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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-002-2019-00192-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-10-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00192-01 Interno: No. 2022 – 00096 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Demandados: MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 26 de noviembre de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, a través de apoderada judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 04457 de fecha 26 de diciembre de 2016 en el cual el municipio de Guamo Tolima negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN causados por haber prestado sus servicios desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante relación laboral administrativa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho condene al municipio de Guamo a reconocer y pagar 1 Ver folios 91-92 del DOC. PDF 001.2019-00192 CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 a la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA la suma de $ 51.958.629,49, por concepto de: VACACIONES: $2.609.407 PRIMA DE SERVICIOS: $521.884 PRIMA DE NAVIDAD $1.176.050 AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.470.050 PRIMA DE VACACIONES: $1.065.512 INTERESES DE CESANTÍAS: $1.058.436 CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000 INDEMNIZACIÓN MORATORIA CESANTÍAS $37.575.611,99 Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.127.694,5 Cotizaciones a la seguridad social en pensiones: $3.003.984 TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Que se condena en costas a la entidad demandada.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. Fue vinculada a prestar los servicios remunerados a la Entidad Territorial mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios desarrollados y ejecutando funciones a través de la prestación de servicios como apoyo a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondiente en el primer piso del Palacio Municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de a tercera edad y discapacitados del Municipio del Guamo Tolima, a partir del 01 de febrero del 01 de febrero de 2012, según los siguientes contratados de trabajos los cuales se discriminan, así: 2.

Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio de Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6 P.M., de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial. 2 Ver folios 92-93 del DOC.

PDF 001.2019-00192 CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 3. El salario por medio mensual, que devengaba mi poderdante, era el que resulta, de dividir el valor total anual del contrato, por los meses calendarios pagados, es decir consistía en la suma de $1.043.767 MCTE. 4.

No existió solución de continuidad, entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ya que, no existió solución de continuidad, en la prestación del servicio. 5. El contrato de mi poderdante fue terminado por el empleador municipio de Guamo a partir del 15 de diciembre de 2015. 6. A la terminación del contrato, el empleador municipio del Guamo, como era su deber, no liquido ni pago de las prestaciones sociales tales como prima de navidad y/o de servicios, vacaciones, prima de vacaciones ¿, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías, conducta contraria a la constitución y a la Ley, y en el entendido, que de acuerdo al Art. 9º de nuestro código civil, establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

FECHA DE INGRESO: 01-02-12 FECHA DE RETIRO: 15-12-2015 TOTAL, TIEMPO DE SERVICIOS: 1.395 DIAS ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL (ABM): 920.000 AUXILIO DE TRANSPORTE (AT)/15 74.000 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN (SA)/15: 49.767 PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO: $1.043.767 SUMATORIA PRESTACIONES SOCIALES: VACACIONES: $2.609.407 PRIMA DE SERVICIOS: $521.884 PRIMA DE NAVIDAD $1.176.050 AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.470.050 PRIMA DE VACACIONES: $1.065.512 INTERESES DE CESANTÍAS: $1.058.436 CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000 INDEMNIZACIÓN MORATORIA CESANTÍAS $37.575.611,99 Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.127.694,5 Cotizaciones a la seguridad social en pensiones: $3.003.984 7.

El 19 de agosto presenté reclamación administrativa para la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN bajo No. Interno 9988, aclarada y corregida el 02 de septiembre de 2016 radicado interno No. 10544, solicitando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 8. A través del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2016 oficio No. 44557, la alcaldía del Guamo Niega la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales pretendidas. 9. el 18 de diciembre de 2018 radique solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 10.

Por auto 4 del 1 de enero de 2019 se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría. 11. Llegada la fecha de concedió 3 días hábiles al Municipio de Guamo para que justificara su inasistencia. 12. El 25 de enero de 2019 se expide constancia No. 076 de no conciliación con relación de agotamiento de la conciliación prejudicial.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA3, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, expuso que la relación existente entre la actora y el ente territorial obedeció una relación contractual y no laboral, máxime cuando no se encuentran acreditado el elemento de subordinación o dependencia que es el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente a las demás relaciones contractuales, y en tal orden señaló: “Sírvase tener en cuenta, señor juez, que la relación existente entre la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga y el Municipio de El Guamo obedeció a una relación contractual y no laboral.

Si bien la señora Farfán Quiroga tuvo algún tipo de vínculo con el Municipio, lo hizo mediante contratos u órdenes de prestación de servicios y no mediante contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la Entidad, en ese sentido, haber reconocido algún tipo de prestación social, a un contrato que por su naturaleza no lo contempla, contraría la ley atentando contra el principio constitucional de legalidad.

En efecto, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios “no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales”, así mismo, estos contratos podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable, que bien puede ser un día o más, dice la Ley, cuando las actividades propias de la administración “no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

(Subrayo) El objeto contractual convenido en los contratos de servicios, que celebró la señora Farfán Quiroga con el Municipio, consistía en el “apoyo a la gestión, a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del Palacio Municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del Municipio”, actividad que no podía ser llevada a cabo por un empleado de la Entidad, pues la misma no contaba con el personal para ello, lo que generó la necesidad de suscribir, con la hoy demandante, diferentes contratos de prestación de servicios, (…) Por lo tanto, sería contrario a la ley que el Municipio de El Guamo, como se dijo anteriormente, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas a un contrato que no las contempla.

En ese sentido, me permito reiterar que las actividades que desarrolló la demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos con el Municipio de El 3 Ver folios 552- del DOC. PDF 006.2019-00192 Municipio de Guamo – Contestación Poder y Anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Guamo, no estaban a cargo de ningún funcionario de la Entidad, tal como lo reflejan las constancias emitidas por el técnico de Recursos Humanos; por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hacía evidente, en virtud del primer inciso del numeral 3°, artículo 32 de la ley 80 de 1993.

(…) Así las cosas, reitera esta defensa que lo que existió entre la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga y el Municipio de El Guamo, obedece a una relación contractual y no laboral, relación que surgió de la celebración de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron pactados de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad no contaba con personal que pudiera cumplir con las actividades desarrolladas por la demandante, por lo tanto, en atención al mandato legal, no es posible el reconocimiento de prestaciones sociales en un contrato como el celebrado en el presente asunto.

Ya en cuanto a la acreditación de los elementos de una relación laboral, precisó: “(…) jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido exigiendo que se encuentren debidamente acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal del servicio, la retribución del mismo, y que este se haya prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente a las demás relaciones contractuales, como lo son las de prestación de servicios.

Este elemento, la subordinación, se refiere a la facultad por parte de la administración contratante de impartir órdenes continuas a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del mismo. Respecto del cumplimiento de este elemento, el cual se considera el más importante por la jurisprudencia y el que logra diferenciar la relación contractual de otros tipos de relaciones, no fue acreditado por la demandante, debido a que la señora Farfán Quiroga no estaba sometida al cumplimiento de un horario y sus obligaciones como contratista, las desarrollaba de manera independiente y autónoma.

Ahora bien, la apoderada de la hoy demandante no hace un análisis de los presupuestos legales que configuran la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió dicha relación, solo se limita en las pretensiones a solicitar el reconocimiento y pago de créditos laborales a los que cree tener derecho amparada, según ella, en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas- contrato realidad, sin aportar prueba alguna, reitero, que acredite la existencia de una relación laboral, peor aún, la demandante no aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía con el Municipio en el ejercicio de sus obligaciones como contratistas.

En el caso bajo estudio, no se acreditó que a la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y mucho menos se aportaron otros documentos para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos por la jurisprudencia para la existencia de una relación laboral.

Por el contrario, si está acreditado la existencia de los contratos de prestación de servicios bajo los parámetros del artículo 32 de la ley 80 de 1993, estos contratos se presumen legales hasta tanto no haya sido desvirtuada su legalidad, y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 En ese caso, insiste esta defensa en resaltar la obligación legal que tiene quien avoca por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contrato realidad, de demostrar la existencia de los t res elementos que configuran la relación laboral, obligación que no fue cumplida por la demandante, ya que la misma se limitó a solicitar las supuestas acreencias laborales a las que cree tener derecho, aportando unos documentos que solo demuestran los procedimientos formales que la demandante surtió para llevar a cabo la acción incoada.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “GENÉRICA”. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 26 de noviembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “TESIS DEL DESPACHO El Despacho considera, que en el presente asunto se deben despachar de forma desfavorable las pretensiones demandatorias, por cuanto del material probatorio que reposa en el cartulario, no se logra establecer con claridad la concurrencia de los tres elementos enmarcados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para predicarse la existencia de una verdadera relación de carácter laboral.

(…) en atención de los documentos aportados por las partes, encuentra esta instancia judicial que, si bien, se desprende que la parte accionante tuvo un vínculo contractual con el MUNICIPIO DEL GUAMO, en cuyo cumplimiento la parte actora desarrollo una serie de actividades, dentro del plenario no se encuentra prueba alguna que permita inferir que la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, en el cumplimiento del objeto contractual, se encontrara en completa subordinación, y mucho menos se advierte tan siquiera la imposición de un horario o jornada de trabajo diario, más allá de la coordinación que enmarcaban la relación contractual, que permita a esta judicatura predicar que se encuentran desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos y que nos encontramos ante una verdadera relación de carácter laboral entre las partes.

Así mismo, para el desarrollo de la actividad contractual de la demandante, no se evidencian hechos relevantes de subordinación, como, por ejemplo, órdenes, llamados de atención, la existencia de un jefe inmediato que estuviera pendiente de su labor y 4 Doc. PDF 019.2019-00192 Sentencia – municipio de Guamo – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 menos que dentro de la planta de personal del MUNICIPIO DEL GUAMO, existieran personas de planta que ejercieran las mismas funciones que la aquí demandante, sin diferenciación alguna de funciones.

Así las cosas, y a partir del análisis en conjunto de las pruebas incorporadas oportunamente al proceso, para esta instancia judicial es meridiano que no se logró acreditar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, que develara una verdadera relación laboral, por cuanto, no se evidencia que la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, se encontrara sujeta a subordinación y dependencia. Por lo tanto, el Despacho considera que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral deprecada por la parte demandante, en la medida que no se demostraron los elementos necesarios para ello, en especial, una subordinación más allá de las propias condiciones contractuales acordadas, dadas dentro de los límites de la coordinación y del esquema de actividades laborales diseñado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, debe recordarse que, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala literalmente lo siguiente: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, y que, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Con todo, este Despacho negará las pretensiones demandatorias deprecadas con el presente medio de control y, por tal motivo el acto administrativo controvertido quedará incólume.” VI. LA APELACIÓN Oportunamente los apoderados judiciales de la parte demandante – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que expuso: “(…) no comparto los argumentos esbozados por el A quo, en el entendido, que 1.-De los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que fueron aportados al expediente, se encuentra claramente demostrado: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora, que consistían en: desarrollar y ejecutar funciones a través de la prestación de los servicios como apoyo a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del Palacio Municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del Municipio del Guamo Tolima, a partir del 01 de febrero del 2012, según los siguientes contratos de trabajo los cuales se discriminan, así: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 2.

Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio del Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6 P.M de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial. 2.1.- No existió solución de continuidad, entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ya que, no existió solución de continuidad, en la prestación del servicio 3.- En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral los demandantes estaban sujetos a: (i) al cumplimiento de horarios;

(ii) a la prestación de un servicio personal en la entidad territorial, ejecutando esta labor no de una manera independiente, ni tampoco autónoma. 3.1.- En efecto, se observa que la actora pese a vincularse en los cargos de Apoyo a la gestión, como se relaciona en el numeral 1° de este escrito, mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios personales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia en las instalaciones de la entidad accionada, tal como se desprende de cada uno de los objetos de los contratos. 3.2.

La celebración continúa de esos contratos en ocasiones cada tres, cuatro y/o cinco meses, para la prestación de los servicios personales de mi representado, muestra una necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la gestión y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial. Del acervo probatorio se colige entonces que, durante la prestación de los servicios del demandante, ejerciendo las funciones y en los cargos descritos en el numeral 1: (i) estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención de la entidad;

(ii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iv) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada.” (…) 4. El A quo, no tuvo en cuenta los siguientes precedentes judiciales, traídos en los alegatos de conclusión: sentencia del Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778-2013, Actor: Pablo Emilio Torres Garrido, Demandado: E.S.E Centro de Salud Santa Bárbara – Municipio de Santa Bárbara – Santander, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. (…) 6. De otro lado, con todo respeto, en cuanto a que se hubiese prescindido de la audiencia inicial, que trata el artículo 180 del C.P.CA, y no se hubiese llevado a cabo toda la actividad probatoria, el Juez de acuerdo a su poder discrecional, en el entendido, que lo que se debate es probar la existencia del contrato realidad, debió decretar como prueba de oficio los interrogatorios de parte a los demandantes, al igual que oficiar a la entidad demandada, para que certificará como fueron creados los cargos que ocupaban los demandantes y las funciones, ello para esclarecer la verdad.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Artículo 213 del CPCA, que preceptúa. “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 (…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 20225, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de mayo de 20226 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2º del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren 5 Ver archivo 006 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del expediente digital del Tribunal - TEAMS 6 Ver archivo 012 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal - TEAMS 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuara el estudio que el derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se encuentra conforme a derecho, es decir, sí entre el municipio de Guamo – Tolima y la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga no se configuró una relación laboral, o si por el contrario, y como lo aduce el extremo demandante, en el presente caso concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del Oficio No. 4457 del 26 de diciembre de 2016, expedido por el municipio de Guamo - Tolima, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga y el ente territorial demandado. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario. Documentales: a) Que la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga prestó sus servicios al municipio de Guamo – Tolima, a través de diferentes contratos de prestación de servicio que fueron suscrito entre las partes para el apoyó a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del palacio municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del municipio, entre el 01 de febrero del 2012 al 15 de diciembre de 2015; esto, según los diversos contratos de prestación de servicios, actas de inicio, certificaciones, y actas de liquidación, así: No Tipo de vinculación y PERIODO OBJETO VALOR acta de inició y/o liquidación, y resoluciones que reconoce y autoriza el pago de contrato de Folios MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 No. De contrato prestación de servicios 1.

Contrato de prestación de servicios No. DAM 406 de 2012 Suscrito el 10 de agosto de 2012. 2 meses y 22 días, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del palacio municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del municipio, conforme la propuesta presentada por el contratista.” $2.508.000. m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 406 del 2012, suscrita el 10 de agosto de 2012; Resoluciones 1085 del 14 de septiembre de 2012, 1296 de 26 de octubre de 2012, 1471 del 23 de noviembre de 2012; y acta de terminación y liquidación del contrato. Fls. 28 a 30. Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad.

Ppal: Fls. 33, 40, 51, 60, 63-64 PDF 006. 2019- 00192 Mun, Guamo contestación y poder; respectivame nte. 2. Contrato de prestación de servicios N° DAM 572 del 2013. Suscrito el 1º de noviembre de 2012. 1 mes, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $869.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 572 del 2013; suscrita el 1º de noviembre de 2012, Resolución 1914 del 16 de diciembre de 2013, y acta de terminación y liquidación del contrato. Fls. 31-33, 97. Archivo PDF 001. 2019-00192 Cuad. Ppal: Fls. 103, 106- 107 PDF 006. 2019-00192 Mun, Guamo contestación y poder; respectivame nte. 3 Contrato de prestación de servicios N° DAM 681 de 2013.

Suscrito el 2 de diciembre de 2012. 1 mes, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $869.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 572 del 2013; suscrita el 2 de diciembre de 2012, Resolución 1998 de 2013, y acta de terminación y liquidación del contrato, por medio del cual se reconoció y autorizó el pago total del contrato de prestación de servicios N° DAM 681 de 2013. Fls. 34-36.

Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 142, 147 del PDF 006. 2019-00192 Mun, Guamo contestación y poder; respectivame nte. 4 Contrato de prestación de servicios N° DAM 072 del 2014. 5 meses (7 de enero al 30 de junio de 2014). contados a partir de la “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor $5.217.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 072 del 2014, suscrita el 7 de enero de 2014; Fls.37-39. Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 187, 192, 203, 210, 219, 227, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 Suscrito el 7 de enero de 2014. fecha de suscripción del acta de inicio Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”.

Resoluciones 074 del 31 de enero de 2014, 334 de 2014,522 del 3 de abril de 2014, 722 del 6 de mayo de 2014, 853 del 30 de mayo de 2014, 1081 del 30 de mayo de 2014; y acta de terminación y liquidación del contrato. 235, 239-240 del PDF 006. 2019-00192 Mun, Guamo contestación y poder; respectivame nte. 5 Contrato de prestación de servicios N° DAM 276 del 2014.

Suscrito el 11 de julio de 2014. 2 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $1.739.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 276 del 2014, suscrita el 11 de julio de 2014; Resoluciones 1325 del 14 de agosto de 2014, 1515 del 12 de septiembre 2014; y acta de terminación y liquidación del contrato. Fls. 40-42 Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 273, 278, 289, 293-294 del PDF 006. 2019-00192 Mun.

Guamo contestación y poder; respectivame nte. 6 Contrato de prestación de servicios N° DAM 406 del 2014. Suscrito el 15 de septiembre de 2014. 3 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $3.193.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 406 del 2014, suscrita el 15 de septiembre de 2014; Resoluciones 1675 del 10 de octubre de 2014, 1880 del 7 de noviembre 2014, 2039 del 10 de diciembre de 2014, 2160 del 30 de diciembre de 2014; y acta de terminación y liquidación del contrato. Fls. 43-45 Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad.

Ppal: Fls. 329, 332, 337, 344, 349-350, 351 del PDF 006. 2019-00192 Mun. Guamo contestación y poder; respectivame nte. 7 Contrato de prestación de servicios N° DAM 087 del 2015. Suscrito el 16 de enero de 2015. 4 meses, 16 días, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y $4.170.000 m/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 087 del 2015, suscrito el 16 de enero de 2015; Resoluciones Nos. 1552 del 12 de febrero de 2015, 342 del 5 de marzo 2015, 453 del 27 de marzo Fls. 46-48 Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 395, 398, 407, 414, 415, 424, 432, y 436- 437 del PDF 006. 2019- 00192 Mun.

Guamo contestación MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. de 2015, 702 del 30 de abril de 2015, 807 del 29 de mayo de 2015; y acta de terminación y liquidación del contrato. y poder; respectivame nte. 8 Contrato de prestación de servicios N° DAM 324 del 2015.

Suscrito el 03 de junio de 2015. 5 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. “Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $4.600.000 M/cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 324 del 2015, suscrito el 03 de junio de 2015; Resoluciones Nos. 111 del 30 de junio de 2015, 2281 del 31 de julio 2015, 2535 del 4 de septiembre de 2015, 2687 del 2 de octubre de 2015, 2863 del 5 de noviembre de 2015; y acta de terminación y liquidación del contrato.

Fls. 49-51 Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 462, 467, 472, 473, 475, 490, y 499 del PDF 006. 2019- 00192 Mun. Guamo contestación y poder; respectivame nte. 9 Contrato de prestación de servicios N° DAM 512 del 2015. 1 mes, y 15 días, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.

“Apoyo a la gestión a través de la prestación de servicios como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del señor Alcalde del Municipio del Guamo - Tolima, colaborar en el manejo de correspondencia y documentación en general al interior y exterior de la oficina y atención al público, conforme a la propuesta presentada por el contratista”. $1.380.000 M//cte.

Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. DAM 512 del 2015, 03 de noviembre de 2015; Resoluciones Nos. 3020 del 3 de diciembre 2015, 3235 del 23 de diciembre de 2015. Fls. 55-56 Archivo PDF 001. 2019- 00192 Cuad. Ppal: Fls. 534, 541 y 542 del PDF 006. 2019- 00192 Mun. Guamo contestación y poder; respectivame nte. b) Que según certificaciones emitidas por el Técnico de Recursos Humanos y Control disciplinario del Municipio de Guamo – Tolima, se tiene que la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga, prestó sus servicios como apoyo a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del palacio municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del Municipio del Guamo Tolima, durante el periodo comprendido entre el 10 al 30 de agosto de 2012, 1 al 30 de septiembre de 2012, 1 de 30 de octubre de 2012, noviembre de 2013, diciembre de 2014.

(Ver folios 37, 57, 60, 99, 346, PDF 006. 2019-00192 Mun. Guamo contestación y poder; respectivamente, expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 c) Que según certificaciones emitidas por el Técnico de Recursos Humanos y Control disciplinario del Municipio de Guamo – Tolima, se tiene que la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga, prestó sus servicios en apoyo a la gestión como auxiliar administrativo de la oficina del alcalde municipal, durante el 16 al 30 de enero de 2015, del 2 al 27 de febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, junio de 2015, y octubre de 2015.

(Ver folios 397, 406, 414, 423, 466, 489, PDF 006. 2019-00192 Mun. Guamo contestación y poder; respectivamente, expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.). d) Que la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga a través de apoderada judicial, el 19 de agosto de 2016, presentó reclamación administrativa ante el alcalde municipal de Guamo – Tolima, en virtud del cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales en consideración a los servicios prestados al ente territorial, tales como, prima de navidad y/o de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías.

(Fls. 57- 81 del Doc. PDF 001. 2019-00192 Cuaderno Principal 1 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) e) Que el Municipio de Guamo – Tolima, expidió el oficio No. 4475 del 26 de septiembre de 2016, conforme al cual denegó la reclamación administrativa a la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga, esto, al considerar que de la vinculación contractual no se aprecian elementos que permitan identificar la existencia de una verdadera relación laboral, que diera al traste con la celebración de los contratos de prestación de servicios que permaneció vigente con la peticionaria, y que ante la ausencia de esto, no era plausible acceder a las peticiones incoadas.

(Fls. 82-84 del Doc. PDF 001. 2019-00192 Cuaderno Principal 1 del expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.) 6.2.2. Del Contrato realidad - Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin con contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las ordenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto en grosa jurisprudencia lo siguiente8: 8 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.9". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada en dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de une verdades relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que el a quo denegó las pretensiones por no haberse acreditado de la subordinación en la prestación del servicio de la señora Yazmín Soraida Farfán Quiroga, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran la existencia de la relación laboral, adentrándonos en el análisis de si la labor se ejecutó de forma subordinada a afectos de aclarar el litigio.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: 9 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber10: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia11, para 10 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución12.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.13 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se evidencia de la prueba recaudada en el sub examine, que la señora Alejandra Bonilla Cuervo laboró para el municipio del Guamo – Tolima, entre el 10 de agosto al 30 de diciembre de 2012, y del 7 de enero al 30 de junio de 2014, del 11 de julio al 11 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2014, y del 16 de enero a 15 diciembre de 2015, prestando sus servicios inicialmente como asistente para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del palacio municipal en favor de las mujeres embarazas, personas de la tercera edad y discapacitados, y finalmente como auxiliar administrativo de la oficina del despacho del Alcalde, para el manejo de correspondencia y documentación al interior y exterior, y atención al público, esto, según los contratos de prestación de servicios y la certificación emitida por el Director de Contratación municipal; situación que evidencia la voluntad de la administración de emplear de forma permanente y continua sus servicios, es decir, que de entrada se desvanece la característica de temporalidad y transitoriedad propia de este tipo de vínculo contractual.

También se acredita que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva del valor de cada uno de los contratos de prestación de servicio, de las actas de inicio, de terminación y liquidación de los contratos, de las resoluciones conforme a las cuales se le reconoció y autorizó los pagos mensuales, y comprobante de egresos, aspecto con lo cual queda acreditada la contraprestación económica.

De otra parte, y en lo correspondiente a la prestación personal del servicio se advierte que se encuentra evidencia con los contratos de prestación de servicio, cuyo objeto en su inicio, y como se estableció en precedencia se dio como asistente para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del palacio municipal en favor de las mujeres embarazas, personas de la tercera edad y discapacitados, y finalmente como auxiliar administrativo de la oficina del despacho 13 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 del Alcalde, para el manejo de correspondencia y documentación al interior y exterior, y atención al público. Bajo este derrotero, se dilucida que la accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, servicios que se ejercieron de manera directa y personal, configurándose el elemento objeto de análisis del contrato realidad, el cual no ha sido controvertido dentro del proceso.

Con respecto a la subordinación, punto neurálgico del asunto sub examine por cuanto corresponde al argumento central del recurso de alzada, prima facie se ha de indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 201914, señaló lo siguiente: “(…) como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Aunado a lo anterior, en sentencia del 1º de junio de 202315 abordó lo igualmente señalado en reiterados pronunciamientos por la Subsección B de la Sección Segunda del órgano de cierre jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda16 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” (Negrilla fuera del texto original). 14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicación No. 54001- 23- 33-000-2014-00287-01 (1243-16) del 21 de febrero del 2019, C.P: William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de junio de 2023, radicado – 66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022), Demandante: María Belsy Hernández Montoya, Demandado – Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 Así las cosas, se precisa que la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, al exigir el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos. Ahora, en este punto, se hace necesario iterar que de las circunstancias anotadas en precedencia se establece que efectivamente la señora Yazmin Soraida Farfán Quiroga efectivamente prestó sus servicios al municipio de Guamo – Tolima, desempeñándose como asistente para la atención y recepción de correspondencia y auxiliar administrativo; no obstante, y como en efecto lo señaló el a quo que, de los medios de pruebas aportados al proceso no se observa que la parte actora hubiere allegado algún elemento que permita a esta jurisdicción determinar que la labor desempeñada por la demandante se desarrolló bajo la continua subordinación del ente territorial accionado, pues, los únicos y escasos documentos, tales como, contratos de prestación de servicio y certificaciones suscritas por el Técnico de Recursos Humanos y Control disciplinario de dicha municipalidad, no ponen de presente la misma, ya que no determinan a ciencia cierta las condiciones en que cumplía sus labores.

En suma, no hay forma de establecer la entidad y/o persona que emitía e imponía, (i) órdenes, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo; (ii) horarios, (iii) poder disciplinario, y (iv) lugar de trabajo, es decir, que no hay medio de prueba que ponga de presente que efectivamente haya existido una verdad sujeción de la trabajadora respecto de su empleador, y así se acredite la subordinación y dependencia continúa donde a la señora Farfán Quiroga se le haya impuestos ordenes, instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

En línea de lo anterior se concluye que, el extremo activo aparte de los contratos, no aportó ningún otro elemento del cual se pueda corroborar que ejerció sus labores bajo subordinación y dependencia del ente territorial accionado, v. gr. testimonios, documentos en que se emita asignación de actividades perentorias y de obligatorio cumplimiento, llamados de atención, etc.; luego entonces, y pese a haberse acreditado la existencia de la prestación del servicio personal y remuneración en el caso en concreto no se puede predicar la existencia de la relación de carácter laboral como en efecto lo determinó la autoridad judicial de instancia en la decisión recurrida.

Al respecto, se destaca que el Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, a la parte actora le asiste la carga probatoria dentro de los procesos declarativos y, que no puede pretender que el operador judicial realice inferencias e interpretaciones más allá de los medios de pruebas que fueron puestos a su consideración17; ni mucho menos trasladarle dicha carga al juez de conocimiento como lo adujo el extremo activo en su recurso de alzada, pues, tuvo a su alcance los medios probatorios para acreditar la existencia del elemento de la subordinación 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de junio de 2023, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado – 66001-23-33-000-2016-00673-02 (3663-2022), Demandante: María Belsy Hernández Montoya, Demandado – Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda). 17 M. P. Diana Fajardo Rivera.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 y la dependencia, pero no los usó adecuadamente. Entonces, no es suficiente que el extremo accionante asevere en la demanda que entre la actora y la demanda existió una verdadera relación laboral, sino que se requiere que dichas circunstancias se encuentren sustentadas en elementos de convicción aportados legalmente al proceso, probanzas que una vez estudiadas y valoradas en su conjunto (Art.176 C.G.P.), conduzcan al Juez a la certeza de su dicho.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso18, aplicable por remisión expresa a estos juicios por mandato del artículo 306 del C.P.A.C.A. Con todo, para esta Sala no existe mérito suficiente para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral, habida cuenta que no se demostró el ejercicio dominante de parte del ente territorial accionado.

Bajo este derrotero, es claro para esta Sala que los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, carecen de vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la decisión adoptada por la Juez de instancia con respecto a esta causa petendi. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a 18 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)19, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por no encontrarse demostrado que en el caso sub lite convergen todos y cada uno de los elementos que desarticulan un vínculo contractual, tal y como lo determinó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en 19 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA RAD: 002-2019-00192-00 INTERNO: 2022-00096 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09c9be474f095a89d7782fe23c108f323e42ff0240a8d56c450e1127d06aacde Documento generado en 09/10/2023 09:17:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica