El señor Hoyos Baena, solicitó ante el Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de vejez especial de alto riesgo, relacionando como entidad de previsión a la que aportó “CAJANAL” entre el 1-10-1984 al 17-12-1999 (15 años aproximadamente). 3.

El 22 de febrero de 2015, el señor demandado, solicitó ante Colpensiones, corrección de historia laboral. 4. Conforme a certificación expedida el 22 de noviembre de 2005, Carlos José Hoyos Baena trabaja en el DAS desde el 16 de octubre de 1984 con un contrato a término indefinido desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia 204-13, igualmente se indicó que devengaba una prima especial de Riesgo del 30.00% sobre la asignación Básica mensual. 5.

Según Formato no. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, certificado por el Archivo General de la Nación, el demandante prestó sus servicios al DAS, Así: Del 16-10-1984 al 07-07-1996 como defective profesional 207-09 Del 08-07-1996 al 17-12-1999 como director seccional 108-21 Del 20-08-2000 al 13-08-2004 como subdirector seccional 119-20 Del 05-01-2005 al 06-12-2012 como oficial técnico de inteligencia 204-13 6.

Mediante Resolución No. GNR 26004 del 05 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, le negó la pensión de vejez al señor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 17 Carlos José Hoyos Baena, y dentro de sus razones se consignó que verificada la historia laboral del asegurado se logró determinar que el mismo no acreditó en debida forma el requisito de tiempos exigido para que la prestación económica sea reconocida en virtud de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 7.

Por Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, la activa resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes mencionado y adoptó la decisión de revocarla, y en su lugar reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor José Carlos Hoyos Baena, a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía de $1.928.975 y un retroactivo de $5.092.425, y dentro de sus considerados se plasmó: 8.

Por Auto de Pruebas 2261 del 14 de junio de 2019, se requirió del accionado, certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS Suprimido o por el Archivo General de la Nación en el que se estableciera con exactitud los cargos desempeñados por el señor Hoyos Baena Carlos José con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 18 fecha de inicio y terminación, precisándose el periodo en que fue alumno de la academia. 9.

A través de Auto de Pruebas APSUB 2650 del 22 de julio de 2019, se requirió nuevamente al señor Hoyos Baena, y en su parte motiva se dijo: Y de acuerdo con lo anterior, se determinó que el demandado no cumplía con los requisitos de semanas exigidos por el Decreto 1047 de 1978, ya que el señor Hoyos Baena, no cumple con 20 años de servicio exclusivo en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, sin que fuese posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempo válidamente acreditados en el cargo de detective no alcanzaron el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y en ese orden no goza del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable y por tanto resultaba imposible aplicar legislación anterior (Decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).

Así mismo, se estudió la prestación pensional a la luz del Sistema General de Pensiones (artículo 9 de la Ley 77 de 2003), y concretó que en la actualidad el asegurado no cumplía con el requisito de semanas en su historial laboral ni con la edad mínima, pues solo acreditaba un total de 1.185 semanas cotizadas, siendo necesarias 1.362 y una edad de 55 años, cuando la edad mínima es 62 años, y por tanto no lograba acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, y concluyó que el accionado no ha causado el derecho pensional bajo los regímenes analizados. 10.

Mediante Resolución No. 227331 del 22 de agosto de 2019, en primer lugar, se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos José Hoyos Baena y, en segundo lugar, se dispuso remitir este acto a la Vicepresidencia Jurídica – Dirección Nacional de Defensa Judicial a fin de que se iniciasen las acciones pertinentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 19 V. CASO CONCRETO En el caso sub examine, conforme los argumentos expuestos en el libelo por la entidad demandante, el quid del asunto se hace consistir en que, el demandado no cumplió con el requisito de 20 años de servicio de conformidad con el artículo 1 del decreto 1047 de 1978, que lo haga acreedor del reconocimiento de la pensión especial reconocida a través de Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015.

En ese contexto, revisado el acto en mención (Anexos 2 -digital), se encuentra que, la Administradora Colombiana de Pensiones a efectos de reconocer la pensión al accionado, tuvo como disposiciones aplicables el Decreto 1047 de 1978, la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y ley 860 de 2003, el primero mencionado que conforme se señaló en el marco normativo dispuso que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia, tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Para resolver se tiene que, de acuerdo con Formato no. 1 “CERTIFICADO DE NFORMACIÓN LABORAL”, emitido por el Archivo General de la Nación, el demandante prestó sus servicios al DAS, Así: PERIODO DE VINCULACIÓN CARGOS DESEMPEÑADOS DESDE HASTA 16/10/1984 7/07/1996 DETECTIVE PROFESIONAL 08/07/1996 17/12/1999 DIRECTOR SECCIONAL 20/08/2000 1/08/2004 SUBDIRECTOR SECCIONAL 05/01/2005 16/05/2006 OFICIAL TÉCNICO EN INTELIGENCIA 01/06/2006 31/12/2012 OFICIAL TÉCNICO EN INTELIGENCIA Los cargos que se vienen de relacionar, si bien es cierto, podrían en tiempo de servicios sumar más de 20 años, no lo es menos que los de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico, no son denominaciones de empleo comprendidas por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, dado que las funciones de dactiloscopistas para el reconocimiento pensional previsto en el decreto 1047 de 1978, se predica únicamente de los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 20 denominaciones, siempre que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento.

En gracia de discusión, tal como se relacionó en cuadro atrás, si bien, el accionado se desempeñó como detective profesional, cargo comprendido en el Decreto 1933 de 1989, este fue ejercido por él entre el 16/10/1984 al 7/07/1996 (incluido el tiempo como alumno que refirió el demandado culminó en septiembre de 1985), tiempo que sumado arroja un total 11 años, 8 meses y 21 días, que no cumple con el máximo de 20 años exigidos en la norma.

Por lo anterior, se concluye que el señor Carlos José Hoyos Baena, si bien se desempeñó como detective profesional, los cargos de Director y Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia no fueron contenidos en las normas atrás señaladas. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en lineas anteriores y ejerciendo funciones de dactiloscopia.

No desconoce este Tribunal, que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionado acredito 500 semanas de cotización en virtud de que se vinculó al DAS como detective profesional el 16 de octubre de 1984, desempeñándose en este cargo hasta el 07 de julio de 1996, empero las restantes semanas cotizadas, se hicieron en cargos no catalogados de alto riesgo, por manera que no obstante, estar en régimen de transición del parágrafo 5º del artículo segundo de la mencionada norma, el requisito de 20 años con funciones de dactiloscopia dispuesto en el decreto 1047 de 1978 y en los cargos enlistados en el decreto 1933 de 1989-artículo 10 no fue satisfecho.

Tampoco como se expresó por el demandado se cumplen los requisitos establecidos en el Parágrafo 1° Pensión de vejez por exposición a alto riesgo de la Ley 860 de 2003, dado que, en relación a la actividad de exposición a alto riesgo de detective, no existe certeza se haya efectuado la cotización especial señalada en el artículo 12 del decreto 1835 de 1994 y la definida en esa ley, durante por lo menos 650 semanas (como quiera que en el cargo de detective se constató permaneció 600,6 semanas).

Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad demandante probó los cargos de nulidad en que se incurrió al emitirse el acto acusado, y por tanto desvirtuó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 21 la presunción de legalidad que lo amparaba.

En consecuencia, se impone acceder a las pretensiones de la demanda. VI. DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO Por último, no se ordenará lo pretendido por la entidad en la pretensión segunda de la demanda, en cuanto se disponga el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló: “(…) Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.

El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 22 de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.

Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. (…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó9: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 23 La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la señora Martha Rondón Duarte, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

(…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto original). Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Hoyos Baena, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado se apartó del postulado de la buena fe, y en el sub examine, observa la Sala que la entidad actora no aportó prueba que acredite que la pasiva acudió a peticionar el reconocimiento de la pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional.

Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar al demandado, el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelado a su favor a través de la Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, como quiera, que no se demostró la mala fe del beneficiario. VII. COSTAS Sobre este tema, el Consejo de Estado.

Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 24 de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas.

Además, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, concedió una pensión especial de vejez a favor del señor Carlos José Hoyos Baena, sin el cumplimiento del requisito de los veinte (20) años continuos o discontinuos con funciones de dactiloscopista, determinado en el decreto 1047 de 1978 y en los cargos especificados en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, conforme las razones explicadas en esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2021-00146-00 25 SEGUNDO: SUSPENDASE de manera inmediata, el pago de la pensión reconocida al accionado.

TERCERO: SE NIEGA la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión especial de vejez y las demás solicitadas en libelo demandatorio, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la parte demandante, excepto los ya causados. Por Secretaría liquídense.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta No.____ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LVC La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.