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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-33-33-005-2024-00108-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00108-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: OMAR JULIAN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA).

TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE PETICIÓN. 0129-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se negó la protección del derecho fundamental de petición, sin referirse expresamente a los demás derechos presuntamente conculcados que fueron invocados por el actor.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Omar Julián Uribe Hurtado actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante Supernotariado- y la Central de Inversiones S.A. (CISA), por considerar que dichas autoridades estaban vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, exponiendo en primer lugar que, mediante escritura pública No. 4.301 del 12 de noviembre de 2002 otorgada en una notaría de Armenia, (Q.), adquirió un crédito hipotecario con la Supernotariado respecto de un bien inmueble ubicado en el área urbana de la misma ciudad, identificado como lote casa No. 07 de la urbanización Santillana del Mar, con matrícula inmobiliaria 280-139357.

Seguidamente, sostuvo que tras haber viajado a la ciudad de Bogotá, D.C. en búsqueda de información sobre el crédito hipotecario, obtuvo respuesta en la que se le manifestó que Supernotariado lo cedió a la Central de Inversiones S.A. (CISA) bajo el número de obligación 162010000020, entidad con la que acordó cancelar la suma de tres millones cien mil pesos (3.100.000) y una vez pagó dicha suma, quedó pendiente concretar la cancelación de la hipoteca originada en la deuda que fue saldada.

Aseveró que con posterioridad, la Central de Inversiones S.A. (CISA) le informó que la minuta de cancelación de la hipoteca se llevaría a cabo en una notaría de Armenia, (Q.) - según el reparto notarial-, por lo que debió esperar que el apoderado de dicha entidad le informara lo pertinente; no obstante, el 18 de diciembre de 2023 se le notificó que la minuta en cuestión no podía ser suscrita, en tanto la Supernotariado mediante escritura No. 748 del 22 de junio de 2023 revocó el poder conferido a la Central de Inversiones S.A. para dichos efectos.

Por último, manifestó que transfirió a título de venta el inmueble objeto de la reclamación a la señora María José Martínez Quintero mediante escritura pública No. 1.525 del 30 de junio de 2023 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, compradora que retuvo una 1SAMAI Índice 00001 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. parte del dinero que correspondía al negocio jurídico en aras a garantizar el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca constituida a favor de la Supernotariado. Corolario de lo descrito, deprecó tutelar los derechos fundamentales vulnerados y consecuentemente, ordenar a la Supernotariado y a la Central de Inversiones S.A. (CISA) que dentro de un término perentorio resolvieran de fondo el derecho de petición. III.

ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. El Juez de instancia mediante auto del 11 de junio de 20242 -notificado la misma fecha3- admitió la tutela instaurada en contra de la Supernotariado y la Central de Inversiones S.A. (CISA), corriéndoles traslado por dos (2) días para que ejercieran su derecho de contradicción, allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

También, requirió a la oficina de recursos humanos de las accionadas para que dentro del mismo término, informaran el nombre completo y el número de identificación de la persona que ejercía la representación legal de las entidades y de quién tenía al cargo el cumplimiento de los fallos de tutela. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro4: El 13 de junio hogaño, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, se pronunció frente a los hechos indicando que el accionante celebró “contrato de mutuo” con el Liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, el cual fue respaldado por medio de hipoteca y registrado internamente como crédito No. 16201000020.

Expuso que los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del extinto “FONPRENOR” pasaron a la Supernotariado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1668 de 1997, y por tanto, el crédito No. 16201000020 correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-139357 fue cedido por la Supernotariado -en calidad de receptora de los derechos y obligaciones de “FONPRENOR”- a la Central de Inversiones S.A. (CISA) con ocasión al Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015.

Más adelante, explicó que mediante respuesta con radicación SNR2024EE003517 del 16 de enero de 2024 enviada al correo electrónico norbertoacosta60@gmail.com -el cual guardaba relación con el aportado por el interesado en la acción de tutela-, se resolvió solicitud de levantamiento de hipoteca presentada ante esa Superintendencia por el señor Omar Julián Uribe, en el sentido de señalarle que la entidad facultada para cancelar el gravamen hipotecario consultado era la Central de Inversiones S.A. (CISA) y puntualizándole que la pérdida de vigencia o terminación del poder general inicialmente conferido se dio por haberse cumplido el término de duración y la condición, y no por la liquidación del contrato, siendo esta la razón por la que no existía un fundamento legal, reglamentario ni contractual para que Central de Inversiones S.A. (CISA), se sustrajera de los deberes que le concernían como propietaria acreedora o cesionaria del otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.

Según esgrimió, dicha información fue replicada mediante Concepto Jurídico con consecutivo SNR2024EE014248 emitido el 23 de febrero de 2024 y notificado al señor Uribe Hurtado por intermedio del Sistema Integrado de Gestión - SISG. Así mismo, afirmó que remitió respuesta radicada bajo el No. SNR2024EE014419 al accionante, por medio de la cual puso de nuevo a su disposición el Concepto Jurídico proferido el 23 de febrero de 2024 y al mismo tiempo, dio respuesta a la petición de levantamiento de hipoteca, identificada con el consecutivo PQRSD – SNR2024ER007988, reiterándole que dicho trámite debía adelantarlo con la Central de Inversiones S.A. (CISA) como acreedora hipotecaria de los créditos concedidos por el liquidado “FONPRENOR” derivados de la adquisición de cartera de vivienda que pactó con la Supernotariado a través del contrato interadministrativo CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015, con lo 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. cual, dicha entidad no sólo detentaba la calidad de acreedora sino que de ser el caso, estaba facultada de manera autónoma para cancelar los gravámenes hipotecarios registrados en los inmueble que se adquirieron con los recursos desembolsados para tal fin.

Enfatizó que dichas respuestas eran completas, de fondo, concretas, congruentes y atendieron en debida forma los interrogantes formulados por el peticionario, toda vez que se detallaron las razones por las cuales la Supernotariado no podía proceder en los términos pretendidos por el solicitante, premisas a partir de las cuales consideró que no se vulneraron los derechos del peticionario y la vulneración alegada carecía de objeto material; siguiendo esa línea, manifestó que conforme a lo estipulado por la Corte Constitucional en las sentencias T-085 y T-149 de 2018, en el sub lite se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto lo pretendido a través de la acción de tutela ya se encontraba satisfecho y la vulneración desapareció. Con todo, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en tanto la misma carecía de objeto material y por tanto se tornaba improcedente frente a esa entidad por carencia actual de un objeto ante un hecho superado, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental invocado. 3.2.2.

Central de Inversiones S.A. (CISA)5: En la misma fecha -13 de junio de 2024-, el apoderado general de esa entidad contestó la acción de tutela, refiriendo que acorde con lo preceptuado en el art. 1° del Decreto 4819 del 2007 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público su naturaleza jurídica era la de una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sujeta a celebración de actos y contratos en el régimen del derecho privado.

Enseguida, puso de presente que esa Central de Inversiones adquirió en calidad de acreedor de buena fe la obligación No. 16201000020 por compra efectuada a la Supernotariado mediante contrato celebrado el 31 de agosto de 2015 y la misma, se encontraba a cargo de Omar Julián Uribe Hurtado como deudor principal, circunstancia que los convertía en tenedores legítimos y los facultaba a presentarla para la aceptación y cobro judicial o extrajudicial, destacando que a la fecha, dicha obligación se encontraba en estado “finalizado por acuerdo”.

Frente a los hechos, manifestó que unos eran ciertos, algunos no le constaban y en otros se atenía a lo probado en el proceso, subrayando que si bien inicialmente el trámite de cancelación de hipoteca estaba programado para efectuarse en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, lo cierto era que tal como se le informó al accionante, dicho trámite no podía llevarse a cabo toda vez que la Supernotariado derogó el poder con el cual se les facultó para adelantar las cancelaciones de hipotecas constituidas a favor de esa Superintendencia mediante escritura 748 del 22 de junio de 2023.

Paralelamente, estimó que la tutela resultaba improcedente en tanto no podía erigirse como un instrumento idóneo para ventilar actuaciones que dejaron de ejercerse dentro de los mecanismos ordinarios de defensa y en la oportunidad legal, siendo necesario que el actor acudiera a los mismos para su defensa, máxime cuando no se estaba invocando como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara de la acción e indicó que había procedido a reiterar la respuesta dictada el pasado 17 de abril de 2024, en la que se contestó de forma completa, oportuna y de fondo lo solicitado por el señor Uribe Hurtado, dándose también el traslado respectivo a la Supernotariado; precisó que la respuesta fue notificada el 13 de junio de 2024 al correo electrónico norbertoacosta60@gmail.com. 3.3.

Decisión de primera instancia6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 20 de junio de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO. DENIÉGUESE la TUTELA incoada por la vulneración al derecho fundamental de PETICIÓN presentada por el tutelante en contra de las accionadas CENTRAL DE INVERSIONES SA (CISA) y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO 5 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 6 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. Y REGISTRO, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela y del derecho de petición, a partir de las cuales coligió que su núcleo esencial, acorde con la subregla fijada por la Corte Constitucional estaba compuesto por la oportunidad, “integrabilidad”, correspondencia y efectividad de la respuesta, resaltando que en manera alguna ésta implicaba necesariamente la aceptación de lo solicitado.

A continuación, hizo alusión a los términos previstos en la Ley para que las autoridades y/o los particulares se pronunciaran frente a las distintas modalidades de petición. Dentro de ese marco, dilucidó de un lado, que como la presunta vulneración del derecho de petición se suscitaba por la ausencia de resolución efectiva a la petición presentada por el actor en relación al levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-139357 -la cual surgió de un crédito contraído por el interesado con el extinto “FONPRENOR”- y del otro, que las pretensiones estaban dirigidas a que se ordenara a las implicadas proferir una respuesta de fondo, las mismas no estaban llamadas a prosperar, como quiera que la Supernotariado en sendas respuestas indicó de manera reiterada que por virtud del Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015, era la Central de Inversiones S.A. (CISA) la competente para adelantar la actuación deprecada, y en similar sentido, la Central de Inversiones S.A. (CISA) sostuvo tesis consistente en que al haberse revocado mediante escritura pública No. 748 del 22 de junio de 2023 el poder que inicialmente le fue conferido por la Supernotariado, perdió las facultades para suscribir el levantamiento de hipoteca requerido.

Lo anterior, en su criterio dejaba en evidencia que, si bien las respuestas brindadas no solucionaban lo pretendido por el actor, aquellas sí eran de fondo por cuanto informaban las razones por las que no era posible celebrar el negocio jurídico procurado, correspondiéndole ya en ese escenario al señor Uribe Hurtado acudir al juez ordinario para resolver los pedimentos consignados en las solicitudes que elevó a las distintas entidades. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia7. De manera oportuna8, la parte actora controvirtió la decisión de instancia señalando que no eran de recibo los argumentos plasmados en la providencia, como quiera que si bien inicialmente la Central de Inversiones S.A. (CISA) contaba con poder otorgado por la Supernotariado para ejecutar la cancelación de los créditos hipotecarios constituidos en su favor, lo cierto era que acorde con lo manifestado por esa sociedad, el mismo fue revocado por la Superintendencia, siendo esa la entidad que en la actualidad fungía como “dueña de los derechos sobre la garantía hipotecaria” y destacando que con ocasión al pago del crédito, sólo estaba pendiente la cancelación de la hipoteca, diligencia que intentó adelantar la Central de Inversiones S.A. (CISA) en la Notaría Primera del Círculo de Armenia (Q.), pero resultó infructuosa ante la ausencia de facultades legales para actuar en ese sentido.

Por tanto, solicitó al Ad-quem dejar sin efectos el fallo atacado por no existir ningún mecanismo jurídico a través del cual se pudiera ordenar a la entidad llevar a cabo el acto de cancelación hipotecaria pretendido, como consecuencia de haber saldado su deuda. 3.5. Concesión de la impugnación9. El Juzgado de primer grado, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 28 de junio de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. 7 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 20 de junio de 2024 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 26 de junio de siguiente (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 27 de junio de 2024. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. A través de memorial allegado el 15 de julio de 202410, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) se vulneró el derecho de petición incoado por el accionante, ii.) no se adoptó el trámite preferencial de que trata el art. 20 de la Ley 1437 de 2011, iii.) era inconstitucional que la Central de Inversiones S.A. (CISA) alegara no tener competencia con ocasión a una revocatoria de poder, y adicionalmente se abstuviera de remitir la petición a la autoridad competente, y, iv.) si la Supernotariado también se consideraba incompetente, debía proponer un conflicto negativo de competencia administrativa.

Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones del libelo ante la vulneración del derecho de petición. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional determinar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que negó la tutela del derecho de petición y, en su lugar, conceder el amparo ante la vulneración de las garantías fundamentales del actor y la ausencia de otros mecanismos que posibiliten su protección? Adicionalmente, se analizará si, ¿la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto? Precisa la Sala que los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente en relación al derecho de petición. 10SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio el accionante expresamente invocó como amenazados el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, solicitando para su protección que se ordenara dentro de un término perentorio a las accionadas resolver de fondo el derecho de petición, como en la sentencia recurrida exclusivamente se estudió la vulneración del derecho de petición, es menester que en esta instancia se analicen las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración del derecho de petición y el debido proceso15 catalogados respectivamente como fundamentales en los arts. 23 y 29 de la Constitución Política, anotando además que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

A su turno, el derecho de defensa ha sido definido por la Corte Constitucional como la oportunidad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa de ser oída, hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley le otorga16, distinguiendo que su importancia en el contexto de las garantías procesales radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y propiciar una participación activa o representación adecuada de quien pueda ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado17.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple, bajo el entendido que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona tiene interés directo en la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como lote casa No. 07 de la urbanización Santillana del Mar identificado con matrícula inmobiliaria 280-139357, al ser su propietario y en alguna época deudor del crédito que originó el gravamen; al mismo tiempo, se avizora que es la persona que ha elevado diversas solicitudes a las entidades involucradas con la finalidad que se lleve a cabo el trámite de cancelación de hipoteca.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, en tanto la Supernotariado fue la receptora de los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del extinto Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, dentro de los cuales se encuentra el crédito No. 16201000020 adquirido por el accionante respecto del bien referenciado; igualmente, la Central de Inversiones S.A. (CISA), es la sociedad que por virtud del Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015 se convirtió en la cesionaria de las acreencias que inicialmente adquirió la Supernotariado de “FONPRENOR”.

Ambas entidades presuntamente transgredieron las garantías fundamentales del actor en razón a que, a su juicio, han incurrido en dilaciones, procedimientos confusos y/u omisiones que a la larga han impedido que se lleve a cabo la cancelación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, pese a que el crédito que lo produjo fuera saldado y además, no han ofrecido respuestas que orienten correctamente al peticionario en relación al trámite que debe agotar para lograr tal cometido.

Respecto a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se tendrá por satisfecha, en tanto el accionante afirmó que sólo hasta el 18 de diciembre de 2023 fueron puestos en su conocimiento los inconvenientes suscitados para que la Central de Inversiones S.A. (CISA) adelantara la gestión encaminada a la cancelación de la hipoteca, informándosele además que dicha facultad ahora estaba en cabeza de la 15 El artículo 29 de la constitución Política “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” 16 Sentencia C-025 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. Supernotariado y la acción de tutela se radicó el 07 de junio de 202419, por lo que entre una y otra actuación sólo pasaron cinco (5) meses y medio.

Sobre este tópico además, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada20 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”21, circunstancia que se predica dentro del sub judice por cuanto la hipoteca que busca eliminarse -causante del presunto quebrantamiento de derechos- se encuentra vigente y en similar sentido, las respuestas comunicadas por las entidades siguen sin resolver de manera efectiva la problemática esgrimida por el interesado.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que la tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de estudio.

Acorde con lo descrito, avizora la Sala que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se respondan de fondo las peticiones encaminadas a la cancelación de la hipoteca que reposa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-139357 de propiedad del accionante como consecuencia de haber saldado el crédito que la originó. Paralelamente y con base en el contexto fáctico ofrecido por las partes, se advierte que el accionante celebró contrato de mutuo con el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, el cual fue respaldado mediante la constitución de una hipoteca sobre el bien aludido y luego, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1668 de 199722, los derechos y obligaciones que estaban en cabeza del liquidado “FONPRENOR” pasaron a la Supernotariado, para posteriormente ser cedidos a la Central de Inversiones S.A. (CISA) en virtud al Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM026-2015 celebrado el 31 de agosto de 2015, sociedad que adquirió la cartera en cuestión, así como la obligación de gestionar y/o suscribir toda la documentación inherente a esos trámites, siendo entonces esta última la propietaria/ acreedora del crédito -premisa que además se respalda con la aceptación expresa que sobre el particular realizó la Central de Inversiones S.A. (CISA) en la contestación que rindió dentro de esta acción constitucional-.

Del mismo modo, resulta palpable que se encuentra en discusión a cuál de las accionadas le corresponde llevar a cabo el trámite de cancelación de hipoteca, pues por un lado, la Supernotariado arguye que la terminación del poder general que fue conferido a la Central de Inversiones S.A. (CISA), no implica que esta última pierda su calidad de cesionaria, sino que los efectos jurídicos del mismo dejaron de estar vigentes en tanto todos los derechos y obligaciones se consolidaron en cabeza de la cesionaria; a contrario sensu, la Central de Inversiones S.A. (CISA) se mantiene en que no cuenta con la facultad para celebrar ese negocio jurídico, en tanto el poder que le fue conferido por la Supernotariado para dichos efectos fue revocado mediante escritura 748 del 22 de junio de 2023.

De cara a lo anterior, para esta Sala de Decisión la subsidiariedad de la acción en lo que concierne al debido proceso y al derecho de defensa no se encuentra acreditada porque prima facie se evidencia que la situación que busca resolverse mediante este mecanismo no se encuentra definida del todo, dado que para endilgar algún tipo de responsabilidad en el actuar de las entidades, es preciso determinar cuál de ellas es la competente para adelantar el trámite de cancelación de hipoteca, teniendo en cuenta las posiciones diametralmente distintas que ambas han asumido con sustento en la normatividad que las rige respecto al crédito contraído con el accionante, el Contrato 19 SAMAI índice 00001 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 20 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 21 Sentencia T-194 de 2021. 22 “(…) ARTICULO 1o.

SUPRESION Y LIQUIDACION. Suprímese a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor", Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, creado por la Ley 86 de 1988. (…) ARTICULO 5o. SUSTITUCION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

Una vez concluido el proceso de liquidación la Superintendencia de Notariado y Registro asumirá los derechos y obligaciones del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro "Fonprenor" en liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. Interadministrativo de Compraventa de Cartera que celebraron y la revocatoria del poder que inicialmente fue conferido a la Central de Inversiones S.A. (CISA), cuestión que a todas luces escapa de la órbita del Juez Constitucional al estar vedada su intervención en discusiones eminentemente legales cuando no se aprecia el quebrantamiento de derechos fundamentales, correspondiéndole entonces a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como Juez Natural determinar en cabeza de quién radican las obligaciones deprecadas y al interesado acudir al proceso judicial respectivo, máxime cuando no se trata de un sujeto de especial protección constitucional que imponga la flexibilización del análisis de la procedencia de la tutela23.

Ahora, ante la posibilidad de acudir a un medio ordinario de defensa como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de los fines perseguidos y descartada como se tiene la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva, pasará a evaluarse la posible causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio, mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el Juez Natural del asunto.

A este respecto, vale decir que al contrastar el ámbito de protección con las afectaciones señaladas por el actor, no se evidencia la configuración de un menoscabo de tal envergadura, por cuanto los dineros que fueron retenidos producto de la compraventa del inmueble que efectuó a María José Martínez Quintero -hasta que se lleve a cabo la cancelación de la hipoteca-, en criterio de la Sala no tienen la virtualidad de perturbar gravemente la economía del accionante y menos aún de restringir sus necesidades básicas o sus garantías esenciales, por lo que si bien no se desconoce el impacto negativo que ello supone, el mismo no reviste de la entidad suficiente para que la tutela proceda de manera transitoria.

En aras a reforzar la tesis esbozada, conviene recordar que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T- 129 de 2009 refiriéndose a la subsidiaridad de la acción de tutela en un proceso donde también se pretendía la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre un inmueble, indicó que la misma no se acreditaba ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que no podía ser considerado como una mera lesión de los derechos del demandante, por cuanto aquel tenía la posibilidad de remediar la situación acudiendo a la jurisdicción competente para solucionar la situación del predio con arreglo a los derechos de acción, defensa y debido proceso.

Dicho esto, se examinará el requisito de subsidiaridad frente al derecho fundamental de petición, dilucidando desde ya que para la protección del mismo no existe otro mecanismo idóneo, y con ocasión a ello, la acción de tutela es procedente debiendo revisarse el fondo del asunto -sólo frente a este derecho- independientemente de que se acceda o no a su amparo. 4.4.

Se revocará el fallo de instancia por encontrar que, en efecto, las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición. Con la finalidad de resolver los argumentos propuestos en la impugnación, advierte esta Corporación que los mismos están llamados a prosperar como quiera que, tras valorar conjuntamente el material probatorio recaudado y en contravía de lo considerado por el A- quo, es posible constatar que con las respuestas ofrecidas por las accionadas no se da por satisfecho el derecho conculcado.

A la anterior conclusión se arriba atendiendo a que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente 23 Corte Constitucional Sentencias T-585 de 2011 y T-568 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01.

ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. en las sentencias T-426 de 199224, T-167 de 201325, T-332 de 201526 y T-051 de 202327 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario28, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse es que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Dentro de ese marco, se observa que el señor Uribe Hurtado dirigió algunas solicitudes y/o quejas a las accionadas provocando diversos pronunciamientos por parte de aquellas; a su turno, la Central de Inversiones S.A. (CISA) ha emitido respuestas mediante oficios con radicación 783337 del 18 de diciembre de 202329, 807555 del 17 de abril de 202430 y 807555 del 13 de junio del año que avanza31, por medio de los cuales respectivamente le comunicó y reiteró al señor Omar Julián Uribe Hurtado su imposibilidad para adelantar la cancelación de hipoteca pretendida con ocasión a que la Supernotariado revocó el poder con el que inicialmente se le facultó para ese trámite; y por otra parte, la Supernotariado a través de misiva SNR2024EE003517 del 16 de enero de 202432 informó que al haber cedido los derechos y obligaciones de la cartera de vivienda que tenía a su cargo a la Central de Inversiones S.A. (CISA) no podía intervenir en los trámites que los deudores hipotecarios adelantaran y luego, en oficio SNR2024EE014419 del 23 de febrero de 202433 puso en conocimiento del peticionario concepto SNR2024EE1424834 cuyo contenido grosso modo se ciñe a indicar además de lo ya referido, que el poder otorgado a la Central de Inversiones S.A. (CISA) se hizo por el tiempo que durara la entrega total y definitiva de los créditos e instrumentos que los componían, pues a partir de ese momento la sociedad se convertiría en la propietaria absoluta o cesionaria de todas las acreencias estipuladas en el Contrato Interadministrativo de Compraventa de Cartera CM-026-2015 y por tanto, al haber finiquitado el término para el cual se confirió el poder, éste perdió vigencia (circunstancia que se plasmó mediante instrumento público -escritura de revocatoria) sin que ello implicara que la cesionaria se sustrajera de sus obligaciones como propietaria acreedora, en tanto dicha situación no era equivalente a que se hubiera liquidado el contrato.

Conforme a estos postulados, para la Sala resulta diáfano que, pese a que las respuestas ofrecidas por las accionadas fueron oportunas, claras e incluso coherentes, las mismas no resolvieron con suficiencia ni materialmente lo pedido por el interesado, en razón a que se limitaron a comunicar que no tenían injerencia en la cancelación de la hipoteca, desplazando entre sí la responsabilidad que les atañe, pero sin resolver de fondo los pedimentos del actor, en tanto no ofrecieron verdadera claridad en relación a los trámites que el interesado debe agotar para lograr su cometido ni a qué entidad le compete 24 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 25 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 26 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 27 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 29 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 28 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00001 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 35 y 36 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00006 Archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRUEBADEENVIORESP(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00005 Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-16022024Respuesta(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00005 Archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-23022024Respuesta(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00005 Archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-23022024Concepto(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. materializarlos, restringiendo así su acceso a la información e incluso pasando por alto que entre ellas se corrieron traslado35 de las solicitudes, teniendo la posibilidad de conocer la postura que cada una adoptó frente a la problemática cuestionada.

Lo anterior, revela además que los conceptos disonantes emitidos por las accionadas crean una incertidumbre jurídica generalizada para los usuarios del servicio que incurran en esos supuestos de hecho, que no puede ni debe extenderse indefinidamente, pues tanto a la Supernotariado como a la Central de Inversiones S.A. (CISA) les incumbe establecer de forma armónica y de ser posible conjunta, un procedimiento para que se puedan concretar las cancelaciones de hipoteca derivadas de los créditos que fueron cedidos a la sociedad por parte de la Superintendencia, y en esa medida definir los lineamientos que deben seguir los interesados para ese propósito, así como la competencia de la entidad que está facultada para intervenir en el negocio jurídico como acreedora, máxime cuando para que una respuesta sea de fondo y suficiente, debe contener información que se acompase con la realidad, pues de poco servirían las contestaciones que no propendan por hacer efectivo su contenido o que no reflejen con precisión el estado de los trámites o diligencias sobre las que se están pronunciando.

Por tanto, acogiendo el concepto del Ministerio Público, habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición en relación a las obligaciones que le asisten a la Supernotariado y la Central de Inversiones S.A. (CISA) de acuerdo con lo discurrido, haciendo la salvedad que esto en manera alguna implica que se esté guiando el sentido de la contestación o sugiriendo la aceptación de lo solicitado, pero sí que las accionadas deben pronunciarse de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido -entendiendo con ello que deben definir de ser posible conjuntamente un procedimiento o promover un conflicto negativo de competencias, para que el señor Uribe Hurtado pueda cancelar la hipoteca sobre su inmueble-, comunicar su respuesta al peticionario en debida forma y en el evento que la respuesta involucre el ejercicio de compromisos de una determinada actividad, deberán proceder de conformidad para resolver materialmente la petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las razones expuestas.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el señor Omar Julián Uribe Hurtado por los motivos referidos.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Central de Inversiones S.A. (CISA) que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcionen respuestas claras, precisas, congruentes, consecuentes, que resuelvan de fondo y materialmente las peticiones elevadas por el accionante orientadas solucionar las inquietudes formuladas respecto al trámite de cancelación de hipoteca del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-139357 ubicado en Armenia, (Q.), sobre el cual versa este trámite constitucional, comunicándolas en debida forma al interesado.

Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado, sino que la entidad resuelva la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los lineamientos reseñados en la parte motiva de este proveído -entendiendo con ello que deben definir de ser posible conjuntamente un procedimiento para que el señor Uribe Hurtado pueda cancelar la hipoteca sobre su inmueble- y, que en el evento de que la respuesta involucre compromisos a cargo de las accionadas de realizar una determinada actividad dentro de un plazo perentorio, aquellas procedan de conformidad. 35 SAMAI Índice 00006 Archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRUEBADEENVIORESP(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00108-01. ACCIONANTE: OMAR JULIÁN URIBE HURTADO. ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»