2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez. Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (678/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: David Peralta Rodríguez APODERADO: Oscar Albey Gómez Vanegas DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares APODERADO: Martha Ximena Sierra Sossa (Nación – Ministerio de Defensa), con renuncia de poder por parte de Cremil.
REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por David Peralta Rodríguez en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El señor David Peralta Rodríguez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 6, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital).
Como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3024 del 16 de julio de 2018, mediante la cual, se negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, y la Resolución No. 3795 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A título de restablecimiento del derecho: • Que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento de su retiro -1994-, hasta la fecha de la sentencia, por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 2993. • Se ordene el pago de las sumas de dinero indexadas, correspondiente a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de pensión desde el año 1994 en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. • Que se decrete el pago de intereses moratorios. • Que se declare responsable a la demandada por los daños materiales e inmateriales causados, por 100 s.m.m.l.v. • Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Hechos. (fls. 3 a 5 del documento 004_cuadernoprincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. El señor David Peralta Rodríguez ingresó como soldado voluntario, en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional. 2. El 7 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de pensión por invalidez que le fue negada mediante Resolución No. 3024 del 16 de julio de 2018 y Resolución No. 3795 del 17 de septiembre de 2018. 3.
Que la solicitud anterior, la hizo debido a que, por problemas de sordera de su oído izquierdo por enfrentamientos con grupos al margen de la Ley, fue trasladado a cumplir citas en el Hospital Militar, y el 26 de septiembre de 1991 fue atropellado por un vehículo conducido por el señor Alfonso Manuel Barreto, sufriendo contusiones fuertes y heridas internas, durando hospitalizado un mes y 6 días con lesiones permanentes el oído izquierdo. 4.
El 11 de marzo de 1993 la junta médico laboral en acta No. 195, calificó la pérdida de la capacidad laboral de 50.5% lesión ocurrida en el servicio por causa y razón de este -sordera oído izquierdo y traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento-. 5. Al ser retirado de la institución, continuó con padecimientos, requiriendo en varias oportunidades a la demandada continuar con el tratamiento, pero le fue negado.
Por lo tanto, interpuso acción de tutela, que fue concedida, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó nueva calificación por junta medica laboral. 6. Mediante junta médico laboral No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, donde no fue incluido el informe administrativo sobre la lesión adquirida, se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de 42.14%. 7.
El 24 de febrero de 2016 realizó denuncia penal, por no tenerse en cuenta el principio de integralidad en materia de calificación laboral y las patologías que con los años han evolucionado. 8. El 16 de agosto de 2016 el Tribunal médico laboral, con documentos aportados por el señor David Peralta, realizó dictamen el 8 de diciembre de 2015, determinando pérdida de la capacidad laboral del 75%. 9.
El 16 de agosto de 2016, el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, sin tener en cuenta el informe administrativo y la valoración del numeral anterior, confirmó lo manifestado por la junta médico laboral. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez. Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 11, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). Señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política. Así como también los artículos 2, 3 y 138 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículos 14, 279 en su parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004;
Decreto Ley 4433 de 2004; Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000; artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993 y artículo 9 de la Ley 776 de 2002. Señaló que tenía derecho a la pensión de invalidez subsidiariamente con la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, pues si bien es un régimen exceptuado, la jurisprudencia les ha dado aplicación a casos similares.
Del trámite procesal. Mediante auto del 12 de abril de 2019 (fls 2 a 4, documento 03cuaderno principal, expediente digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió inadmitir la demanda, atendiendo que: i. se designó como demandada a Cremil, cuando los actos administrativos objeto de censura fueron proferidos por el Ministerio de Defensa, por lo que el demandante debía precisar contra quien se dirigía la demanda, teniendo en cuenta que la encargada de reconocer y liquidar la pensión de invalidez que se procura judicialmente, es el Ministerio de Defensa Nacional, conforme el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; ii. no se determinó razonadamente la cuantía. Una vez allegado escrito de subsanación, de conformidad con el auto del 20 de mayo de 2019 (fls. 14 a 18 documento 005_C.
PRINCIPAL 2, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las accionadas. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 9 de agosto al 20 de septiembre de 2019 (fl. 81 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital); durante el término otorgado las entidades presentaron escrito, así: Contestación de la demanda Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL (fls. 82 a 90, documento 005_C.
PRINCIPAL 2, expediente digital). La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, atendiendo a que la reclamación de reajuste de pensión de invalidez, es una prestación de competencia del Ministerio de Defensa y no de Cremil. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los actos acusados no fueron proferidos por la Caja, sino por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, a la cual, le corresponde el pago de la pensión de invalidez.
Informó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, pero diferente de él, conforme Acuerdo No 08 del 31 de octubre de 2002. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por último, señaló que Cremil es competente para todo lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro de los militares (régimen especial), pero no lo es para los asuntos relacionados con el pago de pensión de invalidez a cargo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como lo es el caso en concreto, pues todo lo relativo a la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez que se paga a pensionados del Ministerio de Defensa, sale del rango de competencias de la caja.
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (fls. 142 a 159 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital) La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Explicó que las decisiones de la junta medica laboral Militar y de Policía, contenidas en las Actas No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, Acta No. TML 16-2-275 del 16 de agosto de 2016 y Acta adicional No. 3430 del 12 de abril de 201, son administrativos de naturaleza excepcional, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, contra las cuales proceden acciones jurisdiccionales, que debieron haber sido desplegadas por el demandante, si no estaba de acuerdo con las decisiones allí tomadas, por lo tanto, gozan de legalidad.
Para soportar lo anterior, alegó que en el caso del demandante no puede aplicarse la Ley 361 de 1997, ni la Ley 1289 de 2009, destinados únicamente para las personas con discapacidad o limitaciones físicas de desempeño motor, y, por consiguiente, la norma aplicable es el Decreto 1793 de 2000, como norma especial que rige para los miembros de la fuerza pública, lo cual obedece al mandato constitucional, siendo en ese caso también aplicable de forma preferente a la Ley 100 de 1993, el Decreto 4433 de 2004; agregó que el acto administrativo acusado no contraviene el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que ese acto materializa lo dispuesto en las actas que no fueron controvertidas ante las jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto gozan de presunción de legalidad, y que la favorabilidad a la que apela el accionante solo opera cuando existe duda frente a la aplicación de la normatividad, lo cual, indicó, no ocurre en el presente caso.
Adicionalmente, argumentó en cita de jurisprudencia del Consejo de Estado1, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, en el marco del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral en su caso ascendió a 42.14%, según concepto laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, y tal norma consagra que esa pensión se adquirirá cuando la incapacidad durante el servicio implique pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica, y que, el hecho de que haya sido calificado en las actas de junta médica laboral que aquel no es apto para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, no significa que no sea apto para desempeñarse en la vida civil y realizar labores cotidianas de trabajo, ya que no obra prueba respecto a tal incapacidad, sumado a que la afección que padecía se calificó como de origen común que no fue consecuencia de la prestación del servicio militar en calidad de soldado profesional. 1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS;
Concepto del 22 de abril de 2004, Radicación número CE-SC-RAD2004-N 1558, Actor: Ministerio de Defensa Nacional, Asunto: Informe Administrativo por Lesiones / Modificación a petición de parte u oficiosa: Requisitos, Improcedencia de revocatoria directa /Fuerzas Militares -Modificación del informe administrativo por lesiones -Requisitos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La sentencia apelada (fls. 273 a 283, documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021, denegó las súplicas de la demanda. Para llegar a tal conclusión, señaló que el señor David Peralta Rodríguez, prestó sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue retirado su servicio, y sufrió una lesión por causa y en razón del servicio el 16 de septiembre de 1991, siendo posteriormente convocada una junta médico-laboral militar que luego de valorar su caso, emitió una calificación de pérdida de capacidad psicofísica mediante acta respectiva, última que luego fue declarada ineficaz por el Ministerio de Defensa en obediencia a un fallo de tutela, en vista de lo cual se practicó una nueva valoración por junta médico laboral el día 16 de diciembre de 2015, profiriéndose acta respectiva en la que se registró que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.14%, ante lo cual un tribunal médico laboral militar convocado para revisar tal determinación de la junta, emitió confirmación el 16 de agosto de 2016.
En ese orden de ideas, estimó que no se evidencia que en la última calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por los órganos médicos laborales militares al señor David Peralta Rodríguez, es decir la más próxima, se haya determinado que su disminución de capacidad laboral fuera superior al 50%, toda vez que, según el acta de junta médico-laboral militar No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal calificación se ponderó en un porcentaje de 42.12%, siendo esto confirmado por el órgano de última instancia y el acta de la junta médico-laboral de fecha 11 de marzo de 1993, no se encuentra vigente por cuanto el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 056 de diciembre de 2015, procedió a decretar su ineficacia, y por consiguiente se llevó a cabo con posterioridad otra valoración. En ese sentido, adujo que atendiendo al criterio del Consejo de Estado citado, las referidas actas de la junta médico laboral y el tribunal médico laboral de fechas 16 de diciembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se determinó en el caso del demandante una disminución de capacidad laboral del 42.14%, son actos definitivos, y en ese marco, si el demandante no estaba de acuerdo con lo allí valorado y resuelto, tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para demandar tales actos, de manera que dichas actas cuentan con plena validez y no puede examinarse sobre su legalidad en este proceso, llegando a reemplazar un estudio que pudo haberse hecho en el momento preciso para esto.
Explicó que, según la normatividad y jurisprudencia estudiada previamente, a partir de una disminución de la capacidad laboral del 50%, calificada por la autoridad competente, debe reconocerse la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la disminución de la capacidad laboral del demandante fue de 42.14%, no habiendo sido acreditado, que dicho porcentaje fuese superior de acuerdo con una valoración médico-laboral distinta por profesionales competentes en la materia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La apelación. Parte demandante. (fls. 289 a 299, documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, al igual que la condena en costas, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su tesis, explicó que el legislador definió en la Ley 923 de 2004 unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables, precisando que, en todo caso, no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento 50%.
Agregó que en pronunciamiento de la Corte constitucional, en Sentencia T-391 de 2011, quedó claro que, si bien es cierto el decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 considera inválido a quien sufra una disminución de su capacidad laboral igual o superior a un 50% e inferior al 75%, pero condicionada a que la lesión haya sido por actos meritorios o propios del servicio, el reconocimiento de la pensión de invalidez no admite tales condicionamientos; basta que se dé el porcentaje de la discapacidad del 50%; por lo tanto, es viable que a la fuerza pública se aplique la Ley 100 para quienes sufran la pérdida parcial de capacidad laboral por causas mixtas, en razón a los principios de igualdad y favorabilidad.
Adujo que cualquier médico está facultado para expedir una incapacidad médica o laboral luego de la evaluación del estado de salud de su paciente, y según su criterio. Por lo tanto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral que determinaba un porcentaje superior al 50%, del 11 de marzo de 1993 que determinó el 50.5% y del 8 de diciembre de 2015 que determinó el 75%, omitiendo el manual previsto por el Decreto 917 de 1999.
Finalmente, indicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad, y principio de integralidad en la calificación y lesiones, ya que el demandante, al pasar de los años tiene una enfermedad en evolución que se ha tornado catastrófica y degenerativa, calificación que quedó corta por parte de la entidad encartada quien registra una disminución de la pérdida laboral, a sabiendas que el cuerpo como unidad presenta un deterioro al pasar de los años.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Decisión ejecutoriada el 14 de septiembre de 2021 con la anotación secretarial “En silencio”.
Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio. Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez. Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Guardó silencio. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio. De la solicitud de la parte demandante (documento 012_DdteAlleaSentenciaYsolicitaAccederPretensiones, expediente digital). De forma posterior a que el expediente ingresara para el correspondiente estudio de fallo de segunda instancia, allegó escrito indicando las normas que considera vulneradas.
Al igual que lo manifestado en el recurso de apelación, señaló que el demandante al momento de su lesión fue calificado y tuvo pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no siendo pensionado por invalidez, ya que, para el momento de su calificación la norma indicaba se debía tener una pérdida superior al 75%, su enfermedad continuo evolucionando y fue recalificado sin tener en cuenta el informativo por lesiones, ni la junta médico laboral del 11 marzo de 1993, por lo que se efectuó junta médico laboral particular con la Dra. Flor Alba Molina quien en su dictamen y basada en su historia clínica expresó pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3024 de 16 de julio de 2018, confirmada por la Resolución No. 3795 de septiembre de 2018, se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia si el señor David Peralta Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, o si por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´4.
Reitera el Honorable Consejo de Estado5: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6. Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Conforme el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prevea la ley.
De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales regulados en la citada norma constitucional. A través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2798 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 8 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados se ha previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Parte deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 094 de 19899, se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma previó en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes.
A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 200010, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación11.
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, al respecto señaló lo siguiente sobre la pensión de invalidez: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional12.
Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 11 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 12 Sentencia C-924-05.
Referencia: expediente D-5683, Demanda de inconstitucionalidad de José Luis Herrera Gómez, contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil;
Sentencia del 6 de septiembre de 2005, Asunto: Pensión de invalidez y sobrevivencia de miembros de la fuerza pública -Fecha a partir de la cual se dispuso que sería aplicable -Aplicación retroactiva de las condiciones necesarias para el reconocimiento. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%13.
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 el H. Consejo de Estado14 precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión 13 Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ;
Sentencia del 23 de octubre de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000- 2007-00077-01(1551-07), Demandante: José Luis Tenorio Rosas, Demandado: Gobierno Nacional. Tema: pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública – Reconocimiento-Porcentaje de disminución- Efectos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004 expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional […]». (Resalta la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez. Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sala). Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2. ° del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez15: “i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.” En ese sentido, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen16, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar17.
En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el presente caso se reúnen las mentadas condiciones. El principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 199318 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de octubre de 2021, Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-00509-01(3020-19), Demandante: Sergio Andrés Daza Grijalba, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Tema: Pensión de invalidez de soldado regular/improcedencia al no demostrar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%/valoración de dictámenes periciales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 20 de mayo de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2010-00461-01(6256-19), Demandante: Hernán Darío Morales Velásquez, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Fecha de estructuración. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18), Demandante: Ricardo Rafael Alvarado Vanegas, Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Tema: Pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, art. 32. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001- 23-33-000-2013-00572-01(2029-19), Demandante: Andrés Ricardo Tovar Lizcano, Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Tema: Pensión de invalidez de soldado regular / Principio de favorabilidad / Pérdida de capacidad laboral superior al 50% / Aplicación del Sistema General de Seguridad Social. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad19, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que preceptúa: «Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Empero, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (artículo 13 superior).
Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional20 lo siguiente: «[…] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.
No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar 19 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» 20 Sentencia T-393-13.
Referencia: Expediente T-3.746.878, Acción de tutela de Luis Carlos Miranda Muñoz contra La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 2 de julio de 2013, Asunto: Régimen general y regímenes especiales de Policía Nacional, fuerzas militares y mindefensa en pensión de sobrevivientes -normatividad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se les brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente” De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio […]».
En el mismo sentido han sido los pronunciamientos por parte del Consejo de Estado al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional21. Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el señor David Peralta Rodríguez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3024 del 16 de julio de 2018, mediante la cual, se negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, y la Resolución No. 3795 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión; y a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento de su retiro -año 1994-, hasta la fecha de la sentencia, por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 2993, y el pago de los daños materiales e inmateriales causados, por 100 s.m..m.l.v. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021 denegó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de su 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 1 de diciembre de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00613-01(1895-14), Demandante: Carlos Alberto Escudero Suaza, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Tema: Pensión de invalidez para personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. decisión, expresó que no se evidencia que en la última calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por los órganos médicos laborales militares al señor David Peralta Rodríguez, es decir, la más próxima, se haya determinado que su disminución de capacidad laboral fuera superior al 50%, toda vez que, según el acta de junta médico-laboral militar No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal calificación se ponderó en un porcentaje de 42.12%, siendo esto confirmado por el órgano de última instancia y el acta de la junta médico-laboral de fecha 11 de marzo de 1993, no se encuentra vigente por cuanto el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 056 de diciembre de 2015, procedió a decretar su ineficacia, y por consiguiente se llevó a cabo con posterioridad otra valoración. En ese sentido, adujo que atendiendo al criterio del Consejo de Estado22 las referidas actas de la junta médico laboral y el tribunal médico laboral de fechas 16 de diciembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se determinó en el caso del demandante una disminución de capacidad laboral del 42.14%, son actos definitivos, y en ese marco, si el demandante no estaba de acuerdo con lo allí valorado y resuelto, tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para demandar tales actos, de manera que dichas actas cuentan con plena validez y no puede examinarse sobre su legalidad en este proceso, llegando a reemplazar un estudio que pudo haberse hecho en el momento preciso para esto.
Explicó que, según la normatividad y jurisprudencia estudiada previamente, a partir de una disminución de la capacidad laboral del 50%, calificada por la autoridad competente, debe reconocerse la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la disminución de la capacidad laboral del demandante fue de 42.14%, no habiendo sido acreditado, que dicho porcentaje fuese superior de acuerdo con una valoración médico-laboral distinta por profesionales competentes en la materia.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, al igual que la condena en costas, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su tesis, explicó que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 considera inválido a quien sufra una disminución de su capacidad laboral igual o superior a un 50% e inferior al 75%, pero condicionada a que la lesión haya sido por actos meritorios o propios del servicio, el reconocimiento de la pensión de invalidez no admite tales condicionamientos; basta que se dé el porcentaje de la discapacidad del 50%; por lo tanto, es viable que a la fuerza pública se aplique la Ley 100 para quienes sufran la pérdida parcial de capacidad laboral por causas mixtas, en razón a los principios de igualdad y favorabilidad; adujo que cualquier médico está facultado para expedir una incapacidad médica o laboral luego de la evaluación del estado de salud de su paciente, y según su criterio.
Por lo tanto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral que determinaba un porcentaje superior al 50%, del 11 de marzo de 1993 que determinó el 50.5% y del 8 de diciembre de 2015 que determinó el 75%, omitiendo el manual previsto por el Decreto 917 de 1999. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038- 01 (18076), Accionante: William Alfonso Fernández y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Referencia: Reparación directa, Asunto: La prueba /Efectos de la carga de la prueba /Exigencia de carga de la prueba. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente, indicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad, y principio de integralidad en la calificación y lesiones, ya que el demandante, al pasar de los años tiene una enfermedad en evolución que se ha tornado catastrófica y degenerativa, calificación que quedo corta por parte de la entidad encartada quien registra una disminución de la pérdida laboral, a sabiendas que el cuerpo como unidad presenta un deterioro al pasar de los años.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El señor David Peralta Rodríguez ingresó como soldado voluntario mediante la OAP 1-066 del 30 de noviembre de 1989 y fue dado de baja por Incapacidad Relativa Permanente, mediante OAP 1-022 del 31 de marzo de 1993, habiendo prestado su servicio en el Batallón de Contraguerrillas No. 6 Pijaos, contando con un tiempo de servicio total de tres años, cinco meses y quince días.
(fl. 71 documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital) • De acuerdo con informe administrativo por lesión No. 001 del 29 de noviembre de 1991, el señor David Peralta Rodríguez después de cumplir cita médica en el Hospital Militar, fue atropellado por un vehículo rojo, MAZDA, de placas 4666, conducido por el señor Alfonso Manuel Barreto, sufriendo contusiones fuertes, heridas internas en la cabeza, por lo que duró hospitalizado un mes y seis días con lesiones permanentes en el oído izquierdo.
En el informe administrativo se expresó que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, artículo 35, literal 6, la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. (fl. 59 documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital) • La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993 indicó que el señor David Peralta Rodríguez, sufrió una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, consistente en trauma cráneo encefálico, con secuelas oído izquierdo, astigmatismo, agudeza visual a o.d. 20/30 corrige a 20/20 y ojo izquierdo 20/20, parecía facial izquierda tratada, según análisis de la hoja de vida médica y antecedentes del Informativo No. 01 adelantado por el Batallón de Sanidad, y que se le determinó una incapacidad relativa y permanente, calificándose como no apto, y estableciéndose que su capacidad laboral se vio disminuida en un 50.5%.
(fls. 77 a 79 documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • El 10 de mayo de 2010 el señor David Peralta Rodríguez, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre lo cual, el 10 de junio de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional, le contestó que ya le había sido reconocida mediante Resolución No. 1231 del 7 de febrero de 1994 una indemnización a su favor por la disminución de capacidad del 50.5%, y de acuerdo con los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989, la incapacidad debía implicar una pérdida del 75% de su capacidad psicofísica.
Por lo tanto, no cumplía con los requisitos (fls. 117 a 118, documento 004_cuadernoprincipal, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez. Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. expediente digital). • El 29 de enero de 2015, en el trámite de tutela con radicado No. 2014-00542- 01, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, concedió amparo solicitado por el señor David Peralta Rodríguez y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar una nueva junta médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral de aquel, además de brindarle la atención médica que requiera para la patologías causa con ocasión al servicio (fls. 126 a 138 documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 056 del 16 de diciembre de 2015, declaró la ineficacia del acto administrativo contenido en el Acta de Junta Médica Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993, y efectuó la notificación del señor David Peralta Rodríguez (fls. 147 a 149 documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • El 9 de diciembre de 2015 el señor David Peralta, solicitó a la Dirección de Sanidad, que sea tenido en cuenta al momento de la calificación, la calificación de junta medica particular, realizada el 8 de diciembre de 2015, por la Médica Especialista en Salud Ocupacional Flor Alba Molina Ramírez, donde calificó su pérdida de capacidad laboral con base en los diagnósticos “COFOSIS OÍDO IZQUIERDO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHO, VÉRTIGO, MASTOIDITIS, SINUSOPATIA MAXILAR, ALTERACIONES ATENCIÓN, MEMORIA”, y en el marco del Acta de Junta Médica Laboral 195 de 11 de marzo de 1993, concluyendo que se dio una disminución de la capacidad laboral de 74,65%. y que en la calificación realizada por la junta médica laboral solo se tuvo en cuenta la cofosis del oído izquierdo y no la evolución de la enfermedad y aparición de otras patologías como la mastoiditis y sinusopatia (fls. 189 a 195, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • El 16 de diciembre de 2015 a través de acta de junta médica laboral No. 83949, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, estableció que el demandante, tiene una incapacidad permanente parcial, declarándose no apto para actividad militar, sin aplicación de reubicación laboral por tratarse de retiro, con una disminución de la capacidad laboral del 42.14%, considerándose de las afecciones diagnosticadas, una como de carácter laboral, que consiste en la “EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORANDO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVO QUE DEJA COMO SECUELA: B)-HIPOACUSIA 90 DB PIDO IZQUIERDO” (fls. 165 a 169, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital), veamos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El acta de Junta Médico No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, fue notificado de forma personal al aquí demandante el 16 de febrero de 2016. • Inconforme con la decisión, el señor David Peralta Rodríguez, instauró derecho de petición del 16 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, solicitando convocatoria del Tribunal médico militar y de policía pérdida de la capacidad laboral y productiva calificación de revisión médica (fls. 169 a 171, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • En atención a lo anterior, con Oficio No. OFI16-31857 TM el Ministerio de Defensa, asignó cita para valoración médica al demandante para el día 13 de mayo de 2016 a las 8:00 horas en la ciudad de Bogotá (fls. 173 a 174, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • A través de Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No. TML 16-272 MDNSG-TML-41.1 del 16 de agosto de 2016, se ratificaron los resultados de la junta médico laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015 (fls. 178 a 182, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital), así: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • El 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió acción de tutela impetrada por el señor David Peralta Rodríguez, con miras a dejar sin efecto jurídico, las Acta de junta médica laboral No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, y el Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No. TML 16-272 MDNSG-TML-41.1 del 16 de agosto de 2016, la cual fue declarada improcedente por contar con otro medio de defensa judicial para declarar la nulidad de los actos acusados (fls. 206 a 220, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • El 7 de abril de 2017 el demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, por contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, anexando entre otros documentos, copia de la junta médico laboral No. 195 del 11 de marzo de 1993, y calificación de pérdida capacidad laboral realizada por la profesional Flor Alba Molina Ramírez, en la que indicó una pérdida de capacidad laboral superior al 75% (fls. 45 a 47, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). • Mediante Resolución 3024 de 16 de julio de 2018, se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago por concepto de invalidez en favor del exsoldado voluntario del Ejército Nacional, David Rodríguez Peralta, en tanto su pérdida laboral fue calificada en un porcentaje de 42.14%, de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 16-2-275 del 16 de agosto de 2016 y Acta Adicional de Junta Médica Laboral No. 3430 de 12 de abril de 2018 (fls. 41 a 43, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • La decisión fue objeto de recurso por el interesado (fls. 37 a 40, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital), sin embargo, con Resolución 3795 de 17 de septiembre de 2018, se confirmó lo resuelto, argumentándose que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez al haberse determinado que su pérdida de capacidad laboral equivale solo al 42.14%, no cumpliéndose así el requisito del Decreto 1157 de 2014 para el efecto (fl. 33 a 36, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital).
Con el ánimo de resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que la inconformidad de la parte apelante, se centra en que a su concepto, el Juez de primera instancia debió tener en cuenta la calificación de pérdida de su capacidad laboral, determinada mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un 50.5%, y la evaluación realizada el 8 de diciembre de 2015, por la médica especialista en salud ocupacional, Flor Alba Molina Ramírez, donde calificó su pérdida de capacidad laboral en un 74,65%.
En ese sentido, considera que cumple el requisito establecido por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, en atención a los principios de favorabilidad, igualdad e integralidad de la lesión. Ahora bien, el Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es: “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé en el inciso 2 del artículo 1 que “La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Igualmente, lo establecieron el Decreto 4433 de 2004, la Ley 923 de 2004, y el Decreto 1157 de 2014, que establecen que cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual.
Por otro lado, si bien el demandante hace parte del régimen exceptuado de la Fuerzas Militares, y solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993, en este caso, no hay duda de que el régimen aplicable al demandante es el establecido al personal vinculado al servicio militar, por lo tanto, si le asistiera el derecho, no es posible 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. acceder a tal pretensión, pues los montos establecidos para la pensión de invalidez, que más le favorecen, son los del régimen al que pertenece. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo considerado en el marco normativo y jurisprudencia desarrollado en el acápite respectivo, el señor David Peralta Rodríguez, debía demostrar una disminución de capacidad laboral equivalente o superior al 50%.
En el cartulario fueron aportadas tres evaluaciones de la pérdida de capacidad del demandante, la primera: establecida mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que la calificó en un 50.5%; segundo: la evolución realizada el 8 de diciembre de 2015, por la médica especialista en salud ocupacional, Flor Alba Molina Ramírez, donde calificó su pérdida de capacidad laboral en un 74,65%, y tercero: el Acta de junta médica laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se estableció una disminución de 42.14%, confirmada con Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No. TML 16-272 MDNSG-TML-41.1 de 16 de agosto de 2016.
No obstante, fue el mismo demandante, que a través de acción de tutela, solicitó una nueva valoración por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, la cual, fue fallada por la Corte Suprema de Justicia, concediéndose tal pretensión, por lo que la entidad demandada tuvo que declarar la ineficacia del Acta de Junta Médica Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50.5%, a través de Resolución No. 056 de diciembre de 2015, que le fue notificada, e iniciar el trámite de una nueva calificación que culminó en el Acta de junta médica laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se estableció una disminución de 42.14%, confirmada con Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía No. TML 16- 272 MDNSG-TML-41.1 de 16 de agosto de 2016.
De lo anterior, es dable precisar que, en el trámite del presente proceso, no se acusó la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, proferidas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, en los términos del artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., que exige la individualización del acto que se va a demandar.
Así que para haber podido discutir, a través de la prueba pericial, si las calificaciones se hicieron en debida forma, debió demandar cada acto, teniendo que abstenerse este Tribunal de algún pronunciamiento sobre ello, pues iría en contra del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada; y se hace imposible tener en cuenta para el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez el acta que determinó la disminución de capacidad laboral en un 50.5%, pues fue declarada ineficaz, en consecuencia de la orden judicial de la Corte Suprema de Justicia, emitiéndose nuevos actos administrativos que definieron ese porcentaje en 42.14%, que no fueron elevados por la parte demandante en sede contencioso-administrativa para su debate, por lo tanto, los actos se encuentran en firmes y se presume su legalidad.
Misma situación ocurre con la evaluación realizada el 8 de diciembre de 2015, por la médica especialista en salud ocupacional, Flor Alba Molina Ramírez, donde calificó su pérdida de capacidad laboral en un 74,65%, no puede ser objeto de valoración por parte de esta Sala, pues iría en contra del marco legal aplicable al caso, que es claro en establecer que la competencia de clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio está en cabeza de las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, competencia que incluso le está vedada al propio Juez, y sobre ello el H. Consejo de Estado23, estableció: “(…) Nótese que la adopción de decisiones sobre la pérdida de la capacidad laboral es el resultado de un proceso reglado, debidamente detallado en las normas generales y cuya competencia está asignada, sin que haya dudas al respecto, a las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública; se aclara en todo caso que de forma supletiva la calificación puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la calidad de peritos.
Dicha facultad reglada de las autoridades competentes frente a la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica, en todo caso, de manera alguna excluye el ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez frente a los fundamentos del dictamen, máxime en casos como el presente, donde existen varios dictámenes con porcentajes diferentes sobre la pérdida de la capacidad laboral del afectado”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, el dictamen de un médico especialista particular no reemplaza la calificación emitida por las autoridades a las que el Legislador fue claro en otorgarles tal competencia. Reiterándose que las actas emitidas por la Junta Médica Laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 16-2-275 del 16 de agosto de 2016, se encuentran en firmes y se presume su legalidad, el demandante no cumple con el requisito para acceder a la pensión de invalidez, que es demostrar una disminución de su capacidad laboral igual o mayor al 50%.
En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado24 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36525, entre ellos, la procedencia de condenar en 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia del 20 de septiembre de 2019, Radicación número: 63001- 23-33-000-2015-00062-01(4491-16), Demandante: Juan Pablo Zuluaga Torres, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tema: Determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral – competencia exclusiva de las autoridades médico laborales / determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral por el juez– incompetencia / reconocimiento y pago de la pensión de invalidez- improcedencia. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 25 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. costas a la parte que fue vencida. Revisado el proceso, considera la Sala que le asiste tazón a la juez de primera instancia al condenar en costas, pues denegó las súplicas de la demanda interpuesta por David Peralta Rodríguez contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, es decir, el demandante es parte vencida en el proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 en mención. Asimismo, se observa que para las entidades demandadas fue necesario acudir a un profesional en derecho para defender sus intereses.
Concretamente, mediante apoderado judicial Cremil contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fls. 82 a 90 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital); la Nación Ministerio de Defensa mediante apoderada judicial contestó la demanda (fls. 142 a 157 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital), y presentó alegatos de conclusión (documento 04MindefensaAlegatosConclusión, expediente digital), encontrándose causadas y probadas la causación de costas.
Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que las entidades demandadas no realizaron ninguna gestión en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por David Peralta Rodríguez, contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE26 Y CÚMPLASE, 26 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.
Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A";
Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.