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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2022-00211-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-07-11

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 140 TEMAS: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL” INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 18 de diciembre de 2023, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauraron GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021, “por medio del cual se incrementan las asignaciones civiles de los empleados públicos de la Administración Central del Municipio de Armenia”. 1.1.2. Se declare la nulidad de los oficios fechados al tres (3) de febrero de 2022, por medio de los cuales el Municipio de Armenia dio respuesta a las reclamaciones administrativas elevadas por los hoy demandantes en relación con el reconocimiento y pago de del aumento salarial del cuatro por ciento 4% a su favor, en los términos contenidos en el Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021. 1.1.3.

Que se declare que los demandantes dada su calidad de servidores públicos adscritos a la planta de personal del Municipio de Armenia y asignados para el desarrollo de su función a la Secretaría de Educación Municipal, tienen derecho a que se les reconozca y cancele un aumento salarial del cuatro por ciento 4%, en las mismas condiciones para el resto de empleados adscritos a las diversas dependencias de la referida entidad territorial.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ: 1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago del aumento salarial del cuatro por ciento (4%) a favor de los demandantes, en los términos contenidos en el Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021, para lo cual, se les deberá reconocer el referido aumento salarial con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021 – tal y como lo señala el referido Decreto -, y por lo tanto, proceder a cancelar las sumas que resulten a título de retroactivo diferencial en relación con la suma hasta ahora reconocida por dicho concepto, y en lo sucesivo hacia el futuro. 1.1.5.

Se condene al Municipio de Armenia al reajuste de las prestaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 001CuadernoPrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal, archivo: 002Demanda firmada.pdf., pág. 10 a 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cesantías, intereses a las cesantías y demás a que tengan derecho; dado que la asignación salarial - y el aumento que se demanda - impacta directamente en la efectiva estimación y cálculo de las citadas prestaciones. 1.1.6.

Se condene al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a favor de los demandantes, el ajuste y corrección (indexación) de las sumas obtenidas a título de retroactivo diferencial en relación con la suma hasta ahora reconocida por dicho concepto, así como a título de ajuste de las prestaciones anteriormente señaladas. 1.1.7. Se condene al Municipio de Armenia al pago de los intereses correspondientes, en la forma establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1432 de 2011), y a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera. 1.1.8.

Se condene al Municipio de Armenia al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione el desarrollo del presente trámite, en virtud de lo contenido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1432 de 2011).

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relatan los demandantes que el Municipio de Armenia profirió el Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021, “por medio del cual se incrementan las asignaciones civiles de los empleados públicos de la Administración Central del Municipio de Armenia”. Esgrimieron que, en calidad de servidores públicos de naturaleza administrativa adscritos al Municipio de Armenia y quienes laboran al servicio de la entidad territorial a instancias de la Secretaría de Educación Municipal, elevaron derechos de petición por medio de los cuales solicitaron se reconociera a su favor el aumento salarial del cuatro por ciento (4%), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021, “por medio del cual se incrementan las asignaciones civiles de los empleados públicos de la Administración Central del Municipio de Armenia”, dado que en virtud de las prerrogativas constitucionales contenidas en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, tienen derecho a obtener el mismo aumento salarial que corresponde a los demás empleados públicos adscritos al referido Municipio de Armenia.

Señalaron que, continúan percibiendo un aumento salarial inferior para la vigencia fiscal 2021, esto es de dos puntos sesenta y uno por ciento (2.61%), en relación con 2 Ídem, pág. 1 a 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el cuatro por ciento (4%) que reciben los demás funcionarios de la misma entidad territorial, sin que les sea reconocido y otorgado el uno punto treinta y nueve por ciento (1.39%) restante, situación que promete extenderse a la vigencia 2.022, en virtud de lo contenido en el Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021, cuya nulidad parcial se pretende.

Arguyeron que, en su calidad de funcionarios del Municipio de Armenia, habían venido percibiendo para cada anualidad, los mismos incrementos salariales y prestacionales que se han establecido -año tras año- para la planta de personal del Municipio de Armenia; situación que con ocasión de la expedición del señalado Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021, “por medio del cual se incrementan las asignaciones civiles de los empleados públicos de la Administración Central del Municipio de Armenia”, encontró para la vigencia 2021 y a futuro para la vigencia 2022, un tratamiento discriminatorio y claramente ilegítimo hacia los mismos servidores públicos, quienes a pesar de encontrar el pago de sus salarios y prestaciones con cargo a fuente presupuestal de orden nacional, se encuentran adscritos y pertenecen a la misma entidad territorial.

Manifestaron que, en las respuestas dadas a los derechos de petición elevadas como reclamación por los demandantes, son claramente vulneradoras de los derechos de igualdad, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; motivo por el cual, asiste a los demandantes, la legitimación en la causa por activa para efectos de enervar ante la jurisdicción administrativa, la legalidad de dichos actos administrativos.

Exponen que, los servidores públicos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Armenia, independientemente de la dependencia a la cual se encuentran adscritos, y/o de la fuente de recursos dispuesta y utilizada para el pago de sus salarios y prestaciones, detentan iguales derechos en relación con los demás empleados pertenecientes a la entidad territorial, por lo cual, es derecho de los demandantes el percibir un aumento del cuatro por ciento (4%) para la vigencia fiscal 2021, tal y como lo ordenó el Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. NORMAS VIOLADAS3 Citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 10 y 143 del Decreto 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011), y en la sentencia T-018 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; así como en las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas semejantes aplicables al asunto en cuestión.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte demandante manifiesta que las anteriores normas que son principios fundamentales del orden laboral son plenamente aplicables a los servidores estatales, y en este caso en igualdad de condiciones entre los empleados públicos del Municipio de Armenia, disposiciones legales que encuentran eco y desarrollo en lo establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-018 de 1999, a través de la cual indicó la discriminación salarial entre empleados que ocupan identidad de niveles funcionales.

Refiere que los empleados del Municipio de Armenia, tienen derecho a percibir una misma proporción de aumento salarial, por cada uno de los distintos niveles asistencial, técnico y profesional, sin preferencia o discriminación alguna, dado que los mismos se encuentran en igualdad de condiciones. Expone que es deber ineludible del Municipio de Armenia, asumir con recursos propios, las diferencias que se causen con ocasión del aumento salarial anual, en favor de los servidores que ven sufragados dichos emolumentos con cargo a fuente presupuestal de orden nacional.

Comenta que el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al objeto de la presente reclamación, conminó al Municipio de Armenia, mediante oficio No 2021-EE- 399864 del 22 de diciembre de 2021, a efectos de observar los lineamientos contenidos en Directiva Ministerial No. 15 del 31 de Mayo de 2013, y a garantizar en iguales condiciones el derecho de aumento salarial que asiste a los funcionarios de su planta de personal que ven sufragados sus salarios con cargo al Sistema General de Participaciones.

Considera que, en virtud de lo anterior, las respuestas dadas a los derechos de petición que como reclamación administrativa interpusieron los demandantes, adolecen de 3 Ídem, pág. 20. 4 Ídem, pág. 14 a 20. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vicio relacionado con Falsa Motivación, la cual radica en el ilegítimo juicio de valor establecido y enarbolado por la Administración Municipal de Armenia, mediante el cual señala que el personal de planta del Municipio cuyos salarios son cancelados con cargo a fuente presupuestal proveniente de los recursos del Sistema General de Participaciones se encuentra exceptuado, o lo que es lo mismo, no le es aplicable un aumento superior al fijado por el Gobierno Nacional, dada precisamente la existencia de dicha fuente especial de recursos – la cual no puede ser superada en los términos del art. 21 de la Ley 715 de 2001 -, y ante lo cual los referidos recursos requeridos para el pago de sus salarios no son de cargo de los propios de la entidad territorial. 1.5.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 08 de marzo de 20225. • Auto admite la demanda: 20 de abril de 20226. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 21 de abril de 20227. • Auto avocando conocimiento, incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 17 de mayo de 20238. • Sentencia de primera instancia: 18 de diciembre de 20239. • Notificación sentencia: 18 de diciembre de 202310. • Recurso de apelación demandante: 18 de diciembre de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 20 de febrero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 05 de marzo de 202413.

1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada no contesto la demanda, conforme se señala en el auto del 17 de mayo de 202314. 5 Ídem, archivo: 009ActaReparto2022-00211NYR2S.pdf. 6 Ídem, archivo: 023AutoAdmisorio.pdf. 7 Ídem, archivo: 024NotificacionEstadoAutoAdmisorio.pdf. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009AutoAvocaCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 019SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 23. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 24. 11 Ídem, documento: 020RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 26. 12 Ídem, documento: 022AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 28. 13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009AutoAvocaCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, precisando lo relativo a aspectos generales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; al proceso de descentralización de la educación, y los incrementos salariales anuales de los empleados de las entidades territoriales.

Refirió que compete a la administración local, expedir el decreto de aumento salarial anual, teniendo en cuenta la clasificación, nomenclatura y codificación de cada empleo, ya realizada, cuya ponderación en efecto no debe obedecer a factores subjetivos del funcionario, pero sí de las funciones de cada empleo. Expuso que las entidades territoriales en el desarrollo del proceso de descentralización al momento de recibir el personal administrativo e incorporarlas a sus plantas de personal, debían hacerlo acatando las directrices que para el efecto impartiera la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Esgrimió que, al momento de fijar los incrementos salariales anuales por las autoridades territoriales, éstas deben sujetarse a los límites establecidos por el Gobierno Nacional, a través de los decretos expedidos cada año para tal fin, pues una actuación contraria desconocería preceptos de la carta magna que distribuyen la competencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales.

Respecto al caso concreto, adujo que si bien, los empleados administrativos del Municipio de Armenia pertenecen a la planta global como los empleados de la planta central, también lo es que su nómina no se financia con los mismos recursos: i) para la central, con recursos propios y ii) para la global, léase, planta de personal docente, directivos o administrativo homologado, se hace a través del Sistema General de Participaciones conforme al artículo 21 de la ley 715 de 2001.

Por tanto, el artículo 21 ibidem impide que el ente territorial pueda acrecer la carga de nómina sujeta al Sistema General de Participación que solo podrá incrementarse dentro de los límites autorizados por el Gobierno Nacional para dicho sector. Expuso que no es cierto que en el presente asunto se amenace la generación de un trato desigual entre las dos plantas que desempeñan trabajo igual, precisamente porque su origen difiere y en todo caso, los criterios presupuestales encierran elementos de interés general que no puede eludir la entidad territorial.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye que no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida en que objetivamente la regulación de las dos relaciones del Estado con sus servidores públicos tiene un origen normativo diverso y para el personal descentralizado está expresamente regulado en su financiación e incrementos por la Constitución Política.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la autoridad judicial de primera instancia cataloga, califica y resuelve las pretensiones de la demanda objeto de análisis, sobre la base que lo pretendido transgrede las competencias que asisten a las entidades territoriales en materia de incrementos salariales de las plantas de personal a estas adscritas, dado que no les está permitido exceder las asignaciones del Sistema General de Participaciones por encima de lo autorizado por el Gobierno Nacional, so pena de las responsabilidades que en virtud de ello les correspondan; consideración que no guarda relación de congruencia con lo pretendido y argumentado en la demanda.

Expone que cuando la planta de personal ha sido viabilizada por la Nación y es sufragada con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, la entidad territorial se encuentra limitada para efectos de afectación de dicha fuente presupuestal por encima de las indicaciones que establezca el gobierno nacional; sin embargo, ello no obsta para efectos que la misma entidad, Municipio de Armenia, deba observar, salvaguardar y respetar en igualdad de condiciones los derechos salariales y prestaciones de toda su planta personal; por lo cual, los incrementos de asignaciones que realice deben observar dichas garantías por igual, independiente de la fuente presupuestal con que se sufraguen dichos salarios.

Por lo anterior, es deber ineludible del Municipio de Armenia, asumir con recursos propios, las diferencias que se causen con ocasión del aumento salarial anual, en favor de los servidores que ven sufragados dichos emolumentos con cargo a fuente presupuestal de orden nacional. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.9. PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.9.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tienen derecho los demandantes, en calidad de empleados públicos del Municipio de Armenia, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, al reconocimiento y pago del aumento salarial del 4% al igual que el personal de planta del nivel central del municipio “cancelado con recursos propios”, en los términos del Decreto Municipal No 263 del 07 de octubre de 2021? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; ii) incremento salarial de los empleados públicos; iii) principio “a trabajo igual salario igual”; y iv) el caso concreto 2.1.1 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

La Constitución de 1886, en el artículo 76, al asignarle al Congreso de la República la competencia para hacer las leyes, dispuso que, por medio de estas, debía ejercer las funciones consistentes en “3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” y “7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus 15 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivas dotaciones …”. En armonía con el citado numeral 3, el artículo 187 ibidem, señalo que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional16, por las Asambleas en el Departamental17 y por los Concejos en el local18 para que, con base en ellas, el presidente de la República y el gobernador, respectivamente, fijaran el monto al que ascendería dicho emolumento.

Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política y, en el numeral 9, decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuese de competencia única y exclusiva del Congreso. Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”.

Es relevante señalar que la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo 16 “Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;” 17 “Artículo 57.

El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: … 5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;” 18 “Artículo 62.

El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: … 3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal19 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 197820.

Como resultado de ello, se emitió el Decreto 715 de 197821, en el que expresamente dictó: “Artículo 11. De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto22 no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.” La anterior previsión se reprodujo en los decretos subsiguientes23 que fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del escalafón docente, expedidos en ejercicio de precisas facultades otorgadas por el Congreso de la República, con lo cual no queda duda de que las autoridades territoriales no tenían la posibilidad de modificar el régimen de asignaciones establecido por la norma con fuerza de ley y menos aún crear factores salariales adicionales.

Más adelante, la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) 19 En el artículo 11 literal b.) e la Ley 43 de 1975. 20 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.» 21 «Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones.» 22 «Artículo 1.

Del campo de aplicación. Las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto regirán pava el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 v sus decretos reglamentarios.» 23 Decreto 2933 de 1978, Decreto 386 de 1980, Decreto 269 de 1982, Decreto 294 de 1983, Decreto 456 de 1984, Decreto 134 de 1985 Decreto 111 de 1986, Decreto 199 de 1987, Decreto 125 de 1988, Decreto 44 de 1989, Decreto 74 de 1990 y el Decreto 111 de 1991.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

(…).” De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

En lo relativo al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia descrita, dispuso lo siguiente en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Negrillas de la Sala) De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular la Alta Corporación manifestó24: 24 Sentencia C-315 de 1995. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287).

Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.

Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287)” (Subraya de la Sala).

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, respetando los límites impuestos por el Gobierno Nacional.

Por su parte, con sujeción a estos topes, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto, al Congreso de la República le corresponde, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En consecuencia, en materia del régimen salarial, se presenta una competencia compartida entre el legislador, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales, los gobernadores y alcaldes, y en tal medida le corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa parámetros fijados en la ley.

Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, oportunidad en la que consideró: “4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” 2.1.2 INCREMENTO SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

En lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual se ha establecido que estos ingresos se incrementen por lo menos teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, lo que garantiza una remuneración mínima, vital y móvil para el empleado.

Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, en la que expuso que el “…reajuste salarial anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economía inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones digas y justas”. En similares términos se pronunció el Consejo de Estado25 al señalar que “…el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario [refiriéndose a los servidores públicos], de conformidad con las variaciones del I.P.C…De esta última sentencia trascrita, haciendo referencia a la sentencia C-931 de 2004, es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor…”. 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10). Actor: Gloria Inés Fernández Cardona. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públicos, no ha sido armónica, por lo que se expone el devenir jurisprudencial en la temática: En un primer escenario, el Alto Tribunal Constitucional consideró en sentencia C- 1433 de 2000, que todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, y por ende, este debía ser reajustado con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior; en esa oportunidad consideró el Tribunal Constitucional que incrementar el salario solo a un grupo de empleados (quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos), violentaba el principio de igualdad, en la medida que todos los trabajadores se afectaban por el fenómeno inflacionario; de la providencia se extraen los siguientes apartes: “2.7.

De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas. 2.8.

La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte.” 26 En un segundo escenario, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente en la temática mediante la sentencia C-1064 de 2001, oportunidad en la que si bien coincidió en las consideraciones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000, se apartó de las conclusiones allí plasmadas, ello por cuanto consideró que en el primer escenario se desconoció el principio de que los derechos no son absolutos; además, expuso que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo, dado que puede ser limitado a partir de razones constitucionales justificadas, y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

De dicha providencia se resalta: “5.1.1.2. La Corte reitera esta jurisprudencia. También confirma lo decidido por esta Corporación en las sentencias que constituyen un precedente inmediato y directo respecto del aumento de salarios de servidores públicos. En efecto, las tres sentencias claramente pertinentes son la C-710 de 1999, la C-815 de 1999 y la C-1433 de 2000.

Es necesario detenerse en el alcance de cada una de ellas para subrayar su relevancia en el presente proceso. (…) Finalmente, en la ya aludida sentencia C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional se pronunció sobre el aumento salarial de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000.

En dicha sentencia la Corte extendió el criterio mínimo, que debía aplicarse para el aumento del salario mínimo legal, sentado en la C-815 de 1999 a todos los salarios de los servidores públicos mencionados. Además, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente la Corte sostuvo claramente que el ámbito de las 26 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. Magistrado ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sentencia C-1433/00 del 23 de octubre de 2000. Expedientes D-2780 y D-2804. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa autoridades competentes para fijar los salarios no podía ser restringido mediante reglas inflexibles, la Corte en la C-1433 de 2000 estableció una formula única para la fijación del aumento salarial.

Igualmente, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente, la Corte precisó que inclusive para la fijación del salario mínimo deberían tenerse en cuenta un conjunto de factores - los cuales debían ser atendidos “con el mismo nivel e incidencia” - en la C-1433 de 2000 ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior”.

De tal manera que, si bien la C-1433 de 2000 coincide con los precedentes directos e inmediatos relativos al aumento de los salarios en cuanto a que el objetivo de dicha política debe ser el mantenimiento de la capacidad adquisitiva salarial, se aparta de la ratio decidendi tanto de la C-710 de 1999 como de la C-815 de 1999. Este distanciamiento respecto de los precedentes invocados surge de la decisión de la Corte de ordenar un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo.

En la presente sentencia la Corte confirma que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial lo cual ha sido reiterado de manera consistente en la jurisprudencia de esta Corporación como se señaló anteriormente. Sin embargo, estima que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.

Esta es una de las razones por las cuales en la presente sentencia no se reitera dicha orden ni se fija una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto parcialmente demandada. Además de esta razón, existen otras igualmente poderosas por las cuales la Corte no reitera dicha orden.

Éstas también guardan relación con el respeto a otros precedentes sobre las premisas en las cuales se fundó la fórmula sentada en la C-1433 de 2000. 5.1.2. Armonización concreta de la sentencia C-1433 de 2000 con otros precedentes (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios.

Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada. (…) 5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales.

La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia. Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

(…) Como lo pudo establecer la Corte, no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial. Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos. Surge entonces el interrogante de cuál es el criterio que permite trazar la línea divisoria entre uno y otro grupo.

Señala la Corte que quien está llamado a fijar dicho criterio es, en principio, el Legislador. En un estado democrático es en el Congreso, foro político deliberativo y representativo por excelencia, donde se debe surtir este debate. Sin embargo, constata la Corte que aún no se ha expedido normatividad al respecto. El Congreso no ha establecido todavía criterio alguno que oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores públicos para efectos de realizar los aumentos salariales.

Ante este estado de cosas el juez constitucional, en ejercicio de su función de guardián de la Carta Política y hasta tanto el Legislador no se pronuncie, debe acudir directamente a la Constitución con el fin de identificar un referente para establecer cuál puede ser dicho criterio. (…) 5.2.2 Aplicación del criterio de distinción al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.

Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. (…) Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo.

Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado. No entra la Corte a elaborar una doctrina sobre las diferencias entre la naturaleza absoluta de un derecho y la función intangible de un derecho.

Es ésta una cuestión cuyo desarrollo no es necesario para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso. En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas. 5.2.3 Aplicación del juicio de razonabilidad Se pregunta entonces la Corte qué podría justificar que se limitara, en medio de una situación socioeconómica crítica como la de los últimos años, el derecho de un servidor público ubicado en las escalas salariales superiores a que su salario por lo menos mantenga su poder adquisitivo real.

Como ya se señaló, ello no es posible en este caso respecto de aquellos servidores que ganan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, pues su derecho es intangible. Pero en cuanto a los demás servidores, para responder la pregunta es preciso aplicar un juicio de razonabilidad, metodología que ha seguido la Corte en casos anteriores República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para establecer si una limitación es razonable o no, a la luz de la Constitución.” 27 Si bien esta última postura se ha mantenido, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de limitar el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario en determinadas circunstancias, lo cierto es que otros pronunciamientos del mismo Tribunal Constitucional han retornado al criterio de dos (2) salarios mínimos como rango para diferenciar el grupo de empleados públicos que tienen una protección reforzada del derecho en comento, de quienes no. Así por ejemplo, ante la dificultad de hallar un parámetro adecuado para tal diferenciación, la Corte acudió al criterio del justo medio, estableciendo con prudencia judicial la suma de 02 salarios mínimos como el límite para la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

Consideró la Corte en esa oportunidad: “5.3.4. ¿Cuál es el parámetro que se debe respetar, entonces, al limitar -en el contexto jurídico y fáctico actual- el derecho de los servidores públicos que perciban salarios por encima de dos salarios mínimos a que se reajuste anualmente su salario de conformidad con la pérdida de su valor adquisitivo? En primer lugar, es claro que dicho límite debe ser respetuoso del núcleo esencial del derecho constitucional en cuestión. Ahora bien, tratándose de un derecho de contenido económico, es en principio el legislador quien tiene la función de fijar tal límite, en forma razonable y con acatamiento de los requisitos constitucionales señalados.

Sin embargo, como se ha advertido, el Legislador no ha establecido, hasta la fecha en que se adopta este fallo, dicho límite; tampoco las autoridades que intervinieron en el presente proceso hicieron planteamiento alguno que pueda orientar a la Corte en la determinación de este asunto. Como se dijo en el apartado 3.3.2.1, el principio de proporcionalidad prohíbe las limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.

Cuando un derecho constitucional es limitado en exceso, se desconoce su núcleo esencial. La apreciación de si cierta limitación es desproporcionada ha de hacerse caso por caso, con mayor razón si el derecho es de contenido socio-económico y si su evolución respecto de la inflación ha de apreciarse dentro de un marco temporal que rebasa un año calendario.

En este caso, como se describió en el apartado 4 de esta sentencia, la Corte constata que los ajustes en las escalas salariales medias y altas desde 1998 han sido significativamente inferiores a la inflación, salvo en el año 2000, y que ello ha conducido a una pérdida sostenida del poder adquisitivo de los salarios públicos. También constata la Corte que para el año 2003, en la exposición de motivos al proyecto de ley anual de presupuesto se definió una política de ajuste igual o inferior a 1% para los salarios medios sin que se haya especificado 27 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO. Sentencia C-1064/01 del 10 de octubre de 2001. Expediente D-3449. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuál sería el ajuste para los salarios altos.

A pesar de estas limitaciones sostenidas y reiteradas del derecho con mayor incidencia en los salarios medios, no se han presentado en el presente proceso argumentos para demostrar que ello no desconoce el núcleo esencial del derecho de tales servidores públicos y que la disminución del salario real en tales escalas ha sido razonable y puede continuar sin que ello resulte desproporcionado.

Por ello, (i) en ausencia de un parámetro legal claro, (ii) ante el silencio de las autoridades que intervinieron en este proceso sobre el punto, (iii) teniendo en cuenta los elementos del contexto resaltados, y (iv) partiendo de la base de que no es este Tribunal el encargado de sopesar las implicaciones concretas que tendría la fijación de un límite determinado –es decir, no corresponde a la Corte presentar ni estudiar los argumentos que pueden sustentar la fijación de un límite superior para las limitaciones a la movilidad salarial de estos servidores públicos, por ejemplo, en un 30% o en un 70% de la pérdida real de su valor adquisitivo-, se considera apropiado acudir a un criterio tradicional de justicia y equidad aplicado en situaciones similares: el del justo medio.

En otras palabras, en aplicación del mismo canon de prudencia judicial, se acudirá al criterio clásico del justo medio para señalar el parámetro que se ha de respetar en este caso, para la vigencia fiscal de 2003, al limitar el reajuste anual de los salarios del sector público superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. El justo medio sintetiza la prohibición de exceso o de defecto, ante la ausencia de otros parámetros al alcance del juez constitucional.

Por eso, el respeto al principio de proporcionalidad en este caso, y dadas las constataciones y silencios mencionados, exige que la limitación del derecho no exceda el justo medio. Si bien este canon clásico no tiene una connotación aritmética, la cuestión a resolver hace ineludible indicar cómo se concreta este parámetro respecto de los ajustes salariales, un asunto expresado en porcentajes.

Además, el referente de ese justo medio, en las condiciones anotadas, es el ajuste para los servidores públicos que se encuentran en la escala salarial baja, que en este caso, por las razones expresadas, es la inflación causada en el año 2002. En resumen, en ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las escalas salariales medias y superiores y de argumentos constitucionales valederos y opuestos por parte de los autores de la norma acusada, el canon clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos con salarios mayores a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal de 2003.

Por lo tanto, este parámetro se fija, para efectos de la presente decisión, en la mitad, o sea el 50%, de la pérdida del poder adquisitivo real de dichos salarios, según la inflación que se haya causado el año anterior, sin que ello impida a las autoridades competentes tener en cuenta datos estadísticos y criterios de política pública complementarios.

En consecuencia, no podrá el Gobierno establecer limitaciones superiores a dicho porcentaje al momento de fijar el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aumento salarial anual de los servidores públicos que se encuentren en la última escala superior.

El reajuste para las escalas comprendidas entre dos salarios mínimos y la última escala superior, será fijado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para ello dispone de un margen de configuración suficiente para determinar, entre otros, las escalas salariales y el porcentaje de aumento para los servidores de cada escala, siempre que respete el principio de progresividad y las diferencias entre escalas al ser mínimas no rompan dicho principio, como se anotó anteriormente.

La Corte subraya que en la presente providencia no se establece una fórmula específica para el cálculo de los reajustes salariales prescritos por la Constitución, puesto que esta atribución no está comprendida dentro de las funciones del juez constitucional, sino que corresponde al Gobierno y al Congreso de la República; lo que se ha hecho es fijar, ante el silencio del legislador en la materia, y dada la ausencia de argumentos específicos sobre el particular en las intervenciones de las autoridades competentes en el contexto del presente caso, ciertos límites en los extremos superior e inferior del rango posible de reajustes salariales, que permitan evitar afectaciones desproporcionadas o excesivas del derecho constitucional que tienen los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario.

Dentro de estos márgenes superior e inferior, el Gobierno tiene discrecionalidad para fijar las distintas escalas salariales y determinar el aumento correspondiente a cada una, siempre y cuando se de cumplimiento a los parámetros constitucionales sentados en esta providencia sobre el particular para la vigencia fiscal de 2003. Advierte, también, la Corte que estos parámetros no son fórmulas fijas, sino límites a los límites admisibles constitucionalmente para resolver los problemas jurídicos planteados por la norma acusada.

De tal manera, que tales parámetros podrán variar en el futuro si llegare a demandarse la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004. Como se anotó en la sentencia C-1064 de 2001 y se ha reiterado en esta sentencia, las limitaciones permisibles a un derecho constitucional no son estáticas y eternas, sino que su alcance depende de las razones esgrimidas para justificarlas en cada caso - tanto en su existencia como en su modalidad y su magnitud - de conformidad con la estructura del juicio estricto de constitucionalidad descrito en el apartado 3.3 de esta sentencia. Y, como se explicó, la carga de argumentación de quienes diseñen y defiendan la norma que afecte el derecho, es cada año mayor en la medida en que la persistencia de la limitación la hace progresivamente más gravosa.

Antes de resumir las conclusiones a las cuales ha llegado la Corte, se advierte que los parámetros anteriormente señalados son mínimos. Bien puede, entonces, el Ejecutivo decidir que el ajuste para las diferentes escalas salariales será mayor, siempre que no se afecte el principio de progresividad. Así, por ejemplo, podría decretarse un aumento por encima de la inflación causada para quienes devengan un salario mínimo, siempre que el ajuste para la escala comprendida entre uno y dos salarios mínimos no sea inferior a la inflación causada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en 2002. 5.3.5.

Como resultado de la limitación del derecho de los servidores ubicados en escalas superiores a dos salarios mínimos, se producirá un ahorro fiscal. Esto es constitucionalmente relevante en un contexto de déficit fiscal elevado y continuo, así como de niveles de endeudamiento altos, puesto que dicho ahorro contribuye a la sostenibilidad del gasto público social que es prioritario por mandato constitucional.

No ordena la Corte que dicho ahorro tenga que ser gastado en el presente año en los rubros de inversión social, pero sí estima que se debe velar porque el gasto público social en las condiciones del contexto mencionadas sea sostenible, como se anotó en el apartado 4 de esta sentencia, cuando se aludió al fin público imperioso que justifica en este caso limitar, en forma razonable y atendiendo a criterios de progresividad, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

Corresponde al Contralor General de la República velar porque ello realmente ocurra, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales.” 28 En armonía con este último criterio, el Consejo de Estado29 expuso lo relativo a la obligatoriedad en cuanto al incremento salarial de los servidores públicos, así como la posibilidad de limitar este derecho.

Al respecto consideró: “Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».

Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. 28 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y RODRIGO ESCOBAR GIL. Sentencia C-1017/03 del 30 de octubre de 2003. Expediente D- 4622. 29 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12).

Actor: Hernán Llanos Panesso. Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar.” Como corolario de todo lo anterior, se tiene que, en efecto, existe un derecho generalizado de todo empleado público de que su salario sea debidamente incrementado anualmente, en aras de mantener el poder adquisitivo del mismo, frente al fenómeno inflacionario.

Este derecho surge de la premisa contenida en el artículo 53 superior, en cuanto al derecho a recibir un mínimo vital y móvil; no obstante, es tesis reiterada de la Corte Constitucional que ningún derecho es absoluto, y que, ante específicas circunstancias y bajo el cumplimiento de parámetros claros, pueden limitarse. Así ocurre con esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría de hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional optó, y también lo considera esta Sala, que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar que empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención. Este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (02) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real. 2.1.1 PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.

El principio de “a trabajo igual, salario igual” encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la carta política, el cual “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”30.

De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que “la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que “todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante 30 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-018 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley” y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Al respecto, teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el Consejo de Estado31 señaló: “El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.” Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el:

2.2. EL CASO CONCRETO. Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta Sala encuentra que los demandantes señora GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA se encuentran vinculados prestando sus servicios al MUNICIPIO DE ARMENIA, así: Demandante Cargo Vinculación GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO32 Profesional Universitario Código 219 Grado 7 17/11/2009 CLAUDIA LORENA RUA OSPINA33 Profesional Universitario Código 219 Grado 7 25/02/2011 JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY34 Profesional Universitario Código 219 Grado 7 25/02/2011 CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ35 Profesional Universitario Código 219 Grado 7 03/11/2020 DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA36 Profesional Especializado Código 222 Grado 8 25/02/2011 MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA37 Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 16 18/09/2013 Lo anterior da cuenta de la vinculación de los demandantes a la entidad demandada desde las fechas mencionadas, adscritos a la planta de personal del Municipio de Armenia y asignados para el desarrollo de su función a la Secretaría de Educación Municipal, siendo estos financiados con cargo al Sistema General de Participación. Se encuentra acreditado que el Alcalde Municipal de Armenia, profirió el Decreto No. 263 del 07 de octubre de 202138, “Por medio del cual se incrementan las asignaciones civiles de los 32 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 001CuadernoPrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal, archivo: 006Documentos Gustavo García.pdf, pág. 1 a 3. 33 Ídem, archivo: 007Documentos Claudia Rúa (2).pdf, pág. 1 a 5. 34 Ídem, archivo: 008Documentos Juan Diego Gómez.pdf, pág. 1 a 3. 35 Ídem, archivo: 011DocumentosCarolinaGiraldoRamirez.pdf, pág. 1. 36 Ídem, archivo: 012DocumentosDianaMilenaMarulanda.pdf, pág. 1 a 3. 37 Ídem, archivo: 013DocumentosMarthaInesAcosta.pdf, pág. 1 a 4. 38 Ídem, archivo: 004Decreto Municipal 263 de 2021.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa empleados públicos de la Administración Central del Municipio de Armenia”, en la cual se decretó: “ARTÍCULO PRIMERO: FÍJESE el incremento salarial en un 4% al personal de planta del nivel Central del Municipio para la vigencia fiscal 2021 cancelado con recursos propios, con efectos fiscales a partir del 1º de enero 2021; quedando exceptuados el personal de planta pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, cuyo incremento será del 2.61%, conforme fue determinado por el gobierno nacional, en razón a que los recursos con los cuales son pagados, son transferidos directamente por la Nación para esos efectos.” De lo expuesto hasta aquí se advierte que para el año 2021, el MUNICIPIO DE ARMENIA incrementó los salarios de los demandantes en un porcentaje inferior a los demás empleados de la planta de personal del nivel Central de la entidad territorial.

Por lo anterior, los demandantes GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA, presentaron derechos de peticiones, solicitando se reconociera el aumento salarial del cuatro por ciento (4%), con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021, siendo resueltas de manera negativa por la entidad territorial, donde se hace alusión al artículo 21 de la Ley 715 de 2001, argumentando además que en varias mesas negociaciones realizadas con y los sindicatos de empleados del sector educativo “SUTEQ” y “SINTRENAL” donde se concertó reajustar los salarios del personal pagado con el Sistema General de Participación en el porcentaje que determine el gobierno nacional para la misma vigencia el cual fue del 2.61%, lo anterior se encuentra en el plenario del expediente así: Demandante Derecho de Petición Respuesta derecho de petición GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO39 12/11/2021 Oficio DF-PTH 0286 del 03/02/2022 CLAUDIA LORENA RUA OSPINA40 12/11/2021 Oficio DF-PTH 0303 del 03/02/2022 JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY41 12/11/2021 Oficio DF-PTH 0294 del 03/02/2022 CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ42 12/11/2021 Oficio DF-PTH 0302 del 03/02/2022 DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA43 16/11/2021 Oficio DF-PTH 0262 del 03/02/2022 39 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 001CuadernoPrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal, archivo: 006Documentos Gustavo García.pdf, pág. 4 a 10 y, 13 y 14. 40 Ídem, archivo: 007Documentos Claudia Rúa (2).pdf, pág. 6 a 11 y,17 y 18. 41 Ídem, archivo: 008Documentos Juan Diego Gómez.pdf, pág. 4 a 9 y, 12 y 13. 42 Ídem, archivo: 011DocumentosCarolinaGiraldoRamirez.pdf, pág. 2 a 7 y, 10 y 11. 43 Ídem, archivo: 012DocumentosDianaMilenaMarulanda.pdf, pág. 4 a 9 y, 13 y 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA44 12/11/2021 Oficio DF-PTH 0295 del 03/02/2022 Visto lo anterior, atendiendo la normativa aducida por la parte demandada, se tiene que a través de la Ley 715 de 200145 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente en atención al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Las consecuencias del citado proceso a la luz de la Ley 715 de 2001, fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil46 en los siguientes términos: “(iv). El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v).

En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo departamento homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.” En virtud de lo anterior, considera esta Sala que la fuente de financiación de la nómina y prestaciones sociales de los empleados públicos de la planta de personal del MUNICIPIO DE ARMENIA, no es argumento constitucional o legal válido para autorizar incrementos salariales discriminatorios para aquellos empleados vinculados al sector educativo financiados con cargo al Sistema General de Participación, como sucede en el sub judice frente a los demandantes, que al ser nombrados mediante actos 44 Ídem, archivo: 013DocumentosMarthaInesAcosta.pdf, pág. 6 a 11 y, 14 y 15. 45 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de diciembre de 2004, Número 1607.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos suscritos por el representante legal de la entidad territorial, otorga la categoría de empleados públicos del orden territorial, independientemente de su fuente de financiación, conculcando con ello los mismos derechos deberes y obligaciones frente a los demás empleados de la planta de personal del Municipio de Armenia.

Lo anterior, concuerda con lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 2021-EE-399864 del 22 de diciembre de 2021, dirigido a la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, donde indica: “1. Mediante nuestra comunicación 2021-EE-001531 del 2021-01-07, expresamente se indicó que “… los funcionarios administrativos al servicio del sector educativo que fueron incorporados y homologados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas, de conformidad con la Directiva Ministerial 15 de mayo de 2013, no podrán ser sujetos de aumentos salariales diferenciales o discriminatorios respaldados en la fuente de financiación del cargo.” (Negrillas de la Sala).

Además de lo discurrido, se tiene que los servidores públicos pertenecientes a la planta de personal del MUNICIPIO DE ARMENIA, independientemente de la fuente de recursos dispuesta y utilizada para el pago de sus salarios y prestaciones, detentan iguales derechos en relación con los demás empleados pertenecientes a la planta de personal de la entidad territorial.

En ese orden, en el presente caso, resultan demostrados los cargos de violación formulados en contra de los actos administrativos acusados, en tanto, GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA al haber tenido un incremento salarial inferior a los demás empleados de la entidad territorial comporta una visible vulneración de las normas legal y constitucionales analizadas, por tanto, tienen derecho a percibir el aumento del cuatro (4%) del salario para la vigencia 2021, tal y como lo ordenó el Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 para la planta del nivel central del Municipio de Armenia.

Por lo expuesto esta Sala dispondrá REVOCAR la sentencia objeto de censura, en su lugar declarar la nulidad parcial del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 en el aparte que realiza un aumento discriminatorio a los empleados de la secretaria de educación municipal y la nulidad de los oficios DF-PTH 0286 del 03/02/2022; DF- PTH 0303 del 03/02/2022;

DF-PTH 0294 del 03/02/2022; DF-PTH 0302 del 03/02/2022; DF-PTH 0262 del 03/02/2022 y DF-PTH 0295 del 03/02/2022. A título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE ARMENIA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa a reconocer, liquidar y pagar a los actores GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado y el salario fijado en Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 para la planta del nivel central del Municipio de Armenia, desde el 01 de enero de 2021 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre los actores y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Ahora bien, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, la entidad demandada deberá reconocer a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestaron el servicio al Municipio de Armenia, dada su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliados los actores, y no a estos.

Así mismo, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, se ordenará al MUNICIPIO DE ARMENIA que de los valores que se ordenaron pagar a cada uno los demandantes con efecto de la diferencia salarial hallada, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; en tanto, debe armonizarse el principio de protección al erario público con los derechos laborales, para lograr efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir ninguno de ellos.

Igualmente se ordenará que se reliquiden las prestaciones sociales, factores salariales y descanso remunerado (vacaciones) que se hayan liquidado y causado. Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de la diferencia en cada asignación mensual, prestación, factor salarial o descanso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa remunerado).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo al periodo de causación y pago de cada emolumento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de causación de cada uno. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem.

De otra parte, respecto el tema de la prescripción de los derechos en comento, resulta que se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

En el asunto que se debate, el mismo Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 determinó que tendría vigencia a partir de la fecha de publicación y efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021, por tanto, es posible hablar de exigibilidad de derecho a reclamar desde esta fecha, dando lugar a la aplicación a la prescripción trienal que en el ámbito administrativo laboral establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196947.

Conforme a las normas citadas, esta Sala de Decisión encuentra probado que a través de los derechos de petición anteriormente aducidos, los demandantes presentaron reclamación administrativa los días 12 y 16 de noviembre de 2021 radicada en la entidad demandada, solicitando se reconociera el aumento salarial del cuatro por ciento (4%), con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021, peticiones con las cuales interrumpió por una sola vez y por el término de tres años, y como el medio de control fue presentado el 08 de marzo de 2022, por tanto, es evidente que en el presente caso no se ha materializado el fenómeno jurídico de la prescripción. 47 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, el Tribunal considera que los actos administrativos acusados que denegaron las peticiones a cada uno de los demandantes argumentando principalmente ser empleados pagados con cargo al Sistema General de Participación, vulneraron las normas pretendidas por la parte actora, por lo que su presunción de legalidad se desvirtuó, al no haberse reconocido el incremento salarial en un 4% conforme al personal de la planta de nivel central del Municipio de Armenia, razones por las que se declarará su nulidad, con la consecuente condena por restablecimiento del derecho vulnerado, en los términos ya explicados.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201848 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso no se observa la existencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte accionante tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en tanto no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En su lugar se dispone: • DECLÁRESE la nulidad parcial del Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 en el aparte que realiza un aumento discriminatorio a los empleados de la secretaria de educación municipal y la nulidad de los oficios DF-PTH 0286 del 03/02/2022; DF-PTH 0303 del 03/02/2022; DF-PTH 0294 del 03/02/2022; DF-PTH 0302 del 03/02/2022;

DF-PTH 0262 del 03/02/2022 y DF-PTH 0295 del 03/02/2022, proferida por el MUNICIPIO DE ARMENIA, por medio de las cuales se negó el aumento salarial del cuatro por ciento (4%), con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021 a los demandantes. • CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer, liquidar y pagar a los actores GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO, CLAUDIA LORENA RUA OSPINA, JUAN DIEGO GÓMEZ ECHEVERRY, CAROLINA GIRALDO RAMÍREZ, DIANA MILENA MARULANDA SEPÚLVEDA y MARTHA INÉS ACOSTA SEPÚLVEDA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado y el salario fijado en Decreto No 263 del 07 de octubre de 2021 para la planta del nivel central del Municipio de Armenia, desde el 01 de enero de 2021 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre los actores y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Igualmente, CONDÉNESE a que reliquiden las prestaciones sociales, factores salariales y descanso remunerado (vacaciones) que se hayan liquidado y causado. • CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA, a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradores de los servicios de salud por efectos de la diferencia salarial existente, durante los periodos en que prestaron el servicio al Municipio de Armenia, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliados los actores, y no a estos. • ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA que de los valores que se ordenaron pagar a favor de cada uno de los demandantes, se realicen los descuentos correspondientes a los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo de los trabajadores; según lo señalado en esta providencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00211-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BOTERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a que sobre las diferencias adeudadas, le pagué a los actores el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo. • El MUNICIPIO DE ARMENIA, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 20.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/