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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920180007502

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control / Desplazamiento forzado.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Hernán Leonidas Benítez Martínez, Judith Severiche Hernández, Hernán José Benítez Severiche, Indira Isabel Benítez Severiche, Valery Margarita Benítez Severiche, Adela Martínez De Benítez y Esteban Brieva Benítez, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el secuestro de Hernán Leonidas Benítez Martínez, a manos de grupo armados irregulares el 1 de noviembre de 1995, en el municipio de Los Palmitos.

Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicio moral: la suma 100 S.M.L.M.V. a favor de cada demandante. - Por concepto de daños y perjuicios en la vida de relación: la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada demandante. - Por concepto de lucro cesante: $150.000.000 a favor de la víctima directa, $80.000.000 para Judith Severiche Hernández y $50.000.000 para Hernán José Benítez Severiche, Indira Isabel Benítez Severiche, Valery Margarita Benítez Severiche (a cada uno).

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El 1 de noviembre de 1995, el señor Hernán Leonidas Benítez Martínez se encontraba en su finca denominada Florencia, municipio de Los Palmitos, cuando unos sujetos armados se le acercaron, exigiéndole que los acompañara a donde el comandante de la guerrilla.

Fue conducido a a una casa dentro del mismo pueblo, donde se encontraban varias personas vestidas con uniformes camuflados. Quien se identificó como “comandante” le preguntó sobre su actividad y su relación con los trabajadores, para finalmente exigirle apoyo en dinero o en bienes (camisas, pantalones, medicinas, entre otros), a lo que se vio obligado por amenazas en su contra.

La retención se prolongó por más de 7 horas, causándole miedo, zozobra y dolor, al recordar que su padre había sido secuestrado tiempo atrás. Con el paso del tiempo la situación se agravó, ya que estas personas frecuentaban la finca para llevarse animales A causa de esos hechos, el señor Hernán Benítez tuvo que vender su tierra por un precio por debajo del real y desplazarse para proteger a su familia, sin que a la fecha superaran la difícil situación económica y moral que se vieron abocados a sufrir.

Manifestaron que en este caso no aplicaba el término de caducidad de 2 años, por tratarse de un delito de lesa humanidad 1.2. Contestación de la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas, ya que no era la llamada a responder por los hechos alegados en la demanda. Manifestó que no estaba probada la acción u omisión de la demandada que causara un daño, por lo que falta ele elemento de imputación para el juicio de responsabilidad.

Propuso las excepciones de: i) Caducidad. ii) Falta de presupuestos para endilgar responsabilidad. iii) Falta de integración de litisconsorte necesario. iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. v) Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero. vi) Falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado.

La Policía Nacional indicó que las pretensiones carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Adujo que no se allegaron suficientes pruebas que lograran demostrar los hechos que fundamentaron el medio 1 Mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa de control interpuesto.

Así mismo propuso excepciones de fondo, tales como: i) Excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. ii) Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación. iii) Caducidad de la acción. iv) Hecho de un tercero. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. vi) Inepta demanda por falta de requisitos formales frente a La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional vii) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Judith Severiche Hernández con el señor Hernán Leonidas Benítez Martínez. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas y negó las pretensiones de la parte demandante. Para el a quo, estaba acreditado el daño, pues era claro que el demandante padeció un secuestro y luego se desplazó desde su lugar de origen hasta Sincelejo, con ocasión de la violencia. Ahora bien, frente a la imputación estimó que no se demostró la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de las accionadas.

Indicó: “El Secuestro: El Juzgado considera que el daño sufrido no resulta imputable a la falla en el servicio de las entidades demandadas, pues de una parte, no está acreditado que el secuestro haya derivado de la omisión o inactividad de las entidades demandadas, frente a los hechos aquí anunciados. De otra parte, tampoco se adujo que hayan existido comunicaciones anteriores a los hechos, solicitando protección al Ejército Nacional y/o la Policía Nacional y que éstas autoridades, conociendo la existencia de la situación, no desplegaran la actividad necesaria para suministrar el esquema de protección requerido.

Si bien es deber del estado brindar protección a todas las personas, no por ello le son imputables los daños a la vida o bienes que sean ocasionados por terceros, porque en criterio del Despacho, las obligaciones están limitadas a las capacidades con que contaba el Estado para en cada caso particular, evitar la configuración de estos daños, según las especiales circunstancias de ocurrencia de los hechos.

En el presente caso, no se probó la existencia de amenazas previas sobre posible secuestro o atentado contra la vida del demandante, tampoco se probó que existiendo indicios de éstas, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades. Por otro lado, si bien la UARIV, reconoció la condición de víctima de secuestro del señor Hernán Leónidas Benítez, entre otras consideraciones, por la situación de conflicto de la zona, revisadas las pruebas traídas al expediente, no es claro que los hechos hayan tenido ocurrencia efectivamente en el marco de la existencia del conflicto, producto de la presencia de grupos subversivos en la zona o que hayan sido producto, por ejemplo de la delincuencia común. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa Así las cosas, en el presente caso no se logró probar que el daño causado, sea atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, pues conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Desplazamiento forzado: El Juzgado considera que este daño no le es atribuible fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, en tanto que, si bien se encuentra acreditada la condición de desplazado del señor Hernán Leónidas Benítez y su familia, no está demostrado que ello hubiera tenido lugar como consecuencia de los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 1995 en el municipio de Palmito.

Tanto la denuncia realizada el 04 de noviembre de 2010, como la inscripción al registro de victimas el 07 de mayo de 2014, que dan cuenta de la situación de desplazamiento del actor, no establecen el momento en que se configuró el daño antijurídico, esto es, la calidad de desplazado ni las causas exactas que lo llevaron a declararse como tal.

De manera que de los documentos mencionados, no es posible inferir que el desplazamiento haya sido consecuencia directa del secuestro ocurrido en el municipio de Palmito en el año 1995. En ese sentido, es posible afirmar que los actores son víctimas, pero, se desconocen las causas que motivaron el desarraigo, pues, si bien exponen que el mismo fue consecuencia de las amenazas de grupos al margen de la ley, no se allegó prueba de dicha manifestación. Tampoco existe evidencia que, los actores en su condición de víctimas del conflicto hubieren manifestado su intención de retornar al lugar en el que vivían, y la parte demandada hubiere omitido adelantar los estudios de seguridad o negado brindar medidas de protección y seguridad a los demandantes.

En efecto, en lo que tiene que ver, con la responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional, no existe elemento de prueba que demuestre la presunta omisión en la que incurrieron las accionadas, pues, el material probatorio permite afirmar que no existe denuncia, petición o queja presentada por los actores ante el Ministerio de Defensa o cualquier organismo gubernamental solicitando protección, seguridad o acompañamiento.

En este punto, resaltamos que no basta con imputar responsabilidad por omisión sino que debe establecerse la causa del incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones del Ministerio de Defensa son genéricas y se relacionan con la protección de todos los habitantes del territorio nacional. Como quiera que la parte demandada no tenía conocimiento previo de la situación particular y el estado de vulnerabilidad en el que al parecer se encontraba el actor, ello le impidió analizar riesgos, brindar protección y adoptar medidas de contingencia para repeler una posible acción delictiva en su contra.

No puede imputarse responsabilidad por omisión en sus funciones, pues sin denuncia no es posible adoptar medidas de protección dado que “nadie está obligado a lo imposible”. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, en el cual manifestó su desacuerdo con que se declararan probadas las excepciones propuestas por la contraparte.

Argumentó que se trataba de crímenes de lesa humanidad, por lo que no aplicaba la regla de caducidad, y que el Estado estaba en la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos; así como las Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa instituciones armadas debían garantizar el orden público, lo cual había fallado en este caso, pues el señor Hernán Benítez estuvo secuestrado por 7 horas.

Adujo que estaban probadas todas las condiciones de tiempo, modo y lugar del secuestro y del desplazamiento, de modo que no era admisible que se exigiera una denuncia o poner en conocimiento a las autoridades de manera previa, pues justamente las autoridades debían evitar estos sucesos. Agregó: Ante las anteriores consideraciones las respeto, pero no son compartidas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal y a la jurisprudencia aplicable a este caso en concreto, de los cuales existe un sin número de precedentes jurisprudenciales al caso concreto y jurisprudencia de las organizaciones internacionales que protege la vida, bienes y honra de los ciudadanos, que son contrarios a las consideraciones del fallo impugnado, lo que nos deja es una incertidumbre e inseguridad jurídica de los operados jurídicos al momento de resolver un asunto, como el que nos ocupa, no hay que olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho y Democrático, donde se garantiza todas las libertades públicas y privadas que se encuentran reglamentadas en la Carta Política de 1991, es preocupante lo que se presenta en Colombia, en cuanto a lo que tiene que ver con la justicia transicional y ordinaria Al parecer se cree, que el Estado Colombiano, tanto en las actuaciones administrativas y judiciales, se creyera que quisieron hacerle el quite a tan semejante problema complejo como son los delitos de lesa humanidad que se han originado dentro del conflicto interno armado que vive Colombia, fallos como éstos muy respetuosamente considero que lo deja a uno con una inseguridad jurídica impotente queriendo no seguir actuando en defensa de las víctimas de los héroes de la guerra, pareciera que las víctimas no tuvieran dolientes y mocho o poco que se le reconoce en leyes transitorias, nunca se les materializa dentro de los términos establecido en la norma, la justicia transicional y las leyes que la sustenta, no son garantía para las víctimas del conflicto interno, de nada vale que se siga una investigación para esclarecer los hechos y las responsabilidades de los hechos, daños, cuando son desconocidos por el mismo Estado, que suele llamarse Social de Derecho, porque la experiencia que se tiene, es que existen una gama de pronunciamientos jurisprudenciales a favor de las víctimas del conflicto armado proferido por las Altas Cortes y al momento de aplicarlos, se cierra abruptamente la brecha y le son negados sus derechos fundamentales a obtener una indemnización que se ha llamado integral de las cuales el Estado y las autoridades administrativas competentes y judiciales se apartan de reconocerles el derecho vulnerado por omisión y acción de los funcionarios del Estado competente y garantista de los derechos y libertades de las víctimas del conflicto armado que se ha originado en Colombia, que aún q esta fecha no ha terminado, ni cesado.

Es por ello que no comparto la apreciación y consideraciones realizadas por el A quo, por considerar, que como es posible, que los Organismos de Seguridad del Estado, como lo es la fuerza pública, en cabeza del Ministerio de la Defensa, Policía Nacional, Ejercito, y Armada Nacional, están instituidas constitucional y legalmente facultadas para garantizar el orden en el territorio nacional, y así evitar que a los asociados y ciudadanos Colombianos y extranjeros que se encuentran en el país se le debe garantizar a través de la fuerza pública, la vida, bienes, honra, y demás libertades públicas y privadas, el hecho que se secuestre a una persona y la hagan desplazar es responsabilidad del Estado Colombiano, que debe garantirle a través de la Rama del poder público, Colombia no es un país sin leyes, y sin autoridades, y estas deben responder por acción y por omisión, así como está concebida en el art 90 de la Carta Política, y las autoridades están instituidas para garantizar ese orden que igualmente está consagrado en el art 2 de la CP, desconocer las funciones constitucionales y legales de los funcionarios de la fuerza pública, es Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa concebir un Estado en caos, donde impera la impunidad y se permite las violaciones de los derechos humanos, es un Estado donde nadie respeta a nadie, es por ello que no es de recibo las consideraciones del fallo impugnado, como se dijo se respeta pero no se comparte, desafortunadamente, tenemos que acudir a nuestro sistema judicial interno, para así agotar la vía judicial competente y lo tenemos que hacer es presentando este tipo de demanda, para así obtener una reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados ´por los funcionarios del Estado, que han sido omisivos de no garantizar los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos que habitamos este país, de una vez agotada la vía judicial en todas las instancias y en espera de ese reconocimiento que se haga justicia en derecho y equidad en los fallos, no nos toca más de acudir a los Organismos Internacionales de defensa de los derechos humanos, para que sean ellos entonces que haga justicia material reconociéndole a las víctimas del conflicto armado las garantías de sus derechos fundamentales a ser indilgado por un Estado denominado Social de Derecho, que ha desconocido y denegado justicia en un proceso complejo, donde se está tratando son hechos constitutivos de lesa humanidad, obsérvese como la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Altas Cortes competentes para conocer de este asunto de violencia interna en Colombia, como le cierra la brecha a las víctimas del flagelo del secuestro y desplazamiento forzado le pone límites y terminar para reclamar sus derechos conculcados y violados, siendo estos crímenes de secuestro y desplazamiento forzado catalogado como de lesa humanidad, de las cuales deben reconocerse y permitirse que se reclamen en cualquier tiempo, y lo que hacen es cerrar la puerta a tener un buen acceso a la administración de justicia, poniéndole freno con el fenómeno de la caducidad, las excepciones son medios defensivos de las demandas que precisamente interponen, para limitar el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, son instituciones jurídicas defensivas para evadir las consecuencias de un fallo, como es el caso nuestro en concreto, esta limitante de las excepciones formuladas por la parte demandada, no son llamadas a prosperar, teniendo en cuenta las jurisprudencia y precedentes jurisprudenciales que se ha proferido en las Altas Cortes en torno a las víctimas del conflicto armado en Colombia, (…). 1.5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 29 de enero de 2024, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Sin pronunciamientos2.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción. Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la 2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se pronunció después que el expediente ingresó al despacho para fallo.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado. El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”4 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional por el secuestro del señor Hernán Leonidas Benítez, ocurrido durante el año 1995, y posterior desplazamiento de los demandantes. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

En ese sentido, el juez de primera instancia en un primer momento decidió rechazar la demanda por caducidad del medio de control; no obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión de 28 de junio de 2019, dispuso revocar el auto de 24 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en aplicación de los principio pro actione y pro damato, como una garantía de acceso a la administración de justicia, ya que no se contaba con todos los elementos probatorios, y la jurisprudencia vigente para ese momento, por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que luego de agotadas las etapas procesales correspondientes se llegara a la conclusión de que el asunto no daba lugar a un trato diferenciado frente a los plazos para la presentación oportuna de la demanda. 5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa Pese a que ya hubo un pronunciamiento frente a esta figura, es posible volver a analizarla en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez estudiar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las acciones u omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, criterio normativo que en la Ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada.

Al respecto y sobre la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado, con fundamento en las normas del C.C.A., pero cuyo criterio interpretativo es válidamente aplicable a los procesos tramitados en la ley 1437 de 2011, indicó: “CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD - Análisis oficioso del juez / DEBER DEL JUEZ - Examinar de manera oficiosa la caducidad de la acción Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”7.

Sobre este aspecto, debe indicarse que el 29 de enero de 2020 – es decir, con posteridad al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Sucre-, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así8: “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.9, adicionado por el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093) Actor: Emiro Milad Barguil Banda Demandado: Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia- INVIAS- Departamento de Córdoba. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 9 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción10. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201111 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 11 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición legal. Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

En ese sentido, se desvirtúa cualquier argumento relacionado con la inaplicación de la sentencia de unificación, pues en su contenido no se dejó expresamente que se difirieran los efectos o cediera ante casos concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata. En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó: “(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.

(…)” (Resaltados de la Sala). En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos– ”.

El Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos13: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación14 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva. Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202015, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia)”.

Vale la pena destacar que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado16, al conocer de una acción de tutela contra una providencia dictada por este Tribunal Administrativo explicó que la Sala Plena de la Sección Tercera nada dijo frente a los efectos de la unificación, en los siguientes términos: “En todo caso, la exposición argumentativa de los actores desconoce los efectos propios de la sentencia de unificación, pues, por un lado, esta no los delimitó a casos posteriores a su entrada en vigencia, esto es, con efectos prospectivos, y, por otro, la praxis jurídica ha considerado que sus efectos son retrospectivos.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la materia, al reconocer que los cambios en el precedente judicial tienen, por regla general, efectos generales e inmediatos, y en caso de ser prospectivos, estos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, cuestión que, como no ocurrió en la sentencia de unificación, permite vislumbrar la intención mayoritaria de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre la forma de interpretarlos17”.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha apoyado la idea que en asuntos concernientes a desplazamiento forzado, el juez debe analizar de forma prudente la caducidad del medio de control, pues, debe 15 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de marzo de 2023, expediente número 11001-03-15-000-2023-0004300 (AC), C.P: Jaime Enrique Rodríguez. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-044 de 2022. En dicho fallo, la Corporación distinguió las formas de interpretar los efectos de las sentencias de unificación, así: (i) prospectivos, cuando aplican a casos iniciados con posterioridad a la sentencia; (ii) retrospectivos, cuando su aplicación es inmediata, de modo que, aplica tanto para los casos en curso como los iniciados con posterioridad; y (iii) retroactivos, cuando la sentencia tiene la potencialidad de afectar situaciones jurídicas ya consolidadas.

En particular, consideró que la sentencia de unificación en comento tiene efectos retrospectivos, lo cual guarda relación con el sustento de la sentencia SU-406 de 2016. No obstante, que ello no exime a los jueces de valorar las circunstancias excepcionales que harían operante la exigencia de la decisión unificadora, pues de no hacerlo, podrían afectar derechos fundamentales.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa cerciorarse que cesaran las condiciones que dieron origen al mismo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia18. En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 1997, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 1995; sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2018, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Sin embargo, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o debió haber conocido la cooperación del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia. Sobre ello:19 Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

En el sub judice, observa la Sala que es necesario hacer una distinción, pues se trata de dos daños distintos, uno producto del secuestro de Hernán Benítez, ocurrido el 1 de noviembre de 1995 y otro, derivado del desplazamiento forzado, acaecido ese mismo año, en los términos de la demanda. Al respecto consta obra denuncia impetrada ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de noviembre del año 2010, por el delito de desplazamiento forzado, en la que se indicó: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021.

Radicado: 47001-23-33-001-2015-00176-01 (59490), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012333000202003938 01 (67045), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa Advierte la Sala, en virtud de lo descrito, que los actores conocieron del secuestro o de la retención del señor Hernán Benítez Martínez a manos de grupos armados irregulares de manera concomitante a su ocurrencia, es decir, desde el 1 de noviembre de 1995, toda vez que fue liberado ese mismo día. Desde ese mismo instante se podía inferir la supuesta omisión en el deber de protección de las fuerzas militares y en desplegar las acciones necesarias para repeler cualquier ataque y garantizar la seguridad de los ciudadanos, endilgada en la demanda a título de falla en el servicio y por ello era viable la posibilidad de demandar.

En ese sentido, no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción por el hecho del secuestro se extendió hasta el 2 de noviembre de 1997; sin embargo, la demanda se presentó el año 2018, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Inclusive para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación –febrero de 2018- ya había operado la caducidad del medio de control. Ahora bien, frente al desplazamiento forzado de los demandantes, es deber del juez verificar la existencia de condiciones que impidieran el acceso a la administración de justicia. Sobre este punto se advierte que: Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa • Resolución N° 2013-30623 de fecha 26 de diciembre del año 2012, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la cual se decidió incluir a Hernán Leonidas Benítez Martínez en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho victimizante de secuestro, por hechos ocurridos en el año 1995, en el municipio de Los Palmitos. • Resolución N° 2014-456557 de fecha 6 de mayo del año 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la cual se decidió incluir a Hernán José Benítez Severiche en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, desde el municipio de San Pedro, por hechos ocurridos en el año 1999. • Resolución N° 2014-458434 de fecha 7 de mayo del año 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, por la cual se decidió incluir a Judith Severiche Hernández y a Hernán Leonidas Benítez Martínez en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por hechos ocurridos el 25 de enero de 1999 en San Pedro, municipio del cual se desplazó hasta Sincelejo. • Resolución N° 2014-460783 de fecha 12 de mayo del año 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la cual se decidió incluir a Indira Isabel Benítez Severiche en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, quien manifestó desplazarse el 24 de enero de 1999 del municipio de San Pedro. • Resolución N° 2014-463234 de fecha 14 de mayo del año 2014, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la cual se decidió incluir a Valery Margarita Benítez Severiche en el Registro Único de Victimas RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, quien manifestó desplazarse el 24 de enero de 1999 del municipio de San Pedro.

De lo anterior, es posible admitir que los demandantes se encuentran incluidos en el RUV y que se desplazaron en el año 1999, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de San Pedro, hechos distintos de los que motivaron la presentación de la presente acción, con lo cual se desvirtúa per se el daño alegado en esta oportunidad.

Empero, como se evidencia, los demandantes tuvieron la oportunidad de acceder a la institucionalidad gubernamental y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad se alegan, con lo cual no encuentra justificación la Sala para que no se demandara en tiempo.

Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa Con las pruebas hasta ahora descritas se puede concluir que los demandantes durante los años 2012 a 2014 contaban con la posibilidad de acceder a las instituciones públicas y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad se alegan.

En virtud de lo anotado, la Sala advierte que los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece. No existe, se reitera, prueba que permita afirmar la imposibilidad de ejercer su acción, como carga mínima probatoria que les incumbía a los demandantes y que demostrara que se presentaron obstáculos que les impidiera acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia, obtener la responsabilidad patrimonial de éste.

Por ello, el término de caducidad podría haber empezado a contabilizarse desde el año 2014, cuando las condiciones de los actores le garantizaban el acceso a la administración de justicia, con lo cual el plazo se mantenía hasta el año 2016; empero, la demanda se radicó hasta el año 2018, cuando el término legal de 2 años se había superado.

Todo lo anterior, conduce a soportar la tesis de que la parte actora tenía suficientes elementos para presentar la demanda previamente y no había características especiales que impidiera el ejercicio oportuno de una acción judicial. Para esta Sala, cuando el juez advierta, en cualquier estado del proceso, la configuración de la caducidad del medio de control, es necesaria su declaratoria para evitar el desgaste de la administración de justicia. En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza ( ).

La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”20.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”21 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser CONFIRMADA la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, el 10 de noviembre de 2023, pero por las razones aquí expuestas, 20 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 21 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 13 de febrero de 2015. Radicación número: 73001-23-31- 000-1999-00952-02(31187). Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02 Medio de Control: Reparación directa 3.

Costas de Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4. Decisión: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS