REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación y de Adhesión interpuestos por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente-, en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: - Demandante: Nombre Parentesco David Naguitt Guzmán Lázaro Víctima Directa Luz Elena Martínez Banquet Conyugue Sharon Andrea Guzmán Martínez Hija Betty Lázaro de Guzmán Madre Naguitt Enrique Guzmán Arroyo Padre Betty María Guzmán Lázaro Hermana Jorge Eliecer Guzmán Lázaro Hermano Eder Martin Guzmán Lázaro Hermano Naguith Enrique Guzmán Lázaro Hermano Lisseth Paola Guzmán Jimeno Sobrina Naseida Yulieth Guzmán Jimeno Sobrina Sebastián Andrés Guzmán Olivero Sobrino Juan Pablo Guzmán Jimeno Sobrino Alex Andrés Benítez Guzmán Sobrino REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 Abdo Nazir Benítez Guzmán Sobrino Melissa Alexandra Guzmán Jimeno Sobrina Sunilda Isabel Banquéz de Martínez Suegra Enith Esther Martínez Banquéz Cuñada -Demandada: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.
Pretensiones: “Que se declare administrativamente responsable a Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, entidades de derecho público representadas legalmente por José Mauricio Cuestas Gómez - Néstor Humberto Martínez, respectivamente, ambos mayores de edad y vecinos de Bogotá o quienes hagan sus veces, por los perjuicios de orden material y moral, causados a mis poderdantes los señores David Naguitt Guzmán Lázaro, Luz Elena Martínez Banquet, Sharon Andrea Guzmán Martínez, Betty Lázaro de Guzmán, Naguitt Enrique Guzmán Arroyo, Betty María Guzmán Lázaro, Jorge Eliecer Guzmán Lázaro, Eder Martin Guzmán Lázaro, Naguith Enrique Guzmán Lázaro, Lisseth Paola Guzmán Jimeno, Naseida Yulieth Guzmán Jimeno, Sebastián Andrés Guzmán Olivero, Juan Pablo Guzmán Jimeno, Alex Andrés Benítez Guzmán, Abdo Nazir Benítez Guzmán, Eder Martín Guzmán Lázaro, actuando en nombre y representación de su hija menor Melissa Alexandra Guzmán Jimeno, Sunilda Isabel Banquéz de Martínez y Enith Esther Martínez Banquéz, todos mayores de edad y vecinos de Sincelejo, parte demandante y afectada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor David Naguit Guzmán Lázaro en hechos ocurridos del 30 de enero de 2015 hasta el 23 de Noviembre de 2017, por orden de la captura emitida por la Fiscalía y sentencia absolutoria del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo”.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos: - Perjuicios Morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Perjuicios por Graves violaciones a sus derechos humanos, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor David Naguitt Guzmán Lázaro. - Perjuicios por alteración grave de la salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes para el señor David Naguitt Guzmán Lázaro. - Perjuicio material, la suma de $37.000.000 en la modalidad de daño emergente, y la suma de $258.707.082 por lucro cesante, para el señor David Naguitt Guzmán Lázaro.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “1.
Mediante denuncia formulada por la señora Alba Luz Carey Jiménez, madre de la menor (YAHC), se sindica al doctor David Naguitt Guzmán Lázaro como autor de la comisión de la conducta punible acto sexual con menor de 14 años tipificada en el artículo 209 del Código Penal, sindicación que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación quien solicitó orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 30 de enero de 2015, y una vez conocida su aprehensión del investigado fue llevado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantía de Sincelejo, quien legaliza su captura por las sindicaciones oprobiosas que le fueron imputadas y que por supuesto no las aceptó, manteniéndose invariable la decisión y ordenando su detención en Centro Carcelario Especial de la ciudad de Corozal, permaneciendo con privación injusta de la libertad desde el día 30 de enero de 2015 hasta el día 23 de noviembre de 2017, según certificación del INPEC, es decir, una privación injusta de la libertad por espacio de 1028 días, recobrándola por sentencia absolutoria del señor Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 22 de noviembre de 2017. 2.
Muy a pesar que en principio, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor David Naguitt Guzmán Lázaro como probable autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, el juez que absuelve al procesado percibe la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual, por cuanto las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, lo que conduce, a criterio del fallador, la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciado hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, generando como consecuencia natural la decisión de absolver de los cargos al demandante y ordenando su libertad inmediata mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
(…) 6. El demandante es un destacado y reconocido economista que estuvo vinculado en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en el cargo de profesional universitario, código 219 grado 19, adscrito al despacho del señor alcalde municipal, vinculación que se dio mediante Decreto 455 del 10 de Septiembre de 2014 y en atención a la decisión adoptada por la Fiscalía de privarlo injustamente de la libertad, le fue decretada su insubsistencia mediante Decreto 583 de Septiembre 14 de 2016, que mientras estuvo adscrito a ese despacho recibía como asignación básica en el año 2014: $3'354.277; en el año 2015: $3'525.356, en el año 2016: $3'923.782 y para el año en que recobró su libertad, la asignación en el año 2017 fue de $4'188.637.
En el año 2015 y durante los fines de semana para su ejecución, celebró un contrato de prestación de servicios, con la Cámara de Comercio de Magangué por valor de $48 millones, el cual se terminó de forma anticipada ante la imposibilidad de cumplir con el objeto contractual por cuanto contra el demandante pesaba medida de aseguramiento extramural.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 7. Una vez adoptada la privación injusta de la libertad cuando la Fiscalía General de la Nación, solicito orden de captura haciéndose efectiva, el día 30 de enero de 2015, legalizándose en esa misma fecha por el señor Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo y lo envía a un Centro Carcelario Especial en Corozal, se le generó al demandante una serie de quebrantos que ameritan la reparación del daño a la salud…”.
(…)”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 2 de agosto del 2018, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 20 de noviembre de ese mismo año. La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: - La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado no se configuró. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que: “(…) la privación de la libertad que pesó en cabeza de David Guzmán Lázaro, en el caso que nos ocupa, no puede tildarse de "injusta", pues la misma estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían los indicios graves de responsabilidad del sindicado, pues hay que tener en cuenta que la misma víctima menor de edad señaló al aquí demandante, como su abusador, sin ningún titubeó ni duda, como la persona que la tocaba en sus partes íntimas, que posteriormente se retractó en su testimonio, esta circunstancia le resultaba imprevisible e irresistible a mi representada, en el entendido de que era materialmente imposible saber en ese primer momento, que la menor supuestamente abusada estaba mintiendo, pues existe un debate probatorio dentro del cual las partes involucradas en el proceso pueden allegar las pruebas que crean pertinentes y conducentes, y controvertir las mismas, y es que precisamente, ese es el rol de la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones surtidas dentro de procesos regidos bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como en el sub examine, Donde su labor primordial es la de recolectar y valorar las pruebas, para con base en ese material probatorio, si lo considera pertinente, solicitar la imputación y la medida de aseguramiento del procesado ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, y precisamente eso fue lo que hizo mi representada, atendiendo a que la conducta investigada involucraba a una menor de catorce (14) años REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 de edad, sujetos de especial protección, por parte del Estado. Pero es que hay que tener en cuenta, que si la menor posteriormente cambió la versión de los hechos, se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las verdaderas razones que tuvo para ello, pues su posterior declaración no resulta creíble a la luz de la sana crítica, y en tal sentido la retractación del testimonio en estos casos, no da lugar a la absolución del sindicado.
Se observa entonces que no existe prueba alguna que demuestre que la orden de captura y la medida de aseguramiento, no haya sido legalmente impuesta y que se haya desconocido su presunción de inocencia, habida cuenta que en las investigaciones penales referentes a hechos posiblemente constituyen delitos contra la libertad y formación sexual de los menores, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre dicho derecho, y en el caso en concreto fue la conducta de la menor, se reitera la que incidió en la restricción de la libertad impuesta al demandante, tal como lo advirtió el a quo al señalar que obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por la víctima, y si bien existió retractación, no puede entrar a responder el Estado cuando la incidencia de esta medida no se tomó arbitraria ni injusta.
Por lo esgrimido anteriormente, es obligatorio considerar que en el presente caso no puede entrar a responder el Estado-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de David Guzmán Lázaro, pues ésta, como quedó demostrado no fue injusta, ya que fue la conducta dolosa del aquí demandante, la que dio origen a que se iniciara la investigación penal en su contra y que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, habida consideración de que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento, que hoy se pretende sea declarada injusta, por cuando el sindicado fue reconocido por la misma víctima.
Así, el ente instructor se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. Por lo anterior, al solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, pues estaba de por medio la denuncia presentada por la señora Alba Luz Carey Jiménez, madre de la presunta víctima, y la misma versión de la menor, el informes Pericial de Clínica Forense, la entrevista Forense recepcionada a la menor.
Si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la Entidad que represento, fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, y éstos estaban más que presentes en el proceso penal.
Existían serios indicios, los que se extrajeron REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos.
Es decir, la Fiscalía General de la Nación no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio, dado que ella no cometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos, y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones, con base en el señalamiento que le hiciera la propia víctima y la denuncia presentada por su progenitora, cuando manifestó que al llevar a su menor hija ante la información de una nota de la Psicóloga, del colegio donde la menor estudia la menor afirmó que David Guzmán Lázaro, le hizo tocamientos abusivos en las partes últimas.
Tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que éste es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración, y es que hasta podría decirse que el aquí demandante no debió ser absuelto, teniendo como fundamento principal la retractación que hizo la menor, pues en esta clase de delitos donde se encuentra en juego la integridad personal de una menor, una retractación nunca puede dar paso a la absolución del imputado, en el entendido de que se desconoce los verdaderos motivos que indujeron a la menor y a su progenitora a retirar los cargos en contra del procesado.
Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “falta de legitimación por pasiva”, (ii) “culpa exclusiva de la víctima”, (iii) “culpa excluyente de un tercero”, (iv) “inexistencia de daño antijurídico” y (v) “genéricas”. - La Nación- Rama Judicial en la contestación, su apoderado pide que se “nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito y se declare que la entidad que represento judicialmente no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al presente medio de control”, por “inexistencia de daño antijurídico” con sustento en los siguientes argumentos: “El fundamento de tal petición radica, en que se demuestra con las pruebas aportadas con la demanda que el demandante señor David Nauguith Guzmán Lázaro, resultó beneficiado con sentencia absolutoria en su favor, luego que la Fiscalía General de la Nación, no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el delito por el que fue acusado, - principio in dubio pro reo-.
Hecho que ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconoce expresamente el demandante en el punto N° 2 de la sentencia. En consecuencia, en casos como este deben aplicarse las reglas recientemente definidas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 05 julio 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, en la cual se estudia este tema de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, cuando el prosado fue absuelto por duda.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7 (…) En este acaso podemos afirmar que la medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, temporal, preventiva y no punitiva, impuesta en contra del demandante, por considerarlo de manera incidiría presunto autor del delito de Acto Sexual Con Menor de 14 Años, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como la denuncia de la madre de la menor y la entrevista rendida por esta donde de manera clara, detallada y contundente señala a su vecino y hoy demandante como la persona que presuntamente la agredió sexualmente, de donde se cimentó la inferencia razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad y en especial para la víctima, pues así lo determina también objetivamente el artículo 310 N° 7, de la ley 906 de 2004, por ser la victima menor de 14 años, y complementario a ello el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, obliga al juez siempre que encuentre viable la imposición de una medida, que esta sea privativa de la libertad en establecimiento carcelario, es decir, en estos casos no es necesario hacer el test de proporcionalidad, ya que el legislador quiso que por la naturaleza de la víctima, se impusiera la medida anteriormente señalada.”. 2.2.2.
Alegatos. En Audiencia Inicial, celebrada del 28 de octubre del 2018, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando “que la providencia que ordenó la detención desconoció normas legales y además no se dieron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. en donde se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, ni se cumplió uno o alguno de los requisitos contenidos en esa norma, es decir, la medida de aseguramiento no era necesaria pues el imputado jamás iba a obstruir el debido ejercicio de la justicia”. - La Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, no presentó alegatos de conclusión. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 15 de diciembre del 2021, corregida el 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal e inexistencia de daño antijurídico.
SEGUNDO: Declarar a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor David Nagguit Guzmán Lázaro, como reparación por el daño causado, por concepto de lucro cesante, (por los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad), la suma de ciento treinta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos con cuarenta y cinco CENTAVOS ($132.838.835,45).
QUINTO: Denegar las restantes pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 9 “En el caso bajo examen, se encuentra probado el daño, pues el señor David Naguitt Guzmán Lázaro, permaneció privado de la libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, desde el 30 de enero de 2015 fecha en la que fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accede a sustituir la medida de aseguramiento en domiciliaria (f.477) y hasta el 23 de noviembre de 2017 (f.93 C1 expediente físico), fecha en la que obtuvo la libertad por sentencia absolutoria.
Es decir, por un período de 2 años 9 meses 22 días. Imputación: Para verificar si el daño resulta antijurídico, es menester analizar las circunstancias en las cuales se produjo la restricción de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, dentro del proceso penal seguido en su contra, conforme los documentos aportados. Ante la denuncia presentada por la señora Alba Luz Carey Jiménez por el delito de acto sexual con menor de 14 años, contra el señor David Naguitt Guzmán Lázaro, la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, solicitó la emisión de orden de captura.
El día 22 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (BACRIM) en audiencia ordenó impartir orden de captura (f.177-178 C1 expediente físico), la cual se materializó el 30 de enero de 2015 a las 12:00 m. (f. 182, 185 C1 expediente físico). El día 30 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo- Sucre, realizó las audiencias de legalización de captura (decretó la legalidad del procedimiento) formulación de imputación (el imputado no aceptó los cargos) e imposición de medida de aseguramiento (detención preventiva en centro carcelario y penitenciario), ordenando la remisión del imputado al Centro de Reclusión Especial del Municipio de Corozal - Sucre, atendiendo su condición de servidor público (f.185-187 C1 expediente físico).
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accede a sustituir la medida de aseguramiento en domiciliaria (f.477). El señor David Naguitt Guzmán Lázaro, permaneció privado de la libertad por el delito de acto sexual con menor de 14 años, desde el 30 de enero de 2015, hasta el 23 de noviembre de 2017, según certificado expedido por el INPEC Sincelejo Regional Norte, el 20 de diciembre de 2017 (f.93 C1 expediente físico).
El proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el día 22 de noviembre de 2017, ejecutoriada el mismo día, en la cual se resolvió absolverlo como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, conforme las siguientes consideraciones (f.70-77 C1 expediente físico): “Así las cosas, a la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de David Naguitt Guzmán Lázaro, (sic) por que las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la demostración de los hechos en situación de vacilación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 Todo lo anterior abre paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciados hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, más cuando la información incriminatoria quedo reducida, en ultimas, a mera prueba de referencia. La consecuencia natural de la decisión que se anuncia conlleva la puesta en libertad inmediata e incondicional del procesado, la que se cumplirá por la autoridad penitenciaria siempre y cuando no tenga requerimiento judicial que la impida.” Como se advierte de la providencia absolutoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre - Colombia, cimentó la decisión considerando que las pruebas llevadas a juicio, no conducían a la responsabilidad del procesado, de tal manera que no se logró la certeza exigida para condenar, ni se desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, imponiéndose la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos descritos, concluye el Juzgado que el demandante a quien se le privó de su libertad, no estaba obligado a soportar el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual este debe calificarse como antijurídico. Lo anterior se afirma, pues al haber considerado la jurisdicción penal que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, la privación de la libertad de que fue objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de Estado, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos.
La condena recae sobre la administración, representada en la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a quienes compete la obligación de indemnizar y resarcir los perjuicios causados a la parte actora. Ello es así, pues el proceso penal fue tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 306 dispone que la fiscalía solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y el juez profiere la decisión. Para el caso concreto, la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo solicitó la media, que fuera decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (Bacrim).
Excepciones: La Fiscalía planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, inexistencia de daño antijurídico, como causales de exoneración de responsabilidad, las que se declararán no probadas, con fundamento en los argumentos anteriores.
Se agrega a lo expuesto que, la denuncia no es considerada por la legislación penal colombiana como prueba, pues se constituye en el medio para dar inicio a las indagaciones, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación, desplegar su actividad investigativa y recaudar la prueba necesaria para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, de acuerdo con el estatuto procedimental que regía para la época de los hechos (Ley 600 de 2000).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 Adicionalmente, acorde con el principio de congruencia previsto en el artículo 448 Código de Procedimiento Penal el Juez profirió la decisión absolutoria en armonía con lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó sentencia absolutoria a favor del señor Guzmán Lázaro (ver resumen alegatos finales a. La Fiscalía f.71 reverso expediente físico).
Respecto de la conducta del procesado, en el caso bajo estudio, el señor Guzmán Lázaro, fue cobijado por la medida de aseguramiento con detención intramural, solicitada por la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo y decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (Bacrim), sin que se advierta que su conducta procesal haya tenido incidencia en la imposición de la medida, o en la configuración del daño cuya reparación ahora reclama.
En consecuencia, se reitera, la parte demandada fue quien generó y ocasionó el daño a los actores, materializado en la restricción de la libertad, como garantía fundamental, por lo que es procedente la declaratoria de responsabilidad. Finalmente la culpa o hecho de un tercero no se encuentra prevista en la Ley 270 de 1996 como eximente de responsabilidad, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues el legislador determinó sólo la culpa exclusiva de la víctima como eximente, por manera que la excepción de culpa excluyente de un tercero tampoco prospera.
Conclusión: En consecuencia, el Despacho declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en consideración a que fueron dichas entidades las que adelantaron de manera conjunta la investigación, captura y judicialización del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, quien al final resultó absuelto bajo el principio in dubio pro reo.
Ello sumado a que su conducta procesal no incidió en el daño antijurídico alegado por la parte actora. (…)”.
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial, en representación de la Nación, interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación, al cual se adhirió la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia. 4.1. La Rama Judicial para ese fin, precisó lo siguiente: “En este caso particular, existió duda por parte del juez que declara la terminación del proceso, ya que, finalmente, mediante sentencia, absuelve a la víctima directa en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, más NO por absoluta inocencia. (…) En efecto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 12 vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Se colige de lo expuesto, que la postura jurisprudencial, adoptada en la sentencia C-037 de 1996, en la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU072 de 2018 y en variada jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que todos los casos, en primer lugar, debe establecerse si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia antijurídica, entendida ésta como una actuación desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales que legitiman la restricción de la libertad; en segundo lugar, debe definirse el régimen de responsabilidad aplicable, estimando que la falla del servicio (subjetivo) es el régimen general y preponderante aplicable, pues los demás de carácter objetivo son residuales o excepcionales y solo aplican cuando el subjetivo sea insuficiente; y, en tercer lugar, siempre debe evaluarse, incluso de oficio, si concurre la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otro eximente de responsabilidad, y si la respuesta es negativa, entonces, debe determinarse qué autoridad debe responder.
(…) El Consejo de Estado destaca que, quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
(…) Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante, con independencia del debate relacionado con la normatividad que gobernaba el asunto, no desbordo los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios razonables y serios de responsabilidad y pruebas en su contra que lo justificaban.
En ese orden de ideas, se concluye que, no se demostró que la entidad que represento hubiera incurrido en falla alguna, pues la decisión y medida de aseguramiento, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en las pruebas legales, el cual, fueron presentadas oportunamente al proceso penal. Es necesario comunicarle a este despacho, que el municipio de Sincelejo, decidió reconocer y pagar al demandante principal dentro del proceso bajo estudio, el valor por la totalidad del lucro cesante, entiéndase, los dineros dejados de percibir como empleado de dicha entidad durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. y ahora esta entidad demanda a la Rama Judicial (Dirección Seccional de Administración Judicial) en reparación directa para recuperar lo pagado, radicado No. 70001333300220210010700 (Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), honorable Magistrado es necesario estar atentos a esta situación, pues se podría incurrir en doble pago.
De este último aspecto destaco el notorio interés que tiene la parte demandante de obtener la ejecutoria del fallo de primera instancia, en el cual condenan el mismo lucro cesante que el demandante ya había percibido bajo lo ordenado en resolución No 3489 del 6 de julio del 2018 y resolución No 5627 de 8 de noviembre de 2018 (anexo), lo cual pudo haber conllevado el acto de lealtad procesal de solicitar corrección de la demanda para no derivar en un fallo de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13 primera instancia en el que, entre otras cosas, conceden lo mismo que ya le habían pagado al demandante principal. (…)”. 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su recurso de adhesión expuso: “Frente a lo anterior, primeramente se advierte que, en el acápite denominado por el despacho como "Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad" hace un recuento de los momentos jurisprudenciales por los que ha atravesado el escenario de privación de la libertad, sin embargo, termina el recuento con una conclusión que no corresponde con la realidad de la jurisprudencia actual, por cuanto, en ningún momento el Consejo de Estado ha indicado que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, y por tanto los supuestos mencionados por el despacho - el sindicado no lo cometió, la conducta no existió, la conducta no es calificada como delito- no corresponde a la tesis actual del Consejo de Estado, pues se resalta que, muy a pesar de que la nueva postura de esta corporación corresponde a un análisis distinto a la tesis que venía rigiendo en el tema del eximente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima", lo cierto es que algunas precisiones establecidas en la entonces sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, siguen vigentes, como es el caso del análisis del artículo 90 Constitucional en el que se indicó que este título habilitante no estaba circunscrito a un solo título de imputación, por el contrario, siempre deben analizarse en cada caso todos los títulos de imputación para verificar cual es el apropiado para el caso concreto.
(…) Por tanto, lo dicho por el Juzgado no es de recibo, por cuanto sin ningún análisis indica que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, aduciendo unas causales que en la actualidad no son sine qua non para la verificación de la existencia de un daño antijurídico en materia de privación de la libertad, y esto, precisamente porque el Juez debe analizar todos los títulos de imputación para verificar cual encuadra al caso concreto, por ello, no es de recibo lo manifestado por el despacho al analizar el caso.
No debe olvidarse que aquella postura que sugería que en materia de privación de la libertad debía siempre aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y por tanto la condena era prácticamente automática cuando una persona fue privada de la libertad ha sido desechada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, pues se itera, el Juez esta obligado a verificar cual título de imputación -Falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial- encuadra en el caso concreto.
Así mismo, el despacho en ningún momento realiza el estudio de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcional, sino que en el estudio de los elementos para determinar la responsabilidad del Estado considera que hay un daño y éste es antijurídico porque el demandante no estaba en la obligación de soportar, pero en ninguna parte de su argumentación realiza el estudio de dichos criterios para verificar si efectivamente la privación de la libertad fue injusta, arbitraria o irracional.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 14 (…) El despacho decide no estudiar el eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero como el argumento de que el mismo no se encuentra incluido en la Ley 270 de 1996.
Frente a esto, es importante resaltar que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado se aplican los eximentes de responsabilidad tradicionalmente conocidos, entre ellos el eximente de hecho determinante de un tercero, pues tampoco existe una norma que prohíba su utilización, además, el Consejo de Estado ha hecho uso de esta figura como eximente de responsabilidad en toda su trayectoria, incluso en el estudio del escenario de privación de la libertad, de hecho, existe desarrollo jurisprudencial por parte de esa corporación en lo que se refiere a los requisitos para que prospere este eximente en casos de privación de la libertad, de manera que no es de recibo el argumento del Juzgado para no estudiar dicho eximente.
(…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Auto del 14 de diciembre de 2023, el Despacho admitió los Recursos de Apelación y de Adhesión interpuestos respectivamente por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación -Parte Demandada-, contra la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Novena Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, corregida el 2 de febrero del 2022.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la Acción. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 15 actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, está probado que el señor David Naguitt Guzmán Lázaro recuperó su libertad el 23 de noviembre del 2023, como consecuencia de la sentencia que lo absolvió del delito de acto sexual con menor de 14 años proferida en audiencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 22 de noviembre del 2017, contra la cual no se interpuso recurso, por ende quedó ejecutoriada ese mismo día. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 2 de agosto del 2018, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por ende no operó la caducidad de la acción. 6.3.
Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recursos de Apelación y Adhesión que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor David Naguitt Guzmán Lázaro, fue injusta y por tanto les causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se 1 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 16 admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.
Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem 8 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 17 En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.
Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.
Caso Concreto. En aras de resolver los recursos interpuestos por la Parte Demandada, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior metodología se impone, en atención al objeto de los recursos mismos, por cuanto cuestionan que en la primera instancia se haya dado aplicación a un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, sin tener en cuenta que el régimen de responsabilidad depende de las particularidades de cada caso, incluso si la persona es absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo.
En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 18 - El 22 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (Bacrim) autorizó la captura del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, “como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Por hechos ocurridos el 21 de abril de 2013, día domingo, en casa, del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, concretamente en la habitación de su hija, en donde resultó como víctima la menor YAHC, con edad de 12 años para la época de los hechos, nacida el 26 de abril de 2001, según denuncia de la madre biológica de la menor víctima, señora Alma Luz Carey Jiménez.
La certificación de medicina legal, informa que no hay lesiones en la menor”. - El 30 de enero del 2015 el señor David Naguitt Guzmán Lázaro fue capturado como presunto responsable del delito de “actos sexuales con menor de catorce años” - Ese mismo día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, se legalizó la captura del señor David Naguitt Guzmán Lázaro; la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de “actos sexuales con menor de catorce años” previsto del Código Penal, el cual el procesado no aceptó; y, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. - El 12 de junio del 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, confirmó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor David Naguitt Guzmán Lázaro. - El 21 de diciembre del 2015, por solicitud de la Defensa del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo celebró “audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento”, en la que decidió “no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario decretada contra el señor David Naguitt Guzmán Lázaro”.
Contra ésta decisión, la Defensa del señor David Naguitt Guzmán Lázaro interpuso recurso de apelación. - El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la mencionada decisión, mediante Auto Interlocutorio del 1º de febrero del 2016, leído en audiencia del mismo día. - Por solicitud nuevamente de la Defensa del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, el 15 de marzo del 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo celebró REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 “audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento”, en la que se decidió “no revocar la medida de aseguramiento”. Contra esa decisión, la Defensa del señor David Naguitt Guzmán Lázaro interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó. - El 21 de junio del 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo celebró una vez más “audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento”, por solicitud de la Defensa del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, decidiendo “no decretar la revocatoria de medida de aseguramiento del procesado”. - El 30 de septiembre del 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accedió a sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario impuesta al señor David Naguitt Guzmán Lázaro, en domiciliaria. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 22 de noviembre del 2017 celebró “audiencia de lectura de sentido del fallo”, en la que decidió “absolver al señor David Naguitt Guzmán Lázaro, del delito de acto sexual con menor de 14 años”.
En la sentencia, proferida ese mismo día, se consideró lo siguiente: “Dígase, que la Fiscalía en la respectiva audiencia preparatoria solicitó diversos medios probatorios entre esos el de la menor, y su progenitora, quienes fueron admitidos para ser escuchados en la vista pública, sin embargo, estas no concurrieron pese a los esfuerzos del ente acusador, y del despacho mismo, de manera reiterada se insistió en la práctica de estas testigos, en definitiva se utilizaron los medios habilitados por la Ley 906 de 2004 tratándose de testigos renuentes, siendo que finalmente en los alegatos de conclusión, la representante de la Fiscalía hizo mención a la imposibilidad de la comparecencia de la progenitora atendiendo a las manifestaciones expuestas por estos a través de un declaración extrajudicial rendida ante notario del circulo de Sincelejo de fecha 19 de octubre de 2015, en donde los señores Alba Luz Carei y Néstor Hernández Baquero refirieron que no estaban interesados en asistir a las audiencias que se programan dentro del proceso que se sigue en contra del señor David Guzmán, ni como testigos, ni victimas porque estaban convencidos que se ha cometido un error en contra de este señor, debido a que su hija Yuli Andrea presenta problemas de personalidad lo que la lleva a mentir constantemente.
Por supuesto, que esas manifestaciones no son valoradas debido a que no fueron practicadas en la audiencia de juicio oral y público, con inmediación y contradicción, mucho menos fueron solicitados to incorporadas como prueba de referencia para así de este modo darles esa connotación, pero si generan un tinte de incertidumbre en este fallador de porque esos progenitores catalogan a su pequeña infante de mentirosa? Situación que reafirma esa duda insuperable que surge a partir del dialogo sostenido entre la menor y la defensora de familia, puesto que ese relato no es claro en las circunstancias, de tiempo modo, y lugar en que presuntamente se desencadenaron los hechos.
La duda para este despacho empleándola desde luego en el contexto jurídico- probatorio, no es más que ese estado inseguro, frágil de la mente humana que impide concretar en condiciones sanas y normales una puntual determinación. Y en tratándose de este tipo de delitos es cuando más cuidado hemos tenido, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 20 encontrando que no se alcanza a superar esa duda por los razonamientos legítimos y plausibles que se vienen y siguen indicando. Por último, en relación a los alegatos de los sujetos procesales, de forma implícita el despacho ha dejado ver la aceptación, en consonancia con las pruebas, de cada uno de ellos, y para ser concretos tenemos que frente a los mismo han sido acogidos los expuesto por la representante de la Fiscalía; y en el mismo sentido los expuestos por el señor defensor, toda vez que, por la petición que hace la Fiscalía y la razonabilidad que ha expuesto el despacho.
Así las cosas, a la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de David Naguitt Guzmán Lázaro, porque las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la demostración de los hechos en situación de vacilación. Todo lo anterior abre paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciados hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, más cuando la información incriminatoria quedó reducida, en últimas, a mera prueba de referencia. La consecuencia natural de la decisión que se anuncia conlleva la puesta en libertad inmediata e incondicional del procesado, la que se cumplirá por la autoridad penitenciaria siempre y cuando no tenga requerimiento. judicial que la impida.
Por lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo con funciones de conocimiento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: Absolver al señor DAVID NAGUITT GUZMAN LAZARO de condiciones personales, y civiles conocidas dentro del informativo, como responsable del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS ART 209 C.P, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Levántensele todas las medidas cautelares que pesan en contra de éste sujeto, en especial concédase la libertad inmediata por cuenta del presente asunto, para el efecto se oficiara al centro penitenciario y carcelario la Vega de esta ciudad para que proceda de conformidad. (…)”. De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó: “al(a) Señor(a): Guzmán Lázaro David Naguitt identificado con C.C. No. (…), quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 30/01/2015 y el 23/11/2017, a quien se ha concedido la salida por: Sentencia Absolutoria, según boleta de libertad No. 14 expedida por Juzgado 1º Penal Del Circuito Sincelejo Sucre - Colombia, por el delito: actos sexuales con menor de catorce años”. 6.5.1.
El daño. Con base en las pruebas que vienen de relacionar, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación de la libertad del señor REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 21 David Naguitt Guzmán Lázaro ocurrida el 30 de enero del 2015, cuando fue capturado por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, previsto en el artículo 209 del Código Penal, hasta el 23 de noviembre del 2017, día en que quedó en libertad con ocasión de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, para un total de 2 años, 9 meses, y 22 días.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.
Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece10. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional11. 6.5.2. Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor David Naguitt Guzmán Lázaro y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario deriva en injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Ibídem. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 22 Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Bajo esas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (artículo 313 C. de P. Penal). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308 ib.).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 23 - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo al señor David Naguitt Guzmán Lázaro, de acuerdo a lo registrado en la respectiva acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, dado que no obra la grabación de la misma en el expediente, se fundamentó en “los elementos materiales probatorios” aportados por la Fiscalía General de la Nación, tal como se dejó registrado: “El señor juez, revisados los elementos materiales probatorios y la normatividad sobre la materia, resuelve, imponer contra el imputado David Naguitt Guzmán Lázaro, identificado con C.C. No (…) expedida en Sincelejo, por el presunto delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario, toda vez que se cumplieron los presupuestos legales y constitucionales exigidos para ello.
La medida de aseguramiento decretada deberá cumplirse en el Centro de Reclusión Especial del municipio de Corozal - Sucre, atendiendo la condición de servidor público del imputado. Se libran los oficios de rigor”. (Negrillas de la Sala) Ahora, la grabación que sí obra en el expediente, es la de la audiencia de solicitud de orden de captura en contra del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, celebrada el 22 de julio del 2014, en la que la Fiscalía General de la Nación se apoyó en los siguientes elementos materiales probatorios, que dan cuentas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el siguiente orden: - Informe de seguimiento a la menor YAHC de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, suscrita por la psicóloga de éste establecimiento, en el que consta que: “En otra ocasión (la menor) manifestó que había otro señor que la había tocado y que se llamaba el señor David Guzmán y que ella estaba vinculada a la casa de este señor por una niña que se llamaba María José, quien estudiaba con ella y hacían tareas juntas”.
(Negrillas de la Sala) - Denuncia Penal interpuesta el día 3 de mayo del 2013 por la señora Alba Luz Caray Jiménez, madre de la menor YAHC, leída por el Fiscal en estos términos: “Que la fecha de comisión de los hechos fueron el 21 de abril del 2013, a eso de las 16:00 horas. Dice el día viernes 26 de abril de 2006, yo estuve en el colegio de mi hija YAHC, de 12 años de edad, quien estudia la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, porque la psicóloga, la doctora Adriana Benavides Romero, me mandó una nota por escrito donde me decía que me acercara a donde ella.
Se reunió con la psicóloga del colegio de su hija REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 24 y ésta le manifestó “que la niña el día miércoles 24 de abril del 2013, le había contado que el domingo 21 de abril del 2013, en las horas de la tarde, cuando fue a la casa del profe que vive por la casa donde nosotros vivimos, y que le presta el computador para que utilice el internet para hacer las tareas del colegio, porque ella hace quinto grado, le había hecho cosquillas cuando mi hija estaba haciendo las tareas en el computador y ella se cayó al suelo.
Él se le subió encima, le tapó la boca y comenzó a chuparle los senitos. La niña intentó llamar a alguien para que la ayudara, pero no pudo porque tenía la boca tapada, y ella, cuando él le soltó la boca, lo mordió y se levantó del suelo. El profe fue a buscar del cajoncito $2000 pesos, se los dió a la niña y le dijo “no digas nada”, pero la niña se lo dijo a una vecina, que no recuerdo el nombre, lo que el profe le había hecho, y ella le dijo que se lo dijera a la psicóloga del colegio, por eso mi niña le contó a la psicóloga lo que el profe le había hecho…”(Negrillas de la Sala) El “profe” al que hace mención, es el señor David Naguitt Guzmán Lázaro. - Entrevista Forense practicada a la menor YAHC por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en apoyo a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en la que relata: “E: ¿Sabes por qué estás aquí? Y: SI E: ¿Cuéntame que te sucedió? Y: Yo fui un domingo a la casa del profesor, yo fui hacer una tarea y no había internet me prestaron el portátil de la hija del profesor, entonces yo me senté en la cama de la hija hacer la tarea y él me hizo cosquillita y yo me resbale al piso se subió arriba de mí y me chupo la teta, el me tapo la boca.
E: ¿Recuerdas cuando fue que te sucedió eso? Y: En el mes de abril de este año E: ¿Sabes cómo se llama tu profesor? Y: David Naguith Guzmán. E: ¿Podrías describirme como es el Señor David? Y: Es gordo, alto, blanco tiene el pelo negro. E: ¿Qué relación guardas con el señor David? Y: Él es vecino vive por mi casa y la sobrina del María José fue la que me llevo a la casa de él. E: ¿Cuéntame si le contaste a alguien lo que te había sucedido? Y: Si a una amiga mía Graciela.
E: ¿Cuéntame si alguna vez te habían tocado tus partes íntimas? Y: Si una sola vez el profesor David. E: ¿Recibiste algún tipo de amenazas por parte del? Y: El me dio plata para que yo no dijera nada E: ¿Sabes a que se dedica el y donde vive? Y: Él es profesor, vive por la misma calle donde yo vivo. E: ¿Recuerdas en qué lugar sucedió esto? Y: En el cuarto de la hija del profesor David.
E: ¿Cuéntame más de eso? Y: Ese día yo me fui para mi casa, el año anterior yo tengo una amiga que se llama verónica ella hacia tercero conmigo y mandaron hacer una tarea en grupo y yo me reuní con ella en la casa del papa de ella, yo me estaba bañando en la casa de ella me metí al cuarto de Verónica a ponerme la ropa, pero yo no me puse la ropa por que el papa me quito la toalla la que yo tenía puesta, el vino y saco a su hija Verónica del cuarto él le dijo que se saliera un momentico, ella se fue al otro cuarto a cambiarse, ella también se había bañado, el papa de verónica me chupo la vulva, el me tiro a la cama me quito la cama a la fuerza y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 25 me chupo la vulva él me dijo después de eso que si yo le decía eso a mí mama la iba a matar, yo me vestí y me fui enseguida a mi casa”. (Negrillas de la Sala) - Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que constan como hechos que motivan el mismo, que “la madre de la examinada refiere que el día 21 de abril del 2013, a las 4 de la tarde (domingo), en casa de un profesor que es vecino de acá, donde nosotras vivimos, en el barrio Vallejo de aquí de Sincelejo, abusó de mi hija, le chupó los senitos mientras le hacía cosquillas, también otro vecino en otro día diferente le besó la vulva…”, y en el que se concluyó: “Se trata de menor de 12 años, cuya edad cronológica es acorde con la edad física, quien hace 12 días fue abusada por 2 sujetos que son vecinos, succionándole los senos y la vulva.
Al examen físico presenta un himen íntegro, anular, no elástico. El examen anal fue normal. La ausencia de hallazgos no descarta maniobras a ese nivel”. - Declaración Jurada rendida por la señora Alba Luz Caray Jiménez, madre de la menor, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó: “PREGUNTADO: DIGANOS LA DECLARANTE POR QUE MOTIVOS PRESENTO DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA ANTE ESTA FISCALIA CONTESTADO: POR QUE EL SEÑOR DAVID GUZMAN FUE HASTA MI CASA EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA LA SEÑORA LUZ ELENA ME FUERON A PREGUNTAR QUE POR QUE YO ESTABA AVERIGUANDO SOBRE EL.
PREGUNTADO: DIGANOS LA DECLARANTE SI USTED HA SIDO COACCIONADA O LE HAN OFRECIDO ALGUN ESTIMULO PARA RETIRAR LA DENUNCIA CONTESTADO: AL DIA SIGUIENTE DE HABER IDO A MI CASA LA ESPOSA DEL SEÑOR DAVID GUZMAN SE PRESENTO EN MI CASA A BUSCARME PARA QUE LA ACOMPAÑARA A LA NOTARIA NUMERO DOS Y ME DIERON VEINTE MIL PESOS PARA LOS PASAJES, PARA QUE YO FUERA A FIRMAR UNA CARTA DE DESISTIMIENTO Y YO LA FIRME.
PREGUNTADO: DIGANOS LA DECLARANTE SI TIENE ALGO MAS QUE DECIR. AGREGAR O CORREGIR CONTESTADO: QUE AL MOMENTO DE IR A FIRMAR SOLO ME DIJERON QUE FIRMARA NO ME DIJERON LO QUE ESTABA FIRMANDO Y EL ABOGADO ME DIJO QUE FIRMARA RAPIDO, NO TENIA. CONOCIMIENTO DE LO QUE ESTABA FIRMANDO, YO SI VOY A SEGUIR CON EL CASO”. A partir de las anteriores pruebas, aportadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de pedir la captura y, posteriormente, la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, la Sala puede advertir que se cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004 para la procedencia de ésta última, y la misma fue necesaria, proporcional y razonable.
En efecto, el delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, por su propia naturaleza reviste de gravedad, de ahí que el responsable del mismo incurrirá en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 26 prisión de 9 a 13 años12.
Por lo tanto, se cumplió con el primer requisito exigido por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva, en consideración a la pena prevista por la ley para esa conducta punible. Ahora, de los de los elementos materiales y evidencias valorados en conjunto, se podía inferir de manera razonable en ese momento, la presunta responsabilidad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro en la comisión de ese delito, por ser la persona a quien la propia víctima atribuyó la autoría del mismo.
De manera que, pese a que en ese momento no se exige la plena certeza de la responsabilidad, como ocurre al dictar sentencia, sino el grado de probabilidad y éste se encontraba acreditado y con él el segundo presupuesto de procedencia la medida de detención. Bajo ese entendido, no puede pasar por alto la Sala que fue el señalamiento que hizo la menor YAHC ante la Psicóloga de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo y posteriormente ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que incidió directamente en la decisión que restringió de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, acusación que en su momento ofreció un alto grado de convencimiento a las autoridades judiciales por venir de la presunta la víctima del delito atrás mencionado.
De manera que, la medida de detención se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de un deber constitucional por parte del Fiscal y del Juez de Control de Garantía, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los imputados, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima los identificó. Y, por último, el artículo 310 del C. de Procedimiento Penal enlista delitos que por su naturaleza, representan un peligro para la seguridad de la comunidad, dentro de los que se encuentra el de “actos sexuales con menor de catorce años”.
Así las cosas, para esta Sala la decisión que restringió la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de 12 C. Penal, artículo 209.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 27 decisiones, máxime que la detención preventiva se sustentó principalmente en la entrevista de la víctima que lo individualizó como responsable del delito imputado, con descripción detallada de la conducta delictiva y, por ello, sin razón para restarle credibilidad.
Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”. En ese sentido, atendiendo la naturaleza del delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, se tiene que en este caso la restricción de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro se justificaba.
Destaca la Sala, que si bien la sentencia que absolvió de responsabilidad penal se fundó en el principio in dubio pro reo, por cuanto la presunta víctima y su madre no se presentaron a declarar al juicio oral, ello no quiere decir per se que el delito en realidad no haya existido. De manera que, si bien es cierto que con la sentencia absolutoria no se determinó la responsabilidad penal del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, y por tanto se mantuvo su presunción de inocencia, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.
Así las cosas, no hay duda que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor David Naguitt Guzmán Lázaro fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para el efecto, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202113 consideró: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan 13 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427).
Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 28 de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.
En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar14”. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y como no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, sino todo lo contario, precisamente por la ausencia de la prueba del carácter injusto de la detención y, consecuentemente, de la antijuricidad del daño como elemento principal y esencial de la responsabilidad del Estado, lo que hace infructuoso el análisis de los demás. En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática.
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que los medios de convicción expuestos por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías permitían inferir de manera probable que el señor David Naguitt Guzmán Lázaro cometió el delito que se le endilgó, por ende la medida que lo privó de la libertad cumplió con los requisitos legales que se requerían para su procedencia. 6.6.
Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01. Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 29 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 15 de diciembre del 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY