REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00147-01. Demandante: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad (Sucre). Tema: Inexistencia de Responsabilidad por Muerte de Contratista.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco Elizabeth María Sierra Medina Compañera Permanente Gleidis Gherley Guevara Granados Hijos Juan Francisco Guevara Granados Jader Jhoel Guevara Granados Jennifer Herney Guevara Jaraba Jhon Jairo Guevara Jaraba REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 2 Michael Josephine Guevara Jaraba Daryelis Isabel Guevara Gil Dargelis Yaneth Guevara Gil Leider Francisco Guevara Gil Samantha Ríos Guevara Nietos Isabella Ríos Guevara Rosalía Guevara Monterrosa Miguel Andrés Pamplona Guevara Sara Carolina Guevara Medrano Ana Elvira Guevara Álvarez Hermanos Hilda Esther Guevara Álvarez Edelmira Isabel Guevara Álvarez Jairo Ramiro Guevara Álvarez María Regina Guevara Álvarez Yenis del Socorro Guevara Álvarez Ramón de Jesús Guevara Álvarez Denis del Cristo Guevara Álvarez -Demandada: Municipio de San Benito Abad (Sucre). 2.1.2.
Pretensiones. - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de San Benito Abad, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes a causa de la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez. - Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene al Municipio de San Benito Abad a pagar “a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales lo máximo que determine la ley y/o jurisprudencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes”. - Adicionalmente, la señora Elizabeth María Sierra Medina solicitó el pago por concepto de lucro cesante en calidad de compañera permanente del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, lo dejado de devengar desde la muerte de éste hasta su expectativa vida.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 3 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “(…) Que el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, entre los muchos contratos de prestación de servicio celebrados con el municipio San Benito Abad, suscribió el Contrato No. 050-2017 del 13 de febrero de 2017, por el término de cinco (05) meses y por el valor de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000), repartido en cinco cuotas mensuales de $750.000, cuyo objeto fue “Prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “EI Milagro" del municipio de San Benito Abad-Sucre”.
(…) Que las labores del objeto del Contrato 050-2017 eran desarrolladas por Francisco Guillermo Guevara Álvarez, en un área superior a 1.200 metros cuadrados aproximadamente, divididos en varios oficinas, salones y patio que componen las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil CDI “El Milagro” ubicado en la calle Central No. 12, carrera 6 de San Benito Abad, labores de vigilancia que se desarrollaban por un solo vigilante en los respectivos turnos de 24 horas continuas, lo cual era demasiado para un solo celador.
(…) Que a pesar de que las funciones prestadas por el finado Francisco Guillermo Guevara Álvarez, eran las de control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del Centro de Desarrollo Infantil y en horario nocturno, el contratante, es decir, el Municipio San Benito Abad nunca proporcionó los elementos básicos de seguridad para desempeñar las funciones propias del cargo de vigilante o celador, como un arma adecuada, cámaras de seguridad y videovigilancia, detección de fuego, radiocomunicaciones, garita, alarmas, botón de pánico y demás artefactos para desempeñar las funciones propias del cargo que ejercía. (…) El día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017), fue encontrado sin vida, dentro de las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil CDI "El Milagro", el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, muerte que se produjo por causas violentas (asesinado), de acuerdo al Dictamen Médico Legal a las 5:30 de la mañana, horario nocturno que venía desde el día anterior.
(…) Que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se produjo en el sitio para el que fue contratado (Centro de Desarrollo Infantil El Milagro de San Benito Abad - Sucre) para prestar sus servicios, y su muerte se produjo en horario laboral y ejecución del contrato 050-2017 celebrado con el Municipio de San Benito Abad - Sucre.
(…) Que de acuerdo al Informe Pericial de Necropsia N° 2017010170001000065, el cadáver presentaba signos de asfixia y de violencia física, ejercidas posiblemente por un tercero contra el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez. (…) La muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, fue determinada por las groseras fallas del servicio por parte del contratante, Municipio San Benito Abad - Sucre, al contratarlo para ejecutar labores de alta peligrosidad como es la de vigilante o celador de bienes muebles e inmuebles, sin estar debidamente capacitado para esa labor, pues nunca recibió instrucciones básicas profesionales para el desempeño de las mismas, no le fue entregada arma alguna para disuadir a los intrusos o defenderse ante el ataque de hampones, el sitio no estaba dotado de ningún instrumento de prevención como cámaras de seguridad, alarmas, botón de pánico, radio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 4 comunicación o celular, red de apoyo y monitoreo por la fuerza pública o privada”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda se repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según Acta de la Oficina Judicial, el 9 de mayo de 2019. Por medio de auto adiado el 15 de octubre de 2019 se admitió la demanda.
Dicha decisión fue notificada personalmente al Municipio de San Benito Abad, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 20 de enero de 2020. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Municipio de San Benito Abad, frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas “puesto que el señor Francisco Guevara Álvarez tenía la calidad de contratista, por lo tanto, era autónomo en el cumplimento de sus actividades y escoger el horario para realizarlas, actividades que además no correspondían a celaduría”.
Sobre los hechos, en resumen, indicó que el “señor Francisco Guevara Álvarez no cumplía funciones de celador, por lo tanto, no era menester suministrarle dotación para dicho oficio”. Puntualizó, además, que tampoco “le fue asignado por el ente municipal un horario de trabajo”; por lo tanto, si bien su cuerpo fue “encontrado en locaciones del CDI, no quiere decir que se encontrara cumpliendo una actividad contractual”.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido. 2.2.2. Alegatos. En segunda sesión de la Audiencia de Pruebas celebrada del 6 de octubre de 2021, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez es imputable al Municipio de San Benito Abad, por cuanto no adoptó “los recaudos necesarios para llevar a la mínima expresión los riesgos que de por si por la naturaleza del cargo y sus funciones” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 5 como celador o vigilante del CDI “El Milagro”. - El Municipio de San Benito Abad, en la respectiva oportunidad, enfatiza que en “el expediente no obra prueba que acredite que la muerte del señor Guevara Álvarez haya sido consecuencia de las actividades que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad como contratista”, o que la misma “se haya dado con ocasión a la actividad contractual que desempeñaba”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, conforme lo descrito.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Pues bien, el Despacho anticipa que en este caso se presenta una carencia de material probatorio que ponga en evidencia la omisión alegada por la parte accionante y que permita imputarle a título de falla del servicio el daño a la entidad demandada.
(…) En el presente caso, la parte accionante no acreditó que la entidad demandada no haya atendido o hizo de forma deficiente el cumplimiento de sus obligaciones como entidad contratante y que conllevara a la muerte violenta del señor Francisco Guevara. De lo que se evidencia de los testimonios de Mariana de Jesús Flórez Barrios, Oswaldo Manuel Anaya Estrada y Pedro Castro Alemán (declaraciones rendidas en este proceso), es que i) el señor Francisco Guevara, se encontraba el 17 de marzo de 2017 en el Centro de Desarrollo Infantil El Milagro del municipio San Benito Abad (Sucre); ii) en dicho lugar fue encontrado su cuerpo sin vida al momento de proceder al turno de vigilancia el señor Pedro Castro Alemán y iii) los familiares y vecinos del señor Francisco Guevara han padecido sufrimiento por su muerte.
Sin embargo, no hay claridad sobre los móviles y del escenario fáctico de la muerte del señor Francisco Guevara. Así pues, para el Despacho, los elementos probatorios incorporados (contrato, informe de necropsia, certificado del estado procesal de la indagación penal y testimonios) impiden tener plena certeza sobre i) las reales circunstancias de modo de los hechos relatados en la demanda y ii) la relación existente entre la muerte del señor Francisco Guevara, la ejecución del contrato y alguna eventual conducta omisiva o irregular por parte de la administración municipal de San Benito Abad de la época.
Resulta importante resaltar que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, así lo exigen los artículos 164 y 167 del CGP: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 6 “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Recuérdese que el juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que la parte demandante acredite que la conducta que se le imputa a la administración municipal de San Benito Abad de la época, fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre la omisión de algún contenido obligacional como entidad contratante y el perjuicio alegado, es decir, la muerte del señor Francisco Guevara, escenario que no se pudo evidenciar claramente en el presente proceso.
Bajo ese orden de ideas, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda. (…).”
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso: “Reparos a la sentencia del 26 de abril de 2023. (…) Se evidencia un defecto de carácter omisivo e indebido en el juicio valorativo de las pruebas, en especial, en desatender que el siniestro-muerte- fue ocasionada en el lugar de trabajo del señor Guevara- que determinó que la causa u ocasión que produjo el fallecimiento fue la prestación de servicios de celador, vigilante o de cuidador de los bienes inmuebles y muebles del CDI MILAGRO en virtud del contrato de servicios suscrito con la entidad demandada.
En consecuencia, constatada la existencia del daño antijurídico, el análisis de imputación, con miras a determinar si es atribuible a la entidad demandada conforme a los hechos descritos y plenamente acreditados, que giran en el asesinato del señor FRANCISCO GUEVARA en las instalaciones del CDI MILAGRO. Para tal efecto, lo que omitió el despacho realizar el juicio fáctico y jurídico de la responsabilidad del Estado en virtud de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, ha señalado que éstos son imputables al Estado. 2.-: Con relación a la omisión e indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso cometida por el despacho, podemos señalar los siguientes aspectos fácticos debidamente acreditados: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 7 1. Entre el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez y el Municipio de San Benito de Abad suscribieron sendos contratos de servicios, siendo el ultimo el número 050 de 2017. 2. El objeto del contrato de servicio No. 050 de 2017 se determinó en su cláusula primera; “Prestar de servicio de apoyo a la Gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “El Milagro” de San Benito Abad-Sucre.” 3.
En la cláusula segunda -Obligaciones del Contratista- en la denominada especificas se determinó: 1. Realizar labores de control de ingreso y salida de las personas de la oficina no permitiendo el acceso sin estar autorizadas para ello. 2. Realizar el control del ingreso y salida de bienes muebles como, computadores, elementos de oficina y todos los elementos que tengan relación con las actividades propias de la oficina, 3.
Informar al supervisor del contrato o funcionarios de la administración, sobre las inconsistencias e irregularidades que comprometan la infraestructura física del área asignada o contra la integridad de los empleados y particulares, durante su turno. 4. Apoyar labores de atención al público y cuando las personas lo soliciten. 5. Registrar en la minuta de control las diferentes inconsistencias y anomalías que se presentan dentro y fuera del área de desempeño d labores y posteriormente reportar al supervisor del contrato. 6.
Cuidar al igual que el resto del personal, de que los particulares no hagan uso indebido de los enseres de la oficina, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso, 7. Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en las instalaciones de la oficina. 8. Evitar el ingreso de particulares, empleados o contratistas en estado de embriaguez. 9- Ejercer las demás actividades asignadas por el jefe de área de cumplimiento con el objeto contractual. 4.
Que el señor Guevara Álvarez prestaba los servicios mediante turnos, para cumplir con las funciones de celador y/o vigilante en las instalaciones del CDI Milagro. 5. El señor Francisco Guevara Álvarez fue encontrado muerto en las instalaciones del CDI Milagro por su compañero de trabajo el señor Pedro Castro Alemán al relevarlo del turno a las 6AM, tal y como se encuentra consignado en el Informe Pericial de Necropsia No 2017010170001000065: (…) 2.-1: De una lectura sencilla de los hechos demostrados, se infiere razonablemente las siguientes premisas no tenida en cuenta en la sentencia: a) El señor GUEVARA ALVAREZ prestaba los servicios de vigilante o celador en favor del MUNICIPIO DE SAN BENITO DE ABAD- SUCRE-. b) Los servicios prestados por el señor GUEVARA ALVAREZ eran de manera subordinada, constitutiva de una relación de trabajo tal y como se desprende de las obligaciones específicas de la cláusula segunda del contrato de servicios No 050 de 2017, sometiendo al ejecutor a actividades netamente subordinadas que limitan o restringe cualquier hipotética autonomía e independencia en los términos reales de un verdadero contrato de servicios. c) Las actividades de vigilante o celador son actividades especiales, que implica un alto riesgo en la integridad física de quien la ejecuta, con regulación específica, y son netamente subordinadas. d) La muerte del señor GUEVARA ALVAREZ fue de manera violenta por terceros y dentro de las instalaciones del CDI MILAGRO cuando prestaba los servicios de celaduría o vigilancia, es decir, fue con causa directa del servicio plenamente contratado dentro del marco de una relación laboral.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 8 (…) En esta dirección la relación de causalidad entre la omisión y el daño padecido por las víctimas, surge en principio de contratar servicios de vigilancia o celaduría de manera irregular a través de contrato de servicios personales, cuando no media autonomía e independencia del contratista, segundo no suministrar las herramientas o equipos necesarios para prestar los servicios de vigilancia o seguridad, a efectos de prevenir siniestros durante la ejecución de labores, como sistema de radio de comunicación, armas de dotación u otras, kit de primeros auxilios, medios para disuadir a terceros con intención de apropiarse de los bienes objeto de custodia, etc, y todas las obligaciones que exigen las disposiciones legales para el control del riesgo derivado de la prestación de este servicio especial y de alto riesgo como es el de vigilancia. (…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En reparto del 5 de junio del 2016, el asunto correspondió a la Magistrada Ponente de esta Sala, quien por Auto del 24 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación y dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA -modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 6.2.
Oportunidad de la Acción. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, el daño alegado en la demanda consiste en la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, que de acuerdo con el Registro Civil de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 9 Defunción falleció el 17 de marzo del 2017, por lo tanto, en principio el término de caducidad operaba el 18 de marzo de 2019. Sin embargo, como el 8 de marzo de 2019 la Parte Demandante solicitó conciliar con el Municipio de San Benito Abad (Sucre) las pretensiones de la demanda, y la constancia de no conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 2 de mayo de 2019, el término de caducidad estuvo suspendido por once (11) días, extendiéndose hasta el 13 de mayo del 2019.
Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2015, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de San Benito Abad debe responder administrativa y extracontractualmente por la muerte del Francisco Guillermo Guevara Álvarez, ocurrida en la ejecución del contrato de prestación de servicios para el “apoyo a la gestión de atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles del CDI “El Milagro”, celebrado con la entidad.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 10 ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar. En lo relativo a la muerte de contratistas, el Consejo de Estado ha admitido la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos constitutivos de falla en el servicio, como por ejemplo el incumplimiento de la entidad contratante de sus deberes de previsión, salvaguarda y prevención de los riesgos a los cuales exponen a sus contratistas2.
No obstante, se precisa que el modelo de responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 6.4.
Caso Concreto. En el presente asunto, el tema objeto de debate tiene que ver con la responsabilidad administrativa y patrimonial de la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, atribuida al Municipio de San Benito Abad. En aras de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño y de estar probado ii) su imputación al Municipio de San Benito Abad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre del 2023. Consejero Ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02205-01(57.207) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 11 6.4.1. El daño. El daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico.
En este caso, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción y el informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual, de acuerdo con las reglas de la experiencia, permite presumir el sentimiento de pena y dolor que produce un hecho de esa naturaleza en los familiares y personas cercanas.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido por la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 ibídem, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. 6.4.1.
Imputación. Probado plenamente el daño invocado en la demanda, lo siguiente es determinar si existe un criterio para atribuirle el mismo al Municipio de San Benito Abad. En efecto, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez es atribuible administrativa y patrimonialmente a la entidad demanda, quien lo contrató para que le prestara sus servicios como “vigilante o celador”, pero sin dotarlo de “los elementos básicos de seguridad”, es decir, lo expuso a la ejecución de una actividad riesgosa de manera desprotegida.
En ese orden de ideas, está probado que el Municipio de San Benito Abad -como contratante- y el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez -en calidad de contratista-, celebraron el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 050-2017 el 13 de febrero del 2017, por el plazo de cinco (5) meses y un valor de $3.750.000, con el siguiente objeto: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 12 “Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión para la Atención, Control y Cuidado de Bienes Muebles e Inmuebles del CDI “El Milagro” del Municipio de San Benito Abad - Sucre”. Ahora, en la ejecución del anterior objeto, el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez estaba obligado a realizar las siguientes actividades generales y específicas: “Con la suscripción del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a ejecutar las siguientes actividades: Generales: 1.Cumplir con lo pactado en el contrato con suma diligencia y cuidado, ofreciendo las mejores condiciones de calidad, ejecutando oportuna e idóneamente el objeto contratado, 2.
Asistir a las reuniones a las que se le convoque en desarrollo del contrato, 3. Al finalizar el plazo de ejecución del contrato deberá devolver al Municipio cualquier documento o elemento que le haya sido confiado en razón de la gestión encomendada. 4. Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente contrato, y de la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 5.
Mantener la reserva según la información que le sea suministrada en desarrollo del objeto contractual. 6. Estar afiliado a los sistemas de pensión y salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 50 de la ley 789 de 2002. Decreto 1703 de 2002 y articulo 23 d la ley 1150 de 2007, para lo cual deberá aportar al supervisor del contrato, copia que acredite el pago de los aportes a los sistemas mencionados. 7.
Cumplir sus obligaciones del sistema de riesgos laborales y salud ocupacional de conformidad con la Ley 1562 de 2012 reglamentada por el decreto 723 de 2013. 8. Conservar y responder por el buen estado (salvo deterioro por su normal uso), de los bienes que le sean entregados para el cumplimiento contractual. 9. No acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlo a hace u omitir algún acto o hecho, informando inmediatamente a la entidad y demás autoridades competentes cuando se presenten tales peticiones o amenazas. 10.
Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la naturaleza de este contrato y aquellas otras que en su momento pueda impartir el supervisor del mismo durante su vigencia. 11. Presentar los documentos requeridos para la celebración y ejecución del Contrato. 12. Actuar con plena eficiencia y responsabilidad, ejecutando todas las actividades que sean necesarias para la correcta ejecución del objeto contractual y sus obligaciones, de conformidad con normas éticas y las técnicas relacionadas con el objeto contractual. 13.
Atender las sugerencias hechas por El Municipio San Benito Abad, en lo que al objeto contratado se refiere. 14. Garantizar la calidad de los servicios contratados y responder por ello. Específicas: 1. Realizar labores de control de ingreso y salida de las personas de la oficina no permitiendo el acceso sin estar autorizadas para ello. 2.
Realizar el control del ingreso y salida de bienes muebles como computadores, elementos de oficina y todos los elementos que tengan relación con las actividades propias de la oficina. 3. Informar al supervisor del contrato o funcionarios de la administración, sobre las inconsistencias e irregularidades que comprometan la infraestructura física del área asignada o contra la integridad de los empleados y particulares, durante su turno. 4.
Apoyar labores de atención al público y asesoría cuando las personas lo soliciten. 5. Registrar en la minuta de control las diferentes inconsistencias y anomalías que se presentan dentro y fuera del área de desempeño de labores y posteriormente reportar al supervisor del contrato. 6. Cuidar al igual que el resto del personal, de que los particulares no hagan uso indebido de los enseres de la oficina, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso. 7.
Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en las instalaciones de la oficina. 8. Evitar el ingreso de particulares, empleados REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 13 o contratistas en estado de embriaguez. 9.
Ejercer las demás actividades asignadas por el jefe de área en cumplimiento con el objeto contractual”. Además, se tiene que la Secretaría General, Administrativa y de Gobierno del Municipio de San Benito Abad, certificó lo siguiente: “Que el señor FRANCISCO GUEVARA ALVAREZ, identificado con cedula N° (…) expedida en San Benito Abad Tuvo las siguientes relaciones contractuales: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Nro. 050-2017 CONTRATISTA: FRANCISCO GUEVARA ALVAREZ VALOR DEL CONTRATO: $3.750.000.
OBJETO DEL CONTRATO: PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LA ATENCION, CONTROL Y CUIDADO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL CDI “EL MILAGRO” DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD. DURACION: CINCO (5) MESES”. Hasta aquí, está probado que para el 17 de marzo del 2017, fecha en que falleció el señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se encontraba en ejecución el Contrato No. 050-2017.
Ahora, sobre las cusas de la muerte, obra en la demanda el Informe de Necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que además se registra un resumen del Informe de la Inspección Técnica a Cadáver, a saber: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 14 Referente a las causas de la muerte, se concluyó: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL EL CASO TRATA DE UN HOMBRE ADULTO, DE 57 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO FEHACIENTEMENTE POR COTEJO DACTILOSCÓPICO, QUIEN SEGÚN DATOS APORTADOS POR EL INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVERES, FUE ENCONTRADO MUERTO EN SU SITIO DE TRABAJO.
EN LA NECROPSIA MÉDICO LEGAL SE ENCUENTRA EL CADÁVER DE UN HOMBRE ADULTO MADURO, COMPLETO Y CON FENÓMENOS CADAVÉRICOS TEMPRANOS, CON PRENDAS DE VESTIR ADECUADAMENTE COLOCADAS, CON LAS MANOS SIN EMBALAR, CON ESCORIACIONES EN LAS PIERNAS, EN LOS CODOS Y LIGERAS ESCORIACIONES EN CAVIDAD BUCAL, CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL.
AL EXAMEN INTERNO SE DOCUMENTAN LIGEROS HEMATOMAS EN LA REGIÓN IZQUIERDA DE MÚSCULOS DE CUELLO, EQUIMOSIS HEMORRÁGICA DE PEÑASCOS Y APÓFISIS CRISTA GALLI, PRUEBA DE LA CISTERNA POSITIVA, AUSENCIA DE COAGULOS SANGUÍNEOS EN CÁMARAS CARDÍACAS Y CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA. SEGÚN LA NECROPSIA MÉDICO LEGAL, FALLECE DEBIDO A INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CAUSADA POR ASFIXIA MECÁNICA PRODUCIDA POR SOFOCACIÓN POR CUERPO EXTRAÑO. EN SÍNTESIS, CON LA INFORMACIÓN APORTADA HASTA EL MOMENTO POR LA AUTORIDAD Y LOS HALLAZGOS DE LA NECROPSIA, LA MUERTE SE CONCEPTÚA DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL COMO DE MANERA VIOLENTA- HOMICIDIO, LO CUAL DEBE SER CORROBORADO JUDICIALMENTE CON LA INVESTIGACIÓN DEL CASO, SIENDO SU CAUSA LA SOFOCACION POR CUERPO EXTRAÑO Y SU MECANISMO, LA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”.
(Negrillas de la Sala) Conforma el informe citado, la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez obedeció a causa de una “asfixia mecánica” y fue catalogada consecuentemente como “violenta”, ocurrida al interior del Centro de Desarrollo Infantil “El Milagro” del Municipio de San Benito Abad. Concordante con la fecha y el lugar en que fue encontrado el cuerpo del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, se tiene la declaración Oswaldo Manuel Anaya Estrada y Pedro Castro Alemán, quienes aseguraron no tener conocimiento sobre las circunstancias de la muerte de aquel.
De otra parte, obra dentro del proceso una constancia de la Asistente de la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, en la que certificó: “Que en este Despacho se adelanta INDAGACIÓN PENAL, identificada bajo el SPOA No.-707426001042201700085, por la muerte del señor FRANCISCO GUILLERMO GUEVARA ALVAREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No (…), quien falleció el día 17 de marzo de 2017, de manera REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 15 VIOLENTA - HOMICIDIO, dichos hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de San Benito Abad, Sucre, barrio El Puerto, calle 12 carrera 6, en el Centro de Atención Infantil y Geriátrico CDI. Por estos hechos se encuentra detenido el señor JOSÉ GREGORIO HERAZO PIRELA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…)”.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que en los casos en que se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de una persona a manos de terceros o de personal desconocido, se exige probar la conducta atribuible al Estado por acción u omisión que haya permitido ese hecho dañoso. En el presente, se atribuye la responsabilidad al Municipio de San Benito Abad de la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, por la presunta omisión de dotarlo de elementos de seguridad, pese a ser contratado para la prestación de servicios de vigilancia o celaduría. Sin embargo, analizadas las obligaciones contractuales que debía ejecutar la víctima en virtud del Contrato No. 050-2017, no se identifica ninguna que pueda considerarse de alto riesgo de conformidad con las generalidades previstas en el Decreto 2090 del 2003, o que pudiera exponerlo a una situación de vulnerabilidad anormal o indefensión extrema que exigiera de la entidad contratante un comportamiento específico de prevención o de protección para evitar un atentado a su integridad, como por ejemplo amenazas en su contra o de algún funcionario de la entidad o a la infraestructura de ésta, o antecedentes de actos violentos o delincuenciales en los sitios donde los contratistas debían prestar sus servicios y que hiciera previsible la continuidad de los mismos.
Además, en el caso objeto de análisis no obran elementos de juicio que permitan conocer las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, por lo tanto, carece de cualquier soporte asegurar que, en el evento de que éste estuviese dotado de algún arma, hubiese evitado su muerte. En este punto, cabe precisar que por más razonada que se considere esa teoría, es sólo un supuesto, por lo tanto, para la Sala no alcanza a constituir una atribución cierta del daño alegado al Municipio de San Benito Abad, pues se trata de una simple hipótesis sin ningún grado de posibilidad cierta, y la responsabilidad extracontractual del Estado no puede estar basada en conjeturas.
Máxime que en el homicidio del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez no hay evidencia del empleo de algún tipo de arma u objeto corto punzante. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros. Demandado: Municipio de San Benito Abad. 16 De manera que no hay prueba que permita a la Sala establecer que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez se produjo en razón de la ejecución del contrato y por carecer de elementos de seguridad, por cuanto no hay evidencia de que tenía orden o instrucción por parte del Municipio de San Benito Abad de estar en el Centro de Desarrollo Infantil “El Milagro” al momento en que se determinó su muerte -5:30 de la mañana-, pues si bien el señor Pedro Castro Alemán declaró que la víctima estaba en turno, esa afirmación no tiene ningún respaldo.
Además, tampoco hay prueba de que los bienes que debía custodiar hayan sido objeto de hurto o averías, y se desconoce la persona responsable del punible3, así como las circunstancia de cómo ingresó al lugar de los hechos y los móviles por los que lo hizo. Puede considerarse, entonces, que el hecho per se era imprevisible no solo para el Municipio de San Benito Abad sino también para la propia víctima, pues no hay prueba de que éste haya informado a las autoridades de alguna amenaza contra su humanidad o solicitado protección o acompañamiento adicional a la entidad contratante.
Téngase en cuenta que, si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección de la vida, la misma no es de carácter absoluto; de modo que, la atribución de responsabilidad procede si la víctima hubiere reclamado protección por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o, cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre en específico una persona hace imprescindible su intervención. En esa perspectiva, no se probó que la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez haya obedecido a una conducta omisiva o descuidada del Municipio de San Benito Abad pues, naturalmente, no basta con demostrar el daño antijurídico, sino también la relación causal.
En esas condiciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por ausencia imputación fáctica o nexo causal y en aplicación del principio de la carga de la prueba. 6.5. Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. 3 Si bien se investiga al señor José Gregorio Herazo Pirela por la muerte del señor Francisco Guillermo Guevara Álvarez, no se le ha declarado responsable penalmente, por lo que preserva su presunción de inocencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-003-2019-00149-01 Demandantes: Elizabeth María Sierra Medina y otros.
Demandado: Municipio de San Benito Abad. 17 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY