REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Traslado de empleado por razones del servicio Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor José Luís Flórez Luna, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener “la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación, entre otros, del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI””.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación, entre otros, del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, abogado que lo asesoró y le proyectó el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.
TERCERA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer …, en virtud del contrato de mandato o prestación de servicios para adelantar la presente demanda seguida de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.
CUARTA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JOSÉ LUIS (Sic) FLORES LUNA, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria de la sentencia, con ocasión de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.
QUINTA: CONDÉNESE en costas a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo ordenado en los artículos 187 y 188 del CPACA. SEXTA: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados por el artículo 192 y s.s. del CPACA”. 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes: “1º.
El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador II, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación “CTI” de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2º. El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA ha sido distinguido por haber prestado un servicio óptimo, recibiendo el reconocimiento de la Dirección Seccional Sucre por el destacado desempeño en la obtención de exitosos resultados alcanzados en el año 2019 y 2020.
Además, que, sus calificaciones de desempeño laboral son sobresalientes, lo que da cuenta de su alto compromiso institucional y cumplimiento de las funciones propias del cargo. 3º. Así mismo, y por afirmaciones de directivos del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, se ha reconocido el esfuerzo y dedicación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre a la hora de impactar positivamente en sus investigaciones; de tal suerte que, para el segundo semestre del año 2019 esa unidad ocupó el segundo mejor lugar, y en el primer semestre del año 2020 el primer lugar, a nivel nacional, respectivamente. 4º.
No obstante lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, el 20 de octubre del 2020 notificó al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual se ordenó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 su reubicación, entre otros Técnicos Investigadores, de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”. 5º.
La Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 no expone de manera clara, objetiva y precisa las razones en las cuales se fundamenta la decisión de reubicar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, tal como lo exige el artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, “la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado”. 6º.
Igualmente, la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 desconoce el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, en un caso similar, en la que desvinculó del servicio a una Fiscal del país sin motivación, dijo que “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”. 7º.
El señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, previa asesoría del doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese mismo día; y de la Resolución 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, notificada personalmente el 4 de diciembre del 2020, ambas confirmando la primera, pero sin exponer un “mínimo de motivación justificante”. 8º.
El 15 de diciembre del 2020 se celebró ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo la audiencia de conciliación, con la citación de la Fiscalía General de la Nación, pero sin llegar a ningún acuerdo”. 2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Art. 2, 4, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; - Art. 92 del Decreto 021 del 2014 En el Concepto de la Violación indicó que el acto acusado adolece de dos causales de nulidad, a saber, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por carecer de motivación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 Como fundamento de ello, sostuvo: “La Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, a través de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre ellos el señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, sin embargo, no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión. Únicamente apela al concepto genérico de “necesidad del servicio”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no suple la carga de exponer las circunstancias de hecho y de derecho que justifique la reubicación aludida” (…) En ese orden de ideas, si bien el señor Director Seccional de Fiscalía Sucre tiene la facultad de reubicar al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA por necesidad del servicio, entendida ésta siempre como mejoramiento del mismo, al tiempo éste tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”.
Seguidamente, indicó que la falta de motivación le resta al servidor público la posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008); en consecuencia, no es leal que sólo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente. Corolario de lo cual, aseveró: “Así las cosas, no hay dudas la resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 es ilegal por expedición irregular, dado que, no solo no expone las razones objetivas para el mejoramiento del servicio y el interés general producto de la reubicación ordenada en ella, sino que también viola el derecho fundamenta al debido proceso del señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, pues la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio de los mismos como expresión de la cláusula de Estado de Derecho, que permite el derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso.
Además, sin motivación en los actos administrativos, se desconocen los principios que rigen la función administrativa tales como son: la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros”. Conclusión que apuntaló con decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre M. P. Dr. Luis Carlos Álzate Ríos. 2.1.4. Medida Cautelar: En el mismo cuerpo de la demanda, el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todos los efectos del acto administrativo acusado, a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 saber, Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020, confirmada en Resoluciones 0173 del 27 de octubre de 2020 y 2-1224 del 3 de noviembre de esa misma anualidad. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020 y en Auto del 18 de diciembre de 2020, fue admitida. En Auto proferido el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados; decisión confirmada por esta Corporación en Auto del 6 de abril de 2022. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por cuanto la Entidad demandada obró en cumplimiento de un deber legal al expedir las Resoluciones números 0158 del 19 de octubre de 2020, 0172 del 27 de octubre del 2020 y 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de las cuales se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y porque dichos actos no son contrarios a la ley ni a la Constitución y con ellos no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, dado que fueron proferidos de conformidad con la normatividad vigente en aras de garantizar la prestación del servicio y con el fin de dar cumplimiento a los planes, estrategias y programas de la Entidad y teniendo en cuenta que la planta de la Entidad es global y flexible” Como fundamento de su defensa, entre otros, sostuvo: “(…) Resultan desacertadas las afirmaciones que hace el demandante por intermedio de su apoderado, cuando manifiesta que la Fiscalía General de la Nación “omitió motivar” la Resolución N° 0158 del 19 de octubre de 2020, por medio de la cual se efectuó la reubicación interna de personal, toda vez que las mismas carecen de fundamento fáctico y legal, máxime cuando el acto administrativo demandado se gestó con ocasión de las necesidades del servicio, previamente evaluadas por el superior jerárquico correspondiente, y el mismo se hizo a través de la ubicación del demandante José Luis Flórez Luna, dentro de la misma ciudad de Sincelejo, estando facultada la Fiscalía General de la Nación para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares.
Al existir en la Fiscalía General de la Nación una planta de personal global y flexible, la reubicación del demandante se dio, además, en ejercicio de la facultad ius variandi que la Entidad ejerció teniendo en cuenta, claro está, las particulares circunstancias que eventualmente pudieran afectar al funcionario demandante, entre otras, en su situación familiar, su estado de salud, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, entre otras; que desde luego, en manera alguna se han visto afectadas al punto que el señor José Luis Flórez Luna no ha podido demostrar en sede de tutela y mucho menos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Respeto, pero no comparto la afirmación que hace el señor apoderado del demandante al señalar que su prohijado, “tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”. Sin duda alguna la manifestación del demandante es producto de su inconformidad en la reacomodación en su nuevo lugar de trabajo, es evidente que no estamos en presencia de circunstancias insuperables y es una situación completamente tolerable, teniendo en cuenta que, además, la reubicación realizada no contraría los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, referentes a los derechos del señor José Luis Flórez Luna.
La inconformidad que manifiesta el demandante por intermedio de su apoderado, al decir que la Resolución N° 0158 del 19 de octubre del 2020, “no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión”, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (Sentencia T-770/05) que ha sido enfática en señalar que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado o reubicado, porque el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o supeditado al gusto y a los intereses personales de cada uno de los servidores públicos, porque de ser así, la movilidad de personal en la función pública sería absolutamente imposible.
Al respecto, conviene recordar que, cuando en una Entidad Pública se tiene una planta global y flexible, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, cada funcionario de la Entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe de la Entidad distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio, resaltando, claro está, que cuando se da una reubicación de personal, no se desnaturaliza el empleo.
Adicionalmente, es oportuno recordar al señor demandante y a su apoderado, que el señor José Luis Flórez Luna, desde el momento en que integró la planta de personal global y flexible de la Entidad, aceptó la posibilidad de ser reubicado o trasladado, y manifestó estar dispuesto a cumplir las directrices que la Entidad requiera en el momento de ser asignado a otra dependencia, circunstancia que, sea de paso decirlo, está en perfecta armonía con la doctrina jurisprudencial constitucional que señala que, las características esenciales de un movimiento de personal que se lleve a cabo en el sector público, tiene el carácter de ser, de obligatorio cumplimiento, fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública.
Se precisa también que, cuando en el acto administrativo demandado se invoca como justificación la expresión “Por necesidad del servicio”, significa que la reubicación del señor José Luis Flórez Luna se dio por la razón de ser del cargo o empleo que él desempeña, ya que dicho cargo no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas por la ley, la Constitución y los reglamentos.
Es desafortunada la afirmación que hace el señor apoderado del demandante respecto a que, según él, “no es leal que solo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente”; por cuanto como él bien lo sabe, y pese a que no lo informe y mucho menos lo reconozca en la demanda que aquí se contesta, su prohijado al ejercer su derecho al debido proceso materializado en los recursos que interpuso contra la Resolución N° 0158 del 19 de octubre de 2020 y N° 0172 del 27 de octubre del 2020, conoció con suficiencia y antes de acudir en sede de tutela y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las razones de la reubicación de su representado, que no son otras sino, las necesidades del servicio y en aplicación del ius variandi.
Como se ha probado ante el juez constitucional y ahora ante la señora Juez administrativo, la Fiscalía General de la Nación al momento de expedir la Resolución N° 0158 del 19 de octubre del 2020, lo hizo con absoluta consciencia que la facultad discrecional de realizar movimientos de personal al interior de la Entidad, en ejercicio del ius variandi y por necesidad del servicio, no es absoluta, por esta razón, el citado acto administrativo se emitió sujeto a la Constitución Política y la ley, velando por los derechos constitucionales fundamentales y legales del demandante, al punto que, hasta este momento, los actos administrativos demandados continúan gozando de la presunción de validez con la que fueron emitidos, y así lo encontró probado el juez constitucional, que en sede de tutela no encontró probado siquiera sumariamente, que los actos demandados vulneran los derechos constitucionales del demandante, como, por ejemplo, el trabajo, la salud, la familia, etc., porque se profirió garantizando las mismas condiciones laborales del funcionario demandante y salvaguardando sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no hay lugar a restablecer ningún derecho material e inmaterial al demandante por las cuantías que éste señala, máxime cuando de ninguna manera manifiesta, ni mucho menos prueba que es una persona de especial protección, y que su reubicación por necesidades del servicio de la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública – Sincelejo, a la Unidad de Reacción Inmediata-URI con sede en la misma ciudad de Sincelejo, ha generado para él cargas de trabajo arbitrarias, desproporcionadas e intolerables, y mucho menos que le ha provocado perjuicios, por ejemplo, en su salud, su familia, su trabajo, que le permitan a la autoridad judicial colegir que la reubicación conlleva a que los intereses como trabajador prevalezcan sobre el interés general en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación; máxime cuando está probado que el señor José Luis Flórez Luna continúa en el mismo cargo, con el mismo salario y prestaciones sociales y él, como lo confiesa en el encabezado de la demanda, tiene su domicilio en la misma ciudad donde permanece prestando sus servicios.
(…)”. 2.2.4. Alegatos. En Audiencia celebrada el 3 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. La Parte Demandante dijo que “… la Fiscalía, ha pretendido legitimar las resoluciones demandadas en la facultad del ius variandi, por tratarse de una de esas entidades con planta global y flexible, le concede un margen más o menos amplio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 denominado discrecionalidad y por necesidad del servicio basada en las estrategias del Fiscal General de la Nación; la potestad no se ha discutido; pero, recordemos que el ius variandi, visto en sentido subjetivo, es la representación del poder o de la fuerza, el mismo obedece a límites impuestos por la constitución, los derecho humanos fundamentales y principios, como una garantía para evitar los excesos”.
La Parte Demandada reiteró lo expuesto en la contestación haciendo énfasis en que la Fiscalía General de la Nación es una de las entidades estatales que cuentan con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. La entidad goza del ejercicio del llamado “ius variandi”. - El Agente el Ministerio Público no emitió concepto. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, ordenó reubicar por necesidad del servicio al señor JOSE LUIS FLOREZ LUNA, de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020, a través de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, dispuso no reponer la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 y de la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de la cual, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la Resolución No 0158 del 19 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Despréndase de esta declaratoria la consecuencia automática respectiva.
SEGUNDO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se expuso. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.5. Caso Concreto Observa esta Judicatura, que el cargo de Técnico Investigador II (ID-20717), adscrito a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública, que ocupaba el demandante, fue reubicado de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Sincelejo, por razones del servicio, considerando la parte demandante, que los actos fueron expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) por ser expedidas de manera irregular al carecer de motivación, haciendo alusión al artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, dicta que: “la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado”.
En el Sub-lite, se allegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas y que dan por probado: Que mediante Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, se ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre ellos, al señor JOSÉ LUIS FLOREZ LUNA, decisión que no fue motivada, según se evidencia: De lo que se extrae, que la precitada Resolución, través de la cual se ordenó la reubicación del demandante, en su parte considerativa y resolutiva indicó como sustento a la determinación de reubicar a diferentes empleados, la necesidad del servicio, sin mediar las razones de hecho o de derecho que conllevaron a proferir dicho acto administrativo demandado.
Frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre por la que se resuelve el recurso de reposición y mediante la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020 expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación se resolvió el recurso de apelación. El sustento invocado en ambas Resoluciones que resuelven los recursos, tuvo como consideraciones que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, en aplicación del “ius variandi”, fundamento que se incorpora acto seguido: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 … Ahora, no se deja de lado que, mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de las cuales se resuelve un Recurso de Reposición y el de apelación respectivamente, la Fiscalía General de la Nación decantó una exposición sobre las razones de la expedición de la No. 0158 del 19 de octubre del 2020 por medio de la cual se efectuó una reubicación interna del demandante, basada en la existencia de una planta global y flexible y en aplicación del ius variandi; éstas tampoco dejan entrever las razones de la decisión, siendo dichas motivaciones generales sin que se estudie el caso concreto del demandante.
De lo que se desprende, al analizar los actos administrativos demandados, observa esta unidad judicial que la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 y los actos administrativos confirmatorios de la misma, su único y fundamento central fue “por necesidad del servicio”, en atención a que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, conforme el “ius variandi”, situación que para este despacho, no constituye motivo suficiente para la motivación del acto administrativo, puesto que por mandato constitucional a las autoridades incluyendo las que acreditan su facultad discrecional para ordenar las reubicaciones y/o traslados de empleados por necesidad del servicio, les asiste el deber de expresar los motivos por los que toman sus decisiones frente a situaciones como en el caso bajo estudio, sin que esa decisión afecte las condiciones dignas y justas en que todo empleado debe desarrollar su actividades laborales asignadas por su empleador. … De manera que, la motivación del acto administrativo de traslado no es un capricho ni debe ser escasa, al respecto el Tribunal Administrativo de Sucre1, esbozó que las autoridades deben expresar las razones en las que se fundamentan sus decisiones, lo cual surge del contenido mismo de la Constitución de 1991, en la cual se hace una apuesta porque las decisiones de la administración se fundamenten en la racionalidad y la razonabilidad (…)”.
A continuación, denegó lo pretendido a título de restablecimiento del derecho, así mismo, los perjuicios materiales y morales solicitados. 1 Tribunal Administrativo De Sucre, Auto de 6 de abril de 2022 70-001-33-33-002-2020-00206-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 4.
EL RECURSO. Inconforme con lo decidido y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “Difiero de la sentencia proferida por su despacho, En el caso concreto, se tiene que el acto administrativo acusado fue i) debidamente motivado bajo la premisa de las necesidades del servicio; ii) fue proferido por el competente; y iii) se notificó en debida forma, es decir, se encuentra acorde con lo establecido por la normatividad aplicable, de manera que la Entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
En suma, esta Resolución es un acto discrecional de aquellos que pertenecen al fuero del empleador no queriendo decir con ello que sea arbitrario, pues fue expedido bajo la autorización que le otorgan las disposiciones del ordenamiento jurídico para tal efecto, con plena observancia del procedimiento establecido y en acatamiento de las limitaciones que imponen las normas para su ejercicio, pues su motivación fue la necesidad del servicio.
Y, a su turno, fue expedido con respeto de los derechos del servidor. Sobre las necesidades del servicio como presupuesto para efectuar un traslado o reubicación, ha sido contundente la Corte Constitucional en señalar: “el empleador, ya sea privado o público, tiene en principio, la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado.
De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponden cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.
“La Fiscalía General de la Nación es, precisamente una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales.” De igual manera, es menester resaltar que el traslado efectuado por la Administración, no es otra cosa que el ejercicio de sus potestades administrativas, para modificar las condiciones geográficas de trabajo o de ubicación de sus empleados, en uso de sus derechos y obligaciones, y en pro de la garantía del interés público teniendo en cuenta la garantía del acceso a la justicia, cuando se está en presencia de una planta global y flexible, como la de la Fiscalía General de la Nación”.
De igual manera la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003, “ en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.
De conformidad con lo anterior, resulta claro en palabras de la Corte Constitucional, que la reubicación hace parte del ejercicio de la discrecionalidad que tiene la administración en materia de reubicaciones, del cual solamente se hará uso en la medida en que sea requerido para atender las necesidades del servicio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 En este sentido, se debe puntualizar que, si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que el persigue, tal como sucedió con la reubicación del señor JOSE LUIS FLOREZ LUNA.
Desde la contestación de la demanda se manifestó: “Nótese como el señor apoderado con sus argumentos hace abstracción del precedente jurisprudencial que, en punto a los eventos en los que la autoridad nominadora expresa como motivación del acto administrativo la fórmula genérica de fundamentación, las «necesidades del servicio», y si esta resulta suficiente frente al requerimiento de la norma sobre la exigencia de que el movimiento de personal en ejercicio de la facultad discrecional debe estar «debidamente motivado», ha establecido con total claridad que: “Pues bien, existen asuntos en los cuales se acepta la legitimidad de actos fundados únicamente en dicha enunciación argumentativa, pues, a pesar de ser lacónica o escueta, encierra una facultad de la Administración para poder cumplir de manera inmediata la función pública y garantizar la prestación de los servicios a los que está obligada a responder, razón por la cual la contestación al interrogante expuesto no es la misma en todos los eventos, pero podría afirmarse como regla general que cuando la decisión adoptada provoca perjuicios al funcionario, esto implica indefectiblemente el deber de expresar en forma amplia los motivos de la medida para no conculcar el derecho a la réplica que le asiste al administrado.(…)”(negrilla y subrayado mío) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 16 de agosto del 2018) Teniendo en cuenta que la única razón que tuvo el Despacho para declarar la nulidad de los actos administrativos demandas, es, que el único argumento para realizar la reubicación fue “por necesidad del servicio”, La apelación del fallo que nos ocupa será además de lo ya manifestado, se enfatiza en lo siguiente: “Pero podría afirmarse como regla general que cuando la decisión adoptada provoca perjuicios al funcionario, esto implica indefectiblemente el deber de expresar en forma amplia los motivos de la medida para no conculcar el derecho a la réplica que le asiste al administrado.
Se insiste, al demandante no se le causó ningún perjuicio, es mas en la demanda se menciona como argumento solamente. no es leal que solo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente” Al demandante se le reubicó en la misma ciudad, solamente se le cambió de sede, por lo cual no se le separó de su familia, mucho menos le fue afecta su salud.
En fin, de acepar los argumentos de la demanda y del Despacho, se estaría aceptado desatender la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige motivación en el acto administrativo de reubicación solamente si se le causaran perjuicios. Al negar el daño moral solicitado el Despacho aseguró: “per se, no constituyen prueba suficiente para probar la existencia del daño moral, además porque la reubicación no desmejoró al actor en sus prestaciones salariales y sociales.” Por lo anterior, disiento de la conclusión a la que llega el Despacho.
Sobre la falsa motivación refirió del despacho: “La falsa motivación del acto administrativo encuentra fundamento en la insistencia (sic) de consideraciones de hecho o de derecho, el Despacho trae a colación el siguiente precedente jurisprudencial en el que la Sección Primera enunció los supuestos en que se puede presentar esta causal de nulidad.
(…) “Ahora, no se deja de lado que, mediante la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y la Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre del 2020, por medio de las cuales se resuelve NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 un Recurso de Reposición y el de apelación respectivamente, la Fiscalía General de la Nación decantó una exposición sobre las razones de la expedición de la No. 0158 del 19 de octubre del 2020 por medio de la cual se efectuó una reubicación interna del demandante, basada en la existencia de una planta global y flexible y en aplicación del ius variandi; éstas tampoco dejan entrever las razones de la decisión, siendo dichas motivaciones generales sin que se estudie el caso concreto del demandante.” Es decir, que para el Despacho ninguna razón es válida para satisfacer él requiso de motivar, que como ya se manifestó en el este caso no es necesario), y lo toma simplemente como si no existiera la motivación. Si la exigencia de la motivación debe ser tan explicita, ¿cómo se entiende que la Constitución Política de Colombia haya determinado que la planta de la FGN es Global y Flexible? Tal exigencia en la motivación le elimina esas dos características primordiales para el cabal cumplimiento de las funciones.
Como ya se ha manifestado, se requiere de una amplia exposición de motivos, en los casos en que la reubicación cause algún perjuicio al servidor reubicado, no siendo este el caso. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juzgador no soportan el análisis de la causal de nulidad de falsa motivación en la Resolución No 0158 del 19 de octubre del 2020 y de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020, no se probó que la resolución demanda está viciada de falsa motivación.”.
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada el día 5 del mismo mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados por medio de los cuales se ordenó el traslado, por razones del servicio, del señor José Luís Flórez Luna, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación. Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: 6.2.1.
Características de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación La planta de personal de la Fiscalía General de la Nación tiene el carácter de global y flexible, lo que permite al funcionario competente reubicar el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto Ley 018 de 20143, que, al respecto, señala: “La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio.
El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.” A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley 016 de 20144 establece como una de las funciones del Fiscal General de la Nación la de “Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas” dentro de las cuales se encuentra la reubicación de los empleos de la planta de personal de la entidad.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, tiene una amplia facultad ius variandi que le permite realizar movimientos de personal por necesidades del servicio para 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas 4 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 cumplir con su misión constitucional (artículo 250 de la Constitución Política), situación que conocen todas las personas que están a su servicio. 6.2.2.
Ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles/ Limites El ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinación5, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha definido el ius variandi como “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”6, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo Al respecto, en el caso de entidades que hacen parte del sector público y que cuentan con una planta global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado: «el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
Así, ha indicado esta Corporación que “[l]as plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.” “[…] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.
Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio […].”» Ahora bien, el ius variandi encuentra sus límites en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana; de modo que carece de carácter absoluto y ostenta un carácter condicional, dado que la potestad de alterar 5 Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002.
MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia T-797 de 2005. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador7 La Corte manifestó al respecto en la sentencia T-483 de 1993: “[…] El ius variandi no es absoluto.
Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. […]” También se ha reiterado “que la potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones”8 Así, la entidad al momento de adoptar una decisión de traslado debe considerar como mínimo: “a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”.
Finalmente, también se ha señalado que las consideraciones con relación al ius variandi se aplican, bien sea cuando la administración pública ordena trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es el funcionario quien solicita el traslado y le es negado 6.2.3. Reubicación de empleados de la Fiscalía General de la Nación. 7 Ver, entre otras, las Sentencias: T-407 del 05 de junio de 1992.
MP. Simón Rodríguez Rodríguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. 8 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 El Decreto Ley 21 de 2014 en sus artículos 91 y 92, dispone:
ARTÍCULO 91. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.
ARTÍCULO 92. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad. De lo expuesto se puede extraer que la procedencia de la reubicación de los empleados públicos en la Fiscalía es procedente por las necesidades del servicio, aclarando que tal situación se debe manifestar a través de acto administrativo debidamente motivado y argumentado por el nominador o por quién este haya delegado.
Frente a la motivación de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Cabe señalar que el motivo es uno de los elementos que determinan la existencia de los actos administrativos, tiene relación con las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la decisión de la Administración, si se mencionan, de manera expresa, constituyen la motivación del acto.
(…) De lo anterior, se colige que, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, el ordenamiento exige que deben ser motivados “al menos en forma sumaria”, exigencia que si falta da lugar a la nulidad del acto por expedición irregular. (…) la motivación del acto administrativo, constituye, pues, un elemento estructural del mismo, cuya ausencia o insuficiencia, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, conduce a su nulidad, no sólo por expedición irregular, sino por el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que la motivación de los actos de la administración constituyen un mecanismo de protección del administrado frente a las prerrogativas del poder público derivadas de la obligatoriedad de sus manifestaciones de voluntad.
En consecuencia, la motivación, entendida como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, es el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”9 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia Sentencia T-991 de 2012 sobre la motivación de los actos administrativos expresó: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.”10 9 Consejo de Estado sentencia -2008-00650 01(21448) de 24 de septiembre de 2015 10 Corte Constitucional, sentencia T 991 de 2012.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 De lo anterior se colige que los actos administrativos que ordenen la reubicación de un empleado público, deben estar debidamente motivados en el sentido de que, el trabajador pueda conocer de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales es necesario efectuar dicho cambio. 6.3 Caso Concreto: Al expediente se allegó el siguiente material probatorio relevante para dar respuesta al problema jurídico formulado: -Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se efectúa una reubicación interna”, en la cual se lee: (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 - Resolución No. 0172 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición y concede una apelación” suscrita por el Director Seccional de Sucre de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se decidió no reponer la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020. - Resolución No. 2-1225 del 23 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se decidió confirmar lo decidido en la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020.
Al interior del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Jhon Arley Rodríguez Romero y Ángel Yamith Colorado Parrada, quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del demandante; se refirieron a sus calidades profesionales y humanas y a la afectación moral que le produjo el traslado. Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor José Luís Flórez Luna se encuentra vinculado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador II.
Igualmente, que, mediante Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, ordenó la reubicación del señor José Luís Flórez Luna quien venía prestando sus servicios en la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública de Sincelejo, a la Unidad de Reacción Inmediata URI de la misma ciudad.
También está documentado que, contra dicha resolución el demandante interpuso oportunamente Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0172 del 27 de octubre del 2020 y de la Resolución 2-1225 del 23 de noviembre del 2020. Pues bien, la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 –acto acusado-, expone en su encabezado una motivación normativa sobre la potestad de reubicación que tiene Fiscalía General de la Nación, sin embargo no se advierte que en la misma se hubieren consignado los fundamentos de hecho sobre la necesidad de la reubicación del actor, aduciendo únicamente en forma explícita “por necesidad del servicio; lo que, para la sala, no constituye motivo suficiente para proferir dicho acto administrativo, puesto que por mandato constitucional a las autoridades, incluyendo las que acreditan su facultad discrecional para ordenar las reubicaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 y/o traslados de empleados por necesidad del servicio, le es exigible expresar los motivos por los que toman sus respectivas decisiones, cosa que se omitió en el asunto que nos ocupa.
Tampoco se advierte la motivación exigida en las resoluciones que desataron los recursos de reposición y apelación, pues, dichos actos se limitan a reiterar las facultades establecidas en el trámite de reubicación de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, citando pronunciamientos de las Altas Cortes, referentes a la facultad que tienen los empleadores para variar las condiciones de la relación laboral en entidades públicas, cuya planta sea global y flexible cuando dicha variación tenga como propósito las necesidades del servicio y por ende, el cumplimiento del interés general.
En otras palabras, los actos acusados, basan el fundamento de su decisión de reubicación en la “necesidad del servicio” alegando que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, que permite la movilidad de los empleados para garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, con el “ius variandi; desconociendo que, pese a estar facultadas para ordenar la reubicación de sus empleados, es también su obligación motivar los actos administrativos, para garantizarle al empleados el conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de su reubicación. Así las cosas, debe concluirse que los actos demandados solo contienen una motivación genérica y no especifican de manera puntual la necesidad o mejora del servicio, no obstante que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el ejercicio de la facultad discrecional para determinar los movimientos de personal de la planta global y flexible se debe armonizar con la protección de los derechos del trabajador, en la medida que dicha potestad no puede ser arbitraria, por lo que, la administración debe ser puntual en indicar a qué necesidad en concreto se refiere, obligación que surge del contenido del Art. 92 del Decreto 21 de 2014 cuando señala expresamente que el acto administrativo debe ser motivado; motivación que, en este caso, no existió configurándose la expedición irregular del acto por falta de motivación. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de Primera Instancia, en tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2020-00206-02 Demandante: José Luís Flórez Luna Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY