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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320160012601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126-01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Asunto: Falla del Servicio / Lesiones con Arma de Dotación Oficial Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: 1. Guadalupe Ladino Annicchiarico 2. Luis Ernesto Ladino Annicchiarico 3. María Isabel Annicchiarico Ladino 4. Lesvy María Annicchiarico Montiel 5. Néstor Fabián Ladino Campiñi 6. Dilan Andrés Salazar Ladino -Demandada: 1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.1.2.

Pretensiones. Los demandantes, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se les declare responsables por los daños y perjuicios ocasionados en razón de la lesión de que fue objeto la señorita Guadalupe Ladino Annicchiarico causada con arma de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 2 dotación oficial en hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014 en el Municipio de La Unión, Sucre.

Como consecuencia de la anterior declaración, piden que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: - Perjuicios Materiales: Para Guadalupe Ladino Annicchiarico, en su condición de víctima directa, la suma de Doce Millones de Pesos ($12.000.000), valor dejado de percibir producto de su labor como empleada del establecimiento de comercio “Variedades Libia”; así mismo, la suma de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000), por concepto de gastos médicos, generados en trasporte y medicamentos. - Perjuicios morales: Para cada uno de los miembros de la parte demandante conforme la siguiente cuantía: • GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO (victima directa) la suma de 200 SMLMV. • DILAN ANDRÉS SALAZAR LADINO (hijo de la víctima) la suma de 100 SMLMV. • LESVY MARÍA ANNICCHIARICO MONTIEL (madre de la afectada) la suma de 100 SMLMV. • NÉSTOR FABIÁN LADINO CAMPIÑI (padre de la afectada) la suma de 100 SMLMV. • MARÍA ISABEL LADINO ANNICCHIARICO (hermana de la víctima) la suma de 100 SMLMV.

Asimismo, se solicitó el pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El día 13 de abril del 2014, se realizó en el Municipio de La Unión Sucre, un evento en un establecimiento público cerca de la Plaza Principal en la cual participó la señorita Guadalupe Ladino Annicchiarico con su novio y algunos amigos. - Entre las 12:14 horas, Guadalupe Ladino Annicchiarico salió de la actividad en compañía de su novio, el joven Iván Andrés Arrieta y varios de sus amigos; cuando REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3 se dirigían a su residencia, vieron en una esquina cerca del establecimiento de comercio “Licores La Avenida”, una aglomeración de personas, al parecer había una riña; su novio y los amigos intervinieron para apartar a los que estaban en ella. - La joven Guadalupe se apartó del lugar; se encontraba en una vivienda cerca de un estanco, cuando escuchó un disparo e inmediatamente sintió dolor en la pierna y cayó al piso, siendo recogida por sus acompañantes, quienes la llevaron al hospital; el disparo la impactó en el glúteo. - De camino al hospital, la acompañaba un policía de nombre Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, quien se disculpaba manifestando que el disparo fue sin intención. - Producto del impacto del proyectil de arma de fuego ocasionado por el policial se produjeron lesiones en la salud de la mencionada joven, pues, la bala se alojó entre el hueso y el tejido blando, región glútea, produciendo fractura en la parte posterior del tercio proximal de la diáfisis del fémur adyacente. - A raíz de ese episodio la víctima ha quedado con dolor al caminar y dificultad para sentarse, además que según el reporte médico de fecha 28 de mayo de 2015, se encuentra “CON EPISODIO DOLOROSO EN LA CADERA IZQUIERDA QUE SE IRRADIA HASTA EL TERCIO DIATAL DE LA PIERNA IPSLATERAL DESPUÉS DEL EVENTO TRAUMÁTICO CAUSADO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO YEN OCASIONES PRESENTA SENSACIONES DE INESTABILIDAD EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA”. - Según el informe forense, el proyectil de arma de fuego se debe quedar en el cuerpo, toda vez que se encuentra alojado entre varios nervios y no es recomendable extraerlo. - El procedimiento efectuado por los miembros de la Policía Nacional de la Estación de Policía de La Unión, Sucre fue irregular y arbitrario, puesto que se desenfundó un arma de fuego oficial y se efectuaron varios disparos al piso sin contar con las medidas de seguridad para la protección de terceras personas, máxime cuando estaban en un área de aglomeración de público. - El señor Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, policía que accionó su arma de fuego, si bien era agredido por un señor conocido con el alias de “Cartagena”, nunca utilizó los medios coercitivos para reducir al agresor, sino que procedió a disparar su arma de fuego de dotación oficial.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 4 - Se desconocieron los protocolos establecidos en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en especial su capítulo IV, artículo 131 sobre uso de armas de fuego, máxime cuando la joven lesionada no participaba en la riña que se pretendía controlar. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de junio de 2016; admitida el 16 de diciembre de 2016, auto notificado personalmente el 16 de diciembre de 2016. 2.2.1. Contestación de la Demanda: En su contestación, la Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones aduciendo que el origen del daño se encuentra enmarcado dentro de una de las causales eximentes de responsabilidad, como lo es el caso fortuito.

A los hechos expresó que era cierto que la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico resultó lesionada en medio del procedimiento policial cuando el uniformado estaba salvaguardando su vida ya que ésta se encontraba en peligro; frente a las heridas presentadas por ella adujo que la historia clínica las muestra, pero que de la misma no se deduce que el proyectil no pueda ser extraído y que no le corresponde a la parte demandante realizar juicios de valor sobre dicho procedimiento.

En su defensa, argumentó que, según el relato del uniformado, este accionó el arma de fuego, en pro de defender su integridad física, ya que un ciudadano se abalanzó con un pico de botella para agredirlo, por lo que, se vio en la necesidad de accionar el arma de dotación para reducirlo y evitar ser apuñalado. Agregó que el uniformado no tuvo la intención de causarle el daño a la demandante; que éste fue acusado de manera fortuita, el cual por las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fue posible evitar.

A renglón seguido explicó que no hay elementos materiales probatorios que permitan estructurar la responsabilidad del Estado en una falla o falta del servicio, entre otras razones, porque la parte actora no logró probar que el accionar del uniformado fue desmedido; por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que la actuación no es antijurídica por encontrarse amparada en una causal exonerativa de responsabilidad.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 5 Formuló como excepción la configuración de caso fortuito, insistiendo en que el hecho donde resultó afectada Guadalupe, se dio como consecuencia de un procedimiento policial en el que el señor Subintendente Héctor Fabio Yépez Gutiérrez accionó el arma de dotación oficial en aras de defender su integridad y vida que estaba en peligro inminente. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia del 11 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que éstas acudieron, así: - La parte demandante dijo que se probaron todos los hechos que demuestran la falla del servicio de la Administración y el daño causado a la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico; que la Policía Nacional, en un proceso disciplinario llevado a cabo contra el Subintendente Héctor Fabio Yépez Gutiérrez, determinó que el procedimiento de fecha 13 de abril de 2014, en donde resultó herida la demandante fue irregular porque no se cumplieron los parámetros legales, por tanto, existió una falla del servicio, lo que llega a concluir que no se trató de un caso fortuito. - La parte demandada reiteró las razones en que fundamentó su defensa, expuestas en la contestación de la demanda. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 13 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caso fortuito planteada por la parte demandada, según quedó argumentado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, como consecuencia de la lesión causada por impacto de bala de arma de fuego de dotación oficial por un agente del estado en el glúteo izquierdo el día 13 de abril de 2014.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NACIONAL, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, para cuya REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 6 liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de esta sentencia, mediante el respectivo trámite incidental.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NACIONAL por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor de GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, DILAN ANDRÉS SALAZAR LADINO, LESVY MARÍA ANNICCHIARICO MONTIEL, NÉSTOR FABIÁN LADINO CAMPIÑI y MARÍA ISABEL LADINO ANNICCHIARICO, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas previstas en la parte motiva de este fallo, a través del respectivo trámite incidental.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por Secretaría tásense en un monto del 5%.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “III. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, los demandantes le atribuyen la responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, como consecuencia de un impacto de bala en el glúteo izquierdo con un arma de fuego de dotación oficial, ocasionado por un miembro de la Policía Nacional en un operativo en riña callejera, de la cual, esta no participaba.

De acuerdo con las premisas delimitadas en acápites anteriores, se procede por el Juzgado a establecer si en este caso se reúnen los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada, conforme al régimen del riesgo excepcional o en su defecto bajo la egida de la falla del servicio, partiendo de las pruebas obrantes en el proceso.

(…) Para el establecimiento de los hechos probados y el juicio de valoración es menester precisar que en gran medida el material probatorio allegado al plenario proviene de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 174 y 176 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación penal, con ocasión de las lesiones sufridas por Guadalupe Ladino Annicciarico; asimismo, del expediente de la actuación administrativa disciplinaria seguida con ocasión de los mismos hechos.

Al respecto, se advierte que la valoración de dichas pruebas se hará a la luz de las normas del C. G. P., en especial, lo dispuesto por el artículo 174, que dispone: “Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 7 Lo expresado, como quiera que en la referida investigación disciplinaria y el proceso penal militar adelantado por los hechos que dan hoy lugar a la pretensión de responsabilidad del Estado, fueron solicitadas por ambas partes, y no fue pedido en relación con las testimoniales, ratificación alguna; amen que el expediente disciplinario fue adelantado por la misma Policía Nacional, entidad de la cual se reprocha responsabilidad. • DEL DAÑO: Constituido a partir de las lesiones y heridas región glútea izquierda padecidas por la joven GUADALUPE LADINO ANNICCHARICO, producto de proyectil de arma de fuego.

La afectación a la integridad física de la actora, como daño, se encuentra acreditado, con las siguientes pruebas. (…) De lo reseñado, se deja perfectamente establecido el daño, entendido en este caso como las heridas, la lesión o repercusión del disparo de arma de fuego recibido por la joven Guadalupe Ladino, en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2014. • DEL JUICIO DE IMPUTACIÓN: Demostrado el daño, corresponde ahora, realizar el juicio de imputación y la existencia o no de causas de exclusión de responsabilidad, que, en este caso, la parte demandada en su contestación esgrime bajo la egida del caso.

En este punto del análisis, es menester precisar que la parte demandada admite que la señorita GUADALUPE LEDINO, y por tanto no existe desacuerdo en cuando, la misma resultó afectada en su integridad con un disparo de arma de fuego de dotación oficial del miembro de la Policía Nacional, Subintendente Héctor Fabio Yépez, quien accionó su arma con el fin de repeler un peligro inminente contra su vida, pero con el infortunio de que la joven GUADALUPE LEDINO resultó perjudicada sin intención alguna.

Amén de la aceptación de hechos, lo cual implicaría que el real desacuerdo está en la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad, expuesta en la demanda. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de desarrollo de los hechos dañosos, en que resultó afectada en su integridad física la demandante, así como la conexidad del hecho con el servicio, tenemos: (…) Lo anterior permite reconstruir probatoriamente que el día 13 de abril de 2014, en el Municipio de la Unión Sucre, se presentó una gresca entre las personas que se encontraba departiendo en la plaza principal del municipio de la Unión Sucre, en la cual el Comandante de la Estación de dicha municipalidad, el intendente Héctor Yépez Gutiérrez, que participaba en el operativo desenfunda arma de dotación contra la humanidad de una persona que intentó agredirlo con un pico de botella la cual resultó herida y en la confusión de los hechos también resultaron heridas dos personas más, entre ella la joven GUADALUPE LANDINO ANNICCHIARICO.

De ahí, queda probada la premisa que efectivamente, la joven GUADALUPE LANDINO ANNICCHIARICO, fue alcanzada y herida con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial del miembro de la Policía Nacional Héctor Yépez Gutiérrez, mientras realizaban un operativo policía de control de orden público (conexidad con el servicio) que en su afán de defenderse de una agresión, dicho sea de paso, agresión no realizada por la hoy lesionada, accionó su arma de fuego, generando el daño cuya reparación se pretende.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 8 La conclusión probatoria, encuentra eco, igualmente en las pruebas que reposan en el expediente disciplinario N° DSUC-2014-49 y que fue traslada por petición de las partes al presente proceso, en el cual se pueden apreciar varias declaraciones de personas que presenciaron los hechos en donde se indica que el agente policial fue quien disparó: TESTIMONIALES: • Diligencia de declaración jurada del señor CARLOS ANDRÉS SEQUEA CALI, quien manifestó en su jurada que estuvo en la iglesia y de allí se trasladó hasta la discoteca la CHACHY y se sentó en la parte de afuera que da hacia la calle señaló que cuando se encontraba en la discoteca la CHACHY vio que se enfrentaron a golpes unos muchachos entre esos estaba el alias el Cartagena, entonces en ese momento llega la camioneta de la Policía, el Cartagena realmente la pelea la perdió, porque lo cogieron y lo golpearon, entonces él cogió un bloque de cemento, entonces no dejaron que le pegaran al otro muchacho, y fue cuando llegó la camioneta de la Policía, y fue allí donde se bajaron y tenían cogido al Cartagena, de allí no sabe en qué momento aparecieron tantos muchachos y no dejaban que se trajeran al Cartagena para la estación, entonces uno de los Policías al verse que lo tenían acuellado contra la pared de una casa, hizo un disparo al aire y fue cuando se aplacó todo nuevamente, pero en el momento de trasladar al muchacho hasta la camioneta, no le permitieron y lo jalaron y se lo quitaron a los (Sic) Policía, y el Cartagena se fue del lugar con los amigos, de allí fue cuando entró a la discoteca y pido una cerveza y cuando salgo veo un escándalo, pero con más gente y allí fue cuando escuchó los disparos, si no estoy mal fueron como tres disparos.

Después un amigo le dijo que fueran que el esposo de su tía estaba herido JOSE MANUEL MERCADO, de allí fue que se trasladó en una moto hasta el puesto de salud, y habló con el esposo de su tía y le preguntó qué había pasado y él le contestó que iba a comprar una salchipapa con su tía y cuando sintió fue un ardor, él tenía una herida en la espalda y en la pierna, señala que observó dos Policía a uno de ellos lo tenían acuellado contra la Pared y en ese momento escuchó un solo disparo, señala que cuando sale de la discoteca eso estaba muy lleno, había mucha gente, y cuando se va a sentar escuchó tres disparos y en ese momento no vio cuantos policías habían, manifiesta que decían que estaban dándose trompadas, pero no sabe quiénes eran, que si distingue al Cartagena y siempre lo ha visto motilando.

GUADALUPE es su amiga, está con ellos en el grupo Juvenil en la Iglesia, a Fabián también lo conoce y él estudia los sábados y trabaja en un almacén, JOSE MANUEL vive en su casa y es el esposo de su tía, familia del señor alcalde y trabaja con los ORDOSGOITIA, que estas personas no se encontraban involucradas en la riña, que conoció al subintendente YEPES en estos días por el problema suscitado, que no vio si arremetieron con una botella al Subintendente Yepes porque del frente de la discoteca no se movió, de pronto los que estaban cerca, que solo escuchó los disparos, (folios 36 al 38). • Declaración Jurada del señor JOSE MANUEL MERCADO DE LA OSSA, quien indicó que se encontraba en la miniteca el marañón, el establecimiento es de su suegro y como llegó la Policía a sellarla, que estaba allí hablando con los Policías, que estaban afuera de su casa, su cuñado le dijo que fueran a dar una vuelta al establecimiento para que vieran como estaba de buena la miniteca, como a los diez minutos se presentaron los agentes y accedieron a pagar la música, habló con ellos del porque iba a sellar la discoteca, y les respondieron que habían muchos menores de edad, de pronto les encontró una llamada y se fueron del lugar, quedó allí con su cuñado y la gente que estaba allí pedían música y se les dijo que no, después ve pasar a su señora con dos amiga más, que tenía ganas de comer salchipapa, se sale del establecimiento y observó donde van ella, le sale del lugar y ve la multitud de gente y se sorprendió al ver el poco de gente y estaban por el andén de la iglesia, ella le dijo que no se moviera y los hechos estaban sucediendo al otro REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 9 lado del andén, cuando observó que los agentes llevaban a un muchacho que le dicen CARTAGENA, lo meten a la camioneta y escuchó cuando el muchacho dijo paremos no me dejen llevar y lo sacaron de adentro de la camioneta como quince muchachos, se lo quitaron a los agentes, cuando de pronto se forma una gresca y se va para donde su señora, se observaban como de cuatro a cinco peleas, y le llamó la atención o curiosidad que estaban maltratando a un muchacho, LUIGI el hijo de un policía pensionado estaba pegándole golpes a otro muchacho, se acercó y de allí enseguida siente el impacto en la pierna izquierda y se fue al piso, la pierna le pesaba y también vio a la muchacha cuando estaba llorando, su señora MARIA ESTHER CALI NORIEGA, le pregunta que le había pasado y le dijo que le dolía la pierna, un muchacho salió a auxiliarlo y le dijo que no, pero el dolor era grande y de allí lo llevaron al hospital, lo atendió el médico en el centro de salud, llegó primero y después llegaron otros dos heridos, una muchacha y un muchacho.

Al llegar al puesto de salud el médico le atendió y le preguntaba al médico que era lo que tenía y él le decía que no preocupara que no era nada, en una de esas se (Sic) voltio sobre la camilla hacia la pared, llegó el Doctor EDGARDO y él fue quien lo atendió, le sacó una esquirla y lo saturó las otras heridas, la esquirla se la quedó el médico; señala que sufrió tres heridas, dos en la pierna y una en la espalda en la parte de la lumbosacra, que no estaba involucrado en la riña, señala que en el procedimiento habían tres Policías, que no observó toda la riña, solo vio cuando estaban metiendo al muchacho Cartagena en la camioneta y cuando se lo quitaron a la Policía, ellos quedaron como indefensos, era mucha gente para tres policías, que conoce al Cartagena porque lo ve, pero nunca ha tenido una conversación con él, que a FABIAN y a GUADALUPE, los conoce desde pequeños, nacieron allí son muchachos jóvenes, que según le dicen el señor FABIAN SANCHEZ era el que le iba apegar al sargento con un pico de botella y lo estaba ahorcando, que al señor Subintendente de la Policía HECTOR YEPEZ GUTIERREZ, ni lo conoce ni lo distingue, lo vio la noche que estuvo en la discoteca, que no, vio, pero escuchó, que todo el mundo comentaba que había actuado en defensa propia porque lo estaban ahorcando, ha sido valorado por medicina legal, y fue particularmente a practicarse unas placas en la clínica de Sahagún, y el médico particular le dio quince días de reposo para valorarlo y después cinco días para extraerle las esquirlas que aún tiene tres esquirlas.

Que si los escuchó y cerquita que sonó duro y en el momento no sabía que era y cuando sintió el ardor en la pierna (folios 39 al 41). • Declaración del señor RAFAEL EDUARDO ORDOSGOITIA HOYOS, quien señaló en su jurada que estaba atendiendo su negocio que se llama LA CHACHI, que es una discoteca, la cual está ubicada como a unos veinte metros de donde fue la pelea, que escuchó un disparo y se asomó a ver qué pasaba y como vio que estaba haciendo disparo se entró a su negocio, había mucha gente y no se entendía nada, que no observó quien hizo los disparos, que no observó cuantos policías habían y escuchó como cuatro a cinco disparos, que solo escuchó los disparos (folios 42 y 43). • Declaración jurada del señor JESUS DAVID TOBIO RICARDO, quien al respecto señaló que estaba en la discoteca MARAÑON, estaba con una amiga; señala que se formó una pelea y los agentes llegaron a controlar la pelea pero había mucha gente peleando, trataron las peleas y llegó un muchacho con pico de botella y se lanzó agredir al señor agente el señor agente le decía que se calmara que soltara el pico de botella y el muchacho estaba alzado con el pico de botella en la mano y el señor agente retrocedía para atrás y el muchacho iba era para encima del señor agente con el pico de botella, y le decía que le vas a disparar cuando el agente le decía que soltara el pico de botella, y se le acercaba al policía, el muchacho amenazaba al policía con el pico de botella, el policía se echaba para atrás, el muchacho le tiró al policía con el pico de botella, fue cuando el señor agente en defensa personal hizo los disparos para el piso como para controlar al muchacho del pico de botella que iba para encima de él, el policía hizo varios disparos, de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 10 una medio se calmó la cosa porque se vinieron para el hospital, ese policía disparó fue en defensa propia porque lo estaban atacando con el pico de botella hasta él lo haría, se le olvidaba los policías estaba metiendo al Cartagena a la camioneta y la gente rodea a los policías y le quitaron la Cartagena a la fuerza, al Cartagena lo tenían listo para meterlo en la camioneta cuando los amigos rodearon a los policías y se lo quitaron a los policías a la fuerza, la pelea estaba un poco calmada cuando llegó Luigi que es hijo del agente pensionado ladino, agredió a una persona que le partió el tabique, lo tiró al suelo, fue cuando la pelea más se prendió, que habían tres policías nadas más, había mucha gente para esos tres policías nada mas ellos eran poquitos para controlar ese montón de gente, que no sabe porque se presentó la riña, cuando llegó ya se habían formado las peleas, que conoce de vista porque él motila al Cartagena; que si conoce a GUADALUPE, ella no estaba participando en esa pelea, que Cuando partió la botella no lo vio, pero si lo vio con el pico de botella en la mano tirándole al policía, que el policía hizo el tiro fue al piso, para evitar que lo cortaran en defensa propia para que no lo cortaran con el pico de botella, que el Policía se le hizo varias veces la advertencia, y el muchacho no se quedó quieto seguía para adelante en contra del policial, que el muchacho lo hubiera malogrado todo con ese pico de botella lo hubiera podido hasta matar, que lo estaban atacando con ese pico de botella que puede matarlo.- (folios 44 al 46). … • Declaración jurada del señor Patrullero JULIO CESAR LUNA DIAZ, quien al respecto señaló que estaba en turno de vigilancia desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas, señala que se encontraban haciendo patrullajes, a eso de las 22:00 horas comenzaron el servicio de vigilancia, por todo el municipio, siendo las 00:00 horas, llegaron al establecimiento de razón social el marañón, donde encontraron muchos menores de edad en ese establecimiento, y posteriormente se habló con los señores organizadores, informándole lo que habían encontrado y pidiéndole el favor de que cerraran el establecimiento porque habían muchos menores, que allí demoraron como media hora o cuarenta y cinco minutos tomando los datos de los menores, cuando ya se disponían a salir se le acercó una ciudadana informándoles de una pelea que estaba ocurriendo en la plaza principal, de inmediato procedieron a ir al lugar y se encontraron dicha riña, la cual estaba realizando un sujeto con el alias el Cartagena y otros jóvenes, procedieron a Intervenir en ella para que no siguiera esa riña, intentaron detener al Cartagena, pero hubo muchos jóvenes que se opusieron a que realizaran el procedimiento, llevándoselo con ellos, después, el Subintendente YEPES manifestó que lo dejaran ir para después cogerlo solo, que cuando ya iban a alejar del lugar observaron que se formaron más peleas en ese lugar, procedieron a intervenir erí ella para controlarla, pero en vista que eran demasiados y que solo ellos eran tres, no podían controlarlos, en uno de esos momento hubo un joven que reventó una botella, que vestía suéter azul y jean, el cual se le abalanzó al cabo YEPES para herirlo, y el cabo dio unos pasos hacia atrás porque ese joven se le fue encima para agredirlo con el pico de botella y allí fue donde el Subintendente Yepes sacó el arma de fuego, accionándola varias veces y de allí todo fue confusión porque hubo varios heridos: después de eso recogieron a una de las personas heridas y la trajeron al Hospital para que la atendieran, y después comenzó a llegar gente al hospital alterada, después de que todo esto pasó se vino para la estación y se estuvo todo ese rato acá hasta que se calmaran las cosas, que el Subintendente YEPES, el Patrullero PEÑA JAVIER y su persona, estaban al mando del Señor Subintendente YEPES, que el motivo desconoce, el que identificó es al Alias el Cartagena, después de eso se formaron varias riñas, el cual era difícil de identificar las personas que estaban en él; manifiesta que el involucrado estaba FABIAN quien intentó de herir con un pico de botella al señor Subintendente YEPES, las otras dos personas no sabe si estaban mirando, porque con el problema no se percató si estaban o no involucrados en la riña, que fueron varios, que si observó cuando él hace los disparos, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 11 porque tenía al muchacho muy encima para agredirlo con el pico de botella.

Señala que no hizo uso de su arma y en ese instante antes de los disparos estaba apartando a las personas que se estaban agrediendo entre ellas mismas y en eso observó cuando el sujeto se le lanzó al Subintendente con la botella para agredirlo, el Subintendente retrocede unos pasos, pero el Joven estaba con la intención de agredirlo porque se le fue encima, señala que en ningún momento, que el Subintendente le dijo que soltara la botella y el señor FABIAN no quiso, hizo caso omiso y se le fue encima al Subintendente, es más le dijo en varias ocasiones, que el Subintendente tuvo que retroceder, y si no lo hubiese hecho este Joven lo hubiese herido, ya que este estaba dispuesto para agredirlo con el pico de botella, (folios 52 al 54). … • Declaración Jurada de la señora VANESSA DEL CARMEN ROMERO SIERRA, quien afirmó que cuando iban pasando estaba la pelea formada, no hacía mucho que la Policía había llegado, estaba calmando a los muchachos para que dejaran la pelea, había uno de los muchachos que tiene bastantes amigos, que lo estaban defendiendo para que no lo cogieran, en ese momento fue cuando se formó más el desorden, estaban forcejeando para que no se lo llevaran, llegaron a una esquina en una tienda y fue allí cuando rodearon más los Policías que no podían aguantar a los muchachos y ellos eran nada más tres, en esos momentos fue cuando sonó un disparo que habían demasiados muchachos, y ellos estaban que no podían, y los tenían prácticamente rodeados, pegados a la pared, y allí cogieron a uno de los muchachos que es el que había formado la pelea y allá lo llevaban y lo iban a montar en la camioneta, pero no vio más, porque lo soltaron después, supo que lo habían soltado y ya se había calmado un poco la pelea, la Policía se iba, pero uno de los muchachos que estaba ahí, coge a uno del otro grupo que estaba ahí y lo golpea contra el suelo, que él le dijo ven y vamos a pelear tu y yo solos, cuando eso la Policía se detiene y vuelve y se baja a calmar la situación, pero tampoco pudieron porque eran demasiado y además los estaban agrediendo a ellos, que habían varias peleas, que cuando ellos se bajan y van a ayudar que se calmen las cosas viene otro muchacho y cogen al mismo muchacho que estaba en el suelo, lo volvieron a golpear otra vez, y allí fue cuando se aglomeró mucha gente y los policías no pudieron y fue cuando escucharon los tres disparos que fue cuando cayeron, que vio a JOSE MANUEL en el suelo, ayudó a la esposa que lo montaran para que se lo llevaran a! hospital y de allí no sabe más porque se fue para el hospital a acompañar a su amiga, cuando venía para el hospital vio al muchacho que estaba fomentando el desorden que le dicen CARTAGENA, que para él fue un irrespeto a la Policía, porque no respetaron la autoridad, porque ellos no fueron groseros, sino que estaban calmando la situación que había, y ellos tenían que defenderse porque, si no hubiese sido así, el Policía hubiese resultado herido o también lo hubiesen golpeado, señalan que primero escuchó un disparo y después fueron tres, que solo un uniformado hizo uso de su arma de fuego y lo Identifica ahora que es de apellido YEPES; señala que se encontraba aproximadamente a quince metros de distancia, del sitio donde se estaban presentando los hechos y había visibilidad, que distingue a los muchachos por apodos luilli, el paisa y el Cartagena, esos fueron los que fomentaron el desorden, los otros se estaban defendiendo de ellos, que no sabe decir si estaban borrachos, pero estaban muy agresivos, que no vio si intentaron agredir a al Subintendente YEPES con una botella porque había mucha gente, finalmente indica que comprende al señor Policía su actuar de esta manera, porque no lo hizo con la intensión de herir a alguien ya que ellos están para servir a la comunidad, de pronto por la circunstancias en que se encontraba (folios 85 y 86). … • Declaración de la señorita GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, quien al respecto manifestó que aclara que eso fue a las 11:45, venia de una REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 12 discoteca porque estaba en una miniteca, venía con su novio, y tres amigos más, cuando iba por la esquina, vieron la gente aglomerada, uno de sus amigos fue apartarlos para que no pelearan más y le pegaron a él también y su novio fue a defender a IVAN, después fue a la casa que queda al lado de un estanco porque había mucha gente, después escuchó un disparo, se miró en la pierna y luego se cayó al piso, llamaba a su mamá y no lo escuchaba y (Sic) se puso a llorar, porque no sentía la pierna y se puso a llorar porque no sentía la pierna, luego salió un amigo que se llama CARLOS MARIO, y la levantó con el Policía de nombre HECTOR, se subió al carro de la Policía y ella le decía al Policía que porque le había disparado y él le decía que él no tenía la intensión de dispararle a ella ni al señor que también le disparó sino al muchacho que según él lo estaba amenazando, que ella iba llorando por todo el camino, diciéndole que lo disculpara, que no tenía intensión de dispararle a ella, llegaron al hospital y CARLOS MARIO la bajó del carro, y la llevó adentro del hospital y la acostó adentro en una camilla, después la revisó el médico y vio a FABIAN todo blanco acostado, pensó que se iba a morir, que su tía también la estaba acompañando y su papá también y luego llegó el Policía a pedirle disculpas y otra vez le dijo que lo disculpara que no tenía ninguna intensión de dispararle, después llegó su papá llegó y le dijo al Policía que se fuera que no quería que estuviera allí, después llegó su mamá y el Policía también le pidió disculpas a ella, la atendieron en el hospital y la subieron a la ambulancia y la llevaron para el hospital regional de San Marcos, que escuchó uno solo, estaba aturdida y sentía que nadie la escuchaba y duró como dos minutos y fue cuando llegó CARLOS MARIO y el Policía, que ella se encontraba a un metro aproximadamente, que en la camioneta habían tres policías, pero no sabe cuántos habían en la multitud; señala, que ella presentó una herida en el muslo casi llegando a! glúteo (folios 91 al 92).

(…) De conformidad con los declaraciones de los testigos presenciales y de los agentes de policía que participaron en el operativo del día 13 de abril de 2014, las cuales en su análisis este Despacho encuentra coherentes y contestes, se puede concluir que la única persona que accionó el arma de fuego en medio del operativo policial, fue el intendente Héctor Yépez Gutiérrez, quien en un intento de repeler una agresión con un arma corto punzante por parte del joven Fabián Enrique Sánchez Pereira, utilizó su arma de fuego de dotación oficial asignada, realizando varios disparos para defender su humanidad, siendo una de ellas, la que impactó en el glúteo izquierdo de la demandante, ocasionándole un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

El arma con la que se ocasionaron las heridas se encontraba bajo la guarda y custodia de la Policía Nacional, siendo esta la asignada por dotación de Héctor Yépez Gutiérrez, la cual, según la hoja de servicio del día 12 de abril de 2014, de referencia 0788, folio 81, se encontraba en perfecto estado, pues según el informe de balística a folios 98 y 99 del expediente N° 1, esta, se encontraba en condiciones aptas para disparar.

Luego entonces, atendiendo a la reconstrucción de los acontecimientos ocurridos en el municipio de la Unión, el daño padecido por la demandante es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, -toda vez que uno de sus miembros en pleno uso de su servicio y con su arma de dotación oficial, como se determinó probatoriamente en líneas previas, efectuó unos disparos, uno de los cuales alcanzó la humanidad la señorita Ladino. Ahora bien, demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos, y probado que el miembro de la Policía Nacional accionó el arma de dotación oficial para defender su vida contra un ataque y la agresión, como se advirtió. Debernos considerar, en primer lugar que la señorita GUADALUPE LADINO, no fue quien propició el ataque o la reacción del policía, y por tanto, tomando aun la reacción del agente como legitima frente a su agresor, y las lesiones a la demandante como un accidente en donde no existió REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 13 voluntariedad del agente en causarle heridas, lo cierto es que al no haber provocado la reacción no tenía la carga de soportar dicha actuación y en consecuencia, no puede tomarse dicha circunstancialidad como una causal de exclusión de responsabilidad, o capaz de enervar la imputación, como pretende presentarlo la entidad demandada, pues, ello no es una carga normal que soportar la ciudadana.

En este punto, precisa la (Sic) Sala que entratándose del régimen objetivo de responsabilidad, como lo es, cuando se trata de actividades peligrosas como lo es, en este caso el manejo de armas de fuego, quien tiene la guarda de la misma, asume los riegos de los daños que la realización de la actividad concrete, no siendo posible considerar como eximente de responsabilidad la figura del caso fortuito, puesto que proviene de la misma estructura de la actividad que origina el daño. (…) Por tanto, cuando la responsabilidad estatal es avocada partiendo de títulos de imputación objetivos, como en el presente asunto, no tiene lugar esgrimir como causal eximente que la actuación del agente estatal fue diligente, prudente y cuidadosa, sino que necesariamente debe acreditarse que el daño ocurrió por una causa extraña no imputable a la actividad de la administración, las cuales se contraen, al hecho exclusivo de la propia víctima, de un tercero o a la fuerza mayor.

En consecuencia, el caso fortuito no se admite como eximente de responsabilidad objetiva, argumento que lleva a este despacho a declarar no probada la excepción formulada por la Policía Nacional. Recapitulando, para este despacho judicial, se encuentran probados los elementos que permite declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, y con ello, surja el deber de reparar los perjuicios causados y probados, como quiera que, tomando como punto de partida el hecho de que está determinado que la policía nacional fue la institución que irrogó el daño a la víctima, al particular se le causó un daño antijurídico, en el entendido que no tiene que soportar las afectaciones corporales derivadas del accionar de un arma de fuego de dotación oficial, pues no se respondió a una injusta, actual y proporcional agresión. IV.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Determinada la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, procede el despacho a estudiar la relación de perjuicios conforme lo pretendido en la demanda. • PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE-DAÑO EMERGENTE: … En el presente asunto, la historia clínica, así como las valoraciones realizadas por el Instituto de medicina Legal (folios 63-68) muestran que la herida padecida por la actora como consecuencia del proyectil de arma de fuego oficial que la impactó, le afectó su integridad física, es más, aún el proyectil, se encuentra alojado en su cuerpo, lo que implica que está probado el perjuicio, sin embargo, no está determinado cual es la afectación en términos porcentuales de su capacidad laboral, elemento necesario para con ello, tener certeza del monto indemnizatorio a conceder.

En este punto, por tanto, se hace necesario la prueba de la pérdida de capacidad laboral, lo cual, se puede realizar con un dictamen médico legal, para luego con fundamento en su resultado, tasar la indemnización a que haya lugar para el efecto, razón por la cual, por este rubro, se condenará en abstracto. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 14 En efecto, en la medida que se ve afectada la capacidad laboral, esto es, que disminuya, esa será la medida en que se afectaran directamente sus posibilidades desempeño laboral y su nivel de ingreso, por tanto, se constituye en un daño que debe ser indemnizado, por lo que se reitera, en estos eventos, el lucro cesante está constituido o representado por los dineros que deja de recibir la persona como efecto del daño, en la medida que este aminora su capacidad laboral.

Como no es posible determinar de forma concreta el valor a pagar por este rubro, como quiera que no se aporta al plenario el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, variable necesaria para determinar el lucro cesante pasado y futuro, se hace necesario condenar en abstracto a la entidad demandada al para que, mediante incidente, las partes logren acreditar si las lesiones que padeció la víctima directa le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente, si se disminuyó su capacidad laboral o para determinar su porcentaje de invalidez.

Para tal efecto, se dispondrá que en el trámite incidental se practique un dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, el cual debe establecer si las lesiones padecidas por GUADALUPE LADINO, como consecuencia del disparo de arma de fuego que padeció el 13 de abril de 2014, le generó algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y en caso tal, se liquide el lucro cesante bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. • PERJUICIOS INMATERIALES - PERJUICIOS MORALES: (…) … Si bien al plenario se arrimó prueba de la legitimación para reclamar el perjuicio moral, pues a folios 20 al 24 y 25, obran los registros civiles que demuestran el parentesco de los señores PILAN ANDRES SALAZAR LADINO, LESVIS MARIA ANNICCHIARICO MONTIEL, NESTOR FABIAN LADINO CAMPIÑO V MARIA ISABEL LADINO ANNICCHIARICO. con la víctima directa, GUADALUPE LADINO ANNICCHIARICO, no milita en el mismo, dictamen de medicina laboral y/o junta laboral de calificación pérdida de capacidad laboral, que determine cuál fue el porcentaje de disminución de capacidad laboral por el daño ocasionado a la víctima, no puede este despacho tasar el perjuicio moral.

En tal sentido, se emitirá condena en abstracto, por este tópico y se ordenará que mediante el mismo trámite incidental se establezca el valor en salarios mínimos a reconocer por concepto de perjuicio moral, con fundamento en el resultado de la prueba pericial que practicará la Junta de Calificación de Invalidez Regional, aunado a los demás elementos probatorios aportados al expediente de la referencia.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación en el que manifestó: “Lo anterior por discrepar en lo que concierne a la concesión de las pretensiones por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro y por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a favor der los demandantes, pues como lo manifesté en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, el daño padecido por Guadalupe Ladino Anichiarico, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 15 se debe enmarcar bajo la causal exonerativa de responsabilidad de caso fortuito, pues fue el accionar de sus acompañantes el que generó dicho daño, ya que al colocar en peligro inminente la vida del Subintendente Héctor Fabio Yépez, este decidió defenderse, con el infortunio para la joven Guadalupe que resultó lesionada en medio de dicha agresión generada por sus acompañantes.

Considero que no son de recibo las argumentaciones hechas por el A Quo, y esto se debe, a que, en las consideraciones de la sentencia del 13 de julio de 2018, dentro de la sana crítica en donde discurrió conceder las súplicas de la demanda. Por estimar que se logró demostrar la responsabilidad de mi prohijada en el hecho dañoso de la presente litis pues según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se puede establecer que la existencia del daño que se predica hubiera existido falta o falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues es claro que de no haberse defendido el señor Subintendente HECTOR FABIO YEPEZ, hubiese sido este la víctima y quizás mortal.

No comulgo con el despacho al declarar responsable a mi apadrinada en el fallo de fecha 13 de julio de 2018, pues si bien es cierto que el arma fue accionada por un funcionario policial en medio de un procedimiento, no es menos cierto que la joven se encontraba departiendo con sus amigos y novio, quienes posteriormente fueron los mismos que intentaron atentar contra la humanidad del señor Subintendente HECTOR FABIO YEPEZ, empero sería distinta la historia si el comportamiento de los acompañantes de la joven lesionada hubiese sido el de ciudadanos ejemplares, con respeto a las autoridades y con valores y principios de buenos ciudadanos. Me opongo a la concesión de las pretensiones de la demanda, pues no es aceptable para mi apadrinada pagar por unos perjuicios que se causaron bajo una causal eximente de responsabilidad como lo es el caso fortuito, ya que el origen del daño que hoy se le procura endilgar a mi defendida, se encuentra enmarcado dentro de una de las causales eximentes de responsabilidad, pues tal y como lo relato el apoderado del actor en la presente demanda, el uniformado que acciono el arma de fuego lo hizo en pro de defender su integridad física, lo cual se puede constatar en el informe policial en el cual el señor Subintendente HECTOR YEPEZ GUTIERREZ, Comandante de Estación de Policía La Unión, le informa lo acontecido al señor Teniente Coronel OSCAR ANTONIO MORENO MIRANDA, Comandante de Departamento de Policía Sucre, narrando que un ciudadano partió una botella y con la firme intención de agredirlo se abalanza sobre él, que al ver la acción retrocede, pero este persiste en su intención y al verse en peligro inminente desenfunda el arma de dotación y la acciona, causándole herida en el muslo derecho y pie izquierdo con el fin de reducirlo y de esta manera evitar ser apuñalado con el pico de botella.

En ese orden de ideas, y en el entendido de que mi apadrinada se encuentra bajo una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el CASO FORTUITO, y teniendo en cuenta las precisiones antes esbozadas, me permito solicitar al ad quem, revocar el fallo de fecha 13 de julio de 2018, emanado del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 27 de junio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 13 de julio de 2018. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 16 En Auto del 17 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que únicamente acudió la parte demandada para reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación al emitir concepto de fondo solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por lo siguiente: 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 6.2. Oportunidad del Medio de Control. De conformidad con el literal i) del artículo 164 del CPACA, que regula el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa, dispone sobre el particular que: “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Para el conteo del término de caducidad en el presente asunto ha de tenerse en cuenta que el daño alegado en la demanda consistente en la lesión con arma de fuego se produjo el 13 de abril de 2014, por lo tanto, el término de caducidad corría hasta el 14 de abril de 2016.

No obstante, el 12 de abril de 2016, esto es, cuando faltaban dos (2) días para que expirara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien el 21 de junio del mismo año expidió constancia de no conciliación, por lo que, el 22 de junio de 2016 se reanudó dicho término extendiéndose hasta el 23 de junio de 2016.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 17 En ese sentido, como la demanda se presentó el 22 de junio de 2016, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, no operó la caducidad de la acción. 6.3.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios que dice la parte demandante se le ocasionaron en razón de la lesión de que fue objeto la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico causada con arma de dotación oficial en hechos acaecidos el día 13 de abril de 2014 en el Municipio de La Unión, Sucre.

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: - De la Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio del Estado, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, esto es, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.3 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 18 Ahora bien, el daño antijurídico en su esencia es aquel “que causa un detrimento patrimonial4, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”5, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”6, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico7.

El Profesor Juan Carlos Henao8 define el daño, entendido como primer elemento de la responsabilidad como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación” y sobre la prueba de este, el Autor en cita, indicó: “Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede anotar que dicha regla es apenas natural porque “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”.

No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio” que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante”9.

Es así como el juez considera que el demandante debe probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad.””10 afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible.

Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 4 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 5 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, pagina 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 6 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 8 Henao, Juan Carlos, El Daño. Universidad Externado de Colombia. Edit. 2007 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. 11 de diciembre de 1992. C.P. Suárez Hernández. Actor: Rodrigo Zambrano Vejarano. Exp. 7403. 10 Sobre carga de la prueba, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 20001- 23-31-000-1998-04061-01(18499), sentencia del 11 de agosto de 2010.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se puede consultar igualmente sentencia del 30 de abril de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 700012331000200000111601(36410). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 19 Superado el análisis y comprobación del daño, será necesario adentrarse en el estudio de imputación, en el cual, deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En suma de todo lo dicho, la forma en que se encuentra redactado el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ha dado pie para señalar que los elementos para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo11.

En el presente asunto en el que se alegan daños causados por la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el H. Consejo de Estado ha dicho que son imputables de forma objetiva y es a la entidad demandada a quien le corresponde probar la causa extraña12. En efecto, afirmó13: “1) Esta Sección ha determinado que cuando se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial y se ocasiona un daño, se debe aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, de suerte que para efectos de determinar la responsabilidad resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, puesto que es suficiente para imputar el daño antijurídico la demostración de que este fue causado por la realización de la actividad peligrosa a cargo del Estado; sin embargo, la entidad demandada podrá ser 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Reparación directa, Radicación: 19001-33-31-000-2011-00002-01 (54970), Demandantes: Víctor Alfonso González Alegría y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197), Demandante: DIEGO UPEGUI LEAL Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 20 exonerada de responsabilidad si se demuestra que la imputación no existe o es apenas aparente; cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño como la fuerza mayor o, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.

(Negrillas para resaltar) - Caso Concreto: En el proceso está probado, con la Hoja de Epicrisis de la Clínica Santa María S.A.S. aportada al proceso, que el día 14 de abril de 2014 la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico ingresó a ese centro médico con un cuadro clínico de más o menos 24 horas de evolución con herida por arma de fuego en región glútea izquierda (fls. 36-37): REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 21 Se observa, además, que el RX realizado ese mismo día arrojó como resultado: “Imagen sugestiva de fractura en el aspecto posterior del tercio proximal de la diáfisis del fémur; adyacente se identifica proyectil de arma de fuego”: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 22 Así mismo se arrimó Historia Clínica del Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S. que da cuenta de la atención recibida por la demandante el 12 de mayo de 2014 cuando consultó por “CONTROL POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 23 Igualmente, que en examen posterior realizado el 17 de febrero de 2015 se encontró el proyectil alojado en el fémur izquierdo de la joven: Y la Historia Clínica de la Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda. del 5 de marzo de 2015 que la demandante recibió consulta por Ortopedia Pediátrica por “TRAUMA EN CADERA IZQUIERDA POR PROYECTIL CON ARMA DE FUEGO”: Está demostrado, a su vez, con los Informes Periciales de Clínica Forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportados al proceso, que por esa lesión que le dejó secuelas “de carácter permanente”, la demandante recibió varias incapacidades: - En el de fecha 3 de junio de 2014 recibió 30 días de incapacidad; - En el de fecha 19 de junio de 2015 recibió 30 días más (fls. 65-66, 107 y ss.).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 24 Pruebas con las cuales puede tenerse por acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la lesión sufrida por Guadalupe Ladino Annicchiarico al haber sido impactada por proyectil de arma de fuego el día 13 de abril de 2014 en el Municipio de La Unión, Sucre, que le dejó secuelas de carácter permanente.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala analizar, si el daño resulta imputable a la entidad demandada. Sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos en los que resultó lesionada la joven Ladino Annicchiarico, obra en el expediente el Informe contenido en Oficio S2014-054/SUBCO-ESLAU-29.57 del 13 de abril de 2014 a través del cual el Comandante de la Estación de Policía de La Unión, Sucre, relató al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, cómo ocurrieron éstos: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 25 De donde se sigue que la lesión se produjo el día 13 de abril de 2014 en la plaza principal del Municipio de La Unión, Sucre, cuando un miembro de la Policía Nacional -en servicio activo- intentó controlar una riña entre varios ciudadanos y cuando uno de ellos se le abalanzó “con la intención de causarle una lesión”, se vio compelido a accionar su arma de dotación oficial en defensa propia, con la desafortunada consecuencia de haber impactado a la joven Guadalupe, hechos que también son reconocidos en la contestación de la demanda y en el recurso.

Nótese que frente al hecho tercero se dijo: “ES CIERTO que la joven Guadalupe Ladino Annicchiarico resultó lesionada en medio del procedimiento policial cuando el uniformado estaba salvaguardando su integridad, pues, su vida estaba en peligro inminente”. Para la Sala, atendiendo la pauta jurisprudencial marcada por el H. Consejo de Estado, es clara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el presente asunto, por cuanto se acreditó que el daño antijurídico fue ocasionado por un miembro de la Policía Nacional estando en servicio, mediante el uso de arma de dotación oficial; arma cuya guarda y utilización estaba a cargo de la entidad demandada.

Ahora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte demandada afirmó que se trató de un caso fortuito, en tanto el uniformado accionó el arma de fuego en pro de defender su integridad física, ya que un ciudadano intentó agredirlo con un pico de botella y que por tanto hay lugar a eximir de responsabilidad a la demandada.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 26 La Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha realizado la siguiente distinción entre fuerza mayor y caso fortuito14: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

Pues bien, como líneas atrás se expresó 15, en casos como el que ahora nos ocupa “… la entidad demandada podrá ser exonerada de responsabilidad si se demuestra que la imputación no existe o es apenas aparente; cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño como la fuerza mayor o, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”; es decir, no se prevé el caso fortuito como causal de eximente de responsabilidad como lo estimó el A quo.

Además, esa misma Corporación ha dicho que “el caso fortuito, … en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño” 16. Por lo que, al estar demostrado que las lesiones de la víctima fueron causadas por un agente de la Policía Nacional con su arma de fuego de dotación oficial; es decir, con un elemento peligroso que estaba bajo la custodia y control del Estado, el daño resulta atribuible a la entidad demandada, sin que se hubiere demostrado un hecho externo e irresistible que hubiera privado al agente estatal del dominio del arma en la escena de los hechos.

Razón por la cual, se impone la condena al pago de la indemnización de los perjuicios causados, como lo determinó el A quo. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. - Condena en Costas: 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES, Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Radicación: 13001333100420110027501 (53446), Demandante: ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Radicación: 13001-23-31-000-2013-00070-01 (52.197), Demandante: DIEGO UPEGUI LEAL Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 170012331000199704011-01 (18.829), Actor: TERESA DE JESÚS DURÁN MONTOYA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2016-00126- 01 Demandante: Guadalupe Ladino Annicchiarico y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 27 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY