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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-004-2022-00672-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-07-11

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 142 TEMAS: RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL – CUMPLIMIENTO DE SUPUESTOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000 – RÉGIMEN APLICABLE A LA FECHA DE CONFIGURACIÓN DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de noviembre de 2023, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 3 y 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. °2022311002431741: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de noviembre de 2022, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Personal, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. 1.1.2.

Que se inaplique el Decreto 1161 de 2014. 1.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del actor, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho conforme el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, equivalente a un 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y ser más beneficioso que el regulado en el Decreto 1161 de 2014, desde el 14 de febrero de 2012, momento en el que contrajo matrimonio. 1.1.4.

Que se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000. 1.1.5. Que los valores reconocidos deben ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE. 1.1.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los articulo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 1.1.7.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 1.1.8. Se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata el demandante que tiene la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Ingenieros de Combate No. 8 “Francisco Cisneros” Pueblo Tapao, Quindío. 2 Ídem, pág. 4 y 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que contrajo matrimonio civil con la señora Edith Johana Vega Jerena, el 14 de febrero de 2012.

Señala que el Decreto 1794 de 2000 articulo 11 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010- 65 número interno 0686-2010 declaro la Nulidad del Decreto 3770 de 2009 que había Derogado el articulo 11 con efectos ex Tunc. Considera que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, al ser más beneficioso que el del Decreto 1161 de 2014. 1.3.

NORMAS VIOLADAS3 Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1793 de 2000,

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 El apoderado de la parte demandante manifiesta que los derechos adquiridos en materia laboral deben interpretarse en armonía con los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e interpretación más ventajosa o benéfica para el servidor público, que opera no solo cuando existe un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, de ahí que se aplique en la solución de conflictos normativos, en la hermenéutica de preceptos dudosos y en la situación de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación laboral.

Indica que, el subsidio familiar de los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio antes del 24 de junio de 2014, se liquida con sustento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en cuantía de un 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, interpretación que desconoce el Ministerio de Defensa al reconocer el subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014, en contravía a los principios de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad y condición más favorable. 1.5.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: 3 Ídem, pág. 5. 4 Ídem, pág. 5 a 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Presentación de la demanda: 30 de noviembre de 20225. • Auto admite la demanda: 30 de marzo de 20236. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 31 de marzo de 20237. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 10 de agosto de 20238. • Sentencia de primera instancia: 27 de noviembre de 20239. • Notificación sentencia: 29 de noviembre de 202310. • Recurso de apelación: 05 de diciembre de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 05 de febrero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 27 de febrero de 202413.

1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL: La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 10 de agosto de 202314.

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, desarrollando los temas relativos al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, así como el subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales. Refirió que el demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional y recibía subsidio familiar, en un porcentaje del 20% por el matrimonio con la señora Edith Johana Vega Jerena celebrado el 14 de febrero de 2012.

Precisó que al señor Leonardo Mario Pardo González le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% 5 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 009AutoAvocaAdmiteDemanda 004-2 022-00672(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 011Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 014AutoCorreTrasladoAlegatos SubsidioFamiliar 004-2022-00672 (.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 019SentenciaAccedeSubsidioFamiliar 004-2022-00672(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia que accede(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 22. 12 Ídem, documento: 026ConcedeApelacion (.pdf) NroActua 26. 13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 014AutoCorreTrasladoAlegatos SubsidioFamiliar 004- 2022-00672 (.pdf) NroActua 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000- 2010-00065-00 número interno 0686-201014, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que significa, en otros términos, que se revivió el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiese desaparecido.

Adiciona que si bien, a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar desde el 29 de julio de 2014 con fundamento en la Orden Administrativa de Personal No. 2170 del 30 de octubre de 2014, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con anterioridad, desde que contrajo matrimonio con la señora Edith Johana Vega Jerana el 14 de febrero de 2012, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Finalmente expuso que, como la petición de reajuste del subsidio familiar fue presentada el día 20 de octubre de 2022, opera la prescripción de las diferencias en los pagos mensuales y efectos fiscales de la condena a partir del 20 de octubre de 2017.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso el recurso de apelación manifestado que, al demandante se le está cancelando la partida del subsidio familiar en un 20% + el 58.5%, razón por la cual, no hay lugar a inaplicar el Decreto 1161 de 2014, ya que esta no vulnera ningún derecho constitucional, y el Decreto se encuentra en firme, siendo esta norma aprobada por el Gobierno Nacional, así mismo, no hay vulneración al principio de igualdad señalado en la demanda, como vicio del acto demandado.

Refiere que los soldados profesionales a partir del 01 de julio de 2014, pueden elevar al Comando de la Fuerza la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, previsto en el decreto 1161 de 2014, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Por otra parte, señala que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que estén recibiendo el subsidio familiar previsto del decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creó en el decreto 1161 de 2014. Expone que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ, le fue aplicable la norma antes transcrita, por su calidad de Soldado Profesional, esto es para el año 2014, ya que el trámite para su reconocimiento lo tramitó con posteridad o sea con la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa vigencia del Decreto 1161 de 2014, por tanto, dicho acto administrativo goza de total legalidad y validez.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda.

1.9. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal15. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación no presento concepto en esta instancia16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho el demandante, en calidad de Soldado Profesional, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la prestación subsidio familiar que le fue reconocido, a efectos de que para ello se aplique lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, atendiendo a que para cuando contrajo matrimonio civil, que le permiten acceder a dicha prestación se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000? 15 Conforme a la constancia secretaria obrante en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 16 Ídem. 17 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) evolución normativa del subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales del ejército nacional; ii) efectos de la nulidad del decreto 3770 de 2009; y iii) el caso concreto. 2.2.1 EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL SUBSIDIO FAMILIAR RECONOCIDO A LOS SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

El subsidio familiar es considerado como una prestación contenida en el núcleo que abarca la seguridad social, de ahí que la Corte Constitucional haya considerado respecto de esta, que su objeto es aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia como núcleo de la sociedad18. De ahí que la misma tienda a beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: En primer término, como "una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

En lo que comporta específicamente a las Fuerzas Militares, dada la especialidad de su régimen salarial y prestacional, la implementación del subsidio familiar se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que dispuso: "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de/presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." Seguidamente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009, se derogó la anterior disposición normativa, por lo que la prestación solo quedó en cabeza de quienes ya venían percibiéndolo. 18 Corte Constitucional, sentencias T-588 del 10 de junio de 2004 y T-623 de 2016 entre otras.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente se expidió el Decreto 1161 de 2014, a través de la cual se creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares que no lo percibían conforme el Decreto 1794 de 2000.

La norma lo consagró así: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Siendo esta la norma que actualmente regula lo relacionado con el reconocimiento de la prestación “subsidio familiar”, de la cual son beneficiarios los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares. 2.2.2 EFECTOS DE LA NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009 Como se expuso con anterioridad, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, no obstante, esta norma fue objeto de nulidad, declarada por el Consejo de Estado dentro del proceso Rad.

No. 11001-03-25-000- 2010-00065-00(0686-10), a través de sentencia del 8 de junio de 2017, en la que se consideró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; fue con sustento en esas mismas consideraciones que la declaratoria de nulidad se profirió con efectos ex tunc, lo que implica que los efectos se retrotraen a su expedición, de modo que con ello cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

La anterior eventualidad permite la afluencia de variables, en lo que trata al reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así: • Para quienes adquirieron el derecho y vienen percibiendo dicha prestación con sustento en el Decreto 1794 de 2000, esto es, a quienes le fue reconocido el derecho antes de la primera derogatoria del Decreto 1794 de 2000, no le será aplicable las disposiciones del Decreto 1161 de 2014. • Para quienes adquirieron el Derecho luego de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio de 2014), le son aplicables las disposiciones del Decreto 1161. • Para quienes adquirieron el derecho en la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero la solicitud fue presentada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, les resulta aplicable las disposiciones del Decreto 1794, puesto que fue en vigencia de este último que se configuró el supuesto de hecho que permite el acceso al derecho.

Es pertinente resaltar, en congruencia con el problema jurídico planteado, que la configuración del derecho es lo que permite dilucidar sobre el régimen o normativa aplicable al asunto, más no la fecha en que el derecho sea solicitado o reclamado ante la entidad, dado que esto último solo produce efectos en lo que a la prescripción de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pagos mensuales se refiere, máxime cuando el trabajador continúa ligado a la prestación del servicio.

Véase que, por ejemplo, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que reguló el subsidio familiar con anterioridad al Decreto 1161 de 2014, no condicionó el acceso al derecho bajo la prerrogativa de que el mismo sea solicitado. Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:

2.3. EL CASO CONCRETO. Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala encuentra que: El señor LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ se encuentra vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, calidad que ostentaba para la fecha de presentación de la demanda19. Igualmente acreditó que desde el día 14 de febrero de 2012, el actor contrajo matrimonio civil con la señora Edith Johana Vega Jerena, conforme al registro civil de matrimonio número 582382820, la cual resulta acreditada por la entidad accionada, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2170 del 30 de octubre de 2014, como se lee en el acto administrativo demandado21.

De lo aportado también se acreditó que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2170 del 30 de octubre de 201422, la Dirección de Personal del Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar al Soldado Profesional LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ, teniendo como sustento lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. Conforme lo anterior, se observa que el demandante acreditó los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, dado el vínculo matrimonial para el 14 de febrero de 2012, fecha para la cual estaba vigente la mencionada norma.

En consecuencia, el reconocimiento y liquidación de la prestación “Subsidio Familiar” a favor del actor, ha debido hacerse con sustento en lo previsto en el artículo 11 del 19Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2., pág. 13 y 14. 20 Ídem, pág. 9 y 18. 21 Ídem, pág. 11 y 12. 22 Ídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 1794 de 2000, pues fue en vigencia de este que adquirió el derecho.

No comparte este Tribunal la postura tomada por la entidad en el recurso de apelación, en cuanto a que el régimen aplicable al actor, en lo que respecta al reconocimiento del subsidio familiar, es el contenido en el Decreto 1161 de 2014, bajo el entendido que en su vigencia fue presentada la solicitud de reconocimiento, dado que el acto de solicitud no es lo que determina el régimen aplicable sino la disposición de la ley; entenderlo así implicaría dejar a voluntad de los interesados la determinación del régimen jurídico aplicable.

En cuanto a la prescripción, conviene precisar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1023 y 17424 de los Decretos 2728 de 196825 y 1211 de 199026 y lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya referenciada27, es aplicable el término de prescripción cuatrienal al caso concreto; en este orden se tiene que el reconocimiento del subsidio familiar se efectuó a partir del 29 de julio de 201428, el actor planteó la solicitud ante la administración el día 20 de octubre de 202229 y la demanda se formuló el 30 de noviembre de 202230 dentro de los cuatro años, razón por la cual, opera la excepción de prescripción y, por lo tanto, el reajuste y pago de las diferencias resultantes de la liquidación ordenada deberá realizarse desde el 20 de octubre de 2018, debiendo declararse prescritos las asignaciones salariales causadas con anterioridad a la mencionada fecha, razón por la que hay lugar a MODIFICAR la sentencia en este aspecto.

Así, en el caso concreto, la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la prestación “subsidio familiar”, bajo los supuestos previstos en el Decreto 1794 de 2000; razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada que, declaró la nulidad del acto demandado, y 23 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 24 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 25 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 26 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. – C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá - veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) No. de referencia: 85001-3333-002-2013- 00060-01 - demandante Benicio Antonio Cruz - demandadas: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 28 Como se lee en el acto administrativo demandando acto administrativo No. 2022311002431741: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de noviembre de 2022, obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2., pág. 11 y 12. 29 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2., fol. 1 a 3, y 10. 30 Ídem, documento: 005ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso reajustar el subsidio familiar que viene percibiendo el demandante, con sustento en el Decreto 1794 de 2000, sin condenar en costas a la parte demandada, con la MODIFICACIÓN señalada en la presente providencia. III.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado33 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201834.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2022-00672-01 DEMANDANTE: LEONARDO MARIO PARDO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, MODIFICANDO el numeral SEGUNDO de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reliquidar y pagar el subsidio familiar del señor Leonardo Mario Pardo González conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 20 de octubre de 2018, en virtud de la prescripción cuatrienal que como excepción se declara probada de oficio; previa compensación de las sumas pagadas por concepto de subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 20.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente35 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/