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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220190030601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-04-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2019-00306-01 Demandante: Carmen Elena Pérez Bettin y otros Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Prescripción impuesto predial / contabilización Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS, PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO y SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018 expedido por la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción impetrada por las demandantes el día 15 de Febrero de 2018, respecto del impuesto predial por la vigencias 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01- 02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo particular en el que se declare la configuración de la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02- 0319-0006-000 ubicado en la Calle 28 A No. 18 – 72, Sincelejo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Asimismo, se realice una nueva liquidación del impuesto predial unificado con base en las cuantías determinadas en el auto de mandamiento de pago No. 20171108670 cuyos montos por prescribir ascienden a la suma de $8'508.073, monto que surge del detalle del aforo por vigencias de los años 2010, 2011 y 2012 discriminados en su orden, así: $2.211.337; $3.224.089 y $3.072.687, cuya nueva liquidación deberá ordenarse en la suma $5'544.895 por concepto del impuesto predial unificado de los años 2013, 2014 y 2017, ya que los años 2015 y 2016 están siendo tramitados en un proceso de cobro coactivo radicado bajo número 714962 en la misma dependencia de la entidad demandada.

Se condene en costas al municipio de Sincelejo. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada a las demandantes citación de mandamiento de pago No. 20171208670 y mandamiento de pago No. 2017108670 solicitando acercarse a las oficinas de cobro coactivo de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esta comunicación, con el fin de notificarse personalmente el contenido del mandamiento de pago dictado en su contra por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

Durante el término de los diez (10) días siguientes ninguna de las demandantes se acercaron a notificarse personalmente del mandamiento de pago y tampoco se envió notificación por correo para notificar el mandamiento de pago, por tanto no se ha surtido la notificación en legal forma, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

No se notificó por correo en ningún tiempo, en ninguna dirección y a ninguna de las propietarias en común del inmueble, como se puede constatar en el expediente en el que reposa la guía de envío de la citación para notificación personal de que trata el artículo, pero la notificación posterior por correo, no fue realizada por la entidad demandada.

El día 12 de Enero de 2018 se radicó solicitud de copias simples del expediente de cobro identificado con el número 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado sobre un bien inmueble urbano ubicado en la Calle 28A No. 18 - 72 de Sincelejo y con referencia catastral No. 010203190006000000000, con el propósito de ejercer las demandantes el derecho de defensa dentro de dicho expediente.

La solicitud anterior, es resuelta el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 en los siguientes términos: “… respecto al proceso No. 716400 debe realizar una consignación de ocho (8) copias y respecto al expediente No. 714962 debe realizar la consignación de diez (10) copias, las cuales tienen un valor de tres cientos ($300) cada una de acuerdo a la Resolución No. 0198 de 23 de enero de 2017; para un Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 total de ($5.400), que deben ser consignados a nombre del municipio de Sincelejo por medio de recibo que elabora la Secretaría de la Oficina de Impuestos Municipales.

Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de las copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962” El 15 de Febrero de 2018 se presentó con respecto al expediente 716400 ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO solicitud de prescripción de los años 2010, 2011 y 2012 teniendo en cuenta los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de que estas vigencias fiscales ya estaban prescritas, por haber transcurrido más de 5 años y no haber sido interrumpida ni por la notificación del mandamiento de pago, ni por el otorgamiento de facilidades de pago.

Mediante Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018 la Secretaría de Hacienda - Oficina de impuestos respondió la solicitud de manea negativa, indicando que sobre la(s) vigencia(s) 2010, 2011, 2012, no procede la prescripción, en razón a que estas se hallan contenidas dentro del proceso coactivo 716400, el cual ha sido adelantado en sus correspondientes etapas procesales, por lo tanto es propio remitirnos a lo contemplado en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional.

Interrupción y suspensión del término de prescripción. Es procedente que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial solicitada de los años 2010, 2011 y 2012 por cuanto el mandamiento de pago solo hasta el día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada citación de notificación personal del contenido de ese mandamiento y a la fecha de la presentación de ésta demanda aún no se ha notificado ese mandamiento, luego entonces el término de prescripción de la acción de cobro aún no se ha interrumpido lo que hace procedente que sea declarada.

Por la inacción de la administración y el transcurso del tiempo sin que se hubiese realizado la actividad exigida, irremediablemente se pierde la situación jurídica de poder pedir el recaudo de ese impuesto de los años 2010, 2011 y 2012 como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado. Como normas violadas la parte demandante citó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y el artículo 2512 del Código Civil.

En el concepto de violación, se expresó que los actos demandados habían sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación. Al efecto, adujo que la transgresión del artículo 29 de la C.P., se evidencia porque La trasgresión de esta norma constitucional se predica en el hecho que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 2 de' Febrero de 2018 expedido por la entidad demandada, esta soportada en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 falsa motivación y con infracción en las normas en que debería fundarse, violentándose el derecho al debido proceso que tiene toda persona, el derecho de mis representadas, puesto que suprimieron a su arbitrio una etapa procedimental obligada por la ley para hacer exigible una obligación como lo es la notificación por correo posterior a la citación para notificación personal, en este orden de ideas, la administración al expedir el acto administrativo mencionado incurrió en falsa motivación puesto que actualmente estas obligaciones se encuentran prescritas, contrariamente a lo manifestado en el acto administrativo demandado.

Afirmó que se vulnera el acto administrativo vulnera el artículo 817 del E.T., por cuanto manifiesta que obligaciones que tienen más de 5 años de haberse hecho exigibles no se encuentran prescritos, contrariando evidentemente la norma; aun cuando la misma norma los habilita para decretar la prescripción y teniendo en cuenta que además fue solicitada, aunque la administración pudo haberla declarado de oficio y cobrar únicamente los 5 años que son exigibles.

Agregó que al expedir el Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018, la entidad accionada no tuvo en cuenta que el mandamiento de pago no se ha notificado por tanto el término de prescripción no fue interrumpido y las vigencias 2010, 2011 y 2012 a día de hoy se encuentran prescritas por lo que no es obligatorio para la parte demandante el pago de esa acreencia porque ya no es exigible.

Trasgrede además el acto administrativo demandado el artículo 2512 del C..C., porque manifiesta que obligaciones de vigencias fiscales 2010, 2011 y 2012 no se encuentran prescritas cuando de acuerdo al transcurso natural del tiempo el derecho de hacer exigible dicha obligación mediante cualquier acción se ha extinguido. 1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Sincelejo, en término contestó la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se emitiera sentencia negando las mismas. En su defensa propuso las excepciones que denominó legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad. Explicó que la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, se determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiente al inmueble identificado con la referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta Resolución que comienza a contarse los 5 años para la prescripción de la acción de cobro.

Afirmó que siendo el oficio de fecha 12 de diciembre de 2017, por el cual se citó a las demandantes para notificarlas personalmente del mandamiento de pago No. 20171108670 proferido en su contra, por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2010- 2014, tal Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 como se observa de la Resolución No.201470000296 de septiembre 3 de 2014 que hace de título ejecutivo.

Indicó que pasados los 10 días siguientes a la citación, no se presentaron las citadas a notificarse personalmente del mandamiento de pago, pero presentaron el día 12 de enero del 2018 ante la Alcaldía de Sincelejo, solicitud de copias del expediente de cobro coactivo Radicado No. 716400, y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el inmueble ubicado en la Calle 28a No. 18- 72 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000, por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales le dio respuesta ordenando las copias y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962.

En consecuencia, al haber actuado dentro del proceso de cobro coactivo, se tiene como notificado el acto de mandamiento de pago por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del CGP. Por ello, el acto administrativo demandado, contenido en el oficio No. 0523 de 22 de febrero de 2018 dictado por el municipio de Sincelejo- Secretaría de Hacienda.

Oficina de Impuestos Municipal, que negó la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012, el inmueble con referencia catastral No. 010203190006000000000 está ajustado a la normatividad; Aduce que no hay fundamento factico y jurídico para que el actor señale que el mandamiento de pago no se ha notificado, por lo que se encuentra prescrita la acción de cobro de los años 210, 2011 y 2012 del impuesto predial, correspondiente al inmueble con referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202 Expresó que no so configuraba prescripción, teniendo en cuenta que el título que determinó el impuesto es del 3 de septiembre de 2014, por lo que la administración tenía hasta septiembre 3 de 2019 para dictar y notificar el mandamiento de pago, para interrumpir la prescripción, lo cual se hizo mediante el acto No. 20171108670 de diciembre 12 de 2017, que se notificó por conducta concluyente cuando la actora presentó el día 12 de enero del 2018 ante la Alcaldía de Sincelejo, solicitud de copias del expediente de cobro coactivo Radicado No. 716400, y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el inmueble ubicado en la Calle 28a No. 18- 72 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000, tal como se prueba con copia del documento que se aporta, y por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales dio respuesta ordenando las copias, y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962, documento que también se aportan con la presente. 1.3.

La audiencia inicial. Fijación del litigio y el problema jurídico de la primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 En auto del 14 de mayo de 2021, el juzgado de primera instancia prescindió de la audiencia inicial, por cumplirse los presupuestos para dictar sentencia anticipada. En la misma providencia, en la etapa de fijación del litigio y sin reparo alguno por las partes, se delimitó el problema jurídico, así: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 22 de febrero del 2018, por medio del cual, la parte demandada se negó a declarar la prescripción del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2010, 2011 y 2012 del bien inmueble identificado con referencia catastral 01- 02-0319-0006-00; consecuentemente, ordenar el restablecimiento del derecho deprecado en la demanda? (SIC). 1.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por las señoras CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad propuesta por la entidad demandada, según se expuso.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar” Como fundamentos de su decisión, la jueza de primera instancia, afirmó: “2.3. ARGUMENTO CENTRAL La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 expedido por el Municipio de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción incoada por la parte demandante el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular en el que se declare la prescripción del impuesto predial del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72, pues bien, esta judicatura encuentra probado que la notificación del auto que libró mandamiento de pago se llevó a cabo por conducta concluyente, pues en fecha 12 de enero de 2018, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO radicó solicitud de copias simples del expediente de cobro identificado con el número 716400, siendo resuelta la petición el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 y cuyas copias canceló la actora en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 fecha 23 de enero de 2018 conforme se observa en recibo de pago No. 2018332006 y 2018332007, copias que fueron recibidas por la parte demandante, pues así se reconoce en el hecho cuarto del libelo demandatorio, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”, por consiguiente, enterado del contenido del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago entendiéndose que, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 23 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso en concordancia con el Consejo de Estado, sección segunda Subsección B radicado número 11001-03-15-000-2016-03385-00(AC) de 18 de enero de 2017 M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Notificada la parte demandante por conducta concluyente en fecha 23 de enero de 2018 del auto que libró mandamiento de pago, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro que corría hasta el 16 de noviembre de 2019, por lo que le asiste la razón al demandado al afirmar que estaba habilitado para continuar con el procedimiento de cobro coactivo puesto que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, con lo que se tiene probada la excepción de mérito propuesta de legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad” Luego, citó y trató como subargumentos, los temas del procedimiento administrativo de cobro en las entidades del orden municipal, el cobro del impuesto Predial, las notificaciones en el procedimiento tributario y la prescripción, para luego de citar jurisprudencia que consideró relevante, descender al caso concreto, así: “2.6.

CASO CONCRETO La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 despachado por el Municipio de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción incoada por la parte demandante el día 15 de febrero de 2018, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada expedir a favor de las demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular en el que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72, concretamente, se debate si el mencionado acto administrativo fue debidamente notificado y cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual notificación defectuosa.

Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas: Es un hecho probado que la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondientes al inmueble identificado con la referencia catastral No. 01-02-319-0006-000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202, cuyas propietarias son CARMEN Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 ELENA PEREZ BETTIN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO, acto administrativo que fue notificado a quien se identificó como JIM GOEZ en la dirección calle 28A 18 72 en fecha 14 de septiembre de 2014 según lo certifica la guía de correo de Servientrega No. 233176589 y quedando ejecutoriado el acto en fecha 15 de noviembre de 20141, por lo que es a partir de la ejecutoria de esta Resolución que comienza a contarse los 5 años para la prescripción de la acción de cobro.

Se observa en igual sentido, el Auto que libra mandamiento de Pago No. 2017118670 de fecha 12 de diciembre de 2017 que resuelve librar orden de pago por la vía coactiva contra las señoras CARMEN ELENA PEREZ BETTIN, SANDRA PAOLA PEREZ BUELVAS, ANDREA CAROLINA PEREZ BUELVAS y PAOLA ANDREA PEREZ REVOLLO por valor de $14.052.968 y por concepto de las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2017.

El artículo segundo de la parte resolutiva del precitado Auto ordenó: “Notificar este mandamiento de pago al ejecutado, previa citación para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. De no comparecer en el término fijado se le notificará por correo conforme a lo dispuesto en el Articulo No. 462, 466 y 467 del Acuerdo No. 173 de 29 de Diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 826 del E.T.N. Respecto de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, se tiene como hecho cierto y aprobado por las partes, que se surtió mediante la citación para la notificación personal a través de oficio fechado 12 de diciembre de 2017 recibido por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2017 (guía 297134414) por el cual se solicitó a las ejecutadas para que en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, comparecieran a la sede de la Alcaldía de Sincelejo para que se surtiera la notificación personal, asimismo, es un hecho reconocido por las partes que no se surtió la notificación por correo como lo dictamina el artículo 826 del E.T. En fecha 12 de enero de 2018, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO radicó solicitud de copias simples ante el Municipio de Sincelejo – División de impuestos, del expediente de cobro identificado con el número 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado sobre el bien inmueble urbano ubicado en la Calle 28A No 18 - 72 de Sincelejo y con referencia catastral No 010203190006000000000, siendo resuelta el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 en los siguientes términos: “… respecto al proceso No. 716400 debe realizar una consignación de ocho (8) copias y respecto al expediente No. 714962 debe realizar la consignación de diez (10) copias, las cuales tienen un valor de tres cientos ($300) cada una de acuerdo a la Resolución No. 0198 de 23 de enero de 2017; para un total de ($5.400), que deben ser consignados a nombre del municipio de Sincelejo por medio de recibo que elabora la Secretaría de la Oficina de Impuestos Municipales.

Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de las copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962” 1 En el oficio radicado No. 0401-10.01-1782-2021 de 15 de septiembre de 2021 emitido por la Directora de Rentas Municipales del Municipio de Sincelejo se hace constar la fecha de ejecutoriedad de la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 En fecha 23 de enero de 2018 la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO canceló el valor de las fotocopias de los expedientes señalados en la respuesta anterior, conforme se observa en recibo de pago No. 2018332006 y 2018332007 obrante en el expediente, copias que recibieron las demandantes según se afirma en el hecho cuarto de la demanda, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962” Seguido, en fecha 15 de febrero de 2018, la parte demandante elevó solicitud con radicado No. 2018001165, encaminada a: “… solicitamos se sirva decretar la prescripción de la acción de cobro al amparo del artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario, frente a una obligación del impuesto predial unificado que soporta el inmueble arriba descrito y que tiene como sujeto activo al municipio de Sincelejo, por haberse extinguido dicha acción de cobro y no haberse ejercido éstas durante el tiempo consagrado en los artículos citados, básicamente en la vigencia fiscal de 2010, 2011 y 2012, que sumado por el detalle del aforo por las vigencias indicadas incluido el Impuesto Predial Unificado, la sobretasa ambiental, la sobretasa bomberil y los intereses de mora, las tres vigencias sobre las cuales recae esta solicitud suman un total de $8'508.063 los cuales deben ser descontados del aforo total liquidado por concepto de impuestos durante las vigencias fiscales de 2010 a 2017 por haber superado el tiempo de prescripción de los 5 años que no ha sido interrumpida ni por la notificación del mandamiento de pago, ni por el otorgamiento de facilidades para el pago ni por ninguna otra causal de interrupción que aborda el artículo 818 del Estatuto Tributario” Frente a tal solicitud, el Municipio de Sincelejo por oficio No. 0523 del 22 de febrero de 2018 que fue notificado a través de la guía de correo No. 297547891 de Servientrega en fecha 07 de marzo de 2018 en la dirección CL 28 25A – 246 en la ciudad de Sincelejo, dio respuesta negativa argumentando que la prescripción no procede sobre las vigencias de 2010, 2011 y 2012 por cuanto se adelantó proceso coactivo No. 716400, en el cual han sido adelantadas las correspondientes etapas procesales y se dictó auto que libró mandamiento de pago.

Ahora bien, el punto en discordia entre la parte demandante y demandada se debate en, sí el Auto que libra mandamiento de Pago No. 2017118670 de fecha 12 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado y si con ello interrumpió la prescripción del auto que liquidó las obligaciones tributarias del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012.

Pues bien, el procedimiento de cobro coactivo se adelanta de acuerdo con el procedimiento regulado por el Estatuto Tributario. El artículo 817 de ese estatuto dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, teniéndose que para el caso concreto, la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, que determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 quedó ejecutoriada en fecha 15 de noviembre de 2014, por lo que el término de los 5 años corre desde el 16 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Para que a partir de esa liquidación oficial de las vigencias de 2010, 2011 y 2012 se entendiera prescrita la obligación de pagarlas, como lo solicita el demandante, el Municipio de Sincelejo debió sobrepasar la fecha 15 de noviembre de 2019 sin haber expedido el Auto que libró mandamiento de pago, no obstante, la entidad demandada libró dicho acto en fecha 12 de diciembre de 2017, del cual se envió citación para notificación personal a la parte demandante para que compareciera en el término de 10 días siguientes, plazo que se cumplió sin que comparecieren y sin que el Municipio de Sincelejo cumpliera con la subsidiariedad de la notificación, esto es, la notificación del acto por correo de conformidad a lo regulado en el artículo 826.

Si bien es cierto, que la notificación del acto que libró mandamiento de pago no concluyó con el envío del acto al correo, no es menos cierto que se avizora en el acervo probatorio la configuración de la conducta concluyente del precitado acto administrativo para la fecha 23 de enero de 2018, pues en fecha 12 de enero de 2018, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO radicó solicitud de copias simples del expediente de cobro identificado con el número 716400, siendo resuelta la petición el 22 de enero de 2018 por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 y cuyas copias canceló la actora en fecha 23 de enero de 2018 conforme se observa en recibo de pago No. 2018332006 y 2018332007, copias que fueron recibidas por la parte demandante, pues así se reconoce en el hecho cuarto del libelo demandatorio, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962” y en el memorial de 29 de agosto de 2018 donde el apoderado presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y que expuso: “… y que la petición a que alude el fallador se refiere es a el hecho tercero de la demanda para que nos expidieran copias de ese expediente y de mostrarle al juzgador que son las únicas piezas documentales que conforman el expediente ya indicado para poder dentro de ese procedimiento coactivo adelantar las acciones necesarias de cara a controvertir la exigibilidad del título, lo que indica que no se hizo por fuera de ese trámite como falsamente lo indica el juzgador, sino que al momento en que se me expiden dichas copias a que se refieren los hechos 3° y 4° de la demanda, procedo, dentro del término legal el día 15 de Febrero de 2018 a pedir dentro del expediente 716400 de donde surge el acto que se demanda en este proceso (Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018)” Por consiguiente, enterado del contenido del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago entendiéndose que, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 23 de enero de 2018, lo que demuestra que, el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario, por ende el auto que libró mandamiento de pago se notificó antes de la fecha límite de los 5 años para la prescripción de la acción de cobro, esto es antes del 16 de noviembre de 2019, máxime cuando el actor presentó la demanda el 04 de abril de 2018 con pleno conocimiento de los documentos que obraban en el expediente coactivo y que aportó como soportes probatorio.

La figura de la notificación por conducta concluyente en materia tributaria y específicamente en los procedimientos de cobro coactivo, se configura cuando el contribuyente obtiene copia de todo el expediente de cobro coactivo, así lo ha reiterado el Consejo de Estado, Sección Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello en fecha 9 de julio de 2021 dentro del expediente radicado No. 66001-23-33-000-2014-00524-01 (24859), que se cita en los siguientes términos: “Según se expuso, en el caso bajo examen el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente.

Así las cosas, ante la supuesta indebida notificación de la Resolución Nro. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo. Pero, se reitera, esto no ocurrió, por lo que no puede alegar este hecho como causal de nulidad del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, le asiste la razón a la apelante al afirmar estaba habilitada para continuar con el procedimiento de cobro.

En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el contribuyente obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014. Pese a esto, no hay prueba de que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvierta la legalidad de la Resolución Nro. 7003 de 2007” Misma interpretación guardó la Sección Cuarta del Alto Tribunal en sentencia 7 de marzo de 2018 (21240), así se pronunció Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente; se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa (sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017, en el expediente 20297, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En esas condiciones, la Sala considera que la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, fue notificada por conducta concluyente el dos de marzo de 2012, fecha en la que la demandante, a petición suya, recibió copia de ese acto. En consecuencia, lo procedente era que interpusiera el recurso de reconsideración, como de manera expresa se señala en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto atacado.

No obstante, no lo interpuso, sino que acudió de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Corolario del análisis realizado, se tiene que la parte demandante fue notificada por conducta concluyente en fecha 23 de enero de 2018 del auto que libró mandamiento de pago interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro que corría hasta el 16 de noviembre de 2019, por lo que le asiste la razón al demandado al afirmar que estaba habilitado para continuar con el procedimiento de cobro coactivo puesto que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, con lo que se tiene probada la excepción de mérito propuesta de legalidad del acto administrativo demandado y falta de razones para su nulidad”. 1.5.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada y se concedan las Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 pretensiones. Sus reparos se resumen en los siguientes argumentos concretos: “Para llegar a la conclusión antes indicada, el fallador de instancia acude en varios de sus apartes a disposiciones que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a los periodos fiscales sobre los cuales descansa la solicitud de prescripción, y también, a disposiciones posteriores a la presentación de la demanda, como es el caso, del artículo 103 de la ley 2010 del 2019, al artículo 46 del Decreto 2106 de 2019, al artículo 104 de la ley 2010 de 2019, al artículo 47 del decreto ley 2106 de 2019, lo cual controvierte el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, preceptiva a que acudimos en el acápite de normas violadas y concepto de violación, en el sentido, en que nadie podrà ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, y que en materia tributaria, se aplica el principio de irretroactividad de la norma, es decir, que las normas tributarias no son retroactivas y no se pueden aplicar sobre periodos gravables para los que no estaba vigente.

La irretroactividad es bien sabido, consiste en la aplicación de la norma a hechos o supuestos ocurridos con anterioridad a su promulgación y entrada en vigencia. La irretroactividad es un pilar del principio de seguridad jurídica, puesto que todo acto debe estar libre de toda incertidumbre futura por cambios de normatividad. Cuando se toma una decisión se hace evaluando la legislación vigente en el momento y la irretroactividad de la ley impide que hechos pasados se juzguen con base a leyes futuras.

Esta tesis de la irretroactividad de la ley, aplicado al caso bajo examen, queda evidenciado cuando el juez acude a las disposiciones arriba señaladas para resolver un caso en disputa que secentra precisamente en la falta de notificación del mandamiento de pago que interrumpa la prescripción solicitada, y que el juez de instancia, no puede vencernos aplicando normas que para los años de la solicitud de prescripción (2010,2011 y 2012) acudiendo a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, y a la presentación de la solicitud de copias simples del expediente de cobro coactivo, no habían nacido a la vida jurídica.

Por expresa disposición de artículo 363 de la C.N., las normas tributarias no se aplican con retroactividad. Por su parte, señala el inciso 3º del artículo 338 de la C.N. que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

En el caso materia de debate, tampoco tiene aplicación la jurisprudencia que para el juez es relevante, referente a la notificación por conducta concluyente, acudiendo el juez de instancia a un fallo del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018 radicado bajo número 13001-23-31-000-2012-00389-01 (21240), que indica que, la sola iniciativa de solicitar copia del expediente indica una notificación por conducta concluyente, y que además, se acuda al artículo 193 el C.G.P., que establece la confesión del apoderado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 judicial en los hechos de la demanda, preceptiva que tampoco aplica por las siguientes consideraciones: La pretensión está encaminada a la declaratoria de nulidad del oficio Nº 0523 del 22 de febrero de 2018 dictada por el Municipio de Sincelejo – Secretaria de Hacienda Municipal – Oficina de Impuestos Municipales, y que como consecuencia de esa declaratoria se le solicita a la parte demandada expedir a los demandantes un nuevo acto administrativo de carácter particular que declare la existencia de la figura de prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012, por cuanto no ha sido notificado ni personalmente, ni por aviso, ni por conducta concluyente el mandamiento de pago, es decir, que ninguno de los afectados por la decisión fue notificado por ninguna de las formas de notificación de dicho mandamiento violentándose el artículo 826 del Estatuto Tributario.

El día 12 de enero de 2018, se radicó solicitud de copias simples del expediente de cobro identificado con el Nº 716400 y todos aquellos expedientes que se hayan iniciado sobre el bien de propiedad de los demandantes. El 22 de enero de 2018, la Dirección de Impuesto Municipales dio respuesta a la solicitud de copias señalando los montos para su reproducción. Y el 15 de febrero de 2018, se presentó con respecto al expediente 716400 ante la Alcaldia Municipal de Sincelejo solicitud de prescripción de los años 2010, 2011 y 2012, puesto que, hasta esta última fecha no se habían notificado el mandamiento de pago que interrumpiera la prescripción, solicitud que amparamos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido en que, las vigencias fiscales de 2010, 2011 y 2012 ya estaban prescritas porque desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de copia (12 de enero de 2018) habían trascurrido, como se evidencia prima facie, más de 5 años de no haber sido interrumpida la prescripción con la notificación del mandamiento de pago, y como se evidencia en el expediente, a los contribuyentes solo se le citó para la notificación del mandamiento de pago, mediante citación Nº 20171208670 de diciembre 12 de 2017, y aún, para la fecha de las expedición de las copias simples del expediente (12 de enero de 2018) no se había notificado ese mandamiento de pago que interrumpiera la prescripción. El Consejo de Estado en Sentencia del 30 de agosto de 2017, sección cuarta, ponente Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, resaltó que “el documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago… el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago” Como puede observarse, en los documentos aportados es procedente que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial solicitada de los años 2010, 2011 y 2012 por cuanto elandamiento de pago solo hasta el día 12 de Diciembre de 2017 fue enviada citación de notificación personal del contenido de ese mandamiento y a la fecha de la presentación de ésta demanda aún no se ha notificado ese mandamiento, luego entonces el término de prescripción de la acción de cobro aún no se ha interrumpido lo que hace procedente que sea declarada.

La inacción de la administración Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 y el transcurso del tiempo sin que se hubiese realizado la actividad exigida, irremediablemente se pierde la situación jurídica de poder pedir el recaudo de ese impuesto de los años 2010, 2011 y 2012 como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado.

Bajo las anteriores consideraciones nos reiteramos en que sea revocado la sentencia calendada 6 de diciembre de 2022, notificada electrónicamente diciembre 12 de 2022, a través de la cual se niegan las pretensiones de la demanda y declara prospera la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, para que en su lugar se ordene como pretensión principal la nulidad del oficio Nº 0523 del 22 de febrero de 2018, y como consecuencia de esta declaración se expida a favor de mis poderdantes un nuevo acto administrativo de carácter particular, en el que se declare la existencia de la figura de la prescripción del impuesto predial de los años gravables 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral Nº 01-02- 0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28ª Nº 18- 72, ordenando una nueva liquidación del impuesto” (SIC)

2. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. En esta instancia las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia. El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. La Sala deberá establecer, si en el presente asunto operó la prescripción del impuesto predial por las vigencias 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72 de propiedad de las demandantes. 3.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 3.4. Del impuesto predial. Generalidades. El Impuesto Predial Unificado es un pago que debe realizar todo propietario o poseedor sobre los bienes inmuebles o predios que le correspondan dentro del municipio o Distrito donde están ubicados. En aspectos generales, el impuesto predial unificado es un impuesto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 causación instantánea y anticipada que se causa el primero de enero de cada año, siendo definido en la ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre dicho tributo municipal en su jurisprudencia reiterada ha resaltado3: “Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta.

A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor».

Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto».

En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia. Que fue precisamente por esa razón que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho.

Y, además, precisó que, para efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. La Sala también explicó que con sujeción a ese criterio el artículo 60 de la Ley 1430 dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen 2 Sobre la evolución normativa, se puede consultar, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA. Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-003-2011-00192-01(21973) Actor: DIEGO QUIÑONES CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00323- 01(19866) Actor: MARVAL S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL.

Reiterado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00008-01(19825) Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.

Y sobre el hecho generador y sujeto pasivo4, la misma Sección ha expresado que el impuesto predial es un gravamen real, se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz y el sujeto pasivo es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario, entre otros). “De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 19903, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada ley.

Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio.

(….) Así pues, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención, como erróneamente lo sostiene el apelante, puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. ….

Toda vez que, como quedó anotado, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto (artículo 13 ibídem), encuentra la Sala que el hecho generador y los sujetos pasivos previstos en la norma acusada están de acuerdo con la referida ley, el artículo 317 4 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00749-01(22098) Actor: CONSTRUCTORA BAALBAK S.A.S. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ. MPUESTO PREDIAL UNIFICADO– Definición y evolución normativa / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO– Sujetos pasivos.

Quien ostente la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble dentro del municipio o distrito tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto / IMPUESTO PREDIAL – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un gravamen de carácter real porque proviene de la presencia del inmueble / IMPUESTO PREDIAL – Hecho generador.

La existencia del predio ubicado en una jurisdicción municipal independientemente de la naturaleza del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 de la Constitución Política y las demás normas constitucionales concordantes”5 Debe resaltarse asimismo que, el procedimiento de la liquidación y determinación del impuesto predial unificado surge con la causación del mismo, siendo exigible su cobro por la autoridad territorial a partir del 1 de enero, sin embargo, los municipios establecen plazos para su pago de tal forma que la obligación se hace efectiva a partir del vencimiento del último plazo determinado por la administración tributaria; por lo que no se podrá cobrar coactivamente o ejecutar algún recurso hasta vencido el plazo.

Por otra parte, cabe destacar que de conformidad con lo señalado en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios para efectos de declaraciones tributarias y procesos de fiscalización y cobro, liquidación oficial, imposición de sanciones y demás relacionados con impuestos, deben aplicar los procedimientos del estatuto tributario. 3.5.

De la prescripción de la acción de cobro. La prescripción a la luz del artículo 2512 del código civil es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

En punto de la prescripción de la acción de cobro el artículo 817 del E.T., indica que: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”6 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00003-01(19420) Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ Y HENRY BRYON IBAÑEZ Demandado: MUNICIPIO DE LA UNION – VALLE. 6 “Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Sobre interrupción y suspensión, el artículo 818 del E.T., determina: “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”7 ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas. Texto original del Estatuto Tributario:

ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. 7 Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 829 parágrafo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 3.6. De las notificaciones de los actos tributarios. Notificación por conducta concluyente. Validez. La notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procesal le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación adoptada por la administración. Para la Corte Constitucional el acto de notificación “es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”8 Sobre la importancia de la notificación de los actos administrativos debe indicarse que, la publicidad de los mismos, es condición necesaria para que se puede predicar la posibilidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa, porque, precisamente es el conocimiento de la decisión administrativa la que habilita la posibilidad de control del acto administrativo en sede de recursos administrativos, así como el posterior control judicial por parte del administrado en garantía no solo del principio de legalidad o del del ordenamiento jurídico, sino de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, como lo determina el inciso primero del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el tópico, el estatuto tributario, dispone: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

(…)” 8 Sentencia C – 783 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto de la notificación de actos de la administración tributaria, señalando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente9: “Notificación de actos de la administración tributaria.

Reiteración de jurisprudencia10 En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá́ la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá́ notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectué a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá́ lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Bogotá́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288).

Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 10 15 Sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 surtirá́ a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.

Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 56817 del Estatuto Tributario dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, él término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá́ notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la «notificación se entenderá́ surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” Sobre la sobre la notificación por conducta concluyente como forma de notificación subsidiaria en las actuaciones tributarias y su validez, el Consejo de Estado ha indicado: “Si bien se observa que la Resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó por aviso y no por edicto, tal circunstancia no implica la nulidad del acto demandado.

Esto por cuanto de una u otra forma se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones administrativas, dado que la sociedad Inversiones Vista Azul conoció la decisión que ahora cuestiona. En iguales términos se pronunció esta Sección, en el sentido de resaltar que lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente: “La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente.

De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso”.11 La doctrina ha indicado que la notificación por conducta concluyente se deduce de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma12.

También se ha indicado que este tipo de notificación opera cuando 13: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00779-01(21242) Actor: INVERSIONES VISTA AZUL S.A. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Citando: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 28 de febrero de 2013 radicado No. 25000232700020120030201 (19606) C.P. Hugo Fernando Bastida Bárcenas. 12 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, 5 ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2009, pp. 269-270. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00396-03. Actor: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO. Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 tiempo los recursos gubernativos procedentes […][10] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996 (Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A., consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación personal o por edicto en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos, evento este, en el cual, en virtud del artículo 267 ibídem, puede darse aplicación al artículo 330 del C.de P.C. que regula la notificación por conducta concluyente.

La circunstancia de que la persona revestida de capacidad para representar a la demandante se hubiera referido expresamente a la Resolución acusada y autorizado a una persona para reclamarla, hace presumir que conoció su contenido el día en que fue reclamada, a menos que se demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en este caso. Si la notificación por conducta concluyente se materializó el 2 de mayo de 1994, la demanda debió presentarse a más tardar el 2 de septiembre del mismo año; y como lo fue hasta el 26 de septiembre, operó el fenómeno de la caducidad […]”[11] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] La notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales (artículo 72, ídem). En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente […]”[12] (Negrillas y subrayas por fuera de texto)”.

“[…] En este contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, etcétera; en todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación ficta o presunta, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa […]”[13] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

La Corporación también ha realizado las siguientes precisiones al respecto: “[…] Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio.

Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al del retiro del servicio del actor, es decir el 1º de octubre de 2006, luego el término de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 cuatro meses comenzó a correr el 2 del mismo mes y año, cumpliéndose el 2 de febrero de 2007.

El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la demanda […]”[14] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). "[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defensa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente asunto se configuró una notificación por conducta concluyente en términos de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo […]"[15] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] 18.1. Sin embargo, la actora sí conoció alcance de la decisión, comoquiera que se notificó por conducta concluyente[16] cuando contestó la comunicación del 5 de mayo de 1998 con oficio del 15 de mayo de 1998, en tanto de esa manifestación se concluye que entendió que el contrato en comento fue terminado unilateralmente en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, tal como se puede leer en dicho oficio, máxime cuando dejó de ejecutarlo desde esa comunicación, pues no hizo los siguientes sorteos, esto es, de su actuación se desprenden actos inequívocos sobre la aceptación de los efectos de la decisión de terminar unilateralmente el contrato, lo que permite superar cualquier duda que pudiera desprenderse del alcance de su comunicación del 18 de mayo de 1998 […]”[17] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo […]”[18] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como puede observarse, para que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edicto- o una Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes” En providencia citada la Sección Cuarta, indicó: “Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo […]”14 3.7. El caso concreto. Acorde con las pruebas regular, oportunamente aportadas e incorporadas al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: La demandante es deudora del impuesto predial por las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2014, correspondiente al inmueble identificado con la referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202, de propiedad de las demandadas El municipio de Sincelejo, expidió el 3 de septiembre de 2014 la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, en la que determinó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, correspondiente al inmueble identificado con la referencia catastral No. 010203190006000, con Matrícula Inmobiliaria No. 340-42202, de propiedad de las demandadas.

Mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2017, se citó a las demandantes para notificarlas personalmente del mandamiento de pago No. 20171108670 proferido en su contra, por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2010 - 2014. El cual tiene como fundamento o título de cobro coactivo, la Resolución No.201470000296 de septiembre 3 de 2014 que hace de título ejecutivo.

Las demandantes no se acercaron a notificarse personalmente del mandamiento de pago. PAOLA ANDREA PÉREZ REVOLLO (demandante en el proceso de la referencia y una de las propietarias del bien inmueble por el que se generó el impuesto predial), solicitó el 12 de enero de 2018 a la Alcaldía de Sincelejo, copia del expediente de cobro coactivo identificado con el radicado No. 716400 y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el inmueble ubicado en la Calle 28a No. 18- 72 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto (E), sentencia de 13 de julio de 2017, radicado núm. 25000-23- 24-000-2004-00951 01(20297).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 Mediante Oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales le dio respuesta ordenando las copias y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962. Posteriormente, la parte actora solicita al municipio de Sincelejo, declare la prescripción de la obligación tributaria por concepto de impuesto predial correspondiente a la vigencias, 2010, 2011, 2012.

El municipio de Sincelejo, responde de forma negativa, a través del Oficio No. 0523 de 22 de febrero de 2018, afirmando que operó la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente al haber actuado dentro del proceso coactivo solicitando copias del expediente y que, no habían sobrepasado los cinco años, porque el impuesto de las vigencias 2010, 2011 y 2012, se liquidaron mediante la expedición el 3 de septiembre de 2014 la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, siendo a partir de la ejecutoria de dicha resolución que se cuenta la prescripción. A partir de lo anterior, la parte demandada expuso que el título que determinó el impuesto es del 3 de septiembre de 2014, se tiene por la administración hasta septiembre 3 de 2019 para dictar y notificar el mandamiento de pago, para interrumpir la prescripción, lo cual se hizo mediante el acto No. 20171108670 de diciembre 12 de 2017, que se notificó por conducta concluyente cuando la actora presentó el día 12 de enero del 2018 ante la Alcaldía de Sincelejo, solicitud de copias del expediente de cobro coactivo Radicado No. 716400, y de cualquier otro expediente que se haya iniciado sobre el 'inmueble ubicado en la Calle 28a No. 18- 72 de Sincelejo, con referencia catastral No. 010203190006000000000, tal como se prueba con copia del documento que se aporta, y por oficio No. 0401.10.02.0131.2018 de fecha 22 de enero de 2018 la División de Impuestos Municipales dio respuesta ordenando las copias, y señalándole que se adelantan dos expedientes de cobro coactivo identificados con los radicados Números: 716400 y 714962.

El juez de la primera instancia en su sentencia indicó que no había lugar a decretar la prescripción pretendida por la parte actora, porque operó tal como lo expuso el municipio de Sincelejo la notificación por conducta concluyente, indiciando que se reconoce “en el hecho cuarto del libelo demandatorio, donde se lee: “Una vez hecha la correspondiente consignación se procede a la entrega de copias del expediente No. 716400 y del expediente 714962”, por consiguiente, enterado del contenido del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago entendiéndose que, aunque la notificación por correo fue irregular, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente el 23 de enero de 2018”, por lo que no habían transcurrido los cincos (5) años desde la expedición de la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, mediante la cual se le liquidó Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 a la contribuyente el impuesto predial por los años 2010, 2011 y 2012, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

Visto lo anterior, como se indicó previamente el problema jurídico de la segunda instancia, acorde con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien insiste en que ha operado la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02- 0319-0006-000 ubicado en la Calle 28 A No. 18 – 72, Sincelejo.

La Sala revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto sí operó la prescripción del impuesto predial para las vigencias 2010, 2011 y 2012 porque a pesar de la configuración de la notificación por conducta concluyente el día 23 de enero de 2018 con la entrega de copias del expediente administrativo de cobro coactivo a la parte actora,; el inicio del cómputo de los cincos (5) años no puede tomarse desde la expedición de la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, mediante la que se realiza por el municipio de Sincelejo la liquidación del impuesto predial para las vigencias antes referidas.

En efecto, el impuesto predial unificado surge con la causación del mismo, siendo exigible su cobro por la autoridad territorial a partir del 1 de enero15, sin embargo, los municipios pueden establecer para su pago unas fechas, de tal forma que la obligación se hace efectiva a partir del vencimiento del último plazo determinado por la administración tributaria; por lo que no se podrá cobrar coactivamente o ejecutar algún recurso hasta vencido el plazo.

No obstante en el presente asunto, no se aporta por parte el ente territorial documentos o acto administrativo local que refieran los plazos otorgados. Por ende, su exigibidad en lo que interesa a este proceso, surge con la causación misma de la anulidad. Tengase en consideración entonces, que en cuanto a su causación y liquidación, el mencionado impuesto se causa el primero de enero de cada año. Por esta razón, la liquidación deberá efectuarse en los mismos plazos de causación del tantas veces mencionado impuesto predial, es decir, de manera anual16.

Ahora bien, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el municipio es el responsable de la liquidación y/o factura del impuesto predial, dado que no es obligación del contribuyente presentar una declaración para su liquidación. Por tal razón, la normativa aplicable a declaraciones tributarias no es procedente para dicho tributo, por lo que en lo referente a las liquidaciones de aforo, la misma no es procedente17.

De ahí, como se predicará en este asunto, no es posible partir de la exigibilidad de la obligación y por ende la contabilización del plazo de 15 El impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año y su periodicidad es anual 16 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación No. 50001- 23-31-000-2007-00320-01 (18818). 17 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA.Sentencia 23552 del 15 de noviembre de 2018, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 prescripción desde la ejecutoria del acto administrativo que expedida la administración tributaria municipal en la que determine el valor de la deuda o desde cuando se expide factura, pues, ello, implicaría exceder los plazos legales y dejar al arbitrio de la entidad la aplicación de la prescripción. Ahora bien, la juez de la primera instancia y el municipio de Sincelejo, sostienen que en este caso, los cinco años de prescripción de las vigencias del impuesto predial 2010, 2011, y 2012, comienzan a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que los liquidó, en este caso, la Resolución Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, conforme a lo expuesto en el numeral 4 del artículo 817 del estatuto tributario18.

No obstante, a juicio de la SALA dicha consideración es inaplicable para los años 2010, 2011, 2012, porque, en primer lugar, el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración, corriendo a cargo del municipio de Sincelejo, la liquidación del mencionado impuesto, lo que no ocurrió, puesto que el municipio para dichos periodos no expidió cuenta de cobro alguna o acto administrativo, sino que, acumuló en la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, las vigencias correspondientes a los 2010, 2011 y 2012, siendo que debió proferir una liquidación o factura para cada uno de los años por tener causación individual.

Permitir lo contrario, sería validar que las administraciones tributarias municipales puedan cometer la arbitrariedad de cobrar vigencias prescritas, puesto que solo se podría contabilizar la prescripción a partir de la expedición y ejecutoria del acto administrativo acumulado y así, quedaría a voluntad de la administración tributaria territorial no sólo la exigibilidad de la obligación sino la prescripción de la misma, que solo está condicionada al transcurso del tiempo, que debe contabilizarse de manera individual y separada para cada vigencia o anualidad gravable.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el a quo, para cuando se notificó por conducta concluyente el mandamiento de pago, esto es, el día 23 de enero de 2018, ya habían transcurrido los cincos años para que operara la prescripción de las vigencias del impuesto predial correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, pues se reitera, no se podía contabilizar en este caso especial, la prescripción desde la 18 “ARTÍCULO 817.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 ejecutoria de la Resolución No. 201470000296 de septiembre 03 de 2014, que liquidó dichas vigencias de manera acumulada.

Tomando en consideración lo anterior, la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago (23 de enero de 2018), no obstante, para dicha data, los cincos años para consolidar la prescripción de los períodos 2010 a 2012 habían transcurrido. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, se dispondrá la nulidad del acto administrativo demandado.

En restablecimiento del derecho, se dispone que ha operado la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02- 0319-0006-000 ubicado en la Calle 28 A No. 18 – 72, Sincelejo y, que el contribuyente no está obligado a pago alguno por dicho conceptos y vigencias.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el Tribunal no advierte su causación, como tampoco su comprobación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0523 del 22 de Febrero de 2018 expedido por la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo, a través del cual se decide la improcedencia de la solicitud de prescripción impetrada por las demandantes el día 15 de Febrero de 2018, respecto del impuesto predial por la vigencias 2010, 2011 y 2012 del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02-0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2019-00306 01 SEGUNDO: En restablecimiento del derecho, declarar que sobre las vigencias de los periodos 2010, 2011 y 2012 respecto del impuesto predial del del inmueble identificado con referencia catastral No. 01-02- 0319-0006-000 ubicado en la ciudad de Sincelejo en la Calle 28 A No. 18 – 72, ha operado la prescripción y, por consiguiente que el contribuyente demandante no está obligado a pago alguno por dichos conceptos y vigencias”.

TERCERO: Sin costas en ambas instancias.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS