República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 147 TEMAS: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1955 DE 2019 – INEXEQUIBLE – EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIAS C-464 Y C-484 DE 2020 – SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP – “EDEQ” contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1. Se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política. 1.1.2.
Se declare la nulidad de la liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102504E. 1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020. 1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20215000293455 del 8 de julio de 2021. 1.1.5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se liquide la contribución especial a cargo de la EDEQ para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación. 1.1.6.
Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS devolver a la EDEQ la diferencia del valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2020 entre la liquidación con la modificación de la Ley 1955 de 2019 y la liquidación sin modificación, esto es la suma de $239.670.750. 1.1.7. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indexar los valores que se le ordene devolver. 1.1.8.
Se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución especial y hasta la fecha en la cual se verifique el 1 Expediente Digital (OneDrive), archivo: 003. Demanda.pdf., pág. 5 a 7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.1.9.
Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria solicita: 1.1.10. Se declare la nulidad de la liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E. 1.1.11. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020. 1.1.12. Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20215000293455 del 8 de julio de 2021. 1.1.13.
Se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2020 a cargo de EDEQ es la suma de $189.878.732.700. 1.1.14. Se ordene a la demandada a liquidar la contribución especial de 2020 a cargo EDEQ con base en la base gravable $189.878.732.700 y por el valor de $415.117.668. 1.1.15. Se condene a la demandada a devolver a la EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2020, esto es la suma de ($4.512.332) debidamente indexados. 1.1.16.
Se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses legales (6% que contempla el artículo 1617 del código civil) causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.1.17.
Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relató que la EDEQ pagó un anticipo de la contribución especial de la vigencia 2020 por valor de $163.440.000 el 28 de enero de 2020. 2 Ídem, pág. 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020.
Arguyo que, la entidad demandada liquidó la contribución especial a cargo de la EDEQ por la vigencia 2020 mediante acto administrativo liquidación Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E por valor de $419.630.000. Comentó que, la liquidación oficial No. 20205340050156 del 25 de agosto de 2020, fue notificada a la EDEQ electrónicamente al e mail secretaria_general@edeq.com.co, el 26 de agosto de 2020 Expediente 2020534260102504E.
Esgrimió que, la EDEQ presentó, el 10 de septiembre de 2020, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que contiene la liquidación oficial contribución especial año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E. Mencionó que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020, modificando parcialmente la liquidación oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340050156 del 25 de agosto de 2020.
Manifestó que la Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020 fue notificada personalmente a la EDEQ a través del correo electrónico secretaria_general@edeq.com.co, el 14 de octubre de 2020. Indicó que la secretaria general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No. SSPD- 20215000293455 del 8 de julio de 2021, siendo notificada personalmente a la EDEQ a través del correo electrónico secretaria_general@edeq.com.co, el 9 de julio de 2021.
Expuso que la EDEQ realizó el pago del valor faltante de la contribución especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigencia 2020 por valor de $256.147.000 el 16 de julio de 2021 en el Banco de Bogotá. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó como vulnerados los artículos artículos 4, 93, 95, 338, 359, 363 de la Constitución Política; artículo 85 Ley 142 de 1994. (modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019); artículo 91 Ley 1437 de 2011 y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Señaló que los actos administrativos demandados están fundamentados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con efectos inmediatos, mediante sentencia C- 484 de 2020; porque consideró que se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política y la reserva de Ley en cabeza del Congreso de la República.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; porque, frente a la EDEQ no se presentaba una situación jurídica consolidada al momento de la expedición de la sentencia C-484 de 2020 (19 de noviembre de 2020) conforme a lo dispuesto en la sentencia SU- 011 de 2021 de la Corte Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado; ya que, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la EDEQ contra la liquidación de la contribución especial, no había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación de la contribución especial y no ha prescrito el término para solicitar la devolución de lo pagado.
De igual manera, con los actos administrativos demandados se vulnera el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, porque no se excluyeron de la base gravable de la contribución los intereses con terceros no vinculados, a pesar de que la EDEQ en el recurso de reposición y en subsidio apelación advirtió a la SSPD el error que cometió en el reporte al incluir las partidas asociadas a “intereses devengados a favor de terceros independientes” (cuentas contables 580135: Operaciones crédito público interno, 580137: Operaciones crédito público externo y 580139: Operaciones financieras internas cp) en “gastos diversos”.
Contrario a lo argumentado por la SSPD sí es posible solicitar y corregir errores en las declaraciones tributarias de forma voluntaria (ver artículo 589 del Estatuto Tributario); de igual manera, es posible solicitar la devolución de valores pagados en exceso o no debidos. (artículo 2.2.9.9.14. Decreto 1150 de 2020 y en el Artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL 3 Ídem, pág. 8 a 24.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 30 de septiembre de 20214. • Admisión de la demanda: 13 de enero de 20225. • Contestación de la demanda: 18 de marzo de 20226. • Auto prescinde de la audiencia inicial, fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 05 de julio de 20237. • Sentencia de primera instancia: 13 de diciembre de 20238. • Notificación sentencia: 14 de diciembre de 20239. • Recurso de apelación demandante: 18 de diciembre de 202310. • Concesión recurso apelación: 05 de febrero de 202411. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 27 de febrero de 202412. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 CONTESTACIÓN ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Señala que los cargos expuestos por la entidad demandante se refieren, directa o indirectamente, a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 1955, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados.
Manifiesta que la demandante no señala a lo largo de toda la demanda inconformidad diferente a la relacionada con la aplicación del artículo 18 de la ley 1955 de 2019, lo que permite afirmar que reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones SSPD – 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD – 4 Ídem, archivo: 002.
ActaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 006. AdmiteDda.pdf. 6 Ídem, archivo: 010. ContestacionDda.pdf. 7 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 011AutoAlegatos005-202100206(.pdf) NroActua 12. 8 Ídem, documento: 017Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 023ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad.
Expone que la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 declarada por la Corte, no supuso, cómo lo pretende la sociedad demandante, la inaplicación de la norma. Considera que la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la ley 1955 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, y C147 de 2021, al surtir sus efectos hacia futuro.
Precisa que la Corte deja claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021. Expone que la pretensión de nulidad planteadas en la demanda desconoce las sentencias proferidas por la Corte en relación con los artículos 18 de la ley 1955 de 2019.
Adicional a lo anterior, interpuso las excepciones que denomino: i) Legalidad de los actos administrativos demandados. Aduciendo los actos demandados fueron proferidos con arreglo a la Constitución y la ley, por funcionario competente y con observancia del debido proceso; y ii) Existencia de situaciones jurídicas consolidadas. Manifestando que los actos administrativos demandados constituyen situaciones jurídicas consolidadas de conformidad con lo resuelto en las sentencias C-464, C- 484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, y las situaciones jurídicas consolidada en materia tributaria. Arguyó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) dispone que las sentencias de constitucionalidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicha corporación determine lo contrario.
Esgrimió que la Sentencia C-484 del mismo año, expuso con detalle el alcance que tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada».
Indicó que la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que la contribución que debía por la vigencia 2020, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955. Concluyó que los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.
Razones para negar las pretensiones de la demanda.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandante EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Refiere que dicha entidad sí planteó un cargo de nulidad en concreto frente a los actos administrativos demandados, esto es, la vulneración del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, porque, no se excluyeron de la base gravable de la contribución especial cobrada a la EDEQ los intereses con terceros no vinculados, cargo que soporta las pretensiones subsidiarias.
Señala que el juzgado de primera instancia no se pronunció frente al anterior cargo, ni frente a las pretensiones subsidiarias formuladas. Indica que la interpretación que hace la Corte Constitucional en las sentencias C- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 484 de 2020 y C-484 de 2020 frente a la situación jurídica consolidada es incorrecta, pues la misma Corporación en la sentencia SU-011-2020 donde indica que para que se presente una situación jurídica consolidada se requiere que el acto administrativo no sea susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que la situación jurídica consolidada se predica de situaciones particulares (actos administrativos) y no frente a situaciones generales.
Esgrime que en el presente caso no estamos frente a una situación jurídica consolidada; porque al momento de declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, 19 de noviembre de 2020, (sentencia C-484 de 2020) la SSPD no había decidido el recurso de apelación interpuesto por EDEQ en contra del acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial Contribución Especial Año 2020 Nro.
Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E; de hecho, el recurso se decidió, posteriormente, el 8 de julio de 2021. Expone que la EDEQ en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra del acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial Contribución Especial Año 2020 Nro. Radicado 20205340050156 del 25/08/2020 Expediente 2020534260102504E y en la presente demanda solicitó que se inaplicara la modificación realizada al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por inconstitucional.
No obstante, el despacho de primera instancia no se pronunció frente a esta pretensión que le permitiría analizar la situación particular de la EDEQ frente a la constitucionalidad de la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a la liquidación de su contribución de la vigencia 2020. Concluye que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 es inconstitucional; por vulnerar el principio de unidad de materia (artículo 158 C.N.) y el principio de legalidad tributaria (inciso segundo artículo 338 C.N.)
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció frente al recurso interpuesto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.13, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante14, lo que determina la competencia del A quem, 13 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 14 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia14 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único14.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional14 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Sí los actos administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran viciados de nulidad, respecto a la contribución especial contenida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el año gravable 2020? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Alcances y efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020;
Y (ii) el caso concreto. 2.2. ALCANCES Y EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS C-464 Y C-484 DE 2020. Según la parte demandante, las omisiones en que incurrió el legislador al expedir el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fueron reconocidas por la Corte Constitucional al declarar inexequible la disposición, con efectos inmediatos, mediante las Sentencias C-464 y C-484 de 2020.
En oposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señala que los actos administrativos acusados se limitaron a dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque esta disposición legal surte efectos para la vigencia 2020, según lo afirmó la misma Corte Constitucional en las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 al considerar que la causación del tributo constituye una situación jurídica consolidada.
Para decidir este cargo de la demanda, la Sala considera necesario precisar los efectos en el tiempo de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Con el fin de cumplir lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) dispone que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que dicha Corporación determine lo contrario.
En la Sentencia C-037 de 1996, que realizó el control previo de constitucionalidad de esta norma (artículo 45 ibídem), se precisó que “sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias” en la medida que el constituyente primario guardó silencio al respecto. En ese orden, respecto de los efectos de las Sentencias C-464 y C-484 de 2020 en el tiempo, la Corte Constitucional en cada una de ellas, iniciando por la Sentencia C-464 del 28 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “Primero-.
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.” Así mismo, se tiene que en la parte considerativa de la sentencia en mención la Corte declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque, según concluyó, contiene una indeterminación insuperable de los sujetos pasivos de la contribución especial, lo que supone una amenaza de dejar la determinación de este elemento del tributo al arbitrio de la administración y el desconocimiento del principio de legalidad del tributo.
De otro lado, la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los demás incisos de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 se fundamentó en un cambio expreso jurisprudencial, pues se determinó que a partir de la sentencia analizada, la modificación del régimen de servicios públicos domiciliarios, y especialmente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa tratándose de una norma tributaria, exige una motivación clara y suficiente en el documento de bases del Plan, que permita entender el carácter imperativo o indispensable en su adopción. Ahora, en lo que interesa al litigio de la referencia, esta sentencia determinó efectos inmediatos y hacia el futuro, únicamente respecto de la inexequibilidad de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
De otro lado, la Sentencia C-484 del 19 de noviembre de 2020 decidió lo siguiente: “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” Por su parte, la Sentencia C-484 del mismo año, expuso con detalle el alcance que tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro, al considerar lo siguiente: “107.
En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado. Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.
La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa causación de la misma para el año 2021.
Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.
Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
En virtud de lo anterior, resulta claro que los efectos de la Sentencia C-484 de 2020, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y en ese orden, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una situación jurídica consolidada.
Ahora bien, la demandante, en los alegatos de conclusión controvirtió que la situación jurídica consolidada, no podía predicarse de los actos demandados y que, en materia tributaria, solo opera esta figura cuando no sea susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. En primer lugar, debe precisarse que la noción de esta figura en materia tributaria, a la que alude la demandante, relacionada con la oportunidad para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, resulta ajena e inaplicable en el contexto en que fue expedida la sentencia de la Corte Constitucional en comento, por lo tanto, la noción de situación jurídica consolidada no resulta predicable de los actos demandados, sino de la causación de la contribución. Así las cosas, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que se debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Basta las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:
2.4. EL CASO CONCRETO Para el caso sub examine, se destaca que, los actos administrativos demandados, contenidos en: • La Liquidación Oficial Nro. Radicado 20205340050156 del 25 de agosto de 2020, Expediente 2020534260102504E15, “LIQUIDACIÓN OFICIAL AÑO 2020”. • La Resolución No. SSPD 20205300043725 del 13 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A.E.S.P. - EDEQ S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340050156 del 25 de agosto de 2020, contribución especial vigencia 2020, por el servicio de energía eléctrica”.16 • Resolución No. SSPD-20215000293455 del 8 de julio de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.17 Determinaron el concepto contable, la base gravable y calcularon la tarifa “en la vigencia fiscal 2020” y “para el año 2020”, es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.
Como corolario, para la Sala, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.
De otra parte, no advierte esta Sala ningún otro argumento en contra de los actos administrativos demandados distintos a la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, argumento el cual se desarrolló in extenso, en esta providencia, en donde se reitera, la Corte Constitucional, ya se pronunció sobre este asunto en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, dejando en claro los alcances y efectos de esas 15 Expediente Digital (OneDrive), archivo: 003.1.
Anexos.pdf., pág. 29 y 30. 16 Ídem, pág. 56 a 85. 17 Ídem, pág. 35 a 52. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa providencias, siendo estas de carácter inmutable, vinculantes y definitivas, por tanto, el argumento de la parte actora en el sentido de que no se abordó la totalidad de inconformidades o pretensiones respecto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, queda desvirtuado.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva18 a objetiva valorativa19, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado20 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201821.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte 18 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 19 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2021-00206-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP - EDEQ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 21.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente22 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/