TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2019-00391-01. DEMANDANTE: BLANCA LILIA RAMÍREZ TRILLOS. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.
LLAMADOS EN GARANTÍA: TEMPORALMENTE S.A.S Y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: CONTRATO REALIDAD -AUXILIAR DE ENFERMERÍA 120-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE. 2.1. Pretensiones Blanca Lilia Ramírez Trillos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia -en adelante Hospital San Juan de Dios- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio sin número del 15 de mayo de 2019, mediante el cual se le negó tanto el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E.2, como el pago de las acreencias derivadas del presunto vínculo.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de diciembre de 2007 y hasta el 21 de mayo de 2016, y consecuente con ello, condenar a la demandada a pagar: i.) la nivelación salarial correspondiente al cargo de auxiliar de enfermería existente en la planta de personal de la entidad (con denominación “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 35”) durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, ii.) las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios causadas por los períodos en que subsistió la relación laboral, iii.) el reajuste en los aportes a pensión y salud en simetría a la retribución percibida por los empleados que desempeñaban las mismas funciones en la E.S.E. indexados al momento en que se efectuara su desembolso, por el tiempo en que se desempeñó como trabajadora en misión, iv.) las agencias en derecho y, v.) los intereses causados al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en el evento que no se diera cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales allí establecidos. 2.2.
Hechos 1 SAMAI Índice 00001 Archivo 001Demanda (.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 2 Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que: ▪ Desde el 01 de diciembre y hasta el 21 de mayo de 2016, la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos laboró de forma ininterrumpida para el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería mediante vinculaciones realizadas a través de diferentes empresas intermediarias (Servihumana C.T.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Médicos Integrales – CTA Cooédicos, Fundación de Servicios para la Salud – FUNDERSALUD, Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S.). ▪ Pese a que las contrataciones siempre se surtieron por intermedio de dichas empresas, fueron los empleados del Hospital San Juan de Dios quienes establecieron sus horarios de trabajo, le asignaron las funciones que debía desempeñar, suministraron los implementos para el desarrollo de sus labores y eran los encargados de concederle los permisos para ausentarse del sitio de trabajo, en tanto las Cooperativas, Fundaciones y Empresas de Servicios Temporales que efectuaron las vinculaciones, se limitaban únicamente a consignarle el salario. ▪ La prestación de los servicios se suscitó en el área de hospitalización de medicina interna, hospitalización del área quirúrgica, unidad de cuidados intensivos neonatal y apoyo diagnóstico, de manera personal, acatando las diferentes instrucciones, directrices, mandatos y requerimientos de sus superiores, lo cual, de un lado denotaba el desconocimiento de los derechos de la actora al haber desempeñado un cargo que si bien existía en la planta de personal de la E.S.E. no fue contratado de manera directa con la finalidad de omitir el pago de las acreencias laborales propias del mismo, y del otro, desdibujaban el objeto real de las vinculaciones acaecidas por medio de empresas tercerizadoras. ▪ El 21 de mayo de 2016, el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios comunicó a la demandante la finalización de su vínculo laboral con la entidad. ▪ La permanencia en las funciones desarrolladas, la intensidad de la prestación de los servicios, así como la forma de vinculación de la demandante, dejaron en evidencia la intención de la entidad de ocultar cualquier tipo de relación laboral directa con el ánimo de desconocer sus garantías labores, en contraste con las de las enfermeras que hacían parte de la planta de personal de la E.S.E., pasando por alto la temporalidad preceptuada en el art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015 para esta clase de vinculaciones, por cuanto la misma perduró por más de ocho (8) años. ▪ Una vez disuelto el vínculo con la señora Ramírez Trillos, se procedió a presentar la reclamación administrativa respectiva, petitum que fue negado mediante acto administrativo expreso; posteriormente, se radicó la conciliación extrajudicial.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. ▪ Convenio de la OIT No. 95 de 1949 ratificado en la Ley 54 de 1962. ▪ Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209, 300 numeral 7. ▪ Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23, 24 y 35 y 65). ▪ Decretos 1042 de 1978 (art. 42) y 1072 de 2015 (arts. 2.2.6.5.1, 2.2.6.5.2, 2.2.6.5.3, 2.2.6.5.4, 2.2.6.5.5 y 2.2.6.5.6) 2.3.2.
Concepto de violación. En síntesis, indicó que se estaban desconociendo las prerrogativas laborales de orden internacional, constitucional y legal traídas a colación, en tanto las vinculaciones que sostuvo la demandante con el Hospital San Juan de Dios fueron desfiguradas a partir de las contrataciones realizadas con las empresas intermediarias cuando el verdadero empleador siempre fue la E.S.E.; en ese marco, destacó que por la naturaleza legal de dichas empresas, los empleos debían proporcionarse para prestar servicios temporales, no obstante, en el sub judice dicha figura se utilizó indistintamente para buscar encubrir lo ocurrido, máxime cuando era claro que el Hospital San Juan de Dios contaba con Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 3 empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones de la demandante como auxiliar de enfermería y existía un amplio número de relaciones contractuales del mismo tipo con empresas tercerizadoras, que daba lugar a que se aplicara el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ante la subordinación, prestación personal del servicio y la retribución del mismo.
Subrayó, que acorde con las regulaciones legales, los trabajadores en misión eran aquellos que la empresa temporal enviaba a las dependencias de los usuarios para cumplir la tarea o servicio específicamente contratado, aludiendo en qué casos estaba estipulado que las mismas se permitieran, empero, en consonancia con la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío sobre la materia, no resultaba viable acudir a la contratación a través de empresas temporales o cooperativas cuando se tratara del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se desconocerían los principios constitucionales que regían la función pública. 2.4.
TRÁMITE PROCESAL. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, su titular, mediante auto del 28 de noviembre de 2019 admitió la demanda4 y, notificada5 la misma en debida forma, fue contestada el 10 de julio del año 20206 por el Hospital San Juan de Dios, entidad que se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos y otros no; a su vez, se opuso a todas las pretensiones del libelo, en virtud a la carencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que dieran lugar a su prosperidad arguyendo que quienes ejercieron como verdaderos empleadores de la accionante fueron personas jurídicas distintas a la E.S.E. Como premisas principales de su oposición, esgrimió que el Hospital San Juan de Dios “fungió como simple empresa usuaria del servicio temporal suministrado” por las sociedades intermediarias con las que sólo entabló un vínculo comercial estatal y destacó que los contratos individuales de trabajo que obraban en el proceso fueron suscritos entre la demandante tanto con Temporalmente S.A.S. como con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, habiéndose pactado en los mismos cláusulas de exclusividad de las que emergía que ella se comprometió a prestar sus servicios solamente a los empleadores.
Sostuvo que los servicios prestados por la actora se pactaron en el marco de los mecanismos de contratación que tenía al alcance la entidad en tanto su planta de personal era insuficiente para cubrir las necesidades básicas que comportaba el objeto social de la E.S.E. al estar compuesta sólo por 330 cargos; adicionalmente, subrayó que las actividades eran coordinadas por el contratante pero sin que mediara subordinación alguna, en tanto si bien se desarrollaban en las instalaciones y con instrumentos de la entidad hospitalaria, la actora tenía plena autonomía para ello, máxime cuando contaba con el acompañamiento de sus verdaderos empleadores, esto es, las cooperativas y empresas de servicios temporales, siendo estos quienes se encargaron de finiquitar el contrato de trabajo con la demandante y no el hospital.
Así mismo y de forma subsidiaria, esbozó que los emolumentos reclamados estaban afectados por el fenómeno prescriptivo y que no existía prueba de la prestación del servicio en favor del Hospital San Juan de Dios para el período 01 de diciembre de 2007 al 27 de octubre de 2008. También, adujo que Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagaron todas las prestaciones sociales a que tuvo derecho la demandante durante los lapsos en que subsistió la vinculación, destacando que estas se desarrollaron a la luz de auténticos contratos de trabajo en especial durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 21 de mayo de 2016, en el que fungió como trabajadora en misión de la E.S.E pero sin dejar de ser empleada de las empresas de servicios temporales, lo cual, entre otras cosas imposibilitaba la declaratoria de una relación laboral distinta a la que fue sostenida con las empresas tercerizadoras, dejando eventualmente sin efectos los contratos de trabajo que fueron celebrados cuando no adolecían de ningún vicio que pudiera anularlos. 3 SAMAI Índice 00001 Archivo 009ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 1– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00001 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00004 Archivo 013ConstanciasNotificacion(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 6 SAMAI Índice00004 Archivo014ContestacionDemandaHospitalSanJuandeDios (.pdf) NroActua 4 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 4 Más adelante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i.) inexistencia de una verdadera relación laboral entre el Hospital San Juan de Dios y la demandante, ii.) buena fe, iii.) prescripción, y, iv.) ecuménica.
De igual modo, aportó y solicitó la práctica de pruebas, peticionando entre otras, la ratificación de los documentos expedidos por las empresas temporales con fundamento en lo preceptuado en el artículo 262 del CGP. Paralelamente, formuló solicitudes de llamamiento en garantía dirigidas a Temporalmente S.A.S.7, Seguros del Estado S.A.8 y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.9, las cuales, fueron resueltas mediante auto del 27 de abril de 202110, en el sentido de negar las propuestas respecto de Seguros del Estado y admitir las dirigidas a Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., concediéndoles a estos últimos el término de quince (15) días para comparecer al proceso.
De manera oportuna, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. se pronunció11 frente a los hechos de la demanda, esgrimiendo que algunos eran parcialmente ciertos, otros no lo eran y los restantes no le constaban; igualmente, se opuso a las pretensiones del libelo, indicando que entre esa empresa y la accionante se celebraron contratos de trabajo por obra o labor en los que se respetaron los límites de tiempo autorizados por la Ley 50 de 1990 arts. 77 y siguientes, así como en el Decreto 4369 de 2006, estando justificados por la necesidad en el aumento del servicio de la E.S.E., los cuales además, contaron con la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para llevar a cabo este tipo de vinculaciones en virtud de lo preceptuado en el concepto 042578, donde expresamente se permitió la contratación de personal de salud con las empresas de servicio temporal hasta que los hospitales contaran con el presupuesto para crear su propia planta de personal.
También, adujo que en su calidad de empleador, canceló todos los emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales, cumpliendo así a cabalidad con las responsabilidades que le incumbían en desarrollo de la intermediación efectuada y ejecutando el presupuesto asignado dentro de la contratación pública, sin que pudiera aseverarse que la E.S.E. como usuaria era solidariamente responsable, pues de ser así se estaría confundiendo la figura de las empresas de servicio temporal con los simples intermediarios, contratistas independientes o Cooperativas de Trabajo Asociado.
Por otro lado, hizo alusión a la motivación del llamamiento en garantía, señalando que discrepaba de que se le condenara a pagar al demandante o a reembolsar al llamante suma alguna, toda vez que acató las obligaciones que estaban a su cargo conforme a los contratos celebrados tanto con la E.S.E. como con la actora. Como excepciones de mérito propuso: i) falta de jurisdicción o competencia, ii.) buena fe, iii.) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, iv.) falta de legitimación en la causa por pasiva, v.) caducidad, vi.) prescripción, vii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como contratista y ausencia de responsabilidad, viii.) cumplimiento de las obligaciones contractuales como empleador, y, ix.) compensación. Luego, el 22 de marzo de 201212 se celebró audiencia inicial, en la que se advirtió que no existían medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes y el llamado en garantía con la demanda y sus contestaciones.
Así mismo, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y se negó la documental pedida por el Hospital San Juan de Dios consistente en oficiar a Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S para que certificaran las sumas, valores, dineros y aportes al Sistema de Seguridad Social que le fueron pagados a la demandante por los servicios prestados a la E.S.E., considerando que no se acreditó ninguna gestión de la entidad encaminada a su obtención, no obstante, se decretó el interrogatorio de parte de la señora Ramírez Trillos y se accedió a la ratificación de los documentos expedidos por 7 SAMAI Índice 00004 Archivo 015LlamamientoGarantíaTEmporalmente (.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00004 Archivo 016LlamamientoGarantíaSEgurosEstado (.pdf) NroActua 4 y 017LlamamientoGarantíaSegurosEstado(.pdf) NroActua 4 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00004 Archivo 018LlamamientoGarantíaSolucionesEfectivas(.pdf) NroActua 4– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 5 el representante legal y el jefe de nómina de las empresas temporales, para que declararan sobre su contenido y suscripción. A continuación, el 13 de julio del mismo año13 se celebró audiencia de pruebas, en la que se practicaron los testimonios de José Vicente Parra Osorio, Gustavo Adolfo Arbeláez Llano y Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez, quienes narraron los siguientes hechos relevantes: ▪ Testimonio del señor José Vicente Parra14: afirmó conocer a la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, desde el momento en que él se vinculó al Hospital San Juan de Dios como camillero, precisando que su ingreso se surtió en el año 2008 y le “cancelaron contrato” en el 2013, empero, conocía que ella laboró desde el año 2007 y hasta el 2016 o 2017, de forma continua pues cuando terminaban un contrato, enseguida firmaban otro; también, manifestó que ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería, y podía observarla cuando recibía y entregaba los turnos, indicando que tenía a su cargo bañar, cambiar y cuidar a los pacientes, así como suministrarles medicamentos, estar pendiente de “las muestras” y sus resultados.
Puso de presente que la demandante trabajaba con implementos que le proveía el Hospital tales como tapabocas y guantes; añadió que en cada turno ellos tenían jefes inmediatos diferentes, dependiendo de quién estuviera en el mismo, siendo esta la persona encargada de indicarles qué labores debían desempeñar y de recibir los informes cuando terminaba su jornada, lo cual, incluía recibir los pacientes que estaban a su cargo.
Aseveró que, en casos fortuitos, para ausentarse del sitio de trabajo la demandante debía pedirle permiso al jefe inmediato que era la enfermera o enfermero jefe que estuviera de turno y agregó que allí se cumplían horarios diferentes, en tanto existían turnos de 7 p.m. a 7 a.m., de 7 a.m. a 7 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. o de 7 p.m. a 1 p.m. que se extendían a los domingos y festivos.
Sostuvo que había una “coordinadora jefe” encargada de elaborar los turnos para las enfermeras jefes, camilleros y auxiliares de enfermería, que era quien les entregaba una tirilla donde se avizoraban tales asignaciones, y los mismos debían ser cumplidos a cabalidad, enfatizando en que los empleados no podían disponer o escoger los mismos.
Esgrimió que recordaba que el Hospital efectuaba las vinculaciones a través de algunas empresas temporales tales como “Soluciones Efectivas”, “Coomedicos”, entre otras, que eran las encargadas de pagarles mensualmente el salario mínimo y los aportes a seguridad social, pero no les reconocían “ni vacaciones ni festivos o dominicales”; aclaró que ellos mismos compraban los uniformes, y que conocía que la demandante nunca fue sancionaba pues cumplía con sus deberes responsablemente.
Manifestó que con las empresas temporales solo firmaban el contrato porque del resto ya se encargaba el Hospital, asignándoles lo jefes inmediatos; además, expuso que sabía que la señora Ramírez Trillos no tenía trabajos alternos por cuanto permanecía copada con los turnos que cumplía en la E.S.E. ▪ Testimonio del señor Gustavo Adolfo Arbeláez Llano15: informó conocer a la demandante en mayo del año 2013 cuando ingresó a trabajar en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería, vinculación que se extendió hasta febrero del 2015; adicionalmente, indicó que a ellos los vinculaban y afiliaban a seguridad social a través de la Cooperativa Temporalmente S.A.S y no directamente con la E.S.E., pero que los servicios se prestaban en el Hospital.
Señaló que la accionante desempeñaba funciones tales como baño, atención y aplicación de medicamentos a los pacientes, siguiendo las instrucciones brindadas en todos los procedimientos por los médicos y las enfermeras jefes; precisó que los turnos eran definidos por la “coordinadora de enfermería” del Hospital San Juan Dios, que en su momento era “Yolanda” y los pagos se les realizaban por intermedio de la Cooperativa, que incluía salario y prestaciones sociales.
Esbozó tener conocimiento que la demandante prestó sus servicios de manera continua por el período durante el cual él estuvo vinculado a la E.S.E, e igualmente manifestó que todos los equipos de cómputo y papelería eran suministrados por el Hospital, que nunca se les entregó dotación, pero sí elementos de protección personal tales como guantes y tapabocas, así como los implementos para hacer curaciones y administrar medicamentos. 13 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00020 Minuto 7:31 a 27:33– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00020 Minuto 28:37 a 40:28 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 6 Explicó que todas las labores desarrolladas por los auxiliares de enfermería eran supervisadas por “la jefe del servicio” y la “jefe coordinadora” que estaban constantemente pasando a revisar que las actividades se cumplieran a cabalidad, siendo estas también las competentes para otorgar los permisos que requirieran.
Reiteró que los horarios eran asignados por la “jefe coordinadora” del Hospital en un cuadro de turnos, y funcionaban desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m., de la 1 p.m. hasta las 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. durante aproximadamente 5 días a la semana, sin que la demandante tuviera injerencia en las asignaciones de los mismos, que sólo podían estar sujetos a cambios durante 3 ocasiones en el mes siempre que se contara con la autorización de la coordinadora y siempre que se contara con el reemplazo. ▪ Testimonio de la señora Jeimy Alexandra Arbeláez Martínez 16: Narró que era auxiliar de enfermería y conoció a Blanca Lilia Ramírez Trillos en el año 2013 en el Hospital San Juan de Dios cuando aquella se desempeñaba en el mismo cargo cumpliendo funciones de suministro de medicamentos, curaciones, baño en cama y cuidado integral de los pacientes.
Declaró saber que la demandante se encontraba contratada por la E.S.E. a través de empresas temporales, especificando que durante el tiempo en que ella estuvo vinculada, las mismas correspondían a “Soluciones Efectivas” y “Temporalmente”, encargadas de pagarles el salario y las prestaciones sociales sobre el mínimo, y además mantenerlas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, empero, resaltó que sus actividades las ejecutaban directamente en el Hospital referido, respetando los horarios rotativos impuestos por la entidad que generalmente eran de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y medios turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., trabajando de lunes a lunes y el día de descanso correspondía al “posturno de noche”; reseñó que dichos turnos eran asignados por el “departamento de enfermería” o por la “jefe de piso” que también designaba los pacientes a cargo, los medicamentos que debían dispensarse y evaluaba los posibles cambios de turno que solicitaran las enfermeras, señalando que para ese momento la “jefe de piso” era Liliana Giraldo, quien pertenecía a la planta de personal del Hospital San Juan de Dios.
Aunado a esto, expuso que todos los elementos e insumos utilizados para el desarrollo de las labores eran suministrados por el Hospital, y que ellas debían solicitar autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, constándole -mientras ella mantuvo su vinculación- que la demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la E.S.E. y desconociendo que alguna vez se le hubiera hecho un llamado de atención. Añadió que el informe de actividades desarrolladas quedaba consignado en las notas de enfermería y el mismo era entregado a la jefe y a la compañera que recibía el turno, donde se discriminaban todos los procedimientos practicados al paciente, así como lo que quedaba pendiente.
Por último, precisó que ella ingresó a laborar en mayo del 2013 y que la demandante ya estaba vinculada, y les finalizaron el contrato al mismo tiempo el 21 de mayo de 2016. Acotó que actualmente adelantaba demanda en contra de la E.S.E. con pretensiones similares a las debatidas en el proceso. Seguidamente, se prescindió de las declaraciones restantes por entender cumplido el objeto de la prueba solicitada por la parte actora y se llevó a cabo interrogatorio de parte en el que se expresó: ▪ Interrogatorio de parte de Blanca Lilia Ramírez Trillos17: Manifestó haber ingresado a laborar con el Hospital San Juan de Dios el 01 de diciembre de 2007 y hasta el 21 de mayo de 2016.
Indicó que fue vinculada por intermedio de empresas temporales -inicialmente con “Servihumana”-, y que estas eran las encargadas de realizar el contrato, así como de pagarle la seguridad social, pero luego quedaba “a manos del Hospital” que era la entidad que disponía de su tiempo, le asignaba funciones y le proporcionaba los cuadros de turnos, incluso porque en relación a las Cooperativas o Empresas Temporales sólo se suscitaban cambios de “razón social” pero eso no afectaba ni siquiera los turnos que ya tenía asignados.
A continuación, señaló que sólo las dos últimas tercerizadoras por las que estuvo contratada –refiriéndose a “Temporalmente S.A.S.” y “Soluciones Efectivas”- le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho. 16 SAMAI Índice 00020 Minuto 41:44 a 1:02:49 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00020 Minuto 1:06:30 a 1:14:04 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 7 Relató que fue objeto de llamados de atención verbales por parte del “departamento de enfermería” que eran los encargados de vigilar las actividades prestadas, pero nunca tuvo problemas relevantes que ameritaran llamados de atención por escrito.
En la misma diligencia, quedó consignado que no era posible llevar a cabo la ratificación de documentos propuesta por el apoderado de la E.S.E., pues en virtud a la liquidación de las cooperativas no se logró contactar a quienes expidieron las certificaciones y se aceptó el desistimiento del testimonio pedido por la llamada en garantía. Más adelante, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, oportunidad que fue aprovechada por el Hospital San Juan de Dios18, el extremo demandante19, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.20 y Temporalmente S.A.S.21 para ratificarse en los hechos y pretensiones expuestos tanto en la adenda como en las contestaciones rendidas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22 Por medio de fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio sin número del 15 de mayo de 2019 expedido por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS que negó el reconocimiento prestacional solicitado por la demandante.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato realidad entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, y la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ TRILLOS en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo 28 de octubre de 2008 y el 21 de mayo de 2016, por encontrarse probados dentro del plenario.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ TRILLOS, a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales legales que corresponden a los servidores de la entidad; incluyendo recargos por jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos como honorarios, a partir del 28 de octubre de 2008 y el 21 de mayo de 2016, descontando el valor que por concepto de “liquidación de prestaciones sociales” hiciera la Empresa Temporal Soluciones Efectivas SAS, en el mes de junio de 2016.
CUARTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora BLANCA LILIA RAMÍREZ TRILLOS, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se ordena a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
QUINTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de reajuste de tracto sucesivo, mes por mes o año por, el valor que ordena reconocer esta sentencia, la fórmula será aplicada separadamente. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 8 SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSTARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por las consideraciones brevemente expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Para sustentar tales determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y resolvió las excepciones mixtas de falta de jurisdicción o competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, formuladas por la llamada en garantía, negando su prosperidad.
Posteriormente, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, las Empresas de Servicios Temporales, las Cooperativas de Trabajo Asociado, así como a los hechos probados a la luz de los documentos y testimonios recaudados, para concluir que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al Hospital San Juan de Dios a través de cooperativas y empresas temporales como trabajadora en misión de manera continua por los períodos comprendidos entre el 28 de octubre de 2008 al 21 de mayo de 2016, según se acreditó con los certificados laborales expedidos por dichas empresas, los cuales se encontraban respaldados con los diferentes contratos de prestación de servicios y/o suministro suscritos entre el Hospital San Juan de Dios y aquellas.
Así las cosas, coligió que aun cuando la vinculación de la actora entre los años 2008 a 2011 se surtió mediante Cooperativas de Trabajo Asociado y de una Fundación, y en similar sentido para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 y el 21 de mayo de 2016 se hizo lo propio con Empresas de Servicios Temporales, no se cumplieron los presupuestos normativos previstos para conservar la esencia de tales contrataciones, toda vez que el trabajo desempeñado no podía convertirse en una labor misional, pues de cara al objeto del Hospital, se advertía que la misma era de carácter permanente y debía extenderse en el tiempo, lo cual, desvirtuaba que fuera ocasional, accidental, transitoria o temporal, especialmente teniendo en cuenta que la señora Ramírez Trillos se desempeñó como auxiliar de enfermería por un interregno sin interrupciones de 7 años, 4 meses y 23 días.
Para los efectos pertinentes, subrayó que si bien los certificados laborales expedidos por las empresas tercerizadoras no fueron ratificados por quienes los suscribieron, lo cierto era que, al contrastarlos con las demás pruebas, especialmente los testimonios, no era posible restarles valor probatorio, so pena de atentar contra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando dicha prueba fue allegada oportunamente y sobre la misma no se formuló tacha.
Estimó que como las funciones desarrolladas por la demandante se prolongaron por un lapso superior al contemplado en la Ley, no se trataba de una trabajadora en misión sino de una que desarrolló funciones permanentes, y sobre ella convergieron los elementos de un contrato de trabajo, por cuando realizó personalmente la actividad encomendada, con continuada subordinación o dependencia respecto de la Jefe o Jefes de Enfermería del Hospital San Juan de Dios en relación a las funciones y horarios -turnos- y percibiendo un salario mensual, que fue encubierta bajo un ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenía menos protección legal, haciendo procedente la declaratoria de un contrato realidad, que si bien no le otorgaba a la demandante una connotación de empleada pública, sí generaba un tratamiento semejante.
En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, trajo a colación la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, esgrimiendo que ante la insuficiencia de ese cargo en la planta de personal de la E.S.E, las mismas debían liquidarse con base en el salario que devengó a través de las Cooperativas y Empresas Temporales de Servicios a las que estuvo vinculada.
Frente a los aportes a seguridad social, atendiendo su carácter imprescriptible, reseñó que la demandada debía tomar los períodos laborados y contrastarlos con el ingreso base de cotización mes a mes -conformado por los sueldos y compensaciones pactadas-, para Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 9 establecer si existía diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, teniendo la obligación de cancelar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto de existir, solo en el porcentaje que le correspondía como empleadora y dilucidando que la demandante debía acreditar las cotizaciones que hizo al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que subsistió su vinculación, pero que en el evento de no haberlo hecho o generarse diferencia en su contra, tenía a su cargo pagar o completar el porcentaje que le concernía como trabajadora.
Finalmente, adujo que no operó el fenómeno prescriptivo en razón a que la interesada demandó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vinculación contractual. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN23 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó revocar la providencia, por considerar que: i) las contrataciones de la señora Ramírez Trillos estuvieron investidas de legalidad, al fundarse en lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y justificarse en la deficiencia y precariedad de la planta de personal de la E.S.E., así como en la necesidad de no paralizar la prestación del servicio esencial de salud, ii.) nunca fue disciplinada, no se realizaron a su cargo memorandos o llamados de atención, jamás se le suministró dotación, uniformes, implementos para la prestación de servicios y nunca fue tratada como una trabajadora subordinada del Hospital San Juan de Dios, lo cual, desde la óptica de la jurisprudencia vigente era indicativo de ausencia de una relación laboral, iii.) la prestación de los servicios se dio de manera autónoma y con prevalencia de su preparación académica, tal como lo sustentaron los testigos José Vicente Parra Osorio y Gustavo Adolfo Arbelaéz, iii.) se desconocieron los alcances de la relación contractual entablada con las Cooperativas COOMEDICOS, FUNSERSALUD y las Empresas de Servicios Temporales Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para la provisión del personal con apoyo en lo reglado en la Ley 50 de 1990, fungiendo la E.S.E. como una simple empresa usuaria, sin que por ese mero hecho se convirtiera en empleadora de la demandante, iv.) según se refirió tanto en el interrogatorio de parte como por los testigos, los verdaderos empleadores de la demandante, esto es, las Cooperativas y Empresas Temporales pagaban sus aportes a seguridad social así como la liquidación de sus prestaciones, v.) los períodos laborados entre el 28 de octubre de 2008 y el 21 de mayo de 2016 no se encontraban probados, pues más allá de las certificaciones laborales emitidas por las Cooperativas y las Empresas Temporales, no se allegó el contrato estatal de suministro de personal celebrado entre la empresa intermediaria y la E.S.E., documental que al echarse de menos en el proceso, tornaba inocua cualquier conjetura en relación a la prestación del servicio, validándose así por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicación 63001-23-33-000-201400139-01(1771-15), vi.) las certificaciones laborales expedidas por las empresas tercerizadoras tampoco fueron ratificadas por quienes las suscribieron ante la inactividad del extremo actor, por lo cual, carecían de contundencia y solidez probatoria, que devenía en que no fueran tenidas en cuenta en el sub judice, vii.) la totalidad de los emolumentos reclamados se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 18 de noviembre de 2019, es decir, pasados tres (3) años desde que finiquitó el vínculo contractual -21 de mayo de 2016-, incluso atendiendo a que la conciliación prejudicial fue radicada el 10 de junio de 2019, vii.) debió condenarse y/o comprometerse patrimonialmente a las entidades llamadas en garantía ante la solidaridad suscitada entre aquellas como verdaderas empleadoras de la demandante y el Hospital San Juan de Dios respecto de las condenas impuestas.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 202224 y, al día siguiente el apoderado de la entidad demandada presentó solicitud de adición de dicha providencia, misma que fue resuelta de manera negativa en proveído del 28 de marzo de 202325, el cual se notificó 23 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 24 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00031 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 10 el 29 de marzo de ese año26, por lo que dentro del término de ejecutoria, el extremo pasivo apeló la decisión27, siendo concedido el recurso mediante auto del 12 de mayo de 202328.
Una vez repartido29 el asunto para conocimiento de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 202330 el titular del Despacho Segundo admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente las partes no se pronunciaron frente al mismo ni el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal emitió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 15331 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 6.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP32, aplicable por remisión del artículo 30633 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado34 en sentencia del 14 de julio de 201635, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único, en tanto la parte demandante ni las llamadas en garantía interpusieron recursos en la oportunidad legal para ello. 6.3.
Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, quien se encuentra representada en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Hospital San Juan de Dios, entidad que expidió el acto administrativo acusado y suscribió contratos de prestación de servicios y/o suministro con diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, que a su vez celebraron contratos de intermediación laboral con la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos para la prestación de servicios en la E.S.E., los cuales sirvieron de base para la reclamación aquí examinada.
A su turno, las llamadas en garantía son las empresas temporales que tuvieron vínculos de orden contractual o legal con el ente hospitalario. Ahora, observa la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que si bien se desconoce la fecha de notificación del oficio sin número por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa elevada por la accionante, su expedición36 data del 15 de mayo de 2019, y por tal motivo, si en gracia de discusión se toma esa fecha 26SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 29 SAMAI Índice 00003 Archivo 002ActaRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 30 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 31 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 32 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 33 Artículo 306.
“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 35 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” (sic). 36 SAMAI Índice 00001 Archivo 004ActoAdministrativoDemandado(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 11 para iniciar el conteo, los cuatro (4) meses de que trata el literal d)37 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda, en principio finiquitaban el 16 de septiembre de 2019, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial38 se radicó el 10 de junio de 2019 y la constancia se profirió el 04 de septiembre de ese mismo año, por lo que el plazo se interrumpió por 2 meses y 24 días, feneciendo el 10 de diciembre de 2019 y la demanda se instauró el 15 de noviembre anterior39. 6.4.
Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base de lo expuesto en la apelación interpuesta por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegar las pretensiones de la misma, por no configurarse los elementos de un contrato realidad entre el Hospital San Juan de Dios y la demandante? Además, deberá determinarse si: ¿las contrataciones efectuadas a la demandante mediante Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales convierten al Hospital San Juan de Dios simplemente en una empresa usuaria de los servicios prestados y/o las hace solidariamente responsables de las obligaciones endilgadas a la E.S.E.?, ¿los emolumentos reconocidos a la actora se encuentran prescritos? y, finalmente, si ¿las prestaciones sociales y aportes a seguridad social reclamados ya fueron sufragados en favor de la parte actora? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo, y a continuación (ii) determinará si hay lugar o no a revocar la sentencia recurrida, efectuando las precisiones a que haya lugar. 6.5.
Se confirmará la decisión adoptada por la A-quo, pues en el sub examine se configuraron los elementos de un contrato realidad entre las partes, aun cuando se utilizaron intermediarios laborales. Para abordar los puntos de disenso propuestos en la alzada, en primer lugar, se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196840, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
Por su parte, el art. 32 de la Ley 80 de 199341 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados.
Así mismo y en armonía con dichos postulados, tanto la Corte Constitucional42 como el Consejo de Estado43 han definido que tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte 37 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 38 SAMAI Índice 00001 Archivo 003ConciliacionExtrajudicial(.pdf) NroActua 1– Juzgado. 39 SAMAI Índice 00001 Archivo 009ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 1– Juzgado. 40 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 41 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 42 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 43 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998- 01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.
Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 12 de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.
De manera particular, en lo que atañe a las Empresas Sociales del Estado se ha precisado44 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5945 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se requieran conocimientos especializados46, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.
En tal sentido, es importante destacar que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como Cooperativas de Trabajo Asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales47”, y a su vez, la contratación mediante Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente temporales o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, por lo que no es válido que la contratación de labores permanentes sea permitida por intermedio de este tipo de empresas.
Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201648-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales49.
En la sentencia glosada, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa también indicó que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12250 Superior.
Ahora, a partir del material probatorio recaudado, esta judicatura encuentra acreditadas las vinculaciones de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos con el Hospital San Juan de Dios - aclarando que todas se surtieron a través de diversas empresas intermediarias-, por los períodos que a continuación se enlistan: 44 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 45 “ARTÍCULO
59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” 46 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva. 47 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001-3340-005-2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos, que a su vez citó en el pie de página el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.
PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
(…)”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 48 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 49 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 50 “ARTICULO 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 13 EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE EMPRESA INTERMEDIARIA FECHA INICIO Y FINALIZACIÓN ENTIDAD USUARIA O BENEFICIARIA DEL SERVICIO FUNCIÓN O CARGO Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Médicos Integrales – CTA COOMEDICOS51 Cooperativa de Trabajo Asociado Del 28/10/2008 al 30/09/2011 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Fundación de Servicios para la Salud - FUNSERSALUD52 Cooperativa de Trabajo Asociado Del 01/10/2011 al 31/12/2012 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Temporalmente S.A.S.53 Empresa de Servicios Temporales Del 01/01/2013 al 30/09/2015 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.54 Empresa de Servicios Temporales Del 01/10/2015 al 21/05/2016 Hospital San Juan de Dios Auxiliar de enfermería Nota: La información contenida en esta tabla se extrajo de las certificaciones expedidas por las empresas tercerizadoras que fueron aportadas con la demanda.
Adicionalmente, obran en el proceso contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital San Juan de Dios con Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., los cuales tuvieron por objeto proporcionar personal administrativo y asistencial de diferentes perfiles -dentro de los que se encuentra el cargo de auxiliar de enfermería y/o genéricamente denominado enfermera(o)- para la prestación de actividades como apoyo en la gestión de la E.S.E. en aras a cumplir con su misión y objetivos, así: TIPO DE CONTRATO EMPRESA INTERMEDIARIA No. DE CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN/CESIÓN Prestación de Servicios Temporalmente S.A.S. 89 de 201455 Del 18/01/2014 al 16/02/2014 Prestación de Servicios Temporalmente S.A.S. 095 de 201456 Del 22/02/2014 al 31/05/2014 Prestación de Servicios Temporalmente S.A.S. 0277 de 201457 Del 01/09/2014 al 31/12/2014 Adición Temporalmente S.A.S. 001 al contrato 277 de 201458 Del 01/01/2015 al 28/02/2015 Prestación de Servicios Temporalmente S.A.S. 085 de 201559 Del 01/03/2015 al 31/03/2015 Prestación de Servicios Temporalmente S.A.S. 090 de 201560 Del 01/04/2015 al 31/12/2015 Cesión Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 01 de 201561 – Cesión del Contrato de Prestación de Servicios No. 090 de 2015 de Temporalmente S.A.S. a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Del 01/10/2015 al 31/12/2015 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 109 de 201662 Del 01/01/2016 al 31/01/2016 51 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 1 – Juzgado. 52 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 2 – Juzgado. 53 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 3 – Juzgado. 54 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Página 4 – Juzgado. 55 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 89 del 2014 temporalmente – Juzgado. 56 SAMAI Índice 00004 Archivo 014ContestacionDemandaHospitalSanJuandeDios (.pdf) NroActua 4 Páginas 17 a 35 – Juzgado. 57 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato 277 del 2014 temporal mente Páginas 10 a 57 – Juzgado. 58 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato 277 del 2014 temporal mente Páginas 1 a 5 – Juzgado. 59 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato 085 del 2015 temporalmente – Juzgado. 60 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 90 del 2015 temporal mente Páginas 15 a 63 – Juzgado. 61 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato 085 del 2015 temporalmente – Juzgado. 61 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 90 del 2015 temporal mente Páginas 1 a 6 – Juzgado. 62 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 109 del 2016 soluciones efectivas – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 14 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 001 al contrato 109 de 201663 Del 01/02/2016 al 15/02/2016 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 0225 de 201664 Del 16/02/2016 al 08/03/2016 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 001 al contrato 225 de 201665 Del 09/03/2016 al 19/03/2016 Así mismo, es posible constatar la existencia de contratos de trabajo celebrados entre la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos y las empresas intermediarias citadas, con las características que a continuación se indican: Entonces, bajo el contexto normativo, jurisprudencial y probatorio aludido, es dable colegir no solo que contrario a lo esgrimido en la alzada, las deficiencias en la planta de personal de la demandada en manera alguna habilitan la contratación indiscriminada y sin limitaciones en el tiempo a través de empresas intermediarias a trabajadores que cumplen funciones misionales de la entidad -que por ser una Empresa Social del Estado tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social” 71-, sino además que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades resulta aplicable en este caso concreto como quiera que de un lado la labor de auxiliar de enfermería adquiere el carácter de permanente en un centro hospitalario y por tanto dicha vinculación no podía surtirse bajo el sistema de intermediación laboral y del otro, se desbordó el marco legal contemplado en el art. 7772 de la Ley 50 de 63 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 109 del 2016 soluciones efectivas – Juzgado. 64 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios 0225 del 2016 soluciones efectivas – Juzgado. 65 SAMAI Índice 00001 Archivo 007CarpetaContratos.zip(.zip) NroActua 1 – contrato de prestación de servicios adicion 225 del 2016 soluciones efectivas – Juzgado. 66 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 5 a 8 – Juzgado. 67 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 9 a 12 – Juzgado. 68 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 13 a 16 – Juzgado. 69 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 17 a 20 – Juzgado. 70 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1 Páginas 17 a 20 – Juzgado. 71 Por ser una Empresa Social del Estado que tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”, y como objetivo “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.
(art. 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993) 72 ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE VINCULACIÓN TÉRMINO VALOR INICIO FIN Temporalmente S.A.S.66 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2013 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó el 31/12/2013 ante la suscripción de un nuevo contrato. Salario: $589.500. Aux. Transporte: $70.500. Aux. No Salarial: $147.396.
Temporalmente S.A.S.67 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2014 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó 31/12/2014 ante la suscripción de un nuevo contrato. Salario: $616.027. Aux. Transporte: $72.500. Aux. No Salarial: $112.349. Temporalmente S.A.S.68 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2014 Por la duración de la obra o labor.
Se infiere razonablemente que finalizó 30/09/2015 ante la suscripción de un nuevo contrato. Salario: $644.350. Aux. Transporte: $74.000. Aux. No Salarial: $82.026. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 69 Contrato de trabajo por obra o labor 01/10/2015 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó 31/12/2015 ante la suscripción de un nuevo contrato.
Salario: $644.350. Aux. Transporte: $74.000. Aux. No Salarial: Variable. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 70 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2016 21/05/2016 (teniendo en cuenta lo afirmado en la demanda) Salario: $689.455. Aux. Transporte: $77.700. Aux. No Salarial: Variable. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos.
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 15 1990 y el Decreto 3369 de 2006 al acudir a esta figura jurídica, en tanto fue utilizada para tercerizar funciones que en esencia debían tener la connotación de accidentales o transitorias, inclusive aunque fueran pactadas mediante contratos laborales, máxime cuando la parte demandante logró probar mediante constancia expedida el 25 de abril de 2019 por la Oficina de Gestión de Talento Humano73 del Hospital San Juan de Dios que en la planta de personal de esa entidad existía el cargo de auxiliar de enfermería, con nomenclatura equivalente a “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 35”.
A este respecto, vale aclarar que tampoco son de recibo las apreciaciones del apelante en relación a descartar las certificaciones de servicio y/o laborales expedidas por las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicio Temporales, ante la falta de ratificación por parte de quienes las suscribieron -pese a que dicha posibilidad está prevista en el art. 262 del CGP-, pues tal como acertadamente lo consideró la A-quo esta circunstancia en sí misma no le resta absoluto mérito probatorio a tales documentales, por cuanto fueron aportadas en la oportunidad respectiva, en contra de las mismas no se interpuso tacha o desconocimiento y al contrastarlas en conjunto con las demás probanzas recolectadas, se avizora que las mismas se encuentran respaldadas tanto por los contratos de trabajo suscritos entre la demandante con las empresas intermediarias, como por los contratos de prestación de servicios para el suministro de personal celebrados entre aquellas y el Hospital San Juan de Dios.
Igualmente, en lo que atañe a los períodos de vinculación que no están soportados con contratos de la índole referida, esto es, los transcurridos entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, se tienen los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la señora Ramírez Trillos, que fueron consistentes y armónicos en señalar los extremos temporales durante los cuales se desarrolló la relación objeto de la litis entre la demandante y la E.S.E. Sobre este aspecto, es pertinente hacer la salvedad que si bien en las certificaciones traídas a colación sólo quedó consignado que ella “prestó sus servicios” sin especificar si esto ocurrió a través de contratos de prestación de servicios o contratos laborales -como los que posteriormente fueron celebrados con otras intermediarias-, lo cierto es que tal como se detalló en precedencia y sin necesidad de realizar elucubraciones adicionales, independiente de la naturaleza de aquellos, en el sub examine hay lugar a predicar la configuración de un contrato laboral, se itera, con ocasión a las circunstancias en que los mismos se suscitaron y a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que con la decisión de instancia no se pasaron por alto los alcances de las contrataciones efectuadas por el Hospital San Juan de Dios con las diferentes empresas intermediarias, sino que fue precisamente en virtud a las condiciones que las rodearon, que en efecto, debió declararse la existencia de una relación de tinte laboral entre las partes, pues acorde con las razones esbozadas líneas atrás, la E.S.E. no fungió como una simple empresa usuaria que respetara los lineamientos para llevar a cabo contrataciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales, de personal que desempeñara funciones al margen del giro ordinario de los negocios de la entidad, sino que por el contrario, estas figuras contractuales fueron utilizadas para obtener servicios de carácter permanente y relativas al objeto misional de la E.S.E. Tampoco está llamado a prosperar el cargo dirigido a cuestionar la subordinación ejercida por el Hospital San Juan de Dios respecto de la demandante tras argüir que no fue disciplinada por parte de la entidad con memorandos, no se le suministraron uniformes o implementos para la prestación de sus servicios y tuvo la posibilidad de desempeñar sus labores con total autonomía derivada de su preparación académica, porque en primer lugar, para esta Sala que la actora no haya sido destinataria de llamados de atención en cualquiera de sus modalidades o beneficiaria de dotaciones u otros elementos que le permitieran desarrollar su trabajo, en manera alguna le resta importancia a los supuestos de hecho a partir de los cuales se probó la marcada sujeción a la que estuvo sometida por las enfermeras jefes, los médicos y/o el “Departamento de Enfermería” del Hospital, en tanto constantemente debía acatar las instrucciones que aquellos le impartían para desempeñar a cabalidad sus funciones, estaba obligada a respetar los horarios/turnos que se le 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 73SAMAI Índice 00001 Archivo 005ReclamacionAdministrativa (.pdf) NroActua 1 Página 4 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 16 asignaban y requería solicitar autorización para ausentarse del sitio de trabajo; en segundo lugar, los criterios aducidos por el recurrente para ponderar la subordinación son accesorios y por tanto pueden variar en cada caso concreto, no siendo los únicos que deban valorarse para tales efectos; en tercer lugar, como se ha insistido, el cargo de auxiliar de enfermería es inherente a la misión de la E.S.E., y bajo esa égida, el mismo no puede desligarse de su naturaleza subordinada ni desarrollarse de forma independiente.
Corolario de este análisis y siguiendo por analogía lo decidido por la Sala Quinta74 de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en un asunto de similares matices, se negará la petición de condenar solidariamente a las llamadas en garantía -empresas intermediarias- por los pagos que le corresponda sufragar a la demandada, en tanto si bien aquellas celebraron los contratos de trabajo por obra o labor con la señora Ramírez Trillos para prestar sus servicios en la E.S.E., lo cierto es que dichas obligaciones recaen únicamente en el Hospital San Juan de Dios en atención a la vulneración en que incurrió de las normas superiores sobre el derecho al trabajo, la forma de contratar con las empresas de servicios temporales y las de prestación del servicio de salud; además, no se acreditó que las empresas intermediarias quebrantaran las estipulaciones contractuales convenidas con la E.S.E. ni las que regían la relación laboral con la demandante, denotando así la ausencia de compromisos que permitan endilgar a las temporales los reembolsos pretendidos.
Superado lo anterior y ya en punto a la prescripción75, se observa que en el presente asunto la reclamación administrativa se elevó el 05 de abril de 201976 y la relación contractual finiquitó el 21 de mayo de 2016, motivo por el cual y acorde con lo regulado en los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1849 de 1969, es dable colegir que la misma no operó, en razón a que la primera petición77 tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, siempre que se incoe dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización el vínculo laboral y la demanda se instaure en un lapso igual - como en efecto ocurrió pues la adenda se presentó el 15 de noviembre de 201978- y, sumado a ello quedó evidenciado que entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de mayo de 2016 la demandante laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios sin interrupciones que fragmentaran sus vinculaciones; bajo ese entendido, se descartarán los cálculos efectuados por el apoderado de la E.S.E., en tanto los mismos se llevaron a cabo tomando en consideración únicamente las fechas de radicación de la conciliación extrajudicial y la demanda, pero omitiendo la de la reclamación administrativa.
Para abordar la última temática de controversia, relativa al pago tanto de los aportes a seguridad social como de las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos por parte de las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales que fungieron como intermediarias en la prestación de sus servicios al Hospital San Juan de Dios, encuentra la Sala que en lo atinente a los aportes a seguridad social, si bien prima facie de la historia laboral consolidada79 que fuera aportada al proceso con el escrito introductorio, emerge que entre 28 de octubre de 2008 y el 31 de mayo de 2016 se efectuaron los desembolsos correspondientes a pensión, lo cierto es que tal como se ha validado jurisprudencialmente, para satisfacer las obligaciones que nacen con la declaratoria de la relación laboral, la entidad debe tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante durante el tiempo de vinculación contractual y con sustento en el mismo tasar si existen diferencias entre los aportes por ella realizados y los que debieron concretarse; de ser así, le compete cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le incumbía como empleador y para esto, la beneficiaria tiene a su cargo acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante sus vínculos contractuales y en el evento de existir 74 Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001-3340-005- 2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos. 75 Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 76 SAMAI Índice 00001 Archivo 005ReclamacionAdministrativa (.pdf) NroActua 1 – Juzgado. 77 Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 78 SAMAI Índice 00001 Archivo 006Anexos(.pdf) NroActua 1– Juzgado. 79 SAMAI Índice 00001 Archivo 009ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 1– Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 17 diferencias en su contra, deberá de cancelar o completar, el porcentaje que le concierne como trabajadora.
Dichas precisiones se efectuaron en la sentencia de primer grado y por ende, no es plausible relevar a la E.S.E. de la obligación que le asiste de llevar a cabo este cálculo y cancelar eventualmente las diferencias que se generen. En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales, siguiendo lo discurrido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, para su liquidación en los asuntos donde se halle configurado el contrato realidad, se deben tener en cuenta los honorarios pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados; en ese escenario, y pese a que el Hospital San Juan de Dios insistentemente indicara en todas las etapas de este trámite que tales emolumentos fueron sufragados a la demandante por las empresas intermediarias, a lo largo del mismo únicamente logró probarse que el 20 de junio de 2016 la señora Trillos Ramírez firmó “comprobante de pago de prestaciones”80 por el período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de mayo de 2016, en cual consta que se le pagó un monto equivalente a $821.276 por concepto de vacaciones, cesantías, interesas a las cesantías y prima de servicios, empero, del resto de períodos no existe certeza consistente en que dichos estipendios fueran pagados a la interesada, siendo este hecho coherente con lo manifestado en el interrogatorio de parte.
Por tanto, ante las falencias probatorias que no saneó la entidad demandada para desvirtuar las afirmaciones orientadas a negar los pagos de las prestaciones en cuestión y ante el encubrimiento de la relación laboral directa que entabló con la demandante durante más de siete (7) años, habrá lugar a despachar desfavorablemente los pedimentos relacionados con esta materia, máxime cuando en la sentencia recurrida se especificó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debía efectuarse por un monto equivalente a las percibidas por los servidores de la entidad y descontando el valor que por concepto de “liquidación de prestaciones sociales” hiciera la Empresa Temporal Soluciones Efectivas S.A.S. en el mes de junio de 2016.
Se aclara que si bien dentro de las pretensiones del libelo, se incluyó la de llevar a cabo la nivelación salarial del cargo de auxiliar de enfermería desempeñado por la demandante con el existente en la planta de personal del Hospital San Juan de Dios denominado “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 35”, como la misma fue negada tácitamente por la primera instancia y la parte actora no se opuso a ello, no es posible efectuar juicios adicionales respecto a la incidencia de esa circunstancia en la eventual liquidación de las prestaciones sociales de la actora.
Tampoco se estudiarán aspectos relativos a la remuneración y la prestación personal del servicio como elementos constitutivos de una relación laboral por cuanto tales postulados no fueron censurados por los interesados. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201881, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia82 y por autoridad de la ley. 80 81 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 82 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-33-33-002-2019-00391-01 Demandante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Llamados en Garantía: Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. ___________________________________________________________________________ 18 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No 24 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»