TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento. Radicado: 70-001-33-33-008-2018-00288-01 Demandante: Diana del Socorro Galindo Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Cremil Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión de sobrevivientes / convivencia sucesiva no simultanea / cónyuge y compañera permanente / distribución de la mesada en caso de reconocimiento / Apelación adhesiva. requisitos / oportunidad para formularla.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, se pronunciará la Sala acerca de la apelación adhesiva formulada por la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Diana del Socorro Galindo Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante, - Cremil-, en la que pretende: La nulidad de la Resolución No. 8542 del 22 mayo de 2018 y de la Resolución No. 9712 del 7 de diciembre de 2017, por medio de las cuales, CREMIL le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y se la reconoció a la señora María Luz Cuabu Cortés como única beneficiaria al haber acreditado la condición de cónyuge supérstite del señor Hidabildo Ramos Quejada (QEPD), causante de la prestación ecomonica.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiennto de la pensión de sobrevivientes a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, en calidad de compañera permanente del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) y que disponga el pago del retroctivo pensional de todas las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora desde el mes de septiembre del año 2017 hasta su inclusión en la nómina de pago.
Como supuestos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 13 de agosto de 1988 el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) contrajo nupcias con la señora María Luz Cuabu Cortés, unión de la cual nacieron dos (2) dos hijos. El señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) se desempeñó como Suboficial Primero de la Armada. Adquirió el status de pensionado a través de la Resolución Nº 0849 del 4 de abril de 2001.
La relación entre el finado y la señora María Luz Cuabu Cortés, finalizó en el año 2005, y nunca se reanudó la relación entre ambos. Posteriormente, en el año 2010 la señora Diana del Socorro Galindo Pérez inició una relación con el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), y que su relación perduró hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha en la cual falleció el causante.
La señora Diana del Socorro Galindo Pérez solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D). La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución Nº 9712 del 7 de diciembre de 2017.
El día 5 de febrero de 2018 la actora interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior, el que fue resuelto mediante Resolución N° 8542 del 22 de marzo de 2018, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, confirmando la negativa al reconocimiento pensional pretendido por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez.
La unión marital de hecho formada entre la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y el señor Hidabildo Ramos Quejada (QEPD), se mantuvo de forma permanente, ininterrumpida y pública, estableciendo su lugar de residencia en el municipio de San Marcos – Sucre. En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos – Sucre cursa proceso declarativo de unión marital de hecho.
Como normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 5, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; el parágrafo 2 numeral 5 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 artículo 12 la Ley 923 de 2004 y el parágrafo 2 inciso 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación, se afirmó que conforme a los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y a la sentencia C- 456 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, los derechos a la seguridad social del causante comprenderán tanto a la cónyuge como a la compañera o compañero permanente, siempre y cuando estos acrediten los requisitos establecidos en la Ley.
Adujo que en el caso particular, se configuró la convivencia simultánea, toda vez que la señora Diana del Socorro Galindo Pérez ostenta la calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Hidabildo Ramos Quejada, dentro de los últimos 7 años anteriores a su fallecimiento; situación probada en el trámite administrativo y que fue desconocida por la accionada.
Asimismo, resaltó la configuración de la separación frente al supuesto vínculo alegado por la señora María Luz Cuabu Cortés, cónyuge del causante. 1.2. Contestación de la demanda por parte de CREMIL1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas.
Desglosó su argumento con base en los siguientes puntos: i) legalidad de las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares; ii) controversia en la reclamación entre las partes sobre el asunto y iii) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de la accionada. Indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con los lineamientos normativos vigentes al momento de los hechos y con base en los fundamentos probatorios acreditados al interior del trámite de reconocimiento pensional, señalando que, tanto la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y la señora María Luz Cuabu Cortés lograron acreditar la condición de beneficiarias de la prestación sustitutiva de pensión, no obstante que de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de la pensión recaerá en cabeza del esposo o esposa del causante, en este caso, la señora María Luz Cuabu Cortés. No obstante, una vez se declaró la existencia de la controversia entre la reclamante y la cónyuge del causante, CREMIL resolvió declarar la suspensión del 100% de la prestación pensional a través de la Resolución N° 9603 del 11 de septiembre de 2019. 1.3.
Contestación de María Luz Cuabu Cortés (Vinculada). 1 Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó la vinculación de la señora María Luz Cuabu Cortés, como tercera interesada en el proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 La señora María Luz Cuabu Cortés, fue vinculada al proceso en calidad de tercera interesada, quien al integrarse al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante, desvirtuando las afirmaciones de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez respecto de la existencia de convivencia con el señor Hidabildo Ramos Quejada, toda vez que no aportó material probatorio suficiente que acreditará su calidad de compañera permanente.
Resaltó la legalidad de los actos administrativos acusados, manifestando que los mismos se expidieron de conformidad con las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante y con respaldo en el recaudo probatorio allegado al proceso administrativo. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la unión marital de hecho y la de imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente. 1.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 6 de septiembre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones N° 8542 de 22 de marzo de 2018 y la Resolución N° 9712 de 7 de diciembre de 2017, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, por medio de las cuales se negó la sustitución de asignación de retiro a la actora Diana del Socorro Galindo Pérez, en calidad de compañera permanente del causante Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), y se la reconoció solo a la señora María Luz Cuabu Cortés, en calidad de cónyuge del causante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, de forma proporcional al tiempo de convivencia, así: - A la señora María Luz Cuabu Cortés le corresponde un 80.58% de la asignación de retiro. - A la señora Diana del Socorro Galindo Pérez le corresponde un 19.42% de la asignación de retiro.
CUARTO: El reconocimiento pensional a la demandante Diana del Socorro Galindo Pérez será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2019; lo anterior, en caso que efectivamente se haya suspendido el pago de la mesada pensional a la señora Cuabu Cortés mediante Resolución N° 9603 de 11 de septiembre de 2019; y en caso de no haberse suspendido el pago de la prestación, operará desde la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 SEXTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial SÉPTIMO: Las sumas reconocidas a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Condenar en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. Por Secretaria, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 7% de la suma obtenida con esta sentencia.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente. (…)” El a quo en su providencia, previó a desatar el fondo del asunto, se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro, cuando es reclamada por la cónyuge supérstite y la compañera permanente, indicando que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado era viable reconocer la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, en eventos de convivencia simultánea con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, de manera proporcional al tiempo de convivencia, a pesar de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera parte; ello, dando aplicación al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 constitucional, y a criterios de justicia y equidad, evitando privilegiar el vínculo matrimonial sobre los demás tipos de familia.
Al descender al caso concreto y de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, afirmó que la actora y la señora María Luz Cuabu Cortes eran beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, pues convivieron de manera simultánea con éste, por lo que, la mesada pensional debía ser repartida entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas.
Indicó que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas a lo largo del proceso, daban cuenta de la relación de pareja y la convivencia por más de cinco (5) años, entre la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y el señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D), hasta el día de su muerte, ocurrida el 1 de septiembre de 2017. Respecto a la relación marital entre la señora María Luz Cuabu Cortés y el señor Hidabildo Ramos Ortega, señaló que, existían elementos que a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 su juicio permitían aseverar la materialización del vínculo e inferir el apoyo y cuidado mutuo entre la cónyuge y el causante, aspectos propios de una relación marital; que en tal sentido, se tenia que la señora Cuabu Cortes era beneficiaria de los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en su condición de cónyuge del señor Hidabildo Ramos Quejada; así mismo, costeó los gastos funerarios del sepelio del causante.
Y, además, la señora María Luz Ramos Cuabu es reconocida por la familia del causante como su cónyuge supérstite, pues así lo declaró el testigo Agustín Silgado Quejada. De modo, que para el Despacho, la convivencia entre el señora María Luz Ramos Cuabu y el causante inició el 13 de agosto de 1988 y finalizó el 1 de septiembre de 2017.
Delimitado lo anterior, a título de restablecimiento del derecho dispuso la sustitución de la asignación de retiro de manera proporcional al tiempo de convivencia entre la cónyuge y la demandante, estableciendo para la primera un 80.58% y para la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, en su calidad de compañera permanente, un 19.42%. 1.5.
El Recurso de apelación. La parte demandante, Diana del Socorro Galindo Pérez, a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación, solicitando la modificación del literal tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, específicamente en punto del porcentaje que le fue reconocida la sustitución pensional.
Lo anterior con base en tres tópicos: i) la convivencia de la compañera permanente y la de cónyuge supérstite con el causante de la prestación económica; ii) la distribución en el pago de la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia y, iii) el pago del retroactivo pensional. Resaltó que no se logró probar dentro del proceso la convivencia plena y efectiva entre la señora María Luz Cuabu Cortés y el causante, pues si bien obraban dentro del plenario elementos materiales probatorios que acreditaban la existencia del vínculo legal entre ambas partes, los mismos no acreditaban la materialización de la convivencia hasta el fallecimiento del causante.
Producto de lo dicho, estableció el segundo punto argumentativo, realizando un nuevo cálculo del porcentaje, conforme al tiempo de convivencia entre cada una de las partes con el causante, estableciendo para la cónyuge una asignación correspondiente al 70.83% y para la accionante el 29.17%. Por último, solicitó aplicar el pago del retroactivo desde la fecha en que se causaron los prepuestos fácticos y jurídicos que dan lugar al pago de la prestación pensional.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Por auto del 20 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentada por la parte demandante, el cual se notificó por estado electrónico del 21 de octubre de 2023. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, en memorial radicado el 28 de septiembre de 2022, presentó apelación adhesiva al recurso interpuesto por la parte actora, solicitando la revocatoria del numeral noveno de la sentencia apelada en lo concerniente a la condena en costas impuestas a la entidad.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.
Cuestión previa. De la apelación adhesiva presentada por CREMIL. Como se indicó en el recuento procesal, CREMIL formuló recurso de apelación adhesiva el día 28 de septiembre de 2022, sobre el cual la Sala no realizará en esta sentencia pronunciamiento alguno, comoquiera que su formulación fue extemporánea. Lo dicho, conforme a los siguientes argumentos: El parágrafo tercero del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época, dispone: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (..)
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Sobre apelación adhesiva, figura que previó a la expedición de ley 2080 de 2021, en el contencioso administrativa se regía vía remisión normativa por las reglas del artículo 322 CGP, el Consejo de Estado ha indicado que es una figura que “(i) constituye un mecanismo excepcional para que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem”2.
De cara a lo anterior, en el presente asunto, se incumplen las exigencias normativas traídas hoy por el parágrafo 3 del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, en tanto, el recurso adhesivo de CREMIL fue presentado por fuera de término. En efecto, el artículo en cita demarca temporalmente que el escrito de adhesión podrá el presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y en el presente asunto el escrito fue radica ante el Tribunal Administrativo de Sucre el día 28 de septiembre de 2022, cuando ya se encontraba ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación de la parte demandante.
Veamos: • El auto que admitió el recurso de apelación de la parte actora se profirió el 20 de septiembre de 2022. • Se notificó por estado del 21 de septiembre de 2022, quedando ejecutoriado el día 26 de septiembre de 2022 (corrieron, el día jueves 22, viernes 23 y lunes 26) • El memorial se radicó el día 28 de septiembre de 2022.
Es necesario resaltar, que respecto a la notificación de una providencia por estado, el Consejo de Estado3 ha sostenido que no aplica la extensión de dos (2) días más, a efectos de entenderse notificado la correspondiente providencia. Textualmente la jurisprudencia de tan Alto Tribunal argumentó: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) Actor: JEINER NOEL ZORRO BOHORQUEZ Y OTROS Demandado: CORPORINOQUIA Y OTROS 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (negrillas adicionales)”4 En consecuencia, el memorial de apelación adhesiva presentado por la parte demandada, es absolutamente extemporánea, razón que impone su rechazo y por ende, la imposibilidad para la Sala de emitir pronunciamiento alguno al respecto. 3.3.
Problema jurídico a resolver en segunda instancia. Delimitación. Determinado lo anterior, la Sala aborda el estudio del reparo presentado por la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Acorde con los antecedentes reconstruidos, tenemos que la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, alegando la condición de compañera permanente del señor Hidabildo Ramos Quejada, quien falleció el 1 de septiembre de 2017, solicitó en sede administrativa a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Cremil, a través de los actos traídos a control judicial, negó al reconocimiento porque, se logró establecer en el trámite administrativo que el señor Suboficial Primero (R) de la Armada Nacional HIDABILDO RAMOS QUEJADA mantuvo una relación sentimental simultanea con las señoras MARIA LUZ CUABU CORTES (cónyuge) y DIANA DEL SOCORRO GALINDO PEREZ (compañera permanente), por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el inciso 2° del párrafo 2 del articulo 1111 del Decreto 4433 de 2004, el cual al tenor indica que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Expediente No. 001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 La actora formula demanda en contra de Cremil, solicitando se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que reúne las condiciones del artículo 47 de la ley 100 para acceder como beneficiaria en condición de compañera permanente, a la pensión de sobrevivientes – modalidad sustitución pensional, generada por el deceso del señor Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D) El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, considerando que se reúnen los presupuestos materiales para considerar a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, como beneficiaria en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobreviviente generada por el deceso del pensionado Hidabildo Ramos Quejada (Q.E.P.D).
No obstante, advirtiendo la existencia de una tercera parte involucrada en el litigio, tuvo como segunda beneficiaria de la prestación pensional, a la señora María Luz Cuabu Cortés. En virtud de lo anterior, estableció que la asignación de retiro debía sustituirse para cada beneficiaria en un porcentaje establecido de la siguiente manera: a María Luz Cuabu Cortés el 80.58% de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge del causante y para la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, el 19.42% de la asignación del retiro, en calidad de compañera permanente.
La parte actora (Diana del Socorro Galindo Pérez), inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que sostiene que la asignación de retiro sustituida debe ser repartida de forma proporcional al tiempo de convivencia acreditado por la cónyuge y la demandante, en su calidad de compañera permanente.
En ese orden de ideas, en su recurso aduce que el porcentaje a asignar debe ser el siguiente: 70.83% para la cónyuge y un 29.17% atribuible a la demandante. Asimismo, considera que el reconocimiento a su favor se debió realizar desde el mes de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento del señor Hidabildo Ramos Quejada y no a partir del 11 de septiembre de 2019.
Asi las cosas, en virtud de la inconformidad de la parte apelante, el problema jurídico a resolver en segunda instancia por este Tribunal, estriba en determinar, i) si la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, tiene derecho a que el porcentaje como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Hidabildo Ramos Quejada sea aumentado, en atención al tiempo de convivencia acreditado dentro del proceso; ii) a partir de qué momento se debe reconocer la mesada pensional a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. 3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. 3.3.1.
De la pensión de sobrevivientes en el régimen especial a los miembros de la fuerza pública. aplicación del decreto 4433 de 2004. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional tiene como objeto el amparo de la familia afectada por la muerte de quien en vida suplía las necesidades del núcleo familiar, es decir, la muerte del afiliado o pensionado de quien tenían dependencia económica.
Dicha pensión, surge como forma de protección que imposibilite un estado de indefensión y desamparo de la familia. Como derechos, entonces, surgen cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte.
Su finalidad, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación5. En este punto es relevante aclarar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.6 Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 estableció una serie de excepciones al campo de aplicación del sistema general de pensiones, dentro de los cuales se contempló el régimen prestacional de la fuerza pública, comprendida en ella, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quienes seguirían regulándose por las normas especiales expedida por el Gobierno Nacional.
Debe precisar que para el caso de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional la norma a aplicar será la vigente al momento de la causación de la prestación económica, lo cual viene dado por la fecha de fallecimiento del generador de la misma. En el presente asunto, el señor Hidabildo Ramos Quejada, era pensionado de la fuerzas militares y falleció el 1 de septiembre de 2017, por lo que en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, vigente para la época.
El Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 40 la sustitución de la asignación de retiro, en aquellos eventos en que el causante de la misma miembro de la fuerza pública, fallezca, se beneficiará de dicha asignación el núcleo familiar en el orden consagrado en el artículo 11 del mencionado 5 Al respecto, Corte Constitucional sentencia T 245 de 2017. 6 Sentencia T-564 de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 decreto. Dispone textualmente la norma en cita: “ARTÍCULO
40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante” Sobre el orden de beneficiarios y las condiciones a acreditar, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, reza: “ARTICULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARAGRAFO 1 o. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (negrillas fuera del texto) Asimismo, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, sobre el orden de beneficiarios y requisitos de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señaló lo siguiente: “3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte en letra itálica, CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Cabe resaltar que, la calidad de beneficiario según lo previsto por el artículo 12 del mentado Decreto 4433 de 2004, puede perderse cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario.
Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 De la cita anterior, podría concluirse que existe para las fuerzas militares una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.
Sin embargo, dicha premisa ha dicho la Sala Laboral del Consejo de Estado7, debe ceder y dársele, en estos eventos, aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que rigen la misma materia, en virtud del principio de favorabilidad, por lo que si existe separación de hecho pero subsiste el vínculo jurídico, hay lugar al reconocimiento pensional en forma proporcional al tiempo de convivencia siempre que sea superior a los cinco (5) años.
Para el caso que nos convoca, el señor Hidabildo Ramos Quejada, pensionado de la fuerzas militares, falleció el 1 de septiembre de 2017, por lo que la regulación del derecho a la sustitución pretendida, se determina por lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Pues bien, de las normas en cita se puede advertir que cuando la pensión de sobrevivientes se da bajo la modalidad de sustitución pensional, como el caso que nos ocupa, donde la prestación que reclame surge por la muerte de pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberán acreditar que convivieron con el causante hasta su muerte no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como requisito fundamental e ineludible para acceder al derecho.
Frente al requisito de convivencia, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, puesto que, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido. De igual manera, se debe demostrar el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte, tal como lo indica el parágrafo 2, literal A del artículo 11 del decreto 4433 de 2011.
Ahora bien, debe precisarse que en la sentencia C 456 de 2015 la Corte Constitucional, respecto de la diferenciación por la naturaleza del vínculo en la sustitución de la asignación de retiro es absolutamente injustificable y por ende contraria a los principios constitucionales, por lo que debía privilegiarse uno frente al otro, a lo que agregaría esta Sala de Decisión es contraría a los mandatos de convencionalidad que prohíben el establecimiento de diferencias que no cumplen la racionalidad y objetividad, sino que conllevan a tratos absolutamente injustificados a la luz de la convención interamericana de derechos humanos. 7 Consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017- 02535-01(1452- 19) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 “7.4.6. Extensión del precedente. 7.4.6.1. Estas consideraciones llevan a la Corte a extender el precedente de la sentencia C-1035 de 2008 no solo a la pensión de sobrevivientes sino también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública. 7.4.6.2.
Es importante anotar en este punto que, entre las técnicas de aplicación del precedente, además del seguimiento o el distanciamiento del mismo, es posible su variación mediante el ensanchamiento o el estrechamiento de la ratio decidendi. Tal y como lo ha reconocido parte de la doctrina, esto depende en gran medida de la similitud entre los hechos de los casos ya examinados por la Corte y es un mecanismo para asegurar la igualdad de trato para los ciudadanos que acuden al juez. 7.4.6.3.
Así, un precedente resulta vinculante en aras de preservar la igualdad y la seguridad jurídica, cuando se examinan casos respecto de los cuales la Corte ya ha señalado la regla de derecho aplicable, como en esta ocasión, la imposibilidad de que el Legislador regule de modo diferente situaciones semejantes teniendo como único fundamento el origen familiar.
Aunque se haya reconocido que el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas, la regulación específica de las mismas, especialmente cuando se trata del goce de derechos de índole fundamental y de la protección de la familia, no puede obedecer a la naturaleza del vínculo, porque lo anterior constituye una discriminación y atenta contra el derecho a la igualdad. 7.4.6.4.
También la asignación de retiro y la pensión de invalidez, tienen como objetivo no dejar desprotegida a la persona y a su familia ante circunstancias como la enfermedad, la muerte o la vejez. Teniendo en cuenta la naturaleza y los fines de las prestaciones sociales, no encuentra la Corte que exista una justificación para mantener regulaciones que establezcan como beneficiarios únicamente al esposo o esposa. 7.4.7.
Juicio de igualdad. 7.4.7.1. Aunque la Corte considera que el precedente de la sentencia C- 1035 de 2008 se extiende a la sustitución de la asignación de retiro y a la pensión de invalidez, aun si no se considerara la regla allí contenida, la disposición de ninguna manera superaría un juicio de igualdad. (i) En este caso las dos situaciones que se confrontan son las del cónyuge, quien tiene el derecho a ser beneficiario de las prestaciones descritas, y la del compañero permanente que haya convivido de manera simultánea durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, quien no ostentaría la calidad de beneficiario.
(ii) De la lectura de la norma se desprende que el criterio de diferenciación está basado en el origen del vínculo familiar. Considerando que el vínculo familiar se constituye en un criterio sospechoso de diferenciación, es necesario aplicar un juicio estricto de proporcionalidad para controlar la constitucionalidad de la medida y establecer si esta obedece a criterios objetivos, razonables y proporcionados.
(iii) Así las cosas, al detenerse en el primer paso del juicio, la Corte encuentra que descartar como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente a los compañeros permanentes que hayan convivido durante los últimos cinco años con el causante, no responde a ninguna finalidad imperiosa, ni urgente ordenada por la Constitución. Incluso, es posible afirmar que la medida persigue un fin prohibido por la misma, porque excluir como beneficiario de las prestaciones a los compañeros permanentes atendiendo únicamente al vínculo familiar, supone un desamparo proscrito por la Carta que ordena igual protección a la familia independientemente de su origen.
La necesidad de contar con un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública tampoco justifica la existencia de esta diferencia de trato. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 7.4.7.2. De este modo se evidencia que la medida analizada no supera un juicio de proporcionalidad estricto pero tampoco superaría uno débil ya que su finalidad se encuentra prohibida por la Constitución. 7.4.7.3.
Por otro lado, el argumento de algunos intervinientes, en el sentido de que el ordenamiento jurídico no permite la coexistencia de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial tampoco se constituye en óbice para no reconocer prestaciones sociales a quienes hubiesen convivido con el causante durante los últimos cinco años. De hecho son asuntos que no se relacionan entre sí, porque la asignación como beneficiario de la pensión al compañero o compañera permanente no modifica las reglas sobre existencia de la sociedad conyugal y patrimonial. 7.4.7.4.
En síntesis, la Corte reitera que no es acorde con la Constitución, establecer diferencias de trato que tengan como consecuencia la desprotección de la familia originada en vínculos naturales. 7.5. Conclusión del cargo. 7.5.1. Dicho lo anterior, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión examinada, en el entendido que los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública, serán el esposo o la esposa, el compañero o compañera permanente en caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, y las uniones permanentes conformadas por parejas del mismo sexo53. 7.5.2.
Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones distintas, el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la familia que se origina de las uniones maritales de hecho. 7.5.3.
Así las cosas, resulta contrario del derecho a la igualdad (art. 13 CP) y al deber de amparar a la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 5 y 42 CP), que en el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se definan como únicos beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, al esposo o esposa, por lo que es necesario incluir también al compañero o compañera permanente que hubiesen convivido simultáneamente con el causante durante los cinco años anteriores a la muerte del mismo.
Lo anterior concuerda con el precedente parcial que se desprende de la sentencia C- 1035 de 2008” Asimismo, en la sentencia T 278 de 2013, la Corte Constitucional había indicado que, “La Constitución de 1991 protege a la familia como núcleo esencial de la sociedad sin establecer privilegios en razón del vínculo jurídico o natural que la origine.
En este orden de ideas, resultan contrarias a la Constitución las actuaciones de las autoridades que establezcan diferencias y tratos discriminatorios entre cónyuge y compañeros (as) permanentes con fundamento en normas que posteriormente hayan sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. 3.4 Estudio del caso y respuesta concreta al problema jurídico. 3.4.1 De las pruebas aportadas al proceso.
Para efectos del reconocimiento pensional, se incorporó el siguiente material probatorio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Documentales. • Registro civil de defunción del señor Hidabildo Ramos Quejada, en donde costa que falleció el día 1 de septiembre de 2017. • Acta de declaración juramentada de la señora Gloria del Carmen Solar Mercado, expedida por la Notaría Tercera de Sincelejo, que indica que entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana Galindo Pérez, habían adquirido una deuda la cual aún no ha sido cancelada en su totalidad por la muerte del señor Hidabildo Ramos Quejada. • Acta de declaración juramentada del señor César Danilo Narváez Martínez, expedida por la Notaría Tercera de Sincelejo, que indica que entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana Galindo Pérez, habían adquirido una deuda, la cual aún no ha sido cancelada en su totalidad por la muerte del señor Hidabildo Ramos Quejada. • Acta de declaración juramentada del señor Robinson Antonio Bolívar Pérez y Omayra Esther Galindo Pérez, expedida por la Notaría Tercera de Sincelejo, en donde indica que el señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana Galindo Pérez, convivían en el municipio de San Marcos Sucre. • Acta de declaración extraprocesal de la señora VICENTA QUEJADA CANOLES, madre del finado, expedida por la Notaría Única del municipio de Necoclí, en donde indica que su hijo el señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortes, estuvieron casados, conviviendo junto hasta el año 2005, y que a partir del año 2010, conoció a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y que fue con la persona con quien convivió hasta el año 2017. • Acta de declaración juramentada de la señora DIANA DEL SOCORRO GALINDO PEREZ, expedida por la Notaría Segunda de Sincelejo, quien manifiesta haber convivido por 7 años, en unión libre con el señor HIDABILDO RAMOS QUEJADA. • Acta de declaración extraprocesal del señor EDUAR ARISTIDES ALVAREZ SALGADO, expedida por la Notaría Tercera de Montería que indica que fue testigo de la convivencia bajo el mismo techo por más de 7 años, entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Acta de declaración extraprocesal del señor LUIS RODOLFO GALINDO PÉREZ, expedida por la Notaría Segunda de Sincelejo, hermano de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y asevera que su hermana convivió por más de 7 años con el señor Hidalbido Ramos Quejada. • Acta de declaración extraprocesal del señor NIMROD FERNANDO HENAO CORREA, expedida por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, que indica que fue testigo de la convivencia bajo el mismo techo por más de 7 años, entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Acta de declaración juramentada de las señoras ONELIA DE LA CRUZ MONTIEL DÍAZ Y GENIS DE LA CRUZ TIRADO VEGA, expedida por la Notaría Única de San Marcos, que indica que fueron testigos de la convivencia bajo el mismo techo por más de 7 años, entre los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Acta de declaración extraprocesal juramentada del señor AGUSTÍN SILGADO QUEJADA, expedida por la Notaría Única de San Juan de Urabá, que indica que su hermano dejó de convivir con la señora María Luz Cuabu desde el año 2005 y que a partir del año 2010, comenzó una convivencia con la señora Diana del Socorro Galindo Pérez • Acta de declaración extraprocesal del señor WILLIAM DÍAZ LIBRERO, expedida por la Notaría Once de Barranquilla, en donde manifiesta que fue amigo del señor Hidabildo Ramos Quejada y le consta que se separó de la señora María Luz Cuabu en el año 2005 y que a partir del año 2010, comenzó una convivencia con la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Constancia de autorización para intervención quirúrgica del señor Hidabildo Ramos Quejada, de fecha 4 de octubre de 2016, en la cual figura como pareja del paciente la señora Diana Galindo. • Acta de ingreso del señor Hidabildo Ramos Quejada al Hospital Militar de Medellín de fecha 4 de octubre de 2016. • Notas de enfermería de la intervención quirúrgica del señor Hidabildo Ramos Quejada en el Hospital Militar de Medellín, de fecha 4 de octubre de 2016 • Fotografías del señor Hidabildo Ramos Quejada con la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Extracto de la tarjeta de crédito de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Certificado bancario de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, emitido por Bancolombia. • Copia del estado de cuenta de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Resolución N° 9712 de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual Cremil, negó la sustitución pensional a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y en su lugar reconocer la prestación en favor de la señora María Luz Cuabu Cortés. • Recurso de reposición interpuesto por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez en contra de la Resolución N° 9712 de 2017 expedida por Cremil. • Resolución N° 8542 de 2018, a través de la cual, Cremil resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez. • Oficio adiado 16 de mayo de 2019, a través del cual Cremil certificó que el último lugar donde laboró el señor Hidabildo Ramos Quejada fue la Escuela de Guerra Anfibia ubicada en Coveñas – Sucre. • Certificado de partida computable para prestaciones sociales, en el cual se indica la situación familiar y en donde se encuentran la señora María luz Cuabu Cortes como esposa del señor Hidabildo Ramos Quejada del año 2001. • Resolución N° 008 del 10 de enero del 2001, a través de la cual Cremil aprobó la hoja de servicio del señor Hidabildo Ramos Quejada para el posterior reconocimiento y pago de la asignación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 por retiro. • Formato de la situación familiar para la solicitud de prestaciones sociales personal militar, firmado por el señor Hidabildo Ramos Quejada, que indica que se encuentra casado con la señora María Luz Cuabu Cortes. • Resolución 0849 del 4 de abril de 2001, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Hidabildo Ramos Quejada. • Copia de carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se indica que la señora María Luz Cuabu Cortes, se encuentra afiliada. • Copia de la factura de los gastos fúnebres del señor Hidabildo Ramos Quejada, en el cual figura como persona encargada del pago la señora María Luz Cuabu Cortés. • Fotografías del señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortés. • Copia del registro civil de nacimiento del señor Ronald Fernando Ramos Cuabu. • Acta de declaración extraprocesal de las señoras Emilsa Berrio Urango y Silvina Isabel Urango Arroyo, que indican que la señora María Luz Cuabu Corte, era la esposa del señor Hidabildo Ramos Quejada hasta el día de su muerte. • Registro civil de nacimiento de la señora Linda Johana Ramos Cuabu, hija de los señores Hidabildo Ramos Quejada y María Luz Cuabu Cortés. • Copia del registro civil de matrimonio del señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortés. • Acta de declaración juramentada de la señora Manuela Blandón Salina. • Acta de declaración extraprocesal de la señora Olga Esther Martínez Tarrifa y Ana Elodia Correa Toscano, quienes manifiestan que la señora María Luz Cuabu Cortés fue la esposa del señor Hidabildo Ramos Quejada. • Certificado de matrimonio N° 63449 de los señores Hidabildo Ramos Quejada y María Luz Cuabu Cortés. • Resolución N° 9603 del 11 de septiembre de 2019, a través de la cual Cremil ordenó la suspensión del pago de la cuota recibida por la señora María Luz Cuabu Cortés en atención a la sustitución de asignación de retiro del señor Hidabildo Ramos Quejada. • Copia de la historia clínica de urgencias del señor Hidabildo Ramos Quejada.
Testimoniales. En la audiencia de pruebas, se recibieron las declaraciones de las siguientes personas, cuyas aseveraciones se ilustrarán al momento de examinar la configuración de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente – sustitución pensional. Testimonio del señor Nimrod Fernando Henao Correa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 “Declaró conocer a la actora y al señor Hidabildo Ramos Quejada, de quien fue compañero en la Armada Nacional desde el año 1983 y se graduaron en el año 1984.
Tuvo conocimiento que el señor Hidabildo Ramos Quejada se casó con la señora María Luz Cuabu y en el año 2002 le comunicó que se había separado de ella; luego, se encontraron en varias ocasiones y departieron en Sincelejo en donde vive el declarante, y el señor Hidabildo Ramos Quejada lo invitó en varias ocasiones a San Marcos, Sucre, en donde vivía con la actora.
También departió con el causante durante varios fines de semana en Coveñas, Sucre; tuvo conocimiento que aproximadamente en enero o febrero del año 2017, por intermedio de un compañero en común, el señor Hidabildo Ramos Quejada tuvo la oportunidad de trabajar en la Pesquera Tumaco, como jefe de seguridad, donde laboró hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha en que falleció por un paro cardíaco.
Le consta el fallecimiento del señor Hidabildo Ramos Quejada, pues ese día Diana Galindo lo llamó desde el Centro de Salud de Coveñas en donde fue atendido, siendo ella su acompañante; cuando declararon muerto al señor Ramos Quejada lo trasladaron a Sincelejo y el testigo acompañó a la actora a realizar las diligencias pertinentes en la funeraria, luego acompañó a la actora en el traslado del cadáver hasta Necoclí, Antioquia, de donde era oriundo el señor Ramos Quejada y allá se encontraron con los padres y hermanos del finado.
Tiene conocimiento de lo declarado, porque tenía una estrecha relación con el señor Hidabildo Ramos Quejada y con su compañera permanente Diana Galindo Pérez, y a esta última la conoce desde el año 2009, cuando el causante se la presentó; le consta que la actora era compañera permanente del señor Ramos Quejada porque vivían en San Marcos en una vivienda, como una pareja, y en Coveñas se alojaban en un hotel cerca a la Pesquera Tumaco, donde él trabajaba; y en Sincelejo, cuando el señor Ramos Quejada lo visitaba junto a la actora, les brindaba una habitación que tenía desocupada y dormían juntos en una cama doble, es decir, tenían una unión como pareja.
El primer encuentro que tuvo en San Marcos con el causante y la actora, se dio alrededor del año 2009, y en ese municipio no conocía nadie más. El señor Hidabildo Ramos Quejada le manifestó que la actora era su compañera permanente, y convivió con ella desde el año 2009 hasta su fallecimiento. Conoce a la señora María Luz Cuabu Cortes, esposa del señor Ramos Quejada, porque cuando contrajeron matrimonio, estando activo en las Fuerzas Militares y los invitó, pero en el año 2002 Ramos Quejada le manifestó que habían tenido inconvenientes y que se había separado de ella, posteriormente le manifestó que estaba haciendo las diligencias para legalizar el divorcio; en junio de 2017, durante un reencuentro de suboficiales en la Armada Nacional, le aconsejó al causante que legalizara su situación respecto a su separación, pues tuvo una experiencia similar.
Tiene conocimiento de que el domicilio o residencia del señor Ramos Quejada era en San Marcos, junto a la actora, desde el año 2009 y en el año 2017, cuando comenzó a trabajar en Coveñas, el alojamiento y la comida se lo brindaban en la empresa. Señaló que en el año 2009 el causante no estaba laborando y estaba radicado en San Marcos.
Conoció a los hijos que el causante tuvo con su cónyuge cuando estaban pequeños. Se dejó de ver con el causante desde el año 1997 a 2000, aproximadamente, pues fueron trasladados a diferentes lugares; anterior a esas fechas, trabajaron juntos en Corozal, Sucre, donde fueron fundadores del batallón ubicado en dicho municipio, trabajaron juntos en Coveñas y luego se dejaron de ver debidos a los traslados; durante ese tiempo lo vio solo, pero tuvo conocimiento que cuando al causante lo trasladaron a Tumaco, allá se radicó con su cónyuge; tiene conocimiento que la señora María Luz Cuabu Cortes es oriunda de armenia o Pereira, de esa zona. - Testimonio de la señora Genis de la Cruz Tirado Vega.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 Declaró que trabaja en la E.S.E. de San Marcos, Sucre, y es amiga de la actora desde hace mucho tiempo, porque ella llegaba a San Marcos a vender edredones, sabanas y lencería; primero andaba sola y luego comenzó a salir con el señor Hidabildo Ramos Quejada y le hablaba de él, y luego comenzaron a convivir en San Marcos en la casa de la señora Onelia, se visitaban continuamente, compartían en las tardes y los fines de semana; y que Ramos Quejada y la actora tenían una bonita relación. El señor Hidabildo Ramos Quejada trabajó como supervisor en la ciudad de Medellín, la actora iba allá y él también venía a San Marcos.
En el año 2017, el señor Ramos Quejada trabajó unos meses en Coveñas, en donde falleció. Ha vivido durante los últimos diez años en San Marcos. La actora y el señor Ramos Quejada convivieron desde el año 2010, cuando se fueron a vivir a San Marcos, hasta el 1 de septiembre de 2017, cuando él falleció en Coveñas al lado de la actora, pues esta lo estaba visitando ese día. La actora y el señor Ramos Quejada vivían donde la señora Onelia, frente al hotel San Jorge de San Marcos.
Conoció de la existencia de la señora María Luz Cuabu debido que el señor Ramos Quejada les habló sobre ella, que era su cónyuge, pero como pasaba viajando, ambos perdieron el interés, no se entendían y por eso se separaron, y les comentó que cuando inició su convivencia con la actora, ya tenía 5 años de separado. Sabía que el causante tenía hijos con la señora María Luz Cuabu, todos mayores de edad, no sabe exactamente cuántos, pero una hija lo llamaba y lo insultaba, y él decía que no se la pasaran.
Conoció al señor Ramos Quejada desde el año 2010, y en el año 2009 este vivía en Arboletes, junto a su padre. Recuerda las fechas con bastante exactitud porque la actora es su amiga y se veían con bastante frecuencia. Conoció al señor Nimrod Henao porque fue a visitar al señor Ramos Quejada a San Marcos, lo cual aconteció alrededor del año 2016, incluso hicieron un encuentro o comida de la que ella participó. Testimonio del señor: Agustín Silgado Quejada.
Declaró que vive en el corregimiento Zapata de Necoclí, y es docente en la Institución Educativa Rural Zapata; no tiene relación con la señora Cuabu ni con la actora, pero estas fueron cónyuge y unión libre de su hermano Hidabildo Ramos Quejada. Lo que sabe y testifica es que su hermano estuvo casado con la señora María Luz Cuabu, pero su matrimonio no progresó y alrededor del año 2001 se divorciaron, luego estuvo un tiempo solo y él les decía que no vivía con ella, ellos tuvieron dos hijos y vivieron en Tumaco, muy lejos de Necoclí, por eso la comunicación era telefónica; en el año 2010 o 2011 su hermano conoció a la señora Diana Galindo, vivieron en unión libre, él se las presentó cuando el declarante fue a Arboletes, pues su padre vive en el Volcán de Arboletes.
Se comunicaba telefónicamente con su hermano Hidabildo, y él continuó su relación con la actora, y se veían con ellos dos, hasta que su hermano falleció y ese día él estaba con la señora Diana Galindo, y ella llamó a otro hermano que tienen en Arboletes para darles la lamentable noticia, quien luego llamó al testigo para informarles; después, la familia envió a otro hermano para que trajera el cadáver a Necoclí, y junto con la señora Diana Galindo, lo trasladaron y lo sepultaron en Necoclí, por lo que hasta el 1 de septiembre de 2017, la señora Diana Galindo convivió con su hermano. Rectificó señalando que su hermano no estaba divorciado de su cónyuge, sino que se separó. Al ser preguntado si sabía el domicilio de su hermano Hidabildo Ramos Quejada durante los años 2010 a 2017, señaló que este le decía que estaba en San Marcos o que estaba en Coveñas, cuando iba a viajar le decía que iba a hacer un viaje y retornaba a Coveñas, pero desconoce la vivienda en que residía, pues nunca fue a San Marcos o a Coveñas.
Indicó que aproximadamente en el año 2010 o 2011 fue que se encontró en Arboletes con su hermano y la actora, cuando fueron a casa de su padre; además, con posterioridad el señor Ramos Quejada y la actora hacían paseos al volcán de Arboletes, y allá se encontraron en varias oportunidades. Al ser preguntado si tenía alguna relación de parentesco con la actora, indicó que era "la cónyuge en unión libre de su hermano. Señaló Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 que la última vez que vio a su hermano con vida, fue como dos años antes de su muerte, en Arboletes.
Tiene conocimiento que su hermano Hidabildo y la señora María Luz Cuabu vivieron en Corozal y en Tumaco, y cuando a él lo trasladaban ella se quedaba; cuando vivieron en Corozal, los visitó, pero fue hace mucho tiempo. Al ser preguntado en donde laboró el señor Hidabildo en el año 2009, señaló no saber pero precisó que ya tenía pensión. No tiene conocimiento de donde vive actualmente la señora María Luz Cuabu.
Indicó que cuando falleció, su hermano tenía 56 años. Reconoce a la señora María Luz Cuabu como esposa del causante y a la señora Diana Galindo como su compañera permanente. Testimonio de Manuela Blandón Salina. Declaró estar casada desde hace 37 años con el sargento mayor Paz Córdoba Saúl, es ama de casa y reside en Sincelejo; es amiga de la señora María Luz Cuabu Cortes desde hace más de 30 años, era vecina de ella cuando vivían en Tumaco, por lo que sus cónyuges y ellas eran muy amigos entre sí, sus cónyuges jugaban futbol juntos.
Posteriormente el cónyuge de la declarante fue trasladado a Coveñas y como a los 5 años el señor Hidabildo Ramos Quejada también fue trasladado a Coveñas, municipio en el que continuaron su amistad. La última vez que vio al señor Hidabildo Ramos, este llegó a su casa, estuvieron conversando, y le preguntó por su esposa María Luz y sus hijos, y él le respondió que todo estaba bien, ella le preguntó que hacía por Sincelejo y le dijo que iba a trabajar en la Pesquera Tumaco.
Indicó que el señor Hidabildo Ramos le gustaba viajar y trabajar en cualquier parte, un día estaba en Medellín, otro en Bogotá y de repente se vino para la Costa nuevamente. Nunca perdió contacto con la señora María Luz y el señor Ramos, sus hijos son amigos de sus hijos; a la declarante la llamó la señora María Luz, quien se encontraba en Cali, avisándole que el señor Ramos había muerto y le dijo que fuera a la funeraria, ella fue la primera persona que llegó a la funeraria y se encontró con la señora Diana, quien le preguntó quién era y ella respondió con la misma pregunta, pues Ramos Quejada tenía su esposa y no conocía a la señora Diana.
Indicó que aún es amiga de la señora María Luz. Refirió que el cadáver del señor Ramos Quejada fue entregado por ella en la funeraria a su hermano Nacho, para llevarlo a Necoclí pues el señor Ramos Quejada quería ser sepultado en su lugar de nacimiento; el hermano fue el que lo trasladó, mientras la señora María Luz Cuabu y su familia llegaban de Cali.
Desde que al señor Hidabildo Ramos le dieron la baja, él y su familia se fueron a vivir a Cali pero por un problemita - del que la declarante señala que no puede ser dicho en esta audiencia - el señor Ramos debía trabajar en otras partes, primero trabajó en Cali en un colegio militar pero no recuerda la fecha, luego en Bogotá, después en Medellín y por último en Coveñas.
Refirió que le preguntó al señor Hidabildo Ramos Quejada en donde comía y éste le respondió que donde una señora "Silvina" o de nombre parecido y además le lavaba, y era la misma señora que trabajaba para la señora María Luz cuando vivía en Coveñas. Precisó que la fecha en que vio por última vez al señor Ramos Quejada, quien llegó a visitarla a su casa, fue el 24 de diciembre de 2016.
El señor Ramos Quejada nunca le comentó que se había separado de la señora María Luz Cuabu y tiene conocimiento que el señor Ramos Quejada cumplía con sus obligaciones familiares, pues le pagaba el arriendo de su casa - no tenían casa propia, y le daba la alimentación; tuvieron dos hijos, Ronald y Linda. Al ser preguntada si entre el periodo comprendido de 2004 a 2016 se encontró de forma presencial con el señor Ramos Quejada, respondió que sí, cuando se vino a trabajar Coveñas, pues la visitó, precisando que fue en el año 2016, antes no, y se volvió a ver con la señora María Luz Cuabu cuando falleció el señor Ramos.
Manifestó que conoce al señor Nimrod Henao y este estaba presente cuando ella llegó a la funeraria. No sabía que el señor Hidabildo Ramos Quejada tenía residencia en San Marcos, Sucre. Rectificó que no hizo entrega del cadáver del señor Hidabildo Ramos a su hermano, precisando que cuando la señora María Luz Cuabu la llamó informando del fallecimiento del señor Ramos, le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 dijo que iba un hermano a recibirlo porque ella no alcanzaba a llegar pues estaba en Cali y sus hijos también tenían que organizarse para viajar; cuando llegó el hermano del causante y éste se iba a hacer cargo del cuerpo, por lo que la declarante se fue.
Informó que en la funeraria estaba el señor Nimrod, la señora Diana y un sargento que le dicen Goyo o Yoyo, estaban ellos tres ahí, "Yoyo me abraza y me dice salte de aquí no te busques problemas, Yoyo me saca porque Yoyo me conoce desde muy joven y me dice salte de aquí, y yo digo pero qué problema, no hay ningún problema”. Testimonio de Ana Elodia Correa Toscano. Declaró vivir en Corozal, Sucre, y ser viuda de un sargento segundo. Es amiga de la señora María Luz Cuabu desde hace más de 15 años, de la que fue vecina cuando ella y su cónyuge Hidabildo vivieron en Corozal; luego, ellos fueron trasladados, pero nunca perdieron contacto, siguieron siendo amigos y hasta el presente lo es de la señor María Luz.
En tantos años conocer a los señores María Luz Cuabu e Hidabildo Ramos nunca supo de otra relación que él tuviera; se comunicó con él cuando estaba trabajando en Medellín y después en Coveñas, le preguntaba por su hijos y por la señora María Luz y él le respondía que todo estaba bien, por lo que nunca se enteró de ninguna relación que éste mantuviera con otra persona.
Recuerda que los señores María Luz Cuabu e Hidabildo Ramos vivieron en Corozal como en el año 1989, sin recordar la fecha exacta, y que vivieron en corozal alrededor de 8 años, aunque los había conocido antes en Coveñas; además, durante ese lapso, ellos departían juntos. Nunca tuvo conocimiento que los señores Hidabildo Ramos y María Luz Cuabu se hubieran separado, precisando que mantenía comunicación con esta última y nunca le manifestó nada al respecto.
Con posterioridad a que los señores Hidabildo Ramos y María Luz Cuabu se fueran de Corozal, el señor Hidabildo la visitó cuando fue a trabajar a Coveñas, pero no recuerda la fecha. - Testimonio de Emilsa del Carmen Berríos Urango. Declaró vivir en Guayabal, Coveñas - Sucre, y es ama de casa. Es amiga de la señora María Luz Cuabu y la conoce desde hace 19 años, junto a su esposo e hijos.
Indicó que el señor Hidabildo murió y estuvo en Coveñas hace 5 meses, y cuando regresó a Coveñas llegó a su casa porque ella le preparaba los alimentos, él esa tarde llegó y le dijo que no le guardara comida porque iba a cancelarle una plata a una señora que él le debía, y luego les dieron la noticia de que había fallecido; el señor Hidabildo Ramos prestaba sus servicios a la Pesquera de Tumaco y no le conoció ningún otra mujer diferente a la señora María Luz en 19 años, informando que ella le lavaba y su madre le cocinaba.
El señor Hidabildo Ramos era militar y prestaba el servicio en la base naval cuando lo conoció, la madre de la declarante comenzó a trabajar con él y la señora María Luz, y estos pasaban mucho tiempo en la casa de su madre, de ahí empezaron a conocerse, conoció a los hijos de ellos. Al ser preguntada sobre la fecha en que llegó el señor Ramos a trabajar a la Pesquera Tumaco en Coveñas, indicó que el 5 de junio de 2017 y que venía de Medellín; señaló que la señora María Luz y sus hijos lo visitaron el 10 de septiembre de 2021 y seguidamente señaló no acordarse de la fecha precisa, para luego indicar que fue el 10 de junio de 2017, y que cuando estos venían Coveñas se quedaban en la casa de su madre Silvina Isabel Urango Arroyo.
Indicó que la señora María Luz se bajaba en la casa de su madre, ahí le preparaban el alimento a ella y a su cónyuge, ellos pasaban el día en casa de su madre pero no dormían ahí, pues alquilaron una cabaña en la playa. Al preguntársele donde se quedaba el señor Hidabildo cuando trabaja en Coveñas en el año 2017 en la Pesquera Tumaco, señaló que en una cabaña y luego dijo que vivía ahí mismo en la pesquera, en "donde Poncho".
Manifestó que su vivienda queda lejos de la Pesquera Tumaco, como a dos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 kilómetros. Al ser preguntada si antes del año 2017 se había visto con el señor Hidabildo, indicó que si y que fue el 1 de septiembre de 2017. - Testimonio de Linda Johana Ramos Cuabu.
Declaró residir en Jamundi, Valle del Cauca, ser auxiliar contable y ser hija de la señora María Luz Cuabu Cortes y del señor Hidabildo Ramos Quejada; el señor Hidabildo Ramos convivía con ellos y se hacía cargo de los gastos de la vivienda, él pasaba continuamente viajando debido al trabajo. Vio a su padre un mes antes de fallecer y fue la primera en recibir la noticia de parte de su tío Nacho, el hermano más cercano de su padre, y a partir de ahí comenzaron con el proceso.
Ella vio a su padre un mes antes morir, cuando lo visitó en Coveñas, donde trabajaba como escolta en una pesquera, pero él no la pudo hospedar ahí porque no se lo permitían, por lo que se hospedó en otro lugar; también visitó a la familia de su padre, precisando que siempre ha tenido contacto es con su tío Nacho, y su padre se comunicaba con ella y nunca le conoció a nadie.
Además, su padre los iba a visitar, les festejaban cumpleaños y la declarante era muy apegada a él; vivieron en Cali, y actualmente ella y le resto de la familia viven en Jamundi. Sus padres nunca se separaron o divorciaron, su padre tenía afiliada a su madre en la EPS y ella siempre acompañaba a su madre a hacer diligencias en la Base Área, en donde los atendían en Cali.
Su padre nunca tuvo otra relación, tanto así que cuando llegó a visitarlo a la Pesquera, su papa se quedaba solo en el segundo o tercer piso y ella no pudo ingresar por estar prohibido, siendo imposible que su padre conviviera con alguna persona, además el señor Poncho, que era el jefe de su padre en la pesquera, también había sido militar y se conocía con la familia desde cuando vivieron en Coveñas, indicando que vivieron en ese municipio alrededor de 5 años y luego se fueron a Cali en el año 2004, cuando ella tenía 14 años, que fue cuando su padre se retiró de la Armada y desde entonces trabajó en colegios militares, también trabajó como vigilante y escolta, y por esa calidad de militar siempre trabajaba en diferentes ciudades, por lo que ella conoce Tumaco, Coveñas, Corozal, Cartagena por el trabajo de su padre.
Señaló que siempre convivieron con su padre, nunca se han separado, siempre estuvieron con él; en el año 2009 su padre trabajaba en el colegio Almirante Colón en Cali, era coordinador de disciplina, ahí trabajaban otros militares; ese colegio también estaba en Cartagena y antes también trabajó allá, hasta que lo trasladaron a Cali. La primera vez que vio y conoció a la señora Diana Galindo fue cuando llegaron a la sala de velación de la funeraria en donde estaba el cadáver de su padre, jamás habían sabido de ella, no sabían que existía. Al ser preguntaba sobre donde quedaba la funeraria, señaló que eso fue en la casa de su tío Nacho en Necoclí, casa a la que había ido un mes antes a visitar a su tío y abuela.
Refirió que el señor Hidabildo Ramos llevaba unos 3 o 5 meses trabajando en la Pesquera Tumaco; antes de trabajar en la pesquera, trabajó en Medellín en vigilancia, en donde fue visitado por otra hermana y "nosotros". Al ser preguntada si después del año 2004, en que se trasladaron a Cali, el señor Hildabildo fue con posterioridad a su residencia en esa ciudad, respondió que sí y para esa fecha su padre trabaja en el colegio Almirante Colón. Al ser preguntada sobre cuánto tiempo tenían sus padres de no verse antes de la muerte del señor Hidabildo, respondió que una fecha fue en un cumpleaños en que él estuvo allá, que él cumplía en septiembre, "él viajó de allá para acá", y como unos treses que compartieron en que su padre los visitó, de hecho él falleció el 1 de septiembre y en ese mes había quedado con la declarante de ir a ser un traspaso o una compra de vivienda para allá con el objeto de hacer la compraventa, ya que la casa la iban a comprar entre los dos.
Afirmó que su padre nunca residió en san marcos, y se la pasaba entre Coveñas, Necoclí, Arbolete, Medellín, Cali y máximo viajaba a visitar a la hermana de la declarante, también visito a su hermano en Tumaco, quien es militar. Al ser preguntada sobre si tenía conocimiento que su padre y la señora Diana Galindo estuvieron junto en el volcán de Arboletes, respondió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 que en el volcán de Arboletes vivían su abuelo, su abuela, precisando que estos no eran sus padres biológicos sino de crianza, y también vivía un hermano, que tampoco es biológico sino de crianza, y su padre iba y los visita a ellos y muchas veces la declarante lo acompañó, ya que ellos también se criaron en ese lugar; y añadió que de pronto la señora Diana Galindo fue a visitar a la familia que tiene por allá, pero nunca fue con su padre, aclarando que no conoce a la señora Diana Galindo pues solo la vio el día del entierro y ahora "cuando se alborotó todo esto es que se ha enterado que ella tenía familia allá. Contó que "en estos días" la actora se llevó a una clínica de la ciudad de Montería a su abuela paterna enferma, que estaba en su casa en Necoclí al cuidado de una cuñada, "cuando ella no tiene por qué estar metiendo las narices allá, y ella porqué puso al otro tío, de mi papá, juez, porque caballero mi tío Nacho, que es el que ha estado uña y mugre con mi papá, porque a él no lo puso de testigo, porque él sí me apoya a mí, porque mi tío sabe cómo fue la cosa y que él nunca se separó de mi mamá, yo a mi tío esta semana le estuve mandando dinero para poder atender a mi abuela que está enferma".
Al ser preguntada si tiene conocimiento de con quien estaba su padre el día de su fallecimiento, respondió que él estaba trabajando, pero no salió a comer a donde la señora que les preparaba la comida, diciendo que salía un momento a pagar un dinero que debía a una señora, sin que la declarante sepa quién era esta señora; cuando la llamó su tío a contarle sobre la muerte de su padre, este le dijo que su padre estaba en puesto de salud de Coveñas, y le preguntó por qué no estaba en el Batallón en donde le prestaban los servicios de salud, y su tío le contestó que no sabía, después al indagar por la historia clínica se enteraron que su padre fue llevado a la "clínica" por la señora Diana Galindo y "ella no tenía por qué llevarlo a mi papá allá".
Finalmente, agregó que "cuando nosotros hicimos la investigación, que hicimos, cuando la persona fallece, la autopsia, autorizarla, cuando quisimos hacer eso, ya no pudimos porque resulta que la señora Diana que apareció en la funeraria y había dicho que no, cuando ni siquiera nos dieron el permiso para sacar ese documento, para investigar el fallecimiento de mi papá, porque no fue normal el fallecimiento de mi papá, eso no lo logramos investigar y no lo íbamos a sacar a flote porque mi papá está en el cielo y de allá todo lo que uno hace Dios lo ve hacia abajo, entonces yo no quiero investigar más y toda la cosa, pero de arriba todo se ve, pero la muerte mi papá no fue una muerte normal porque yo compartí con él y él estaba sano antes de todo eso." Interrogatorio de parte a Diana del Socorro Galindo Pérez.
Señaló ser de Arboletes Antioquia, actualmente vive en Sincelejo y es estudiante de cosmetología y estética integral. PREGUNTA: ¿Hace cuánto conoció usted al señor Hidabildo Ramos? RESPUESTA: Lo conocí en el 2010. PREGUNTA: Diga al Despacho, aunque ya lo dijo, pero quiero que especifique, ¿Usted es de Arboletes, Antioquia? RESPUESTA: Soy de Arboletes Antioquia PREGUNTA: ¿Cuántos años vivió en Arboletes? RESPUESTA: Estuve viviendo durante mi infancia, mi niñez, luego ya me fui a vivir para otra ciudad.
PREGUNTA: Diga Usted al Despacho ¿Desde cuándo convivió con el señor Hidabildo Ramos? RESPUESTA: Desde el mismo año 2010 empezamos a convivir juntos y hasta el 1 de septiembre de 2017, que fue su día de fallecimiento. PREGUNTA: Diga Usted al Despacho si el día que el señor Hidabildo falleció ¿Usted lo acompañaba, Usted estaba con él o dónde se encontraba Usted? RESPUESTA: El me llamó en la mañana porque él me consignó $200.000 y me dijo que él se iba para Bogotá, entonces quería que yo fuera a pasar la noche con él allá para despedirse y me fui para Coveñas porque él no podía llegar hasta la casa.
PREGUNTA: Diga Usted al Despacho ¿Con qué ocasión se encontraba Usted con el señor Ramos, con qué habitualidad se encontraba Usted con el señor Ramos, o desde cuando convivían, dónde convivían, donde tenían la residencia marital? RESPUESTA: La residencia marital que teníamos es en San Marcos, Sucre, en la carrera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 24 calle 20 No. 19-128, el barrio España, diagonal al Hotel San Jorge Plaza PREGUNTA: ¿Con qué habitualidad se encontraba Usted con él a convivían? RESPUESTA: Vivimos siempre bajo el mismo techo y lecho, y en los meses de febrero que estuvo trabajando en Coveñas, él iba cada 15 días y cuando no podía ir yo venía hasta Coveñas PREGUNTA: ¿Tenía Usted conocimiento que le señor Ramos era casado? RESPUESTA: Claro que sí, él me había dicho que estaba casado, pero igual cuando lo conocí ya no vivía con la señora.
PREGUNTA: Diga Usted al Despacho si tenía conocimiento que el señor Ramos Jamás se divorció de ella, de su esposa, la señora María Luz. RESPUESTA: Nunca se divorció porque esas eran las discordias que tenían, porque ella nunca quiso darle el divorcio porque ella le exigía $30.000.000. PREGUNTA: Diga Usted al Despacho ¿Por qué él jamás hizo nada para divorciarse o sacarla por lo menos de los servicios médicos e incluirla a Usted, ya que Usted, según Usted, era la compañera permanente del señor Ramos? RESPUESTA: Bueno no lo vi conveniente porque yo también tenía mi seguro social, mi seguro médico, igual nunca fui una mujer que estuve como pendiente de "sácala y méteme a mí en los seguros, nunca estuve pendiente, porque igual trabajaba también. PREGUNTA: ¿Cuántos años, según Usted, duro conviviendo con el señor Ramos? RESPUESTA: Desde el 2010 hasta el 2017.
PREGUNTA: Señora Diana, el día que falleció el señor Ramos ¿Por qué falleció? RESPUESTA: A él le dio un infarto cardíaco. PREGUNTA: ¿Puede relatar cómo fue ese hecho por favor, si Usted estaba con él? RESPUESTA: Claro que sí, bueno yo llegué a Coveñas a eso de las 6 de la tarde, le dije a él, lo llamé, y le dije mi amor ya estoy en Coveñas, te paso a recoger al trabajo o te espero en el lugar en que nos hospedábamos, que era en el Hotel La Unión, porque no nos quedábamos en el mismo lugar que trabajaba, porque él compartía la habitación con otros compañeros, entonces eso para él no era cómodo, y entonces él me dijo sigue, espérame en el lugar, en el hotel porque estoy en una reunión, porque estaban coordinando porque ellos iban a viajar a las 3 de la mañana para Barranquilla y luego para Bogotá. PREGUNTA: Señora Diana ¿Los hijos del señor Ramos tuvieron conocimiento de la existencia suya? RESPUESTA: Claro que sí, porque ellos llamaban y cuando llamaban él siempre les dijo estoy aquí en San Marcos, estoy aquí, ellos siempre llamaban a él, así de vez en cuando, y una vez se accidentó la hija Linda y él muy bien le dijo voy a prestarle una plata a Diana para enviársela a ella, como unos $150.000, ellos sabían de mi existencia, ellos saben de mi existencia. Señora Diana, diga Usted al Despacho, si Usted cumplía con las obligaciones conyugales de una pareja, por ejemplo las obligaciones que uno tiene como esposa con su esposo, de tenerle todo al día a su esposo, tener una convivencia con él, tener el cuidado de él, de ayuda mutua ¿cómo era esa ayuda mutua del señor Ramos con Usted? RESPUESTA: Por supuesto que sí, vivimos bajo el mismo techo y lecho, ya como él estaba pensionado no estaba trabajando en esos tiempos, cuando no estaba trabajando, yo tenía mi negocio allá en San Marcos y él me ayudaba, nos ayudábamos mutuamente, porque él tenía el sueldo poco porque tenía unas deudas y entonces ahí nos ayudábamos, él me ayudaba cuando yo salía, atendía a los clientes cuando llegaban, yo vendía lencería, y así nos ayudábamos mutuamente.
PREGUNTA: Señora Diana diga la Despacho ¿En qué año trabajó el señor Ramos en Medellín, tengo entendido que él estaba trabajando también en Medellín, cómo era esa convivencia de Usted con él? RESPUESTA: Si, trabajó en el 2016, aproximadamente unos 5 meses, porque él se aburría mucho a veces sin, como estaba acostumbrado a su ritmo militar, entonces él quería ir a trabajar y consiguió un trabajo allá, a la vez aprovechó para sacar unas citas médicas porque él se tenía que operar y en ese mismo 2016 se operó (Inaudible - problemas técnicos) PREGUNTA: Tengo entendido que el señor Ramos Hidabildo trabajó en la ciudad de Medellín ¿Puede ella decir cómo fue la convivencia de ellos, cómo hacían en ese lapso de tiempo que el señor Ramos trabajó en Medellín? RESPUESTA: En el 2016 que él trabajo en Medellín, aproximadamente unos 5 meses, porque había unos momentos en que él se aburría también sin trabajar porque estaba acostumbrado a su trabajo anterior cuando era Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 militar, entonces se fue a Medellín a trabajar y en esos mismos tiempos él tenía una cita para hacerse una cirugía, entonces el allá consiguió donde vivir y yo me iba con él, porque como yo también tenía el tiempo, lo podía manejar con él, porque trabajaba conmigo misma, entonces yo me iba para allá, a veces cuando le daban permiso él se venía otra vez nuevamente para San Marcos porque nunca dejamos la casa sin tenerla a nuestro cargo.
PREGUNTA: Señora Diana, explique al Despacho ¿Por qué el día del fallecimiento del señor Ramos, Usted no lo llevó a Sanidad Militar, sabiendo que él era beneficiario de allá y no del establecimiento centro de salud de allá de Coveñas? RESPUESTA: Si señora, no lo llevé allá porque el lugar más cercano donde estábamos era el centro de salud de Coveñas y entonces en una urgencia de esas uno lo que quiere es salvar a la persona.
PREGUNTA: Señora Diana, tiene Usted conocimiento qué ingirió, que tomó el señor Hidabildo Ramos ese día, el día del fallecimiento de él. RESPUESTA: La cena que tuvimos fue comimos un churrasco con coca cola en un restaurante, de hecho yo aporté esa fotografías, que fueron nuestra última cena, solo eso porque ni bebidas ni nada, porque él iba a viajar temprano. PREGUNTA: Señora Diana, tiene Usted conocimiento de la historia clínica que le hicieron al señor Hidabildo Ramos, ¿Qué le pudo haber causado ese infarto? RESPUESTA: Los médicos hicieron una junta a eso de las 5 de la mañana, y me reunieron, me mostraron los electros, me dijeron que le había dado un infarto y que de 1000 una persona se podía salvar, fue lo que me dijeron.
PREGUNTA: Señora Diana, cuándo dan por muerto al señor Ramos, quién se hace cargo del cadáver, cómo fue esa diligencia ahí para llevarlo a la funeraria, cómo fue, a quién le avisó, cómo fue ese momento. RESPUESTA: Permítame informarle, como yo me encontraba con él, porque fui yo la que lo llevó al centro de salud, cierto, al él fallecer, yo llamo porque él siempre me decía, yo sabía su funeraria por ejemplo Monte Sacro se llamaba o se llama, entonces cuando él murió yo llamé a los compañeros de él, a Willis y la señor Henao, entonces ellos me informaron llama a este número y entonces ahí llamaron a un compañero que se llama Oviedo, que vive en Coveñas, y él y la esposa me ayudaron a hacer toda la diligencia porque yo en ese momento me encontraba muy mal y la esposa del señor Oviedo me ayudo a hacer llamadas, todo eso, y me comuniqué con el mismo señor de la funeraria que era de Bogotá, hicieron la conexión con la funeraria La Esperanza de Sincelejo para que me lo recogiera, luego de eso, a las 6 de la mañana aproximadamente llegó un carro de la funeraria, recoge el cuerpo y yo me vengo con él hasta la funeraria de Sincelejo.
PREGUNTA: Señora Diana, diga al Despacho y de un relato de porqué motivo el señor Ramos durante 7 años, porque tengo entendido que usted convivió con él desde 2010 hasta el días 1 de septiembre de 2017 que él fallece, porqué si convivía con Usted de una forma pública, sin interrumpir, permanente, como Usted dice, compartían lecho y techo, el señor Ramos nunca jamás hizo nada, ni ninguna clase de documento que Usted era su compañera permanente.
RESPUESTA: Bueno si señora, siempre estuvo con la pensión endeudada, cuando yo lo conocí él tenía la deuda, prácticamente todo el sueldo endeudado, solo le quedaban $300.000, entonces él nunca tuvo esa facilidad para pagar un abogado para poderse divorciar. PREGUNTA: Señora Diana del Socorro Galindo Pérez, puede informar al Despacho ¿A qué hora le dio el infarto al señor Hidabildo Ramos Quejada? RESPUESTA: Sí señor juez, a él le dio el infarto a eso de las 3 y 10, 3 y 20 de la mañana.
PREGUNTA: Señora Diana del Socorro Galindo Pérez ¿En qué lugar se encontraba precisamente cuando le dio el infarto? RESPUESTA: Le dio en el centro de salud de Coveñas. PREGUNTA: ¿Y qué hacían en el centro de salud de Coveñas? RESPUESTA: Porque es que cuando nosotros llegamos al hotel después de la cena, nosotros llegamos al hotel y allá es cuando le empieza a dar como un dolor, él me dijo mi amor tengo un dolor, y yo le dije será reflujos, porque como habíamos comido carne en exceso pues yo dije será reflujo, y él me dijo sí pero tengo como ganas de vomitar, entonces yo le dije vamos para el médico, entonces él me dijo vamos y él salió por sus propios medios, bajamos el segundo piso, pasó una mototaxi y yo le dije, mi amor a donde vamos más Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 ligero, a la base, me dijo no, el centro de salud está más cerca de nosotros, y por eso nos decidimos a ir más rápido al centro de salud, ingresamos como a eso de las 10, 10:30 de la noche, y ahí lo tuvieron que le iban a hacer remisión pero no había ambulancia en el centro de salud, luego llamamos a la base para que mandaran una ambulancia y la ambulancia llegó justo cuando ya lo estaban reanimando. 3.4.2 Conclusiones: Recapitulando, en el caso bajo estudio la controversia de la segunda instancia se circunscribe a determinar si hay lugar a la modificación solicitada por la actora, frente al porcentaje que le fue asignado por el a quo, en la sustitución de la asignación de retiro causada con ocasión al fallecimiento del señor Hidabildo Ramos Quejada8.
Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procede a realizar las siguientes precisiones: El señor Hidabildo Ramos Quejada, le fue reconocida asignación de retiro a través de la resolución Nº 0849 del 4 de abril de 2001 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Según registro civil de matrimonio, el señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora Marial Luz Cuabu Cortes, contrajeron matrimonio del día 13 de agosto de 1988. Que de ese vínculo matrimonial, nacieron los hijos Ronald Ramos Cuabu; y Linda Johana Ramos Cuabu. También se encuentra acreditado que el señor Hidabildo Ramos Quejada, sostuvo en vida una relación con la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, pues así lo confirman claramente los testimonios de los señores Nimrod Fernando Henao Correa, Genis de la Cruz Tirado Vega y Agustín Silgado Quejadas, quienes de manera coherente, justificada y concordante, coinciden en que el finado sostuvo una relación marital con la demandante, con vocación de estabilidad y permanencia. Dicha relación y la comunidad de vida entre el señor Hidabildo Ramos Quejada y Diana del Socorro Galindo Pérez, se mantuvo durante los últimos siete años de vida del señor Ramos Quejada, teniendo la condición de compañera permanente.
El 12 de septiembre de 2017, la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, solicitó a Cremil el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retito del señor Hidabildo Ramos Quejada, en calidad de compañera permanente. 8 La Sala se abstiene de analizar la condición de beneficiaria o no de la cónyuge, comoquiera que ello no fue objeto de reparos en el recurso de apelación presentado por la señora Diana del Socorro Galindo Pérez.
No obstante, cabe destacar que que tanto la Ley 923 de 2004, como el Decreto 4433 de 2004, establecen el derecho de la conyugue separada de cuerpo, que mantiene vigente el vínculo matrimonial, a recibir una cuota parte de la pensión del causante, siempre y cuando acredite la convivencia con este durante más de 5 años, en cualquier tiempo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 El 14 de septiembre de 2017, la señora María Luz Cuabu Cortes, solicitó a Cremil el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retito del señor Hidabildo Ramos Quejada, en calidad de cónyuge. Cremil mediante la Resolución No. 9712 del 7 de diciembre de 2018, resuelve negar la sustitución a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez y concederla a la señora María Luz Cuabu Cortes, por ser la esposa, en su condición de cónyuge y única beneficiaria.
Asimismo, el pago de la mesada a favor de dicha señora se ordenó desde 1 de septiembre de 2017. Lo anterior, porque si bien, en el trámite administrativo encontró probado la condición alegada por cada una de ellas y la convivencia simultánea, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 11, Parágrafo 2, Literal b, Párrafo 2, determina que en caso de convivencia simultánea, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Contra el anterior acto administrativo, la señora Galindo Pérez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Cremil a través de la Resolución No. 8542 del 22 de marzo de 2018, confirmando la negativa a reconocer el derecho a la sustitución con fundamento en la misma noma citada en la resolución objeto de recurso. En consecuencia de lo anterior, la señora Diana del Socorro Galindo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento en contra de Cremil, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Hidabildo Ramos Quejada.
El juzgado octavo administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 23 de julio de 2019 se admitió la demanda y dispuso la vinculación de la señora María Luz Cuabu Cortes al proceso, por tener interes directo en el mismo. El día 6 de agosto de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda a Cremil. Cremil a través de la Resolución No. 9603 del 11 de septiembre de 2019, dispuso la suspensión del pago de la sustitución de asignación de retiro a la señora María Luz Cuabu Cortes por existir conflicto judicial.
El juzgado octavo administrativo de Sincelejo, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2021, en la que condenó a Cremil a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, de forma proporcional al tiempo de convivencia, así: A la señora María Luz Cuabu Cortés le corresponde un 80.58% de la asignación de retiro.
A la señora Diana del Socorro Galindo Pérez le corresponde un 19.42% de la asignación de retiro. El reconocimiento pensional a la demandante Diana Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 del Socorro Galindo Pérez será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2019. Ahora bien, como se indicó la inconformidad que la parte actora, en este caso, la señora DIANA DEL SOCURRO GALINDO PÉREZ, con la sentencia de primera instancia, estriba exclusivamente en la asignación porcentual de la mesada sustituida, considerando que le corresponde un valor mayor al asignado en la primera instancia. Para dicho efecto y con ello, determinar la cuota parte de la señora María Luz Cuabu Cortes y de la señora Diana del Socorro Galindo Pérez; esta Sala tomará la proporción de convivencia de cada una de ellas con el señor Hidabildo Ramos Quejada, pues en ello, estriba el reparo de la demandante.
Así entonces tenemos que, el a quo consideró que el señor Hidabildo Ramos Quejada contrajo matrimonio con la señora María Luz Cuabu Cortes, el 13 de agosto de 1988, relación que perduró hasta el año 2001, cuando se dio la separación de cuerpos; conclusión a la que llega la Sala, por el testimonio del señor Nimrod Fernando Henao, quien fue amigo muy cercano del señor Hidabildo Ramos Quejada desde que inició el servicio en la fuerzas militares y que compartió en varias oportunidades con él y quien le comunicó que para el año 2002, ya se había separado de la señora María Luz Cuabu Cortes; año que coincide con lo dicho en audiencia por señor Agustín Silgado Quejada, hermano del señor Hidalbildo Ramos Quejadas, quien también manifestó que su hermano y la señora María Luz Cuabu Cortes, convivieron hasta el año 2001.
Dichos testimonios, son los únicos que indican una fecha aproximada de separación cuerpo de la relación conyugal entre el Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortes. Los otros testigos se enfatizan en la convivencia que tuvo el Hidabildo Ramos, con las señoras María Luz Cuabu Cortes y Diana del Socorro Galindo Pérez Por tanto, en principio no es correcto indicar que la relación que existió entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortes, culminó el 1 de septiembre de 2017; cuando existen pruebas que indican que dicha relación culminó en el año 2001; sin embargo, observa la Sala en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manifiesta que la convivencia entre el señor Hidabildo Ramos Quejada y la señora María Luz Cuabu Cortes, terminó definitivamente en el 2005; por tanto se tomará este año para proceder a liquidar la cuota parte de la pensión que le corresponde a la señora María Luz Cuabu Cortes como cónyuge.
Así, la señora María Luz Cuabu Cortes y el causante de la prestación, convivieron desde el 13 de agosto de 1988 hasta el año 2005, para un total de 17 años, por lo que le corresponde, el 70.83% de la sustitución pensional. 17años x 100= 70,83% Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 24 años9 Debe anotar la Sala que a pesar de que la cónyuge tenía más de 5 años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del señor Hidabildo Ramos Quejada.
Preciso es traer a colación que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente, analizó los requisitos a tener en cuenta y los efectos de la separación de hecho y como debía entenderse el término de convivencia de los cinco años10, así: “Se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente.(…) es importante hacer énfasis en que no es aplicable el ordinal 12.4 del artículo 12 de la norma en cita, que hace referencia a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional al cónyuge que lleve 5 o más años de separación de hecho, por lo siguiente: Su aplicación literal es contraria a las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional previstas en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula la forma de distribución de la asignación de retiro o pensión a sustituir, en caso de coexistir sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultánea.
En efecto, esta última norma prevé el supuesto de una separación de hecho, pero la exigencia de convivencia por un término superior a cinco años no puede entenderse como los últimos cinco años de vida del causante” Respecto del tiempo de convivencia entre los señores Hidabildo Ramos Quejada y la señora Diana del Socorro Galindo Pérez, se encuentra acreditado que la relación perduró desde el año 2010 hasta 1 de 9 Es la sumatoria de tiempos convividos con la cónyuge y la compañera permanente (17 más 7) 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00823- 01(0717-14) Actor: MARÍA TERESA VARGAS RINCÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 septiembre de 2017, fecha de su deceso, esto, es 7 años aproximadamente, por lo que corresponde un 29.17% como mesada pensional. 7 años x 100= 29.17% 24 años Así las cosas, en punto de los porcentajes de distribución de la sustitución pensional de la asignación de retiro, el reparo propuesto por la parte demandante, prospera y será en este tópico modificada la sentencia de primera instancia. Por otra parte, en relación con la fecha a partir de la cual se debe iniciar el pago de la mesada pensional (retroactivo) que le corresponde a la señora Diana del Socorro Galindo Pérez en el porcentaje antes definido, el juez de la primera instancia, indicó que el mismo será efectivo a partir del 11 de septiembre de 2019; lo anterior, en caso que efectivamente se haya suspendido el pago de la mesada pensional a la señora Cuabu Cortés mediante Resolución No. 9603 de 11 de septiembre de 2019; y en caso de no haberse suspendido el pago de la prestación, operará desde la ejecutoria de la sentencia. La actora se muestra en desacuerdo y estima que el pago de su mesada se debe generar desde el mes de septiembre de 2017, fecha del deceso del señor HIDABILDO RAMOS QUEJADA, a lo cual no se accederá, teniendo en cuenta que los pagos realizados fueron recibidos de buena fe por la señora María Luz Cuabu, en condición de cónyuge supérstite y con fundamento en un decisión administrativa amparada por la presunción de legalidad.
Además, porque una orden en tal sentido, conllevaría un pago doble y superior al monto de la asignación de retiro que se sustituye. Por lo tanto, el pago del retroactivo a favor de la demandante, tal como lo dispuso el a quo, procederá a partir del 11 de septiembre de 2019, fecha en que se suspendió el pago de asignación de retiro a la señora María Luz Cuabu Cortes a través de la Resolución No. 9603 del 11 de septiembre de 2019 por parte de Cremil, quien procedió a realizar dicha actuación en aplicación del artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, en razón de la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Diana del Socorro Galindo y que dio inicio a esta litis, por configurarse controversia judicial en el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
El articulo en cita dispone: “Artículo 237. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota” La Sección Segunda del Consejo de Estado al respecto11: 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Sentencia del 3 de noviembre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora […] estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión. En consecuencia, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, confirmará la sentencia del A – quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 40% a la señora María Luisa Gómez de Rojas y el 60% restante a la señora Luz Marina Gómez López, pero modificará el numeral tercero de la misma en el sentido de indicar que tal reconocimiento será a partir de la ejecutoria de la sentencia (…).” Asimismo, ha expuesto el Consejo de Estado que no se puede disponer un doble pago, argumentando lo siguiente12: “En esto coincide la Sala con la entidad y es que no puede ordenarse un doble pago por concepto de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Carmen Elisa Saavedra de Lozano, por lo que el reconocimiento prestacional debe tener efectividad desde que fue suspendido el pago de la prestación mediante la Resolución 4785 de 9 de junio de 2015 que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” En ese orden, se reitera el pago del porcentaje de la sustitución pensional establecido a favor de la señora Diana del Socorro Galindo Así las cosas, el reparo respecto del retroactivo pensional en esta instancia no prospera. 4.
Costas en segunda instancia. Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. Por las razones expuestas, esta Sala modificará numeral tercero del auto de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 5. DECISIÓN de 2016. Rad. 3479-2015. Reiterada y citada en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17) Actor: CRISTINA ZONILLA BOHÓRQUEZ GUZMÁN. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19) demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-008-2018-00288-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedara así: “Tercero: como se secuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “CREMIL” a reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro del causante Hidabildo Ramos Quejada, a favor de su cónyuge y de su compañera permanente, forma proporcional al tiempo de convivencia así: - A la señora María Luz Cuabu Cortes, le corresponde el 70,83% de la asignación de retiro. - A la señora Diana del socorro Galindo Pérez le corresponde el 29.17% de la asignación de retiro”
SEGUNDO: En lo demás confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS