PROCESO DISCIPLINARIO – Requisitos de la adecuación al procedimiento verbal a partir del informe o la queja disciplinaria / TIPICIDAD A PARTIR DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE TIPO REAL – La relación funcional y el peculado por apropiación – Síntesis del caso: Corresponde a la sala establecer si los actos administrativos identificados como.
I) Resolución 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 que impulso la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años al demandante en primera instancia y, ii) La Resolución 01- 70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 que confirmó dicha sanción e inhabilidad en segunda instancia, se encuentran viciadas de nulidad por los cargos argumentados en la demanda presentada por el accionante.
Extracto: (…) De otra parte, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. (…) De lo anterior se concluye, necesariamente, que el derecho disciplinario se erige como un instrumento de control sobre sus servidores públicos que se encuentran en una relación de subordinación con la entidad a la cual están vinculados y por lo que teleológicamente se entiende que deben ser los límites que, en el ejercicio de sus funciones, tienen los funcionarios dentro del Estado Social de Derecho.
(…) Ha sido constante la evolución del derecho disciplinario en este aspecto cuando desde 1983 cuanto la Corte Suprema de Justicia lo clasificó dentro de la categoría del ius puniendi estatal y señalando que por ese hecho se nutría de las garantías propias del derecho penal hasta hoy cuando se puede hablar de un derecho disciplinario que se debe entender bajo sus propias garantías e instituciones, repitiendo, sin desconocer el artículo 29 constitucional.
(…) A la anterior conclusión arribó la Corte luego de encontrar que la posibilidad de adelantar el procedimiento verbal no queda al arbitrio de la autoridad disciplinaria sino que a ella podrá acudir cuando se encuentre verificada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pero adicionalmente, el operador deberá tener presente que la aplicación del procedimiento queda supeditado al entendimiento pleno y aplicación de los principios establecidos en el Libro I de la norma, además que no implica que se recorten garantías como la posibilidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar pruebas, nulidades, recursos o alegaciones.
(…) Dentro de las garantías del debido proceso emana, precisamente, la posibilidad de que el disciplinado pueda rendir su versión, libre de todo apremio, de los hechos por los cuales se encuentra investigado brindándose con esta la posibilidad incluso de solicitar o aportar pruebas que consideren le resulten favorables; así se encuentra consignado en el numeral 3 del artículo 92 del CDU que reconoce esta posibilidad como un derecho del investigado.
(…) Resulta entonces obligatorio concluir que la versión libre constituye un derecho del investigado al cual puede acudir o no según corresponda con su estrategia de defensa dada su naturaleza facultativa. (…) Resulta propio de cualquier derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, que las faltas estén debidamente señaladas en la ley y que en ella se establezca la conducta por la cual se es acreedor al reproche, sin embargo, a diferencia del derecho penal, la tipificación en lo disciplinario se torna más flexible atendiendo su naturaleza.
(…) Se puede concluir entonces que la remisión a otros códigos es admisible, pero bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma norma para que no se incurra en arbitrariedades o interpretaciones equivocadas, adicionalmente, que el servidor público no solo puede ser sancionado por un ejercicio irregular del cargo o funciones sino también cuando se vale de dicha condición para obtener un provecho propio.
(…) Ahora bien, acotada la definición, es importante señalar de manera previa a la adopción de la decisión que dicho cargo requiere por parte de quien lo alega el demostrar con suficiencia probatoria la existencia de este vicio dado que dicho acto administrativo cuenta con una presunción de legalidad solo atacable de esta manera por lo que, el accionante, deberá demostrar que el fin o móvil de la decisión no encierra en sí mismo el interés general o el mejoramiento del servicio sino, por el contrario, fines egoístas o torticeros.
(…) Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que el operador disciplinario tome la decisión no solo amparado en la norma sino con la demostración, a través de los diferentes medios probatorios, de que la conducta que sanciona está demostrada y que se reúnen los elementos del tipo que da lugar al reproche en sede administrativa lo cual deberá quedar claramente motivado en las consideraciones del acto guardando congruencia con la realidad.
(…) Por lo anterior la Sala no considera que hayan sido afectados el debido proceso y el derecho de defensa conforme a los cargos formulados por el demandante y que fueron abordados anteriormente; además, queda claro también que el cargo relacionado por el demandante en torno a un vicio, por no cumplirse con el requisito de identificación del presunto autor de la falta establecido en el numeral 3 del artículo 163 del CDU, queda desvirtuado porque necesariamente el auto que cita a audiencia debe tener claridad en torno a la identificación del presunto autor como se explicó anteriormente, presupuesto que se observa cumplido.
(…) A la fuerza de este argumento expuesto por la Sala, debe sumarse el hecho de que el numeral 1 del artículo 48 del CDU establece que, comprobada objetivamente la realización de la conducta tipificada como delito, esta debió haber sido realizado en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) Del fallo disciplinario de primera y segunda instancia se desprende fehacientemente que los operadores disciplinarios lograron desvirtuar la presunción de inocencia a partir del acopio de las pruebas necesarias que dan cuenta de la falsificación de las facturas ya que, cotejando los documentos con los representantes de las instituciones implicadas estos informaron que no correspondían a las que ellos emiten e incluso que las firmas o las formas no son las de común uso por el establecimiento de comercio, lo anterior, sumado a las irregularidades halladas en una de ellas respecto a la fecha de constitución de la matrícula.
(…) Adicionalmente todas las pruebas fueron valoradas y discutidas, en ningún momento se desatendió las solicitudes de nulidad y probatorias realizadas por su abogado, de hecho, los argumentos dados con su versión libre por escrito y que fueron similares a los presentados por los otros implicados respecto de una tercera persona que al parecer los engañó fueron analizados por el operador, incluso alguno de ellos con sus particularidades relatadas en torno a posibles episodios de depresión, dan cuenta de que el análisis hecho fue concienzudo y aplicado con las reglas de la sana crítica que dan cuenta que la decisión no careció de elementos de racionalidad que le permitieran concluir la responsabilidad del demandante.
(…) De otro lado, no puede la Sala dejar pasar por alto que el apoderado de forma ligera propone que la calificación no debió haber sido a título de dolo sino de culpa, lo cual de un lado no es preciso establecerlo en este momento cuando no se alegó de ninguna Radicado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Demandante J.C.V.H Demandado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. forma en la actuación administrativa en donde la defensa siempre se dirigió a que existía una causal de exclusión de responsabilidad, adicional a que no precisa argumentos de fondo para que esta Corporación pueda analizar su posición y razones para considerarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 50 Radicado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Disciplinario Instancia Primera Demandante Juan Carlos Villegas Herrera Demandado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Decisión Niega las pretensiones Temas Debido proceso disciplinario / Requisitos de la adecuación al procedimiento verbal a partir del informe o la queja disciplinaria / Tipicidad a partir de los elementos objetivos del tipo penal / La relación funcional y el peculado por apropiación De conformidad con los artículos 152, 156, 157, 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 2013 el demandante, Juan Carlos Villegas Herrera, por medio de su apoderado radicó demanda ante la Dirección de Apoyo Judicial de los Juzgados 1 En adelante CPACA. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Administrativos del Circuito de Medellín pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que, tanto en primera como en segunda instancia, le impusieron la sanción disciplinaria consistente en la destitución mediante la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por un período de doce (12) años. 1.1.
Declaraciones y condenas Con el escrito de la demanda se formulan las siguientes pretensiones2: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor JUAN CARLOS DE JESUS VILLEGAS HERRERA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE TELECOMUNICACIONES S.A., y en la resolución Nro. 01-70-14-06- 2013-00140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, de carácter legal y/o extralegal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro. a) Subsidiaria: Que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al reconocimiento y pago al demandante de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES AUTÓNOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA -SINTRAEMSDES- con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., equivalente a 1176 días de salario promedio del último año de servicios, y proporcional por fracción de año. b) Subsidiaria: Condénese al pago de la indemnización legal que opera para los trabajadores oficiales.
TERCERA: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente indexadas mes por mes, 2 Folio 2. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. con base en el IPC, entre la fecha de causación o reconocimiento del derecho, y aquella que deba efectuarse la liquidación y pago, tal como lo dispone el artículo 187, inciso último de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordénese a la demandada a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 187, 189, y 192 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Condénese en costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos El señor Juan Carlos Villegas Herrera se encontraba vinculado laboralmente, como trabajador oficial, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 20 de febrero de 1984 y tuvo sustitución patronal tras la escisión de esta para convertirse en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Por cuenta de esta relación laboral se afilió desde el 13 de abril de 1988 al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA MEDELLÍN” convirtiéndolo en beneficiario de los acuerdos logrados mediante las convenciones colectivas suscritas con la empresa.
Por cuenta de un informe recibido desde la Subdirección de Relaciones Laborales que informan de algunas irregularidades detectadas en el procedimiento de pago de los beneficios para determinado número de trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante, la Subdirección Oficina de Control Disciplinario adscrita a la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa de la entidad demandada, mediante radicado 036- 2013, declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia dentro de la actuación disciplinaria.
En dicha actuación disciplinaria se le imputaron cargos consistentes en abuso del derecho e incumplimiento de los deberes calificadas como falta grave a título de dolo. También se le imputaron cargos por incurrir en falta gravísima al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley penal como delito, a saber: i) falsedad de documento privado y, ii) peculado por apropiación; estas fueron calificadas como faltas gravísimas a título de dolo.
El auto de formulación de cargos y citación a audiencia fue notificado personalmente al accionante quien estuvo representado por un profesional del derecho durante el procedimiento disciplinario y quien acudió a la audiencia, presentó descargos, elevó solicitud Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de nulidad y participó de la práctica probatoria, adicionalmente, el accionante presentó su versión libre por escrito y su apoderado participó en la audiencia de alegatos y fallo en la que presentó recurso de apelación al fallo de primera instancia, así mismo pudo participar de la segunda instancia de forma activa en la que se confirmó la decisión de primera instancia que consistió en la destitución e inhabilidad por doce (12) años para ejercer funciones públicas, sanción que correspondió a los mismos cargos que fueron formulados.
Finalmente, la decisión de segunda instancia fue ejecutada por la demandada el 24 de junio de 2013 mediante la finalización del contrato con la empresa y el correspondiente registro ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación a efectos de consignarlo en el certificado de antecedentes disciplinarios. 2.
Trámite para la admisión de la demanda La demanda fue radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, sin embargo, este Despacho mediante auto del 19 de noviembre de 20133 declaró su falta de competencia por cuanto la sanción disciplinaria implicó la destitución del demandante y por esto le correspondería el conocimiento de este asunto.
Remitido el proceso a esta Corporación, este fue sometido a reparto correspondiendo su gestión al Despacho 04 el cual, mediante auto del 17 de marzo de 20144, declaró su falta de competencia y determinó su remisión a la jurisdicción ordinaria, pero posteriormente el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras recurso presentado por la parte demandante frente al auto que avocó conocimiento, mediante decisión del 12 de agosto de 20145 también declaró su falta de competencia obligando a que se remitiera al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.
Estando en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura este determinó, mediante decisión del 20 de noviembre de 20146, que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto el proceso gira en torno a la legalidad del acto administrativo disciplinario y no precisamente del acto de vinculación que en sí mismo es el contrato de trabajo que sería una circunstancia diferente. 3 Folios 278 a 280. 4 Folios 285 a 287. 5 Folio 299. 6 Folios 306 a 321.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Finalmente, el proceso retorna a esta Corporación y mediante auto del 23 de abril de 20157 se admitió la demanda la cual, una vez allegadas las constancias de envío por parte del apoderado de la parte demandante, fue notificada electrónicamente a la demandada el 25 de mayo de 20158. 3.
Contestación de la demanda A través de memorial radicado en la Corporación el 22 de junio de 20159 el apoderado de la parte demandada allegó sus argumentos para contestar la demanda los cuales se sintetizan a continuación: i. Establece como ciertos los hechos 2, 3, 4 y 8 los cuales básicamente se centran en las situaciones relacionadas con la vinculación laboral del trabajador con la empresa, los cargos desempeñados, el salario devengado, su afiliación al sindicato siendo beneficiario de la convención colectiva y su salida tras la decisión administrativa disciplinaria. ii.
Manifestó ser parcialmente cierto el hecho 1. iii. Determinó que no eran ciertos los hechos 5, 6, 7, 9 y 10 que giran en torno a cómo considera el demandante que se desarrolló el procedimiento administrativo desde su óptica y de acusar vicios de nulidad en la expedición de los actos administrativos que son cuestionados en esta sede judicial. iv.
Y finalmente consideró que respecto al hecho 11 este debería ser objeto de prueba y que guarda relación con lo expresado por el demandante respecto al agotamiento de la vía gubernativa y no haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 4. Traslado de la contestación y excepciones Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente para la contestación de esta, así 7 Folios 324 y 325. 8 Folios 334 y 335. 9 Folios 336 a 364.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como el traslado para que la parte demandante se pronunciara sobre la respuesta dada por la demandada frente a lo cual guardó silencio, se procedió a citar para audiencia inicial mediante auto del 30 de mayo de 201710. 5.
Audiencia inicial El 12 de junio de 201711 se adelantó la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, no fue necesario tomar decisiones frente a excepciones previas ya que no fueron propuestas, se intentó un acercamiento para conciliar el cual fue fallido, adicionalmente se fijó el litigio y se decretaron pruebas que, de un lado consistieron en la incorporación de las que el demandante aportó con el escrito de la demanda12 y su posterior adición y, de otro lado, las aportadas por la demandada en su contestación que incluyeron los antecedentes administrativos de la actuación disciplinaria surtida en primera y segunda instancia13.
En la misma diligencia la Magistrada a cargo en ese momento ordenó tomar la declaración de los testigos invocados por la parte demandada; en cuanto a los solicitados por la demandante se determinó correr el traslado de las declaraciones ya rendidas en el radicado 2014-00159 sin que existiera objeción por las partes14. Respecto de los exhortos, se ordenó exhortar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para que remitiera copia auténtica de las actas de la junta directiva del año 2013 donde se trató la negociación con la empresa Millicom, así mismo a la Secretaría de la Corporación Concejo de Medellín para obtener copia auténtica de las actas generadas en las sesiones del año 2013 donde se trató como tema la negociación entre las empresas mencionadas15. 6.
Audiencia de pruebas El 29 de junio de 201716 se adelantó la audiencia de pruebas donde la parte demandada desistió de practicar la prueba testimonial solicitada por lo que, estando en la oportunidad para ello, la Magistrada aceptó el desistimiento y se cerró la audiencia. 10 Folio 389. 11 Folios 391 a 396. 12 Folios 31 a 273. 13 Cuatro (4) cuadernos anexos enumerados del folio 30 al folio 982. 14 Folios 394 y 395. 15 Folio 395. 16 Folio 401.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Atendidos los exhortos por las entidades requeridas17 y corrido el traslado de estos a las partes el Despacho determinó, mediante auto del 4 de septiembre de 201718, correr traslado para alegar de conclusión. 7.
Alegatos de conclusión Tal como se advirtió anteriormente se corrió traslado para alegar, pero estando dentro del término legal, solamente la entidad demandada presentó sus alegatos19 los cuales se sintetizan en los siguientes argumentos: i. Expone la competencia de la entidad y la dependencia encargada de adelantar las actuaciones disciplinarias al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. dentro del marco establecido por la Ley 734 de 2002 que corresponde al Código Disciplinario Único (en adelante también CDU). ii.
Manifestó que el primero de los cargos imputados al demandante consistieron en: Norma Descripción Artículo 33, núm. 10 del CDU Abusar del derecho reconocido por la convención colectiva. Artículo 34, núm. 1 del CDU Cumplir y hacer que se cumplan los deberes Artículo 35, núm. 1 del CDU Prohibición que encierra el incumplimiento de los deberes o el abuso de los derechos, incluidos los señalados en las convenciones colectivas Indica el apoderado de la accionada que la conducta se realizó dolosamente y fue calificada como “grave” en atención al grado de preparación que tuvo el sancionado quien debió valerse de engaños para que la conducta se consumiera como fue, obtener a través de facturas falsas, el pago de un beneficio consignado en la convención colectiva relacionado con unos cursos de formación que no realizó por eso fue calificada como “grave a título de dolo”. iii.
El segundo cargo fue incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1° 17 Folios 402 a 414 18 Folio 415. 19 Folios 418 a 423. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como es, la realización de una conducta descrita como tipo penal, a saber: Norma Descripción Artículo 289 del Código Penal “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba (…)” Artículo 397 del Código Penal “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…)” Expone en los alegatos que ambas conductas fueron tipificadas a título de dolo por cuanto el sancionado presentó facturas con información ajena a la realidad en la que se realizaba el cobro de servicios que, en razón de su empleo al interior de la empresa tendría derecho, nunca recibió y con ello se apropió de dineros públicos; todo lo anterior de conformidad con las pruebas recaudadas durante el procedimiento disciplinario. iv.
Considera que la actuación se adelantó con pleno respeto por las formas propias establecidas para el procedimiento administrativo garantizándose siempre el derecho de defensa y contradicción, haciéndose una valoración integral de los hechos y dándole el trámite que correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del CDU. v. En cuanto al derecho de defensa, indica que el sancionado tuvo la oportunidad de ser oído en versión libre tal como lo permite la norma pero que esto es un derecho y no un requisito de procedibilidad del acto administrativo sancionatorio. vi.
Solicita que se tenga en cuenta que el ataque dirigido por la parte demandante se da solo respecto de uno de los cargos el cual está especificado en un solo tipo disciplinario. vii. Señala que no es dable trasladar a esta instancia el debate ni las conclusiones probatorias que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. viii.
Finalmente, considera que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados por cuanto fueron expedidos dentro del marco legal establecido para ello por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. 8. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público asignado al Despacho no rindió concepto dentro de esta actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. Además, se precisa tener en consideración que la posición trazada por el Consejo Superior de la Judicatura en este caso, respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad del acto administrativo disciplinario que desvincula a un trabajador oficial, fue ratificada por la Corte Constitucional mediante auto A381-22 al establecer como regla: “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA…”20. 2.
Caducidad del medio de control De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras normas. 20 CORTE CONSTITUCIONAL.
Auto 423/22 del 24 de marzo de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. El Consejo de Estado ha advertido21 que el conteo de la caducidad en el medio de control referente a actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria debe iniciarse a partir del acto de ejecución y de no existir éste, se hará a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
También ha precisado que, para hacer el conteo a partir del acto de ejecución, debe concurrir lo siguiente: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. ii) Que en el caso concreto se haya emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. iii) Que el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
En este caso se solicita la nulidad de los fallos de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2013 emanado por la Subdirección de Control Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y del 14 de junio de 2013, emitido por el Presidente de la misma empresa, mediante los cuales se ordenó la destitución e inhabilidad del señor Juan Carlos Villegas Herrera.
Dichos actos fueron ejecutados mediante oficio del 24 de junio de 201322. El 6 de agosto de 2013 la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia del trámite fallido el 3 de septiembre de 201323, posteriormente la demanda fue radicada el 19 de septiembre de 201324 por lo que se entiende formulada oportunamente. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos identificados como: i) Resolución 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 que impuso la sanción de destitución 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de mayo de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación No. 11001-03-25-000-2011-00339-00(1290- 2011). 22 Folio 938 del “Tomo 2” que corresponde a los anexos de la actuación administrativa. 23 Folio 31 del cuaderno principal. 24 Folio 1 del cuaderno principal. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. e inhabilidad por doce (12) años al demandante en primera instancia y, ii) La Resolución 01- 70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 que confirmó dicha sanción e inhabilidad en segunda instancia, se encuentran viciadas de nulidad por los cargos argumentados en la demanda presentada por el accionante.
Para decidir, la Sala debe tener como marco legal las preceptivas relacionadas con el debido proceso en este tipo de actuaciones administrativas según lo señalado en la Ley 734 de 2002 que corresponde al Código Disciplinario Único (en adelante también CDU) vigente para ese momento y los artículos 289 y 397 de la Ley 599 de 2000 referida al Código Penal (en adelante también CP), adicionalmente la jurisprudencia de las Altas Cortes que al respecto hayan desarrollado señalando el alcance de dichas preceptivas legales. 4.
Tesis de la Sala La Sala decidirá no acoger los cargos planteados por la parte demandante al considerar que los actos administrativos expedidos en primera y segunda instancia por UNE EPM S.A. se expidieron con el cumplimiento del debido proceso y conforme las preceptivas establecidas por la norma y la jurisprudencia, además, que se tuvo en consideración el respeto al derecho de defensa y sin que existieran demostración que fueron expedidos con desviación de poder o falsa motivación. 5.
Hechos jurídicamente relevantes, acreditados en el proceso Dentro del proceso se encuentran probados los siguientes hechos: - La vinculación laboral del demandante mediante contrato de trabajo con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 20 de febrero de 1984 y que tuvo sustitución patronal tras la escisión de esta para convertirse en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.25. - Que el accionante, siendo trabajador, se encontraba afiliado desde el 13 de abril de 1988 al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA 25 Folios 44 y 46.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. MEDELLÍN” convirtiéndolo en beneficiario de los acuerdos logrados mediante las convenciones colectivas suscritas con la empresa26. - También se prueba y no es discutido por las partes que, mediante radicado 036- 2013, la Subdirección Oficina de Control Disciplinario adscrita a la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa de la entidad demandada declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia dentro de la actuación disciplinaria a cargo por cuenta del informe recibido desde la Subdirección de Relaciones Laborales que dan cuenta de algunas irregularidades detectadas en el procedimiento de pago de los beneficios para determinado número de trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante27. - Producto de la actuación anterior, al demandante se le imputaron los cargos consistentes en haber incurrido en un abuso del derecho conforme lo establecido en el numeral 10, artículo 33, de la Ley 734 de 2002 (CDU) así como en el incumplimiento del deber general consagrado en el numeral 1° del artículo 34 y de la prohibición general del numeral 1° del artículo 35, ibidem; conductas calificadas como falta grave a título de dolo28.
También se le imputaron cargos por incurrir en la falta gravísima consignada en el numeral 1° del artículo 48 del CDU, esto es, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, lo anterior en atención a que el operador disciplinario encontró que el demandante incurrió objetivamente en la conducta descrita en el tipo penal del artículo 289 y 397 del Código Penal, consistente la primera en una falsedad de documento privado y la segunda en un peculado por apropiación; estas fueron calificadas como faltas gravísimas a título de dolo29. - El auto de formulación de cargos y citación a audiencia fue notificado personalmente al accionante el 8 de abril de 2013 como se registra en el expediente administrativo aportado30, en dicho acto de notificación se observa que la constancia indica los derechos que le asisten como sujeto disciplinable entre los cuales se menciona la 26 Folio 45. 27 Folios 140 a 188 del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico. 28 Folio 178 (reverso) del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico. 29 Folio 179 del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico. 30 Folio 190 del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico.
Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. posibilidad de aportar pruebas, controvertir las que se aporten al expediente y el derecho que le asiste de rendir versión libre sobre los hechos objeto de la formulación de cargos31. - Se logra establecer que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho durante el procedimiento administrativo disciplinario el cual acudió a la audiencia citada, pudo presentar descargos, elevar una solicitud de nulidad y participar de la práctica probatoria ordenada con el auto de citación y formulación de cargos32, adicionalmente, en la audiencia de alegatos fue requerido respecto al hecho de que algunos de sus representados no había allegado versión libre sobre los hechos como si lo habían realizado otros y, en este aspecto, no manifestó nada33, adicionalmente pudo presentar el recurso de apelación al fallo de primera instancia. - Dentro del proceso reposan los fallos de primera y segunda instancia, objeto de esta demanda, en los que se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años al haber encontrado, suficientemente probada, la realización de las conductas típicas por las cuales le fueron formulados los cargos34. 6.
Marco jurídico y consideraciones Control judicial de la decisión disciplinaria administrativa El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación estableció que control judicial que realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es integral35, al respecto consideró: Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el 31 Folio 189 del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico. 32 Folios 520 y desde el 714 en los antecedentes administrativos consignados desde el “Tomo 2”. 33 Folio 458 del cuaderno identificado como “Tomo 1” en los anexos del expediente físico. 34 Tomos 1 y 2 de la actuación administrativa allegada al proceso. 35 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. marco que impone la Constitución y la Ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
El artículo 228 de la Constitución Política establece que, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 201336, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
De otra parte, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Naturaleza jurídica, fundamentos constitucionales y legales El Derecho Disciplinario es un instrumento que permite a la administración pública controlar las actuaciones de los servidores públicos vinculados con esta y que se basa en cláusulas constitucionales como las de los artículos 6, 121, 122, 123, 124 y 209 que determinan el régimen de responsabilidades del servidor público o de quien desempeña funciones públicas estimando el cumplimiento de unos principios que apuntan hacia el comportamiento ético de quienes se vinculan con el Estado y sus entidades. 36 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2013. Radicación 11001-03-25-000-2011-00271-00(0979-11). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que el derecho disciplinario está encaminado “a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”37, así mismo ha reconocido que en su conjunto puede: concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos.
El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.38 Ahora bien, en virtud de que se constituye como instrumento de control del personal vinculado a las entidades públicas es importante señalar que su naturaleza es administrativa y se encuentra desarrollado en la Ley 734 de 2002 conocido como Código Disciplinario Único, la cual fue modificada en su momento por la Ley 1437 de 201139.
De lo anterior se concluye, necesariamente, que el derecho disciplinario se erige como un instrumento de control sobre sus servidores públicos que se encuentran en una relación de subordinación con la entidad a la cual están vinculados y por lo que teleológicamente se entiende que deben ser los límites que, en el ejercicio de sus funciones, tienen los funcionarios dentro del Estado Social de Derecho.
Debido proceso disciplinario: El procedimiento verbal El debido proceso, tal como está consignado en el artículo 29 de la Constitución, debe ser entendido bajo los parámetros particulares de cada procedimiento, es decir, este principio se torna en un eje orientador pero dada la estructura como está redactado en la 37 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Constitución, en un sentido abierto, cada procedimiento es diseñado por el legislador con unos estándares que, en todo caso, debe respetar el núcleo esencial de este. Ha sido constante la evolución del derecho disciplinario en este aspecto cuando desde 1983 cuanto la Corte Suprema de Justicia40 lo clasificó dentro de la categoría del ius puniendi estatal y señalando que por ese hecho se nutría de las garantías propias del derecho penal hasta hoy cuando se puede hablar de un derecho disciplinario que se debe entender bajo sus propias garantías e instituciones, repitiendo, sin desconocer el artículo 29 constitucional.
Al respecto la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que el legislador cuente con la libertad suficiente para reglamentar el procedimiento dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, para el caso del derecho disciplinario consignado en la Ley 734 resulta ilustrativa la decisión de exequibilidad que se tomó respecto del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que modificó, precisamente, el artículo 175 del CDU donde en varios apartes indicó: La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la libertad de configuración del legislador para regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos y dentro de ellos aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;
(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias”41.
Ahora bien, resulta pertinente citar de la misma sentencia los elementos adicionales que conforme la lectura realizada por la Corte debe ser tenidos en consideración a la hora de abordar el debido proceso en materia disciplinaria: 40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 41 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria;
(ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.
Y finalmente, en esta misma decisión, a propósito del estudio de la figura del procedimiento verbal, se considera que resulta una clara manifestación de los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad agregando, para el caso de la citación a audiencia, que si bien es válida dicha posibilidad esta quedará condicionada al respeto de unas garantías, como son: i) la notificación personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a audiencia;
(ii) la realización de versión propia de los hechos y de solicitar y aportar pruebas; (iii) la presentación de alegatos de conclusión y posibilidad de solicitar un receso para elaborar los mismos; y (iv) la posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, así como también contra el fallo.
Específicamente, sobre la posibilidad de acudir al procedimiento verbal cuando la regla general sería el ordinario, tal y como se desprende del inciso tercero cuando indica “en todo caso”, la Corte Constitucional señaló en fallo de exequibilidad lo siguiente: A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el artículo 29 superior, sino que su aplicación resulta por entero razonable, tanto más si se piensa en la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los trámites y actuaciones judiciales y disciplinarias42.
A la anterior conclusión arribó la Corte luego de encontrar que la posibilidad de adelantar el procedimiento verbal no queda al arbitrio de la autoridad disciplinaria sino que a ella podrá acudir cuando se encuentre verificada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pero adicionalmente, el operador deberá 42 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-242 del 7 de abril de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. tener presente que la aplicación del procedimiento queda supeditado al entendimiento pleno y aplicación de los principios establecidos en el Libro I de la norma, además que no implica que se recorten garantías como la posibilidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar pruebas, nulidades, recursos o alegaciones.
Versión libre y ejercicio del derecho de defensa Dentro de las garantías del debido proceso emana, precisamente, la posibilidad de que el disciplinado pueda rendir su versión, libre de todo apremio, de los hechos por los cuales se encuentra investigado brindándose con esta la posibilidad incluso de solicitar o aportar pruebas que consideren le resulten favorables; así se encuentra consignado en el numeral 3 del artículo 92 del CDU que reconoce esta posibilidad como un derecho del investigado.
Al respecto el Consejo de Estado43 ha señalado la forma como debe ser tenida en cuenta la versión al interior del procedimiento disciplinario, veamos: La afirmación de que la versión libre no puede valorarse debe ser entendida en que ello no es procedente como prueba, pero sí como medio de defensa. Por tanto, todas las alegaciones ofrecidas tendrán que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio. […] Es por lo anterior que el carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo, atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel.
Al no ser obligatorio rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. No obstante, ejercido este derecho, es apenas lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso.
Resulta entonces obligatorio concluir que la versión libre constituye un derecho del investigado al cual puede acudir o no según corresponda con su estrategia de defensa dada su naturaleza facultativa. Tipicidad en materia disciplinaria Resulta propio de cualquier derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, que las faltas estén debidamente señaladas en la ley y que en ella se establezca la conducta por la cual se es acreedor al reproche, sin embargo, a diferencia del derecho penal, la tipificación en lo disciplinario se torna más flexible atendiendo su naturaleza. 43 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicado 11001- 03-25-000-2010-00264-00(2217-10). C.P. William Hernández Gómez. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Recordemos que las normas recogidas en materia disciplinaria corresponden a aquellas que determinan la forma como deben comportarse los servidores públicos, es decir, constituyen un mandato de “deber” y no necesariamente, como ocurre en penal, “prohibiciones” por lo que encuentran sustento en lo que la doctrina autorizada determina como “normas subjetivas de determinación” lo cual plantea ciertas dificultades como es, precisamente, incorporar en una sola codificación general para todos los servidores del Estado los deberes que corresponden a sus funciones o cargo.
Ha sido la Corte Constitucional44 la que avaló tal posibilidad, veamos: Dado que en un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Esta dificultad encuentra remedio a través de la técnica de los “tipos en blanco” o de reenvío que admiten cierta flexibilización al principio de tipicidad permitiendo que el supuesto de hecho que dé lugar al reproche disciplinario se encuentre por fuera del CDU como es el caso del señalado en el numeral 1° del artículo 48 del CDU que señala: 1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Puntualmente sobre la posibilidad de que un servidor público pueda ser responsable por incurrir en el tipo disciplinario consignado en el numeral 1° del artículo 48 del CDU se debe advertir que este se encierra varios requisitos, a saber: i) Que la conducta, objetivamente, este descrito como delito en el Código Penal, ii) Que el tipo descrito en el Código Penal pueda ser sancionable a título de dolo y, iii) Que se cometa en razón o con ocasión del cargo o la función. Al respecto se debe precisar que los elementos objetivos corresponden a la conducta desplegada y que se manifiesta a través del verbo rector que se coteja con el comportamiento desplegado por el investigado para determinar si corresponde a la 44 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-155 del 5 de marzo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. descripción realizada en el tipo sumado a los resultados, en caso de que el tipo requiera para su materialización estos. Por otro lado, el tipo debe establecer la posibilidad de que la falta sea cometida a título de dolo, valga la pena reseñar que el Código Penal señala cuales son las modalidades de la conducta en que se materializa el tipo por lo que, si el tipo solo admite otra modalidad como la culpa o la preterintención, no le sería dable al operador acudir a dicho artículo para realizar el juicio de imputación en sede de tipicidad.
Y culmina la norma disciplinaria señalando que ésta deberá ser en razón, es decir, por virtud del mismo cargo o función que ostenta o con ocasión, valga señalar, que sin estar en el ejercicio directo de la función o del cargo hace uso de tal condición para valerse o sacar provecho propio, situación que será reprochable dada la posición que ocupa el funcionario dentro de la sociedad.
Se puede concluir entonces que la remisión a otros códigos es admisible, pero bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma norma para que no se incurra en arbitrariedades o interpretaciones equivocadas, adicionalmente, que el servidor público no solo puede ser sancionado por un ejercicio irregular del cargo o funciones sino también cuando se vale de dicha condición para obtener un provecho propio.
Desviación de poder Esta técnica vio la luz en Francia de la mano de Vedel quién la definía como “el hecho de que una autoridad administrativa utilice sus poderes con vistas a un fin distinto de aquel para el que le han sido conferidos”45. Ahora bien, se dice que jurisprudencialmente sus antecedentes se ubican en el Consejo de Estado francés el cual, en una decisión que data del 19 de mayo de 1858 y que es conocida como el arrêt Vernes, decidió anular una decisión adoptada por el alcalde de Trouville que, en ejercicio de los poderes de policía asignados por la ley, determinó prohibir a los bañistas vestirse o desnudarse en sitios que no fueran autorizados por la municipalidad.
Los argumentos dados por el Consejo de Estado se centran 45 G. VEDEL. Derecho Administrativo, J. RINCÓN JURADO, (trad. De la 6ª ed.), Madrid, Biblioteca Jurídica Aguilar, 1980, p. 506 citado por MARÍN HERNÁNDEZ, HUGO A., Discrecionalidad administrativa. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 293. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en que dicha decisión buscaba beneficiar los intereses municipales y no precisamente con la intención de garantizar la seguridad o el resguardo a la moral pública46.
Este primer concepto es ampliado posteriormente por Laferrière en 1888 al señalar: La desviación de poder constituye pues un abuso del mandato que el administrador ha recibido. El que lo comete adopta, bajo una falsa apariencia de legalidad, decisiones que no le atañen y que están, así, incursas en una especie de incompetencia, sino (sic) por las prescripciones que imponen, sí, al menos, por el fin que persiguen.47 La legislación colombiana no ha definido el cargo por desviación de poder, pero ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se ha dado a la tarea de hacerlo, para el efecto ha señalado: La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley para otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías48.
Ahora bien, acotada la definición, es importante señalar de manera previa a la adopción de la decisión que dicho cargo requiere por parte de quien lo alega el demostrar con suficiencia probatoria la existencia de este vicio dado que dicho acto administrativo cuenta con una presunción de legalidad solo atacable de esta manera por lo que, el accionante, deberá demostrar que el fin o móvil de la decisión no encierra en sí mismo el interés general o el mejoramiento del servicio sino, por el contrario, fines egoístas o torticeros.
Falsa motivación Si la desviación de poder apunta a señalar que el acto administrativo tuvo un motivo oculto que no es propiamente para el cual fue destinada la facultad que el legislador le entregó a 46 J. SÁNCHEZ ISAC. La desviación de poder en los derechos francés, italiano y español. Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1973, p. 61 citado por MARÍN HERNÁNDEZ, HUGO A., Discrecionalidad administrativa.
Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 295. 47 E. LAFERRIÉRE. Traité de la Jurisdiction administrative et des recours contentieux, 2ª ed., París, Berger- Levrauet et Cie., 1896, p. 584, cit. Ibid., pp. 64 a 65 citado por MARÍN HERNÁNDEZ, HUGO A., Discrecionalidad administrativa. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 296. 48 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1° de agosto de 2018. Radicación: 25 000 234 2000 2014 04117 (0947-2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la autoridad que lo emite y el cual se configura, generalmente, por intereses particulares o venganzas, la falsa motivación trata de dirigirse contra la causa y responde a la pregunta de ¿porqué del acto administrativo? Al respecto el Consejo de Estado49 ha precisado: Para el caso de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, la respuesta sería: “porque un funcionario público, con su actuar, cometió una falta tipificada por la normativa como disciplinaria”.
Esta es la causa o motivo preciso por el cual se expidió el acto. De acuerdo con ello, se está ante la falsa motivación cuando el funcionario público aduce un motivo para expedir el acto que desde el punto de vista jurídico o fáctico no se ha dado; es decir, se aduce una falta disciplinaria que no está prevista legalmente como tal (error de derecho); o la conducta no fue realizada o no tiene el alcance que se le pretende dar con el acto administrativo (error de hecho).
En este caso, al igual que con la desviación de poder, le corresponderá al accionante probar que el acto está falsamente motivado, es decir, que la causales que dieron su origen no existieron o fueron tergiversadas a partir de lo probado dentro del procedimiento disciplinario. Vale la pena entonces indicar que esa falsa motivación tiene como fundamento el deber de motivar y publicitar la decisión administrativa permitiendo realizar un cotejo entre lo razonado por la autoridad que expidió el acto y lo realmente probado dentro de la actuación que dio lugar a su decisión, por lo tanto, deberá existir plena concordancia entre esos argumentos y el plano fáctico y jurídico.
La Corte Constitucional50, citando doctrina, ha señalado que: Dos posiciones se han adoptado frente a la exigencia de motivar los actos administrativos. Quienes consideran que es un requisito de fondo y quienes piensan que es un requisito formal. Es del primer criterio García Trevijano para quien la motivación es esencial y permite desenmascarar las posibles desviaciones de poder.
Por su parte, García de Enterría dice: “La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo).
Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por ejemplo: no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente una razón de “incapacidad física”; habrá que concretar qué incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado que esté en la base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente indeterminado; habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata; otra cosa no es expresar un motivo, es, más bien, formular una conclusión. 49 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). C.P. César Palomino Cortés. 50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas passe-partout o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo.
Nuestra jurisprudencia está normalmente en esta línea (quizá con la única excepción de los acuerdos de fijación del justiprecio expropiatorio por los Jurados Provinciales de Expropiación, acaso por tratarse de una motivación técnica más que jurídica); así, Sentencias de 21 de marzo de 1968, 23 de diciembre de 1969, 7 de octubre de 1970, etc.
En la misma línea y con especial energía se sitúa la doctrina del Tribunal Constitucional (así, la Sentencia, antes citada, de 17 de julio de 1981: “la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos”; lo mismo la Sentencia de 16 de junio de 1982: “debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos”).
La expresión “sucinta”, que contiene el artículo 54, no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982, “la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad”.
En la otra actitud, considerar que la motivación es un requisito formal, está Marienhoff, quien dice: “La “motivación” no es otra cosa que un aspecto o ingredientes del elemento “forma” del acto administrativo: no es, pues, un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad.
En suma: trátase de una expresión de la “forma” que hace a la substancia del acto”. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que el operador disciplinario tome la decisión no solo amparado en la norma sino con la demostración, a través de los diferentes medios probatorios, de que la conducta que sanciona está demostrada y que se reúnen los elementos del tipo que da lugar al reproche en sede administrativa lo cual deberá quedar claramente motivado en las consideraciones del acto guardando congruencia con la realidad. 7.
Actuación disciplinaria La actuación adelantada por la entidad se encuentra dispuesta en el recaudo procesal a través de cuatro expedientes allegados con la contestación de la demanda, de ellos puede extraerse lo siguiente: 7.1 Existen informes adelantados por el personal de la Subdirección de Relaciones Laborales de UNE EPM que dan cuenta de situaciones irregulares tras haber realizado una investigación a las cuentas de cobro y recibos que servían como soporte para desembolsar, a la cuenta del trabajador, los pagos para acceder a los beneficios convencionales relacionados con capacitación. Específicamente respecto del hoy accionante se reportó como novedad: Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a. Que frente al Instituto Gastronómico de Antioquia se recibieron cuentas de cobro donde figuraba como beneficiario el accionante y que, en su momento, al cumplir con los requisitos formales fueron avaladas para su pago por parte de UNE EPM S.A. sin embargo, luego de la auditoría realizada, se logró establecer que dicho establecimiento conforme el certificado de existencia y representación legal no existía, sumado a que figura como representante alguien que ya no está registrado como comerciante y, cuando lo estuvo, su actividad correspondía a la venta de calzado.
Adicionalmente, que los números de matrícula mercantil corresponden a otros comercios, así mismo en la visita a la dirección registrada encuentran que ésta no existe y que en Cámara de Comercio no se registra ninguna institución con este nombre. Para este caso el sancionado, hoy demandante, habría presentado una cuenta por valor de $800.000 cuya beneficiaria era Aura Rosalba Álvarez51. b. Que respecto del instituto denominado “Academia Vuelo Libre” se encuentra que el registro mercantil fue alterado ya que se presentó para el cobro ante UNE EPM el documento que tenía como fecha el 28 de diciembre de 2001 cuando el original y actualizado figura como 28 de diciembre de 2011 dando a entender que cuando se presentó la cuenta de cobro solo tenía algunos días de haber sido registrada y que tiene incidencia para el pago ya que, conforme los requisitos del programa, los desembolsos se realizan a las instituciones cuya fecha de constitución sea superior a un (1) año. Para este caso se relacionó que el demandante presentó una factura por $2.200.00052. 7.2 Con el informe anteriormente referido la Subdirección Oficina de Control Disciplinario de la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. procedió a adelantar la actuación disciplinaria53 contra José Alcides Taborda Ospina y otros entre los que figura quien dentro de este proceso funge como demandante y que fuese posteriormente sancionado, el señor Juan Carlos Villegas Herrera.
La actuación se adelantó bajo el radicado 036-2013 y de la misma se puede extraer lo siguiente: 51 Folios 51, 52, 53, 63 y 119, parte 1, Tomo 1. 52 Folios 50, 51, 63 y 118, parte 1, Tomo 1. 53 Folios 140 a 188, parte 1, Tomo 1. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a. La competencia de dicha oficina fue otorgada por Acta de la Junta Directiva N° 4 del 11 de agosto de 2006 atendiendo así lo ordenado por el artículo 2, 66 y 75 de la Ley 734 de 2002. b. Que se acumularon actuaciones en un solo radicado para todos los implicados, incluido el demandante, al considerar que existía una conexidad en cuanto al objeto de la investigación, y una comunidad probatoria que podría servir para garantizar que de las mismas pruebas se diera claridad a los hechos investigados, ya que la conducta se repitió por los implicados. c. Que el accionante, Juan Carlos Villegas Herrera, fue identificado e individualizado con su número de identificación y cargo al interior de la empresa54. d. Que se acudió al procedimiento verbal en atención al inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, ya que se encontraron los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. e. Que tal como se indicó atrás, la formulación de cargos se hizo a partir de las irregularidades detectadas por la auditoría del programa en el cual se encontraron los pagos hechos al sancionado quien, siendo beneficiario del programa, presentó facturas de la Academia Vuelo Libre y del Instituto Gastronómico de Antioquia para obtener el beneficio a que tendría derecho por ser parte del sindicato y beneficiario de la convención colectiva55. f. El juicio de tipicidad se adelantó teniendo como parámetro los artículos 23, 50 y 33 y 35 del CDU respecto del presunto abuso del derecho que le asistía al accionante y el correspondiente al numeral 1° del artículo 48 del CDU que lleva, por vía de remisión, a los tipos penales de falsedad en documento privado (art. 289 del Código Penal) y peculado por apropiación (art. 397 ibidem)56. g. Seguidamente se realizó el análisis de ilicitud sustancial, categoría especial del derecho disciplinario, en la que el operador concluyó que la conducta desplegada por el señor Villegas se presume antijurídica por: i) abusar de un derecho 54 Folio 141 (reverso), parte 1, Tomo 1. 55 Folios 143 a 146, parte 1, Tomo 1. 56 Folios 148 a 162, parte 1, Tomo 1.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. convencional, ii) Faltar a la verdad con la presentación de documentos con información irregular y, iii) Apropiarse de dineros públicos57. h. También se realizó el análisis de culpabilidad determinando que la conducta se había realizado a título de dolo en virtud de que nadie entrega documentos privados inexistente por negligencia, impericia o falta de atención más aún cuando son conocedores que con ellos obtendrían los beneficios por sus derechos reconocidos en la convención colectiva suscrita con la empresa58. i. Finalmente, al demandante, Juan Carlos Villegas Herrera, se le imputaron dos cargos59, a saber: Cargo 1 Calificación de la falta y modalidad del comportamiento Abusar del derecho tal como está consagrado en el numeral 10 del artículo 33 del CDU, incumplimiento del deber consignado en el numeral 1° del artículo 34 del CDU y la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 35 del CDU.
Grave a título de dolo Cargo 2 Calificación de la falta y modalidad del comportamiento Incurrir en falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 del CDU por realizar objetivamente la descripción contenida en el tipo penal de falsedad en documento privado (art. 289 del C. Penal) y peculado por apropiación (art. 397 del C. Penal).
Gravísima a título de dolo 7.3 El auto anteriormente referido, que declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia, fue notificado personalmente al accionante conforme el acta que reposa en el proceso y fechada el 8 de abril de 2013 encontrándose que allí se plasma la firma del demandante60. Se debe indicar, además, que en dicha acta se manifiesta que le hacen entrega física de una copia del auto notificado, de la misma forma se le indican sus derechos, la posibilidad de aportar pruebas, contradecir las que se encuentran en su contra y de rendir la versión libre sobre los hechos, así como de designar un apoderado. 57 Folio 164, parte 1, Tomo 1. 58 Folio 165, parte 1, Tomo 1. 59 Folios 178 (reverso) y 179, parte 1, Tomo 1. 60 Folios 189 y 190, parte 1, Tomo 1.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 7.4 Dentro del mismo auto se ordenó la práctica de pruebas tendientes a recoger los datos de la hoja de vida de los implicados, incluido el hoy demandante, así mismo las documentales tendientes a corroborar la información aportada con el informe que dio inicio a la actuación disciplinaria y los testimonios de los representantes de dichos institutos, así como de los funcionarios que realizaron la auditoría desde la Subdirección de Relaciones Laborales de UNE61. 7.5 El demandante, dentro de la actuación administrativa disciplinaria, otorgó poder a un abogado para que lo representara62 el cual estuvo presente en las audiencias, de hecho, en la instalación de estas le fue atendido su requerimiento de suspenderla a efectos de poder preparar en debida forma la defensa de todos los implicados que le otorgaron poder y donde se evidencia, conforme el acta, que no hicieron presencia63. 7.6 Las pruebas documentales solicitadas con el auto que adecúo el procedimiento verbal fueron debidamente acopiadas al expediente64 y de las mismas tuvo conocimiento el apoderado de los disciplinados conforme la constancia inserta a la actuación y que cuenta con su firma65. 7.7 El señor Juan Carlos Villegas Herrera presentó directamente y por escrito su versión libre de los hechos y el que manifestó que a través de una señora Saray realizó el pago ya que ella se encargaría de la inscripción en los cursos los cuales, según su versión, no fueron inscritos y finalmente no recibieron el servicio por lo que, según intenta explicar, llevaba un mes esperando pero que la señora no había cumplido pese a informarles que el trámite era legal y que como incentivo les devolvería el 20% de lo que les correspondería pagar en la empresa66. 7.8 El apoderado de los investigados, incluido el hoy accionante, presentó descargos en audiencia luego de un receso en el cual el despacho instructor le corrió traslado de las pruebas acopiadas dentro del expediente previo a la diligencia. Ante esa instancia, además de los descargos, solicitó nulidad de lo actuado por falta de 61 Folios 186 (reverso) y 187, parte 1, Tomo 1. 62 Folio 520, parte 2, Tomo 2. 63 Folios 592 a 594, parte 2, Tomo 2. 64 Folios 532 a 546, 586 a 591, 596 a 601, 655 a 713, parte 2, Tomo 2. 65 Folio 641, parte 2, Tomo 2. 66 Folio 640, parte 2, Tomo 2.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. competencia del director del proceso frente a la cual se ordenó de oficio allegar documentos para verificar sus argumentos, así mismo se practicaron las pruebas testimoniales y se ordenaron otras solicitadas por la misma defensa67. 7.9 La solicitud de nulidad fue atendida en audiencia con la posibilidad de reponer la decisión lo cual realizó el abogado defensor, así mismo, participó de la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas68 y continuó asistiendo y participando activamente de las demás audiencias, adicionalmente el despacho le corrió traslado de las pruebas documentales que se fueron adosando al procedimiento. 7.10 Al abogado defensor, en la audiencia para los alegatos de conclusión, se le puso presente que faltaban algunos disciplinados por rendir versión libre frente a lo cual no manifestó inconveniente alguno y se le brindó la posibilidad de presentar sus alegatos69. 7.11 El fallo de primera instancia fue proferido en audiencia y consignado en el acto administrativos identificado como Resolución 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 donde reposa constancia de la participación del abogado defensor conforme el acta que suscribió70.
En dicha decisión se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por doce 12 años. 7.12 El abogado defensor presentó recurso de apelación el cual fue decidido en segunda instancia por la Presidencia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. mediante el acto administrativo identificado como Resolución 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, eso sí, previamente se había corrido traslado para alegatos de segunda instancia al abogado defensor el cual atendió el llamado y los presentó en debida forma71; la decisión de segunda instancia quedó notificada el 24 de junio de 2013 de forma personal al hoy accionante72 y su apoderado en dicha actuación administrativa y en la misma se confirmó la decisión tomada por la primera instancia. 67 Folios 714 a 731, parte 2, Tomo 2. 68 Folios 280 a 326, parte 3, Tomo 1. 69 Folios 458 y 459, parte 3, Tomo 1. 70 Folios 467 a 519, parte 3, Tomo 1 y folios 732 a 768 de la parte 4, Tomo 2. 71 Folios 772 a 910, parte 4, Tomo 2. 72 Folios 933 y 935, parte 4, Tomo 2.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 7.13 Notificada la decisión de segunda instancia fue debidamente ejecutada y remitida a la Procuraduría General de la Nación para su registro en el certificado de antecedentes disciplinarios y a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República para que adelanten, conforme su competencia, la posible acción penal y/o fiscal73. 8.
Caso concreto El demandante centra sus argumentos de censura frente a los actos administrativos demandados de la siguiente forma: i. Considera que se violó el debido proceso porque este ha debido ser tramitado por las reglas del procedimiento ordinario y no el verbal (Ley 734/2002, art. 150 a 174). ii. Señala que no se procedente citar para audiencia sin conocer la versión del investigado. iii.
Expone que subsiste una atipicidad de la conducta porque los dineros recibidos no se recibieron con ocasión de sus funciones. iv. Argumenta que el procedimiento disciplinario está viciado por la causal contenida en el numeral 3, art. 143 de la Ley 734 de 2002 y la señalada en el artículo 163 de la misma norma relacionada con la identificación del autor de la falta. v. Sostiene que los actos administrativos se expidieron con desviación de poder y para afianzar su argumento destaca que esto se pone presente por la misma atipicidad y el procedimiento inadecuado que fue aplicado ya que con ello se pretendió encubrir la necesidad de retirar personal de la empresa, además del defectuoso recaudo probatorio al no constatarse si las firmas en los documentos falsos correspondían al sancionado. vi.
Finalmente considera que se dio una falsa motivación por el operador disciplinario no se desvirtuó la presunción de inocencia, tampoco se acogió que el sancionado había sido víctima de una tercera persona siendo preciso sancionar a título de culpa y no de dolo. 73 Folios 938 a 982, parte 4, Tomo 2. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Para atender de mejor manera los cargos propuestos por el demandante la Sala responderá a estos incorporándolos en los siguientes cuestionamientos: i) ¿Se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa por parte de la autoridad administrativa disciplinaria si este determina adecuar la actuación al procedimiento verbal con el solo informe o queja que sirve de sustento para su apertura y sin antes haber recibido la versión libre del investigado?; ii) ¿Es atípica la conducta por la que fue sancionado el demandante consistente en peculado por apropiación en virtud a que él, dentro de sus funciones, no tenía asignada la relacionada con el manejo, custodia y/o administración de recursos públicos? y iii) ¿Se vieron afectados por desviación de poder y falsa motivación los actos administrativos objeto de reproche por parte del demandante? Primer problema: ¿Se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa por parte de la autoridad administrativa disciplinaria si esta determina adecuar la actuación al procedimiento verbal con el solo informe o queja que sirve de sustento para su apertura y sin antes haber recibido la versión libre del investigado? Para la Sala la respuesta es negativa por cuanto es constitucional y legal adecuar al procedimiento verbal una actuación administrativa disciplinaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley entre los que se encuentra, necesariamente, tener identificado al presunto autor de la conducta y sin que para ello sea necesaria la versión libre del investigado por cuanto esta, como tal, configura un derecho del disciplinable al cual puede recurrir o no, según su estrategia de defensa.
Al respecto habría que indicar que, tal como se constató en las consideraciones previas, la Corte Constitucional avaló la posibilidad contenida en la norma de citar a audiencia inicial cuando, al momento de valorarse la apertura de la investigación disciplinaria, se encontraren reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, la norma indica dos requisitos que para el caso concreto fueron atendidos correctamente: a. Recibido el informe o agotada la indagación preliminar se debe convalidar la posibilidad de abrir investigación disciplinaria al tenor del artículo 152 del CDU siempre y cuando se tenga identificado al posible autor de la falta disciplinaria.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Resulta entonces concluyente que, de un lado, el legislador previó que la etapa de indagación preliminar no era obligatoria como tal y tenía como fin la identificación del presunto autor de la falta y de otro lado que un requisito necesario para la investigación era, precisamente, tener identificado al presunto autor a partir de dicha indagación o del informe que dio origen a la actuación. En este caso tenemos que se contaba con la identificación del presunto autor a partir de la extracción de la información contenida en el reporte brindado por la Subdirección de Relaciones Laborales de UNE en la cual se identificó, como uno de los beneficiarios de las cuentas de cobro que presentaron irregularidades conforme el seguimiento realizado, al señor Juan Carlos Villegas Herrera identificado con cédula de ciudadanía N° 71.615.734 el cual se desempeñaba como “Ayudante operación teléfono”. b. Seguidamente la norma exige que, si reunido el requisito para abrir investigación como es tener identificado al presunto autor, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se podrá aplicar el procedimiento verbal.
Recuérdese que el inciso 4° del artículo 175 del CDU sobre aplicación de este procedimiento señala que “en todo caso”, es decir, además de los casos citados en los incisos anteriores “también” procedería bajo las circunstancias que se acaban de describir. Descendiendo al caso objeto de la demanda, además de tener reunidos los requisitos de la investigación que es la sola identificación del presunto infractor, se reunieron los requisitos para proferir el pliego de cargos los cuales se recogen en el artículo 163 del CDU.
Inicialmente se tiene que la norma hace referencia a los requisitos “sustanciales” y entonces ¿Qué es lo sustancial?, pues será aquello que es necesario para que exista, es decir, conforma la sustancia del acto, distinto es aquello que “no es sustancial” y es meramente accidental y que si no se da simplemente el acto seguirá existiendo.
Pues bien, aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 163 del CDU ordena que para proferir pliego de cargos se i) Describa la conducta con las circunstancias Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de tiempo, modo y lugar; ii) Se indique de forma clara la norma infringida, el concepto de violación y la modalidad de la conducta; iii) La identificación del presunto autor de la falta; iv) La denominación del cargo o función que ocupaba al momento de la comisión de la conducta; v) El análisis de las pruebas que fundamentan el cargo formulado; vi) Exposición de los criterios tenidos en cuenta para determinar la levedad o gravedad de la falta; vii) La forma de culpabilidad y viii) El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
De lo anterior puede extraer la Sala claramente que, tan solo el último, es un requisito accidental y no sustancial por cuanto el ejercicio de la defensa es un derecho y como tal es una potestad que tiene el investigado y su defensor quien, como estrategia de defensa, podría no hacer uso de la versión libre o los demás instrumentos que le otorga la ley por lo que, condicionar la formulación de los cargos a ese requisito, llevaría al absurdo de que si no se rinde la versión libre entonces el proceso se paralizaría, por ello se debe considerar que no es un requisito sustancial como sí lo son los demás los cuales, conforme la actuación administrativa aportada, fueron cumplidos y si constituyen la esencia del pliego de cargos.
En todo caso, es preciso recordar que la formulación de cargos es un mero acto provisional que sirve de instrumento precisamente para activar los mecanismos de defensa, de ahí la claridad que debe contener este acto para garantizar una investigación transparente y de frente al implicado para que pueda conocer los hechos, las normas y las circunstancias que son objeto de la imputación y poder desarrollar su estrategia de defensa.
Ahora bien, necesariamente adecuar la actuación al procedimiento verbal no significa que, de forma automática, se vulnere el derecho de defensa pues como se vio anteriormente en la descripción de la actuación administrativa el implicado, hoy demandante, pudo nombrar abogado y este asistió a las diligencias que formaron parte de la audiencia y en ellas solicitó nulidades, pruebas, pudo debatir, presentar descargos y alegatos, adicionalmente, el implicado en ese momento pudo presentar su versión libre de forma escrita.
Finalmente, se aprecia en el auto que adecúo al procedimiento al verbal que el operador cumplió lo establecido por la norma, ya que, además de identificar al presunto autor, Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. describió las circunstancias de la conducta por la que se formularon los cargos a partir de los seguimientos de los profesionales de la Subdirección de Relaciones Laborales.
Además, señaló cuáles fueron las normas infringidas junto con el concepto y la modalidad de conducta, la denominación del cargo, se analizaron las pruebas y los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, elementos que no se discutieron ni se pusieron en consideración en esta instancia y que por ello no se analizarán como tal.
Por lo anterior la Sala no considera que hayan sido afectados el debido proceso y el derecho de defensa conforme a los cargos formulados por el demandante y que fueron abordados anteriormente; además, queda claro también que el cargo relacionado por el demandante en torno a un vicio, por no cumplirse con el requisito de identificación del presunto autor de la falta establecido en el numeral 3 del artículo 163 del CDU, queda desvirtuado porque necesariamente el auto que cita a audiencia debe tener claridad en torno a la identificación del presunto autor como se explicó anteriormente, presupuesto que se observa cumplido.
Segundo problema: ¿Es atípica la conducta por la que fue sancionado el demandante consistente en peculado por apropiación en virtud de que él, dentro de sus funciones, no tenía asignada la función relacionada con el manejo, custodia y/o administración de recursos públicos? De igual forma la Sala desestimará los cargos relacionados con esta pregunta al advertir que, no se trata de dineros recibidos con ocasión de sus funciones, sino producto del cargo que ocupa el demandante en condición de trabajador oficial de UNE EPM beneficiario de los derechos consignados en la convención colectiva de trabajo.
La conducta sancionada se encuentra consignada en el numeral 1° del artículo 48 del CDU que señala:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…) Conforme al fallo, el demandante fue sancionado por remisión que se hiciera al Código Penal al realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 397 consistente en el delito de peculado por apropiación cuyo texto es el siguiente: Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…).
Para el caso del artículo 397 del Código Penal y en consonancia con el mandato del Código Disciplinario el juicio de adecuación típica se realiza separando los elementos subjetivos que son considerados los anímicos reflejados en la intención o el descuido al momento de desplegar la conducta sancionada de los elementos objetivos del tipo que son: - Un servidor público en el que, por mandato del artículo 123 de la Constitución, se encuentran necesariamente clasificados los trabajadores oficiales de las empresas en las que el Estado tenga participación. - Un tercero afectado que debe ser el Estado en virtud de que, como indica el tipo, es sobre quién se despliega la conducta y resulta afectado con esta en su bien jurídicamente tutelado. - El verbo rector que es “apropiarse” cuyo significado, conforme la Real Academia Española de la lengua significa: Hacer algo propio de alguien / Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.
Se apropió del vehículo incautado74. - Objeto jurídico de protección: Lo constituye la administración pública. - Objeto material: Los bienes en los que el Estado, sus instituciones o empresas tengan parte. - El ingrediente normativo lo constituye el hecho de que estos hayan sido confiados “por o con ocasión de sus funciones”. Con los elementos objetivos, sobre los que debe existir prueba suficiente, se traslada el juicio a sede disciplinaria para engranarse con el elemento de culpabilidad dispuesto conforme a la dogmática disciplinaria, pero la discusión propuesta por la parte demandante gira, solo, sobre el ingrediente normativo referido como apropiarse del dinero por o con ocasión de sus funciones.
Al respecto, el Consejo de Estado75 en un caso similar a este y citando a la Corte Suprema de Justicia estimó necesario aclarar que la relación funcional y el cargo tienen un vínculo inescindible y necesario ya que no siempre el servidor público debe tener asignada 74 Tomado de: https://dle.rae.es/apropiar 75 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda.
Sentencia del 26 de septiembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicado 05001 23 33 000 2014 00154 01(2143-16). Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. directamente una función de administración, tenencia o custodia de bienes para poder entrar en contacto con estos y quizás, apropiarse, en detrimento del patrimonio público, al respecto citó en dicha decisión: A partir de lo referido, la Sala encuentra que el elemento normativo «cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones» tiene las siguientes características: - Consiste en una relación funcional entre el servidor público y los bienes objeto material de la conducta. - Dicha relación funcional no se desprende necesariamente de las funciones expresamente previstas en una ley, resolución, acuerdo, cláusula o reglamento, sino que también puede derivarse en aquellos casos en los cuales la disponibilidad del bien haya surgido en virtud de los deberes funcionales que le asisten al agente. - Las facultades de administrar, guardar y recaudar no pueden entenderse determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. - La apropiación del bien por razón o con ocasión de sus funciones no excluye la irregularidad cuando no se han observado las formas legales que reglamentan esa situación. - La apropiación del bien por razón o con ocasión de sus funciones se refiere al cargo que desempeña, aun cuando entre sus funciones no estén exactamente las de recaudar, pagar, administrar o guardar el bien o caudal de que se trata. - La apropiación del bien debe recaer sobre bienes de los que disponga el servidor público por razón de sus funciones, en el entendido de que la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales puede ser tanto material como jurídica.
En tal forma, esa disponibilidad no necesariamente se deriva de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. Todo lo anterior quiere decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado, por un lado, una equivalencia entre el cargo, función y deber funcional, y, por otro, ha considerado que la disponibilidad de los bienes puede ser tanto material como jurídica.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. A la fuerza de este argumento expuesto por la Sala, debe sumarse el hecho de que el numeral 1 del artículo 48 del CDU establece que, comprobada objetivamente la realización de la conducta tipificada como delito, esta debió haber sido realizado en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Nótese que, normativamente, se precisó que la relación funcional surge no solo por las funciones asignadas sino también con la vinculación al cargo y es claro que el demandante solo podía tener acceso a dichos beneficios con ocasión al cargo que ostentaba, beneficios que provenían de recursos públicos. Por tanto, no es de recibo que deba tener asignada la función de administrar ya que el tipo disciplinario encierra el criterio del cargo y este va más allá de la función que despliega el servidor.
En la decisión del Consejo de Estado76, citada anteriormente, se precisó al respecto: ABUSO DEL CARGO. Cuando se aprovecha esa sola coyuntura en forma indebida por no estar el asunto que se trata sujeto a la decisión del empleado o funcionario público [ ] Lo reprochado es el uso indebido e ilegítimo del cargo público y el poder intimidatorio generado por esa investidura en el ciudadano" Y en otro pronunciamiento señaló: Se abusa de la función cuando se desbordan y restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste puede tener con una situación concreta, que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones […] Bajo este concreto entendimiento, cuando se reprime una conducta relacionada con el cargo, se cuestiona la indebida utilización de su vinculación o nexo con la entidad, que lo convierte en servidor público en el marco de las relaciones especiales de sujeción con el Estado y el aprovechamiento de ese nexo que facilita en una situación concreta, la incursión en la falta disciplinaria.
En este evento en nada incide el ejercicio de las funciones o sus competencias legales o reglamentarias. Conforme a las premisas que sostienen el argumento expuesto por la Sala, es claro que el señor Juan Carlos Villegas Herrera accedió al beneficio producto del cargo que ejercía como trabajador oficial de UNE EPM y en esa medida, abusando de este, allegó facturas para recibir el dinero que debía destinarse para cubrir el beneficio por capacitación al que tendría derecho por su vinculación a la convención colectiva de trabajo. 76 Ibidem.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Del fallo disciplinario de primera y segunda instancia se desprende fehacientemente que los operadores disciplinarios lograron desvirtuar la presunción de inocencia a partir del acopio de las pruebas necesarias que dan cuenta de la falsificación de las facturas ya que, cotejando los documentos con los representantes de las instituciones implicadas estos informaron que no correspondían a las que ellos emiten e incluso que las firmas o las formas no son las de común uso por el establecimiento de comercio, lo anterior, sumado a las irregularidades halladas en una de ellas respecto a la fecha de constitución de la matrícula.
Todo lo anterior lleva a que la Sala responda de forma negativa a la pregunta planteada al inicio, ya que la relación funcional para adecuar típicamente la conducta no se agota en la asignación propiamente de la función, sino que implica también la conducta que se realiza en razón del cargo que se ocupa, sumado al hecho de que la apropiación no necesariamente responde a la posibilidad jurídica de tomar los recursos sino también a una posibilidad material de lograrlo.
Tercer problema: ¿Se vieron afectados por desviación de poder y falsa motivación los actos administrativos objeto de reproche por parte del demandante? Tal como se precisó en las consideraciones, tanto la desviación de poder como la falsa motivación son técnicas que tienden a demostrar que el acto administrativo fue usado con intenciones distintas para las cuales le fue conferida la facultad a quien lo expide y que para el caso de la primera, la desviación de poder, se determina con la aplicación de procedimientos irregulares o reservados para otros fines y en el segundo, la falsa motivación, se concreta sobre la causa que da origen del acto administrativo.
Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que el juicio del acto a través de esta técnica no se agota con su mera enunciación en la demanda, sino que debe concretarse en pruebas que puedan llevar al juzgador al convencimiento de que fueron esas razones, adelantadas con mala fe por parte de la administración, las que materializaron el acto por cuanto al juicio administrativo estos llegan bajo una presunción de legalidad.
Por esta razón, resulta preciso señalarse que no pueden acogerse los argumentos propuestos por el demandante en consideración a los argumentos ya expuestos en Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. torno a que, efectivamente, el operador disciplinario acogió la adecuación de la actuación al procedimiento verbal en uso de la facultad que el mismo código disciplinario le brindó y que constitucionalmente fue avalado, además, en su elaboración no descuido ninguno de los elementos que lo deben conformar para cumplir su objetivo.
Adicionalmente todas las pruebas fueron valoradas y discutidas, en ningún momento se desatendió las solicitudes de nulidad y probatorias realizadas por su abogado, de hecho, los argumentos dados con su versión libre por escrito y que fueron similares a los presentados por los otros implicados respecto de una tercera persona que al parecer los engañó fueron analizados por el operador, incluso alguno de ellos con sus particularidades relatadas en torno a posibles episodios de depresión, dan cuenta de que el análisis hecho fue concienzudo y aplicado con las reglas de la sana crítica que dan cuenta que la decisión no careció de elementos de racionalidad que le permitieran concluir la responsabilidad del demandante.
Sumado a lo anterior, además del análisis de las pruebas, los descargos y alegatos, la sanción impuesta está acorde con los cánones establecidos por el Código Disciplinario que en su artículo 44 establece la destitución e inhabilidad para las faltas gravísimas lo que, a su turno y en concordancia con el artículo 46 que previó que la inhabilidad debía estar entre 10 y 20 años y acompasado con los criterios de dosificación establecidos en el artículo 47, permitieron de forma válida adoptar la decisión por parte del operador respecto a que la inhabilidad sería por doce (12) años.
Así las cosas, la Sala encuentra que el operador disciplinario fue cuidadoso y celoso con el detalle al argumentar las razones por las cuales debía acoger o no cada uno de los criterios y, para el efecto, consideró las pruebas de antecedentes del demandante, incluso la acumulación establecida en el numeral 2° del mismo artículo 47 que permite sancionar al que, con una misma conducta infrinja varias disposiciones, se encuentra acorde con la regla típica lo que permite concluir que se actuó dentro del marco legal y sin atisbos o pretensiones de incurrir en desviación de poder o falsa motivación como lo quiere hacer ver el demandante.
De otro lado, no puede la Sala dejar pasar por alto que el apoderado de forma ligera propone que la calificación no debió haber sido a título de dolo sino de culpa, lo cual de un lado no es preciso establecerlo en este momento cuando no se alegó de ninguna Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. forma en la actuación administrativa en donde la defensa siempre se dirigió a que existía una causal de exclusión de responsabilidad, adicional a que no precisa argumentos de fondo para que esta Corporación pueda analizar su posición y razones para considerarlo.
Son estas apreciaciones las que permiten a la Sala responder de forma negativa el interrogante respecto a la desviación de poder y la falsa motivación en virtud de una actuación acorde entre lo motivado y lo que quedó probado dentro de la actuación además del respeto por las formas brindando garantías para el ejercicio de la defensa al interior del procedimiento administrativo.
En síntesis, queda claro que el demandante no ha logrado probar ninguno de los cargos de ilegalidad que ha endilgado a los actos enjuiciados. 9. Condena en costas y amparo de pobreza En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas. La norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
Para esta Sala, no procede la condena en costas contra la parte vencida, en tanto, no se advierte que la demanda o las actuaciones de las partes hayan sido temerarias o sin fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Oralidad del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR en su totalidad las pretensiones solicitadas por la demandante en su escrito en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos identificados como: i) Resolución 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 que impuso la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años al demandante en primera instancia por parte de la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa – Subdirección Oficina de Control Disciplinario y, ii) La Resolución 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2013 que confirmó dicha sanción e inhabilidad en segunda instancia por parte de la Presidencia de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., así como tampoco brindar restablecimiento del derecho tal como lo había solicitado en la demanda.
SEGUNDO. NO SE CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 65 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Expediente híbrido Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 999f2184ac318baf9d8c67e95b9fb61051c81e09ae0082e1c5e5cc22059a1061 Documento generado en 29/08/2024 03:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica