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Decision — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2018-00269-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333001-2018-00269-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CESAR ARMANDO GODOY ALBARRACIN Y OTROS csomiancol@colombia.com williamcristanchoduarte@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 090 TEMA: FALLA EN EL SERVICIO - LESIONES Y DETENCIÓN CAUSADAS POR FUERZA PÚBLICA – OTRO MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el día 22 de abril de 2016 en el municipio de Suratá, los señores César Armando Albarracín Godoy y Juan Daniel Camargo Albarracín fueron conducidos a la estación de Policía de Suratá sin razón alguna. Afirmó que fueron brutalmente golpeados por varios policías y retenidos en la estación hasta el día 23 de abril de 2016 sin brindarles atención médica alguna.

Dichas circunstancias fueron denunciadas por los civiles. Lo anterior, derivó la investigación disciplinaria No. P-DESAN-2016-54, en contra del personal de la Policía que participó en los hechos. Posteriormente el 22 de noviembre de 2017 se radicó petición ante el Departamento de Policía Nacional con el propósito de tener acceso a la información de la queja instaurada.

La solicitud señalada no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de la demanda. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1. «Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios 1 Carpeta CD 01 PDF 3 2 Carpeta CD 01 PDF 3 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 materiales e inmateriales causados a los demandantes en razón a las presuntas lesiones sufridas por el señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY, así como la privación de su libertad durante el lapso de un día. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaración de responsabilidad se condene a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados con las lesiones del señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY el 12 de junio de 2106, en los siguientes montos: Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales a favor del señor CESAR ARMANDO ALBARRACIN GODOY la suma de $46.874.520 para la señora Maria Josefa Godoy de Albarracín la suma de $23.437.260 y a favor de sus hermanos Maruja Albarracín Godoy, Diana Mayerly Albarracín Godoy y Edelina Albarracín Godoy la suma de $15.624.840 para cada uno. Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente la suma de 10.000.000 y por concepto de lucro cesante la suma de $15.000.000 a favor del señor Cesar ARMANDO GODOY ALBARRACIN. 3.

Que se ordene que los dineros ordenados sean debidamente indexados de conformidad con el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.» c. Fundamentos de derecho Se invocan como violados los artículos 2, 6, 17, 28 y 93 de la Constitución política; Ley 906 de 2004, art. 2°, inciso 1°, art. 295 y 308 a 312;

Declaración universal de los derechos humanos, arts. 3 y 4; Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 1°, 25, inciso 1° y 2°; Convención americana de derechos humanos, art. 7°, numerales 1; Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 1°; art. 140 de la Ley 1437 de 2011; art. 2341 del Código civil; art. 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 La parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró privación ilegal ni actuación irregular de la policía Nacional.

Señaló que con ocasión a los hechos que son objeto de estudio, se adelantó por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Nación del Departamento de Policía de Santander bajo el radicado No. DESAN-2016-93. investigación disciplinaria donde fueron recopiladas pruebas documentales, testimoniales y periciales, que permitieron esclarecer los hechos suscitados el día 22 de abril de 2016 en el Municipio de Suratá y las verdaderas razones por las cuales se efectuó el procedimiento policial hoy cuestionado.

Indicó que los verdaderos motivos por los que los señores Cesar Albarracín y Juan Daniel Camargo fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional del Municipio de Suratá, obedecen a información entregada a las autoridades. De acuerdo con la información, los referidos ciudadanos portaban armas blancas y querían agredir a unos funcionarios de la administración municipal con quienes minutos antes habían tenido una discusión en un partido de fútbol.

Precisó que durante el trámite de conducción y permanencia en la estación de policía se respetaron los derechos fundamentales de los detenidos, tal y como consta en las múltiples pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario Propone como excepción la que denominó «culpa exclusiva de la víctima», pues a su parecer el aquí demandante participó en la realización del hecho dañoso en la medida que su comportamiento fue decisivo para la ocurrencia de los hechos debatidos en esta oportunidad, aduce que se encuentra debidamente acreditado que el señor Cesar Armando Albarracín Godoy fue agresivo y renuente a cumplir con el requerimiento de la Policía, quienes trataron de persuadirlo para que se calmara y permitiera la realización de la diligencia en armonía, argumentos suficientes que a su parecer deben concluir en la denegatoria de las pretensiones de la demanda. b. La sentencia apelada4 3 Carpeta CD 01 folios 104-121 4 Carpeta CD 01 folios 266-275 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó la juez de primera instancia que no hay lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada por cuanto, aunque se considera que hubo una causación del daño, no se logró demostrar el nexo de causalidad entre este y los actos desplegados por la Policía Nacional, ello debido a la falta de material probatorio que corroborara la intervención anormal y desproporcionada de la autoridad policial.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, TERCERO: Condenar en costas a la p. actora, pluralmente integrada, a favor de la entidad demandada. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente cancelándose su radicación». c. Fundamentos de la apelación 1. La parte demandante5, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que, considera que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad de locomoción por parte de la Policía Nacional.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, alegando que en el procedimiento policial se vulneraron derechos civiles del demandante. 5 Carpeta CD 01 folios 281-309 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 Señaló que para el caso en concreto el daño sufrido por el demandante consiste en las lesiones personales padecidas por el actor, debido a las irregularidades y arbitrariedades que constituyen el daño antijuridico.

Insistió en que las lesiones del señor Albarracín Godoy fueron causadas en la detención del mismo realizado por los miembros de la Policía Nacional haciendo referencia al informe pericial de clínica forense y a los testimonios recaudados quienes atribuyen el hecho dañoso consistente en las lesiones personales en la integridad física del señor Cesar Armando Albarracín Godoy a la Policía Nacional.

Afirmó que no se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por considerar que fue la conducta de los agentes del estado que retuvieron al actor lo que resultó desproporcionado respecto de los hechos que dieron el supuesto motivo para retenerlo. Finalmente señaló que el demandante no solamente tenía unas lesiones previas a los hechos, sino que posteriormente se probó que desde el momento de su privación se registran otras lesiones múltiples. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1.

La parte demandante6, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Expuso que el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, no le fueron garantizados por parte de los miembros de la Policía Nacional al momento de su detención y solicita sea revocada la decisión de primera instancia. 2.

La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre el supuesto hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante. 6 Carpeta CD 01 folios 345-347 7 Carpeta CD 01 folios 332-344 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 Reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y por ende no hubo privación ilegal ni actuación irregular de la Policía Nacional. 3.

El Representante Ministerio Público, no emitió concepto. III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por el Despacho 002 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20228. Con providencia del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, y posteriormente, el 19 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho.

IV. CONSIDERACIONES a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en virtud del daño alegado por el demandante y 8 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 9 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 presuntamente originado en el marco de la detención y posterior traslado por parte de los miembros de la Policía Nacional? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen de responsabilidad y los elementos de la misma, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.

El daño El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que quiere decir que, frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal es necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado. 2.

La imputación Al respecto, es preciso señalar que, según el artículo 90 de la Constitución Política10, actualmente se manejan dos títulos de imputación, el subjetivo o de la falla en el servicio y el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional. Esto se debe diferenciar a fin de atribuir jurídicamente el daño al ente demandado, que se materializa en la obligación que deviene para el estado de responder por las acciones u omisiones que generan el perjuicio alegado, elemento en el cual se debe estudiar la existencia del nexo de causalidad en la comisión del hecho dañoso. 3.

Del uso de la fuerza por parte de los agentes de policía 10 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 La Organización de las Naciones Unidas mediante Asamblea General, promulgó la resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, por medio de la cual se crea el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la le, la cual en el artículo 3 establece que: «Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas».  Los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargado de hacer cumplir la ley, se adoptaron en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 199011.

De este se destacan los siguientes principios: «(…) 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; 11 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley – APROBADO 07 septiembre 1990 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 d) Procuraran notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6.

Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicaran el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. (…) 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificaran como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso12.» La Constitución Política de 1991 en su artículo 218 dispuso que: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» Finalmente, el Consejo de Estado ha reiterado que «el uso de la fuerza por agentes del estado, en cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad 12 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley - Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeles un ataque inminente y grave.» (Subrayas fuera del texto.) Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública La Constitución Nacional en su artículo 2°13, prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En línea con lo anterior, el artículo 21814, establece que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública - Fuerzas Militares y Policía Nacional (artículo 21615) está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas, en la dignidad humana y en la supremacía de los derechos fundamentales16 y por ello, debe ser proporcional y razonable17.

En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente 13 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 14 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 15 ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 16 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 5 o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 201618).

Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto 1798 de 2000 – Por medio del cual se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional - establecen como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El Consejo de Estado19, ha señalado que «el ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación.» De este modo, aunque el Estado debe actuar en todo momento para contener amenazas a la conservación del orden público, lo cierto es que la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. «De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones.

Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa20.» Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado El Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. 18 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 19 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 13001-23-31- 000-2006-00358-02(46393) 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.

CE-SEC3-1967-04-28 [fuento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado21.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño22. d. De las pruebas obrantes en el expediente Del proceso penal adelantado en contra del señor Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo • Oficios impetrados por la Corporación CSOMIANCOL dirigidos al Departamento de Policía de Santander de fecha 22 y 23 de noviembre de 2017 con el objeto de informar el estado de la queja instaurada bajo radicado No. P-DESAN-2016-54 (Folios 172-174 Carpeta CD 01) • Copia del libro de la minuta de población civil de la estación de policía del Municipio de Suratá correspondiente a los días 22 y 23 de abril de 2016 en el cual se registra lo siguientes: «22/04/16 21-15 llegan el señor PT Perea Córdoba Amilkar conduciendo la motocicleta siglas 320193 con el PT Pérez Ariza Cristian, PT Carreño Pacheco Diego en la motocicleta siglas 320496 con el PT Pérez Ariza Cristian ingresan a las instalaciones los señores Juan Daniel Camargo Albarracín y Cesar Armando Albarracín Godoy el cual se encontraban fomentado una riña y escándalo en vía pública ingresan sin novedad. - 22.00 se registra que se deja entrado de consigno y novedades bajo la responsabilidad de los señores Juan Daniel Camargo Albarracín y Cesar Armando Albarracín el cual se encuentra en las instalaciones por fomentar riña y escándalo 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 en vía pública entrega el servicio de centinela el AP Primero Fontalvo Ronald y el servicio elementos sin ninguna novedad el PT Gil Vásquez Andrés. 00.00 – Salida – De los señores Cesar Armando Albarracín Godoy y Juan Daniel Camargo Albarracín después de haber protagonizado desmanes alterando la tranquilidad de la ciudanía y haber atacados los policiales cuando atendían el caso se deja como novedad que se le entregan todas sus pertenencias a la señora Maria Josefa Godoy identificada con C.C 28.443.228 al igual salen de las instalaciones S/N» (Folios 174-181 Carpeta CD 01) • Informe pericial de clínica forense de fecha 23 de abril de 2016 realizado al señor Cesar Armando Albarracín Godoy en el cual registra: «Relato de los hechos: El examinado refiere lesiones secundarias a golpes por parte de Policías (22/4/2016 2:30).

Atención en salud; fue atendido en Hospital Suratá No aporta copia de la historia clínica. Antecedentes: Medico legales: negativo (…) Revisión por sistemas: gonartralgia izquierda, hace 15 días había sufrido trauma en la rodilla izquierda. Examen médico legal: Aspecto general: Buenas condición es generales orientado en tiempo y espacio.

(…) Descripción de hallazgos: - Espalda: Equimosis en región lumbar derecha. Miembros superiores: Escoriaciones varias entre 1 y 2 CM en codo y antebrazo derechos. Miembros inferiores: Escoriaciones varias de 1 CM en promedio en rodilla derecha. Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva doce días.

Secuelas medicolegales a determinar dentro de 4 semanas mediante nueva valoración» (folio 208 PDF 004 Carpeta CD 01). • Oficio remitido por la fiscalía general de la Nación contentivo de los antecedentes del señor Cesar Armando Albarracín Godoy (Folios 129 Carpeta CD 01) en el cual se señala la siguiente información: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 • Copia del proceso disciplinario radicado bajo número DESAN-2016-93 en el cual se concluyó lo siguiente: (Carpeta CD 02 desan-2016-93) «Así las cosas, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en su artículo 73 que anota «Terminación del proceso disciplinaria.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió que existe una causa de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias», pues los hechos querellados en términos de abuso de autoridad y agresión no existieron, por ello ha de ordenarse su archivo definitivo.» • Testimonios de los señores Juan Daniel Camargo, Breymer Alexis Corzo Salazar, Dagne Yiseth Rodríguez Albarracín y Klaritzon Giusiepp Orozco Delgado.

(Carpeta CD 05 del expediente digital) e. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. En el caso bajo estudio, se acreditó a partir del material probatorio obrante en el expediente, que el día 22 de abril de 2016 fue detenido y posteriormente trasladado el señor Cesar Armando Albarracín a la Estación de Policía del municipio de Suratá, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 en razón a que se encontraba involucrado en una riña que se suscitó durante un partido de fútbol en el coliseo del municipio, y por tal situación, la policía recibió una llamada en la cual una ciudadana solicitaba su intervención. Al respecto, a la luz de la falla en el servicio, en el caso particular se debe establecer la responsabilidad del Estado en el entendido de que los hechos son atribuidos por la parte demandante a la acción de los miembros de la Policía Nacional, por exceso o extralimitación de sus funciones, en ocasión a los hechos ocurridos el día 22 de abril de 2016 en la estación de policía del municipio de Suratá, en los que presuntamente resultó lesionado el demandante producto de los golpes propinados por aquellos y las agresiones de las que fue víctima.

Ahora bien, en relación con las lesiones sufridas, obra en el expediente copia del informe pericial de clínica forense donde se evidencia el estado en el cual se recibió al señor Albarracín Godoy en la valoración médica, presentando lo siguiente: del relato de los hechos el paciente refiere lesiones secundarias a golpes por parte de policías, así mismo se consigna que 15 días atrás había sufrido trauma en rodilla izquierda; adicionalmente, sobre el aspecto general se observa que presentaba buenas condiciones generales y estaba orientado en tiempo y espacio, y de los hallazgos se registró equimosis en región lumbar derecha y en miembros superiores escoriaciones varias entre 1-2 cm en codo y antebrazo derechos, así como en miembros inferiores escoriaciones varias de 1 cm en promedio en rodilla derecha.

Finalmente, del análisis, interpretación y conclusiones se consignó mecanismo traumático de lesión: contundente e incapacidad médico legal de 12 días. En dicho informe médico legal, respecto de dichas lesiones no se establece con certeza que fueron causadas por el altercado sucedido con los miembros de la policía, sumado al hecho que cuando fue detenido el actor ya contaba con varias lesiones previas a los hechos debido a un accidente de tránsito que le había ocurrido recientemente como también fue relatado por algunos de los testimonios traídos al proceso; adicional a ello, en el momento de su detención el actor había estado participando en un altercado que se suscitó mientras jugaba un partido de fútbol, según como también fue consignado en el acta de la Estación de Policía al momento en que fue ingresado.

En igual sentido, en el libro de minuta de población se evidencia que el demandante en el momento de su ingreso a las instalaciones de la estación de Policía presentaba Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 laceraciones según lo manifestado producto de una caída en moto días anteriores, por lo demás se encontraba en condiciones normales y su detención se dio por fomentar riña y escándalo en vía pública, de ello se dejó constancia en el libro de minuta señalado, así como del hecho que le fueron entregadas sus pertenencias a su progenitora.

Sobre las condiciones en las que se encontraba al momento de su salida, es decir aproximadamente tres horas después que fue el tiempo de permanencia en la estación según como obra en el libro de minuta, se encuentra firmado de manera libre y voluntaria por el demandante que se le dio un buen trato físico y moral, y que su salida se dio igualmente sin presentar novedad alguna.

Asimismo, obra investigación disciplinaria número DESAN-2016-93 en la cual a través del fallo disciplinario resuelve terminar el proceso disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de unos policiales que intervinieron en la detención del hoy demandante, a través del cual se dispuso que la «situación investigada no puede ser objeto de reproche disciplinario pues las unidades policiales actuaron en estricto cumplimiento de sus funciones agotando los medios coercitivos entre estos la fuerza para hacer cumplir el requerimiento policial, sin que se observe vulneración a la ley disciplinaria.» Por lo tanto, considera la Sala que no es posible imputar responsabilidad al Estado o al organismo policial sin que medie prueba alguna de que el daño ocasionado se originara por el accionar de los agentes que lo detuvieron.

Pues, se encuentra en cabeza del demandante no solo probar que efectivamente existió un daño sino también quien fue el causante del mismo, en este caso concreto, que efectivamente los agentes fueron los que le ocasionaron las lesiones referidas, argumento que ya fue expuesto de manera clara tanto en la sentencia de primera instancia como con el informe rendido por la Policía Nacional y por testimonios de algunos de los deponentes.

Al respecto, se señala que del testimonio del señor Juan Daniel Camargo, con quien fue detenido el demandante, se evidencia que la situación se suscitó en medio de un partido de futbol, en el cual el demandante se encontraba alegando y fomentando Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 una riña con otros de los jugadores y personas allí presentes, y que posteriormente cuando llegó la policía a lugar de los hechos el demandante se mostró renuente al llamado de atención de los policiales resistiéndose al mismo y desplazándose del lugar en su motocicleta, reaccionando de manera conflictiva con los miembros de la Policía Nacional.

Del testimonio rendido por el señor Breymer Alexis Corzo, se destaca que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos puesto que se encontraba fuera del coliseo donde se jugaba el partido de futbol, y por ende no presenció los hechos ocurridos en el partido, pues solo arribó a cercanías del lugar después del partido y afirmó conocer que el demandante se movilizaba en su motocicleta, y los policías iban tras el para su detención, y manifestó no tener más información sobre el tema porque se alejó del lugar, sin embargo indicó que cuando los detenidos se dirigían a la estación presentaban los ojos rojos y morados en los pies.

Sobre lo declarado por la señora Dagne Yiseth Rodríguez, se tiene que no estuvo presente en el momento de la detención y solamente tuvo conocimiento de lo sucedido por información de terceros ya que ella se encontraba jugando otro partido de futbol en el coliseo, y solamente pudo observar cuando esposaron a los detenidos y fueron trasladados a la estación. Asimismo, según lo declarado por el señor Klaritzon Giusiepp Orozco, el demandante había estado involucrado en un altercado durante el partido de futbol y en el momento que acudió la Policía se desplazó del lugar en su motocicleta, adicionalmente, el testigo manifestó que el señor Godoy Albarracín tenía inconvenientes con uno de los policías debido a asuntos personales anteriores a los hechos.

Conforme lo señalado por los testimonios relacionados, observa la Sala que los mismos son coincidentes en señalar que el demandante se encontraba en una riña en la cual estuvo involucrado momentos antes de su detención, y asimismo que cuando la policía acudió al llamado de la ciudadana por un alterado presentado para controlar la situación, el demandante se movilizó en su motocicleta haciendo caso omiso al llamado de las autoridades.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 De lo anterior, no vislumbra la Sala que obren elementos nuevos o material probatorio diferente que se haya señalado en el recurso de apelación presentado, pues el apelante centra su argumento en lo ya manifestado durante el curso del proceso, pero no refiere hechos o medios probatorios que no hayan sido analizados en el trámite procesal o que permitan cambiar el sentido del fallo proferido, razón por la cual esta instancia procede a confirmar la decisión apelada.

No puede olvidarse que la falla en el servicio requiere que se acredite efectivamente que el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera irregular. Sobre lo anterior, en el caso bajo estudio no obra prueba alguna que permita llegar a tal conclusión, por cuanto el hecho alegado como daño, que sería la detención y las lesiones que presenta el demandante, no está rodeado de elementos que permitan acreditar que en el momento su detención el actor se encontraba sin lesión alguna, pues por el contrario como ya se indicó, estaba en medio de una riña y había sufrido un accidente de tránsito de manera reciente, de lo cual no puede afirmarse que las lesiones presentadas fueron producto de su detención como tampoco quedó probado que fue detenido en manos de la policía en determinado estado y después de su detención fue entregado en condición de lesionado.

Así las cosas, del acervo probatorio relacionado en el expediente, encuentra la Sala que la misma obedece al actuar legal del juez de la Policía Nacional, que en acatamiento de sus deberes y acorde con lo solicitado por la ciudadanía mediante llamada telefónica, detuvo al demandante y lo trasladó a la estación de Policía por cuanto se encontraba fomentando una riña, pretendía huir del requerimiento de los policiales y se mostraba renuente y agresivo con los agentes que acudieron al llamado realizado, por lo cual, observa la Sala que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento y al mantener una conducta desviada y contraria a la que debía observar.

Con todo, en el caso bajo estudio, el daño causado al demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues la detención y el traslado a la estación de policía se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y sobre las lesiones presentadas por el actor, no se encontró probado que las mismas fueran causadas por parte de la Policía Nacional en el momento de su detención. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones solicitadas por el demandante. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado23, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cesar Armando Godoy Albarracín y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333001-2018-00269-01 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 053/2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través de SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través de SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado