JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-004-2018-00258-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADA: LUCY HERRERA DURÁN RADICADO: 20-001-23-33-004-2018-00258-00 MAGISTRADA PONENTE.

DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), en contra de la señora LUCY HERRERA DURÁN. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – En el libelo introductorio se afirma, que la señora LUCY HERRERA DURÁN nació el 26 de noviembre de 1937, y mantuvo una relación laboral legal y reglamentaria como docente en los departamentos del Cesar y del Magdalena, desde el 1° de febrero de 1959.

Destaca que fue nombrada como docente en el Departamento de Magdalena a través de los Decretos Nos. 008 de 8 de enero de 1959 y 073 de 3 de febrero de 1962, cumpliendo sus funciones desde el 1° de febrero de 1959 hasta el 1° de marzo de 30 de abril de 1964, siendo nombrada con posterioridad en el Departamento del Cesar por medio del Decreto 077 de 24 de febrero de 1969, en el cual se desempeñó durante el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1969 hasta el 1° de marzo de 1978 Asegura que tras su desvinculación del departamento del Cesar, fue nombrada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Resolución Nº 2255 de fecha 22 de Julio de 1964, ejerciendo labores desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, y por medio de la Resolución Nº 4298 de fecha 12 de abril de 1978, desde el 1° de abril de 1978.

Resalta que mediante la Resolución N° 6441 de 31 de octubre de 1990 la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (en adelante CAJANAL, hoy UGPP), le reconoció pensión de jubilación ordinaria efectiva a partir del 26 de noviembre de 1987, y en forma posterior la pensión gracia a través de la Resolución Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 2 N° 29725 de 2 de julio de 1993, con efectividad a partir del 27 de noviembre de 1987, decisión que estima no se ajusta a derecho por cuanto es claro que para el reconocimiento de esta última se computaron tiempos territoriales y nacionales pese a que los laborados por nombramiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no podían ser considerados para esos efectos, por lo que en este proceso se persigue la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas1: “PRIMERA: Que se declare que la señora Lucy Herrera Duran, lo le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada a través de la Resolución N° 29725 de 02 julio de 1993.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 29725 de 02 julio de 1993, proferida por la Caja Nacional de previsión Social Cajanal EICE, por medio de la cual se reconoció pensión gracia a la señora Lucy Herrera Duran. TERCERA: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la señora Lucy Herrera Duran, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, el valor total de los dineros que le hubiesen sido cancelados por concepto de pensión gracias, desde la fecha de recibo de la primera mesada, hasta cuando se haga efectivo la sentencia. CUARTA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a nuestra prohijada, al momento de cancelarse los mismos.” –Sic- 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989.

Arguye en el concepto de violación, que resulta evidente la contradicción de la norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo, esto es, el artículo 4° de la Ley 114 de 1914, al reconocer en favor de la demandada el beneficio de la pensión gracia, siendo que mantuvo en algunos interregnos una vinculación como docente del orden NACIONAL, por nombramiento realizado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo que estima que la resolución demandada es ilegal, contraria a derecho y violatoria de la Constitución y la ley.

Se apoya en la naturaleza que se le ha reconocido a la pensión gracia y su evolución, destacando que la finalidad perseguida por el legislador no quedó satisfecha con la expedición del acto demandado, en tanto se reconoció a un docente nacional un beneficio laboral exclusivamente previsto a favor de los docentes del nivel territorial.

Por tanto, concluye que al no ser beneficiaria de la pensión gracia resulta procedente declarar la nulidad de la resolución que dispuso el reconocimiento de esa prestación a su favor. III. - TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido el 19 de septiembre de 2018 a quien funge como ponente, quien a través de auto de fecha 4 de octubre de esa misma anualidad dispuso la admisión de la demanda, fecha en la que igualmente por medio de auto, se corrió traslado a la accionada de la medida cautelar solicitada. 1 OneDrive,01ExpedienteDigitalizado (1) Fl.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 3 Ante la imposibilidad de localizar a la demandada para realizar su notificación personal, previo emplazamiento se designó curador ad-litem para que ejerciera su representación por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2020, quien aceptó la designación. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se corrió traslado para contestar la demanda entre el 4 de febrero y el 17 de marzo de 2021, lapso dentro del cual la curadora Ad-litem presentó escrito de intervención, precisando que en su condición de curadora no contaba con los elementos de convicción que le permitieran pronunciarse de manera afirmativa o negativa sobre los hechos y pretensiones de la demanda; no obstante, indicó que el funcionario judicial debía valorar el material probatorio allegado al proceso para adoptar una decisión en este caso, solicitando la práctica de pruebas. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 31 de mayo de 2021 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, oportunidad en la que se saneó el proceso, lo que dio lugar a que se advirtiera que por parte de la Secretaría de la Corporación no se había corrido traslado al accionado a través del curador ad-litem, de la medida cautelar formulada por la accionante, lo cual fue ordenado por medio de auto de fecha 4 de octubre de 2021, aspecto que debió ser objeto de saneamiento por parte del Despacho de la ponente, por lo que se corrió traslado a la parte accionada por el término de cinco (5) días conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido dicho trámite, la audiencia inicial se reanudó el día 5 de noviembre de 2021, en la que se fijó el litigio, de incorporaron las pruebas allegadas y se decretaron otras, destacándose que no se llevaría a cabo audiencia de pruebas tomado en consideración que las decretadas correspondían a pruebas documentales cuyo traslado podía surtirse por escrito a través de auto, como ocurrió con el proveído de fecha de 18 de mayo de 2023. 3.4.- MEDIDA CAUTELAR.- Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2021 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 29725 de 2 julio de 1993, a través de la cual CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora LUCY HERRERA DURÁN, de manera desfavorable, decisión que fue objeto de recurso de reposición el 30 de junio de ese mismo año, el cual a través de proveído de fecha 29 de julio de 2020 fue adecuado a recurso de apelación, concediéndose el mismo y disponiendo su remisión al honorable Consejo de Estado, el cual a través de auto de fecha 2 de marzo de 2023 ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para la resolución de recurso de reposición, comoquiera que no era procedente la adecuación del mismo, confirmándose la decisión inicial mediante auto del 2 de marzo de 2023. 3.5.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación: ✓ Expediente prestacional de reconocimiento de pensión de jubilación N° 006273 de la señora LUCY HERRERA DURÁN, conformado por CAJANAL, del cual se extraen los siguientes documentos: i) Certificado de tiempo de servicio N° 249 expedido el día 14 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL NACIONAL DE RÍO DE ORO acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, para un total de 4 años, 10 meses y 26 días, y ii) Certificado de tiempo de servicio N° 250 expedido el 18 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL 2 En adelante CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 4 NACIONAL DE RÍO DE ORO acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de abril de 1978 hasta el 1° de agosto de 1992, para un total de 14 años y 4 meses.3 ✓ Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 por medio de la cual CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN, para lo cual se tomaron en cuenta como tiempos de servicio los siguientes: i) DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA desde el 1° de febrero de 1959 hasta el 30 de abril de 1964, para un total de 5 años y 3 meses, ii) MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, para un total de 4 años, 10 meses y 16 días, iii) DEPARTAMENTO DEL CESAR desde el 17 de marzo de 1969 hasta el 28 de febrero de 1978 para un total de 8 años, 11 meses y 12 días, y iv) MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde el 1° de abril de 1978 hasta el 1° de agosto de 1992 para un total de 14 años, 4 meses y 1 días; interregnos laborales que suman un gran total de 33 años, 4 meses y 29 días. 4 ✓ Certificación de fecha 24 de enero de 2003 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a través de la cual hace constar que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios como docente NACIONAL desde el 12 de abril de 1978 en la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL NACIONAL DEL MUNICIPIO DE RÍO DE ORO, hasta el día 19 de junio de 2002, fecha en que le fue aceptada su renuncia a través del Decreto N° 000307 de 18 de junio de 2002.5 ✓ Certificación de Historia Laboral de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, el día 24 de noviembre de 2021, en la que consta su vinculación de tipo NACIONAL, y se indica como último establecimiento educativo en el que laboró la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL SUPERIOR del municipio de RÍO DE ORO, asimismo se acredita como fecha de nombramiento y posesión la dada por la Resolución N° 4298 de 12 de abril de 1978 y como fecha de retiro el día 19 de junio de 2002, conforme a lo resuelto en la Resolución N° 000307 de 18 de julio de 2002.6 ✓ Hoja de vida de la señora LUCY HERRERA DE DURÁN remitida por el Departamento del Cesar. 7 ✓ Oficio N° 00846 de 6 de diciembre de 2022, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA certifica que en su base de datos no reposa información de la señora LUCY HERRERA DURÁN. 8 ✓ Certificación de fecha 14 de marzo de 2023 remitida por el TÉCNICO OPERATIVO DE HOJAS DE VIDA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, a través de la cual acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios al Departamento del Cesar en el ramo de la educación en los siguientes interregnos: “Que por Decreto No. 0077 de febrero 24 de 1969 fue nombrada Maestra para la Escuela Urbana de Niñas de Rio de Oro, posesionada el 7 de marzo de 1969.

Que por Resolución No. 00882 de fecha 12 de junio de 1978 le fue aceptada su renuncia a partir del 1 de marzo de 1978. Su nombramiento es de carácter Nacionalizado. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.” Del mismo modo se certificó “…Que mediante Resolución No. 4298 de fecha 12 de abril de 1978 emanada del Ministerio de Educación Nacional, es nombrada como maestra de la Escuela Anexa de la 3 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 117-292 4 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 172-174 5 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fl.014 6 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fls 3-5 7 Expediente OneDrive, 42RespuestaSecretariaEducacionCesar.pdf, fls 7-124 8 Expediente OneDrive, 52RespuestaSecretariaEducacionSantaMarta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 5 Normal Nacional de Rio de Oro –Cesar posesionada el 12 de abril de 1978.

Que mediante Decreto No. 000307 de junio 18 del 2002 se le acepta la renuncia del cargo a partir del 19 de junio del 2002. Su nombramiento es de carácter Nacional. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: VEINTICUATRO (24) AÑOS DOS (2) MESES SIETE ((7) DIAS.” 9 ✓ Decreto N° 00077 de 19 de febrero de 1969 expedido por el DEPARTAMENTO DEL CESAR “Por el cual se hacen unos nombramientos en el Magisterio de Río de Oro”, dentro de los cuales se encuentra la señora LUCY HERRERA DURÁN para ocupar el cargo de Maestra de Enseñanza Primeria, segunda categoría, para la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro. 10 ✓ Acta de posesión de fecha 7 de marzo de 1969, por medio de la cual la señora LUCY HERRERA DURÁN toma posesión del cargo de Maestra de Enseñanza Primaria, segunda categoría, para la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro, ante el Alcalde de esa entidad territorial, conforme al nombramiento realizado a través del Decreto N° 00077 de 19 de febrero de 1969.11 ✓ Resolución N° 00882 de 12 de junio de 1978 por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR acepta la renuncia de la señora LUCY HERRERA DURÁN, al cargo de Maestra de Enseñanza Primeria, de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Río de Oro. 12 ✓ Oficio de fecha 12 de junio de 1978 por medio del cual el Secretario de Educación del departamento del Cesar, comunica a la señora LUCY HERRERA DURÁN que por medio de la Resolución N° 00882 de 12 de junio de esa anualidad, fue aceptada su renuncia al cargo de Maestra de Enseñanza Primaria, de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Rio de Oro, a partir del 1° de mayo de 1978. 13 ✓ Acta de posesión de fecha 26 de abril de 1978, por medio de la cual la señora LUCY HERRERA DURÁN toma posesión del cargo de Maestra de Práctica Docente en la ESCUELA ANEXA DE LA NORMAL NACIONAL DE SEÑORITAS del Municipio de Río de Oro, ante el Alcalde de esa localidad, conforme al nombramiento realizado a través del Resolución 4298 de 12 de abril de 1978.14 ✓ Decreto N° 000307 de 18 de julio de 2002 expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual se acepta la renuncia de la señora LUCY HERRERA DURÁN al cargo de docente en la ESCUELA ANEXA A LA NORMAL SUPERIOR del municipio de Río de Oro.15 3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- A través de auto de fecha 19 de mayo de 2023 se corrió traslado para alegar por el término de 10 días, interregno que trascurrió entre el 8 y el 23 de junio de 2023, oportunidad dentro de la cual se allegaron los siguientes escritos de intervención: 3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.6.2.- PARTE DEMANDADA: No allegó escrito de alegaciones conclusivas.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES. - 9 Expediente SAMAI índice 000089 10 Expediente SAMAI índice 000089, fls 1-2 11 Expediente SAMAI índice 000089 fl.3 12 Expediente SAMAI índice 000089 fl.5 13 Expediente SAMAI índice 000089 fl.4 14 Expediente SAMAI índice 000089 fl.6 15 Expediente SAMAI índice 000089 fl.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 6 Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a resolver el presente medio de control. 5.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA16, en los términos en que se encontraba vigente a la fecha en que se incoó la demanda. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar sí resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 expedida por la extinta CAJANAL (hoy UGPP), a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora LUCY HERRERA DURÁN, por no reunir los requisitos para acceder a dicha pensión dado que fueron considerados tiempos en los que laboró como docente nacional, en contravención de la normativa que regula dicha prestación y por ende ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional, o si por el contrario debe mantenerse incólume ese acto administrativo al no advertirse la configuración de la circunstancia antes descrita. 5.3.- CUESTIÓN PREVIA. – Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, en el cual la entidad que reconoció una pensión gracia demanda su propio acto por considerar que no se satisfacen los requisitos para que la accionada siga gozando de dicha prestación, y el impacto para el patrimonio público acarrearía el seguir cancelando una prestación por quien presuntamente no debía gozar de ella, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

Al respecto, el Consejo de Estado17 efectuó un análisis en el que concluyó: “... Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en 16 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-2013-00608- 00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 7 el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”-Se subraya- En el presente asunto, advierte la Sala que dadas las implicaciones económicas generadas para el erario, y el deber que asiste a los operadores en la salvaguarda del patrimonio del Estado en el desarrollo de la actividad judicial, resulta válido anticipar el turno para proferir sentencia. 5.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En primer lugar, debe precisarse que la prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad....

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 8 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Es menester destacar que la finalidad de la Ley 91 de 1989 en lo que respecta a la pensión gracia, fue su eliminación a partir del 29 de diciembre de 1989, pero mantuvo dicha figura para los docentes que tuvieran la expectativa de ser beneficiarios de la misma, y cumplieran con los requisitos con posterioridad a la expedición de dicha norma.

En reciente sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ- SII-011-2018), 18 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 9 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal20; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación citada previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 5.4.- CASO CONCRETO.- En el proceso de la referencia la UGPP reprocha el reconocimiento de la pensión gracia hecho a la señora LUCY HERRERA DURÁN, comoquiera que no le asistía derecho a dicha prestación, habida cuenta que fueron considerados en la sumatoria de tiempo de servicio tiempos laborados como docente nacional, lo cuales por disposición legal no pueden ser computados, por lo que solicita la nulidad de su propio acto. 19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 20 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 10 Por su parte, la accionada a través de la curadora Ad-litem a cargo de su representación en este proceso, precisó que no contaba con los elementos de prueba suficientes que le permitieran pronunciarse de manera afirmativa o negativa sobre los hechos y pretensiones de la demanda, no obstante, indicó que el funcionario judicial debía valorar el materia probatorio allegado al proceso para adoptar una decisión en este caso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, para que la accionada se hiciera acreedora a la pensión gracia debía acreditar haber cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado continuos o discontinuos y una vinculación previa a 31 de diciembre de 1980, amén de la buena conducta. En el proceso se encuentra acreditado: ✓ Que la accionada nació el 26 de noviembre de 1937 en Río de Oro. 21 ✓ Mediante Certificación emitida por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el día 29 de abril de 1969, remitida al proceso por el Departamento del Cesar conforme a los documentos que reposan en su base de datos, se acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en el departamento del Magdalena en el ramo de la educación pública, así: “Nombrada Directora Escuela Urbana de Niñas de Rio de Oro, por - Decreto No. 008 de enero 8 de 1.959.

Nombrada Directora Escuela Anexa a la Normal de Señoritas de Rio de Oro, por Decreto No. 073 de febrero 3 de 1.962, hasta el 30 de abril de 1.964, por haber sido nacionalizado el Colegio. Nombrada Directora Escuela Alternada de Jauil, Rio de Oro, por- Decreto No. 244 de abril 29 de 1.965, hasta el 20 de diciembre-de 1.967, fecha en que fué creado el Departamento del Cesar (Se-gun Decreto No. 811).

TIEMPO SERVIDO ES: OCHO (8) AÑOS. ONCE (11) MESES "DOCE" (12) DIAS.”-sic- 22 ✓ Por medio de Certificado de tiempo de servicio N° 249 expedido el día 14 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL NACIONAL DE RÍO DE ORO acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, para un total de 4 años, 10 meses y 26 días. 23 ✓ Con Certificación de fecha 14 de marzo de 2023 remitida por el TÉCNICO OPERATIVO DE HOJAS DE VIDA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, se acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios al Departamento del Cesar en el Ramo de la Educación en los siguientes interregnos: “Que por Decreto No. 0077 de febrero 24 de 1969 fue nombrada Maestra para la Escuela Urbana de Niñas de Rio de Oro, posesionada el 7 de marzo de 1969.

Que por Resolución No. 00882 de fecha 12 de junio de 1978 le fue aceptada su renuncia a partir del 1 de marzo de 1978. Su nombramiento es de carácter Nacionalizado. Total tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.” -sic-24 ✓ Del mismo modo se certificó “…Que mediante Resolución No. 4298 de fecha 12 de abril de 1978 emanada del Ministerio de Educación Nacional, es nombrada como maestra de la Escuela Anexa de la Normal Nacional de Rio de Oro –Cesar posesionada el 12 de abril de 1978.

Que mediante Decreto No. 000307 de junio 18 del 2002 se le acepta la renuncia del cargo a partir del 19 de junio del 2002. Su nombramiento es de carácter Nacional. Total tiempo de servicio prestado al 21 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fl.153 22 Expediente SAMAI índice 000089 23 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 117-292 24 Expediente SAMAI índice 000089 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 11 departamento del Cesar fue de: VEINTICUATRO (24) AÑOS DOS (2) MESES SIETE ((7) DIAS.”-sic- 25 ✓ Por Certificado de tiempo de servicio N° 250 expedido el 18 de agosto de 1992 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la Rectora de la ESCUELA NORMAL NACIONAL DE RÍO DE ORO, se acredita que la señora LUCY HERRERA DURÁN prestó sus servicios en dicha institución desde el 1° de abril de 1978 hasta el 1° de agosto de 1992, para un total de 14 años y 4 meses.26 ✓ Acta de posesión de fecha 26 de abril de 1978, por medio de la cual la señora LUCY HERRERA DURÁN toma posesión del cargo de Maestra de Práctica Docente en la ESCUELA ANEXA DE LA NORMAL NACIONAL DE SEÑORITAS del Municipio de Río de Oro, ante el Alcalde del Municipio de la localidad, conforme al nombramiento realizado a través del Resolución N° 4298 de 12 de abril de 1978. 27 De lo anterior fuerza concluir que la accionada inició su vinculación como docente NACIONALIZADA en el departamento del Magdalena según nombramiento desde el 8 de enero de 1957 hasta el 30 de abril de 1964 y desde el 29 de abril de 1965 hasta el 20 de diciembre de 1967, para un total de tiempo de servicio como docente nacionalizada de ocho (8) años, once (11) meses y doce (12) días, con lo cual se satisface el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada previa a 31 de diciembre de 1980, surgiendo la posibilidad de acceder a la pensión gracia cuando se completaran los 20 años de servicio y la edad de 50 años.

Del mismo modo, quedó demostrado en el proceso que laboró nuevamente como docente NACIONALIZADA en el departamento del Cesar desde el 7 de marzo de 1969 hasta el 1° de marzo de 1978, para un total de ocho (8) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. De igual manera, la accionada contó con vinculación de tipo NACIONAL durante los interregnos comprendidos entre el 1° de mayo de 1964 hasta el 16 de marzo de 1969, para un total de 4 años, 10 meses y 26 días, y desde el 26 de abril de 1978 hasta el 19 de junio del 2002, para un total de veinticuatro (24) años un (1) mes y veintitrés (23) días.

Lo anterior indica, que en total la demandada acumuló como docente NACIONALIZADA un tiempo de servicio total de 17 años, 11 meses y 6 días, atendiendo las certificaciones allegadas al proceso, y como docente NACIONAL un total de 29 años y 19 días hasta la fecha de su retito. No obstante, en la Resolución de reconocimiento de pensión gracia a favor de la demandada se tomaron en consideración los siguientes tiempos de servicios, NACIONALIZADOS, que en total suman 14 años, 2 meses y 12 días y como docente NACIONAL, 19 años, 2 meses y 17 días, definiéndose como fecha de adquisición del estatus pensional el día 26 de noviembre de 198,7 por edad: 25 Expediente SAMAI índice 000089 26 Expediente OneDrive, 01ExpedienteDigitalizado (1) fls. 117-292 27 Expediente SAMAI índice 000089 fl.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 12 Frente a este contexto se afirma que para el reconocimiento de la pensión gracia de la accionada se tuvieron en cuenta tiempos de servicio como docente NACIONALIZADA y NACIONAL, por cuanto, si tomamos los tiempos de servicio nacionalizados relacionados en la resolución de reconocimiento de dicha prestación (14 años, 2 meses y 12 días) y los estimados en esta providencia conforme a las certificaciones allegadas (17 años, 11 meses y 6 días), los mismos son insuficientes para completar los 20 años de servicio exigidos para el goce de la pensión gracia. Circunstancia esta, que contraría las exigencias normativas y jurisprudenciales trazadas para el reconocimiento de dicha prestación, por lo que resulta palmario que a la señora LUCY HERRERA DURÁN no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que de buena fe ha disfrutado desde el 27 de noviembre de 1987, por lo que fuerza declarar la nulidad de Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 emitida de CAJANAL (hoy UGPP).

Ahora, en lo que se refiere a la pretensión encaminada a que se restituyan o reintegren en favor de la UGPP los dineros cancelados por concepto de pensión gracia, desde la fecha que recibió la primera mesada hasta cuando se haga efectiva la sentencia, es menester indicar que no resulta procedente acceder a la misma, como quiera que la accionada recibió de buena fe el pago de las mismas y no le puede ser atribuido el error en que incurrió la administración al reconocerle una prestación a la cual no le asistía derecho, máxime si no se cuenta en el proceso con prueba que acredite que la misma se hubiera obtenido por medios ilegales, fraudulentos o de mala fe.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia trazada por el Honorable Consejo de Estado sobre el particular, de las cuales se trae a colación la siguiente decisión: “… Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.

La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 13 principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.[…]”28 -Se sombrea y resalta- En esa misma línea se ha pronunciado esa Alta Corporación respecto al principio de la buena fe, más exactamente en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 emanada de la Sección Segunda Sub Sección B, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la que se puntualizó: “… Conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (…). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.” -Se subraya- Así las cosas, se accederá a la declaratoria de nulidad del acto demandado y se despacharán de manera desfavorable las demás pretensiones de la demanda. 5.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado30 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección A Sentencia de 1° de septiembre de 2014, proceso Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) M.P: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00258-00 Sentencia de Primera Instancia 14 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29725 de 2 de julio de 1993 por medio de la cual la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (CAJANAL E.I.C.E., hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA), reconoció pensión gracia en favor de la señora LUCY HERRERA DURÁN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 102 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9656cbee7f09410f7887ce2a4beb9029b7e879d4634b5051fc4104085f531ee3 Documento generado en 29/08/2024 11:15:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica