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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020230021400

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 - 2027.

Asunto: Reforma de demanda. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide la solicitud de reforma de demanda presentada por la parte demandante, el 15 de febrero de 2024. 2.

ANTECEDENTES. Revisado el expediente, se verificó que en Auto del 7 de febrero de 20241, se admitió la demanda, decisión que se le notificó a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público el 12 de ese mismo mes y anualidad2. El 15 de febrero de 20243, la parte demandante presentó reforma de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

De la competencia: El Tribunal es competente para resolver la solicitud de reforma de demanda, según lo establecido en el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem. 3.2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 13” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 10” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 10” NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 2 Pues bien, la reforma de la demanda es una institución procesal que permite “enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso” 4.

El artículo 278 de la Ley 1437 del 2011, regula de manera especial la reforma de la demanda en lo proceso de nulidad electoral, en efecto dice: “ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (…).

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Asimismo, el artículo 173 de ese mismo estatuto, aplicable a los procesos de nulidad electoral, por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 ibidem, sobre la reforma de la demanda, dispone: “ARTÍCULO 173.

REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03- 28-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024-2027.

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisiona NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 3 Por su parte, el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de enero de 20245 consideró que para admitir la reforma de la demanda, presentada en uso del medio de control de nulidad electoral se deben cumplir con los siguientes presupuestos: “Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio.

Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme con los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control, so pena de rechazo.” De igual forma, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, frente a lo que debe entenderse por la expresión “cargo”, destaca6: “Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Auto del 25 de enero de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03- 28-000-2023-00127-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024-2027.

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisiona 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2020, radicado: 1100 0328 000 2020 00052 00, C.P.: Lucy JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00.

Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 4 establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1647 del CPACA. En lo que atiende a la noción de “cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del CPACA.), la Sección Quinta8 ha expresado: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.

La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del porqué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.

Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, el término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen– fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda.

Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.

Ello, por cuanto en éste9 pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. 7 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111- 00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 9 El concepto de la violación. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 5 Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”10 Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.

Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio11 La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;

(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda12”.

En atención a la normativa y jurisprudencia puesta de presente, para admitir la reforma de la demanda deben concurrir los siguientes requisitos: - Que la reforma de la demanda se instaure dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. - Que la reforma de la demanda se presente en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o de manera integral en un solo documento. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111- 00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 11 Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 2019-00093-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho.

Rad. 2018-00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018-00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce.

Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 6 - Que la reforma de la demanda modifique, adicione o aclare por una sola vez las pretensiones, los cargos de nulidad, los hechos o las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos, siempre que la reforma de las pretensiones y el cargo de nulidad no estén afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte demandante mediante memorial del 15 de febrero de 2024, reformó la demanda, así: - Sobre los cargos que sustentan las causales de nulidad del acto demandado: Amplió el concepto de violación en los siguientes términos: DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA “El Acto Administrativo acusado se encuentra viciado de infracción a las normas superiores y a los parámetros legales, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expondrá. CARGO ÚNICO DE NULIDAD: DOBLE MILITANCIA debido a la vulneración del inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991, así como artículos 2 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, por parte del candidato al concejo por el partido cambio radical colombiano el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.

Es preciso anotar y dejar clara que el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, se inscribió dentro del periodo estipulado para ello, más exactamente el pasado 29 de julio del presente, como candidato a la alcaldía con aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO como se demuestro con la copia del E-8ALC280100000002001, esto quiere decir que el mencionado candidato no se inscribió bajo ninguna forma de alianza partidista como son los acuerdo de coalición o co aval o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas del Articulo 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, pues el partido en el cual milita El Partido Conservador Colombiano, al momento de entregar el “El Acto Administrativo acusado se encuentra viciado de infracción a las normas superiores y a los parámetros legales, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expondrá. CARGO ÚNICO DE NULIDAD: DOBLE MILITANCIA debido a la vulneración del inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991, así como artículos 2 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Partido Conservador, por parte del candidato al concejo por el partido cambio radical colombiano el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA.

Es preciso anotar y dejar clara que el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, se inscribió dentro del periodo estipulado para ello, más exactamente el pasado 29 de julio del presente, como candidato a la alcaldía con aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO como se demuestro con la copia del E- 8ALC280100000002001, esto quiere decir que el mencionado candidato no se inscribió bajo ninguna forma de alianza partidista como son los acuerdo de coalición o co aval o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas del Articulo 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, pues el partido en el cual milita El Partido Conservador Colombiano, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266- 4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 7 aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266- 4606DB24, consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí;

Quedando claro el punto anterior, es más evidente que no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte de los candidatos CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266- 4606DB24, no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, pueda apoyar a un candidato que aspire a la alcaldía de Buenavista – sucre por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada por el candidato a la corporación pública del concejo de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical, dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí;

Quedando claro el punto anterior, es más evidente que no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte de los candidatos CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical y José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, CÓDIGO VERIF: EAT0266- 4606DB24, no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, pueda apoyar a un candidato que aspire a la alcaldía de Buenavista – sucre por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada por el candidato a la corporación pública del concejo de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Cambio Radical Colombiano - Cambio Radical, dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO por cuanto el mencionado candidato al concejo el señor TAPIAS ARRIETA, APOYO en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados Tarimazos, Al candidato del por El Partido Conservador Colombiano, aspirante a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor Arrieta Guzmán. NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 8 MODALIDAD DE APOYO por cuanto el mencionado candidato al concejo el señor TAPIAS ARRIETA, APOYO en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados Tarimazos, Al candidato del por El Partido Conservador Colombiano, aspirante a la alcaldía El señor José Nicolas Arrieta Guzmán, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor Arrieta Guzmán. Así pues, y de acuerdo a todo lo expuesto, es necesario que el Honorable Juez anule el Acto Administrativo acusado.

Es de precisar que la prohibición de doble militancia tiene su fundamento en establecer un garantía disciplinaria o norma de disciplina partidista y en la sección quinta del concejo estado a sido claro y ha enfatizado lo siguiente: la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que la prohibición de doble militancia garantiza la disciplina partidista y protege la democracia y la libertad del elector.

Esto último, porque permite que los votantes identifiquen con claridad los candidatos, las organizaciones políticas y los programas políticos. De esa manera, la proscripción constitucional asegura que el voto sea una expresión de la voluntad individual y, por tanto, evita que el elector sea «sometido a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental [al voto]».

Resaltado en negrita. Así mismo, ese tribunal ha precisado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1437 de 2011, existen cuatro grupos de destinatarios de la prohibición de doble militancia. En primer lugar, los ciudadanos, quienes, por mandato constitucional expreso, «en ningún caso [podrán] pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica».

En segundo lugar, las personas que participan en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, dado que «no podrá[n] inscribirse por otro en el mismo proceso electoral». En tercer lugar, quienes desempeñen cargos de dirección en partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, toda vez que i) «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados», ii) los candidatos electos «deberán pertenecer al partido o movimiento que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo» y iii) si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, «deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

Y, finalmente, los directivos de las organizaciones políticas, quienes, para formar parte de los órganos de dirección de otra organización, deberán «renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación». De otro lado, la misma Sección ha establecido que cuando el fundamento de la solicitud de nulidad de la elección se funda en el apoyo dado por un integrante o directivo de una organización NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 9 política a un candidato de otra organización, para verificar la vulneración de la prohibición de doble militancia, es necesario constatar la presencia de los siguientes elementos: 1.

El sujeto activo: la proscripción de apoyo solo está dirigida a los directivos de las organizaciones políticas y a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 2. La violación de la prohibición: esta consiste en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliado el sujeto activo o a un candidato diferente a aquel que recibió el respaldo público del partido o movimiento al cual se encuentre afiliado dicho sujeto, incluso cuando el partido o movimiento no tenga candidato propio. 3.

El momento en que se desconoce la prohibición: la proscripción de doble militancia en la modalidad de apoyo solo puede configurase en época de elecciones, es decir, entre el momento de la inscripción de la candidatura y el día de las elecciones. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha anotado que la estructuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo «exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político».

Además, ha dicho que aquella no requiere actos de tracto sucesivo o continuo, por lo que la modalidad en comento se puede configurar con una única manifestación de apoyo. Del mismo modo, ha sostenido que la prohibición se presenta, incluso, cuando el candidato que recibe el apoyo pierde las elecciones y que la demostración del apoyo «debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable».

Finalmente, ha considerado que «el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato». Así pues, y de acuerdo a todo lo expuesto, es necesario que el Honorable Juez anule el Acto Administrativo acusado.” - Hechos de la demanda: Agregó varios, los cuales se identifican con los siguientes numerales en el escrito de reforma de demanda: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 10 DEMANDA REFORMA DE LA DEMANDA “SEGUNDO: en concordancia con los lineamientos del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, en la cual consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí; por lo tanto, al momento de la inscripción como candidato no se proporcionó por parte del aspirante el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, ningún acuerdo de coalición o co aval, o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas legales referente al tema como son el Art. 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.” “SEGUNDO: en concordancia con los lineamientos del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, al momento de entregar el aval con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, en la cual consta una prohibición que consiste en lo siguiente “el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos.” Lo negrita y subrayado es por mí; por lo tanto, al momento de la inscripción como candidato no se proporcionó por parte del aspirante el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, ningún acuerdo de coalición o co aval, o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas legales referente al tema como son el Art. 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y específicamente el art. 52 del Reglamento 01 del 2003 por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003.” “TERCERO: lo estipulado por las normas citadas en el hecho anterior, es de obligatorio cumplimiento y es más que claro que desde la inscripción del candidato no se cumplieron con las reglas antes citadas, pues se evidencia con la misma acta que se demuestra la inscripción que solo era avalado o apoyado por un solo movimiento o partido político, más aun demostrativo son las siguientes respuestas tendiente a demostrar que no hubo ningún tipo de acuerdo o apoyo por parte de otro movimiento o partido político para el candidato o aspirante el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, por un lado la respuesta al derecho de petición por la Coordinara Grupo De Inscripción De Candidato de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, la Dra. María Fernanda Mayorca Giraldo mediante el oficio o certificación No. 420 RDE-DGE-7240 al señalar “de manera atenta me permito informar que una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación se evidencio que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, el Partido Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de Buenavista – NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 11 sucre para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. (…)” Y POR OTRO LADO LA RESPUESTA AL MISMO DERECHO DE PETICION por parte de la SECRATARIA JURIDICA del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO la DRA ORFA PATRICIA MONROY GARCIA mediante el oficio PCC/SJ- 005-24 de fecha 29 de enero del 2024 donde hace constar los siguiente: “(…) Basado en ello, me permito responderle en los siguientes términos: Sea lo primero aclarar que el Partido Conservador Colombiano, es una organización Política de Derecho privado, sin ánimo de lucro, que se encuentra vigilado por el Consejo Nacional Electoral.

En segundo lugar, respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre. En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. (…)” de las evidencias reseñadas es colegidle dos cosas, que el partido conservador colombiano no ha autorizado ni avalado ningún tipo de alianza llámense coalición, adhesión o acuerdo programático y que ninguna alianza de ningún tipo podía ser inscrita, en periodo de inscripción de candidatos o aspirantes a cargo uninominales gobernadores o alcaldes por no haber sido autorizada por el partido conservador Colombia tal cual como lo consagran las leyes colombianas y normas electorales.” “CUARTO: mediante el documento aval de fecha 27 de julio del 2023, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, le deja consta una prohibición a todos los integrantes de la lista que aspiran al concejo de Buenavista – sucre, que consiste en lo siguiente “con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente” Lo negrita y subrayado es por mí; por lo tanto, al momento de la inscripción como candidato no se proporcionó por parte del aspirante el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, ningún acuerdo de coalición o co aval, o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas legales referente al tema como son el Art. 29 de la “QUINTO: mediante el documento aval de fecha 27 de julio del 2023, EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, le deja constar una prohibición a todos los integrantes de la lista que aspiran al concejo de Buenavista – sucre, que consiste en lo siguiente “con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente” Lo negrita y subrayado es por mí; por lo tanto, al momento de la inscripción como candidato no se proporcionó por parte del aspirante el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.965.966 de Buenavista – Sucre, ningún acuerdo de coalición o co aval, o algún otro documento que se infiera que existe un acuerdo programático por más de dos organizaciones políticas de conformidad con las normas legales referente al tema, como son el Art. 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 12 ley estatutaria 1475 de 2011, así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral”. específicamente el art. 53 del Reglamento 01 del 2003 por medio del cual se regula el art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003.” “SEXTO: que, durante el tiempo de la campaña electoral oficial, periodo determinado por el calendario electoral que para esta contienda electoral fue desde el pasado 30 de julio del 2023 hasta el 22 de octubre del presente año, periodo dentro de la cual se podría hacer actos de proselitismo político es decir difundir propaganda y hacer eventos públicos con fines políticos tal y como lo estipulan la ley, fueron incumplidas las reglas electoral y las prohibiciones que estipula la ley.

Por Violación directa a los siguientes articulados: al inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991; a los artículos 2 y 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y lo dispuesto en el artículos 103 de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven.

Todo lo anterior, por cuanto los Aspirantes al Concejo Municipal de Buenavista – Sucre inscritos por EL PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO - CAMBIO RADICAL (ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS identificado con C.C. No. 18.761.483, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ identificado con C.C. No 18.761701, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN identificado con C.C. No. 18.760.356, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ identificada con C.C. No. 1007.628.001, YEISON JAVIER TAPIAS ROJAS identificado con C.C. No. 1.099.963, RAMÓN ANTONIO SERPA DAVILA identificado con C.C. No. 18.761.078, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA identificada con C.C. No. 1.137.189.000, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ identificada con C.C. No. 33.239.562 y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA identificado con C.C. No 1.099.965.966), y en especial este último, actuaron y actuó en favor del candidato DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la alcaldía del Señor JOSE NICOLAS ARRIETA.

GUZMAN, quien a la postre salió electo como alcalde para el periodo 2024-2027, y este a favor de los aspirantes al concejo inscritos por los partidos ASI Y “SÉPTIMO: (…) Todo lo anterior, por cuanto los Aspirantes al Concejo Municipal de Buenavista – Sucre inscritos por EL PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO - CAMBIO RADICAL (ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS identificado con C.C. No. 18.761.483, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ identificado con C.C. No 18.761701, ALBERTO RAFAEL JARABA GUZMÁN identificado con C.C. No. 18.760.356, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ identificada con C.C. No. 1007.628.001, YEISON JAVIER TAPIAS ROJAS identificado con C.C. No. 1.099.963, RAMÓN ANTONIO SERPA DAVILA identificado con C.C. No. 18.761.078, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA identificada con C.C. No. 1.137.189.000, YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ identificada con C.C. No. 33.239.562 y CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA identificado con C.C. No 1.099.965.966), y en especial este último, ACTUARON Y ACTUÓ EN FAVOR del candidato DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la alcaldía del Señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien a la postre salió electo como alcalde para el periodo 2024-2027, por cuanto en más de una ocasión y públicamente en los actos públicos electorales o de proselitismo político, del candidato al cargo uninominal el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, denominaron con el nombre de TARIMAZOS, los cuales eran convocados, organizados y fomentados de acuerdo con el cronograma de campaña del candidato del partido conservador colombiano para hacer uso de la palabra frente a la masa asistente – electoral en aras de conseguir el máximo apoyo a su candidatura como alcalde; los mencionados aspirantes al concejo municipal por el partido cambio radical participaron de dichos actos denominados tarimazos haciendo interpelaciones e interviniendo o participando del acto público de proselitismo político frente a la masa electoral convocada y desarrollada por su campaña electoral a la alcaldía por el partido conservador y de igual forma así se deja Interpretar, de que en cada acto público del señor- aspirante a la alcaldía Arrieta Guzmán, pues la presencia de los Integrantes – aspirantes de la lista de Cambio Radical al concejo municipal de Buenavista – sucre, eran y fueron presentados como Integrantes de un solo equipo de trabajo, y que a NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 13 CAMBIO RADICAL, ya que presuntamente las campañas de los aspirantes al concejo de estos partidos mencionados fueron financiadas por el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, así se deja Interpretar, de que en cada acto público del señor- aspirante a la alcaldía Arrieta Guzmán, pues la presencia de los Integrantes – aspirantes de estas dos listas (Así Y Cambio Radical) al concejo municipal de Buenavista – sucre, eran y fueron presentados como Integrantes de un solo equipo de trabajo, y que a diario durante este tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, en pro de un voto para sus aspiraciones personales como aspirante al concejo municipal (Carlos Esteban Tapias Arrieta) como para la aspiración del cargo uninominal del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN. diario durante este tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, en pro de un voto para sus aspiraciones personales como aspirante al concejo municipal como para la aspiración del cargo uninominal del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN.” - Pruebas: En la reforma de la demanda aportó pruebas documentales y solicitó el decretó de medios probatorios, como se observa: “Las pruebas documentales aportadas con este escrito de reformas.  Respuesta a derecho de petición POR PARTE DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO mediante oficio No. PCC/SJ-005-24 DE FECHA 29 DE NERO DEL 2024, dado por la DR. ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, SECRETARIA JURIDICA DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, donde consta que el parido no realizo ningún tipo de acuerdo programático y tal solo se avalado para postularse como candidato a la alcaldía. Toda la actuación judicial.

Documentales a solicitar. (…) SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTÓ DE ACUERDO DE ADHESIÓN U ALIANZA PROGRAMÁTICA aportado por la contraparte dentro del proceso en el traslado de solicitud de medida cautelar.” Analizado el escrito de reforma de demanda, la Sala considera que se cumple con el límite temporal, toda vez que el Auto del 7 de febrero de 2024, que admitió la demanda, se notificó a las partes el 12 de febrero de 2014, por lo que, los 3 días para reformar la demanda corrieron del 13 al 15 de febrero de 2024, actuación que desplegó de manera oportuna la parte demandante mediante memorial del 15 de febrero de 2024.

El requisito de forma también concurre en el expedite, dado que la parte demandante a través del memorial del 15 de febrero de 2024 integró la demanda y su reforma en un solo escrito. NULIDAD ELECTORAL. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 14 En lo concerniente al contenido del escrito o limite material, se observa que este presupuesto se cumple en lo concerniente a los hechos y pruebas aportadas y solicitadas en la reforma del libelo petitorio, por haber modificado los hechos y pruebas de la demanda primigenia; razón por la cual, se admitirá la reforma en los puntos en alusión. Conclusión que resulta ser diferente en lo relacionado con la complementación o adición del cargo de nulidad del acto enjuiciado contenido en la reforma de la demanda radicada por la parte actora el 15 de febrero de 2024, por no haberse presentado la misma dentro del término de caducidad de 30 días hábiles del medio de control de nulidad electoral, oportunidad que corrió entre el 3 de noviembre y el 19 de diciembre de 2023, habida consideración que la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) se declaró el 2 de noviembre de 2023 como consta en Acta de Escrutinio E-26 del 2 de noviembre de 2023.

En esa medida, se rechazará la reforma del cargo de nulidad. En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda presentada por el señor Álvaro José Salcedo Méndez, en cuanto a lo relacionado con la adición al cargo que sustenta la causal de nulidad del acto demandado, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADMITIR en lo demás la reforma a la demanda presentada por el señor Armando Lozano Rodríguez, por lo dicho en la parte motiva de este proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. CUARTO CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. NULIDAD ELECTORAL.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00214-00. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez. Demandado: Acto de Elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como Concejal del Municipio de Buenavista (Sucre) para el periodo constitucional 2024 -2027 15 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY