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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220200020901

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. Tema: Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de Aguas de Morroa S.A E.S.P, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta al Derecho de Petición del 19 de junio de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- por el retardo en el pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 al 13 de junio de 2019, cuando finalizó su vínculo laboral.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, así mismo, que dicho reconocimiento se realice en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, esto es, con la indexación y los intereses respectivos. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 2 - La Junta Directiva de la Empresa de Aguas de Morroa S.A E.S.P mediante Acta No. 003 del 30 de noviembre de 2015, eligió a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas como su Gerente, para el periodo 2016 -2019, cargo que desempeñó desde el 28 de enero de 2016 hasta el 17 de junio de 2019. - El demandante devengó como última asignación salarial la suma de $3.089.900. - La entidad demandada, por medio de Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020, le reconoció cesantías definitivas a la señora Arroyo Buelvas. - La señora Lilian Margarita, presentó ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal demanda ejecutiva en contra de Aguas de Morroa S.A E.S.P., con el fin de obtener la ejecución forzada de la obligación contenida en la Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020. - La entidad demandada no le ha pagado a la demandante sus cesantías definitivas. - En virtud de lo anterior, la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas por medio de Derecho de Petición del 19 de junio de 2020, le solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 al 13 de junio de 2019 y la sanción moratoria derivada del no pago de sus cesantías definitivas, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como norma violada por la entidad demandada se señala: - Artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 25, 29, 53, 150, 209 y 345 de la Constitución Política. - Ley 244 de 1995. - Ley 50 de 1990. - Ley 1437 de 2011. - Artículo 36 del Decreto 1578 de 1998. - Artículos 133, 135 y 153 de la Ley 443 de 1998. - Artículos 138, 161 y 154 del Código Laboral.

En el Concepto de la Violación manifestó “que la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas de la actora: LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, mediante la (Sic) resolución N° 130 del 10 de Julio de 2020, y no se han pagado dichas cesantías definitivas, indefectiblemente se causa la sanción moratoria de que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 3 trata la ley 244 de 1995, la cual se computa con posterioridad a los 45 días posteriores al 10 de Julio de 2020, y ante este evento se debe proceder a dividir el último salario que devengó la actora, LILLIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, es decir, la suma de $3.089.000/ 30 = $102.996, que deberán multiplicarse con los días de mora en que incurra la entidad demandada por el no pago de las cesantías debidas a la demandante”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 18 de diciembre de 20201. En Auto del 14 de mayo de 20212 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se le notificó a la parte demandante, demanda y al Ministerio Público el 4 de febrero de 20223. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: - Aguas de Morroa S.A E.S.P.4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, en calidad de gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P. se abstuvo de pagarse sus cesantías durante el periodo que desempeñó el cargo en comento, omisión que dio lugar a la sanción moratoria que hoy pretende le sea reconocida en sede judicial; lo cual, pone de presente su mala fe, y que no le asiste el derecho a la penalidad pretendida en la demanda.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) “PLEITO PENDIENTE. (EXISTENCIA DE UN ENFRENTAMIENTO JURÍDICO ENTRE LAS MISMAS PARTES, SOBRE LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES)”, II) “EXCEPCIÓN DE MALA FÉ DEL TRABAJADOR” y la III) “INNOMINADA O GENERICA” 1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:ANA ISABEL POSADA VITAL Notificación (Email) Se envió a:AGUAS DE MORROA S.A E.S.P. Notificación (Email) Se envió a:AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Notificación (Email) Se envió a:PROCURADURIA ADMINISTRATIVA Notificació(.pdf) NroActua 6” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “13_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 7” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 4 2.2.2. Alegatos. En Auto del 14 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de las cual se pronunció la parte demandante5 y demandada6.

El representante del Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 15 de diciembre de 20237, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado por la no respuesta al derecho de petición de 19 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, según se motivó.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad AGUAS DE MORROA S.A E.S.P, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista, desde el día 3 de octubre de 2020 hasta el día en que se haya cancelado la cesantía definitiva a que tiene derecho el actor, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor cuando se liquidaron las mismas, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA.

R= Rh * INDICE FINAL INDICE INICIAL TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la excepción de mala fe propuesta por la entidad demandada, conforme se motivó.

CUARTO: Sin condena en costas en esta Instancia según se motivó.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En este contexto, siendo que el derecho de petición fue presentado el 19 de junio de 2020 y la resolución de reconocimiento es de 15 de julio de 2020, el conteo para el pago de las cesantías definitivas de la señora LILIAN MARGARITA ARROYO BUELVAS, debe iniciar desde el momento en que solicitó el pago de las mismas, en el entendido que la situación del demandante se enmarca en la primera circunstancia, es decir, el termino de 70 días empezará a contabilizarse desde el día en que radicó la solicitud, así: 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “40_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 32” y “41_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 32” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “38_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 31” y “39_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 31” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “42_SENTENCIA_CONCEDEPR(.doc) NroActua 33” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 5 Como debieron trascurrir los términos Fecha de solicitud de pago de cesantías: 19 de junio de 2020 Fecha en la que se debió expedir el AA: 14 de julio de 2020. 10 días de ejecutoria: 29 de julio de 2020 45 días para el pago: 2 de octubre de 2020 En este orden de ideas, la sanción moratoria inició a causarse el día 3 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual inicio la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, el demandante tiene derecho al pago de una sanción moratoria desde ese día hasta que se haya cancelado la cesantía definitiva a que tiene derecho el actor, para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías, esto es $3.594.900 según señala la liquidación de prestaciones sociales realizada por AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P y que la demandante aportó como prueba.

En otra arista, en cuanto a la excepción de mala fe propuesta por la entidad demandada, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, lo que reclama la actora es el reconocimiento de la sanción moratoria reglada en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago de las cesantías a tiempo, es decir, que la entidad teniendo la obligación legal de haber cancelado en tiempo las cesantías de la trabajadora, no lo hizo, así lo ha expresado el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 24 de mayo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70-001-33-33-004-2020-00083- 01, que expuso: (…)” 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada8 interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó: “(…) No compartimos los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que no se debieron acceder a las suplicas de la presente demanda considerando que las pretensiones que aquí se exponen carecen de total validez, pues proviene del hecho o situación sobre la cual se ha explicado con bastas consideraciones de las altas Cortes, donde de manera pacífica se indica que nadie puede alegar su propia incuria para beneficio propio, que es un Principio Universal del Derecho, según el cual NINGUNA PERSONA PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad.

(…) Lo que no previó ni la Constituyente (C.N), ni Ley (C.S.T), es que el Beneficiario de toda esta protección Constitucional, fuera la misma persona que por su 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “44_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 35” y “45_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 6 actuar OMISIVO, dejara de pagarse sus propias Prestaciones Sociales incluidas sus Cesantías y hasta su propio Sueldo, puede presumirse que con el fin de demandar posteriormente, ganando unos Onerosos Intereses, y el Derecho a una Sanción Moratoria, tal y como acontece en el presente caso, CON EL COBRO JUDICIAL POR EL NO PAGO DE SUS PROPIAS PRESTACIONES SOCIALES.

(…) En cuanto a la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el caso de estudio, la Citante, no reúne las cualidades para brindarle una Igualdad de oportunidades ante los trabajadores, pues si bien era una Trabajadora, también es cierto que fungía como (GERENTE de la demandada AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P), es decir, era su Propio Jefe, la cual actuó con OMISIÓN, dejando de pagarse supuestamente sus propias Prestaciones Sociales incluidas sus Cesantías, hecho que es reprochable y que incluso de prosperar una posterior demanda, será objeto de la Acción de Repetición y es que no le asiste derecho a la Demandante, por cuanto sus Hechos y Pretensiones resultan SUI GÉNERIS, es decir, teniendo en cuenta la condición de GERENTE, que la revestía ante la Demandada AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P, los hechos y pretensiones de esta Solicitud, no se acompasan con el Art. 53 de la C.N. Lo anterior, proviene del hecho de que nadie puede alegar su propia incuria para beneficio propio, que es un Principio Universal del Derecho, según el cual NINGUNA PERSONA PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de abril de 2024. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01.

Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 7 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria reclamada.

Para lo anterior, se dilucidará sobre (i) el marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales; (ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y (iii) el caso concreto. (i) El marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales Pues bien, el Art. 17 de la Ley 6 de 194510 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.

Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 194511 se hizo extensiva a los empleados y obreros departamentales y municipales (Art. 1); en su Art. 4 determinó al determinar las prestaciones sociales a que tendrían derecho los mismos, incluidas las cesantías. Un año después se expidió la Ley 65 de 194612 que modificó las disposiciones sobre cesantías y en el Parágrafo del Art. 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; así mismo, el Decreto 256713 del mismo año que definió los parámetros para la liquidación de cesantías (Art. 1). 9 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 11 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 12 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 13 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 8 Posteriormente, el Decreto 1160 de 194714 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuera la causa de su retiro (Art. 1).

Más tarde la Ley 344 de 199615, en su Art. 13 dispuso que, a partir de su publicación -31 de diciembre de 1996-, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año. La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 199816, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro el establecido en el Art. 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (Art. 1).

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 201617, señaló: “Se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia.

No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los 14 “En ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armonía con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944”. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016, Rad.

No. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Accionado: Municipio de Soledad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 9 servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normatividad relativa a cesantías, que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990”.

Ahora, para el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 en su Art. 3 estableció el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

De otra parte, el Decreto 1252 de 200018, en su Art. 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo 18 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 10 venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 200219, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

(ii) De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, señalando unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

Así en el artículo 1º se dispone: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación en cita, así: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 19 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 11 En palabras del Consejo de Estado20, “la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley”. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” que, en su artículo 4º, dispuso: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Y, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesantías, en el artículo 5º ibídem, se previó: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14) Actor: YANETH MOJICA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 12 propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Las normas en cita, entonces, son muy claras al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención21.

Concordante con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado22 precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías en los siguientes términos: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

(…)” Ahora, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de ejecutoria de los actos administrativos se amplió a 10, de forma tal que, para los casos que tengan ocurrencia en vigencia de la norma en cita, el plazo para el 21 Decreto 2712 de 1999. Artículo 3º.- Retención y Pérdida del Auxilio de Cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria 22 Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp.

No. 760012331000200002513 01 (2777‐ 2004), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 13 reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantías es de 70 días hábiles. Sobre el asunto se pronunció el Consejo de Estado23 en los siguientes términos: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006108.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación24, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, da lugar a la sanción moratoria. Lo expuesto se resume así: Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Hecho generador Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente. - 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo dependiendo la norma vigente. - 45 días para el pago del valor liquidado. iii) Caso Concreto: Descendiendo en el caso que nos ocupa, revisado el material probatorio traído al expediente, se encuentra acreditado: 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23-31-000-2002- 00266-01(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 14 -Que la Junta Directiva de Aguas de Morroa S.A E.S.P. mediante Acta No. 003 del 30 de diciembre de 2015, eligió como su gerente a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, para el periodo 2016- 201925. - Que mediante Resolución No. 001 del 28 de enero de 2016, se nombró a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas como Gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P., cargo del que tomó posesión ese mismo día, como se desprende del contenido de la Resolución No. 130 del 10 de julio de 202026. - Que la parte demandante por medio de Derecho de Petición del 19 de junio de 202027, le solicitó a la empresa Aguas de Morroa S.A E.S.P. el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria derivada del no pago de la mencionada prestación social. 25 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA”, Pág. 46 26 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA”, Pág. 29 27 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA”, Págs. 15 a 18.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 15 -Que el Gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P. a través de Resolución No. 130 del 10 de julio de 202028, le reconoció a la demandante la suma de $48.489.850, por concepto de prestaciones sociales definitivas. - Que la entidad demandada a través de la Resolución No. 143 del 15 de julio de 202029, reconoció y ordenó pagar a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas la suma de $48.489.850, por concepto de prestaciones sociales definitivas.

Como viene dicho, el demandante reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- por la no consignación de las cesantías definitivas causadas a su favor por haber ostentado el cargo de Gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P., durante el periodo comprendido del 28 de enero de 2016 al 17 de junio de 2019; condición que se encuentra acreditada en el expediente con suficiencia; así, como que ella, en petición de 19 de junio de 2020, solicitó a la entidad demandada la expedición del acto administrativo en el cual se procediera al reconocimiento y pago de sus Cesantías, entre otras prestaciones sociales, lo cual tuvo lugar en la Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020; monto reconocido que no hay prueba de haber sido cancelado a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas.

En tal sentido, no quedan dudas que Aguas de Morroa S.A E.S.P. desconoció el límite temporal -70 días hábiles- establecido por el legislador en las normas antes citadas, para el pago del auxilio de cesantías definitivos reconocido a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas en la Resolución No. 130 del 10 de julio de 2020, 28 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA”, Págs. 29 a 31. 29 Ver en SAMAI, Descripción del documento “DEMANDA”, Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 16 haciéndose acreedora a la Sanción Moratoria en la forma en que fue reconocido por el Juez de Primera Instancia. Ahora, argumenta el Recurrente que la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas no puede ser beneficiaria de la Sanción reconocida por el A quo en la medida que, la demandante “fungía como (GERENTE de la demandada AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P), es decir, era su Propio Jefe, la cual actuó con OMISIÓN, dejando de pagarse supuestamente sus propias Prestaciones Sociales incluidas sus Cesantías, hecho que es reprochable” y que dio lugar a la sanción moratoria pretendida por la parte actora.

La Sala considera que los argumentos expuestos por la Parte Demandada no conllevan a la revocatoria de la decisión recurrida, por lo siguiente: De una parte, en el presente asunto no se reclama la sanción moratoria por la no consignación anual del auxilio de cesantías en un fondo privado, esto es, no se está pidiendo un beneficio del régimen de anualizado que conlleva la necesaria consignación año a año del monto respectivo por dicho auxilio.

De otra parte, si bien es cierto que la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas ejercía las funciones de Gerente de Aguas de Morroa S.A E.S.P. del 28 de enero de 2016 al 17 de junio de 2019, ello, no quiere decir que radicaba en su cabeza la obligación de proceder al reconocimiento y pago en su favor de las cesantías definitivas establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- en la medida que tal derecho surge cuando finaliza el vínculo laboral; fecha para la cual, ella ya no tenía la calidad de Gerente y por ende, su reconocimiento y pago no le correspondía sino al nuevo representante legal de la entidad demanda.

En suma de todo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, habida consideración que le asiste a la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- - De la Condena en Costas. Sin costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00209-01. Demandante: Lilian Margarita Arroyo Buelvas. Demandado: Aguas de Morroa S.A E.S.P. 17 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY