TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELLA CECILIA QUINTERO CÓRDOBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-006-2014-00461-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Fondo LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO y MOTIVACIÓN EXPRESA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUUSADO, propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia conforme a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: En firme esta providencia se archivará el expediente.” -Sic para lo transcrito II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000775 del 21 de mayo de 2014, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora ELLA CECILIA QUINTERO CÓRDOBA en el cargo de profesional universitario código 306, grado 01 (Inspector de Policía Rural), de la planta global de la alcaldía de Valledupar, adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se reintegre a la demandante al cargo que ocupaba en la planta global de la alcaldía de Valledupar, adscrita a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 2 Secretaría de Gobierno Municipal o en otro cargo de similar o superior categoría o nivel.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al municipio de Valledupar pagar a la actora todos los emolumentos percibidos, tales como sueldos, primas, bonificaciones y demás, correspondientes al cargo que venía desarrollando, junto con los incrementos legales, seguridad social integral, desde el momento de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su empleo.
Finalmente solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que la señora ELLA CECILIA QUINTERO CÓRDOBA fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 000028 del 17 de enero de 2011, en la planta global de la Alcaldía Municipal, en el cargo de Profesional Universitario, código 306, grado 01 y mediante Resolución No. 002040 del 4 de agosto de 2011 se le prorrogó ese nombramiento.
La demandante se posesionó en el cargo el día 7 de febrero de 2011 según consta en el acta de posesión No. 207661. El cargo desempeñado por la demandante es de carrera administrativa, pero se hizo un nombramiento provisional como lo estableció el Decreto No. 000028 del 27 de enero de 2006, suscrito por el entonces alcalde de Valledupar.
La actora prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 18 de junio de 2014; el día 30 de mayo de 2014 la Secretaría de Talento Humanos le notificó a la parte demandante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo en provisionalidad formulada en la Resolución No. 000775 del 21 de mayo de 2014.
El Alcalde de Valledupar en cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar, decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora QUINTERO CÓRDOBA y ordena reintegrar al señor KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES, a pesar de que el cargo en cuestión hacia parte de la planta global del municipio de Valledupar y existían otras vacantes como la de Inspector Rural del corregimiento de Guacoche.
La demandante argumenta que el Alcalde tenía dos opciones válidas para cumplir con la sentencia sin vulnerar los derechos de la señora QUINTERO CÓRDOBA porque podía haber reintegrado al señor KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES como inspector rural del corregimiento de Guacoche o pudo trasladar a la señora QUINTERO CÓRDOBA a esa sede rural de esa forma no había la necesidad de desvincularla, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia permitía el reintegro en el cargo que este desempañaba con anterioridad o a otro igual o de superior categoría. Finalmente, la demandante alegó que cumplió satisfactoriamente con sus funciones, razón por la cual el acto administrativo de desvinculación - la Resolución No. 000775 del 21 de mayo de 2014- fue expedido de manera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 3 irregular, con falsa motivación, por razones diferentes al mejoramiento del servicio y con desviación del poder.
Finalmente argumentó que la demandante dependía de su trabajo para la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su núcleo familiar y se vió afectado su mínimo vital, su derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, y también el derecho a la igualdad.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis. Manifestó que no es cierto que al momento de desvinculación de la actora existieran vacantes en cargos de igual categoría, por tal razón no es válido afirmar que el acto de desvinculación se profirió con falsa motivación y desviación del poder, ya que la desvinculación de la señora QUINTERO CÓRDOBA se hizo única y exclusivamente con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se ordenó el reintegro del señor QUINTERO PAYARES al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría pero no había esa vacante así que tuvo que desvincularse a quien estaba en provisionalidad.
Señaló que el cargo era de carrera administrativa que debía ser provisto mediante concurso de méritos, pero la señora QUINTERO CÓRDOBA fue nombrada en provisionalidad. La parte demandada alegó que el acto administrativo objeto de litigio fue expedido y ajustado estrictamente al cumplimiento de las normas legales y constitucionales, asimismo fue debidamente motivado y sustentado, y que resulta incoherente que se condene al municipio de Valledupar por haber dado cumplimiento al fallo judicial ya mencionado.
Propuso como excepciones: legalidad del acto administrativo acusado y la motivación expresa del acto administrativo.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. El juzgado de primera instancia consideró que el acto administrativo reclamado no estaba viciado de nulidad y fue debidamente motivado teniendo en cuenta que se limitó a cumplir con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Argumentó que las razones fácticas y jurídicas existieron y eran reales y no carecen de legalidad, sobre todo porque el acto administrativo encuadra en lo dispuesto en el artículo 41 literal k de la Ley 909 de 2004 como una de las razones para retirar el servicio a quienes están desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa.
En cuanto a las opciones alegadas por la parte demandante, si bien para el momento existía una vacante del cargo de Inspector de Policía Rural en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 4 corregimiento de Guacoche, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó como primera opción restablecer el derecho del señor QUINTERO PAYARES con el reintegro al cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de insubsistencia, es decir en el cargo de Inspector de Policía Rural del Corregimiento de los Venados, lugar donde además tiene su familia.
El juzgador en primera instancia concluyó que el municipio de Valledupar actuó en estricto cumplimiento de la ley y de las órdenes judiciales impartidas por la sentencia ya mencionada, razón por la cual no se probó la existencia de una FALSA MOTIVACIÓN o la configuración de otro vicio de nulidad que afecte el acto administrativo controvertido.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, insistió que el juzgador de primera instancia erró al interpretar el artículo 41 literal k de la Ley 909 de 2004, porque no puede considerar debida motivación del acto administrativo de retiro el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Señaló que el fallo no consideró el alcance y/o interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dado al artículo citado, ya que en sentencia T-525 de 2006 la Corte Constitucional indicó que para hacer uso de la causal de retiro del servicio por orden o decisión judicial, era necesario que el funcionario declarado insubsistente hiciera parte procesal de dicha decisión, mientras que el Consejo de Estado estableció la posibilidad de que previo a declarar la insubsistencia del servidor público bajo la causal de “orden o decisión judicial”, cuando medie una medida de aseguramiento provisional decretada por una autoridad judicial, se acuda a la suspensión del funcionario hasta que la autoridad competente profiera la sentencia respectiva.
Señaló que acorde con la jurisprudencia de las altas cortes, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que la motivación del acto fue la sentencia proferida por otro juez administrativo, lo cual encuadra en el literal k, del artículo 41 de la Ley 906 de 2004, porque esa norma hace referencia a una orden o sentencia ejecutoriada por parte de autoridad judicial o disciplinaria que condene al funcionario a pena privativa de la libertad por delitos dolosos, lo cual no ocurrió en este caso.
Adicionalmente adujo que el fallo omitió valorar la certificación del 9 de septiembre de 2014 expedida por la Oficina de Talento Humano en la que se hizo constar el tiempo laborado por el señor Tomás Alfonso Cuji Vanegas quien falleció y había sido nombrado en provisionalidad como inspector de Policía Rural en el corregimiento de Guacoche en un cargo de las mismas condiciones del ocupado por la actora quien lo ejerció desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 9 de abril de 2014, lo cual permite observar que para el 21 de mayo de 2014 fecha en que se desvinculó a la actora si había otro cargo igual disponible, el cual fue cubierto mediante nombramiento en provisionalidad efectuado al señor Luis Carlos Zuleta Rondón, mediante Resolución No. 001475 de fecha 23 de julio de 2014.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 5 Consideró que el acto demandado no estuvo dentro de los limites justos y ponderados porque no obedeció a una razón del servicio toda vez que sí había otras vacantes de igual o superior categoría y no se acudió a ellas, sino que se optó por desvincular a la accionante.
Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones y en consecuencia revocar el fallo dictado en primera instancia. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Al respecto se advierte que el expediente fue remitido para conocer de la apelación de la sentencia y mientras estaba pendiente de resolver sobre el recurso se extravió, lo cual sólo vino a conocerse cuando la apoderada de la parte actora requirió que le informaran el turno para proferir sentencia en este proceso. Evidenciado lo anterior se presentó el correspondiente denuncio penal y mediante providencia del 7 de julio de 2022 se ordenó la reconstrucción del expediente.
Para tal fin se requirieron las partes y al Juzgado de primera Instancia a fin de que enviaran las copias procesales que tuviesen en su poder. Finalmente, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2023 se reconstruyó el expediente con las piezas procesales aportadas por las partes y el juzgado. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 6 que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el apelante, y determinar sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad, para nombrar a una persona en cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo, confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia como restablecimiento del derecho ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría. 5.3.
PRUEBAS Las pruebas que resultan relevantes para resolver son: - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con fecha 28 de febrero de 2013, la cual ordena el reintegro del señor QUINTERO PAYARES (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fls. 3 – 17) - Resolución No. 000775 con fecha 21 de mayo de 2014 mediante el cual se da por terminado el nombramiento provisional de la señora QUINTERO CÓRDOBA (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fls. 19 – 21) - Decreto No.000033 con fecha 30 de enero de 2006, en el cual se corrige el Decreto No. 000026 el cual establece la Planta Global de la Administración Central de Valledupar (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fls.71-73) - Resolución No. 001475 con fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual se nombra en provisionalidad al señor LUIS CARLOS ZULETA RONDÓN en el cargo de Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 01, en el Corregimiento de Guacoche (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fl 77) - Certificación de tiempo de servicio y asignación mensual de la actora expedida por el secretario (E) de la Oficina de Talentos Humanos de la Alcaldía de Valledupar (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fl 74) - Decreto No. 000026 con fecha 27 de enero de 2006, mediante el cual se establece la planta global de la Administración Central de Valledupar (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fls 78-83) - Resolución No. 000028 con fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual se hace el nombramiento en provisionalidad en la planta global de la Administración Central de la Alcaldía Municipal de Valledupar de la señora ELLA CECILIA QUINTERO CÓRDOBA (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fl 87) - Certificación de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar sobre la vacancia del cargo Inspector Rural de Policía en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 7 Guacoche (Índice 18 expediente digital SAMAI, archivo 16_ED_16APORTAPIEZASPROCES(.pdf) fl. 91) - - Decreto No. 000026 del 27 de enero de 2006. 5.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la desvinculación o declaratoria de insubsistencia de los empleados públicos nombrados en provisionalidad El diseño constitucional del empleo público en Colombia, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, previó específicamente como regla general para el acceso a los cargos públicos el sistema de carrera administrativa.
En el artículo 125 superior definió que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, se indicó que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, esto es, a través de concurso de méritos en el que se evaluaran las condiciones del aspirante de manera que se verificaran las aptitudes para desempeñar cada cargo en particular, y se procurara que el cargo fuera ocupado por la persona más capacitada para desempeñarlo entre todos los aspirantes.
Así, la regla general para desempeñar cargos públicos es la carrera administrativa, de manera que debe en todo momento propenderse por la provisión de estos cargos mediante este sistema de concurso de méritos, siendo entonces las otras formas de provisión de los mismos, la excepción a la regla. Para estos otros sistemas de provisión de los empleos públicos, debe en principio diferenciarse si dicho empleo pertenece al régimen de carrera administrativa general, consagrado en la Ley 909 de 2004 o si, por el contrario, el empleo pertenece a algún régimen contemplado en la ley como carrera especial1, o sistema específico de carrera2.
Para los empleados públicos que acceden al cargo por el sistema de carrera mediante el concurso de méritos, se predica una estabilidad laboral plena, que indica una permanencia en el empleo y un derecho a no ser removido del mismo mientras no haya sido calificado en forma insatisfactoria en su evaluación de desempeño o mientras no haya sido hallado responsable disciplinariamente con sanción de destitución del cargo, además de las razones que la misma Constitución o la ley impongan para desempeñar el cargo.
Esta estabilidad plena de que gozan los funcionarios de carrera tiene origen constitucional (artículo 125 de la Carta Política) y ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional3 como garantía efectiva de la filosofía que inspiró la adopción del sistema de carrera como vía de acceso a los cargos públicos, de manera que la misma Constitución estableció en sus preceptos este criterio diferenciador de estabilidad en el cargo público entre los 1 Entre ellos, el sistema de carrera de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2 Entre ellos, el sistema específico de carrera del personal del servicio exterior (carrera diplomática y consular), el INPEC, la DIAN, Aeronáutica Civil, entes universitarios autónomos, entre otros. 3 Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994, C-292 de 2001 y C-501 de 2005.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 8 servidores que acceden a ellos mediante el sistema de carrera respecto de quienes acceden a ellos en forma provisional o en encargo. Ya en torno a la situación particular de los empleados públicos nombrados provisionalmente en empleos de carrera administrativa, a diferencia de estos últimos, ellos no cuentan con un fuero de estabilidad plena y por ende pueden ser removidos del servicio sin que medie alguna de las causales consagradas en el artículo 125 constitucional para su retiro.
Así, la estabilidad de dichos empleados es relativa, y ello significa que en el caso de estos servidores no es necesario agotar los procedimientos previos para su remoción del servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente su tesis respecto del radio de acción o ámbito de los efectos que contrae el nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera, diferenciando a estos servidores de aquellos que son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. En la sentencia SU-250 de 1998, la Corte sostuvo que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”.
Dicha subregla fue reiterada posteriormente en la sentencia SU-917 de 2010, en la que se concluyó lo siguiente: “La falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…) En suma, la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violación de normas superiores, en este caso de jerarquía constitucional, lo que de ordinario deberá ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, como se explica a continuación”.
La anterior postura ha sido reiterada por la misma Alta Corte en diversos pronunciamientos de control concreto de constitucionalidad4, y en otros pronunciamientos de unificación posteriores5, manteniéndose así el criterio reiterado en forma pacífica en esos términos. En el precedente de unificación transcrito, se contrarió la entonces vigente tesis del Consejo de Estado sobre el deber de motivar los actos administrativos que disponían el retiro de servidores públicos que ocupaban cargos de carrera en forma provisional, pues según el criterio del máximo órgano de lo contencioso administrativo, dichos actos no debían ser motivados en razón a que, por la naturaleza inestable del nombramiento por el cual se le vinculaba al servicio, podía ser removido en forma discrecional por el nominador. 4 Corte Constitucional, sentencias T-257 de 2006, T-048 de 2009, T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-373 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 9 No obstante, dicho criterio varió también en el seno del Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo, acogiendo posteriormente la tesis planteada por el tribunal constitucional sobre el tema: “A partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004)6”. -Sic para lo transcrito-.
En un asunto de similares contornos fácticos, también sostuvo el Consejo de Estado: “En estas condiciones, se considera que es indiscutible en lo que a los empleados judiciales vinculados mediante nombramiento provisional se refiere, que no es posible reconocerles un fuero de estabilidad, pues el mismo sólo lo confiere la ley respecto del empleado de carrera que haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y el desempeño establecidos para dicha clase de cargos.
(…) Mal puede entenderse que los funcionarios en provisionalidad puedan ser asimilados a los nombrados en propiedad y que por ende gozan de estabilidad en el empleo que los convierta en inamovibles en los cargos que han de proveerse mediante concurso. A dichos funcionarios no se les pueden aplicar las causales de retiro del servicio que operan para los funcionarios de carrera, por tanto, pueden ser desvinculados en cualquier momento por razones de mejoramiento del servicio7”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De lo anterior se concluye que, en cuanto al nombramiento deferido a un servidor en provisionalidad, la facultad de designación en esa modalidad le asiste al nominador hasta tanto pueda proveerse el empleo por el sistema de méritos, de tal suerte que, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad tal circunstancia no implica que al empleado así vinculado le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo (bien sea por vía del concurso, o cuando las razones del servicio así lo ameriten) por lo que puede ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, motivando en debida forma el acto que contenga dicha decisión, a tenor de los parámetros que sobre ello ha dictado la Corte Constitucional.
A modo de conclusión, puede decirse que la Corte Constitucional diferenció los contornos visibles respecto del retiro de los empleados públicos según sea la modalidad con la que se vinculan al servicio: los empleados que acceden al cargo público mediante concurso de méritos gozan de estabilidad laboral plena y sólo pueden ser desvinculados de sus empleos cuando medien las causales del 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad.: 05001-23-31-000-2002- 02327-01(3651-13), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de junio de 2013, rad.: 05001-23-31-000-2000-02603- 01(1013-12), M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 10 artículo 125 de la Constitución, es decir, por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y las demás causales que prevean la misma Carta y la ley. Por su parte, en cuanto a los empleados que acceden al cargo en forma provisional, sólo se requiere que el acto de insubsistencia o retiro del empleo sea debidamente motivado y se apoye en razones propias del mejoramiento del servicio; y en cuanto a los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no se requiere motivación alguna para que sean desvinculados del cargo, en tanto respecto de ellos opera en forma plena la facultad discrecional de la Administración para ello.
Así las cosas, fuerza concluir que el criterio actual vigente es que todo acto de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, debe motivarse de manera adecuada a fin de proteger los postulados constitucionales y demás garantías mínimas que nuestra Carta Política la otorga a aquellos que ocupan dichos empleos en tal modalidad, sin que su estabilidad en ningún momento sea total como el caso de los empleados que se encuentran inscritos en la carrera administrativa y que han ingresado a ocupar sus plazas por mérito. b) La estabilidad laboral de los empleados provisionales nombrados en cargos de carrera administrativa Esta estabilidad plena de que gozan los funcionarios de carrera tiene origen constitucional (artículo 125 de la Carta Política) y ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional8 como garantía efectiva de la filosofía humanista y de progresividad laboral que inspiró la adopción del sistema de carrera en la Carta Política como mecanismo de acceso a los cargos públicos.
El plexo constitucional estableció en sus preceptos este criterio diferenciador de estabilidad en el cargo público para distinguir esencialmente los derechos con que cuentan los servidores que acceden a ellos mediante el sistema de carrera respecto de quienes acceden a ellos en forma provisional o por encargo. La provisionalidad es la figura jurídica que la función pública ideó con la finalidad de proveer los empleos públicos vacantes en forma temporal o definitiva mientras no existen candidatos elegibles que por el sistema de méritos puedan ocupar dichos cargos.
Los empleados públicos nombrados provisionalmente en empleos de carrera administrativa, a diferencia de estos últimos, no cuentan con un fuero de estabilidad plena y por ende pueden ser removidos del empleo sin que pueda exigirse la configuración o estructuración de alguna de las causales consagradas en el artículo 125 constitucional para su retiro.
En suma, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera administrativa en forma provisional es relativa. A pesar del entendimiento claro que supone la premisa anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado históricamente una tesis proteccionista de los derechos de estabilidad laboral frente a los empleados cuyo nombramiento en cargos de carrera es de tipo provisional, diferenciando a estos servidores de aquellos que son nombrados en cargos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. En la sentencia SU-250 de 1998, la Corte sostuvo que “necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los 8 Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994, C-292 de 2001 y C-501 de 2005.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 11 empleos que no son de libre nombramiento y remoción”. Ese criterio fue reiterado con posterioridad en la sentencia SU-917 de 2010 ya citada. La hermenéutica aplicada por la Corte sobre la situación laboral de estos servidores públicos ha encontrado reiteración constante tanto en pronunciamientos de control concreto de constitucionalidad9, como en providencias de unificación posteriores10, consolidándose así un stare decisis sobre la cuestión en sede jurisprudencial que ofrece ciertas garantías a los empleados provisionales que ocupan cargos de carrera.
Principalmente, la línea jurisprudencial del máximo intérprete de la Carta Política insiste en que los actos administrativos que disponen el retiro de estos servidores públicos requieren motivación para su validez, posición que como antes se dejó sentado fue acogida por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos sobre el tema. Lo anterior quiere decir que, la figura de la provisionalidad para el nombramiento de personal que ejerce función pública en los cargos de carrera administrativa tiene como objetivo proveer el cargo para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público, y que el nombramiento provisional tiene lugar sólo en la medida que no exista la posibilidad de proveer la vacante con los elegibles que han superado las etapas de la convocatoria pública de méritos para designar en dicho empleo.
Desde luego, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad dicha circunstancia no implica que al empleado así vinculado le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo (bien sea por vía del concurso, o cuando las razones del servicio así lo ameriten) por lo que puede ser declarado insubsistente por el nominador motivando en debida forma el acto que contenga dicha decisión, respetando los criterios jurisprudenciales antes reseñados.
La Ley 909 de 2004 reguló lo concerniente al empleo público y la administración de carrera, y estableció las diferentes situaciones administrativas que se pueden presentar en desarrollo de las actividades de los funcionarios, definiendo como principios de la función pública la igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y celeridad y publicidad.
Del mismo modo, estableció que el criterio del mérito, la capacidad profesional y la calidad personal, se constituían en elementos sustantivos en los procesos de selección de personal para la realización de la función pública. En cuanto a la figura del nombramiento en provisionalidad, la precitada ley consagró tal posibilidad en casos excepcionales: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa11 y;
(iii) Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional12. Por su parte, el artículo 41 ibídem, estableció las causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2°, dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado.
En efecto, en su tenor literal, la norma dispuso: 9 Corte Constitucional, sentencias T-257 de 2006, T-048 de 2009, T-147 de 2013, T-407 de 2016 y T-373 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 11 Artículo 25 Ley 909 de 2004. 12 Artículo 31 numeral 5º ídem. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 12 “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(…)”
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (negrilla fuera del texto) A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la figura del encargo en cabeza de los empleados de carrera, con el fin de proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses.
Esta norma estableció, en su artículo 9°, que en casos de vacancias temporales, los empleos de carrera podían ser provistos mediante nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos por medio del encargo con servidores públicos de carrera, por el tiempo que duren las situaciones administrativas que originaron tal situación. El nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada.
Fue así como en su tenor literal la norma dispuso: “ARTÍCULO 9o. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Conviene precisar que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, ya que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, o por razones objetivas, las cuales deben ser claramente expresadas en el acto de desvinculación, puesto que Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, precisó lo siguiente: “(…) Así las cosas, entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia.
Como se estableció arriba, el nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto.
Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 13 de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.
En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas.(…)”Destaca el Juzgado En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera.
No obstante, lo anterior no significa que la persona que ocupa un cargo en provisionalidad deba permanecer en éste por todo el tiempo que dure la vacancia, sea temporal o definitiva. Acorde con lo expuesto se reitera que el criterio actual vigente es que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, debe motivarse de manera adecuada a fin de proteger los derechos de quienes así fueron vinculados, sin que ello implique estabilidad total equiparable a la que acompaña a los empleados que se encuentran inscritos en la carrera administrativa y que han ingresado a ocupar sus plazas por mérito.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada, por constituir este el marco de competencia del juez de segunda instancia, quien deberá resolver sobre los argumentos de la apelación. El principal motivo de inconformidad con el fallo lo constituye el que se haya aceptado como motivación del acto demandado el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y confirmada por esta Corporación, porque en criterio del apelante la decisión judicial prevista en el literal K del artículo 41 de la Ley 906 de 1971, se refiere a los casos en que se dictan sentencias penales privativas de la libertad del funcionario o se dispone la suspensión provisional del mismo mediante una decisión disciplinaria.
De igual manera el impugnante argumentó que había falsa motivación porque la providencia judicial ordenó el reintegro de un funcionario al empleo que tenía, o a uno de similares condiciones, pero el fallo no se refirió específicamente al cargo desempeñado por la actora y por ello el acto administrativo no estuvo debidamente motivado o su motivación no corresponde a lo realmente ocurrido porque había otros cargos iguales que estaban vacantes, es decir que la administración tenía otras alternativas y no se hizo uso de las mismas para proveer el empleo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 14 La regla general según la teoría básica de la función pública, se traduce en que los actos administrativos deben ser motivados, es decir, deben contener las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión; en oposición, se presenta la falta y falsa motivación, así lo ha explicado la Sección Segunda del Consejo de Estado: “Ahora bien, en contraposición a la debida motivación del acto administrativo aparecen las figuras de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones”. -Sic para lo transcrito-.
Sobre la falsa motivación, se tiene que esta constituye una de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y constituye un vicio que incide en forma directa y nociva en la formación o expedición del acto administrativo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente13”.
Seguidamente, la jurisprudencia de la misma alta corte profundizó sobre los casos en que se presenta este vicio en los actos administrativos, considerando que: “La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión14”. -Sic para lo transcrito-.
A similar conclusión ha llegado la doctrina especializada sobre el tema, diferenciando la falsa motivación de la falta de motivación, afirmando que “la falsa motivación plantea para el juzgado un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica y/o jurídica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad, mientras que la falta de motivación le significa un problema de valoración o medición directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican o no razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación15”.
La falsa motivación entonces es un vicio invalidante que incumbe al elemento del objeto del acto administrativo, y que puede radicar en un falso raciocinio en que incurre la Administración al valorar los hechos que fundan la decisión 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, rad.: 11001-03-27-000-2018-00006-00 (22.326), M.P.: Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, rad.: 25000-23-24-000-2008-00265-01, M.P.: María Claudia Rojas Lasso. 15 Berrocal Guerrero Luis Enrique, Manual del acto administrativo.
Ediciones del Profesional, séptima edición, Bogotá D.C., pág. 551. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 15 administrativa con el análisis legal o normativo en que naturalmente se encuadran estos hechos: “La falsa motivación o falsedad en la causa del acto administrativo constituye una causal genérica de violación que puede depender, según las circunstancias, de algunas modalidades de vicios antes vistas; se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública.
(…) Debemos recordar que la falsa motivación es precisamente un fenómeno estructurado a nivel de elemento causal del acto administrativo, por lo que debe ser entendido en su exacto contexto, es decir, determinando aquellos necesarios antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la administración, así como su relación con la voluntaria valoración que esta haya podido otorgarle, sin importarnos para nada las finalidades que el funcionario individualmente haya infundido al respectivo acto.
Interesa, para efectos del estudio de la falsa motivación, el real antecedente del acto y su receptividad en la voluntad administrativa, mas no el aspecto finalística o teleológico o de efectos que se espere producir con el acto administrativo; esta última situación, en estricto sentido subjetivo, es particularmente objeto de estudio de la llamada desviación de poder16” Pues bien, para el análisis del argumento planteado debe tenerse en cuenta que la norma citada a la letra dice: “ARTÍCULO 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (..) k) Por orden o decisión judicial;” Según el apelante, se incurrió en falsa motivación porque la jurisprudencia ha considerado que esta causal se presenta cuando el funcionario es retirado porque en su contra se profiere decisión penal o disciplinaria que dispone su separación del cargo.
Al respecto es necesario tener en cuenta que si bien los casos utilizados por la jurisprudencia para explicar la procedencia de esta causal son lógicamente las decisiones que disponen la separación del cargo mediante un fallo penal o disciplinario, no puede considerarse que estos excluyen cualquier otra posibilidad porque la donde la ley no distingue no le es dable al interprete distinguir, es decir, la norma no establece un límite o condición respecto de la orden o decisión judicial.
En el sub lite se observa que la providencia proferida por el Juez Administrativo y confirmada por este Tribunal, no contiene una orden directa de desvincular a una persona de un cargo concreto, pero lo cierto es que del cumplimiento de la orden de reintegro del señor Karin Alfonso Quintero Payares al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría se derivó la desvinculación de la demandante ya que estaba siendo ocupado por ella.
Ahora bien, la demandante cuestiona que la administración hubiese optado por desvincularla a ella del cargo para cumplir la orden de reintegro en el mismo cargo teniendo a su disposición 25 cargos iguales e incluso uno que al parecer 16 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho administrativo, Tomo II: Acto administrativo.
Editorial Universidad Externado de Colombia, 4ª edición, año 2003, Bogotá – D.C., páginas 400 – 401. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 16 estaba vacante, frente a lo cual la administración justificó su conducta señalando que el cargo tenía sede en el corregimiento de Los Venados, que era el lugar de residencia del funcionario a reintegrar y de su familia, razón por la cual tenía todo el sentido que se buscara la manera de cumplir el reintegro al mismo cargo.
Acorde con las pruebas aportadas no hubo falsa motivación, en la medida en que las razones consignadas en el acto administrativo realmente tuvieron ocurrencia, y corresponden al cumplimiento de lo decidido por esta jurisdicción en las providencias que fueron allegadas al plenario, porque como se dijo, aunque el fallo no ordenó específicamente la desvinculación de la actora, el cumplimiento de la misma derivaba justamente en la separación del cargo para darle paso al reintegro dispuesto, de lo cual se concluye que ello fue su causa mediata.
Ahora bien, para la demandante el juez de primera instancia no valoró la certificación de la entidad en la que consta que había otros 25 cargos iguales y uno de ellos estaba vacante por fallecimiento de quien lo desempeñaba, pero contrario a lo manifestado en el recurso, observa la Sala que la decisión de primera instancia se refirió específicamente a dicha prueba y al contrastarla con las otras obrantes en el proceso concluyó que la primera orden contenida en la sentencia fue el reintegro del señor Quintero Payares al mismo cargo que ostentaba y del cual fue desvinculado.
En efecto, la parte actora afirmó que hubo falsa motivación porque no se optó por el reintegro en uno de los otros 25 cargos de la misma categoría o incluso en la sede de Guacoche que al parecer estaba vacante, planteando incluso que hubiera podido reintegrarse al señor Quintero Payares en Los Venados y disponer su traslado a la sede de Guacoche, pero sobre este tema, debe recordarse que al no pertenecer al régimen de carrera administrativa no tenía derecho a ese traslado, y tampoco a estabilidad laboral plena como se explicó antes, máxime cuando tampoco acreditó probatoriamente la existencia de una causa específica de vulnerabilidad o una situación particular que la hiciera sujeto de especial protección y que obligara a la entidad a tomar medidas para protegerla y por consiguiente a desvincular a cualquiera de los otros funcionarios con cargo de similares características.
Para la Sala este aspecto resulta de gran relevancia toda vez que la actora manifestó que de ese cargo derivaba su sustento y el de su familia pero no probó en el proceso cuáles eran las circunstancias personales por las cuales tenía derecho a que se le preservara su vinculación respecto de los otros funcionarios que también eran provisionales, porque de todos modos la entidad estaba obligada al cumplimiento de la orden de reintegro proferida en el fallo y no había razón clara para proteger la vinculación de la actora por encima de los otros que estaban en la misma condición en otras sedes diferentes de aquella en que vivía el señor Quintero Payares.
Corolario de lo anterior, los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar por cuanto el acto administrativo si cumplió con los requisitos de motivación exigidos y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. 6.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-006-2014-00461-01 Sentencia de segunda instancia 17 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones correspondientes en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.94. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91473e7e90154a1bb163190e61349905a1f6d86590549815a7715ba081448723 Documento generado en 29/08/2024 10:00:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica