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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2024-00245-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-29

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: Impugnación De Tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –Fiduprevisora Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 15 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Humberto Santiago Argel García trabajó como docente nacionalizado en la Institución Educativa San Francisco de Asís en el municipio de Chimá desde el 29 de mayo de 1979. Adquirió el estatus de jubilado el 25 de julio de 2008. Relata que la Secretaría de Educación Departamental a través de Resolución No.14012 del 26 de febrero de 2009, reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación. Manifiesta que ha presentado dos solicitudes, la primera el 17 de enero de 2024, pidiendo el ajuste de su pensión y, la segunda el 20 de febrero del 2024, reliquidación de su pensión. Que no ha recibido respuesta a pesar de haber transcurrido 4 meses y 9 días desde su presentación. 1.2.

Pretensiones Amparar los derechos fundamentales al derecho de petición, vida, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que expidan y notifiquen el acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes presentadas. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 2 CO-SC5780-99 1.3.

Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 3 de julio de 2024. Mediante auto del mismo día se admitió la demanda. 1.4 Contestación 1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 1 Aduce que la acción de tutela es improcedente porque no se ajusta a la naturaleza del amparo, dado que el actor busca obtener un reconocimiento económico.

Manifiesta que no vulneró el derecho de petición, ya que de acuerdo al procedimiento y a las facultades de la entidad no les corresponde proyectar o expedir el acto administrativo que reconoce o niega el reajuste o la reliquidación, ya que esto sería competencia de la secretaría de educación departamental o municipal, quienes estarían llamados a seguir el trámite de la solicitud.

Alude que la entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. En el caso concreto, expresa que la solicitud se encuentra en SUTANCIACIÓN S.E. por parte de la secretaria de educación, y no ha sido remitida para realizar el análisis y verificación correspondiente. 1.4.2.

Secretaría de Educación Departamental2 Expone que la petición de ajuste pensional del 17 de enero se resolvió negando su solicitud mediante oficio No. 003027 con fecha 04 de julio de 2024, la cual se le remitió al peticionario. Por otro lado, frente a la solicitud del 20 de febrero de 2024, señala que remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de reliquidación pensional para que esta lo apruebe, impidiéndole emitir el acto definitivo hasta que se surta el trámite de revisión y aprobación del proyecto. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2024, el A quo resolvió amparar el derecho de petición invocado por el actor, vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, ordenó a Emma Paola Gómez Tamara, en su calidad de secretaria de educación departamental de Córdoba y a Magda Lorena Giraldo Parra, en su 1 Ver archivo 05ContestacionDemanda.pdf del cuaderno C01PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Ver archivo 06ContestacionDemanda.pdf del cuaderno C01PrimeraInstancia del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 3 CO-SC5780-99 calidad de directora de prestaciones económicas de Fiduciaria la Previsora S.A., que dentro del término de 48 horas expidan y notifiquen el acto administrativo que apruebe o impruebe solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentada por actor el 20 de febrero de 2024.

Sustenta su decisión en que respecto de la primera solicitud se configuró un hecho superado, toda vez que fue resuelto a través de resolución No.1276 del 4 de julio de 2024 y notificada el 5 de julio del mismo año vía correo electrónico. En cuanto la segunda solicitud se encuentra probada la falta respuesta de fondo de manera oportuna, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la petición, término en el que se debió proyectar el acto administrativo que aprueba o no la solicitud, por lo cual, al no emitir dicha respuesta se vulneraron el derecho de petición y debido proceso del actor. 1.6 Impugnación3 La secretaría departamental de Córdoba reiteró los argumentos desarrollados en la contestación, aduce que la proyección del acto administrativo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación ya habría sido remitida a dirección electrónica de Fiduprevisora S.A a quien le correspondería revisar dicho proyecto y darle continuidad al trámite de la reliquidación. Aclara que si bien las entidades demandadas son actoras dentro del procedimiento reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes del magisterio cada una de ellas actúa de manera diferente e independiente en el proceso. 1.7 Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 1.8 Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 23 de julio de 20244, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver archivo 09Impugnacion.pdf del cuadernoC01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del cuaderno C02SegundaInstancia del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 4 CO-SC5780-99 Debe indicarse que en el sub examine uno de los demandados presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales incoados, o si, por el contrario, esta amerita ser confirmada.

En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) el derecho de petición en materia pensional, iv) procedimiento del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG y, v) caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

En el caso sub examine el señor Humberto Santiago Argel García se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)» La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que el actor afirma que estas son las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso estudiado, el actor elevó petición sobre el reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, la primera el 17 de enero y la segunda el 20 de febrero. El Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 5 CO-SC5780-99 mecanismo constitucional de tutela fue promovido el 3 de julio de 2024, poco más de 4 meses desde la presentación de las solicitudes, término que considera la Sala es razonable. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2.

El derecho fundamental de petición La constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 6 CO-SC5780-99 De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 2.2.3. Derecho de petición en materia pensional Ahora, tratándose de la discusión en sede de tutela se discute sobre la presunta vulneración del derecho de petición del actor, en relación con ello la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022 reitera que: «El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses (…)» 2.2.4.

Procedimiento del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG. El decreto 1217 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este se establece cual es el procedimiento que seguir para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por el personal docente.

En su artículo 2.4.4.2.3.2.1 este decreto indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 7 CO-SC5780-99 adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Posteriormente expone las funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” (subraya la sala) De igual forma, es dable destacar que el citado decreto, respecto al procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 8 CO-SC5780-99 las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Con respecto al procedimiento del numeral tercero del articulo precitado, el artículo 2.4.4.2.3.5., en este se encuentra que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Con respecto a la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.6 enuncia:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” El artículo 2.4.4.2.3.2.7 por su parte sobre la elaboración del acto administrativo expresó:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 9 CO-SC5780-99 La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

De acuerdo la normativa expuesta, se colige que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, este debe ser enviado a la entidad Fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG, deberán resolverse dentro de los 4 meses, contados desde su radicación 2.2.5 Caso concreto En el sub judice el actor presentó una petición pensional en la plataforma Humano en Línea, la cual fue radicada con el número CORDO202402220R42246 el día 20 de febrero del 2024.

Con la contestación de la demanda allegada por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, se observa que esta entidad envió al correo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el proyecto de acto administrativo del docente Humberto Santiago el día 4 de julio de 2024, para cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto 1278 de 2018.

La Secretaría de Educación de Córdoba acreditó dentro del proceso la remisión de los documentos correspondientes al proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora para su eventual aprobación o rechazo. Sin embargo, esta remisión se surtió fuera del término consagrado en la ley. Luego, correspondía a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora seguir adelante con el trámite.

Las entidades demandadas de acuerdo con la regulación sobre la materia tienen cuatro (4) meses para adelantar el trámite de resolución de la petición de reliquidación pensional del demandante. No obstante, en este caso el plazo se encuentra superado considerando que la presentación de la solicitud con todos los documentos se surtió el 20 de febrero de 2024.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 10 CO-SC5780-99 La Secretaría de Educación Departamental en su escrito de impugnación aduce haber cumplido lo ordenado en el fallo de primera instancia al remitir acto administrativo con proyecto de reliquidación pensional a la Fiduprevisora con anterioridad al fallo, pese lo anterior, es claro que su participación en el trámite de la reliquidación aún no ha culminado ya que es la entidad encargada de expedir el acto definitivo que resuelva de fondo la solicitud pensional del tutelante.

A juicio de la sala no le asiste razón a la impugnante, pues, si bien envió el proyecto de acto administrativo y, el estudio del proyecto y consecuente devolución corresponde a la Fiduprevisora, se destaca que la remisión del proyecto a la fiduciaria fue tardío o extemporáneo, situación que violenta los derechos del actor, y que persiste hasta el día de hoy, dado que, a la fecha no se ha aportado prueba de la notificación de la respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional del actor.

En ese contexto, se destaca que lo pretendido por el accionante es la respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, a través de la expedición del acto administrativo que defina la aprobación o no de la prestación económica, de manera que, en este caso, el juez constitucional no está ordenando el reconocimiento y pago de una obligación dineraria, sino que la autoridad competente resuelva de manera sustancial la petición pensional elevada sin involucrarse en el sentido de la decisión (favorable o desfavorable).

El tribunal considera que las solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales deben atenderse de manera diligente y adecuada, según lo establece la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, en este caso se concluye que se ha vulnerado el derecho de petición y el derecho al debido proceso del tutelante al someterlo a una demora injustificada.

La vulneración de los derechos aquí expuestos es atribuible a las entidades demandadas ya que este trámite debe ser adelantado de forma coordinada entre la entidad territorial y la Fiduprevisora actuando en calidad de vocera del FOMAG, por lo anterior, recae sobre estas entidades la responsabilidad de adelantar el procedimiento que permita dar respuesta de fondo de acuerdo con la ley.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia de ordenar a las entidades demandadas que realicen coordinadamente las diligencias necesarias para emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición en materia pensional elevada por el actor el día 20 de febrero de 2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva. Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020240024501 Demandante: Humberto Santiago Argel García Demandado: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 11 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ausente con permiso MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada