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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2024-00113-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia (Q), dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Accionante: DIANA MARÍA GARCÍA Accionado: INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO Radicado: 63001-3333-002-2024-00113-01 Sentencia T2- 144 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionante DIANA MARÍA GARCÍA, contra la Sentencia del 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso, con fundamento en la siguiente situación fáctica: La accionante labora en el Ejercito Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo desde el 17 de agosto de 2017. Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 El 16 de marzo de 2024, solicitó al INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, la asignación de una casa fiscal, para lo cual adjunto todos los documentos requeridos.

La entidad dio respuesta negativa, indicado que presentaba observaciones en el sistema, por lo que debía comunicarse con la Oficina de Vivienda. El 2 de mayo elevó derecho de petición, ante el INSTITUTO, para que le expidiera copia del expediente del año 2018, indicando que a la fecha de radicación de la presente acción no había obtenido respuesta alguna.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 14 de junio de 20241 y correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia2, el cual mediante auto de la misma fecha3 admitió la tutela4. Mediante Sentencia del 21 de junio 20245, el Juzgado resolvió de fondo el asunto, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. LA SENTENCIA APELADA El a quo plateó lo siguiente: Del escrito que presentó la accionante para respaldar su queja constitucional, se extrae que los hechos que motivan su reparo tienen relación con la tardanza en la respuesta oportuna y eficaz a su petición, elevada a la entidad accionada el 2 de mayo de 2024, con el cual buscaba que se le remitiera copia del expediente que se llevó en el año 2018, cuando era usuaria de 1 002DemandaYAnexos(.pdf) NroActua 2 2 003PasoAlDespacho(.pdf) NroActua 2 3 004AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 4 Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4 5 008SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7 Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 una vivienda fiscal en el Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”.

El 19 de junio de 2024, el Subdirector de Inmuebles del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, Mayor, Yesid Sánchez Villalba, expidió el Oficio E-2024-02998 Id: 117867, por medio del cual se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, la cual estaba bajo el registro R-2024-02507 ID: 113273, a través de la cual solicitaba copia de los documentos que dan cuenta del debido proceso adelantando en contra de la actora en el año 2018.

Dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la tutelante, con el envío del mismo a las direcciones electrónicas: diana.garcia@buzonejercito.mil.co y diyumar2009@hotmail.com, siendo la primera de ellas la dirección de correo electrónico relacionada por la accionante en el presente amparo constitucional para su notificación. Frente a este aspecto, concluyó que se está frente a un hecho superado, dado que se satisfizo totalmente lo pedido en el reclamo constitucional. 4.

IMPUGNACIÓN La impugnación se basa en los siguientes argumentos: Si bien es cierto dieron respuesta el día 19 de junio de 2024, también es cierto que ellos en el escrito manifiestan que le adjuntan copias de las cuales jamás fueron suministrados; adicional a esto en el punto cuarto del escrito manifiestan: “No es posible acceder al envío del acta de debido proceso en la cual se le requirió el inmueble, en tanto que en la búsqueda de los archivos de la sede central y de la seccional, no se encontró registro alguno”; situación que afirma no puede afectarla pues no es su responsabilidad el manejo que le da la entidad a la documentación. Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 Le dicen que efectuaron un debido proceso, del cual no allegan prueba alguna.

En la anualidad 2019, si bien no fue el mejor momento de su vida ni fue la mejor ciudadana, su comportamiento ha cambiado notoriamente, lo que destaca de la ocupación nuevamente de casa fiscal en el reporte SAIM mensual de descuentos que le han hecho a su esposo Cabo ELKIN FERNANDO VELASQUEZ, de lo cual relaciona: “Apartamento 508 seccional Medellín BAJES mediante contrato 35888 de junio 2021-mayo 2022, entrega inmueble por traslado, y en segundo lugar pernotación en seccional Leticia Amazonas, entre diciembre de 2022 – Enero 2024 entrega de inmueble por traslado a la ciudad de Armenia”, demostrando entonces comportamiento hoy por hoy intachable, por lo que considera merece recibir el beneficio que el ICFE brinda a todos los miembros de la institución. En consecuencia solicita, se revoque la decisión de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales reclamados.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público luego de hacer una referencia a la actuación cumplida y aludir a temas como la vivienda digna, debido proceso y perjuicio irremediable, señaló6: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La actuación administrativa que culminó con el Acto Administrativo que culminó el beneficio de casa fiscal, fue conocido por la interesada. • El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no demuestra que sus condiciones de vivienda actual sean indignas.

En esas condiciones conceptuó que se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un 6 Archivo SAMAI: 7_Aldepsachomem_CONCEPTO2024113TUL Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, determinar si es viable determinar si: ¿Es procedente la presente acción de tutela para resolver lo referente al trámite administrativo adelantado por la accionante ante la accionada para acceder al beneficio de casa fiscal? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo impugnado se ajustó a derecho y que la acción de tutela es improcedente frente al referente trámite administrativo adelantado, por existir otros mecanismos legales para la protección de los derechos de la accionante.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Hecho superado; ii) Procedencia de la acción de tutela; y iii) El caso concreto. 6.1 Hecho Superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 3 Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.2.

Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública7; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. 7 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 De igual forma y en similares términos, el artículo 18 del Decreto 2591 de 19919, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 210, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 611, dispuso que ésta no 8 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 11 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: /1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 es viable, cuando existan otros recurso o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

Como ya se destacó, DIANA MARÍA GARCÍA en nombre propio presentó acción de tutela contra INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO NACIONAL, con el fin de que le fuera tutelado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. Mediante la sentencia de primera instancia el a quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad había dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. 3.

La accionante inconforme con la decisión adoptada, presentó impugnación, exponiendo el desconocimiento de situaciones fácticas por parte de la a quo. 4. La acción constitucional incoada resultaba procedente respecto del derecho de petición mas no en cuanto al derecho al debido proceso, en razón a lo siguiente: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a derechos fundamentales de petición (art 2312 superior), debido proceso (art. 2913). 12 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 13 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. /(…).

Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen: por activa, la tutelante actúa en causa propia para la satisfacción de los derechos invocados; por otra parte; por pasiva, la entidad accionada es la encargada de dar respuesta y satisfacer dichos derechos. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el transcurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional14, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela emanan de una falta de respuesta a una petición elevada el 16 de marzo de 2024 y posteriormente el 2 de mayo del mismo año, y la presente acción de tutela fue interpuesta un mes y doce días después, vale decir, el 14 de junio de 2024. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”15 se destaca que no existe otra vía efectiva para insistir en la respuesta que requiere la accionante, por tratarse de una pretensión subjetiva no susceptible de otras acciones constitucionales 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí́, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 o del control de legalidad de los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5 Pero no ocurre lo mismo respecto del debido proceso, pues, frente a la respuesta ya consolidada, la accionante puede ejercer la acción contenciosa administrativa que estime pertinente (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), cuestionando su legalidad, a fin de obtener su retiro del mundo jurídico por parte del juez natural para el caso. 4.6 Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en las acciones judiciales adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se permite el decreto de medidas cautelares de urgencia, cuando cada caso concreto lo requiera, como lo dispone el artículo 234 del CPACA16. 4.7 Tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable que permitiera habilitar, de todas maneras, la acción constitucional, pues del expediente no se extrae que la falta de asignación de una casa fiscal, implique una afectación considerable para la accionante.

Desde luego es perjudicial para ella que la respuesta hubiese sido negativa a sus intereses, pero por sola esa sola circunstancia, y dadas las condiciones personales de la accionante, el perjuicio irremediable no se consolida. 5. En cuanto al derecho de petición, entonces, debe determinarse si operó la figura del hecho superado: 16 ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. /La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 5.1 En el hecho segundo del escrito inicial, manifestó que su petición fue negada, pues se presentaron observaciones en el Sistema. 5.2 Consecuencia de lo anterior, presentó nueva petición el 2 de mayo de 2024, solicitando: la emisión de copia del expediente del debido proceso que se llevó a cabo en el 2018, mientras era usuaria de una vivienda fiscal en el Batallón de Artillería 4, Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez. 5.3 La accionada, con posterioridad a la admisión de la presente acción, emitió el Oficio MDN-VGSEDB- ICFE.DG.SI-GV del 19 de junio de 2024, en el cual le informó: “Con toda atención, dando alcance a la solicitud radicada ante esta dependencia el pasado 03 de mayo de 2024, con el registro No. R-2024-02507 ID: 113273, a través de la cual solicita copia de la documental que dé cuenta del debido proceso adelantando en su contra en el año 2018, le informo: 1.

Verificado el Sistema de Administración de Viviendas Fiscales del Ejército (SAIMF), se observa que la Entidad celebró contrato de arrendamiento con usted el día 23 de enero de 2018 con un plazo de duración de 2 años consecutivos, Apto 203, Edificio Yarigues Seccional Medellín - BAJES, es decir hasta el día 23 de enero de 2020; sin embargo, el contrato de arrendamiento se liquidó anticipadamente el día 31 de marzo de 2019, dejando anotación en el sistema que señala: “Se recomienda no volver a ser beneficiaria de vivienda fiscal en razón a que fue vinculada a un debido proceso que arrojó la entrega del inmueble por diferentes violaciones al acuerdo 002-2018 en la seccional Medellín BAJES en el año 2020”. 2.

Sobre la solicitud de la copia del expediente de debido proceso adelantando, se informa que de la documental remitida por la Seccional a esta sede central, reposa el oficio No. 006 de 09 de enero Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 de 2021, que da cuenta que el señor Mayor Franco Pico Deymar Alexis quien en calidad de Vicepresidente de la Junta Seccional de Casas Fiscales, le remite 17 folios que hacen alusión al historial completo de la vivienda mientras su permanencia en el inmueble, el cual es recibido por usted a satisfacción el día 12 de enero de 2021 (Adjunto copias). 3.

Entre los 17 folios, reposa citación a la audiencia de debido proceso, notificación de entrega del inmueble, informes de los usuarios señor SV. Carlos Andrés Díaz Acevedo, la señora Viviana Franco, Marcela Echeverry Bonilla, SP. John Arango Bedoya, razón por la cual le impusieron los respectivos llamados de atención, lo que a todas luces motivo la entrega anticipada del inmueble (Adjunto copia). 4.

No es posible acceder al envío del acta de debido proceso en la que se le requirió el inmueble, en tanto que en la búsqueda de los archivos de la sede central y de la Seccional, no se encontró registro alguno.” (Negrillas de la Sala). 5.4 En esas condiciones: a) Se reiteraron las razones por la cuales se reintegró el inmueble; b) Se aludió a una documentación ya entregada en enero de 2021; y c) No fue posible entregar acta de debido proceso, pues no se encontró. 5.5 Revisada la documentación aportada con la contestación a la que se refiere como adjunta a la respuesta, se evidencia el Oficio MDN-VGSEDB-ICFE-DG-SAF-GIT del 18 de enero de 2021, mediante el cual se resuelve de manera negativa la solicitud de asignación de esa época. 5.6 También, copia del Oficio MDN-VGSEDB-ICFE-DG- SAF-GIT-BAJES-150 del 26 de diciembre de 2020, en el cual indica la entidad: “Teniendo en cuenta su situación y con el fin de garantizar el debido proceso, se verifico con el instituto de casas fiscales y se evidencio que la señora AA09 DIANA MARIA GARCIA, fue usuaria de apartamento 203 de la Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 torre yaguales de la seccional BAJES Medellín, hasta mediados del mes de marzo de 2019, fecha en la cual el ICFE le realizo Audiencia de debido proceso para la entrega de inmueble debido a los múltiples informes y llamados de atención por incumplimiento del manual de convivencia acuerdo 002/2014” (Negrillas de la Sala). 5.7 Oficio 2020451011879843 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV07-BR04-BAJES-EJE-29.25 del 24 de diciembre de 2020, suscrito por la señora DIANA MARIA GARCIA, en el cual solicita apoyo de asignación de vivienda fiscal ante dificultades familiares que le imposibilitan acceder a una vivienda fuera de las casas fiscales dispuestas por la accionada. 5.8 En dicha época, 7 de enero de 2021, también solicito copia del historial que reposa en la entidad a su nombre cuando fue ocupante de casas fiscales en el Cantón oriental. 5.9 Oficio 1031 MDNVGSEDBICFEDGJU-101 del 7 de marzo de 2019, que contine citación para audiencia de debido proceso, Acuerdo 002 de 2014 y Articulo 29 de la Constitución, por un presunto incumplimiento en el marco obligacional del Acuerdo referido, por parte de la señora DIANA MARIA GARCIA referente al apartamento 203 Seccional Medellín del Batallón de Artillería No.4 Casa Fiscal Edificio YARIGUES, el cual cuenta con firma de recibido con salvedad de la citada: Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 5.10 Igualmente se allegó Oficio 00040 MDNVGSEDBICFEBAJES-53.3: 5.11 Oficio 005/MD-CGFM-COEJC-SECEJ-JEOMP-DIV07- BR04-BAJES-41.12 del 18 de febrero de 2019: Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 5.12 Se aportan los informes de convivencia, donde se exponen situaciones de alteración por insultos y gritos causados por la accionante, el 16 de febrero de 2018, y otras situaciones que se presentaron con habitantes de Casas Fiscales en la misma propiedad horizontal. 5.13 En ese orden, la respuesta dada fue completa explicando las razones, por las cuales, dadas las situaciones de convivencia, no era posible volver a otorgarle la casa fiscal solicitada. 5.14 Así que en efecto, se consolidó un hecho superado, reiterando que no resulta procedente desvirtuar la legalidad del acto administrativo negativo a través de la presente acción constitucional. 6.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, y de conformidad con lo dicho se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sentencia segunda instancia Tutela DIANA MARÍA GARCÍA Vs INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO 63001-3333-002-2024-00113-01 TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co