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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2024-00095-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-07-18

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 148 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, quien actúa en nombre y representación de su hija CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, por conducto de su señora madres como agente oficiosa, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social.

Como fundamentos fácticos se expuso que: La agente oficiosa manifestó que CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN se encuentra diagnosticada con HIDROCEFALIA y MIELOMENINGOCELE, desde su nacimiento requiriendo de mucho cuidado en todo sentido. Señaló que CELESTE se encuentra en controles con distintos médicos especialistas, los cuales le han prescrito innumerables citas de control, terapias, exámenes, tratamientos, a las cuales se le hace imposible dar y suministrarle, y los cuales requiere para su rehabilitación. Esgrimió que los médicos especialistas que han atendido a la niña, han manifestado que la menor requiere una cirugía para corregirle la cadera y así rehabilitar su condición, no obstante, ha sido imposible que el médico ortopedista la vuelva a valorar.

Indica la agente oficiosa que es madre cabeza de hogar, que no puede laborar ya que debe estar al cuidado de su hija todo el tiempo, ello pese a contar con el apoyo de su familia. Refirió que CELESTE debe asistir a muchas citas de control, terapias y exámenes las cuales se deben realizar en la ciudad de Cali, Armenia, y Montenegro, para lo cual recibe ayuda de familiares, las cuales no son suficientes para suplir todas las necesidades de mi niña como lo es el servicio de transporte intermunicipal y urbano, el hospedaje y la manutención cuando les toca dirigirse a otra ciudad que no sea Montenegro. 1 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo DEMANDA_11_6_20249_1(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Como pretensiones anotó las siguientes: • Amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la vida en condiciones dignas de CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN. • Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES autorizar el servicio de transporte ida y regreso desde el lugar de residencia a las instituciones donde le autoricen las terapias, citas médicas de control, exámenes ordenados por los médicos tratantes. • Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES autorizar el servicio de cuidador domiciliario en salud. • Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y ente interventor autorizar la cirugía de cadera que requiere CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN para mejorar su calidad de vida. • Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y el ente interventor, autorizar los insumos como pañales desechables winny etapa 3, crema antiescaras almipro, y pañitos húmedos. • Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES y al ente interventor valoración con los médicos especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia, pediatría, y los que requiera para el tratamiento y rehabilitación. • Ordenar a la NUEVA E.P.S y al ADRES suministrarle el tratamiento integral posterior que necesite CELESTE para todas las patologías anexas a la de base. • Ordenar a la NUEVA E.P.S, al ADRES, y al ente interventor que, direccionen la atención en salud de la niña CELESTE en una institución de cuarto nivel debido a las patologías tan complejas. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 11 de junio de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 11 de junio de 20243; la notificación a las accionadas 2 Ídem, actuación No. 2, archivo Acta de Reparto J03ADMINISTCELESTEpdf(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 9Auto admite tut_202495admitetutelapd(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa se surtió el mismo día4; la accionada ADRES rindió el informe de tutela el 11 de junio de 20245; la accionada Nueva EPS rindió informe de tutela el día 13 de junio de 20246; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 25 de junio de 20247, la cual fue impugnada por la parte actora8. 1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” La entidad accionada presentó informe de tutela aduciendo que es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, así como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible al ADRES por lo que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS, por lo que solicitó denegar la acción constitucional frente a dicha entidad.

Refirió que a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos, en ese orden, la nueva normativa fijó la metodología 4 Ídem, actuación No. 5, archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 6, archivo Contestacion ADRES_202400095_JUZGADO_00(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 7, archivo NUEVA EPS_CELESTEARTUNDUAGAREN(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 8, 26Sentencia tutel_202495sentenciatutel(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 11, archivo Correo_Impugacion fallo accionante(.pdf).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por lo que solicita negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.

1.3.2. NUEVA EPS La entidad accionada presentó informe de tutela en donde manifestó que la parte accionante no aporta orden médica de los servicios en salud referente al suministro de pañales, pañitos, cremas, y cuidador, siendo estas solicitudes meras expectativas del usuario y de sus familiares, sin embargo no han sido consideradas en las múltiples valoraciones que ha tenido por parte de sus médicos tratantes y son ellos los únicos pertinentes con conocimiento científico-médico que tiene la potestad de enviar dichas atenciones en salud, adicionando que mediante la Resolución 641 de 2024 por medio de la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, se estableció que “las cremas y pañitos” se encuentran expresamente excluido, en el listado asignado con el número 54 y 114.

Expuso que mediante la Resolución 2366 de 2023, “por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” no incluye la prestación de pañales desechables, razón por la cual, solicita negar la entrega de pañales desechables por ser un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación, insumo de aseo, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

Así mismo, solicitó denegar el servicio de cuidador-enfermera, toda vez que el mismo debe ser prestado por el núcleo familiar de la parte actora atendiendo las actividades que se requerirían para la menor Celeste, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos En cuanto a los gastos de transporte, preciso que se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él se debe tener en cuenta que República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa ese (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios, por lo que solicita negar dicha pretensión. Solicitó abstenerse de ordenar la prestación del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de junio de 2024 negó el amparo solicitado por la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, actuando en nombre y representación de su hija CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN. Desarrollo la a quo los temas de la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana; el deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna, y la presunción de veracidad y la carga de prueba.

De los documentos obrantes en el expediente, tuvo como hechos probados que la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN es beneficiaria de la NUEVA EPS S.A., afiliada en el régimen subsidiado; que esta diagnosticada con HIDROCEFALIA y MIELOMENINGOCELE. Resalta la a quo que, no se advierte que actualmente las entidades accionadas se encuentren en mora de cumplir con tratamiento, suministro, procedimiento o acto médico ordenado en favor de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, así como tampoco se advierte que, actualmente, se encuentre sometida a desplazamientos intermunicipales con citas pendientes o cuente con orden de cuidador parcial o permanente o acompañamiento por auxiliar de enfermería. Lo anterior fueron razón para denegar el amparo solicitado, no obstante, en virtud de la edad y la patología base de la niña CELESTE, el Despacho de instancio conmino a la NUEVA EPS para que inicie proceso tendiente a determinar la necesidad de cuidador parcial o auxiliar de enfermería asignado a la menor, teniendo en cuenta los hechos manifestados en la solicitud de tutela sobre las condiciones de salud y familiares de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó impugnación oportunamente, argumentando que la niña CELESTE ARTUNDUAGA, es una persona en condición de discapacidad la cual es de especial protección constitucional, toda vez que presenta patologías complejas que deben ser valorada por los diferentes especialistas en una institución de cuarto nivel, al mismo tiempo los médicos con la valoración le sean ordenados los servicios e insumos solicitados en el escrito de tutela.

Reitera que es madre cabeza de hogar, razón por la cual dedica tiempo completo al cuidado de su hija, razón por la cual no puede laborar, ni generar los ingresos necesarios para cubrir los gastos que genera CELESTE, ya que no cuenta realmente con una red de apoyo que le colabore en esos gastos y cuidados. Expone que a su hija se le puede mejorar la calidad de vida, teniendo un tratamiento adecuado y digno, razón por la cual solicita verificar los servicios, insumos, dispositivos médicos solicitados en el escrito de tutela, y en ese orden, le sea favorable el ordenamiento ante la NUEVA E.P.S. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se vulnera los derechos fundamentales la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, el servicio de transporte, la cirugía de cadera, el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema anti-escars, la valoración por las especialidades en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, el traslado a una institución de IV nivel y el tratamiento integral, respecto de la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; (iv) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (v) Sobre el suministro en sede de tutela de pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti-escaras.

Reiteración de jurisprudencia; (vi) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las entidades prestadoras de salud; (vii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; y (viii) El caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO A LA SALUD.

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales12.

Concluye en aquel mismo fallo, que “…fue en la sentencia T-760 de 200813 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.14 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.15 La jurisprudencia ha señalado 14 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.16” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201517, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201418. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable19 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.5 EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran. estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202220, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud21.

Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud22 que estén incluidas en aquel plan: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”23 En este orden de ideas, el acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del PBS debe ser garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negación de las Entidades Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnologías constituye una vulneración del derecho a la salud de las personas, y en consecuencia, la acción de amparo constitucional estaría llamada a proveer la salvaguarda de dicha garantía fundamental.

Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios médicos en el domicilio del paciente esta Sala encuentra que en lineamiento con lo dispuesto por la Resolución 2808 del 30 de diciembre 2022, corresponde a una modalidad de prestación del servicio de salud extramural, la cual “está financiada con recursos de la 20 “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 21 Artículo 1° ídem: “Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, que deberán ser garantizados por las entidades promotoras de salud - EPS y las entidades adaptadas, a sus afiliados en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente.

Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a los organismos de dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas, prestadores de servicios de salud, Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y demás actores y agentes que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 22 “Tecnología en salud: Concepto que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud.” Resolución 005521 de 2013. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes.

Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud” (art. 25 ídem); de lo anterior se evidencia que dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del PBS, siempre que se sitúe en el ámbito de la salud, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las patologías y condiciones clínicas del afiliado.

En este orden de ideas para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología”24 la necesidad de la tecnología en salud pretendida, que buscaría asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional “no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial”25.

Por otro lado, en lo que concierne al servicio de cuidador de personas en situación de dependencia, resulta necesario realizar las siguientes precisiones, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre la materia: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud; (ii) En la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia; 24 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Ibidem.

En el mismo sentido la Corte Constitucional lo ha expresado de la siguiente manera: “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.” Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual reiteró la posición desarrollada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-819 de 1999, Álvaro Tafur Galvis, T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. // Así pues, “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.

Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” Sentencia T-345 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) Prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria26 de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado27; y (iv) Brindan con la misma constancia y compromiso un apoyo emocional al sujeto por el que velan28.

Teniendo en cuenta lo anterior ésta Corporación encuentra, primero, que el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud29, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.

En este sentido se entiende que los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición 26 Las actividades de la vida diaria “…son aquellas actividades que realizamos diariamente o prácticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones de dignidad suficiente.

Incluyen la satisfacción de nuestras necesidades más básicas como la comida, el aseo y la comunicación con los demás y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita”. Dentro de las actividades básicas de la vida diaria encontramos las siguientes: vestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esfínteres, desplazarse dentro del domicilio.

Y al interior de las actividades instrumentales se enuncian: tomar la medicina, hablar por teléfono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades domésticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al médico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras personas.

(Gobierno de España., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., & Cruz Roja Española. SerCuidadora/SerCuidador. Guías de apoyo para personas cuidadoras. Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://www.cruzroja.es/principal/documents/1962259/1971192/SerCuidadora- Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf/9303206c-d3aa-4c99-b401-809038e85ff6. 27 En el estudio adelantado por el Gobierno de España junto con la Cruz Roja Española (citado en el pie de página inmediatamente anterior), se precisó lo siguiente: “Los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condición de dependencia. // Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo común es que exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones”. 28 De forma aún más concreta, en un estudio especializado realizado a cuidadores principales de personas en situación de enfermedad crónica discapacitante en el municipio de Chía, Colombia, se definió al cuidador principal como la “persona familiar o cercana que se ocupa de brindar de forma prioritaria apoyo tanto físico como emocional a otro de manera permanente y comprometida”.

(Vanegas, B. (2009). Habilidad del cuidador y funcionalidad de la persona cuidada. Revista Aquichan, Año 6, Vol. 6 N° 1 (6), pág. 137-147). Consultado el 06 de febrero de 2023. Ver: https://aquichan.unisabana.edu.co/index.php/aquichan/article/view/87/178. 29 Al respecto de este punto, se reitera que el artículo 25 de la Resolución No. 2808 de 2022 establece que la cobertura de la Atención Domiciliaria solo está dada para el ámbito de la salud.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (como por ejemplo la población de la tercera edad, los enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros).

Así pues, los sujetos arriba mencionados son acreedores de un trato de especial protección por parte del Estado, la sociedad y, concretamente, de sus familiares más próximos o cercanos. En este sentido la Ley 1438 de 2011 consagra: “3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.” En este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-801 de 199830, expreso: “(…) dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro reciproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad.

En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)”. En lineamiento con lo previamente dicho la sentencia T-1079 de 200131 sostuvo que “la Constitución, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, según el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestación, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes”.

Cabe aclarar que tales deberes de solidaridad no obligan a sacrificar el goce de las garantías fundamentales de aquellos familiares cercanos (cuidadores) en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer. No obstante, sí los obligan a no tomar decisiones que, con pleno desconocimiento del principio de solidaridad social y familiar, comprometan sin un motivo suficiente y proporcionado los derechos fundamentales de los sujetos objeto de protección32.

En resumen, el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus 30 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en principio constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deberán concurrir a su ayuda y protección cuando la competencia familiar sea de imposible observancia33.

En concordancia con lo arriba planteado, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-782 de 201334, en donde se afirmó lo siguiente: “En torno al servicio de cuidador primario, recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas con dificultades de salud.

La familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.”.

En decisión más reciente, sobre el tema en estudio la Corte nos enseñó: “58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del 33 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

En aquella ocasión se estudió el caso de una persona que se encontraba “postrada en cama”; allí, el mismo galeno “reveló la diferencia entre los servicios de enfermería y de cuidador primario, afirmando que el paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican medicamentos intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un profesional en esa materia.

A la par, se verificó que el agenciado ha necesitado de enfermeros para procedimientos específicos, los cuales han sido autorizados por la EPS, en especial en virtud de su inscripción al programa de medicina domiciliaria “salud en casa”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.

En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.”35 (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, siempre que se presenten las circunstancias a continuación expuestas, una Entidad Prestadora de Salud (EPS), en principio no es la llamada a garantizar el servicio de cuidador permanente a una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta: (i) Que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas;

(ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado; (iii) Que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.

Prestación esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia. En este orden de ideas, de no mediar las circunstancias enunciadas anteriormente, el deber de suministrar el servicio de cuidador permanente o principal, como ya se dijo, radica en cabeza del Estado, quien es el encargado de proteger y asistir especialmente a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.

Sobre lo mismo, y más concretamente frente a los requisitos de procedencia del reconocimiento de un cuidador primario en cabeza del Estado, la Corte Constitucional consideró: “27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2019.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.

Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. 28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.

En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.

Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.”36 2.6 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación 36 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2021, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15337 y 15638 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente39. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento40.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden 37El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 38 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 39 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 40 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.41 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”42.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.43 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.44 - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.45 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 41 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 43 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 44 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico44.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 45 Sentencia T-922 de 2009.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.7 SOBRE EL SUMINISTRO EN SEDE DE TUTELA DE PAÑALES DESECHABLES, PAÑITOS HÚMEDOS Y CREMA ANTI- ESCARAS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adoptó un sistema de salud de exclusiones explícitas, el cual fue materializado a través del PBS46. Eso significa que todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos que estén taxativamente excluidos47.

La jurisprudencia ha reconocido que el acceso a los servicios y tecnologías de salud cubiertos por el PBS hace parte del ámbito inamovible del derecho a la salud48. Asimismo, ha señalado que las exclusiones constituyen una restricción constitucional del derecho a la salud porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinación de los recursos del sistema de salud a la satisfacción de los asuntos prioritarios.

Esto sin desconocer: (i) el núcleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligación de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud; y (iii) el deber de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de los servicios y tecnologías en salud49. A continuación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela sobre pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti-escaras.

Pañales desechables Según la jurisprudencia, los pañales desechables son “insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares”50. Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no están orientados a remediar una enfermedad.

Sin embargo, en algunas circunstancias el 46 Ley 1751 de 2015. Artículo 15. “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:// a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. […]”. 47 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección: el de protección colectiva regulado en la Resolución 2481 de 2020 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias. 48 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP.

José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 49 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 50 Ibid. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garantía del derecho a la salud, en atención a su imperiosa necesidad51.

En repetidas ocasiones, la Alto Órgano Constitucional ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional52. Conforme al listado de exclusiones del PBS, se tiene que los pañales desechables no hacían parte de aquel listado, por lo que el juez de tutela debe ordenarlos directamente cuando exista prescripción médica, sin que el accionante deba probar su capacidad económica.

La Corte arribó a esta conclusión aduciendo que “no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia”53. Los pañales desechables no están financiados con recursos de la UPC54. Por lo tanto, de conformidad con la Resolución 1885 de 201855, las EPS podrán solicitar el pago del costo de la ayuda técnica a la ADRES o a las entidades territoriales.

La Sentencia SU-508 de 2020 estableció que cuando no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pañales en dos eventos: (i) si evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse.

En este caso, el suministro de los pañales está condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante; y, (ii) si no evidencia un hecho notorio, puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando sea necesario una orden de protección. Pañitos húmedos y crema anti-escaras Las cremas corporales, entre ellas las anti-escaras y los pañitos húmedos están expresamente excluidos del PBS para todas las enfermedades o condiciones de salud, pues así lo dispuso los numerales 54 y 114 del anexo técnico de la Resolución 641 de 2024, no obstante, en algunas oportunidades, el acceso a estos insumos puede 51 Sentencia T-552 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 52 Sentencias: T-171 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger;

T-680 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-152 de 2014, M.P Mauricio González Cuervo; T-216 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa; y, T-401 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio. 53 Ibid. 54 De conformidad con el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los pañales se costean con financiación estatal.

El Ministerio de Salud determinó que los pañales se encontraban dentro de las catorce tecnologías no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, “se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerables acceder a este producto. Ver: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaFisico/RIDE/VP/RBC/informe-adopcion- publicacion-decisiones.

En: Sentencia SU-580 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 55 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de las personas.

Tal es el caso de pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente. Así lo reconoció la Sentencia SU-508 de 2020. En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró que dejar de emplear algunos insumos como los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, en esos usuarios, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas.

Respecto de estas últimas, precisó que su falta de atención oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis e incluso a la muerte56. Por lo tanto, la entrega de estos insumos puede otorgarse excepcionalmente en sede de tutela. Para tal efecto, el juez deberá verificar que: (i) su provisión resulte necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante57;

(ii) los pañitos húmedos no puedan reemplazarse por otro insumo incluido en el PBS que tenga el mismo nivel de efectividad58; (iii) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su costo59, pues obligar a alguien que no tiene recursos a sufragar por su cuenta los costos de un medicamento, sería desconocer el derecho a acceder a los servicios en salud60.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica61; y, (iv) fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS a la que el accionante le solicita el suministro62. En caso de que no exista orden 56 En Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena tuvo en cuenta los conceptos emitidos por las universidades intervinientes en el proceso, Andes, Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque y de Antioquia para efectos de establecer la importancia de suministrar algunos insumos que no curan los padecimientos de los pacientes.

Señaló que, dejar de emplear algunos elementos, como los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, en usuarios que no pueden realizar sus necesidades fisiológicas de manera autónoma, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma, infecciones urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas.

Respecto de estas últimas, precisó que su falta de atención oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis, e incluso a la muerte 57 “Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectación de la salud debe ser cualificada en los anteriores términos, comoquiera que compromete la inaplicación de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios técnicos y científicos y, por consiguiente, impacta la garantía de prestación a cargo del Estado y la correlativa financiación de los servicios que se requieren”.

Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 58 “Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”. Ibid. 59 “Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores”.

Ibid. 60 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. 61 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 62 “Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro”.

Ibid. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa médica, el juez de tutela debe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando evidencie la necesidad de impartir una orden de protección. 2.8 EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD.

El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido, se impide la materialización del mencionado derecho fundamental.63 La Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece en su artículo 124 que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que, en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar. No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilización del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos económicos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondiéndole entonces a la EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental 63 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa a la salud. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”64.

En lo que respecta a la capacidad económica del afiliado, la máxima Corporación Constitucional ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y, por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situación65.

Además, hay casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de avanzada edad, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En estos eventos, si se comprueba que “el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”,66 la obligación de cubrir el servicio por parte de la EPS, también comprende la financiación del traslado de un acompañante67.

Así las cosas, si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona. Por lo anterior, el juez de tutela debe analizar la situación particular de cada caso concreto, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que 64 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-039 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 65 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-048-12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 66 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la Sentencia T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 67 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), y T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. 2.9 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia68 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”69 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 68 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 69 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.10 CASO CONCRETO.

En el presente asunto la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hija CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social; luego de exponer las circunstancias fácticas relacionadas con las afectaciones a su salud, solicitó entre otras, que se ordene el suministro de cuidador, pañales, pañitos húmedos, crema-antiescaras, autorización del servicio de trasporte para acudir a las citas médicas, también solicitó la valoración por neurología, fisiatría, ortopedia, pediatría, así como la autorización de cirugía de cadera, el tratamiento integral y la remisión a una institución de cuarto nivel.

En su oportunidad el A quo negó el amparo solicitado, no obstante, conminó a la NUEVA EPS para que iniciara el proceso tendiente a determinar la necesidad de cuidador parcial asignado a la menor. Los argumentos de impugnación se dirigen a reiterar la condición de discapacidad de la menor CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN la cual es de especial protección constitucional, así como el cuidado de tiempo completo que le dedica al cuidado de su hija razón por la cual no puede laborar, para cubrir los gastos que la niña genera.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a pronunciarse sobre los aspectos relevantes y su acreditación. La Sala recuerda que dentro del PBS se encuentra cobijado el servicio médico domiciliario, el cual se limita al ámbito de la salud, esto es, a la prestación de servicios médicos especializados; lo anterior para distinguirlo de las actividades básicas del paciente, las cuales están a cargo de un cuidador, que generalmente es una persona del núcleo familiar.

Lo anterior se debe al principio de solidaridad y corresponsabilidad que le corresponde a la familia frente al paciente. No obstante, la Corte Constitucional ha dejado claro que existen eventos en los que al Estado le asiste la responsabilidad para el adecuado cuidado de pacientes en sus domicilios, teniendo en cuenta el cumplimiento de precisas condiciones, como son: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa i) certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio o la existencia de orden proferida por el profesional de la salud; y ii) imposibilidad material del núcleo familiar de asumir como cuidador.

Frente a la imposibilidad material la misma Corporación indicó que se refiere a: i) no contar con la capacidad física por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) imposibilidad de brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carecer de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

En el caso concreto quedó acreditado que la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN tiene un (1) año y dos (2) meses de edad70 de edad, residente en el municipio de Montenegro (Quindío), quien, en la última cita realizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, fue diagnosticada con “DEFORMIDAD CONGÉNITA DE LA CADERA NO ESPECIFICADA”, como se aprecia en la Historia Clínica71 aportada con el escrito de tutela, así mismo, en dicha historia clínica, se expone: “Fecha: 23/05/2024 Consulta médica – ORTOP.INFANTIL. … Motivo de consulta “Cita de primera vez” Enfermedad actual: Paciente de un año de edad, con antecedentes de mielomeningocele lumbar no roto que requirió corrección quirúrgica el 12//05/24 el día de nacida en la Clínica Versalles, con secuela de parálisis en miembros inferiores secundarios, Completó sesiones de terapia física.

Asiste el día de hoy por hallazgo radiográfico de pelvis que evidencia luxación bilateral de articulación coxofemoral … Análisis del caso: Paciente de 1 año de edad con antecedentes de corrección de mielomeningocele lumbar el 12/05/2024 al día de nacimiento, con secuela de parálisis en miembros inferiores secundaria, ya en seguimiento por neurología. Asiste con reporte de radiografía de pelvis en donde se evidencia luxación bilateral de articulación coxofemoral. 70 Conforme al registro civil de nacimiento, donde se señala que nació el 11 de mayo de 2023, obrante en el Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: ANEXOS_11_6_20249_14(.pdf). 71 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: ANEXOS_11_6_20249_17(.pdf), pág. 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Consideramos hallazgo en el que la intervención quirúrgica no dará ningún beneficio teniendo en cuanta que la parálisis secundaria de miembros inferiores impediría una evolución satisfactoria, con muy alto riesgo de nuevas luxaciones.

Se indica control en 6 meses con radiografía de control para evolución. Se explica a la madre quien refiere entender y acepta.” Previo a lo anterior se tiene consulta por ORTOPEDIA INFANTIL en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, del 26 de marzo de 2024, en donde se indicó: “MOTIVO DE CONSULTA TRAÍDA POR LA MADRE POR DISPLACÍA DE CADERA.

INDICACIONES MEDICAS SALIDA: PACIENTE QUIEN SE FAVORECE DE UN MANEJO CONJUNTO E INTEGRAL NIVEL 4BOGOTA INSTITUTO ROOSVELT.” 72 Respecto lo anterior, en el reporte de SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA73, no se advierte que efectivamente se hubiera realizado la remisión, ya que no se señaló la institución a la que se remite, no obstante lo anterior, en comunicación telefónica74 realizada con la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN madre y agente oficiosa de la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, manifestó que la EPS realizó los trámites para el traslado al INSTITUTO ROOSVELT de la ciudad de Bogotá, pero que al no tener respuesta por parte de dicha entidad fue remitida al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE donde fue atendida.

De otra parte, se tiene atención medica por la espacialidad de NEUROCIRUGÍA realizada el 24 de febrero de 2024 en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, en donde se indicó: “Paciente en buenas condiciones generales hasta el momento, no presenta complicaciones secundarias a su enfermedad de base ni al procedimiento quirúrgico realizado.

Debe continuar programa de c y d, rehabilitación neurológica integral. Se explica claramente a la mamá quien dice entender y estar de acuerdo. Se aclaran dudas. Control en 6 meses 72 Ídem, pág. 2. 73 Ídem, pág. 3 y 4. 74 Comunicación telefónica realizada a la señora DARLYN FERNANDA RENDÓN, el día 09 de julio de 2024 a las 4:04 pm, al celular número 3117085881, mismo que aparece en el escrito introductorio.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa por neurocirugía.”75 De conformidad con lo anterior, respecto al suministro del servicio de cuidador solicitado por agente oficiosa, advierte la Sala que no existía un concepto médico que determinara la necesidad de prestar servicios permanentes de cuidador a favor de la agenciada, por lo que no existe fundamento para que este Tribunal ordene la prestación de este tipo de atención domiciliaria, no obstante, que por vía de tutela se pueda reconocer este servicio, en ese orden, se tiene que, si bien la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN padece de afecciones que requieren de un cuidador, no se debe pasar por alto que ella es una persona que tiene un (1) año y dos (2) meses de edad, por lo que el cuidado que de ella se desprende es propio de los niños de esa edad, por lo tanto, considera la Sala que no se configuran los presupuestos normativos y jurisprudenciales de procedencia para el reconocimiento, vía tutela, del suministro de cuidador primario, a favor de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN. En ese mismo orden de ideas, respecto al suministro de los pañales desechables, tampoco obra prueba de la orden médica relativa al suministro de pañales desechable, y si bien, la historia clínica advierte que la niña padece de “DEFORMIDAD CONGÉNITA DE LA CADERA NO ESPECIFICADA”, tal manifestación es insuficiente para establecer los componentes que deben tener el suministro de los pañales, al igual que la periodicidad de su uso, por lo que, atendiendo las condiciones particulares de la menor de edad, en el presente asunto es notorio que al tratarse de una persona que tiene un (1) año y dos (2) meses de edad, requiere del suministro de pañales, pero estos no se deben propiamente a la patología que padece sino a la edad de la accionante, por lo tanto, en concordancia con el anterior argumento, no se configuran los presupuestos normativos y jurisprudenciales de procedencia para el reconocimiento, vía tutela, del suministro de los pañales desechables, a favor de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, que conminó a la EPS accionada a iniciar el proceso tendiente a determinar la necesidad del cuidador.

De otra parte, como fue expuesto previamente, la jurisprudencia ha reconocido que los pañitos húmedos y la crema anti-escaras están explícitamente excluidos del PBS, en virtud de los numerales 54 y 114 del anexo técnico de la Resolución 641 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, el suministro de los pañitos húmedos puede ser ordenado excepcionalmente a través de la acción de tutela 75 Expediente Digital SAMAI 63001333300320240009500 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo: ANEXOS_11_6_20249_17(.pdf), pág. 5.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando el juez constitucional constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia SU-508 de 2020, así las cosas, al igual que los servicios previamente requeridos, no se cuenta con orden médica que disponga el suministro de los pañitos húmedos y la crema anti-escaras, así mismo, conforme al diagnóstico señalado en la historia clínica, dicho elemento y manifestaciones son insuficientes para establecer los componentes que deben tener dichos insumos, al igual que la periodicidad de su uso, en atención a las condiciones particulares de la menor de edad, y si bien, aquellos elementos de prueba configuran un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud de la joven, toda vez que la jurisprudencia ha reconocido que la falta de uso de estos elementos en pacientes que tienen limitaciones para realizar autónomamente sus necesidades fisiológicas, como en el presente asunto, puede ocasionar otros padecimientos, no se puede pasar por alto, que se trata de una niña de un (1) año y dos (2) meses de edad, por lo que dichos elementos son propios de uso de personas de esa edad, sin que se desprenda que el suministro de esos elementos se requieran por la afección de la patología que padece, por lo tanto, no procede el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico respecto al suministro de los pañitos húmedos y la crema anti-escaras solicitada.

Respecto a la autorización de la cirugía de cadera que solicita la agenciada, nótese, como de las trascripciones previamente realizada de las historias clínicas, se advierte que dicha cirugía ya fue practicada el día 12 de mayo de 2024, sin que se vislumbre una orden o prescripción médica pendiente por este procedimiento, por lo que a falta de la prueba que así lo determine, siendo esta carga de la parte actora, no es procedente su amparó por vía de tutela.

Respecto a la solicitud de valoración con los médicos especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia, pediatría, y los que requiera para el tratamiento y rehabilitación de la niña CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, se tiene que la menor de edad fue atendida por las especialidad de neurocirugía el día 24 de febrero de 2024, en donde se prescribió control en seis (6) meses, es decir, el próximo control por dicha especialidad, sería para el 24 de agosto de 2024, por lo que no se advierte vulneración frente a la consulta por esa especialidad; respecto a la valoración por ortopedia, nótese que fue atendida por esa especialidad en el Hospital Universitario del Valle el día 23 de mayo de 2024, señalándose el próximo control para dentro de seis (6) meses, es decir, para el 23 de noviembre de 2024, situación que tampoco advierte vulneración frente a la valoración por esta especialidad; ahora, respecto a la valoración por la especialidades en fisiatra y pediatría, no se vislumbra orden o prescripción médica que si lo disponga, por lo que no se advierte vulneración frente a la consulta por esas especialidades, por lo tanto, respecto a la solicitud de la valoración por las especialidades solicitada por la parte actora, no es procedente el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa amparo respecto a las mismas, pues se reitera, no se advierte vulneración frente a las mismas.

Respecto al traslado de la accionante menor de edad a una institución de IV nivel, como se señaló previamente, la misma agente oficiosa en comunicación telefónica, manifestó que CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN fue remitida al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE donde fue atendida, razón por la que no se predica vulneración alguna por este asunto.

Sobre el suministro de gastos de transporte, la Sala considera pertinente reiterar que el Plan Obligatorio de Salud establece ciertos casos específicos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva a que la prestación deba ser asumida directamente por el paciente o su núcleo familiar.

No obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer obstáculos que impidan el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental. Por lo tanto, a una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar la prestación, independientemente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente y, de requerirlo, de su acompañante, si el médico tratante así lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad.

En el caso ahora estudiado, la agente oficiosa de la menor de edad accionante manifiesta que su condición económica no es suficiente para cubrir los gastos de transporte, y además suplir sus otras necesidades básicas. En estos eventos, ante la manifestación de que su situación económica no es suficiente para asumir todos los costos que acarrea el tratamiento y sus gastos básicos, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la carga de la prueba se invierte, lo que implica que la EPS es quien debe demostrar que en efecto la paciente o su núcleo familiar tienen la capacidad económica para solventar dichos gastos.

Sobre este aspecto, la entidad accionada se limitó en señalar que el lugar de residencia de la accionante, no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2364 del 29 de diciembre de 2023, sin embargo, esto no es suficiente para desvirtuar lo enunciado, pues como quedó consignado y que no fue objeto de refutación, la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa paciente no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte, lo cual se desprende al pertenecer al régimen subsidiado en salud, situación que a luces, permite indicar que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los gastos de desplazamiento, pues solo alcanzaría para cubrir las necesidades básicas de dicho núcleo familiar.

Ahora, observa la Sala que es evidente que los traslados de la paciente requieren de acompañamiento, pues al tratarse de una menor de edad de un (1) año y dos (2) meses, que tiene problemas de movilidad, se concluye que es totalmente dependiente de un tercero para todos sus desplazamientos. Por consiguiente, se infiere que la protección al derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, como consecuencia de sus múltiples patologías debe de proteger y ceñirse a la normativa que regula la prestación de dicho servicio de salud.

En ese orden de ideas y en todo caso, cada procedimiento, tratamiento, medicamento, examen, etc., que requiera traslado de la accionante deberá estar justificado por razones de necesidad e idoneidad, previa prescripción médica, y circunscritos a las patologías que originan la presente acción. Conforme lo anterior, se considera viable hacer extensiva la orden proferida, en el sentido de que la NUEVA EPS S.A. sufrague los gastos de trasporte además de los concernientes hacia los distintos centros médicos donde se realicen los distintos procedimientos médicos, el relativo al retorno hasta la vivienda de la accionante.

En consecuencia, considera la Sala procedente el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, por lo que se REVOCARÁ la sentencia impugnada, ordenando a la NUEVA EPS que, adelante las gestiones necesarias para garantizar en favor de la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN siempre que haya lugar a su desplazamiento y de su acompañante, debidamente soportada tal prerrogativa en prescripción de galeno tratante que así lo indique, a centros médicos fuera del Municipio de Montenegro, lugar de su residencia, incluyendo su retorno a su vivienda una vez termine el procedimiento, sufrague los gastos de traslado, siempre que las atenciones se deriven como tratamiento a las patologías de luxación congénita de la cadera, bilateral, espina bífida lumbar con hidrocéfalo, deformidad congénita de la cadera De otra parte, de acuerdo a lo acreditado, la edad de la accionante, y el estado de salud, está requiere una especial protección constitucional; esto implica, como se vio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa en la parte considerativa de esta providencia que el tratamiento integral correspondiente debe ser brindado independientemente de si lo requerido se encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su médico tratante.

De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no comparte la Sala el argumento expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que el tratamiento integral se trata de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud de la paciente, de modo que la prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular de la paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la entidad accionada.

En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS que debe suministrar a la accionante, CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN, vulnerado por la entidad accionada NUEVA EPS respecto al suministro del servicio de trasporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por medio de su representante legal y/o delegado que adelante las gestiones necesarias para garantizar en favor de la promotora siempre que haya lugar a su desplazamiento y de su acompañante, debidamente soportada tal prerrogativa en prescripción de galeno tratante que así lo indique, a centros médicos fuera del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-003-2024-00095-01 DEMANDANTE: CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN AGENTE OFICIOSO: DARLYN FERNANDA RENDÓN DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. - ADRES Jurisdicción Contencioso Administrativa Municipio de Montenegro, lugar de su residencia, incluyendo su retorno a su vivienda una vez termine el procedimiento, sufrague los gastos de traslado, siempre que las atenciones se deriven como tratamiento a las patologías de luxación congénita de la cadera, bilateral, espina bífida lumbar con hidrocéfalo, deformidad congénita de la cadera.

TERCERO: GARANTIZAR a la menor de edad CELESTE ARTUNDUAGA RENDÓN el tratamiento integral para sus problemas de salud de luxación congénita de la cadera, bilateral, espina bífida lumbar con hidrocéfalo, deformidad congénita de la cadera.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 21.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente76 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 76 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/