República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 149 TEMAS: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – LEGITIMACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ, por conducto de agente oficioso presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad personal, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar o a quien corresponda, el suministro de los insumos “pañales” que fueron ordenados por su médica tratante, según prescripción que así lo dispone.
Como fundamentos fácticos se expuso que: La señora Angélica Sánchez de Arias es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además, es una persona protegida por el Estado colombiano ante su condición de adulta mayor por contar con 99 años de edad. Manifestó que padece de incontinencia urinaria y no realiza control de esfínteres, lo que genera que deba usar pañales desechables todo el tiempo.
Indicó que, el día 6 de junio de 2024, su médica tratante adscrita a Sanidad Militar, le ordenó el suministro de un total de ciento ochenta (180) pañales desechables para adulto talla mediana, y que al acercarse a reclamar dichos insumos “pañales”, la persona encargada de hacer las entregas de las órdenes previamente prescritas por los médicos tratantes, le indicó que no era posible la entrega pues no había autorización para hacerlo, y que debía existir un fallo de tutela para poder suministrar los insumos.
Es por ello que la parte actora que acude al ejercicio del mecanismo de protección constitucional de tutela para garantizar los derechos fundamentales en persona de 99 años de edad, que requiere del suministro de los pañales para tener condiciones de vida digna, sin que se generen negativas por parte de la entidad que resulten injustificadas para la entrega. 1 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 001EscritoTutela.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 25 de junio de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 25 de junio de 20243, teniendo como accionada a la Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”; la notificación a las entidades accionadas se surtió el 26 de junio de 20244; la entidad accionada Dirección de Sanidad Militar rindió informe de tutela oportunamente; el día 04 de julio de 20245 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar6. 1.3 INFORME DE TUTELA La entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar radicó informe de tutela solicitando sea dispuesta su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, refiriendo a la normativa y su naturaleza legal, en tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con agendamiento de citas médicas, autorizaciones y/o realización de exámenes ni procedimientos, ni entrega de suministros o insumos médicos, pañales desechables y demás relacionados.
Manifestó que, son las Direcciones de Sanidad las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de los establecimientos de sanidad. Indicó además que, verificada la base de datos del Grupo Gestión de Afiliación GRUGA, se estableció que la señora Angélica Sánchez de Arias figura activa en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el encargado de prestarle los servicios médicos.
Reiteró que, la Dirección General de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales, al ser dicho Establecimiento de Sanidad Militar de ASPC N° 08 “Cacique Calarcá” el encargado de ello. Así mismo expresa que, verificada la plataforma “Salud.SIS”, se observa que, en lo corrido del año, se le han prestado varios servicios por lo que mal 2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 003AdmiteTutela. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf 004AcusesAdmite. 5 Ídem, actuación No. 8, archivo Pdf 009Sentencia. 6 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 011MemorialImpugnación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa podría argumentarse desatención en la prestación de las atenciones en salud.
En cuanto a la custodia y manejo de la historia clínica, comentó que la misma se encuentra en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 8, por lo que es dicha dependencia quien puede suministrar mejores datos sobre la atención específica que se le ha brindado a la accionante. En lo que respecta a la entrega de pañales, sostiene que dicha solicitud debe ser atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que tal servicio debe ser prescrito por un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y estar acorde a su patología y al diagnóstico descrito en la historia clínica, debiendo tenerse en cuenta que la orden debe estar prescrita con descripción genérica, esto es, sin emplear marcas, y debe indicar la talla.
Conforme con lo argumentado, solicita sea desvinculada y exonerada la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por carecer de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido; además que, sean tenidas en cuenta las consideraciones esbozadas en virtud de la composición del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y se ordene según las competencias a lugar, con la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 08 “Cacique Calarcá”.
Finalmente, solicita que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 08 “Cacique Calarcá” que, de acuerdo a las competencias legales asignadas, verifique el caso de la accionante, según lo ordenado por sus médicos tratantes, y la normatividad existente vigente para el régimen de salud. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de julio de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo que ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá,, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar y entregar los pañales desechables “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA” prescritos a la señora Angélica Arias de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía N° 24.832.985, por su médica tratante, según formula de 06 de junio de 2024.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Para lo anterior destacó lo relacionado con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la protección constitucional especial frente a las personas de la tercera edad.
Expuso así mismo lo relacionado con el precedente constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar insumos de aseo. En el caso concreto relató el A quo que a partir de la fórmula médica es posible observar que la demandante ostentaba la condición de Sargento Viceprimero, lo cual acredita su afiliación al Subsistema.
Lo anterior se desprende igualmente de lo afirmado en la contestación allegada por la Dirección General de Sanidad Militar. Señaló que se acreditan servicios médicos prestados a la actora, recibidos en diferentes ocasiones, y con prestación en el E.S.M Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”; que igualmente se acredita formula médica E20240675865 con fecha de prescripción el 06 de junio de 2024, y consigna que la unidad de prestación es el Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” a nombre de la señora Angélica Sánchez de Arias con cédula de ciudadanía 24.832.985 -edad 99 años, 10 meses, 30 días-, prescribiendo “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA”, fórmula que fue suscrita por la Especialista en Medicina Familiar Integral Glorys M. Jiménez M. Realizó el A quo el análisis de presupuestos, teniendo por acreditada la legitimación en la causa por activa, así como la legitimación por pasiva.
Frente a esto último señaló que las autoridades competentes en la atención y prestación de los servicios de salud de la accionante, son los tenidos debidamente por el extremo pasivo como demandados, máxime si se tiene en cuenta que, en su escrito de contestación, la Dirección General de Sanidad Militar acreditó que es el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, el competente en la prestación del servicio de salud de la actora.
Consideró acreditado el requisito de inmediatez, dado que la parte actora acudió al presente mecanismo de protección constitucional en virtud de la supuesta dilación por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, por la falta de autorización y suministro de los pañales desechables requeridos, en relación con prescripción médica que data del día 06 de junio de 2024.
En cuanto a la subsidiariedad manifestó que, lo encuentra acreditado puesto que la señora Angélica Sánchez de Arias es una persona de la tercera edad (99 años) quien, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa como sujeto de especial protección constitucional, puede acudir a la tutela como el mecanismo para la defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que, los pañales hacen parte implícitamente del Plan de Beneficios en Salud para el año 2024, por no estar expresamente excluidos, de modo que es posible para el juez de tutela autorizar el uso de pañales a un paciente perteneciente al grupo de la tercera edad, como sujeto de especial protección, cuando quiera que exista prescripción médica que así lo ordene.
Previo análisis de las sub reglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020, y en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la actora Arias de Sánchez es una persona de especial protección constitucional, que cuenta con prescripción médica que ordena el uso de pañales desechables, orden de cuya lectura se encuentran reunidas las especificaciones que la Dirección General de Sanidad Militar refirió en el proceso las mismas deben tener, esto es: i) ser genérica y ii) especificar la talla.
En consecuencia consideró procedente amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Angélica Sánchez de Arias, como persona de la tercera edad respecto a la autorización y suministro de los pañales desechables, pues tal como se infiere de la orden médica y considerando su edad, en efecto es comprensible que depende de terceros para la realización de las tareas más básicas, y negarle el suministro de los pañales no le permite disfrutar de su derecho a la salud ni tampoco tener una vida en condiciones dignas.
De allí que ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorizar y entregar los insumos médicos denominados “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA”, los cuales fueron debidamente prescritos por la Especialista en Medicina Familiar Integral, según formula del 06 de junio de 2024. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso la entidad lo relacionado con la composición y la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Precisó que, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 352 de 1997, está compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Indicó que, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el Hospital Militar Central. Expuso que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de conceptos médicos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de juntas médico-laborales, entrega o suministro de insumos médicos, pañales desechables, sillas de rueda, asistencia médica domiciliaria, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras Indicó que las Direcciones de Sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.
De allí que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la dependencia que para el caso en particular tiene la competencia para atender lo pretendido por la parte accionante. Agregó que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación legal jerárquica.
Y en cuanto a la prestación de los servicios médicos, señaló que la señora Angelica Sánchez de Arias, figura registrada activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 08 “Cacique Calarcá”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Reiteró que son corresponde a las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de modo que no es la Dirección General de Sanidad Militar la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales, que lleguen a ser requeridos por la parte accionante, sino la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 08 “Cacique Calarcá”.
Señaló la impugnante que verificó en sistema de información Salud.SIS los servicios de salud prestados a la accionante en el año 2024, por lo que no puede argumentarse una desatención en la prestación de los servicios de salud a la accionante. Y particularmente frente a ala entrega de pañales señaló que, dicha solicitud debe ser atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual se debe tener en cuenta que dicho servicio debe estar prescrito por un profesional de la salud, adscrito a la red prestadora de servicios de este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la cual tiene que estar acorde a su patología y al diagnóstico descrito en la historia clínica, adicionalmente debe tener presente que, la orden médica debe prescribirse con una descripción genérica, es decir no se deben emplear marcas, y debe indicar la talla. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con garantizar a la señora ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ la autorización y entrega del insumo médico denominado “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA” prescrito por médico tratante en formula médica del 06 de junio de 2024? Para resolver el interrogante, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal10.
Bajo ese entendido se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario11.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores12, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de 9 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 10 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 11 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 12 Artículo 4° Ibídem.
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Uno de los pilares de todo sistema de salud es la eficiencia de la que se garantiza la atención adecuada, oportuna y eficiente13. Por su parte el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios14.
El artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 relaciona las dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP, entre los afiliados sometidos al régimen de cotización se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, así como quienes están en goce de asignación de retiro o pensión. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5 CASO CONCRETO.
En el presente asunto la señora ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ, por conducto de agente oficioso presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad personal, y en consecuencia, se ordene el suministro de los insumos “pañales” que fueron ordenados por su médica tratante.
Desde el inicio del trámite de tutela el A quo tuvo como accionados a la Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”. De dicha integración pasiva, y conforme la composición y la organización del 13 Artículo 6 del Decreto Ley 1795 de 2000, “c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” 14 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se distinguen varias dependencias como es la Dirección General de Sanidad Militar, siendo esta una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
Así mismo se menciona al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”, este último adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En fallo de primera instancia el A quo consideró procedente salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, en atención a encontrar acreditado lo expuesto por la actora, por ser sujeto de especial protección constitucional, y por cumplirse los requisitos constitucionales para acceder al reconocimiento de insumos médicos.
En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, autorizar y entregar el insumo médico prescrito a la actora. Los argumentos de impugnación se dirigen a considerar que la Dirección General de Sanidad Militar no cuenta con legitimación por pasiva para el cumplimiento de la sentencia. Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso destacar que conforme lo aportado al plenario, así como el trámite dado, se encuentra acreditado: i. Que conforme documento de identificación de la señora Angélica Sánchez de Arias, se advierte que es una persona de la tercera edad, al contar con 100 años cumplidos el 07 de julio pasado15. ii.
En su informe de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar señaló que luego de verificar la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación (GRUGA), la señora Angélica Sánchez de Arias figura registrada activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional16. iii.
Mediante formulación de medicamentos del 06 de junio de 2024, se prescribió a favor de la señora Angélica Sánchez de Arias la entrega de “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO”, en cantidad de 180, conforme Historia 15 Expediente digital SAMAI, actuación No. 5, archivo Pdf 005RecepciónDocumentosAccionante, pág. 2-3. 16 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 006Contestación. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Clínica No. 2483298517.
En relación con la determinación de la legitimación de la Dirección General de Sanidad Militar, se recuerda que el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en relación con la descentralización y desconcentración, dispone: “ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS.
Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Como se observa, la llamada descentralización y desconcentración está orientada a la optimización en la utilización de los recursos, mientras que, en lo que respecta a la forma en que se presta el servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el literal c) de la misma norma en cita consagra el principio orientados de integración funcional, en los siguientes términos: “(…) c) INTEGRACION FUNCIONAL.
La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(…).” Si bien entiende esta Sala que, en la práctica, la prestación del servicio de salud a los beneficiarios y afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) atiende a una organización interna de cada fuerza e institución, lo cierto es que, con base en el principio de integración funcional, no puede la 17 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf 001EscritoTutela, pág. 11.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR sustraerse de obligaciones relacionadas con la prestación integral del servicio de salud, pues dicha entidad también concurre en dicha obligación, desde el ámbito de sus funciones y competencias, aun conminando al directo implicado en el cumplimiento puntual de la orden.
En consecuencia, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR si está legitimada para cumplir la orden de tutela impuesta en este asunto, ya sea directamente, o conminando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08 “CACIQUE CALARCÁ”. Siendo ello así, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 21.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente18 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 18 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/