Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 005-2024-243 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1 El señor, Jeiver Arley Arteaga Piña, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. - Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO 22-901 con fecha del 6 de julio de 2022, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. - Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR 22-620 del día 29 de julio de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo referido. 1 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 2 - Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 30 de noviembre de 2022, frente al recurso de apelación concedido el 30 de julio de 2022 y no resuelto hasta la fecha. - Que una vez se reconozca la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, devengadas por el actor desde el año 2013, y las que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral con su empleadora, incluyendo para efectos de la presente reliquidación la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar debidamente indexadas las sumas de dinero correspondientes al mayor valor hallado producto de la reliquidación a la que se refiere el numeral inmediatamente anterior. - Reconocer, liquidar y pagar intereses de mora, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 29 de abril del 2013, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías y sus intereses. - Por medio del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Por medio de petición radicada el 28 de junio de 2022 se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo el accionante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO 22-901 del 6 de julio de 2022, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas. - Contra la anterior decisión se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose que por medio del oficio DESAJARR 22-620 del 29 de agosto de 2022 se resolvió el primero y se concedió el segundo, que hasta la fecha no ha sido resuelto, dando lugar a la configuración del acto ficto el día 26 de octubre de 2019.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 3 Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración Como fundamento de su petición cita las siguientes disposiciones: - Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Convenios No. 95 de 1949 y No. 100 de 1951 de la OIT. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: Artículo 152. - Decreto 717 de 1978 - Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127.
Indicó que atendiendo al concepto de salario fijado en las normas internacionales referidas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que la a Bonificación Judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente. Por lo tanto, tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial.
Luego, al ser un mecanismo destinado a mejorar la remuneración mensual del empleado público vinculado a la Rama Judicial, ya que es una prestación periódica; debe servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales y salariales tal como está consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo. Considera que en el caso concreto el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades, no solo constitucionales, sino, también, las consagradas en la misma Ley 4ª de 1992, al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial, que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que, por lo tanto, tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se solicita su inaplicación al caso concreto, pues es inconstitucional e ilegal, contrariando las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978.
Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia. Después de referir algunos apartes jurisprudenciales que considera aplicables al caso concreto destaca que la entidad accionada desconoce los mandatos establecidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución así como en la Ley 4ª de 1992, no pudiéndose pregonar que exista igualdad, proporcionalidad y razonabilidad en considerar que la Bonificación Judicial sólo constituye factor Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 4 salarial para cotizar al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado también en las prestaciones.
Agrega que el artículo 53 de la Constitución Política, a nivel de principio, establece que la ley por medio de la cual se adopte el estatuto del trabajo, de tener muy presente la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consideración que es de vital importancia en este caso, atendiendo al hecho de que, al margen de que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, haya denominado a la prestación que por medio de éste se reconoció Bonificación Judicial, la realidad de la situación es que se trata de un incremento de la asignación básica, la cual sirve de base, tanto para el demandante como para los demás servidores judiciales, para liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Que al despojar a la bonificación de su carácter salarial se desconoce el mandato de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que el gobierno nacional debía nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y además se incurre en una desmejora de la situación prestacional y salarial de los trabajadores de la rama en comparación con otros empleados.
Finalmente, resalta que la ley no sujeta el reconocimiento y pago de la bonificación judicial al cumplimiento de requisitos que revistan un carácter especial para los trabajadores, pues con el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, los hace merecedores a tal prerrogativa, toda vez que la causación de tal derecho obedece exclusivamente al cumplimiento de las labores ordinariamente efectuadas.
Por tal razón, el contenido de los actos administrativos acusados es el reflejo de un conjunto de acciones discriminatorias y regresivas que perjudican al actor por desconocer el derecho a la igualdad y a la favorabilidad que lo cobijan, por ser empleado de la Rama Judicial. Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. 2 SAMAI JUZGADO – Índice 00014.
En este punto se observa que en el índice 0013 de Samai reposa memorial de la contestación, no obstante se valorará la del índice 0014 toda vez que fue la ultima arrimada al proceso. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 5 Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa.
En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 6 los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.
Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 7 Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales.
En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios. - Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga - Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente.
Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal. - Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el 3 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00022, Sentencia de primera instancia. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 8 artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los Oficios No. DESAJARO22-901 del 6 de julio de 2022, DESAJARR22-620 del 29 de agosto de 2022 y del acto Ficto configurado el 30 de octubre de 2022 frente al recurso de apelación concedido y no resuelto; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 28 de junio de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 28 de junio de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 9 Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.
Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por el funcionario.
Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013- y que la petición de Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 10 inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 28 de junio de 2022 debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2019.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha 4SAMAI Juzgado – Índice 00024 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 11 venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Actuación en Segunda Instancia. Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 8 de febrero de 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 22 de febrero de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizará el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.
Una vez efectuado el señalado sorteo7 a través de auto del 13 de marzo de 20248 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación, así como por el Procurador delegado ante esta corporación y se admitió el respectivo recurso de apelación incoado por la apoderada de la demandada contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, a través de autos del 8 de mayo y el 19 de junio del año en curso se decretaron unas pruebas de oficio encaminadas a esclarecer el fondo del litigio9.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Parte demandante y Demandada- Nación- Rama Judicial10 Guardaron silencio. Ministerio Público11. Dentro de la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno 5 TAQ, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00005, Auto declara impedimento. 6 TAQ, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00013, Auto avoca conocimiento. 7 TAQ, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00017, Sorteo de conjuez. 8 TAQ, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00019, Auto acepta impedimento. 9 TAQ, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índices 00025 y 00033 Auto decreta prueba de oficio 10 Samai índice 24 11 Samai índice 24 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 12 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Ahora bien, en este punto es necesario aclarar que efectuada la revisión de la demanda y las actuaciones surtidas en primera instancia se advierte que se integró en debida forma la proposición jurídica cuya anulación se pretende, toda vez que se impugnó la legalidad del oficio No. DESAJARO 22-901 con fecha del 6 de julio de 2022 y el oficio No. DESAJARR 22-620 del día 29 de julio de 2022, los cuales pertenecen a actuaciones administrativas independientes, toda vez que de la documentación obtenida al decretar las pruebas de oficio se encuentra que el oficio DESAJARR 22-620 de 2022 no resuelve los recursos presuntamente formulados contra el oficio No. DESAJARO 22-901 de 2022, sino que resuelve la reposición y concede el recurso de apelación elevado contra el Oficio DESAJARO22-1204 del 23 de agosto de 2022 por medio del cual la entidad negó nuevamente el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones del demandante.
En ese orden de ideas, al no acreditarse la interposición de los recursos obligatorios contra el oficio No. DESAJARO 22-901 de 2022 ni demandarse el oficio DESAJARO22-1204 del 23 de agosto del mismo año, podría pensarse que estamos frente a una inepta demanda y en consecuencia debe proferirse un fallo inhibitorio. No obstante, efectuada una revisión integral de la actuación surtida en primera instancia no se observa que en ningún momento la irregularidad procesal haya sido alegada por alguna de las partes, por lo que resultaría desproporcionado proferir un fallo inhibitorio atendiendo a la naturaleza de las reclamaciones elevadas, que además fue la misma administración la que erradamente volvió a pronunciarse sobre una solicitud que ya había sido resuelta de fondo y que no se advierte que se esté tratando de revivir términos o evitar una caducidad del medio de control, pues la relación laboral del demandante con la administración aun continua vigente y en consecuencia se está frente a la reclamación de prestaciones periódicas.
Así las cosas y en aras de garantizar la coherencia del ordenamiento la Sala entenderá como demandado también el oficio DESAJARO22-1204 del 23 de agosto de 2022 y en caso de encontrar que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar se dispondrá también su anulación. Además, no se abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad del oficio DESAJARO22-901 de 2022, pese a la falta de prueba del agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa, toda vez que es evidente que la entidad tuvo la oportunidad de reconsiderar su decisión en el trámite de la actuación que dio lugar a la expedición del oficio DESAJARO22-1204 de 2022.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 13 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con los literales c) y d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas y adicionalmente se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El Concepto de Salario; II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El Caso Concreto. Sobre el Concepto de Salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 14 trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199512: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 15 patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»14.
La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»15 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16»17 14 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.
MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 15 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 16 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la bonificación judicial En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 17 Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) En similar sentido profirió el Decreto 384 de 2013 dirigido a los servidores públicos de adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el que se dispuso: Artículo 1.
Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no Je aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (…) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 18 Artículo 4.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013. (…)” Así pues, se tiene que mientras el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, el Decreto 384 de 2013 estableció el mismo beneficio a favor de los empleados de las Direcciones Ejecutivas de administración judicial, estableciéndose en ambas disposiciones que la bonificación sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
La bonificación judicial ha sido ajustada por los decretos 1269 y 1271 de 2015, 246 y 248 de 2016, 1014 y 1016 de 2017, 340 y 342 de 2018, 992 y 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 1581 de 2023 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida. Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo.
En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 19 Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.
Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»18 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.
Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede 18 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 20 la inaplicación deprecada por La demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales19. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso de la demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»20 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 20 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 21 través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por La demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.
Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»21 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el: Caso Concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la rama judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución 21 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.
Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 22 política los convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Por su parte la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido.
Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.
Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.
Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 23 Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - El señor, Jeiver Arley Arteaga Piña, es servidor público de la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual ha devengado la bonificación judicial22. - Por medio de petición, sin fecha de radicación23, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, se solicitó entre otros, la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial y el pago de diferencias resultantes y dejadas de percibir desde el 1º de enero de 2013 y hasta la terminación del correspondiente vinculo laboral. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del Oficio No. DESAJARO 22-901 del 6 de julio de 202224, notificada el dia 13 del mismo mes y año, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - El 9 de agosto de 2022 el apoderado del actor elevó una nueva solicitud encaminada a obtener la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial25. - Por medio del Oficio DESAJAO22-1204 del 23 de agosto de 2022 la entidad accionada se pronunció nuevamente sobre la solicitud elevada por el accionante encaminada a obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con las consecuencias prestacionales que ello implica26. - El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio DESAJARO22-1204 con fecha de 23 Agosto de 2022, por medio de la cual la dirección ejecutiva seccional de la administración judicial Armenia, contesto derecho de petición elevado con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial27. - A través de la Resolución No. DESAJARR22-620 del 29 de agosto de 2022 se resolvió no reponer la decisión contenida en el Oficio DESAJAO22-1204 del 23 de agosto de 2022 y en su lugar conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado en su contra28.
Conforme a lo anterior, Se concluye entonces que, el demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y sus decretos modificatorios, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo derecho la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial, razón por la cual se debe confirmar en este punto la sentencia apelada. 22 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 37 – 45. 23 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 15 – 22. 24 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 23 – 25. 25 Archivo Recibe memorial_8NotificacionDESAJAR(.pdf) NroActua 38) 26 Archivo 7Recibe memorial_7DESAJARO221204pdf(.pdf) NroActua 30) 27 Archivo Recibe memorial_11NotificacionDESAJA(.pdf) NroActua 38) 28 Archivo 34Recibe memorial_10DESAJARR22620Respu(.pdf) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 24 En cuanto a los extremos temporales de la reliquidación la Sala también confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia, pues si bien no existe en el expediente documento alguno que de certeza de la fecha de radicación de la solicitud que dio lugar a la expedición del Oficio No. DESAJARO 22-901 del 6 de julio de 2022, también es cierto que la demandada no manifestó reproche alguno frente al hecho cuarto de la demanda, ni frente a la decisión del juez de primera instancia de tomar el 28 de junio de 2022 como fecha de radicación de la primera solicitud y tampoco acreditó que se hubiera presentado en fecha distinta pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo.
Finalmente, tal y como se advirtió en precedencia, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir también la anulación del oficio DESAJARO22-1204 del 23 de agosto de 2022. Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva29 a objetiva valorativa30, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado31 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.32 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos (i) DESAJARO22 901 del 06 de julio de 2022, a través del cual se negó la bonificación como factor salarial (ii) DESAJARO22-1204 del 23 de agosto de 2022;
(iii) DESAJARR 22-620 del 29 agosto52 de 2022, el cual resolvió la reposición, confirmando y (iv) ACTO 29 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 30 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 32 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01 25 FICTO configurado el 30 DE OCTUBRE DE 2022, frente al recurso de apelación concedido y no resuelto.(…)” Segundo: Confirmar en lo restante la decisión apelada.
Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 100 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente33. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 33 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.