SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333002-2018-00309-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=686793333002201800 309016800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELSA MARINA RANGEL DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL VALLE DE SAN JOSÉ DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES Parte demandante oscarfalvarezu@yahoo.com Parte demandada esevallesj.soporte@gmail.com esevallesj@hotmail.com juridicoesevalle@gmail.com fabiansutta@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 253 TEMA: Reajuste de salario y prestaciones sociales / Jornada laboral por sistema de turnos no excede la jornada máxima / En todo caso, se benefició con días compensatorios que impiden reconocimiento económico a su favor.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 1.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.
La demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener las siguientes PRETENSIONES: «PRIMERA: Que se revoque en su integridad el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2018 proferido por el Hospital San José del Valle de San José, mediante el cual niega el pago de los emolumentos laborales adecuados a mi cliente ELSA MARINA RANGEL ORTIZ SEGUNDA: Que consecuentemente con lo anterior se declare que el hospital San José del Valle de San José incumplió sus obligaciones laborales para con Elsa Marina Rangel toda vez que no canceló lo atiente a sus acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario y prestaciones canceladas ostensiblemente inferior a lo que le corresponde teniendo en cuenta la jornada de trabajo cumplida por la demandante.
TERCERA: Que, de igual forma, el hospital demandado debe pagar a mi poderdante las siguientes sumas de dinero por concepto de ajuste salarial, horas extras recargos y festivos correspondiente al tiempo laborado así: Año Ajuste salarial pendiente por cancelar 2013 $7.128.991 2014 $6.699.367 2015 $8.603.180 2016 $6.771.493 CUARTA: Que como consecuencia del anterior ajuste salarial el hospital demandado debe pagar a mi poderdante las siguientes sumas de dinero o en defecto consignar a quien corresponda por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, pensión correspondiente al tiempo laborado así: Detalle vigencia 2013 Valor a cancelar Recargos pendientes por cancelar $7.128.991 Pensión $855.479 Cesantías $594.911 % Cesantías $70.492 Detalle vigencia 2014 Valor a cancelar Recargos pendientes por cancelar $6.699.367 Pensión $803.924 Cesantías $619.837 % Cesantías $74.380 Detalle vigencia 2015 Valor a cancelar Recargos pendientes por cancelar $8.603.180 Pensión $1.032.382 Cesantías $769.941 % Cesantías $92.393 Detalle vigencia 2016 Valor a cancelar Recargos pendientes por cancelar $6.771.493 Pensión $812.579 Cesantías $789.052 % Cesantías $94.686 QUINTA: Toda vez que el salario base aumenta como se expuso en el acápite de hechos, respetuosamente se solicita al juzgado de conocimiento que se revise y se ordene a pagar al demandado los mayores valores que resulten de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la corrección en los valores correspondientes a las diferentes primas, vacaciones, esto en las distintas anualidades 2013 a 2016, si en derecho así corresponde.
SEXTA: Por concepto de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($266.745.330). SÉPTIMA: Por concepto de interés moratorio para el año 2013 y 2014, al tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($44.645.052).
OCTAVA: Que la Empresa Social del Estado demandada debe pagar las costas del presente proceso. NOVENA: Que todas las cifras que sean reconocidas en la presente demanda sean indexadas a la fecha del pago efectivo de las mismas obligaciones. DÉCIMA: Que se condene a la entidad demandada a favor de la demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales». 2.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones: 2.1 Se vinculó a la ESE en el cargo de ayudante de enfermería, según Resolución N° 36 del 01 de junio de 1984. 2.2 Mediante Resolución N° 140003 del 22 de septiembre de 1994, fue inscrita en carrera administrativa. 2.3 En los años 2013, 2014, 2015 y 2016 ha trabajado en turnos de 12 horas en los horarios, 7am-7pm y viceversa. 2.4 También ha trabajado domingos y festivos. 2.5 No obstante, la ESE no ha reconocido ni cancelado lo atinente a recargos nocturnos, horas extra diurnas, horas extra nocturnas, dominicales y festivos. 2.6 Mediante petición del 27 de febrero de 2018 solicitó el reajuste de su salario y prestaciones sociales, el cual fue negado mediante acto administrativo del 12 de marzo de 2018. 3.
Como normas violadas y concepto de violación señaló: artículos 11, 25, 29, 116 de la Constitución Política, artículos 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 82 del CGP, Ley 789 de 2002, Decreto 1365 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3.1 Indicó que a la demandante se le han desconocido sus acreencias laborales quien es trabajadora oficial (SIC) por lo que su empleador debe ajustarse a lo ordenado por el Código Sustantivo del Trabajo. 3.2 De esta manera, como ha cumplido con órdenes de sus jefes inmediatos que le demandan un exceso de las labores contempladas en su contrato laboral originario al trabajar más de 8 horas diarias y 48 horas semanales, tiene derecho a que se le retribuya lo realmente trabajado.
B. Posición de las partes demandadas 4. La parte demandada se opuso a las pretensiones invocadas debido a que la demandante no es trabajadora oficial sino servidora pública y en esa medida, no son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. 4.1 Pone de presente que las jornadas que la demandante considera excesivas, le fueron compensadas con días libres debido a que era una situación ocasional y dada la crisis financiera de la ESE, así fue pactado con los trabajadores, incluida ella.
Por esta razón, no se le adeuda suma alguna. 4.2 Explica que autorizó el descanso compensatorio por días laborales mediante actos debidamente motivados y que reformó los horarios para el personal de enfermería estableciendo claramente que no se podía exceder de la jornada laboral semanal de 44 horas. 4.3 Considera que ha operado la prescripción por cuanto no presentó reclamación dentro del término establecido por la Ley de 03 años desde que la obligación se hizo exigible.
C. La sentencia apelada 5. El A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es procedente el reajuste del salario y prestaciones que devengó la demandante en vigencia del vínculo laboral porque fue acreedora de descanso compensatorio por días laborados. 5.1 Indico que, en cumplimiento de sus funciones como auxiliar de enfermería, se desempeñó en horario diurno y nocturno, de lunes a domingo e inclusive festivos, prestando turnos de 12, 8 y 6 horas por lo que tenía derecho a que el eventual trabajo suplementario fuese reconocido, como en efecto sucedió, al autorizarse en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander su favor descansos compensatorios mas no en dinero, pero garantizando plenamente su derecho fundamental al descanso. 5.2 Consideró que el sistema de turnos establecido por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DEL VALLE DE SAN JOSÉ, satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio por trabajo habitual en domingos y festivos; toda vez que, al descanso compensatorio, sí fue consagrado en el sistema de turnos y disfrutado por la demandante. 5.3 Así las cosas, como se acreditó que la demandante acordó recibir días de descanso compensatorio por su trabajo suplementario y no se acreditó que fueran insuficientes, no es posible acceder a las pretensiones invocadas. 5.4 Se abstuvo de imponer condena en costas teniendo en cuenta que no se cumplen los supuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 188 del CPACA.
D. Objeto del recurso 6. Puso de presente que la parte demandada argumenta haber compensado algunos días del año 2013 pero no se demostró compensación de los periodos subsiguientes a la del mes de febrero de 2013. Destaca que los turnos encargados a la demandante no daban lugar a tiempo compensatorio, dada su continuidad e ininterrupción. 6.1 Así las cosas, como los derechos laborales son irrenunciables, debió la parte demandada acreditar el pago total y absoluto de lo reclamado o la debida compensación temporal. 6.2 En todo caso, considera que las prestaciones sociales deben ser reliquidadas porque aun mediando compensación, varía su liquidación en términos económicos. 6.3 En todo caso, sostiene que el tiempo que alega la entidad demandada como compensatorio al trabajo extra, se ha tomado como aquel en el cual le ordenaban a la demandante estar en disponibilidad permanente a favor de la misma entidad demandada, por lo que, en realidad, no hubo tiempo compensatorio completamente libre.
E. Pronunciamiento en segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico 8. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, en esta instancia se debe resolver el siguiente problema jurídico principal: P.J. 1 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia al no estar debidamente acreditado que la parte demandada compensó el tiempo extra, dominicales y festivos, laborado por la demandante, durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016? ¿En consecuencia, tiene derecho la demandante a que se ordene el reconocimiento y pago de dichos rubros, así como el reajuste de sus prestaciones sociales? G. Tesis 9.
Se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones por las siguientes razones: 9.1 No es procedente el reajuste de los salarios que devengaba la demandante porque laboraba por el sistema de turnos y no se excedió la jornada máxima semanal de 44 horas, según el Decreto 1042 de 1978. 9.2 En todo caso, a la demandante se le reconocían días compensatorios que impiden reconocimiento económico a su favor.
H. Metodología 10. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y ii) la condena en costas 10.1 Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos 10..1. Según el artículo 122 de la Constitución, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, lo que da cuenta de la estrecha relación entre la existencia del empleo y la reglamentación de sus funciones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10..2.
El artículo 125 ibidem, regula las vías para acceder a los cargos públicos, dentro de las que se encuentran: i) una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; ii) una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios. 10..3.
A su turno, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público, señaló: «Artículo 19. El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)» 10.2 Jornada laboral de los servidores públicos 10.2.1 Mediante el Decreto 1042 de 1978, se determinó el régimen aplicable para determinar la jornada laboral, sus efectos se extienden también a los empleados públicos del orden territorial l por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19981 así: «ARTÍCULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Exp. 23001-23-31- 000-2002-90526-01(0832-08). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras» 10.2.2 También se consagraron disposiciones especiales para la jornada ordinaria nocturna, mixta, las horas extra diurnas, las horas extra nocturnas, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y para el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. 10.2.4 De forma sintetizada, el H. Consejo de Estado2 ha establecido que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, según se especifica en el siguiente cuadro: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 25000- 23-42-000-2018-01501-01(2362-21) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos.
La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 10.2.5 Quiere decir lo anterior, que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario puesto que tiene lugar por fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que las normas consagran para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. 10.2.6 Finalmente, se denomina jornada extraordinaria así a la jornada que excede la jornada ordinaria, la cual se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras3.
I. Caso concreto. Análisis crítico 11. La sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 11.1 Mediante Resolución N° 36 del 01 de julio de 1984, la señora Elsa Marina Rangel Ortiz fue nombrada como ayudante de enfermería. Tomo posesión del cargo en la misma fecha. 11.2 Mediante Resolución N° 157 del 06 de junio de 1991 se autorizó el ascenso a auxiliar de enfermería, tomando posesión del cargo el 29 de febrero de 1992.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 11.3 Mediante Resolución No. 14003 de fecha 02 de septiembre de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscribió en el escalafón de la carrera administrativa. 11.4 Mediante Resolución N° 002 del 14 de enero de 2013 de 2013 se autorizó descanso compensatorio: Por 10 días laborados a partir del 28 de enero al 06 de febrero. 11.5 Se allegó una relación de turnos del personal de auxiliar de enfermería durante los años 2013 a 2015. 11.6 Mediante Resolución No. 019 de fecha abril 30 de 2013, la entidad demandada acordó con las auxiliares de enfermería pagar en días compensados, loas horas extra, dominicales, festivos y disponibilidades, las cuales debían ser estipulados en el cuadro de turnos. 11.7 Mediante Resolución No. 049 de fecha 26 de abril de 2017, la entidad demandada, reiteró los acuerdos con las auxiliares de enfermería y formalizó que dentro del cuadro de turnos y hasta nueva orden, queda contemplado que dichas auxiliares de enfermería laboren de lunes a sábado, en horario diurno, contemplando la jornada laboral de 44 horas semanales. 11.8 Mediante escrito del 27 de febrero de 2018 solicitó a la entidad demandada el pago de cesantías, intereses a las cesantías, pensión, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, y en consecuencia la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, así como la indemnización señalada en el artículo 65 del C.S. del T. 11.9 Mediante oficio del 12 de marzo de 2018 la demandada negó la petición. 11.10 Se recibieron los testimonios de Wendy Viviana Quiroga, Martha Salazar, Eliana Mancilla, Olga Leticia Medina Remolina y Ana Iris Díaz Carvajal. 12.
Análisis crítico 12.1 Analizados los argumentos planteados por la demandante, considera la Sala que no es cierto que solamente se haya acreditado la compensación de algunos días del mes de febrero de 2013, debido a que, según las resoluciones aportadas, se ordenó la compensación de forma indefinida y con ocasión de los acuerdos a que se llegó con las auxiliares del servicio de enfermería. 12.2 Obsérvese que en la Resolución N° 019 del 30 de abril de 2013 se dispuso: «Autorizar al profesional JEFE DE ENFERMERIA que haga sus veces en la institución para que dentro del cuadro de turnos de las auxiliares de enfermería de planta quede estipulado los días que se otorgaran como compensatorios por los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander dominicales, festivos, horas extras y disponibilidad de ser el caso trabajados dentro del mes» 12.3 Luego, en la resolución N° 049 del 26 de abril de 2017 se ordenó: «Artículo primero: AUTORIZAR por escrito, al profesional JEFE DE ENFERMERIA, que haga sus veces en la institución, para que dentro del cuadro de turnos de las auxiliares de enfermería de planta (ELSA MARINA RANGEL ORTIZ, ANA IRIS DIAS CARVAJAL, quede estipulado los turnos de lunes a sábado en horario diurno, no excediendo la jornada laboral de 44 horas semanales» 12.4 Como motivación en común, se tuvieron presentes los acuerdos realizados entre gerencia, área administrativa, jurídica y las auxiliares de enfermería y especialmente, la situación de saneamiento fiscal y financiero de la ESE que implicaba la falta de recursos para pagar en dinero las horas extra, dominicales, festivos y disponibilidades. 12.5 De esta manera, lo que se evidencia es que, a pesar de la crítica situación financiera de la ESE; hecho de conocimiento de la demandante en su condición de auxiliar de enfermería, la entidad optó por compensar en tiempo libre las jornadas extra o laboradas por fuera de la jornada ordinaria en dominicales y festivos, que eventualmente se presentaran, y la parte demandante consintió en esa decisión. 12.6 Se acreditó que la jornada laboral de la demandante correspondía al sistema de turnos en el servicio de urgencias, hospitalización y consulta externa, programados mes a mes, según certificación de la gerente de la ESE. 12.7 La Sala no puede dar credibilidad a los documentos aportados con la demanda con los que se pretende probar los días en que laboró durante los años 2013 a 2016, porque no ofrecen certeza sobre la prestación efectiva del servicio.
Obsérvese que son cuadros cuyo contenido no puede verificarse, como tampoco puede comprobarse que provengan de la ESE y sobre los mismos, en la contestación de la demanda y el informe rendido bajo juramento se indicó que era falso, porque si bien trabajaba por turnos, el horario variaba de acuerdo a la programación, nunca superior a 12 horas y pagado con días compensados, sin que se adeude suma de dinero alguna a la funcionaria. 12.8 En contraste con lo anterior, los testimonios dan cuenta que las auxiliares de enfermería trabajaban por turnos de 12, 8 o 6 horas.
Que semanalmente se realizaban entre 3 y 4 turnos, dependiendo de la programación que hiciera la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander enfermera jefa, sin superar 44 horas y solamente en caso de que se superara, se pasaba una lista y le era compensado en tiempo. 12.9 De esta manera, tal como lo concluyó el A Quo y conforme al material probatorio recaudado, entre los años 2013 y 2016, la demandante cumplió funciones como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San José del Valle de San José, lo cual implicó que en razón a la naturaleza de su trabajo laborara habitualmente en turnos, diurnos, nocturnos, de lunes a domingos e inclusive festivos, pero ella consintió que las horas extra o laboradas por fuera de la jornada ordinaria, fueran compensadas en tiempo más no pagadas en dinero. 12.10 De esta manera, su trabajo suplementario fue reconocido a través de descanso compensatorio, lo cual impide cualquier reclamación en dinero, como lo pretender la accionante. 12.11 En un asunto similar, en el que se estudió el trabajo de un médico pediatra que laboraba para el ISS, se analizó: «De lo expuesto infiere la Sala, en primer lugar, que, al trabajar el demandante en el ISS por el sistema de turnos, deberá entenderse que las labores realizadas en domingos y festivos no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario; correspondiendo, por consiguiente, a un horario de trabajo ordinario.
De otro lado, como lo destaca el señor Procurador Cuarto Delegado en su concepto de fondo, el día sábado dentro del referido sistema de turnos implementando por el ISS, debe considerarse como laborable “por cuanto la naturaleza del trabajo es ininterrumpida”, afirmación que se encuentra respaldada con la declaración del galeno Alvaro Kafury, en la cual se sostiene que el día sábado se destinó a compensatorios, situación aceptada por una comisión de la que formó parte ASMEDAS para revisar el sistema de turnos4». 12.12 En esas condiciones, la Sala considera que el sistema de turnos aplicado por la ESE correspondía a un trabajo ordinario, aplicable para los profesionales de la salud, dada la necesidad de que el servicio no sufriera interrupciones y de que todos los vinculados tuvieran iguales condiciones de horario, y en todo caso, garantizaba la compensación. 12.13 Finalmente, esa modalidad no altera la liquidación de sus prestaciones sociales debido a que la demandante laboraba ordinariamente por el sistema de turnos, lo cual no excluye, en ocasiones, que se laborara en días dominicales o festivos, pero como ya se explicó, porque dicho sistema es rotatorio y sucesivo en días domingo o festivos, sin que se tratara verdaderamente de horas extras que 4 Sección segunda, sentencia del 14 de julio de 1995, rad. 7721, C.P. Joaquín Barreto Ruiz.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pudieran afectar la base para liquidar sus prestaciones sociales, al respetarse el máximo legal de 44 horas semanales y sí medió compensación. 12.14 Por demás, no está acreditado que a la demandante se le ordenara estar en disponibilidad permanente a favor de la ESE, por lo que no se puede afirmar que el tiempo compensatorio no fuera respetado. 12.15 Por las razones expuestas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. J. Condena en costas de segunda instancia. 13.
La Sala no impondrá condena en costas a la parte actora, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues se acreditó que la demanda no carece de fundamentación legal y no se advierte en su conducta temeridad o de mala fe. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 052 del 30 de noviembre/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Elsa Marina Rangel Ortíz Demandado: ESE Hospital San José del Valle de San José Radicado No. 686793333002-2018-00309-01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado